IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCIÓN NACIONAL – Causación. Reiteración de jurisprudencia
Esta Sección señaló en la sentencia del 3 de diciembre de 2009 que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa con la salida de la mercancía de la fábrica. En términos textuales se consideró en esa ocasión que: es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se "consuman los productos", lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario. Por esa razón, en el caso de productos fabricados en el país, la responsabilidad recae en el productor y no en los expendedores, quienes deben pagar el impuesto sobre el precio de venta facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica. Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria". La anterior posición fue ratificada así en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia: el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías. De esta manera, se ha establecido que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Por tanto, es en este último momento en el que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabacos de producción nacional. (...) La Sala reitera que el impuesto se causa por la salida de la mercancía de la fábrica. Y, una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, se causa la obligación tributaria.
IMPUESTO AL DEPORTE – Liquidación / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Causación. Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Competencia. Corresponde a las entidades territoriales / ENTIDAD TERRITORIAL – Clasificación
[E]sta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso con idénticos supuestos de hecho y de derecho, en el cual concluyó que el impuesto con destino al deporte se causa en forma conjunta con el de consumo, esto es, con el despacho de cigarrillos y tabaco desde la fábrica de la empresa, indistintamente de si el producto se lleva a otras agencias de la misma empresa. Bajo ese criterio, el departamento del Atlántico no erró al liquidar el tributo por la salida de los productos, a partir de los valores consignados en las tornaguías. Adicionalmente, para la Sección, la entidad demandada era competente para determinar el impuesto, toda vez que la Ley 181 de 1995 la facultó, expresamente, para ejercer la fiscalización y control del impuesto. En términos puntuales, señala el artículo 80 que la competencia la tienen los entes territoriales beneficiarios, expresión que solo podría tener los alcances de que la dota el artículo 286 de la Constitución, de acuerdo con la cual dentro de la estructura del ordenamiento territorial colombiano únicamente son entes territoriales los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; no lo son las entidades descentralizadas, dedicadas al deporte, que es lo que propone la demandante.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 80
NOTA DE RELATORÍA: Al presente proceso se acumulan los procesos 08001-23-31-0002010-00911-01(19836), 08001-23-31-000-2010-01187-01(19856), 08001-23-31-000-2009-00843-01(20236), 08001-23-31-000-2009-00535-01(21034)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01176-01 (19476)
08001-23-31-000-2010-00911-01 (19836)
08001-23-31-000-2010-01187-01 (19856)
08001-23-31-000-2009-00843-01 (20236)
08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra las sentencias del 17 de noviembre de 2011, del 14 de marzo de 2012, del 6 de junio de 2012, del 13 de diciembre de 2014 y del 9 de mayo de 2015, proferidas todas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con las cuales se negaron las pretensiones de las demandas que más adelante se transcriben.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La Gobernación del Atlántico expidió las Liquidaciones Oficiales nros. 7-0603-007P, del 11 de mayo de 2008, 7-0810-007P, del 1 de julio de 2008, 7-2683-0278P-08, del 11 de septiembre de 2009, 7-1593-215P, del 27 de diciembre de 2007, y 7-2835-0278P-08, del 24 de septiembre de 2009, por medio de las cuales modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado que había presentado la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. (en adelante COLTABACO) por la primera quincena de enero de 2006, la segunda quincena de febrero de 2006, la segunda quincena de enero de 2007, la segunda quincena de agosto de 2005 y la primera quincena de abril de 2007, respectivamente.
Esas liquidaciones fueron confirmadas por las Resoluciones nros. 5-1701-007P, del 10 de junio de 2009, 5-2060-007P, del 17 de julio de 2009, 5-2515-0278-08, del 11 de agosto de 2010, 5-0050-0215P, del 20 de enero de 2009, y 5-2518-0278-08, del 11 de agosto de 2010, que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos por COLTABACO.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 001 de 1984), el apoderado judicial de COLTABACO formuló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sendas demandas contra cada una de las liquidaciones oficiales, en las cuales formuló las siguientes pretensiones:
En el proceso identificado con el número interno de expediente 19476:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable primera quincena de abril de 2007.
2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de abril de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.
Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de abril de 2007, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-07034 presentada el 20 de abril de 2007, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
En el evento en que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:
1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:
a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable primera quincena de abril de 2007;
b) De la Resolución No. 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-07034 del 20 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo del Impuesto de la primera quincena de abril de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., NIT. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.
2. Se condene en costas a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:
1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de Diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.
2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.
3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.
4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella."
En el proceso identificado con el número interno de expediente 19836:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable segunda quincena de febrero de 2006.
2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2060-007P del 17 de julio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P-08 de julio 1º de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No, de radicación C-06015 del 6 de marzo de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de febrero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."
Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio de 2008 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06015 presentada el 6 de marzo de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
En el evento en que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:
1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:
a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable segunda quincena de febrero de 2006;
b) De la Resolución No. 5-2060-007P-08 del 17 de julio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P de julio 1º de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06015 del 6 de marzo de 2006 correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de febrero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además , le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.
2. Se condene en costas a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:
1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310,73 o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.
2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.
3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.
4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella.
En el proceso identificado con el número interno de expediente 19856:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable segunda quincena de enero de 2007.
2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2515-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-8 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de enero de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."
Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de enero de 2007, y que por tanto, la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:
1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:
a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al período gravable segunda quincena de enero de 2007;
b) De la Resolución No. 5-2515-0278P del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas encargada de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de enero de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.
2. Se condene en costas a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:
1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de junio de 2007 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.
2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por el Despacho el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.
3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.
4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no hay lugar a ella."
En el proceso identificado con el número interno de expediente 20236:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06003 del 20 de enero de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable primera quincena de enero de 2006.
2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P de mayo 11 de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06003 del 20 de enero de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de enero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."
Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de enero de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06003 presentada el 20 de enero de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:
1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:
a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06003 del 20 de enero de 2006, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable primera quincena de enero de 2006;
b) De la Resolución No. 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P de mayo 11 de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06003 del 20 de enero de 2006 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit. No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.
2. Se condene en costas a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:
1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.
2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.
3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.
4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella."
En el proceso identificado con el número interno de expediente 21034:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-215P del 27 de diciembre de 2007, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable segunda quincena de agosto de 2005.
2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-0050-0215P del 20 de enero de 2009, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-05069 del 5 de septiembre de 2005, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de agosto de 2005 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."
Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2005, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:
1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:
a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable segunda quincena de agosto de 2005;
b) De la Resolución No. 5-0050-0215P del 20 de enero de 2009, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-05069 del 5 de septiembre de 2005 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.
2. Se condene en costas a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:
1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.
2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.
3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.
4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella."
A los anteriores efectos, en todas las demandas invocó como violados los artículos 4, 6, 29, 83, 95.9 y 363 de la Constitución; 28, 1620 y 1626 del Código Civil; 150.2 del Código de Procedimiento Civil; 84, 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984; 209, 211, 213 y 215 (Letra a) de la Ley 223 de 1995; 2 de la Ley 30 de 1971; 80 de la Ley 181 de 1995; 66 de la Ley 383 de 1997; 588, 634, 635, 647, 683, 712, 730, 746, 800 y 803 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación planteado se resume así:
- Presunción de veracidad de la declaración
- Violación del derecho al debido proceso
- Causación del impuesto al consumo y del impuesto al deporte
- Declaración del impuesto
- Inexistencia de la obligación
- Contrariedad de los actos demandados con la jurisprudencia del Consejo de Estado
- Improcedencia de la sanción por inexactitud
- Intereses moratorios (en los expedientes 19836 y 21034)
Señaló que los actos administrativos demandados no desvirtuaron la presunción de veracidad de la declaración privada del impuesto, razón por la que los hechos declarados debían tenerse como ciertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 746 del ET
Sostuvo que el Departamento del Atlántico no tenía competencia para liquidar el impuesto al deporte ni para imponer la sanción por inexactitud porque, a su entender, la competencia para fiscalizar y controlar ese tributo le corresponde a los entes deportivos departamentales que son los beneficiarios del tributo, y no a los departamentos, que, en su opinión, solo tendrían facultades para recaudar el impuesto.
Planteó también que de acuerdo con el numeral 4.º del artículo 730 del ET la liquidación oficial de revisión es nula, porque no brindó justificaciones ni explicaciones respecto de las modificaciones hechas por la autoridad departamental a la autoliquidación del impuesto al deporte.
Señaló que el contenido de las normas en las cuales se basó el departamento para determinar el mayor impuesto al deporte (i.e. los artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995 y del Decreto 3071 de 1997), referidas a las liquidaciones oficiales de revisión, no es aplicable al impuesto al deporte ni a la expedición de las tornaguías.
Pidió que se declarara que la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental no tenía competencia para expedir las liquidaciones oficiales de revisión demandadas, así como la violación del artículo 29 de la Constitución porque la señalada entidad expidió la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Explicó que de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo se causa, para el productor nacional, en el momento en el que entrega los productos en la fábrica o en la planta para su distribución, venta o permuta en el país, promoción, donación, comisión, o autoconsumo; y que cuando el productor despacha el producto a una agencia de su propiedad, ubicada en otra jurisdicción, no existe entrega para distribución ni se realiza ninguno de los hechos gravados mencionados. Así, no se causa el impuesto cuando se despacha el producto a una bodega de su propiedad.
Señaló que conforme con el artículo 2.º de la Ley 30 de 1971, el impuesto al deporte se causa en el momento en el que se expende el producto al público; que, por tanto, no le asiste razón al departamento al liquidar el tributo por los despachos de mercancía realizados a una agencia que es de propiedad del mismo demandante.
Advirtió que la declaración quincenal del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, debe contener las cantidades despachadas, entregadas o retiradas; y que no puede pretenderse que el tributo se causa por las mercancías movilizadas o transportadas por los productores nacionales que distribuyen su producción entre entidades territoriales en las que cuentan con agencias o sucursales.
Sostuvo que liquidó el impuesto al consumo sobre las cantidades de producto entregadas a terceros con fines de consumo, según las reglas de causación del tributo; que, por tanto, las sumas que a juicio del departamento se dejaron de declarar en un período fueron declaradas y pagadas en periodos posteriores en los que se causó la obligación tributaria.
Afirmó que el departamento no aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el impuesto se causa en el momento en el que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, y no cuando se expiden las tornaguías que amparan la movilización del producto.
Alegó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque la información registrada en la declaración del impuesto no fue imprecisa; y porque no se omitió información, ni se incluyeron datos faltos, equivocados, incompleto ni desfigurados. Que, si acaso, ocurrió una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable, no susceptible de ser sancionada.
Insistió en que los impuestos al consumo y al deporte fueron declarados y pagados de conformidad con el sistema de causación previsto en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y que, por consiguiente, las sumas que a las que se refieren los actos oficiales fueron declaradas y pagadas en los posteriores periodos correspondientes; que entonces no son procedentes los intereses moratorios que pretende la entidad demandada.
Contestación de la demanda
El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, basándose en las alegaciones que aquí se resumen:
Afirmó que los actos demandados contienen la explicación de las realizadas a las declaraciones privadas del impuesto, así como las razones por las que se consideró que COLTABACO no había declarado y liquidado el tributo de manera correcta.
Señaló que, contrario a lo que afirma la demandante, los entes territoriales son competentes para fiscalizar y recaudar los impuestos al consumo y al deporte. Sobre este particular, insistió en que la Ordenanza 823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental) era de obligatorio cumplimiento y que gozaba de presunción de legalidad.
Estimó procedente la sanción por inexactitud, pues a su parecer no existió la diferencia de criterios alegada por la demandante, porque la ley es clara en señalar que el impuesto se causa en el momento en que el productor despacha o entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución.
Sobre los intereses moratorios manifestó que eran procedentes, en especial respecto de la segunda quincena de febrero de 2006.
Advirtió que, si la demandante liquidó mayores valores por impuestos, debió solicitar la corrección de la declaración inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del ET.
Relató que, según el registro de contribuyentes del impuesto que lleva la Secretaría de Hacienda departamental, la demandante tiene registrada la planta en Medellín y una bodega de distribución en Soledad (Atlántico), lo cual le lleva a concluir que los despachos hechos hacia el departamento del Atlántico causaron el impuesto al consumo y al deporte en ese momento, y no en quincenas posteriores.
Manifestó que, habida cuenta de la imposibilidad material de verificar con exactitud la realización del hecho generador del impuesto al consumo, la expedición de las tornaguías permitía confirmar la causación del impuesto, sin que ello implicase que el hecho generador fuera la expedición de las tornaguías.
Insistió en que para el departamento el impuesto se causa en el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, complementado con la expedición de las tornaguías requeridas para su retiro de fábrica.
Con relación al impuesto al deporte, señaló que está ligado al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de forma que el hecho generador, la causación, la base gravable, los sujetos, los períodos de declaración y pago son los mismos; que lo único que difiere es la tarifa.
Por último, señaló que el Consejo de Estado ha variado la jurisprudencia sobre el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; y que últimamente ha concluido que se causa instantáneamente en el momento en que el productor entrega el producto para su distribución, venta o permuta en el país y, en general, cuando la mercancía sale de la fábrica para el consumo.
La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de las demandas. En sus providencias, el a quo:
Concluyó que el impuesto al consumo se causó en el momento en el que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la demandante en el municipio de Soledad (Atlántico), porque el objetivo de dicho transporte no era guardar la mercancía de forma definitiva, sino distribuirla para su comercialización. A este respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2009, expediente 16527.
En consecuencia, consideró que la Subsecretaría de Rentas departamental debía basarse en las tornaguías para determinar el impuesto al consumo, toda vez que esos documentos autorizan y controlan la movilización de los productos gravados.
Con relación a la sanción por inexactitud, estimó que era procedente porque en su opinión no se presentó ninguna diferencia de criterios entre la demandante y el departamento del Atlántico.
Finalmente, consideró que no debía pronunciarse sobre los mayores valores declarados y pagados, derivados de liquidaciones privadas presentadas durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, porque no fueron objeto de debate judicial; y se abstuvo de condenar en costas.
Recurso de apelación
El apoderado de COLTABACO apeló las sentencias del tribunal, para lo cual:
Alegó que el a quo solo tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2009, proferida en el expediente 16527, y omitió la jurisprudencia dictada con anterioridad por la misma Sección, que fue la que tuvo cuenta COLTABACO al momento de presentar las declaraciones del impuesto.
Sostuvo que no sería justo resolver el asunto aplicando la jurisprudencia citada por el tribunal, porque la compañía no tendría la posibilidad de solicitar las devoluciones correspondientes en los periodos en que declaró de más, de modo que quedaría sometida a un doble pago del impuesto.
Reprochó que la sentencia desconoció el recaudo probatorio y argumental, sin brindar ninguna explicación de la posición acogida.
Insistió en que los actos acusados son nulos por falta de motivación en el sentido de que omitieron explicar las modificaciones hechas a las declaraciones privadas del impuesto al deporte.
Indicó que el tribunal erró al afirmar que «el impuesto al consumo se causó en el momento en que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. ubicada en el Municipio de Soledad (Atl.)», porque no determinó el alcance y contenido del concepto de entrega. Añadió que el razonamiento empleado por el tribunal desconoce la realidad, en la medida en que cuando se carga con productos un vehículo en la fábrica de Medellín, con destino al municipio de Soledad, aún no se ha entregado el producto para los fines previstos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995.
Reiteró que la ley no establece que los tributos al consumo en cuestión se causen a partir de tornaguías, porque estas son solo un mecanismo de control al transporte del producto, tal como lo dispone el Decreto 3071 de 1997.
Adujo que es desacertado considerar que las decisiones gerenciales relacionadas con el transporte de la producción para hacer un adecuado reparto geográfico del inventario causan el impuesto. Citó jurisprudencia para sustentar su dicho.
Y sostuvo que no se configuran los presupuestos fácticos para la imposición de la sanción por inexactitud, porque existe una diferencia de criterios relativa a la interpretación de las normas sobre causación de los tributos debatidos.
Alegatos de conclusión
Las partes radicaron escritos de alegaciones en los que insistieron en lo que respectivamente habían sostenido en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
En la intervención realizada en los expedientes 20236 y 21034, el Ministerio Público:
Concluyó que debían anularse parcialmente los actos acusados, para revocar la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, porque, a su juicio, sí se configura una diferencia de criterios. Lo anterior porque el mismo Consejo de Estado, a lo largo del tiempo, ha adoptado diferentes posturas en lo que tiene que ver con la identificación del momento en que se causa el impuesto al consumo.
Sostuvo que el hecho de que COLTABACO sea a la vez productor y distribuidor de la producción no afecta el momento en que se causan los tributos porque, según la jurisprudencia reciente, la causación ocurre cuando en la planta o fábrica se entrega el producto terminado para su movilización y para la provisión del mercado. Así, consideró que la expedición de las tornaguías resulta idónea para determinar la entrega de mercancía del productor al distribuidor a la que se refiere el artículo 209 de la Ley 223 de 1995.
Acerca de la violación del derecho al debido proceso alegada por la demandante, por el hecho de que un mismo funcionario haya proferido el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pidió desestimarla porque no se aportó ninguna prueba de la afirmación hecha.
Indicó que la gestión administrativa del impuesto al deporte sí es competencia de los funcionarios departamentales, toda vez que se rige por las mismas normas del impuesto al consumo cigarrillos y tabaco, conforme lo dispone el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLTABACO contra las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico que negaron las pretensiones formuladas en las demandas de los procesos acumulados.
En los términos del recurso, se decidirá si los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho al modificar las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado que presentó la demandante por la primera quincena de enero de 2006, por la segunda quincena de febrero de 2006, por la segunda quincena de enero de 2007, por la segunda quincena de agosto de 2005 y por la primera quincena de abril de 2007. Para el efecto, se acogerán las consideraciones recientes de esta Sección sobre la materia, en casos en los que se ha planteado la misma discusión, respecto del mismo impuesto, entre las mismas partes, en periodos distintos a los aquí debatidos[1].
De la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional
Esta Sección señaló en la sentencia del 3 de diciembre de 2009 que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa con la salida de la mercancía de la fábrica[2]. En términos textuales se consideró en esa ocasión que:
... es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se "consuman los productos", lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario.
Por esa razón, en el caso de productos fabricados en el país, la responsabilidad recae en el productor y no en los expendedores, quienes deben pagar el impuesto sobre el precio de venta facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica.
Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica[3] puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria".
La anterior posición fue ratificada así en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia:
... el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías[4].
De esta manera, se ha establecido que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Por tanto, es en este último momento en el que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabacos de producción nacional.
En el caso sub examine, el departamento del Atlántico alegó que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa desde el momento en que el productor entrega el producto en la fábrica o en la planta, para su distribución, complementado con la expedición de tornaguías requeridas para su retiro de la fábrica.
La demandante afirmó que el impuesto al consumo no se causa con el despacho del producto hacia las sedes de la compañía, ubicadas en otra jurisdicción, pues en ese momento no se comercializa el producto, sino con la entrega del producto a un tercero con fines de comercialización.
La Sala reitera que el impuesto se causa por la salida de la mercancía de la fábrica. Y, una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, se causa la obligación tributaria.
En consecuencia, la afirmación que hace la demandada acerca de que los actos demandados se ajustaron a derecho, es pertinente, porque, como se expuso, el impuesto se causa con la salida de la mercancía de la fábrica.
No prospera el cargo de apelación.
De la liquidación del impuesto al deporte
La demandante sostuvo que la causación del impuesto al deporte liquidado en los actos demandados tenía lugar en el momento del expendio de las cajetillas de cigarrillos, es decir, cuando se hace la venta al detal de la mercancía. Alegó que el departamento del Atlántico no estaba facultado para ejercer la fiscalización y control del tributo, ya que esas potestades fueron otorgadas por la Ley 181 de 1995 a los entes deportivos departamentales.
Sobre el particular, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso con idénticos supuestos de hecho y de derecho[5], en el cual concluyó que el impuesto con destino al deporte se causa en forma conjunta con el de consumo, esto es, con el despacho de cigarrillos y tabaco desde la fábrica de la empresa, indistintamente de si el producto se lleva a otras agencias de la misma empresa.
Bajo ese criterio, el departamento del Atlántico no erró al liquidar el tributo por la salida de los productos, a partir de los valores consignados en las tornaguías.
Adicionalmente, para la Sección, la entidad demandada era competente para determinar el impuesto, toda vez que la Ley 181 de 1995 la facultó, expresamente, para ejercer la fiscalización y control del impuesto. En términos puntuales, señala el artículo 80 que la competencia la tienen los entes territoriales beneficiarios, expresión que solo podría tener los alcances de que la dota el artículo 286 de la Constitución, de acuerdo con la cual dentro de la estructura del ordenamiento territorial colombiano únicamente son entes territoriales los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; no lo son las entidades descentralizadas, dedicadas al deporte, que es lo que propone la demandante.
No prospera el cargo de apelación.
De la falta de competencia para resolver el recurso de reconsideración
En el proceso reprocha la demandante que la misma dependencia, es decir la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda departamental, hubiera proferido la liquidación de revisión y también la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo, a ese respecto ha precisado esta Sección que, tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que en sede administrativa los recursos sean resueltos por dependencias distintas de las que profirieron los actos recurridos, se supedita a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración (así en las sentencias del 13 de octubre de 2011, en el expediente 18280; y del 24 de octubre de 2013, en los expedientes 19676 y 19735).
En el caso del departamento del Atlántico, los artículos 30 y 342 del Estatuto Tributario Departamental facultan a la Subsecretaría de Rentas del departamento, en cabeza del Subsecretario, para proferir los actos de liquidación oficial de los impuestos bajo su administración y resolver los recursos que se presenten contra aquellos. Puntualmente, prescriben esas normas:
Artículo 30.- Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de que trata éste capítulo es de competencia de la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, o de los funcionarios del nivel profesional de las dependencias bajo su responsabilidad. En la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos el Departamento aplicará los procedimientos establecidos en éste Estatuto. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo serán los previstos en el presente Estatuto, en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata éste capítulo. (Ordenanza No. 000041/2002)
Artículo 342.- Competencia funcional de discusión. Corresponde al Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de sumas a pagar por concepto de tributos departamentales o que impongan sanciones y los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. (Ordenanza No. 000041/2002).
Teniendo en cuenta la distribución de competencias que existe en materia de fiscalización en el departamento del Atlántico, no hay duda de que la Subsecretaría de Rentas tenía competencia para expedir la liquidación oficial de revisión y, por tanto, resolver el recurso contra la misma.
El cargo de apelación no está llamado a prosperar.
De la falta de aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Para la demandante, la decisión de primera instancia es contraria a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en la medida en que aplicó una tesis jurisprudencial distinta a la que sostenía esta Corporación en la fecha en que se diligenciaron las declaraciones tributarias que fueron revisadas por la Administración. De acuerdo con su afirmación, la tesis que entonces se había afirmado señalaba que la entrega de cigarrillos y tabacos producidos por el contribuyente, con destino a las plantas de distribución, no causaba el impuesto al consumo, en la medida en que se la operación apenas constituía una movilización del producto y no una comercialización del mismo.
Al respecto, la Sala advierte que la modificación de una posición jurisprudencial consolidada, siempre que sea debidamente justificada, no afecta los principios invocados por la demandante.
De acuerdo con las especificaciones que ha brindado la Corte Constitucional, los cambios jurisprudenciales se justifican cuando «i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante» (Sentencia T-1023/06. En igual sentido en la sentencia C-634 de 2011).
En el tema que nos ocupa, esta Corporación varió en 2009 la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, porque apreció que cualquier posición distinta implicaba dejar a discreción del contribuyente determinar el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco (así en Sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 16527). En esa medida, se justifica su aplicación inmediata a las situaciones que, como la que se trata, está siendo controvertida en sede judicial.
A lo anterior debe agregarse que el respeto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, no supone la inmutabilidad de la jurisprudencia, pues su aplicación en el ejercicio jurisdiccional se orienta a garantizar que, bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, los jueces diriman las controversias en el mismo sentido en que se hizo en providencias anteriores, cuando éstas constituyan un precedente vigente.
Bajo ese entendido, la aplicación de la posición jurisprudencial vinculante al momento de resolver el debate no es contraria a tales preceptos, amén de que constituía un precedente vinculante para el juez de primera instancia. En ese orden, el cargo no prospera.
De la inexistencia de la obligación tributaria
La sociedad demandante alegó que el departamento del Atlántico no tuvo en cuenta los pagos hechos por concepto de impuesto al consumo, en períodos anteriores y posteriores a los liquidados en los actos demandados. Para probar esta afirmación, COLTABACO solicitó la realización de un dictamen pericial (fols. 46 a 52 del exp. 19836), con el fin de demostrar «que los valores solicitados por el Departamento del Atlántico en los actos administrativos demandados, fueron cancelados en otros períodos gravables a medida que la mercancía se fue vendiendo en aplicación de la jurisprudencia existente para la época de presentada la declaración».
La prueba pericial fue ordenada de oficio por la Sala, de conformidad con el artículo 169 del CCA, mediante auto del 6 de julio de 2016 (fols. 53 a 56 del exp. 19836). El auxiliar de la justicia designado para la prueba pericial dictaminó lo siguiente en relación con el impuesto al consumo (fols. 82 a 147):
Como producto del trabajo realizado, se elaboraron los cuadros que se adjuntan y que soportan la pericia, dichos cuadros son el fruto de los documentos puestos a disposición, los cuales fueron analizados cuidadosamente, de lo cual se puede concluir que los resultados obtenidos son consecuencia del detalle minucioso que se tuvo en el análisis de cada una de las quincenas revisadas, estos contienen la información de los impuestos al consumo de cigarrillo y el destinado al deporte así como el comparativo entre lo despachado y lo facturado, entregado y pagado, donde claramente se muestra no sólo que Coltabaco S.A. declaró y pagó al Departamento del Atlántico lo referente a los impuestos al consumo y deporte, sino que declaró y pagó un valor superior al que realmente debía pagar según despachos realizados hacia el Departamento del Atlántico con tornaguías. (Ver Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6)
Los valores declarados y pagados de más por Coltabaco S.A.S al Departamento del Atlántico por los conceptos antes señalados ascendieron a la suma de $417.033.929 por impuesto al consumo y $46.073.511,55, por impuesto al deporte, para un gran total de $(463.107.440,55). (Ver Anexo 7)
Estos valores declarados y pagados de más obedecen a que en esos años no existía el impuesto ad valoren como es hoy en día, sino que la tarifa era el 55% del precio al distribuidor y como Coltabaco declaraba y pagaba por ventas, cuando ocurrían incrementos de precios, facturaba los productos que se encontraban en la Bodega de Soledad-Atlántico a precio nuevo, situación ésta que podía ser conveniente al Departamento del Atlántico, por cuanto el impuesto se incrementaba a consecuencia del aumento de precios.
Finalmente, se adjunta cuadro con la relación del dinero pagado al Departamento del Atlántico, esto debidamente soportado con las respectivas consignaciones, así como las cartas remisorias de las mismas a las personas encargadas de ese entonces de la Subsecretaría de rentas del Departamento ; también se observa que Coltabaco S.A., adicional a lo que declaró y pagó de más al Departamento del Atlántico por los años ya mencionados (2005, 2006 y 2007), ha pagado a dicho Departamento un valor de $5.526.922.383.00, por impuestos al consumo, impuestos al deporte, sanciones e intereses por sentencias en diferentes procesos que han sido fallados en su contra y que corresponden a quincenas de los mismos años, por cuanto el Departamento requirió y profirió liquidaciones oficiales a la Compañía por las quincenas que estaban en su contra. (Ver Anexo 8).
(...)
IMPUESTO AL CONSUMO DECLARADO Y PAGADO POR COLTABACO DE ACUERDO CON LAS FACTURAS DE VENTA DEL AÑO 2005 AL 2007
| Año | Quincena | Impuesto causado según tornaguías | Valor Impuesto por reenvíos | Impuesto declarado y pagado según facturas de venta | Diferencia |
| 2005 | 1ª enero | 190.301.817 | 412.500 | 149.070.000 | 40.819.317 |
| 2005 | 2ª enero | 226.200.618 | 13.530 | 227.450.000 | -1.262.912 |
| 2005 | 1ª febrero | 255.558.464 | 10.345.500 | 202.824.000 | 42.388.964 |
| 2005 | 2ª febrero | 122.530.788 | 9.048 | 185.229.000 | -62.707.260 |
| 2005 | 1ª marzo | 211.528.711 | - | 196.845.000 | 14.683.711 |
| 2005 | 2ª marzo | 262.508.153 | 9.790 | 215.038.000 | 47.460.363 |
| 2005 | 1ª abril | 274.451.199 | 14.124.000 | 230.698.000 | 29.629.199 |
| 2005 | 2ª abril | 168.029.815 | 6.380 | 196.977.000 | -28.953.565 |
| 2005 | 1ª mayo | 193.098.717 | 7.496.500 | 181.606.000 | 3.996.217 |
| 2005 | 2ª mayo | 158.700.603 | 14.328 | 224.265.000 | -65.578.725 |
| 2005 | 1ª junio | 355.616.927 | - | 335.422.000 | 20.194.927 |
| 2005 | 2ª junio | 208.684.482 | - | 203.612.000 | 5.072.482 |
| 2005 | 1ª julio | 103.360.989 | 49.914 | 150.572.000 | -47.260.925 |
| 2005 | 2ª julio | 212.472.557 | - | 187.255.000 | 25.217.557 |
| 2005 | 1ª agosto | 195.322.823 | - | 208.639.000 | -13.316.177 |
| 2005 | 2ª agosto | 293.372.076 | - | 209.169.000 | 84.203.076 |
| 2005 | 1ª septiembre | 135.675.804 | - | 227.667.000 | -91.991.196 |
| 2005 | 2ª septiembre | 328.948.773 | - | 201.473.000 | 127.475.773 |
| 2005 | 1ª octubre | 323.756.482 | - | 323.516.000 | 240.482 |
| 2005 | 2ª octubre | 218.002.942 | - | 286.655.000 | -68.652.058 |
| 2005 | 1ª noviembre | 250.171.553 | - | 223.213.000 | 26.958.553 |
| 2005 | 2ª noviembre | 214.194.814 | 80.552 | 108.392.000 | 105.722.262 |
| 2005 | 1ª diciembre | 48.097.637 | - | 186.247.000 | -138.149.363 |
| 2005 | 2ª diciembre | 196.842.960 | 1.071.150 | 292.862.000 | -97.090.190 |
| SUBTOTAL | 5.147.429.704 | 33.633.192 | 5.154.696.000 | -40.899.488 | |
| 2006 | 1ª enero | 478.551.544 | 373.392.000 | 105.159.544 | |
| 2006 | 2ª enero | 196.220.188 | 169.664.000 | 26.556.188 | |
| 2006 | 1ª febrero | 87.273.730 | 121.737.000 | -34.463.270 | |
| 2006 | 2ª febrero | 199.835.546 | 137.844.000 | 61.991.546 | |
| 2006 | 1ª marzo | 221.623.735 | 197.735.000 | 23.888.735 | |
| 2006 | 2ª marzo | 141.828.221 | 214.994.000 | -73.165.779 | |
| 2006 | 1ª abril | 177.210.644 | 650.200 | 162.801.000 | 13.759.444 |
| 2006 | 2ª abril | 345.567.964 | 185.350 | 269.609.000 | 75.773.614 |
| 2006 | 1ª mayo | 181.329.792 | 218.881.000 | -37.551.208 | |
| 2006 | 2ª mayo | 205.045.120 | 217.414.000 | -12.368.880 | |
| 2006 | 1ª junio | 232.520.024 | 153.709.000 | 78.811.024 | |
| 2006 | 2ª junio | 228.722.463 | 572.975.000 | -344.252.537 | |
| 2006 | 1ª julio | 222.975.935 | 25.761.000 | 197.214.935 | |
| 2006 | 2ª julio | 190.686.623 | 5.850.000 | 118.331.000 | 66.505.623 |
| 2006 | 1ª agosto | 274.065.029 | 3.433.904 | 169.004.000 | 101.627.125 |
| 2006 | 2ª agosto | 349.533.666 | 369.893.000 | -20.359.334 | |
| 2006 | 1ª septiembre | 572.608.532 | 207.726.000 | 364.882.532 | |
| 2006 | 2ª septiembre | 188.637.931 | 207.785.000 | -19.147.069 | |
| 2006 | 1ª octubre | 515.516 | 83.135.000 | -82.619.484 | |
| 2006 | 2ª octubre | 6.590.120 | 269.858.000 | -263.267.880 | |
| 2006 | 1ª noviembre | 103.670.500 | 150.458.000 | -46.787.500 | |
| 2006 | 2ª noviembre | 150.079.195 | 229.699.000 | -79.619.805 | |
| 2006 | 1ª diciembre | 311.332.515 | 290.309.000 | 21.023.515 | |
| 2006 | 2ª diciembre | 434.832.405 | 570.926.000 | -136.093.595 | |
| SUBTOTAL | 5.501.256.938 | 10.119.454 | 5.503.640.000 | -12.502.516 | |
| 2007 | 1ª enero | 110.916.960 | 65.808.000 | 45.108.960 | |
| 2007 | 2ª enero | 243.381.600 | 176.061.000 | 67.320.600 | |
| 2007 | 1ª febrero | 432.983.880 | 241.901.000 | 191.082.880 | |
| 2007 | 2ª febrero | 220.295.040 | 215.256.000 | 5.039.040 | |
| 2007 | 1ª marzo | 166.272.691 | 175.612.000 | -9.339.309 | |
| 2007 | 2ª marzo | 244.659.206 | 1.052.000 | 352.456.000 | -108.848.794 |
| 2007 | 1ª abril | 212.890.272 | 18.953.000 | 193.937.272 | |
| 2007 | 2ª abril | 93.182.746 | 474.293.000 | -381.110.254 | |
| 2007 | 1ª mayo | 193.095.168 | 39.267.000 | 153.828.168 | |
| 2007 | 2ª mayo | 147.626.438 | 392.340.000 | -244.713.562 | |
| 2007 | 1ª junio | 64.852.032 | 73.067.200 | 5.182.000 | -13.397.168 |
| 2007 | 2ª junio | 645.921.158 | 34.158.240 | 771.490.000 | -159.727.082 |
| 2007 | 1ª julio | 0 | 101.925.978 | 0 | -101.925.978 |
| 2007 | 2ª julio | 260.946.302 | 261.833.000 | -886.698 | |
| 2007 | 1ª agosto | 37.062.000 | 6.018.000 | 31.044.000 | 0 |
| 2007 | 2ª agosto | 409.384.000 | 409.384.000 | 0 | |
| 2007 | 1ª septiembre | 26.873.000 | 24.467.000 | 2.406.000 | 0 |
| 2007 | 2ª septiembre | 253.073.000 | 4.801.000 | 248.272.000 | 0 |
| 2007 | 1ª octubre | 149.582.000 | 23.573.000 | 126.009.000 | 0 |
| 2007 | 2ª octubre | 333.611.000 | 42.013.000 | 291.598.000 | 0 |
| 2007 | 1ª noviembre | 110.402.000 | 39.571.000 | 70.831.000 | 0 |
| 2007 | 2ª noviembre | 393.879.000 | 38.627.000 | 355.252.000 | 0 |
| 2007 | 1ª diciembre | 557.158.000 | 19.153.000 | 538.005.000 | 0 |
| 2007 | 2ª diciembre | 256.775.000 | 29.485.000 | 227.290.000 | 0 |
| SUBTOTAL | 5.564.822.493 | 437.911.418 | 5.490.543.000 | -363.631.925 | |
| TOTAL | 16.213.509.135 | 481.664.064 | 16.148.879.000 | -417.033.929 | |
Estos cuadros se encuentran elaborados por el año en que se presentó la declaración (por los años 2005, 2006 y 2007), por el periodo gravable y por el Impuesto al Consumo que fue declarado y pagado por Coltabaco S.A. de conformidad con las facturas de venta y extraído de las declaraciones presentadas por el contribuyente.
En la primera quincena del mes de julio de 2007 no se generaron ventas, por tal motivo la liquidación del Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco se presentó en ceros. No. Declaración C-07055 (Anexo No. 1.1.).
Para el año 2005 se pagó un total de impuestos de $5.154.696.000, para el año 2006 un impuesto por valor de $5.503.640.000 y para el 2007 el impuesto fue de $5.490.543.000 para un total pagado por impuesto al consumo de los tres años por un valor de $16.148.79.000 (sic)".
(...)
Estos cuadros se encuentran elaborados por los años 2005, 2006 y 2007 años en que se presentaron las declaraciones, por el periodo gravable y por el Impuesto al Consumo causado según tornaguías despachadas al Departamento del Atlántico y teniendo presentes los registros electrónicos titulados "Detallado Impuesto Causado Vs. Declarado-Cigarrillos.
En la Primera quincena del mes de Julio de 2007 no se generaron ventas, por tal motivo la liquidación del Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco se presentó en cero (0). Se anexa la declaración No. C-07055 (carta del 18 de julio de 2007) (Ver Anexo 1.1.)
En el año 2005 se causó un total de impuestos de $5.147.429.704, para el año 2006 unos impuestos causados por $5.501.256.938 y para el 2007 el impuesto causado fue de $5.564.822.493 para un total de impuesto al consumo causado de los tres años por un valor de $16.213.509.135."
Y en cuanto al impuesto al deporte, el perito dictaminó lo siguiente:
IMPUESTO AL DEPORTE DECLARADO Y PAGADO POR COLTABACO DE ACUERDO CON LAS FACTURAS DE VENTA DEL AÑO 2005 AL 2007
| Año | Quincena | Impuesto causado según tornaguías | Impuesto declarado y pagado según facturas de venta | Diferencia |
| 2005 | 1ª enero | 34.525.330,36 | 27.104.000 | 7.421.330,36 |
| 2005 | 2ª enero | 41.124.925,09 | 41.355.000 | -230.074,91 |
| 2005 | 1ª febrero | 44.584.175,27 | 36.877.000 | 7.707.175,27 |
| 2005 | 2ª febrero | 22.276.680 | 33.678.000 | -11.401.320 |
| 2005 | 1ª marzo | 38.459.765,64 | 35.790.000 | 2.669.765,64 |
| 2005 | 2ª marzo | 47.726.975,09 | 39.098.000 | 8.628.975,09 |
| 2005 | 1ª abril | 47.332.218 | 41.945.000 | 5.387.218 |
| 2005 | 2ª abril | 30.549.715,45 | 35.814.000 | -5.264.284,55 |
| 2005 | 1ª mayo | 33.745.857,64 | 33.019.000 | 726.857,64 |
| 2005 | 2ª mayo | 28.852.050 | 40.775.000 | -11.922.950 |
| 2005 | 1ª junio | 64.657.623,09 | 60.986.000 | 3.671.623,09 |
| 2005 | 2ª junio | 37.942.633,09 | 37.020.000 | 922.633,09 |
| 2005 | 1ª julio | 18.783.831,82 | 27.377.000 | -8.593.168,18 |
| 2005 | 2ª julio | 38.631.374 | 34.046.000 | 4.585.374 |
| 2005 | 1ª agosto | 35.513.240,55 | 37.934.000 | -2.420.759,45 |
| 2005 | 2ª agosto | 53.340.377,45 | 38.031.000 | 15.309.377,45 |
| 2005 | 1ª septiembre | 24.668.328 | 41.394.000 | -16.725.672 |
| 2005 | 2ª septiembre | 59.808.867,82 | 36.631.000 | 23.177.867,82 |
| 2005 | 1ª octubre | 58.864.814,91 | 58.821.000 | 43.814,91 |
| 2005 | 2ª octubre | 39.636.898,55 | 52.119.000 | -12.482.101,45 |
| 2005 | 1ª noviembre | 45.485.736,91 | 40.584.000 | 4.901.736,91 |
| 2005 | 2ª noviembre | 38.929.865,82 | 19.708.000 | 19.221.865,82 |
| 2005 | 1ª diciembre | 8.745.024,91 | 33.863.000 | -25.117.975,09 |
| 2005 | 2ª diciembre | 35.594.874,55 | 53.248.000 | -17.653.125,45 |
| 2006 | 1ª enero | 87.009.371,64 | 67.889.000 | 19.120.371,64 |
| 2006 | 2ª enero | 35.676.397,82 | 30.848.000 | 4.828.397,82 |
| 2006 | 1ª febrero | 15.867.950,91 | 22.134.000 | -6.266.049,09 |
| 2006 | 2ª febrero | 36.333.735,64 | 25.062.000 | 11.271.735,64 |
| 2006 | 1ª marzo | 40.295.224,55 | 35.952.000 | 4.343.224,55 |
| 2006 | 2ª marzo | 25.786.949,27 | 39.090.000 | -13.303.050,73 |
| 2006 | 1ª abril | 32.101.898,91 | 29.600.000 | 2.501.898 |
| 2006 | 2ª abril | 62.796.838,91 | 49.020.000 | 13.776.838,91 |
| 2006 | 1ª mayo | 32.969.053,09 | 39.797.000 | -6.827.946,91 |
| 2006 | 2ª mayo | 37.280.930,91 | 39.530.000 | -2.249.069,09 |
| 2006 | 1ª junio | 42.276.368 | 27.947.000 | 14.329.368 |
| 2006 | 2ª junio | 41.585.902,36 | 104.177.000 | -62.591.097,64 |
| 2006 | 1ª julio | 40.541.079,09 | 4.684.000 | 35.857.079,09 |
| 2006 | 2ª julio | 33.606.658,73 | 21.515.000 | 12.091.658,73 |
| 2006 | 1ª agosto | 49.205.659,09 | 30.728.000 | 18.477.659,09 |
| 2006 | 2ª agosto | 63.551.575,64 | 67.253.000 | -3.701.424,36 |
| 2006 | 1ª septiembre | 104.110.642,18 | 37.768.000 | 66.342.642,18 |
| 2006 | 2ª septiembre | 34.297.805,64 | 37.779.000 | -3.481.194,36 |
| 2006 | 1ª octubre | 93.730,18 | 15.115.000 | -15.021.269,82 |
| 2006 | 2ª octubre | 1.198.203,64 | 49.065.000 | -47.866.796,36 |
| 2006 | 1ª noviembre | 18.849.181,82 | 27.356.000 | -8.506.818,18 |
| 2006 | 2ª noviembre | 27.287.126,36 | 41.763.000 | -14.475.873,64 |
| 2006 | 1ª diciembre | 56.605.911,82 | 52.783.000 | 3.822.911,82 |
| 2006 | 2ª diciembre | 79.060.437,27 | 103.805.000 | -24.744.562,73 |
| 2007 | 1ª enero | 21.127.040 | 12.535.000 | 8.592.040 |
| 2007 | 2ª enero | 46.358.400 | 33.535.000 | 12.823.400 |
| 2007 | 1ª febrero | 82.473.120 | 46.077.000 | 36.396.120 |
| 2007 | 2ª febrero | 41.960.960 | 40.997.000 | 963.960 |
| 2007 | 1ª marzo | 31.670.989 | 33.450.000 | -1.779.011 |
| 2007 | 2ª marzo | 46.601.754 | 67.134.000 | -20.532.246 |
| 2007 | 1ª abril | 40.550.528 | 3.610.000 | 36.940.528 |
| 2007 | 2ª abril | 17.749.094 | 90.942.000 | -73.192.906 |
| 2007 | 1ª mayo | 36.780.032 | 7.480.000 | 29.300.032 |
| 2007 | 2ª mayo | 28.119.322 | 62.744.000 | -34.624.678 |
| 2007 | 1ª junio | 12.352.768 | 987.000 | 11.365.768 |
| 2007 | 2ª junio | 123.032.602 | 146.951.000 | -23.918.398 |
| 2007 | 1ª julio | -18.531.996 | 0 | -18.531.996 |
| 2007 | 2ª julio | 49.704.058 | 49.873.000 | -168.942 |
| 2007 | 1ª agosto | 5.914.000 | 5.914.000 | 0 |
| 2007 | 2ª agosto | 77.978.000 | 77.978.000 | 0 |
| 2007 | 1ª septiembre | 459.000 | 459.000 | 0 |
| 2007 | 2ª septiembre | 47.290.000 | 47.290.000 | 0 |
| 2007 | 1ª octubre | 24.002.000 | 24.002.000 | 0 |
| 2007 | 2ª octubre | 55.542.000 | 55.542.000 | 0 |
| 2007 | 1ª noviembre | 13.491.000 | 13.491.000 | 0 |
| 2007 | 2ª noviembre | 67.668.000 | 67.668.000 | 0 |
| 2007 | 1ª diciembre | 102.477.000 | 102.477.000 | 0 |
| 2007 | 2ª diciembre | 43.293.000 | 43.293.000 | 0 |
| TOTAL | 2.926.232.488 | 2.972.306.000 | -46.073.511 | |
Estos cuadros se encuentran elaborados por el año en que se presentó la declaración (los años 2005, 2006 y 2007), por el periodo gravable y por el Impuesto al Deporte que fue declarado y pagado por Coltabaco S.A. de conformidad con las facturas de venta y extraído de las declaraciones presentadas por el contribuyente.
En la Primera quincena del mes de Julio de 2007 no se generaron ventas, por tal motivo la liquidación del Impuesto con destino al Deporte se presentó en ceros, al igual que ocurrió con el impuesto al consumo de la misma quincena y el mismo año. (Ver Anexo 1.1.)
Para el año 2005 se pagó un total de impuestos de $937.217.000, para el año 2006 unos impuestos por valor de $1.000.660.000 y para el 2007 el impuesto fue de $1.034.429.000 para un total pagado por impuesto al Deporte de los tres años por un valor de $2.972.306.000.
(...)
Estos cuadros se encuentran elaborados por los años 2005, 2006 y 2007 años en que se presentaron las declaraciones, por las quincenas correspondientes y por el impuesto al deporte calculado con base en el impuesto al consumo causado por el departamento.
El valor del impuesto al deporte que aparece en el cuadro se calcula aplicando el artículo 211 de la Ley 223 de 195. Por lo tanto se aplica una regla de tres. Por ejemplo mirando la (1ª. Q.) primera quincena de Enero de 2005 donde el 55% es el impuesto al consumo por valor de $190.301.817 menos reenvío de $412.500, el 10% será de $34.525.33, 36.
A partir del 1 de Enero 2007 el causado de Barranquilla tiene incluido el Deporte, en el cuadro se sacó aparte este impuesto.
Para la primera quincena de julio de 2007 no se generaron ventas, no hubo impuesto al consumo, no se generaron tornaguía por este concepto pero sí tornaguía por reenvío por valor de $101.925.978 al cual se le aplica el artículo 211 de la ley 223 de 1995, dando un valor negativo del impuesto al deporte de ($18.531.996).
En el año 2005 se causó un total de impuesto de $929.781.184, para el año 2006 unos impuestos causados por $998.388.633,45 y para el 2007 el impuesto causado fue de $998.062.671 para un total de impuesto al Deporte causado de los tres años por un valor de $2.926.232.488,45.
(...)
ANEXO No. 7
RESUMEN GENERAL
IMPUESTO AL CONSUMO Y AL DEPORTE
CAUSADO SEGÚN TORNAGUÍAS POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
VS.
DECLARADO Y PAGADO SEGÚN FACTURAS DE VENTA POR COLTABACO S.A.
DEL AÑO 2005 AL 2007
I
| Impuesto consumo causado según tornaguías (despachos) | Valor impuesto por reenvíos | impuesto consumo declarado y pagado según facturas de ventas por COLTABACO | Diferencia | Valor impuesto al deporte causado departamento | Valor impuesto al deporte pagado por COLTABACO | Diferencia |
| 16,213,509,135 | 481,664,064 | 16,148,879 | -417.033.929 | 2.926.232.488 | 2.972.306.000 | -46.073.511 |
Tenemos que:
En la primera (1) columna se refleja el total del impuesto al consumo causado según sistema del Departamento. (Tornaguías) por $16.213.509.135.
En la segunda (2) columna se muestra el total del impuesto por reenvíos por valor de $481.664.064.
En la tercera (3) columna tenemos el total del impuesto al consumo declarado y pagado por Coltabaco S.A. por valor de $16.148.879.000.
En la cuarta (4) columna se tiene la diferencia de tomar el valor de la primera (1) columna menos (-) la segunda (2) columna menos (-) la tercera (3) columna para un total de $-417.033.929 .
La quinta (5) columna contiene el valor total del impuesto al deporte causado por el Departamento por $2.926.232.488,45.
La sexta (6) columna contiene el valor total del impuesto al deporte declarado y pagado por Coltabaco S.A. por $2.972.306.000 .
La séptima (7) columna tiene la diferencia de tomar el valor de la quinta (5) columna menos (-) la sexta (6) columna para un total de $-46.073.511,55
Es así como:
Valor declarado y pagado de más por Coltabaco S.A., por impuesto al Consumo:
($417.033.929)
Valor declarado y pagado de más por Coltabaco S.A., por impuesto al Deporte:
($46.073.511,55)
TOTAL ($463.107.440,55)
El dictamen pericial fue aclarado en los siguientes términos:
a) Las cifras correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2006, de $137.844.000 por impuesto al consumo según facturas y $25.062.000 por impuesto al deporte según facturas; $199.835.546 por impuesto al consumo según tornaguías y $36.333.735,64 por impuesto al deporte según tornaguías, en forma pormenorizada, clara y precisa se discriminan de la siguiente manera:
Impuesto al consumo y deportes según facturas:
| Producto | Precio de venta al detallista | Cantidad | Base gravable | Tarifa | Valor del impuesto |
| Pielroja Corriente | 5.138 | 5.658 | 29.071.482 | 55% | 15.989.315,10 |
| Lider C.B. 79 | 4.254 | 324 | 1.378.341 | 55% | 758.087,55 |
| Caribe | 4.254 | 549 | 2.335.522 | 55% | 1.284.537,10 |
| Green-5 C.D. | 1.931 | 20 | 38.620 | 55% | 21.241 |
| Boston 5 C.D. | 1.931 | 21 | 40.551 | 55% | 22.303,05 |
| Boston Lights 5 C.D. | 1.931 | 34 | 65.654 | 55% | 36.109,70 |
| Sport Ff C.D. | 5.911 | 644 | 3.807.070 | 55% | 2.093.888,50 |
| Boston Lights C.D. | 6.740 | 97 | 653.812 | 55% | 359.596,60 |
| Green Lights C.D | 6.740 | 545 | 3.673.479 | 55% | 2.020.413,45 |
| Royal C.D. 84 | 9.000 | 10 | 90.000 | 55% | 49.500 |
| Green C.D. | 6.740 | 9.279 | 62.543.522 | 55% | 34.398.937,10 |
| Caribe C.D. | 4.254 | 3.672 | 15.621.202 | 55% | 8.591.661,10 |
| Bosto C.D. | 6.740 | 17.271 | 116.412.239 | 55% | 64.026.731,45 |
| Green 10 C.B. | 6.740 | 1.344 | 9.059.003 | 55% | 4.982.451,65 |
| Boston 10 C.B. | 6.740 | 862 | 5.810.164 | 55% | 3.195.590,20 |
| Picadura Alfa | 24.000 | 1 | 24.000 | 55% | 13.200 |
| Total impuesto al consumo | 137.843.563,55 | ||||
| Declaración | 137.844.000 | ||||
El valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto, sí $137.844.000 es el 55%, el 10% cuánto será?: $25.062.000.00.
Los valores antes discriminados son exactamente iguales a los declarados y pagados por Coltabaco según la declaración No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, aportada como anexo en el dictamen rendido.
Impuesto al consumo y deportes según tornaguías:
| Producto | Tornaguía | Cantidad | Impuesto |
| Royal 20 Dd2084 | 5190202 | 30 | 148.500 |
| Pielroja Nf Rs Sof 18 | 5190202 | 6000 | 16.955.796 |
| Pielroja Nf Rs Sof 18 | 5190247 | 6000 | 16.955.796 |
| Picadura Alfa | 5190202 | 5 | 66.000 |
| Caribe Ls Box20 | 5190202 | 3500 | 8.189.220 |
| Caribe Ls Box20 | 5190247 | 7500 | 17.548.328 |
| Boston Suave Ls Box20 | 5190202 | 13500 | 50.046.950 |
| Boston Suave Ls Box20 | 5190247 | 12500 | 46.339.769 |
| Boston Cd | 5190202 | 100 | 106.205 |
| Boston Suaves Ls Sof 10 | 5190202 | 1000 | 3.707.182 |
| Boston Suaves Ls Sof 10 | 5190247 | 500 | 1.853.591 |
| Líder Ls Sof 20 | 5190202 | 380 | 889.115 |
| Líder Ls Sof 20 | 5190247 | 250 | 584.944 |
| Green Ls Box 20 | 5190247 | 7500 | 27.803.861 |
| Green Ls Sof 10 | 5190247 | 500 | 1.853.591 |
| Green Cd | 5190202 | 20 | 21.241 |
| Green Ls Box 20 | 5190247 | 500 | 1.853.591 |
| Sport Ls Box 20 | 5190202 | 750 | 2.438.535 |
| Sport Ls Box 20 | 5190247 | 500 | 1.625.690 |
| Boston Lights Ls Box 20 | 5190202 | 150 | 556.077 |
| Boston Lights Ls Box 20 | 5190247 | 50 | 185.359 |
| Boston Lights Cd | 5190202 | 100 | 106.205 |
| Total Impuesto Al Consumo | 199.835.546 |
El total del impuesto al consumo discriminado anteriormente y que fue causado con tornaguías es exactamente igual al que figura en el Informe Detallado Impuesto Causado VS Declarado Cigarrillo de IMPOCONSUMO, informe éste que fue anexado al dictamen pericial.
El impuesto al deporte se calcula por aparte por cuanto dicho informe solo contiene la causación del impuesto al consumo.
El valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto si $199.835.546 es el 55%, el 10% cuánto será?: $36.333.735,64
b) Las cifras correspondientes a la primera quincena de enero de 2006, de $373.392.000 por impuesto al consumo según facturas y $67.889.000 por impuesto al deporte según facturas; $478.551.544 por impuesto al consumo según tornaguías y $87.009.371,64 por impuesto al deporte según tornaguías, en forma pormenorizada, clara y precisa se discriminan de la siguiente manera:
Impuesto al consumo y deportes según facturas:
| Producto | PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA | CANTIDAD | BASE GRAVABLE | TARIFA | VALOR DEL IMPUESTO |
| Pielroja Corriente | 5.138 | 5.288 | 27.170.378 | 55% | 14.943.707,90 |
| Lider C.B. 79 | 4.254 | 347 | 1.476.186 | 55% | 811.902,30 |
| Caribe C.B. | 4.254 | 742 | 3.156.571 | 55% | 1.736.114,05 |
| Sport Suave C.D. | 5.911 | 53 | 313.314 | 55% | 172.322,70 |
| Sport Ff C.D. | 5.911 | 776 | 4.587.401 | 55% | 2.523.070,55 |
| Boston Lights C.D. | 6.740 | 14 | 94.364 | 55% | 51.900,20 |
| Green Lights C.D | 6.740 | 1.693 | 11.411.378 | 55% | 6.276.257,90 |
| Roral C.D. 84 | 9.000 | 8 | 72.000 | 55% | 39.600 |
| Green C.D. | 6.740 | 15.840 | 511.186.627 | 55% | 281.152.644,85 |
| Caribe C.D. | 4.254 | 2.719 | 11.567.006 | 55% | 6.361.853,30 |
| Boston C.D. | 6.740 | 12.551 | 84.597.881 | 55% | 46.528.834,55 |
| Green 10 C.B. | 6.740 | 2.832 | 19.088.614 | 55% | 10.498.737,70 |
| Boston 10 C.B. | 6.740 | 619 | 4.172.264 | 55% | 2.294.745,20 |
| TOTAL IMPUESTO AL CONSUMO | 373.391.691 | ||||
| DECLARACIÓN | 373.392.000 | ||||
El Valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto sí $373.392.000 es el 55%, el 10% cuánto será?: $67.889.000
Los valores antes discriminados son exactamente iguales a los declarados y pagados por Coltabaco según la declaración No. C-06003 del 20 de enero de 2006, aportada como anexo en el dictamen rendido.
Impuesto al consumo y deportes según tornaguías:
| Producto | Tornaguía | Cantidad | Impuesto |
| Pielroja NF RS SOF 18 | 5190003 | 6000 | 16.955.796 |
| Pielroja NF RS SOF 18 | 5190045 | 3000 | 8.477.898 |
| Caribe LS Box20 009174.01 | 5190003 | 500 | 1.169.889 |
| Caribe LS Box20 010462.01 | 5190003 | 2500 | 5.849.443 |
| Caribe LS Box20 010462.01 | 5190045 | 2500 | 5.849.443 |
| Boston Suave LS Box20 009163.01 | 5190003 | 13500 | 50.046.950 |
| Boston Suave LS Box20 009163.01 | 5190045 | 13000 | 48.193.360 |
| Boston Suaves LS Sof 10 010461.01 | 5190003 | 1000 | 3.707.182 |
| Boston Suaves LS Sof 10 010461.01 | 5190045 | 750 | 2.780.386 |
| Líder LS Sof 20 009175.01 | 5190003 | 250 | 584.944 |
| Green LS Box 20 009165.01 | 5190003 | 15000 | 55.607.723 |
| Green LS Sof 20 009165.01 | 5190021 | 46500 | 172.383.940 |
| Green LS Sof 20 009165.02 | 5190045 | 20000 | 74.143.630 |
| Green LS Sof 10 010467.01 | 5190003 | 1000 | 3.707.182 |
| Green LS Sof 10 010467.02 | 5190021 | 5000 | 18.535.908 |
| Green LS Mtn Box 20 010466.01 | 5190021 | 1000 | 3.707.182 |
| Sport LS Box 20 010471.00 | 5190003 | 1500 | 4.877.070 |
| Sport LS Box 20 010471.01 | 5190045 | 500 | 1.625.690 |
| Sport Suaves LS Box 20 010472.00 | 5190045 | 50 | 162.569 |
| Boston Lights LS Box 20 010460.01 | 519003 | 50 | 185.359 |
| TOTAL IMPUESO AL CONSUMO: | 478.551.544 |
El total del impuesto al consumo discriminado anteriormente y que fue causado con tornaguías es exactamente igual al que figura en el Informe Detallado Impuesto Causado VS Declarado Cigarrillo de IMPOCONSUMO, informe éste que fue anexado al dictamen pericial.
El impuesto al deporte se calcula por aparte por cuanto dicho informe solo contiene la causación del impuesto al consumo.
El valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto sí $478.551.544 es el 55%, el 10% cuánto será?: $87.009.371,64
c) Las cifras correspondientes a la segunda quincena de enero de 2007, de $176.061.000 por impuesto al consumo según factura y $33.535.000 por impuesto al deporte según facturas; $243.381.600 por impuesto al consumo según tornaguías y $46.358.400 por impuesto al deporte según tornaguías, en forma pormenorizada, clara y precisa se discriminan de la siguiente manera:
En esta quincena es importante tener en cuenta la modificación de la tarifa efectuada en la Ley 1111 de 2006, que pasó del 55% a una tarifa fija por cajetilla de cigarrillo y para mayor claridad se transcriben las normas correspondientes de la mencionada ley:
(...)
Por lo antes señalado el impuesto al consumo y deportes para esta quincena se discrimina así:
Impuesto al consumo y deportes según facturas:
| Producto | PVP DANE | Cantidad | Tarifa | Valor Del impuesto |
| Marlboro Ks Box 20 | 2.542,62 | 24.830 | 800 | 19.864.000 |
| Boston Suave Ls Box 20 | 1.928,85 | 129.250 | 400 | 51.700.000 |
| Green Lights Mnt Ks Box 10 | 1.946,82 | 740 | 400 | 296.000 |
| Pielroja Nf Rs Sof 18 | 1.210,82 | 42.779 | 400 | 17.111.600 |
| Boston Lights Ls Box 20 | 1.940,16 | 1.840 | 400 | 736.000 |
| Boston Suaves Ls Sof 10 | 1.928,85 | 6.570 | 400 | 2.628.000 |
| Caribe Ls Box 20 | 1.203,68 | 55.110 | 400 | 22.044.000 |
| Green Lights Mnt Ls Box 20 | 1.946,82 | 7.370 | 400 | 2.948.000 |
| Marlboro Lights Ks Box 10 | 1.618,98 | 8.620 | 400 | 3.448.000 |
| Marlboro Ff Ks Box 10 | 2.542,62 | 19.500 | 400 | 7.800.000 |
| Marlboro Lights Ks Box 20 | 2.539,51 | 3.790 | 800 | 3.032.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 | 1.921,54 | 163.500 | 400 | 65.400.000 |
| Caribe Ls Sof 20 | 1.203,68 | 17.380 | 400 | 6.952.000 |
| Port Suave Ls Box 20 | 1.618,98 | 40 | 400 | 16.000 |
| Marlboro Mild Ks Box 20 | 2.540 | 2.050 | 800 | 1.640.000 |
| Lider (Red) Ls Sof 20 | 1.197,06 | 1.150 | 400 | 460.000 |
| Green Nt Ls Sof 10 | 1.921,54 | 8.800 | 400 | 3.520.000 |
| TOTAL IMPUESTO AL CONSUMO | 209.595.600 | |||
| DECLARACIÓN | 209.596.000 | |||
En el cuadro anterior está incorporado el impuesto al deporte, por lo tanto de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 211 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el porcentaje del 16% que le corresponde al impuesto al deporte se extrae del total liquidado en el cuadro anterior así:
Si el 100% es $209.596.000 el 16% cuánto será?: $33.535.000
Por lo tanto el impuesto al consumo según facturas es de $176.061.000 y el impuesto al deporte $33.535.000 , para un total de $209.596.000
Los valores antes discriminados son exactamente iguales a los declarados y pagados por Coltabaco según la declaración No. C-07011 del 5 de marzo de 2007, aportada como anexo en el dictamen rendido.
Impuesto al consumo y deporte según tornaguías:
| Producto | Tornaguía | Cantidad | Impuesto |
| Pielroja Nf Sof 18 009173.01 | 5190092 | 6000 | 28.800.000 |
| Pielroja Nf Sof 18 009173.01 | 5190127 | 3600 | 17.280.000 |
| Caribe Ls Box20 010462.01 | 5190092 | 10000 | 40.000.000 |
| Caribe Ls Box20 010462.01 | 5190127 | 5000 | 20.000.000 |
| Boston Suave Ls Box20 009163.01 | 5190097 | 5000 | 20.000.000 |
| Boston Suave Ls Box20 009163.01 | 5190127 | 12500 | 50.000.000 |
| Bostton Suaves Ls Sof 10 010461.01 | 5190127 | 1000 | 4.000.000 |
| Lider (Red) Ls Sof 20 009175.01 | 5190092 | 500 | 2.000.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 009165.01 | 5190097 | 5000 | 20.000.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 009165.01 | 5190127 | 12500 | 50.000.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 010466.01 | 5190097 | 600 | 2.400.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 010466.01 | 5190127 | 750 | 3.000.000 |
| Green Lts Mnt Ks Box 10 Fa 013202.00 | 5190097 | 2000 | 8.000.000 |
| Green Lts Mnt Ks Box 10 Fa 013202.01 | 47200002 | 300 | 1.200.000 |
| Marlboro Ks Box 20 001046.01 | 5190092 | 3500 | 28.000.000 |
| Marlboro Ks Box 20 001046.02 | 5190127 | 1500 | 12.000.000 |
| Marlboro Ks Box 10 014047.00 | 5190092 | 200 | 1.600.000 |
| Mlb Ks Box 20 001388.01 | 5190092 | 750 | 6.000.000 |
| Mlb Ks Box 20 001388.01 | 5190127 | 500 | 4.000.000 |
| Mlb Loghts Ks Box 10 014048.00 | 5190092 | 300 | 2.400.000 |
| Mlb Mild Ks Bx 20 014046.00 | 5190127 | 150 | 1.200.000 |
| Pielroja Nf Sof 18 009173.01 | 8100013 | -130 | - 624.000 |
| Pielroja Nf Sof 18 009173.01 | 8100016 | -180 | - 864.000 |
| Caribe Ls Sof 20 009174.01 | 8100013 | -725 | - 2.900.000 |
| Caribe Ls Box20 010462.01 | 8100016 | -900 | - 3.600.000 |
| Boston Suave Ls Box20 009163.01 | 8100013 | -4520 | - 18.080.000 |
| Boston Suave Ls Box20 009163.01 | 8100016 | -380 | - 1.520.000 |
| Boston Suave Ls Sof 10 010461.01 | 8100013 | -12 | - 48.000 |
| Boston Suave Ls Sof 10 010461.01 | 8100016 | -5 | - 20.000 |
| Lider (Red) Ls Sof 20 009175.01 | 8100013 | -10 | - 40.000 |
| Lider (Red) Ls Sof 20 009175.01 | 8100016 | -20 | - 80.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 009165.01 | 8100013 | -300 | - 1.200.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 009165.01 | 8100016 | -150 | - 600.000 |
| Green Mnt Ls Sof 10 010467.01 | 8100013 | -9 | - 36.000 |
| Green Mnt Ls Sof 10 010467.01 | 8100016 | -3 | - 12.000 |
| Green Lts Mnt Ls Box 20 010466.01 | 8100012 | -285 | - 1.140.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 010466.01 | 8100016 | -265 | - 1.060.000 |
| Green Mnt Ls Box 20 010466.02 | 8100016 | -75 | - 300.000 |
| Boston Lights Ls Box 20 010460.01 | 8100013 | -3 | - 12.000 |
| Boston Lights Ls Box 20 010460.01 | 8100016 | -1 | - 4.000 |
| TOTAL IMPUESTO AL CONSUMO | 289.740.000 | ||
Se anota que las cantidades y valores negativos corresponden a tornaguías de reenvío.
El total del impuesto al consumo discriminado anteriormente y que fue causado con tornaguías es exactamente igual al que figura en el Informe Detallado Impuesto Causado VS Declarado Cigarrillo de IMPOCONSUMO, informe éste que fue anexado al dictamen pericial.
El impuesto al deporte se calcula por aparte por cuanto dicho informe contiene los dos impuestos.
Si el 100% es $289.740.000 el 16% cuánto será?: $46.358.400
Por lo tanto el impuesto al consumo según tornaguías es de $243.381.600 y el impuesto al deporte $46.358.400 , para un total de $289.740.000 "
Así las cosas, la prueba pericial demuestra que la demandante liquidó y pagó un impuesto al consumo por valor de $5.188.329.192 para el año 2005, de $5.513.759.454 para el año 2006 y de $5.928.454.418 para el año 2007, por el sistema de causación por ventas; igualmente, señala el valor del impuesto al consumo liquidado por el sistema de causación de mercancía despachada, que fue el que tuvo en cuenta el departamento del Atlántico en los actos acusados para liquidar el impuesto por los periodos discutidos. Conforme con esa liquidación, se tiene que para el año 2005 el impuesto ascendería a la suma de $5.147.429.704, para el año 2006 de $5.501.256.938 y para el año 2007 de $5.564.822.493.
El departamento del Atlántico objetó el informe pericial por error grave, porque consideró que: (i) el perito no rindió información sobre el impuesto en discusión por el año 2004, a pesar de que el Auto que decretó la prueba así lo ordenaba y, (ii) que la información que tuvo en cuenta el perito para llegar a la conclusión del supuesto impuesto pagado de más por el demandante no fue confrontada con la información que reposa en la Secretaría de Hacienda del departamento. Para el departamento del Atlántico, si la demandante pagó un mayor impuesto al deporte, debió acudir al procedimiento de corrección de las declaraciones previsto en los artículos 370 y 589 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, para la Sala, las razones aducidas por el departamento del Atlántico no tienen la virtud de alterar el objeto del dictamen que fue rendido por el perito. Si bien es cierto que la información correspondiente al año 2004, fue ordenada por el tribunal, lo cierto es que existieron circunstancias de fuerza mayor que impidieron que el perito acceder a esa información, principalmente, el hecho de que la documentación correspondiente a ese año «fue destruida según lo estipulado, por las normas legales de conservación y destrucción de la información, así como por normas de la Compañía, que establece conservar el archivo por los últimos 10 años».
Ahora, independientemente de la circunstancia descrita, lo cierto es que la información del año 2004 no es relevante ni necesaria para resolver la presente controversia, pues los periodos en discusión corresponden a los años 2005, 2006 y 2007.
En cuanto a la información que tuvo en cuenta el perito para rendir el informe pericial, cabe destacar que la información y los documentos que suministró COLTABACO al perito para rendir el dictamen, según consta en el informe pericial, fue la misma información y documentación que el despacho sustanciador ordenó recaudar para el objeto de la prueba, a saber: la contabilidad de la empresa, las declaraciones de impuestos presentadas, las tornaguías de movilización y de tránsito, las tornaguías de reenvíos, las facturas, las consignaciones y demás soportes y documentos aportados por COLTABACO.
De tal manera que no es necesario que la documentación e información que tuvo en cuenta el perito tuviera que ser confrontada con la que reposaba en el archivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento, y de ser así, lo pertinente habría sido que el mismo Departamento fuera el que la aportara. En todo caso, si había inconformidad con la documentación, debió tacharla de falsa, lo cual no ocurrió.
En esas condiciones, la objeción propuesta no prospera, comoquiera que el informe fue motivado en forma detallada; está fundamentado, principalmente, en la contabilidad de COLTABACO; fue aclarado en los términos pedidos por el departamento del Atlántico; y ofrece claridad sobre el punto materia de controversia.
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que en los expedientes reposan cuadros elaborados por la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico, en los que se detalla el impuesto causado contra el impuesto declarado durante las quincenas de los años 2005, 2006 y 2007. Estos cuadros contienen la siguiente información: i) código del producto; ii) capacidad y unidad de producto; iii) nombre o marca del producto; iv) grados del alcohol; v) cantidad causada; vi) cantidad declarada; vii) diferencia en cantidades; viii) valor del impuesto causado; ix) valor del impuesto declarado y, x) diferencia en valor del impuesto.
Las tablas referidas muestran la forma en que el departamento liquidó el impuesto para esos periodos, los fiscalizados y los no fiscalizados, por el sistema de causación de tornaguías, comparado con la forma en que lo liquidó la demandante a partir de lo facturado a terceros (causado por ventas). El análisis pormenorizado de estas pruebas evidencia lo siguiente:
Año 2005:
Año 2006
Año 2007
Así, en resumen, las cifras determinadas por cada uno de los años son:
Año 2005
| UNIDADES DECLARADAS DE MÁS | 189.269 |
| UNIDADES NO DECLARADAS | -177.641 |
| DIFERENCIA DECLARADA DE MÁS | 11.628 |
Año 2006
| UNIDADES DECLARADAS DE MÁS* | 262.977 |
| UNIDADES NO DECLARADAS | -320.340 |
| DIFERENCIA NO DECLARADAS | -57.363 |
* En este valor se incluye el saldo de 11.628 unidades declaradas de más en el año 2005.
Año 2007
| UNIDADES DECLARADAS DE MÁS | 357.445 |
| UNIDADES NO DECLARADAS* | -314.716 |
| DIFERENCIA DECLARADA DE MÁS | 42.729 |
* En este valor se incluye el saldo de -57.363 unidades no declaradas en el año 2006.
Se concluye de lo anterior que la demandante sí declaró y pagó el impuesto al consumo, objeto de las liquidaciones oficiales de revisión demandadas, en períodos posteriores.
Concretamente, en la primera quincena de enero 2005 la demandante empezó con 12.405 unidades no declaradas y terminó en la segunda quincena de diciembre de 2005 con 11.628 unidades declaradas de más. Luego, en 2006, comenzó con 18.490 unidades no declaradas y terminó en la segunda quincena de diciembre con 57.363 unidades no declaradas. Y, finalmente, en 2007, comenzó con 49.361 unidades declaradas de más y finalizó en la segunda quincena de julio de 2007 con 42.729 unidades.
Adicionalmente, en el año 2005, la demandante declaró y pagó el impuesto al consumo respecto de 189.269 unidades de más; y no declaró y pagó el impuesto respecto de 177.641 unidades. Al restar a las unidades declaradas de más (189.269) el valor de las unidades dejadas de declarar (177.641), se obtiene un total de 11.628 unidades, respecto de las que la demandante declaró y pago el impuesto, es decir, superiores a las despachadas.
Después, en el año 2006, la demandante declaró y pagó el impuesto al consumo respecto de 262.977 unidades de más; y no declaró el impuesto respecto de 320.340. Al restar al valor de las unidades declaradas de más (262.977) el valor de las unidades dejadas de declarar (320.340), da un resultado de 68.991 unidades respecto de las que la demandante no declaró y pagó el impuesto en el año 2006.
Y, en el año 2007, la demandante declaró y pagó el impuesto al consumo respecto de 357.445 unidades de más y no declaró el impuesto respecto de 314.716. Al restar al valor de las unidades declaradas de más (357.445) el valor de las unidades dejadas de declarar (314.716), da un resultado de 42.729 unidades respecto de las que la demandante declaró y pago el impuesto, esto es, superiores a las despachadas.
Por tanto, el impuesto que el departamento del Atlántico liquidó oficialmente respecto de 133.600, 61.315, 649.112, 90.128 y 62.102 unidades, correspondientes a las quincenas 1ª de enero de 2006, 2ª de febrero de 2006, 2ª de enero de 2007, 2ª de agosto de 2005 y 1ª de abril de 2007, fue declarado y pagado en períodos posteriores; de modo que no es procedente que el departamento pretenda causar nuevamente el impuesto sobre los productos ya declarados y pagados por la parte actora.
Por las anteriores razones, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo y/o participación y del impuesto con destino al deporte correspondientes a las quincenas 1ª de enero de 2006, 2ª de febrero de 2006, 2ª de enero de 2007, 2ª de agosto de 2005 y 1ª de abril de 2007, y que la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO no está obligada a pagar suma adicional por ese concepto, ni por sanciones, ni intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, ANULAR las liquidaciones oficiales de revisión nros. 7-0603-007P, del 11 de mayo de 2008, 7-0810-007P, del 1 de julio de 2008, 7-2683-0278P-08, del 11 de septiembre de 2009, 7-1593-215P, del 27 de diciembre de 2007, y 7-2835-0278P-08, del 24 de septiembre de 2009, y sus confirmatorias, las Resoluciones nros. 5-1701-007P, del 10 de junio de 2009, 5-2060-007P, del 17 de julio de 2009, 5-2515-0278-08, del 11 de agosto de 2010, 5-0050-0215P, del 20 de enero de 2009, y 5-2518-0278-08, del 11 de agosto de 2010, mediante las que el departamento del Atlántico liquidó oficialmente el impuesto al consumo y el impuesto con destino al deporte de la primera quincena de enero de 2006, de la segunda quincena de febrero de 2006, de la segunda quincena de enero de 2007, de la segunda quincena de agosto de 2005 y de la primera quincena de abril de 2007, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo y/o participación y del impuesto al deporte, objeto de liquidación oficial, y que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. no está obligada a pagar suma adicional de dinero por impuesto, sanciones e intereses.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
| JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
[1] Sentencias del 27 de marzo de 2014, expediente 19430, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 21 de mayo de 2014, expediente 19765, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 5 de junio de 2014, expediente 19803; y del 22 de octubre de 2015, expediente 19704, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[2] Expediente 16527, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en las sentencias del 28 de enero de 2010, expediente 16198, CP: William Giraldo Giraldo; del 6 de diciembre de 2012, expediente 18965, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 27 de septiembre de 2012, expediente 18247, CP: William Giraldo Giraldo; y del 9 de diciembre de 2013, expediente 19538, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.
[3] Ley 223 de 1995. Artículo 215. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretaría de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
[4] Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.
| Período fiscalizado. Expediente 2009-00535 (21034). L.O 7-1593-215P del 27 de diciembre de 2007, confirmada por la Resolución 5-0050-0215P del 20 de enero de 2009. Modifican la Liquidación Privada C-05069 del 5 de septiembre de 2005. |
| Período fiscalizado. Expediente 2009-00843 (20236). L.O 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, confirmada por la Resolución 5-1701-007P del 10 de junio de 2009. Modifican la Liquidación Privada C-06003 del 20 de enero de 2006. |
| Período fiscalizado. Expediente 2009-00911 (19836). L.O 7-0810-007P del 1 de julio de 2008, confirmada por la Resolución 5-2060-007P del 17 de julio de 2009. Modifican la Liquidación Privada C-06015 del 6 de marzo de 2006. |
| Período fiscalizado. Expediente 2009-01187 (19856). L.O 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, confirmada por la Resolución 5-2515-0278-08 del 11 de agosto de 2010. Modifican la Liquidación Oficial de Corrección 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008. |
| Período fiscalizado. Expediente 2010-01176 (19476). L.O 7-7-2835-0278P del 24 de septiembre de 2009, confirmada por la Resolución 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010. Modifican la liquidación privada C-07034 del 20 de abril de 2007. |