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DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia porque el servidor incumplió su función fiscalizadora ante las anomalías detectadas / CONTROL FISCAL - Destitución por incumplimiento de estas funciones / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Vigencia del régimen disciplinario especial

Es de advertir que en la fecha de expedición de la Ley 13 de 1984 (marzo 9 de 1984) no perdió vigencia el estatuto disciplinario especial que regía a los funcionarios de la Contraloría (Decreto 937 de 1976), pues según previsión del parágrafo de su artículo 1º, dicha ley quedó excluida para su aplicación, a los funcionarios que en materia disciplinaria se encontraban regulados por leyes o decretos especiales, entendiendo por éstos solo las disposiciones con fuerza de ley, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencias del 25 de febrero de 1995. Exp. No. 7669. Actor: Victor Julio Toro A. y julio 10 de 1997. Exp. 13121. Actor Jorge Gutiérrez Mora, entre otras, pues ello guarda congruencia con lo que señalaba la anterior Carta Política, artículo 62 y con lo preceptuado en la Constitución que nos rige, artículo 124, según los cuales, es atribución exclusiva de la ley señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y el procedimiento para hacerla efectiva.  No hay duda para la Sala que el prenombrado decreto 937 de 1976 fue derogado expresamente por la Ley 106 de 1993, fecha que es posterior a los hechos materia del disciplinario que se debate, luego no hay duda que el presente asunto ha de ventilarse bajo los rigores del Decreto 937 de 1976.  No hay duda para la Sala que la conducta del demandante no estuvo acorde con las previsiones legales y reglamentarias, pues es evidente que las falencias que venía presentando la Pagaduría del instituto de educación eran de vieja data.  Ello se desprende no solo de las aseveraciones del mismo inculpado, que acepta algunas de las conductas irregulares como viejas prácticas que por la costumbre y la necesidad de agilizar los trámites eran admitidas y avaladas, sino del acta de visita en que se constataron las irregularidades. Resultan inexcusables, no solo las omisiones e irregularidades en que incurrió el demandante, sino los argumentos con los que pretende justificar su proceder.  No entiende la Sala cómo podría inferirse que las irregularidades tantas veces señaladas por los actos acusados y probadas por el acta de visita que reposa a folio 32 no son imputables al actor, cuando a su labor coordinadora y asesora no podía escapar la tarea vigilante que comporta la función que expresamente le fue encomendada por la Resolución Orgánica atrás citada.  No puede concebirse el despliegue de la coordinación y asesoría sin el conocimiento pleno del desempeño de la actividad de los demás funcionarios, junto con los cuales se compartía la responsabilidad inspectora del manejo de los dineros públicos.  La Sala no encuentra argumentos justificables para el desacato del actor a los cometidos constitucionales y legales recaídos en el ente fiscalizador, que constituye sin duda una de las más caras tareas en defensa de los intereses de la sociedad.  Luego, no resulta admisible la decisión del Tribunal, que lo exoneró de toda responsabilidad y procede, por consiguiente, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas del libelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).-

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-8582-01(2407-01)

Actor: JOSE ELIAS CHAMS CHAMS

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: Autoridades Nacionales – apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por JOSE ELIAS CHAMS CHAMS contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Contraloría General de la República, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Resolución 03424 de 27 de abril de 1993, por la cual la entidad demandada sancionó al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cualquier empleo público, quien se desempeñaba como Auditor Regional – Nivel Ejecutivo Grado 3 de la Auditoria Regional ante el FER del Atlántico; 2)  Resolución 03705 de 5 de mayo de 1993, por la cual fue aclarada la Resolución anterior, en el sentido de señalar en un año el término de duración de la sanción accesoria de inhabilidad y disponer la anotación en la hoja de vida del actor; 3)  Resolución 010042 de 10 de noviembre de 1993, que confirmó en todas sus partes los actos anteriores.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se disponga el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el retiro del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado; que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Alegó que era Auditor Regional ante el FER y que en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de actos fraudulentos cometidos por el Pagador del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada – INEM – "Miguel Antonio Caro"; que al día siguiente se dirigió con dos Revisores Fiscales debidamente comisionados a las instalaciones del Instituto, con el fin de verificar los hechos, dejando consignada la confirmación de la denuncia en la respectiva Acta de Visita Fiscal, en el sentido de haber sido afectados los fondos del Colegio con la adulteración, duplicidad de documentos y giro de cheques sin los respectivos soportes; que la defraudación ascendía aproximadamente a la suma de $1.500.000.oo.

Expuso que recomendó visita al Jefe de la División de Investigaciones Fiscales para que no solo se adelantara investigación contra el Pagador, sino para que se hiciera una investigación de los Revisores Delegados por la Auditoría, para efectos de verificar si estaban cumpliendo con la misión de control y vigilancia encomendada; que los resultados llevaron a concluir que el Pagador del INEM había incumplido además su obligación de rendir cuentas por los meses de abril, mayo y junio de 1991, pese a los requerimientos que le fueron efectuados por el Revisor Delegado; que la Oficina de Control Interno adelantó investigación disciplinaria para determinar las presuntas irregularidades en que hubiera incurrido el Auditor Regional y en el pliego de cargos se enumeraron deficiencias en el ejercicio del control fiscal directo sobre las cuentas y el manejo de fondos del INEM, que sólo realizaba el Revisor Delegado – señor HUMBERTO LAMUS MONTAÑO -, confundiendo las funciones del Revisor Delegado con las de Auditor Regional Delegante, por lo que fue imputada a ambos funcionarios la misma conducta fraudulenta del Pagador, pese a que la función de cada uno de ellos era diferente; que el disciplinario culminó sancionando por violación del artículo 38 – numeral 12 – del Decreto 937 de 1976.

La Contraloría General de la República, dentro del término legal, presentó escrito de contestación de la demanda en el que argumenta que la sanción impuesta al actor se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 937 de 1976, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, norma que señala las faltas graves que dan lugar a la destitución; que no puede el actor descargar su responsabilidad en un empleado subalterno, quien además no era Revisor Delegado, por cuanto dicho cargo requiere una designación por parte del nominador y no del Auditor Regional; que el empleado era Revisor de Documentos, nada más y, por tanto en quien recaía el deber de fiscalizar bienes y fondos del Estado en el INEM de Barranquilla era el Auditor Regional bajo cuya responsabilidad estaban los subalternos a quienes designaba para realizar el control en las diferentes entidades.

LA SENTENCIA

El Tribunal accedió a las súplicas del libelo.

Dijo que de acuerdo con la Resolución Orgánica No. 07350 de 8 de febrero de 1979, que se hallaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es función de los Auditores Regionales – Nivel Ejecutivo – Grado 3, asesorar y coordinar las actividades de los Revisores Delegados dependientes de la Auditoría Regional, como también dirigir la aplicación del control fiscal en sus etapas previas, perceptiva y posterior, a excepción del examen; que la Resolución Orgánica 013553 de 27 de junio de 1990 en su artículo 9º establece que las Unidades Fiscalizadoras ante los Fondos Educativos Regionales ejercen funciones de coordinación y asesoría a las Unidades encargadas de ejercer el control fiscal en los fondos de los Institutos a que la misma se refiere; que de acuerdo con tal régimen, los pagadores de cada instituto deben presentar a la Sección Territorial de Examen de Cuentas, los documentos integrantes de las cuentas debidamente legalizadas y refrendadas por el Auditor o Revisor delegado.

Señaló que la entidad adelantó investigación disciplinaria para determinar las presuntas irregularidades en que hubiera podido incurrir el Auditor Regional y que en consecuencia se elevó en su contra pliego de cargos que culminó con sanción disciplinaria, al concluir que la Auditoría Regional ante el INEM ejerció un control pobre en extremo, deficiente y complaciente con notorias irregularidades que dieron lugar a lo acaecido en la Pagaduría del Instituto señalado, lo que estimó la entidad se tipificaba en el artículo 38 – numeral 12 del Decreto 937 de 1976.

Expresó que el a quo que las conductas endilgadas al actor fueron realizadas por el Pagador de una institución con quien el auditor destituido no tenia relación directa alguna, porque su actividad era vigilada y controlada directamente por un Revisor Delegado, sin que fuera establecido en el disciplinario que la Auditoría a cargo del actor hubiera permitido o facilitado la comisión de los hechos que se atribuyen al Pagador de la institución educativa; que por el contrario, quedó establecido que el Auditor, tan pronto tuvo conocimiento de que no habían sido rendidas las cuentas de mayo a junio de 1991, inmediatamente procedió a investigar y a solicitar la investigación correspondiente; que así mismo, aparece requerimiento del Revisor al Pagador del INEM.

Manifiesta el Tribunal que no es válido el argumento acerca de que si el Auditor hubiera estado al tanto de lo que hacían el Revisor y el Pagador, hubiera evitado las irregularidades cometidas por éste, porque el artículo 38 – inciso 12 – del Decreto 937 de 1976 supone que su infracción debe ejecutarse en ejercicio de las atribuciones del funcionario infractor, de tal manera que si dentro de sus funciones no se encontraba la de presentar el examen de cuentas ni de dirigir y ejecutar el control fiscal, no podría incurrir en la infracción que le fue endilgada al actor.

Señaló el a quo que es preciso discernir si la conducta reseñada como falta en el proceso disciplinario y la correspondiente sanción es jurídicamente imputable al actor; que es principio constitucional y legal que nadie podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido previamente establecido en disposición legal, así como también que la primera fase de determinación de responsabilidad de un funcionario es la imputabilidad, que tiene que ver con los deberes y obligaciones de cada funcionario, de manera que sólo le son imputables las omisiones e irregularidades en el cumplimiento de las funciones específicamente asignadas al cargo que desempeña; que tales funciones fueron temporalmente asignadas en la Resolución Orgánica 13555 de junio 29 de 1990 y que de ellas no se desprende que el Auditor fuera el llamado a responder, sino el Revisor Fiscal Delegado, a quien le corresponde ejercer materialmente la labor de control fiscal.

Estimó el Tribunal que la resolución sancionatoria vulneró el artículo 59 del Decreto 937 de 1976; que los actos enuncian una serie de irregularidades, pero que no indican de dónde se deduce que la falta cometida por el Pagador y el Revisor Fiscal  puede imputársele al Auditor; que las pruebas practicadas no fueron objeto de análisis y que las supuestas faltas no ameritan la sanción de destitución impuesta; que para ello deben aplicarse los artículos 43 y 44 del Decreto 937 de 1976 en armonía con el  artículo 24 de la Ley 13 de 1984 y 41 y 45 del Decreto 482 de 1985.

Adujo el a quo que las resoluciones demandadas también inobservaron el artículo 63 del Decreto 937 de 1976 y el artículo 35 del C.C.A., por cuanto debieron haberse probado los actos objetivos y reales de permisibilidad; que en el proceso no fueron determinadas exacta y objetivamente las acciones y que, por tanto, no pueden constituir el fundamento de la sanción; que la autoridad desbordó la facultad sancionadora.

LA APELACIÓN

La Contraloría General de la República, en su recurso de alzada, alega que el control previo que debía ejercer la Auditoría no tuvo ocurrencia y que los controles perceptivo  y posterior fueron ineficientes.

Expresa que el pretexto aducido por el actor, en el sentido de que algunas irregularidades tienen explicación en la costumbre de los pagadores del INEM de dejar espacios en blanco en aras de una mayor agilidad, no tiene justificación, como tampoco el volumen de trabajo ni la falta de personal; que los funcionarios Auditores acusados violaron sus deberes impuestos por la ley o el reglamento, quedando por tanto demostrada la violación del numeral 12 del artículo 38 del Decreto 937 de 1976.

Arguye que para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el señor JOSE ELIAS CHAMS representaba los intereses del Estado, como agente que era del mismo; que era la persona que estaba dirigiendo la Auditoría y no ejerció los controles necesarios para evitar anomalías; que no era necesaria la intervención directa del actor en los hechos constitutivos de la omisión para que se generara la falta.

Expresa que los elementos subjetivos y objetivos de la investigación disciplinaria se demostraron frente al demandante y que la adecuación de la conducta como la sanción impuesta se ajustan a los principios del Decreto Ley 937 de 1976 y que el derecho de defensa se observó porque  el actor tuvo oportunidad de interponer los recursos, las pruebas fueron debidamente sustentadas para determinar la responsabilidad del actor y se observó el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

Se trata el asunto sub judice de determinar la legalidad de los siguientes actos: 1) Resolución 03424 de 27 de abril de 1993, por la cual la entidad demandada sancionó al actor con sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cualquier empleo público, quien se desempeñaba como Auditor Regional – Nivel Ejecutivo Grado 3 de la Auditoria Regional ante el FER del Atlántico; 2)  Resolución 03705 de 5 de mayo de 1993, por la cual fue aclarada la Resolución anterior, en el sentido de señalar en un año el término de duración de la sanción accesoria de inhabilidad y disponer la anotación en la hoja de vida del actor; 3)  Resolución 010042 de 10 de noviembre de 1993, que confirmó en todas sus partes los actos anteriores.

Ambito de vigencia del Decreto 937 de 1976.

El Decreto Ley 937 de 1976 de mayo 12 " por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República", fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 20 de 1975. Esta preceptiva en el capítulo IV contempló el régimen disciplinario de dichos funcionarios.

Es de advertir que en la fecha de expedición de la Ley 13 de 1984 (marzo 9 de 1984) no perdió vigencia el estatuto disciplinario especial que regía a los funcionarios de la Contraloría (Decreto 937 de 1976), pues según previsión del parágrafo de su artículo 1º, dicha ley quedó excluida para su aplicación, a los funcionarios que en materia disciplinaria se encontraban regulados por leyes o decretos especiales, entendiendo por éstos solo las disposiciones con fuerza de ley, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencias del 25 de febrero de 1995. Exp. No. 7669. Actor: Victor Julio Toro A. y julio 10 de 1997. Exp. 13121. Actor Jorge Gutiérrez Mora, entre otras, pues ello guarda congruencia con lo que señalaba la anterior Carta Política, artículo 62 y con lo preceptuado en la Constitución que nos rige, artículo 124, según los cuales, es atribución exclusiva de la ley señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y el procedimiento para hacerla efectiva.

Ahora bien, el citado decreto Ley 937 de 1976 fue derogado por la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 según prescripción de su artículo 151 (corregido mediante Decreto 658 de 1994, por yerro tipográfico). Señalan dichas normas, en su orden, lo siguiente:

"artículo 151. (Ley 106 de 1993)

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias; en especial el artículo séptimo del Decreto 1713 de 1960 y los Decretos -Ley números 924 de 1976 y 930 (sic) de 1976.".

" artículo 1º. Decreto No. 658 de 1994

Aclárase el artículo 151 de la Ley 106 de 1993, en el sentido de señalar como expresamente derogado el Decreto 937 de 1976 y no el 930 de 1976 como se hizo constar.".  

De las citadas preceptivas no hay duda para la Sala que el prenombrado decreto 937 de 1976 fue derogado expresamente por la Ley 106 de 1993, fecha que es posterior a los hechos materia del disciplinario que se debate, luego no hay duda que el presente asunto ha de ventilarse bajo los rigores del Decreto 937 citado.

Da cuenta el folio 2 del cuaderno principal que la Oficina Asesora de Control Interno de la Contraloría General formuló contra el actor pliego de cargos por que de acuerdo con oficio suscrito por el Rector del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada – INEM – "Miguel Antonio Caro", el Pagador de ese centro educativo había cercenado los fondos a través de la adulteración de diferentes títulos valores (cheques); que los fondos del plantel fueron afectados por valor aproximado de un millón y medio de pesos con adulteración, duplicidad y giro de algunos cheques sin los respectivos soportes y que como explicación esgrimió el funcionario que con la Constitución de 1991 fue abolido el control previo, cuando este ordenamiento ni siquiera había entrado a regir.

Señaló el pliego que las deficiencias en el ejercicio del control fiscal por parte de la Auditoría Regional ante el FER se registraron y demostraron en inconsistencias presentadas en la nómina de pago de marzo de 1991, que no tiene el número de cheque ni el número conservativo con el cual se paga a los empleados; que así mismo presentaba correcciones en los valores pagados y los oficios mediante los cuales se hace entrega de cheques por embargos judiciales de alimentos consignaban el número del cheque a mano, violando con ello las normas de uniformidad de la información; que la legalización de la caja menor no presentaba la resolución motivada que autorice el giro; que el traslado de fondos no se acompaño de los documentos necesarios como son la resolución emanada de la Unidad Fiscal autorizando el giro, la petición de la entidad al Banco para el traslado, fotocopia del cheque de gerencia, destino de la cuenta, las nóminas de pago de sueldos, prima de navidad, reajustes, etc. sin número de consecutivo ni de cheque; que además se observan enmendaduras.

Señaló el pliego de cargos que tales inconsistencias  presumiblemente tipificaron la conducta descrita en el artículo 38 – numeral 12 del Decreto 937 de 1976, entiéndase numeral 13, ya que señaló el pliego que tal proceder consiste en 'Cometer o encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, conductas que atentan gravemente contra los intereses de la Contraloría o de la Administración Pública en general.'

Consta igualmente que se le informó al servidor acerca del término de 15 días con que contaba para rendir descargos, lo cual hizo el 25 de febrero de 1992, argumentando que los traslados de fondos por virtud de la Ley 21 de 1982, deben llevarse a cabo deslindadamente del presupuesto de fondos docentes y fondos comunes de cada entidad educativa; que fue el mismo investigado quien sugirió al Pagador del INEM trasladar en cuenta especial y autorizada, tales aportes; que los planteles nacionales reciben mensualmente y por doceavas partes los giros para cubrir gastos generales, pago de sueldos y prestaciones y que dada la demora de los bancos oficiales y la tramitología a que están sometidos, han adoptado las instituciones docentes una serie de mecanismos que imprimen mayor celeridad y eficacia; señaló el disciplinado si no era preferible la vulneración del principio de uniformidad que tuvo ocurrencia con  los procedimientos irregulares como el número de cheque a mano que presenta el pago de embargos judiciales de alimentos, frente al derecho a la vida y al alimento que tienen la esposa y el hijo; que la corrección con líquido o borrador es justificable por la falta de tiempo.

La entidad investigadora, luego de analizar los cargos, descargos y el acervo probatorio, concluyó acerca del control fiscal ejercido por la Auditoría Regional ante el INEM, lo siguiente:

".....  fue pobre en extremo, además de deficiente y complaciente con notorias irregularidades que permitieron que el caos acaecido en la Pagaduría y Tesorería del INEM mantuviera toda su vigencia; es más, de haberse establecido los mecanismos de carácter fiscal autorizados por las normas vigentes para la Contraloría General de la República, que incluían los controles previo, perceptivo y posterior, se habría evitado la defraudación consumada, o por lo menos dificultado.  Baste pensar en que tan solo era suficiente analizar con algún detenimiento las conciliaciones bancarias y confrontarlas con el libro de Bancos (que entre otras cosas, según lo afirma el propio acusado HUMBERTO LAMUS, estaba al día pero sin hacerse los balances), para percibir sin mucho esfuerzo, la disparidad que mostraban los cheques girados según libros y los valores efectivamente cobrados..." (f. 5)

Se excusa igualmente el demandante, en el hecho de que era el señor HUMBERTO LAMUS MONTAÑO, a quien señala como el Revisor Delegado, la persona llamada a cumplir con la obligación de control fiscal directo sobre las cuentas y el manejo de fondos del INEM, pues su función era la de coordinar y asesorar, vocablos que están referidos a ordenar metódicamente y dar consejo, pero que según el actor, no implican participación directa en cada operación de control, porque ello sería admitir la duplicidad de funciones.

Reposa a folio 61 del cuaderno principal la Resolución Orgánica No. 013553 de junio 27 de 1990, expedida por el Contralor General de la República, "Por la cual se reglamenta el ejercicio del control fiscal en los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes nacionales y nacionalizados". Este acto, en su parte considerativa señaló como fundamento, el Decreto 0398 de 1990 que en su artículo 15 preceptúa que 'El control fiscal se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley y la Contraloría General de la República';     en su artículo 8º consagró la Resolución citada la obligación de cada instituto de rendir cuentas a la respectiva sección territorial de examen de cuentas, por períodos mensuales y en plazos improrrogables; por su parte, el artículo 9º ibidem consignó como funciones de las unidades fiscalizadoras ante los fondos educativos regionales las de "coordinación y asesoría a las unidades encargadas de ejercer el control fiscal de los institutos a que se refiere la presente resolución con el fin de lograr que los procedimientos que regulan su aplicación sean mas eficaces y uniformes."

No hay duda para la Sala que la conducta del demandante no estuvo acorde con las previsiones legales y reglamentarias, pues es evidente que las falencias que venía presentando la Pagaduría del instituto de educación eran de vieja data.  Ello se desprende no solo de las aseveraciones del mismo inculpado, que acepta algunas de las conductas irregulares como viejas prácticas que por la costumbre y la necesidad de agilizar los trámites eran admitidas y avaladas, sino del acta de visita e en que se constataron las irregularidades.

Si bien es cierto que a folio 35 del cuaderno principal se lee el oficio 083 de 25 de julio de 1991, mediante el cual el disciplinado, en su calidad de Auditor Fiscal Regional ante el FER hizo llegar al Jefe de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría, el Acta de Visita Fiscal practicada en las dependencias de la Pagaduría del INEM, las anomalías detectadas no fueron objeto de su atención sino hasta que el Rector del instituto docente puso en conocimiento de la entidad, mediante oficio 91-097 de julio 9 de 1991 las anomalías a que se ha hecho referencia.

Así mismo, los oficios que se leen a folios 36 a 38 del cuaderno principal, con fechas de mayo, junio y julio de 1991, remitidos al Pagador del INEM por HUMBERTO LAMUS MONTAÑO – Revisor ante el FER,  dan cuenta de los requerimientos que sobre la presentación de las cuentas correspondientes se hicieron, poniéndole de presente al pagador que de no cumplir con la obligación, el Auditor ante el FER había autorizado para no firmar las cuentas revisadas que se produjeran en esa Pagaduría.  Registran los oficios que de ellos se pasó copia a la Auditoría.

Resultan por tanto inexcusables, no solo las omisiones e irregularidades en que incurrió el demandante, sino los argumentos con los que pretende justificar su proceder.  No entiende la Sala cómo podría inferirse que las irregularidades tantas veces señaladas por los actos acusados y probadas por el acta de visita que reposa a folio 32 no son imputables al actor, cuando a su labor coordinadora y asesora no podía escapar la tarea vigilante que comporta la función que expresamente le fue encomendada por la Resolución Orgánica atrás citada.  No puede concebirse el despliegue de la coordinación y asesoría sin el conocimiento pleno del desempeño de la actividad de los demás funcionarios, junto con los cuales se compartía la responsabilidad inspectora del manejo de los dineros públicos.

Acertada estuvo la entidad al tipificar la conducta en la forma en que lo hizo, porque sin duda es constitutiva del incumplimiento de múltiples obligaciones, proceder para el que resultaba razonable la máxima sanción.

La Sala no encuentra argumentos justificables para el desacato del actor a los cometidos constitucionales y legales recaídos en el ente fiscalizador, que constituye sin duda una de las más caras tareas en defensa de los intereses de la sociedad.  Luego, no resulta admisible la decisión del Tribunal, que lo exoneró de toda responsabilidad y procede, por consiguiente, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas del libelo

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

REVOCASE la sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por JOSE ELIAS CHAMS CHAMS contra la Contraloría General de la República.

En su lugar,

DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO       ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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