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IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCIÓN NACIONAL – Causación. Reiteración de jurisprudencia

Esta Sección señaló en la sentencia del 3 de diciembre de 2009 que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa con la salida de la mercancía de la fábrica. En términos textuales se consideró en esa ocasión que: es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se "consuman los productos", lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario. Por esa razón, en el caso de productos fabricados en el país, la responsabilidad recae en el productor y no en los expendedores, quienes deben pagar el impuesto sobre el precio de venta facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica. Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria". La anterior posición fue ratificada así en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia: el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías. De esta manera, se ha establecido que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Por tanto, es en este último momento en el que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabacos de producción nacional. (...) La Sala reitera que el impuesto se causa por la salida de la mercancía de la fábrica. Y, una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, se causa la obligación tributaria.

IMPUESTO AL DEPORTE – Liquidación / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Causación. Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Competencia. Corresponde a las entidades territoriales / ENTIDAD TERRITORIAL – Clasificación

[E]sta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso con idénticos supuestos de hecho y de derecho, en el cual concluyó que el impuesto con destino al deporte se causa en forma conjunta con el de consumo, esto es, con el despacho de cigarrillos y tabaco desde la fábrica de la empresa, indistintamente de si el producto se lleva a otras agencias de la misma empresa. Bajo ese criterio, el departamento del Atlántico no erró al liquidar el tributo por la salida de los productos, a partir de los valores consignados en las tornaguías. Adicionalmente, para la Sección, la entidad demandada era competente para determinar el impuesto, toda vez que la Ley 181 de 1995 la facultó, expresamente, para ejercer la fiscalización y control del impuesto. En términos puntuales, señala el artículo 80 que la competencia la tienen los entes territoriales beneficiarios, expresión que solo podría tener los alcances de que la dota el artículo 286 de la Constitución, de acuerdo con la cual dentro de la estructura del ordenamiento territorial colombiano únicamente son entes territoriales los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; no lo son las entidades descentralizadas, dedicadas al deporte, que es lo que propone la demandante.

FUENTE FORMAL: COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 80

NOTA DE RELATORÍA: Al presente proceso se acumulan los procesos 08001-23-31-0002010-00911-01(19836), 08001-23-31-000-2010-01187-01(19856), 08001-23-31-000-2009-00843-01(20236), 08001-23-31-000-2009-00535-01(21034)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01176-01 (19476)

 08001-23-31-000-2010-00911-01 (19836)

 08001-23-31-000-2010-01187-01 (19856)

 08001-23-31-000-2009-00843-01 (20236)

 08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra las sentencias del 17 de noviembre de 2011, del 14 de marzo de 2012, del 6 de junio de 2012, del 13 de diciembre de 2014 y del 9 de mayo de 2015, proferidas todas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con las cuales se negaron las pretensiones de las demandas que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Gobernación del Atlántico expidió las Liquidaciones Oficiales nros. 7-0603-007P, del 11 de mayo de 2008, 7-0810-007P, del 1 de julio de 2008, 7-2683-0278P-08, del 11 de septiembre de 2009, 7-1593-215P, del 27 de diciembre de 2007, y 7-2835-0278P-08, del 24 de septiembre de 2009, por medio de las cuales modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado que había presentado la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. (en adelante COLTABACO) por la primera quincena de enero de 2006, la segunda quincena de febrero de 2006, la segunda quincena de enero de 2007, la segunda quincena de agosto de 2005 y la primera quincena de abril de 2007, respectivamente.

Esas liquidaciones fueron confirmadas por las Resoluciones nros. 5-1701-007P, del 10 de junio de 2009, 5-2060-007P, del 17 de julio de 2009, 5-2515-0278-08, del 11 de agosto de 2010, 5-0050-0215P, del 20 de enero de 2009, y 5-2518-0278-08, del 11 de agosto de 2010, que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos por COLTABACO.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 001 de 1984), el apoderado judicial de COLTABACO formuló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sendas demandas contra cada una de las liquidaciones oficiales, en las cuales formuló las siguientes pretensiones:

En el proceso identificado con el número interno de expediente 19476:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable primera quincena de abril de 2007.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de abril de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de abril de 2007, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-07034 presentada el 20 de abril de 2007, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento en que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable primera quincena de abril de 2007;

b) De la Resolución No. 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-07034 del 20 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo del Impuesto de la primera quincena de abril de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., NIT. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de Diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella."

En el proceso identificado con el número interno de expediente 19836:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable segunda quincena de febrero de 2006.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2060-007P del 17 de julio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P-08 de julio 1º de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No, de radicación C-06015 del 6 de marzo de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de febrero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."

Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio de 2008 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06015 presentada el 6 de marzo de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento en que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable segunda quincena de febrero de 2006;

b) De la Resolución No. 5-2060-007P-08 del 17 de julio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P de julio 1º de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06015 del 6 de marzo de 2006 correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de febrero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además , le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310,73 o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella.

En el proceso identificado con el número interno de expediente 19856:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable segunda quincena de enero de 2007.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2515-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-8 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de enero de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."

Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de enero de 2007, y que por tanto, la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al período gravable segunda quincena de enero de 2007;

b) De la Resolución No. 5-2515-0278P del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas encargada de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de enero de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de junio de 2007 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por el Despacho el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no hay lugar a ella."

En el proceso identificado con el número interno de expediente 20236:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06003 del 20 de enero de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable primera quincena de enero de 2006.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P de mayo 11 de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06003 del 20 de enero de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de enero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."

Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de enero de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06003 presentada el 20 de enero de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06003 del 20 de enero de 2006, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable primera quincena de enero de 2006;

b) De la Resolución No. 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P de mayo 11 de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06003 del 20 de enero de 2006 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit. No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella."

En el proceso identificado con el número interno de expediente 21034:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-215P del 27 de diciembre de 2007, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco "COLTABACO", correspondiente al período gravable segunda quincena de agosto de 2005.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-0050-0215P del 20 de enero de 2009, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-05069 del 5 de septiembre de 2005, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de agosto de 2005 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios."

Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2005, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "COLTABACO S.A.", correspondiente al período gravable segunda quincena de agosto de 2005;

b) De la Resolución No. 5-0050-0215P del 20 de enero de 2009, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: "Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-0215P de Diciembre 27 de 2007, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-05069 del 5 de septiembre de 2005 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella."

A los anteriores efectos, en todas las demandas invocó como violados los artículos 4, 6, 29, 83, 95.9 y 363 de la Constitución; 28, 1620 y 1626 del Código Civil; 150.2 del Código de Procedimiento Civil; 84, 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984; 209, 211, 213 y 215 (Letra a) de la Ley 223 de 1995; 2 de la Ley 30 de 1971; 80 de la Ley 181 de 1995; 66 de la Ley 383 de 1997; 588, 634, 635, 647, 683, 712, 730, 746, 800 y 803 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación planteado se resume así:

  1. Presunción de veracidad de la declaración
  2. Señaló que los actos administrativos demandados no desvirtuaron la presunción de veracidad de la declaración privada del impuesto, razón por la que los hechos declarados debían tenerse como ciertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 746 del ET

  3. Violación del derecho al debido proceso
  4. Sostuvo que el Departamento del Atlántico no tenía competencia para liquidar el impuesto al deporte ni para imponer la sanción por inexactitud porque, a su entender, la competencia para fiscalizar y controlar ese tributo le corresponde a los entes deportivos departamentales que son los beneficiarios del tributo, y no a los departamentos, que, en su opinión, solo tendrían facultades para recaudar el impuesto.

    Planteó también que de acuerdo con el numeral 4.º del artículo 730 del ET la liquidación oficial de revisión es nula, porque no brindó justificaciones ni explicaciones respecto de las modificaciones hechas por la autoridad departamental a la autoliquidación del impuesto al deporte.

    Señaló que el contenido de las normas en las cuales se basó el departamento para determinar el mayor impuesto al deporte (i.e. los artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995 y del Decreto 3071 de 1997), referidas a las liquidaciones oficiales de revisión, no es aplicable al impuesto al deporte ni a la expedición de las tornaguías.

    Pidió que se declarara que la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental no tenía competencia para expedir las liquidaciones oficiales de revisión demandadas, así como la violación del artículo 29 de la Constitución porque la señalada entidad expidió la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

  5. Causación del impuesto al consumo y del impuesto al deporte
  6. Explicó que de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo se causa, para el productor nacional, en el momento en el que entrega los productos en la fábrica o en la planta para su distribución, venta o permuta en el país, promoción, donación, comisión, o autoconsumo; y que cuando el productor despacha el producto a una agencia de su propiedad, ubicada en otra jurisdicción, no existe entrega para distribución ni se realiza ninguno de los hechos gravados mencionados. Así, no se causa el impuesto cuando se despacha el producto a una bodega de su propiedad.

    Señaló que conforme con el artículo 2.º de la Ley 30 de 1971, el impuesto al deporte se causa en el momento en el que se expende el producto al público; que, por tanto, no le asiste razón al departamento al liquidar el tributo por los despachos de mercancía realizados a una agencia que es de propiedad del mismo demandante.

  7. Declaración del impuesto
  8. Advirtió que la declaración quincenal del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, debe contener las cantidades despachadas, entregadas o retiradas; y que no puede pretenderse que el tributo se causa por las mercancías movilizadas o transportadas por los productores nacionales que distribuyen su producción entre entidades territoriales en las que cuentan con agencias o sucursales.

  9. Inexistencia de la obligación
  10. Sostuvo que liquidó el impuesto al consumo sobre las cantidades de producto entregadas a terceros con fines de consumo, según las reglas de causación del tributo; que, por tanto, las sumas que a juicio del departamento se dejaron de declarar en un período fueron declaradas y pagadas en periodos posteriores en los que se causó la obligación tributaria.

  11. Contrariedad de los actos demandados con la jurisprudencia del Consejo de Estado
  12. Afirmó que el departamento no aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el impuesto se causa en el momento en el que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, y no cuando se expiden las tornaguías que amparan la movilización del producto.

  13. Improcedencia de la sanción por inexactitud
  14. Alegó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque la información registrada en la declaración del impuesto no fue imprecisa; y porque no se omitió información, ni se incluyeron datos faltos, equivocados, incompleto ni desfigurados. Que, si acaso, ocurrió una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable, no susceptible de ser sancionada.

  15. Intereses moratorios (en los expedientes 19836 y 21034)

Insistió en que los impuestos al consumo y al deporte fueron declarados y pagados de conformidad con el sistema de causación previsto en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y que, por consiguiente, las sumas que a las que se refieren los actos oficiales fueron declaradas y pagadas en los posteriores periodos correspondientes; que entonces no son procedentes los intereses moratorios que pretende la entidad demandada.

Contestación de la demanda

El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, basándose en las alegaciones que aquí se resumen:

Afirmó que los actos demandados contienen la explicación de las realizadas a las declaraciones privadas del impuesto, así como las razones por las que se consideró que COLTABACO no había declarado y liquidado el tributo de manera correcta.

Señaló que, contrario a lo que afirma la demandante, los entes territoriales son competentes para fiscalizar y recaudar los impuestos al consumo y al deporte. Sobre este particular, insistió en que la Ordenanza 823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental) era de obligatorio cumplimiento y que gozaba de presunción de legalidad.

Estimó procedente la sanción por inexactitud, pues a su parecer no existió la diferencia de criterios alegada por la demandante, porque la ley es clara en señalar que el impuesto se causa en el momento en que el productor despacha o entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución.

Sobre los intereses moratorios manifestó que eran procedentes, en especial respecto de la segunda quincena de febrero de 2006.

Advirtió que, si la demandante liquidó mayores valores por impuestos, debió solicitar la corrección de la declaración inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del ET.

Relató que, según el registro de contribuyentes del impuesto que lleva la Secretaría de Hacienda departamental, la demandante tiene registrada la planta en Medellín y una bodega de distribución en Soledad (Atlántico), lo cual le lleva a concluir que los despachos hechos hacia el departamento del Atlántico causaron el impuesto al consumo y al deporte en ese momento, y no en quincenas posteriores.

Manifestó que, habida cuenta de la imposibilidad material de verificar con exactitud la realización del hecho generador del impuesto al consumo, la expedición de las tornaguías permitía confirmar la causación del impuesto, sin que ello implicase que el hecho generador fuera la expedición de las tornaguías.

Insistió en que para el departamento el impuesto se causa en el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, complementado con la expedición de las tornaguías requeridas para su retiro de fábrica.

Con relación al impuesto al deporte, señaló que está ligado al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de forma que el hecho generador, la causación, la base gravable, los sujetos, los períodos de declaración y pago son los mismos; que lo único que difiere es la tarifa.

Por último, señaló que el Consejo de Estado ha variado la jurisprudencia sobre el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; y que últimamente ha concluido que se causa instantáneamente en el momento en que el productor entrega el producto para su distribución, venta o permuta en el país y, en general, cuando la mercancía sale de la fábrica para el consumo.

La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de las demandas. En sus providencias, el a quo:

Concluyó que el impuesto al consumo se causó en el momento en el que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la demandante en el municipio de Soledad (Atlántico), porque el objetivo de dicho transporte no era guardar la mercancía de forma definitiva, sino distribuirla para su comercialización. A este respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2009, expediente 16527.

En consecuencia, consideró que la Subsecretaría de Rentas departamental debía basarse en las tornaguías para determinar el impuesto al consumo, toda vez que esos documentos autorizan y controlan la movilización de los productos gravados.

Con relación a la sanción por inexactitud, estimó que era procedente porque en su opinión no se presentó ninguna diferencia de criterios entre la demandante y el departamento del Atlántico.

Finalmente, consideró que no debía pronunciarse sobre los mayores valores declarados y pagados, derivados de liquidaciones privadas presentadas durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, porque no fueron objeto de debate judicial; y se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación

El apoderado de COLTABACO apeló las sentencias del tribunal, para lo cual:

Alegó que el a quo solo tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2009, proferida en el expediente 16527, y omitió la jurisprudencia dictada con anterioridad por la misma Sección, que fue la que tuvo cuenta COLTABACO al momento de presentar las declaraciones del impuesto.

Sostuvo que no sería justo resolver el asunto aplicando la jurisprudencia citada por el tribunal, porque la compañía no tendría la posibilidad de solicitar las devoluciones correspondientes en los periodos en que declaró de más, de modo que quedaría sometida a un doble pago del impuesto.

Reprochó que la sentencia desconoció el recaudo probatorio y argumental, sin brindar ninguna explicación de la posición acogida.

Insistió en que los actos acusados son nulos por falta de motivación en el sentido de que omitieron explicar las modificaciones hechas a las declaraciones privadas del impuesto al deporte.

Indicó que el tribunal erró al afirmar que «el impuesto al consumo se causó en el momento en que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. ubicada en el Municipio de Soledad (Atl.)», porque no determinó el alcance y contenido del concepto de entrega. Añadió que el razonamiento empleado por el tribunal desconoce la realidad, en la medida en que cuando se carga con productos un vehículo en la fábrica de Medellín, con destino al municipio de Soledad, aún no se ha entregado el producto para los fines previstos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995.

Reiteró que la ley no establece que los tributos al consumo en cuestión se causen a partir de tornaguías, porque estas son solo un mecanismo de control al transporte del producto, tal como lo dispone el Decreto 3071 de 1997.

Adujo que es desacertado considerar que las decisiones gerenciales relacionadas con el transporte de la producción para hacer un adecuado reparto geográfico del inventario causan el impuesto. Citó jurisprudencia para sustentar su dicho.

Y sostuvo que no se configuran los presupuestos fácticos para la imposición de la sanción por inexactitud, porque existe una diferencia de criterios relativa a la interpretación de las normas sobre causación de los tributos debatidos.

Alegatos de conclusión

Las partes radicaron escritos de alegaciones en los que insistieron en lo que respectivamente habían sostenido en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

En la intervención realizada en los expedientes 20236 y 21034, el Ministerio Público:

Concluyó que debían anularse parcialmente los actos acusados, para revocar la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, porque, a su juicio, sí se configura una diferencia de criterios. Lo anterior porque el mismo Consejo de Estado, a lo largo del tiempo, ha adoptado diferentes posturas en lo que tiene que ver con la identificación del momento en que se causa el impuesto al consumo.

Sostuvo que el hecho de que COLTABACO sea a la vez productor y distribuidor de la producción no afecta el momento en que se causan los tributos porque, según la jurisprudencia reciente, la causación ocurre cuando en la planta o fábrica se entrega el producto terminado para su movilización y para la provisión del mercado. Así, consideró que la expedición de las tornaguías resulta idónea para determinar la entrega de mercancía del productor al distribuidor a la que se refiere el artículo 209 de la Ley 223 de 1995.

Acerca de la violación del derecho al debido proceso alegada por la demandante, por el hecho de que un mismo funcionario haya proferido el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pidió desestimarla porque no se aportó ninguna prueba de la afirmación hecha.

Indicó que la gestión administrativa del impuesto al deporte sí es competencia de los funcionarios departamentales, toda vez que se rige por las mismas normas del impuesto al consumo cigarrillos y tabaco, conforme lo dispone el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLTABACO contra las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico que negaron las pretensiones formuladas en las demandas de los procesos acumulados.

En los términos del recurso, se decidirá si los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho al modificar las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado que presentó la demandante por la primera quincena de enero de 2006, por la segunda quincena de febrero de 2006, por la segunda quincena de enero de 2007, por la segunda quincena de agosto de 2005 y por la primera quincena de abril de 2007. Para el efecto, se acogerán las consideraciones recientes de esta Sección sobre la materia, en casos en los que se ha planteado la misma discusión, respecto del mismo impuesto, entre las mismas partes, en periodos distintos a los aquí debatidos[1].

De la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional

Esta Sección señaló en la sentencia del 3 de diciembre de 2009 que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa con la salida de la mercancía de la fábrica[2]. En términos textuales se consideró en esa ocasión que:

... es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se "consuman los productos", lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario.

Por esa razón, en el caso de productos fabricados en el país, la responsabilidad recae en el productor y no en los expendedores, quienes deben pagar el impuesto sobre el precio de venta facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica.

Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica[3] puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria".

La anterior posición fue ratificada así en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia:

... el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías[4].

De esta manera, se ha establecido que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Por tanto, es en este último momento en el que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabacos de producción nacional.

En el caso sub examine, el departamento del Atlántico alegó que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa desde el momento en que el productor entrega el producto en la fábrica o en la planta, para su distribución, complementado con la expedición de tornaguías requeridas para su retiro de la fábrica.

La demandante afirmó que el impuesto al consumo no se causa con el despacho del producto hacia las sedes de la compañía, ubicadas en otra jurisdicción, pues en ese momento no se comercializa el producto, sino con la entrega del producto a un tercero con fines de comercialización.

La Sala reitera que el impuesto se causa por la salida de la mercancía de la fábrica. Y, una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, se causa la obligación tributaria.

En consecuencia, la afirmación que hace la demandada acerca de que los actos demandados se ajustaron a derecho, es pertinente, porque, como se expuso, el impuesto se causa con la salida de la mercancía de la fábrica.

No prospera el cargo de apelación.

De la liquidación del impuesto al deporte

La demandante sostuvo que la causación del impuesto al deporte liquidado en los actos demandados tenía lugar en el momento del expendio de las cajetillas de cigarrillos, es decir, cuando se hace la venta al detal de la mercancía. Alegó que el departamento del Atlántico no estaba facultado para ejercer la fiscalización y control del tributo, ya que esas potestades fueron otorgadas por la Ley 181 de 1995 a los entes deportivos departamentales.

Sobre el particular, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso con idénticos supuestos de hecho y de derecho[5], en el cual concluyó que el impuesto con destino al deporte se causa en forma conjunta con el de consumo, esto es, con el despacho de cigarrillos y tabaco desde la fábrica de la empresa, indistintamente de si el producto se lleva a otras agencias de la misma empresa.

Bajo ese criterio, el departamento del Atlántico no erró al liquidar el tributo por la salida de los productos, a partir de los valores consignados en las tornaguías.

Adicionalmente, para la Sección, la entidad demandada era competente para determinar el impuesto, toda vez que la Ley 181 de 1995 la facultó, expresamente, para ejercer la fiscalización y control del impuesto. En términos puntuales, señala el artículo 80 que la competencia la tienen los entes territoriales beneficiarios, expresión que solo podría tener los alcances de que la dota el artículo 286 de la Constitución, de acuerdo con la cual dentro de la estructura del ordenamiento territorial colombiano únicamente son entes territoriales los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; no lo son las entidades descentralizadas, dedicadas al deporte, que es lo que propone la demandante.

No prospera el cargo de apelación.

De la falta de competencia para resolver el recurso de reconsideración

En el proceso reprocha la demandante que la misma dependencia, es decir la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda departamental, hubiera proferido la liquidación de revisión y también la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo, a ese respecto ha precisado esta Sección que, tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que en sede administrativa los recursos sean resueltos por dependencias distintas de las que profirieron los actos recurridos, se supedita a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración (así en las sentencias del 13 de octubre de 2011, en el expediente 18280; y del 24 de octubre de 2013, en los expedientes 19676 y 19735).

En el caso del departamento del Atlántico, los artículos 30 y 342 del Estatuto Tributario Departamental facultan a la Subsecretaría de Rentas del departamento, en cabeza del Subsecretario, para proferir los actos de liquidación oficial de los impuestos bajo su administración y resolver los recursos que se presenten contra aquellos. Puntualmente, prescriben esas normas:

Artículo 30.- Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de que trata éste capítulo es de competencia de la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, o de los funcionarios del nivel profesional de las dependencias bajo su responsabilidad. En la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos el Departamento aplicará los procedimientos establecidos en éste Estatuto. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo serán los previstos en el presente Estatuto, en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata éste capítulo. (Ordenanza No. 000041/2002)

Artículo 342.- Competencia funcional de discusión. Corresponde al Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de sumas a pagar por concepto de tributos departamentales o que impongan sanciones y los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. (Ordenanza No. 000041/2002).

Teniendo en cuenta la distribución de competencias que existe en materia de fiscalización en el departamento del Atlántico, no hay duda de que la Subsecretaría de Rentas tenía competencia para expedir la liquidación oficial de revisión y, por tanto, resolver el recurso contra la misma.

El cargo de apelación no está llamado a prosperar.

De la falta de aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado

Para la demandante, la decisión de primera instancia es contraria a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en la medida en que aplicó una tesis jurisprudencial distinta a la que sostenía esta Corporación en la fecha en que se diligenciaron las declaraciones tributarias que fueron revisadas por la Administración. De acuerdo con su afirmación, la tesis que entonces se había afirmado señalaba que la entrega de cigarrillos y tabacos producidos por el contribuyente, con destino a las plantas de distribución, no causaba el impuesto al consumo, en la medida en que se la operación apenas constituía una movilización del producto y no una comercialización del mismo.

Al respecto, la Sala advierte que la modificación de una posición jurisprudencial consolidada, siempre que sea debidamente justificada, no afecta los principios invocados por la demandante.

De acuerdo con las especificaciones que ha brindado la Corte Constitucional, los cambios jurisprudenciales se justifican cuando «i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante» (Sentencia T-1023/06. En igual sentido en la sentencia C-634 de 2011).

En el tema que nos ocupa, esta Corporación varió en 2009 la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, porque apreció que cualquier posición distinta implicaba dejar a discreción del contribuyente determinar el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco (así en Sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 16527). En esa medida, se justifica su aplicación inmediata a las situaciones que, como la que se trata, está siendo controvertida en sede judicial.

A lo anterior debe agregarse que el respeto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, no supone la inmutabilidad de la jurisprudencia, pues su aplicación en el ejercicio jurisdiccional se orienta a garantizar que, bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, los jueces diriman las controversias en el mismo sentido en que se hizo en providencias anteriores, cuando éstas constituyan un precedente vigente.

Bajo ese entendido, la aplicación de la posición jurisprudencial vinculante al momento de resolver el debate no es contraria a tales preceptos, amén de que constituía un precedente vinculante para el juez de primera instancia. En ese orden, el cargo no prospera.

De la inexistencia de la obligación tributaria

La sociedad demandante alegó que el departamento del Atlántico no tuvo en cuenta los pagos hechos por concepto de impuesto al consumo, en períodos anteriores y posteriores a los liquidados en los actos demandados. Para probar esta afirmación, COLTABACO solicitó la realización de un dictamen pericial (fols. 46 a 52 del exp. 19836), con el fin de demostrar «que los valores solicitados por el Departamento del Atlántico en los actos administrativos demandados, fueron cancelados en otros períodos gravables a medida que la mercancía se fue vendiendo en aplicación de la jurisprudencia existente para la época de presentada la declaración».

La prueba pericial fue ordenada de oficio por la Sala, de conformidad con el artículo 169 del CCA, mediante auto del 6 de julio de 2016 (fols. 53 a 56 del exp. 19836). El auxiliar de la justicia designado para la prueba pericial dictaminó lo siguiente en relación con el impuesto al consumo (fols. 82 a 147):

Como producto del trabajo realizado, se elaboraron los cuadros que se adjuntan y que soportan la pericia, dichos cuadros son el fruto de los documentos puestos a disposición, los cuales fueron analizados cuidadosamente, de lo cual se puede concluir que los resultados obtenidos son consecuencia del detalle minucioso que se tuvo en el análisis de cada una de las quincenas revisadas, estos contienen la información de los impuestos al consumo de cigarrillo y el destinado al deporte así como el comparativo entre lo despachado y lo facturado, entregado y pagado, donde claramente se muestra no sólo que Coltabaco S.A. declaró y pagó al Departamento del Atlántico lo referente a los impuestos al consumo y deporte, sino que declaró y pagó un valor superior al que realmente debía pagar según despachos realizados hacia el Departamento del Atlántico con tornaguías. (Ver Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6)

Los valores declarados y pagados de más por Coltabaco S.A.S al Departamento del Atlántico por los conceptos antes señalados ascendieron a la suma de $417.033.929 por impuesto al consumo y $46.073.511,55, por impuesto al deporte, para un gran total de $(463.107.440,55). (Ver Anexo 7)

Estos valores declarados y pagados de más obedecen a que en esos años no existía el impuesto ad valoren como es hoy en día, sino que la tarifa era el 55% del precio al distribuidor y como Coltabaco declaraba y pagaba por ventas, cuando ocurrían incrementos de precios, facturaba los productos que se encontraban en la Bodega de Soledad-Atlántico a precio nuevo, situación ésta que podía ser conveniente al Departamento del Atlántico, por cuanto el impuesto se incrementaba a consecuencia del aumento de precios.

Finalmente, se adjunta cuadro con la relación del dinero pagado al Departamento del Atlántico, esto debidamente soportado con las respectivas consignaciones, así como las cartas remisorias de las mismas a las personas encargadas de ese entonces de la Subsecretaría de rentas del Departamento ; también se observa que Coltabaco S.A., adicional a lo que declaró y pagó de más al Departamento del Atlántico por los años ya mencionados (2005, 2006 y 2007), ha pagado a dicho Departamento un valor de $5.526.922.383.00, por impuestos al consumo, impuestos al deporte, sanciones e intereses por sentencias en diferentes procesos que han sido fallados en su contra y que corresponden a quincenas de los mismos años, por cuanto el Departamento requirió y profirió liquidaciones oficiales a la Compañía por las quincenas que estaban en su contra. (Ver Anexo 8).

(...)

IMPUESTO AL CONSUMO DECLARADO Y PAGADO POR COLTABACO DE ACUERDO CON LAS FACTURAS DE VENTA DEL AÑO 2005 AL 2007

AñoQuincenaImpuesto causado según tornaguíasValor Impuesto por reenvíosImpuesto declarado y pagado según facturas de ventaDiferencia
20051ª enero190.301.817  412.500 149.070.000 40.819.317
20052ª enero226.200.618  13.530 227.450.000 -1.262.912
20051ª febrero255.558.464  10.345.500 202.824.000 42.388.964
20052ª febrero122.530.788  9.048 185.229.000 -62.707.260
20051ª marzo211.528.711  - 196.845.000 14.683.711
20052ª marzo262.508.153  9.790 215.038.000 47.460.363
20051ª abril274.451.199  14.124.000 230.698.000 29.629.199
20052ª abril168.029.815  6.380 196.977.000 -28.953.565
20051ª mayo193.098.717  7.496.500 181.606.000 3.996.217
20052ª mayo158.700.603  14.328 224.265.000 -65.578.725
20051ª junio355.616.927  - 335.422.000 20.194.927
20052ª junio208.684.482  - 203.612.000 5.072.482
20051ª julio103.360.989  49.914 150.572.000 -47.260.925
20052ª julio212.472.557  - 187.255.000 25.217.557
20051ª agosto195.322.823  - 208.639.000 -13.316.177
20052ª agosto293.372.076  - 209.169.000 84.203.076
20051ª septiembre135.675.804  - 227.667.000 -91.991.196
20052ª septiembre328.948.773  - 201.473.000 127.475.773
20051ª octubre323.756.482  - 323.516.000 240.482
20052ª octubre218.002.942  - 286.655.000 -68.652.058
20051ª noviembre250.171.553  - 223.213.000 26.958.553
20052ª noviembre214.194.814  80.552 108.392.000 105.722.262
20051ª diciembre48.097.637  - 186.247.000 -138.149.363
20052ª diciembre196.842.960  1.071.150 292.862.000 -97.090.190
SUBTOTAL5.147.429.704 33.633.192 5.154.696.000 -40.899.488
20061ª enero478.551.544  373.392.000 105.159.544
20062ª enero196.220.188  169.664.000 26.556.188
20061ª febrero87.273.730  121.737.000 -34.463.270
20062ª febrero199.835.546  137.844.000 61.991.546
20061ª marzo221.623.735  197.735.000 23.888.735
20062ª marzo141.828.221  214.994.000 -73.165.779
20061ª abril177.210.644  650.200 162.801.000 13.759.444
20062ª abril345.567.964  185.350 269.609.000 75.773.614
20061ª mayo181.329.792  218.881.000 -37.551.208
20062ª mayo205.045.120  217.414.000 -12.368.880
20061ª junio232.520.024  153.709.000 78.811.024
20062ª junio228.722.463  572.975.000 -344.252.537
20061ª julio222.975.935  25.761.000 197.214.935
20062ª julio190.686.623  5.850.000 118.331.000 66.505.623
20061ª agosto274.065.029  3.433.904 169.004.000 101.627.125
20062ª agosto349.533.666  369.893.000 -20.359.334
20061ª septiembre572.608.532  207.726.000 364.882.532
20062ª septiembre188.637.931  207.785.000 -19.147.069
20061ª octubre515.516  83.135.000 -82.619.484
20062ª octubre6.590.120  269.858.000 -263.267.880
20061ª noviembre103.670.500  150.458.000 -46.787.500
20062ª noviembre150.079.195  229.699.000 -79.619.805
20061ª diciembre311.332.515  290.309.000 21.023.515
20062ª diciembre434.832.405  570.926.000 -136.093.595
SUBTOTAL5.501.256.938 10.119.454 5.503.640.000 -12.502.516
20071ª enero110.916.960  65.808.000 45.108.960
20072ª enero243.381.600  176.061.000 67.320.600
20071ª febrero432.983.880  241.901.000 191.082.880
20072ª febrero220.295.040  215.256.000 5.039.040
20071ª marzo166.272.691  175.612.000 -9.339.309
20072ª marzo244.659.206  1.052.000 352.456.000 -108.848.794
20071ª abril212.890.272  18.953.000 193.937.272
20072ª abril93.182.746  474.293.000 -381.110.254
20071ª mayo193.095.168  39.267.000 153.828.168
20072ª mayo147.626.438  392.340.000 -244.713.562
20071ª junio64.852.032  73.067.200 5.182.000 -13.397.168
20072ª junio645.921.158  34.158.240 771.490.000 -159.727.082
20071ª julio0  101.925.978 0 -101.925.978
20072ª julio260.946.302  261.833.000 -886.698
20071ª agosto37.062.000  6.018.000 31.044.000 0
20072ª agosto409.384.000  409.384.000 0
20071ª septiembre26.873.000  24.467.000 2.406.000 0
20072ª septiembre253.073.000  4.801.000 248.272.000 0
20071ª octubre149.582.000  23.573.000 126.009.000 0
20072ª octubre333.611.000  42.013.000 291.598.000 0
20071ª noviembre110.402.000  39.571.000 70.831.000 0
20072ª noviembre393.879.000  38.627.000 355.252.000 0
20071ª diciembre557.158.000  19.153.000 538.005.000 0
20072ª diciembre256.775.000  29.485.000 227.290.000 0
SUBTOTAL5.564.822.493 437.911.418 5.490.543.000 -363.631.925
 TOTAL16.213.509.135 481.664.064 16.148.879.000 -417.033.929

Estos cuadros se encuentran elaborados por el año en que se presentó la declaración (por los años 2005, 2006 y 2007), por el periodo gravable y por el Impuesto al Consumo que fue declarado y pagado por Coltabaco S.A. de conformidad con las facturas de venta y extraído de las declaraciones presentadas por el contribuyente.

En la primera quincena del mes de julio de 2007 no se generaron ventas, por tal motivo la liquidación del Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco se presentó en ceros. No. Declaración C-07055 (Anexo No. 1.1.).

Para el año 2005 se pagó un total de impuestos de $5.154.696.000, para el año 2006 un impuesto por valor de $5.503.640.000 y para el 2007 el impuesto fue de $5.490.543.000 para un total pagado por impuesto al consumo de los tres años por un valor de $16.148.79.000 (sic)".

(...)

Estos cuadros se encuentran elaborados por los años 2005, 2006 y 2007 años en que se presentaron las declaraciones, por el periodo gravable y por el Impuesto al Consumo causado según tornaguías despachadas al Departamento del Atlántico y teniendo presentes los registros electrónicos titulados "Detallado Impuesto Causado Vs. Declarado-Cigarrillos.

En la Primera quincena del mes de Julio de 2007 no se generaron ventas, por tal motivo la liquidación del Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco se presentó en cero (0). Se anexa la declaración No. C-07055 (carta del 18 de julio de 2007) (Ver Anexo 1.1.)

En el año 2005 se causó un total de impuestos de $5.147.429.704, para el año 2006 unos impuestos causados por $5.501.256.938 y para el 2007 el impuesto causado fue de $5.564.822.493 para un total de impuesto al consumo causado de los tres años por un valor de $16.213.509.135."

Y en cuanto al impuesto al deporte, el perito dictaminó lo siguiente:

IMPUESTO AL DEPORTE DECLARADO Y PAGADO POR COLTABACO DE ACUERDO CON LAS FACTURAS DE VENTA DEL AÑO 2005 AL 2007

AñoQuincenaImpuesto causado según tornaguíasImpuesto declarado y pagado según facturas de ventaDiferencia
20051ª enero34.525.330,36 27.104.000 7.421.330,36
20052ª enero41.124.925,09 41.355.000 -230.074,91
20051ª febrero44.584.175,27 36.877.000 7.707.175,27
20052ª febrero22.276.680 33.678.000 -11.401.320
20051ª marzo38.459.765,64 35.790.000 2.669.765,64
20052ª marzo47.726.975,09 39.098.000 8.628.975,09
20051ª abril47.332.218 41.945.000 5.387.218
20052ª abril30.549.715,45 35.814.000 -5.264.284,55
20051ª mayo33.745.857,64 33.019.000 726.857,64
20052ª mayo28.852.050 40.775.000 -11.922.950
20051ª junio64.657.623,09 60.986.000 3.671.623,09
20052ª junio37.942.633,09 37.020.000 922.633,09
20051ª julio18.783.831,82 27.377.000 -8.593.168,18
20052ª julio38.631.374 34.046.000 4.585.374
20051ª agosto35.513.240,55 37.934.000 -2.420.759,45
20052ª agosto53.340.377,45 38.031.000 15.309.377,45
20051ª septiembre24.668.328 41.394.000 -16.725.672
20052ª septiembre59.808.867,82 36.631.000 23.177.867,82
20051ª octubre58.864.814,91 58.821.000 43.814,91
20052ª octubre39.636.898,55 52.119.000 -12.482.101,45
20051ª noviembre45.485.736,91 40.584.000 4.901.736,91
20052ª noviembre38.929.865,82 19.708.000 19.221.865,82
20051ª diciembre8.745.024,91 33.863.000 -25.117.975,09
20052ª diciembre35.594.874,55 53.248.000 -17.653.125,45
20061ª enero87.009.371,64 67.889.000 19.120.371,64
20062ª enero35.676.397,82 30.848.000 4.828.397,82
20061ª febrero15.867.950,91 22.134.000 -6.266.049,09
20062ª febrero36.333.735,64 25.062.000 11.271.735,64
20061ª marzo40.295.224,55 35.952.000 4.343.224,55
20062ª marzo25.786.949,27 39.090.000 -13.303.050,73
20061ª abril32.101.898,9129.600.000 2.501.898
20062ª abril62.796.838,91 49.020.000 13.776.838,91
20061ª mayo32.969.053,09 39.797.000 -6.827.946,91
20062ª mayo37.280.930,91 39.530.000 -2.249.069,09
20061ª junio42.276.368 27.947.000 14.329.368
20062ª junio41.585.902,36 104.177.000 -62.591.097,64
20061ª julio40.541.079,09 4.684.000 35.857.079,09
20062ª julio33.606.658,73 21.515.000 12.091.658,73
20061ª agosto49.205.659,09 30.728.000 18.477.659,09
20062ª agosto63.551.575,64 67.253.000 -3.701.424,36
20061ª septiembre104.110.642,18 37.768.000 66.342.642,18
20062ª septiembre34.297.805,64 37.779.000 -3.481.194,36
20061ª octubre93.730,18 15.115.000 -15.021.269,82
20062ª octubre1.198.203,64 49.065.000 -47.866.796,36
20061ª noviembre18.849.181,82 27.356.000 -8.506.818,18
20062ª noviembre27.287.126,36 41.763.000 -14.475.873,64
20061ª diciembre56.605.911,82 52.783.000 3.822.911,82
20062ª diciembre79.060.437,27 103.805.000 -24.744.562,73
20071ª enero21.127.040 12.535.000 8.592.040
20072ª enero46.358.400 33.535.000 12.823.400
20071ª febrero82.473.120 46.077.000 36.396.120
20072ª febrero41.960.960 40.997.000 963.960
20071ª marzo31.670.989 33.450.000 -1.779.011
20072ª marzo46.601.754 67.134.000 -20.532.246
20071ª abril40.550.528 3.610.000 36.940.528
20072ª abril17.749.094 90.942.000 -73.192.906
20071ª mayo36.780.032 7.480.000 29.300.032
20072ª mayo28.119.322 62.744.000 -34.624.678
20071ª junio12.352.768 987.000 11.365.768
20072ª junio123.032.602 146.951.000 -23.918.398
20071ª julio-18.531.996 0 -18.531.996
20072ª julio49.704.058 49.873.000 -168.942
20071ª agosto5.914.000 5.914.000 0
20072ª agosto77.978.000 77.978.000 0
20071ª septiembre459.000 459.000 0
20072ª septiembre47.290.000 47.290.000 0
20071ª octubre24.002.000 24.002.000 0
20072ª octubre55.542.000 55.542.000 0
20071ª noviembre13.491.000 13.491.000 0
20072ª noviembre67.668.000 67.668.000 0
20071ª diciembre102.477.000 102.477.000 0
20072ª diciembre43.293.000 43.293.000 0
TOTAL2.926.232.4882.972.306.000 -46.073.511

Estos cuadros se encuentran elaborados por el año en que se presentó la declaración (los años 2005, 2006 y 2007), por el periodo gravable y por el Impuesto al Deporte que fue declarado y pagado por Coltabaco S.A. de conformidad con las facturas de venta y extraído de las declaraciones presentadas por el contribuyente.

En la Primera quincena del mes de Julio de 2007 no se generaron ventas, por tal motivo la liquidación del Impuesto con destino al Deporte se presentó en ceros, al igual que ocurrió con el impuesto al consumo de la misma quincena y el mismo año. (Ver Anexo 1.1.)

Para el año 2005 se pagó un total de impuestos de $937.217.000, para el año 2006 unos impuestos por valor de $1.000.660.000 y para el 2007 el impuesto fue de $1.034.429.000 para un total pagado por impuesto al Deporte de los tres años por un valor de $2.972.306.000.

(...)

Estos cuadros se encuentran elaborados por los años 2005, 2006 y 2007 años en que se presentaron las declaraciones, por las quincenas correspondientes y por el impuesto al deporte calculado con base en el impuesto al consumo causado por el departamento.

El valor del impuesto al deporte que aparece en el cuadro se calcula aplicando el artículo 211 de la Ley 223 de 195. Por lo tanto se aplica una regla de tres. Por ejemplo mirando la (1ª. Q.) primera quincena de Enero de 2005 donde el 55% es el impuesto al consumo por valor de $190.301.817 menos reenvío de $412.500, el 10% será de $34.525.33, 36.

A partir del 1 de Enero 2007 el causado de Barranquilla tiene incluido el Deporte, en el cuadro se sacó aparte este impuesto.

Para la primera quincena de julio de 2007 no se generaron ventas, no hubo impuesto al consumo, no se generaron tornaguía por este concepto pero sí tornaguía por reenvío por valor de $101.925.978 al cual se le aplica el artículo 211 de la ley 223 de 1995, dando un valor negativo del impuesto al deporte de ($18.531.996).

En el año 2005 se causó un total de impuesto de $929.781.184, para el año 2006 unos impuestos causados por $998.388.633,45 y para el 2007 el impuesto causado fue de $998.062.671 para un total de impuesto al Deporte causado de los tres años por un valor de $2.926.232.488,45.

(...)

ANEXO No. 7

RESUMEN GENERAL

IMPUESTO AL CONSUMO Y AL DEPORTE

CAUSADO SEGÚN TORNAGUÍAS POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

VS.

DECLARADO Y PAGADO SEGÚN FACTURAS DE VENTA POR COLTABACO S.A.

DEL AÑO 2005 AL 2007

I

Impuesto consumo causado según tornaguías (despachos)Valor impuesto por reenvíosimpuesto consumo declarado y pagado según facturas de ventas por COLTABACODiferenciaValor impuesto al deporte causado departamentoValor impuesto al deporte pagado por COLTABACODiferencia
16,213,509,135 481,664,064 16,148,879-417.033.929 2.926.232.4882.972.306.000 -46.073.511

Tenemos que:

En la primera (1) columna se refleja el total del impuesto al consumo causado según sistema del Departamento. (Tornaguías) por $16.213.509.135.

En la segunda (2) columna se muestra el total del impuesto por reenvíos por valor de $481.664.064.

En la tercera (3) columna tenemos el total del impuesto al consumo declarado y pagado por Coltabaco S.A. por valor de $16.148.879.000.

En la cuarta (4) columna se tiene la diferencia de tomar el valor de la primera (1) columna menos (-) la segunda (2) columna menos (-) la tercera (3) columna para un total de $-417.033.929 .

La quinta (5) columna contiene el valor total del impuesto al deporte causado por el Departamento por $2.926.232.488,45.

La sexta (6) columna contiene el valor total del impuesto al deporte declarado y pagado por Coltabaco S.A. por $2.972.306.000 .

La séptima (7) columna tiene la diferencia de tomar el valor de la quinta (5) columna menos (-) la sexta (6) columna para un total de $-46.073.511,55

Es así como:

Valor declarado y pagado de más por Coltabaco S.A., por impuesto al Consumo:

($417.033.929)

Valor declarado y pagado de más por Coltabaco S.A., por impuesto al Deporte:

($46.073.511,55)

TOTAL ($463.107.440,55)

El dictamen pericial fue aclarado en los siguientes términos:

a) Las cifras correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2006, de $137.844.000 por impuesto al consumo según facturas y $25.062.000 por impuesto al deporte según facturas; $199.835.546 por impuesto al consumo según tornaguías y $36.333.735,64 por impuesto al deporte según tornaguías, en forma pormenorizada, clara y precisa se discriminan de la siguiente manera:

Impuesto al consumo y deportes según facturas:

ProductoPrecio de venta al detallistaCantidadBase gravableTarifaValor del impuesto
Pielroja Corriente5.1385.658 29.071.482 55% 15.989.315,10
Lider C.B. 794.254324 1.378.341 55% 758.087,55
Caribe4.254549 2.335.522 55% 1.284.537,10
Green-5 C.D.1.93120 38.620 55% 21.241
Boston 5 C.D.1.93121 40.551 55% 22.303,05
Boston Lights 5 C.D.1.93134 65.654 55% 36.109,70
Sport Ff C.D.5.911644 3.807.070 55% 2.093.888,50
Boston Lights C.D.6.74097 653.812 55% 359.596,60
Green Lights C.D6.740545 3.673.479 55% 2.020.413,45
Royal C.D. 849.00010 90.000 55% 49.500
Green C.D.6.7409.279 62.543.522 55% 34.398.937,10
Caribe C.D.4.2543.672 15.621.202 55% 8.591.661,10
Bosto C.D.6.74017.271 116.412.239 55% 64.026.731,45
Green 10 C.B.6.7401.344 9.059.003 55% 4.982.451,65
Boston 10 C.B.6.740862 5.810.164 55% 3.195.590,20
Picadura Alfa24.0001 24.000 55% 13.200
Total impuesto al consumo 137.843.563,55
Declaración137.844.000

El valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto, sí $137.844.000 es el 55%, el 10% cuánto será?: $25.062.000.00.

Los valores antes discriminados son exactamente iguales a los declarados y pagados por Coltabaco según la declaración No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, aportada como anexo en el dictamen rendido.

Impuesto al consumo y deportes según tornaguías:

ProductoTornaguíaCantidadImpuesto
Royal 20 Dd2084519020230 148.500
Pielroja Nf Rs Sof 1851902026000 16.955.796
Pielroja Nf Rs Sof 1851902476000 16.955.796
Picadura Alfa51902025 66.000
Caribe Ls Box2051902023500 8.189.220
Caribe Ls Box2051902477500 17.548.328
Boston Suave Ls Box20519020213500 50.046.950
Boston Suave Ls Box20519024712500 46.339.769
Boston Cd5190202100 106.205
Boston Suaves Ls Sof 1051902021000 3.707.182
Boston Suaves Ls Sof 105190247500 1.853.591
Líder Ls Sof 205190202380 889.115
Líder Ls Sof 205190247250 584.944
Green Ls Box 2051902477500 27.803.861
Green Ls Sof 105190247500 1.853.591
Green Cd519020220 21.241
Green Ls Box 205190247500 1.853.591
Sport Ls Box 205190202750 2.438.535
Sport Ls Box 205190247500 1.625.690
Boston Lights Ls Box 205190202150 556.077
Boston Lights Ls Box 20519024750 185.359
Boston Lights Cd5190202100 106.205
Total Impuesto Al Consumo   199.835.546

El total del impuesto al consumo discriminado anteriormente y que fue causado con tornaguías es exactamente igual al que figura en el Informe Detallado Impuesto Causado VS Declarado Cigarrillo de IMPOCONSUMO, informe éste que fue anexado al dictamen pericial.

El impuesto al deporte se calcula por aparte por cuanto dicho informe solo contiene la causación del impuesto al consumo.

El valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto si $199.835.546 es el 55%, el 10% cuánto será?: $36.333.735,64

b) Las cifras correspondientes a la primera quincena de enero de 2006, de $373.392.000 por impuesto al consumo según facturas y $67.889.000 por impuesto al deporte según facturas; $478.551.544 por impuesto al consumo según tornaguías y $87.009.371,64 por impuesto al deporte según tornaguías, en forma pormenorizada, clara y precisa se discriminan de la siguiente manera:

Impuesto al consumo y deportes según facturas:

ProductoPRECIO DE VENTA AL DETALLISTACANTIDADBASE GRAVABLETARIFAVALOR DEL IMPUESTO
Pielroja Corriente5.1385.288 27.170.378 55% 14.943.707,90
Lider C.B. 794.254347 1.476.186 55% 811.902,30
Caribe C.B.4.254742 3.156.571 55% 1.736.114,05
Sport Suave C.D.5.91153 313.314 55% 172.322,70
Sport Ff C.D.5.911776 4.587.401 55% 2.523.070,55
Boston Lights C.D.6.74014 94.364 55% 51.900,20
Green Lights C.D6.7401.693 11.411.378 55% 6.276.257,90
Roral C.D. 849.0008 72.000 55% 39.600
Green C.D.6.74015.840 511.186.627 55% 281.152.644,85
Caribe C.D.4.2542.719 11.567.006 55% 6.361.853,30
Boston C.D.6.74012.551 84.597.881 55% 46.528.834,55
Green 10 C.B.6.7402.832 19.088.614 55% 10.498.737,70
Boston 10 C.B.6.740619 4.172.264 55% 2.294.745,20
TOTAL IMPUESTO AL CONSUMO 373.391.691
DECLARACIÓN373.392.000

El Valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto sí $373.392.000 es el 55%, el 10% cuánto será?: $67.889.000

Los valores antes discriminados son exactamente iguales a los declarados y pagados por Coltabaco según la declaración No. C-06003 del 20 de enero de 2006, aportada como anexo en el dictamen rendido.

Impuesto al consumo y deportes según tornaguías:

ProductoTornaguíaCantidadImpuesto
Pielroja NF RS SOF 1851900036000 16.955.796
Pielroja NF RS SOF 1851900453000 8.477.898
Caribe LS Box20 009174.015190003500 1.169.889
Caribe LS Box20 010462.0151900032500 5.849.443
Caribe LS Box20 010462.0151900452500 5.849.443
Boston Suave LS Box20 009163.01519000313500 50.046.950
Boston Suave LS Box20 009163.01519004513000 48.193.360
Boston Suaves LS Sof 10 010461.0151900031000 3.707.182
Boston Suaves LS Sof 10 010461.015190045750 2.780.386
Líder LS Sof 20 009175.015190003250 584.944
Green LS Box 20 009165.01519000315000 55.607.723
Green LS Sof 20 009165.01519002146500 172.383.940
Green LS Sof 20 009165.02519004520000 74.143.630
Green LS Sof 10 010467.0151900031000 3.707.182
Green LS Sof 10 010467.0251900215000 18.535.908
Green LS Mtn Box 20 010466.0151900211000 3.707.182
Sport LS Box 20 010471.0051900031500 4.877.070
Sport LS Box 20 010471.015190045500 1.625.690
Sport Suaves LS Box 20 010472.00519004550 162.569
Boston Lights LS Box 20 010460.0151900350 185.359
TOTAL IMPUESO AL CONSUMO:   478.551.544

El total del impuesto al consumo discriminado anteriormente y que fue causado con tornaguías es exactamente igual al que figura en el Informe Detallado Impuesto Causado VS Declarado Cigarrillo de IMPOCONSUMO, informe éste que fue anexado al dictamen pericial.

El impuesto al deporte se calcula por aparte por cuanto dicho informe solo contiene la causación del impuesto al consumo.

El valor del impuesto al deporte es el 10% del 55% del impuesto al consumo, por lo tanto sí $478.551.544 es el 55%, el 10% cuánto será?: $87.009.371,64

c) Las cifras correspondientes a la segunda quincena de enero de 2007, de $176.061.000 por impuesto al consumo según factura y $33.535.000 por impuesto al deporte según facturas; $243.381.600 por impuesto al consumo según tornaguías y $46.358.400 por impuesto al deporte según tornaguías, en forma pormenorizada, clara y precisa se discriminan de la siguiente manera:

En esta quincena es importante tener en cuenta la modificación de la tarifa efectuada en la Ley 1111 de 2006, que pasó del 55% a una tarifa fija por cajetilla de cigarrillo y para mayor claridad se transcriben las normas correspondientes de la mencionada ley:

(...)

Por lo antes señalado el impuesto al consumo y deportes para esta quincena se discrimina así:

Impuesto al consumo y deportes según facturas:

ProductoPVP DANECantidadTarifaValor Del impuesto
Marlboro Ks Box 20 2.542,6224.830800 19.864.000
Boston Suave Ls Box 201.928,85129.250400 51.700.000
Green Lights Mnt Ks Box 101.946,82740400 296.000
Pielroja Nf Rs Sof 181.210,8242.779400 17.111.600
Boston Lights Ls Box 201.940,161.840400 736.000
Boston Suaves Ls Sof 101.928,856.570400 2.628.000
Caribe Ls Box 201.203,6855.110400 22.044.000
Green Lights Mnt Ls Box 201.946,827.370400 2.948.000
Marlboro Lights Ks Box 101.618,988.620400 3.448.000
Marlboro Ff Ks Box 102.542,6219.500400 7.800.000
Marlboro Lights Ks Box 202.539,513.790800 3.032.000
Green Mnt Ls Box 201.921,54163.500400 65.400.000
Caribe Ls Sof 201.203,6817.380400 6.952.000
Port Suave Ls Box 201.618,9840400 16.000
Marlboro Mild Ks Box 202.540 2.050800 1.640.000
Lider (Red) Ls Sof 201.197,061.150400 460.000
Green Nt Ls Sof 101.921,548.800400 3.520.000
TOTAL IMPUESTO AL CONSUMO 209.595.600
DECLARACIÓN209.596.000

En el cuadro anterior está incorporado el impuesto al deporte, por lo tanto de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 211 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el porcentaje del 16% que le corresponde al impuesto al deporte se extrae del total liquidado en el cuadro anterior así:

Si el 100% es $209.596.000 el 16% cuánto será?: $33.535.000

Por lo tanto el impuesto al consumo según facturas es de $176.061.000 y el impuesto al deporte $33.535.000 , para un total de $209.596.000

Los valores antes discriminados son exactamente iguales a los declarados y pagados por Coltabaco según la declaración No. C-07011 del 5 de marzo de 2007, aportada como anexo en el dictamen rendido.

Impuesto al consumo y deporte según tornaguías:

ProductoTornaguíaCantidadImpuesto
Pielroja Nf Sof 18 009173.0151900926000 28.800.000
Pielroja Nf Sof 18 009173.0151901273600 17.280.000
Caribe Ls Box20 010462.01519009210000 40.000.000
Caribe Ls Box20 010462.0151901275000 20.000.000
Boston Suave Ls Box20 009163.0151900975000 20.000.000
Boston Suave Ls Box20 009163.01519012712500 50.000.000
Bostton Suaves Ls Sof 10 010461.0151901271000 4.000.000
Lider (Red) Ls Sof 20 009175.015190092500 2.000.000
Green Mnt Ls Box 20 009165.0151900975000 20.000.000
Green Mnt Ls Box 20 009165.01519012712500 50.000.000
Green Mnt Ls Box 20 010466.015190097600 2.400.000
Green Mnt Ls Box 20 010466.015190127750 3.000.000
Green Lts Mnt Ks Box 10 Fa 013202.0051900972000 8.000.000
Green Lts Mnt Ks Box 10 Fa 013202.0147200002300 1.200.000
Marlboro Ks Box 20 001046.0151900923500 28.000.000
Marlboro Ks Box 20 001046.0251901271500 12.000.000
Marlboro Ks Box 10 014047.005190092200 1.600.000
Mlb Ks Box 20 001388.015190092750 6.000.000
Mlb Ks Box 20 001388.015190127500 4.000.000
Mlb Loghts Ks Box 10 014048.005190092300 2.400.000
Mlb Mild Ks Bx 20 014046.005190127150 1.200.000
Pielroja Nf Sof 18 009173.018100013-130- 624.000
Pielroja Nf Sof 18 009173.018100016-180- 864.000
Caribe Ls Sof 20 009174.018100013-725- 2.900.000
Caribe Ls Box20 010462.018100016-900- 3.600.000
Boston Suave Ls Box20 009163.018100013-4520- 18.080.000
Boston Suave Ls Box20 009163.018100016-380- 1.520.000
Boston Suave Ls Sof 10 010461.018100013-12- 48.000
Boston Suave Ls Sof 10 010461.018100016-5- 20.000
Lider (Red) Ls Sof 20 009175.018100013-10- 40.000
Lider (Red) Ls Sof 20 009175.018100016-20- 80.000
Green Mnt Ls Box 20 009165.018100013-300- 1.200.000
Green Mnt Ls Box 20 009165.018100016-150- 600.000
Green Mnt Ls Sof 10 010467.018100013-9- 36.000
Green Mnt Ls Sof 10 010467.018100016-3- 12.000
Green Lts Mnt Ls Box 20 010466.018100012-285- 1.140.000
Green Mnt Ls Box 20 010466.018100016-265- 1.060.000
Green Mnt Ls Box 20 010466.028100016-75- 300.000
Boston Lights Ls Box 20 010460.018100013-3- 12.000
Boston Lights Ls Box 20 010460.018100016-1- 4.000
TOTAL IMPUESTO AL CONSUMO 289.740.000

Se anota que las cantidades y valores negativos corresponden a tornaguías de reenvío.

El total del impuesto al consumo discriminado anteriormente y que fue causado con tornaguías es exactamente igual al que figura en el Informe Detallado Impuesto Causado VS Declarado Cigarrillo de IMPOCONSUMO, informe éste que fue anexado al dictamen pericial.

El impuesto al deporte se calcula por aparte por cuanto dicho informe contiene los dos impuestos.

Si el 100% es $289.740.000 el 16% cuánto será?: $46.358.400

Por lo tanto el impuesto al consumo según tornaguías es de $243.381.600 y el impuesto al deporte $46.358.400 , para un total de $289.740.000 "

Así las cosas, la prueba pericial demuestra que la demandante liquidó y pagó un impuesto al consumo por valor de $5.188.329.192 para el año 2005, de $5.513.759.454 para el año 2006 y de $5.928.454.418 para el año 2007, por el sistema de causación por ventas; igualmente, señala el valor del impuesto al consumo liquidado por el sistema de causación de mercancía despachada, que fue el que tuvo en cuenta el departamento del Atlántico en los actos acusados para liquidar el impuesto por los periodos discutidos. Conforme con esa liquidación, se tiene que para el año 2005 el impuesto ascendería a la suma de $5.147.429.704, para el año 2006 de $5.501.256.938 y para el año 2007 de $5.564.822.493.

El departamento del Atlántico objetó el informe pericial por error grave, porque consideró que: (i) el perito no rindió información sobre el impuesto en discusión por el año 2004, a pesar de que el Auto que decretó la prueba así lo ordenaba y, (ii) que la información que tuvo en cuenta el perito para llegar a la conclusión del supuesto impuesto pagado de más por el demandante no fue confrontada con la información que reposa en la Secretaría de Hacienda del departamento. Para el departamento del Atlántico, si la demandante pagó un mayor impuesto al deporte, debió acudir al procedimiento de corrección de las declaraciones previsto en los artículos 370 y 589 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, para la Sala, las razones aducidas por el departamento del Atlántico  no tienen la virtud de alterar el objeto del dictamen que fue rendido por el perito. Si bien es cierto que la información correspondiente al año 2004, fue ordenada por el tribunal, lo cierto es que existieron circunstancias de fuerza mayor que impidieron que el perito acceder a esa información, principalmente, el hecho de que la documentación correspondiente a ese año «fue destruida según lo estipulado, por las normas legales de conservación y destrucción de la información, así como por normas de la Compañía, que establece conservar el archivo por los últimos 10 años».

Ahora, independientemente de la circunstancia descrita, lo cierto es que la información del año 2004 no es relevante ni necesaria para resolver la presente controversia, pues los periodos en discusión corresponden a los años 2005, 2006 y 2007.

En cuanto a la información que tuvo en cuenta el perito para rendir el informe pericial, cabe destacar que la información y los documentos que suministró COLTABACO al perito para rendir el dictamen, según consta en el informe pericial, fue la misma información y documentación que el despacho sustanciador ordenó recaudar para el objeto de la prueba, a saber: la contabilidad de la empresa, las declaraciones de impuestos presentadas, las tornaguías de movilización y de tránsito, las tornaguías de reenvíos, las facturas, las consignaciones y demás soportes y documentos aportados por COLTABACO.

De tal manera que no es necesario que la documentación e información que tuvo en cuenta el perito tuviera que ser confrontada con la que reposaba en el archivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento, y de ser así, lo pertinente habría sido que el mismo Departamento fuera el que la aportara. En todo caso, si había inconformidad con la documentación, debió tacharla de falsa, lo cual no ocurrió.

En esas condiciones, la objeción propuesta no prospera, comoquiera que el informe fue motivado en forma detallada; está fundamentado, principalmente, en la contabilidad de COLTABACO; fue aclarado en los términos pedidos por el departamento del Atlántico; y ofrece claridad sobre el punto materia de controversia.

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que en los expedientes reposan cuadros elaborados por la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico, en los que se detalla el impuesto causado contra el impuesto declarado durante las quincenas de los años 2005, 2006 y 2007. Estos cuadros contienen la siguiente información: i) código del producto; ii) capacidad y unidad de producto; iii) nombre o marca del producto; iv) grados del alcohol; v) cantidad causada; vi) cantidad declarada; vii) diferencia en cantidades; viii) valor del impuesto causado; ix) valor del impuesto declarado y, x) diferencia en valor del impuesto.

Las tablas referidas muestran la forma en que el departamento liquidó el impuesto para esos periodos, los fiscalizados y los no fiscalizados, por el sistema de causación de tornaguías, comparado con la forma en que lo liquidó la demandante a partir de lo facturado a terceros (causado por ventas). El análisis pormenorizado de estas pruebas evidencia lo siguiente:

Año 2005:

PRIMERA QUINCENA DE ENERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6267550270-12405-12405
TOTAL ACUMULADO  -12405
-12405NO DECLARÓ 
-12405SALDO 
 ACUMULADO-12405

SEGUNDA QUINCENA DE ENERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
7537076268898-11507
TOTAL ACUMULADO  -11507
-12405SALDO ANTERIOR
898DECLARÓ DE MÁS
-11507SALDO  
 ACUMULADO-11507
PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
8571067571-18139-29646
TOTAL ACUMULADO  -29646
-11507SALDO ANTERIOR
-18139NO DECLARÓ
-29646SALDO  
 ACUMULADO-29646
SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
405476188421337-8309
TOTAL ACUMULADO  -8309
-29646SALDO ANTERIOR
21337DECLARÓ DE MÁS
-8309SALDO  
 ACUMULADO-8309
PRIMERA QUINCENA DE MARZO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6986465436-4428-12737
TOTAL ACUMULADO  -12737
-8309SALDO ANTERIOR
-4428NO DECLARÓ 
-12737SALDO  
 ACUMULADO-12737
  
SEGUNDA QUINCENA DE MARZO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
8672672026-14700-27437
TOTAL ACUMULADO  -27437
-12737SALDO ANTERIOR
-14700NO DECLARÓ 
-27437SALDO  
 ACUMULADO-27437
PRIMERA QUINCENA DE ABRIL
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
9170076945-14755-42192
TOTAL ACUMULADO  -42192
-27437SALDO ANTERIOR
-14755NO DECLARÓ 
-42192SALDO  
 ACUMULADO-42192
SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
552486542610178-32014
TOTAL ACUMULADO  -32014
-42192SALDO ANTERIOR
10178DECLARÓ DE MÁS
-32014SALDO  
 ACUMULADO-32014
PRIMERA QUINCENA DE MAYO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6281060406-2404-34418
TOTAL ACUMULADO  -34418
-32014SALDO ANTERIOR
-2404NO DECLARÓ 
-34418SALDO  
 ACUMULADO -34418
  
SEGUNDA QUINCENA DE MAYO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
533957477721382-13036
TOTAL ACUMULADO  -13036
-34418SALDO ANTERIOR
21382DECLARÓ DE MÁS
-13036SALDO  
 ACUMULADO-13036
PRIMERA QUINCENA DE JUNIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
116885110566-6319-19355
TOTAL ACUMULADO  -19355
-13036SALDO ANTERIOR
-6319NO DECLARÓ 
-19355SALDO  
 ACUMULADO-19355
SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
65460670311571-17784
TOTAL ACUMULADO  -17784
-19355SALDO ANTERIOR
1571DECLARÓ DE MÁS
-17784SALDO  
 ACUMULADO-17784
  
PRIMERA QUINCENA DE JULIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
316454675315108-2676
TOTAL ACUMULADO  -2676
-17784SALDO ANTERIOR
15108DECLARÓ DE MÁS
-2676SALDO  
 ACUMULADO-2676
SEGUNDA QUINCENA DE JULIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6531857914-7404-10080
TOTAL ACUMULADO  -10080
-2676SALDO ANTERIOR
-7404NO DECLARÓ 
-10080SALDO  
 ACUMULADO-10080
  
PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
60035643184283-5797
TOTAL ACUMULADO  -5797
-10080SALDO ANTERIOR
4283DECLARÓ DE MÁS
-5797SALDO  
 ACUMULADO-5797
  
SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO[6]
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
9012765357-24770-30567
TOTAL ACUMULADO  -30567
-5797SALDO ANTERIOR
-24770NO DECLARÓ 
-30567SALDO  
 ACUMULADO-30567
  
PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
425277034327816-2751
TOTAL ACUMULADO  -2751
-30567SALDO ANTERIOR
27816DECLARÓ DE MÁS
-2751SALDO  
 ACUMULADO-2751
  
SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
10419564173-40022-42773
TOTAL ACUMULADO  -42773
-2751SALDO ANTERIOR
-40022NO DECLARÓ 
--42773SALDO  
 ACUMULADO-42773
PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
97902999982096-40677
TOTAL ACUMULADO  -40677
-42773SALDO ANTERIOR
2096DECLARÓ DE MÁS
-40677SALDO  
 ACUMULADO-40677
  
SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
669508720220252-20425
TOTAL ACUMULADO -20425
-40677SALDO ANTERIOR
20252DECLARÓ DE MÁS
-20425SALDO  
 ACUMULADO-20425
  
PRIMERA QUINCENA DE NOVIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
7509768440-6657-27082
TOTAL ACUMULADO  -27082
-20425SALDO ANTERIOR
-6657NO DECLARÓ 
-27082SALDO  
 ACUMULADO-27082
  
SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
5677031132-25638-52720
TOTAL ACUMULADO  -52720
-27082SALDO ANTERIOR
-25638NO DECLARÓ 
-52720SALDO  
 ACUMULADO-52720
  
PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
149505274837798-14922
TOTAL ACUMULADO  -14922
-52720SALDO ANTERIOR
37798DECLARÓ DE MÁS
-14922SALDO  
 ACUMULADO-14922
  
SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
57184837342655011628
TOTAL ACUMULADO  11628
-14922SALDO ANTERIOR
26550DECLARÓ DE MÁS
11628SALDO  

Año 2006

 ACUMULADO 200511628
PRIMERA QUINCENA DE ENERO[7]
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
133600103482-30118-18490
TOTAL ACUMULADO  -18490
TOTAL ACUMULADO  -18490
 11628SALDO ANTERIOR
-30118NO DECLARÓ 
-18490SALDO 
 ACUMULADO-18490
SEGUNDA QUINCENA DE ENERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
5685349316-7537-26027
TOTAL ACUMULADO  -26027
TOTAL ACUMULADO  -26027
-18490SALDO ANTERIOR
-7537NO DECLARÓ
-26027SALDO  
 ACUMULADO-26027
PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
27550366099059-16968
TOTAL ACUMULADO  -16968
-26027SALDO ANTERIOR
9059DECLARÓ DE MÁS
-16968SALDO  
 ACUMULADO-16968
SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO[8]
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6133540331-21004-37972
TOTAL ACUMULADO  -37972
-16968SALDO ANTERIOR
-21004NO DECLARÓ 
-37972SALDO  
 ACUMULADO-37972
PRIMERA QUINCENA DE MARZO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6360057854-5746-43718
TOTAL ACUMULADO  -43718
-37972SALDO ANTERIOR
-5746NO DECLARÓ 
-43718SALDO  
 ACUMULADO-43718
  
SEGUNDA QUINCENA DE MARZO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
397106306623356-20362
TOTAL ACUMULADO  -20362
-43718SALDO ANTERIOR
23356DECLARÓ MÁS 
-20362SALDO  
 ACUMULADO-20362
PRIMERA QUINCENA DE ABRIL
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
5320047327-5873-26235
TOTAL ACUMULADO  -26235
-20362SALDO ANTERIOR
-5873NO DECLARÓ 
-26235SALDO  
 ACUMULADO-26235
SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
10136377438-23925-50160
TOTAL ACUMULADO  -50160
-26235SALDO ANTERIOR
-23925NO DECLARÓ
-50160SALDO  
 ACUMULADO-50160
PRIMERA QUINCENA DE MAYO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
500006271112711-37449
TOTAL ACUMULADO  -37449
-50160SALDO ANTERIOR
12711DECLARÓ MÁS 
-37449SALDO  
 ACUMULADO -37449
  
SEGUNDA QUINCENA DE MAYO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
59300631863886-33563
TOTAL ACUMULADO  -33563
-37449SALDO ANTERIOR
3886DECLARÓ DE MÁS
-33563SALDO  
 ACUMULADO-33563
PRIMERA QUINCENA DE JUNIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6881044659-24151-57714
TOTAL ACUMULADO  -57714
-33563SALDO ANTERIOR
-24151NO DECLARÓ 
-57714SALDO  
 ACUMULADO-57714
SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
6265016287110022142507
TOTAL ACUMULADO  42507
-57714SALDO ANTERIOR
100221DECLARÓ DE MÁS
42507SALDO  
 ACUMULADO42507
  
PRIMERA QUINCENA DE JULIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
594447068-52376-9869
TOTAL ACUMULADO  -9869
42507SALDO ANTERIOR
-52376NO DECLARÓ
-9869SALDO  
 ACUMULADO-9869
SEGUNDA QUINCENA DE JULIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
5049331690-18803-28672
TOTAL ACUMULADO  -28672
-9869SALDO ANTERIOR
-18803NO DECLARÓ 
-28672SALDO  
 ACUMULADO-28672
  
PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
7437047306-27064-55736
TOTAL ACUMULADO  -55736
-28672SALDO ANTERIOR
-27064NO DECLARÓ
-55736SALDO  
 ACUMULADO-55736
  
SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
95102969791877-53859
TOTAL ACUMULADO  -53859
-55736SALDO ANTERIOR
1877DECLARÓ MÁS 
-53859SALDO  
 ACUMULADO-53859
  
PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
14960555452-94153-148012
TOTAL ACUMULADO  -148012
-53859SALDO ANTERIOR
-94153NO DECLARÓ
-148012SALDO  
 ACUMULADO-148012
  
SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
50815569886173-141839
TOTAL ACUMULADO  -141839
-148012SALDO ANTERIOR
6173DECLARÓ MÁS 
-141839SALDO  
 ACUMULADO-141839
  
PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
25482278520237-121602
TOTAL ACUMULADO  -121602
-141839SALDO ANTERIOR
20237DECLARÓ DE MÁS
-121602SALDO  
 ACUMULADO-121602
  
SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
47860-4786-126388
TOTAL ACUMULADO  -126388
-121602SALDO ANTERIOR
-4786NO DECLARÓ
-126388SALDO  
 ACUMULADO-126388
  
PRIMERA QUINCENA DE NOVIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
278234039912576-113812
TOTAL ACUMULADO  -113812
-126388SALDO ANTERIOR
12576DECLARÓ MÁS 
-113812SALDO  
 ACUMULADO-113812
  
SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
396946208122387-91425
TOTAL ACUMULADO  -91425
-113812SALDO ANTERIOR
22387DECLARÓ MÁS 
-91425SALDO  
 ACUMULADO-91425
  
PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
8237877574-4804-96229
TOTAL ACUMULADO  -96229
-91425SALDO ANTERIOR
-4804NO DECLARÓ
-96229SALDO  
 ACUMULADO-96229
  
SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
10507014393638866-57363
TOTAL ACUMULADO  -57363
-96229SALDO ANTERIOR
38866DECLARÓ DE MÁS
-57363SALDO  

Año 2007

 ACUMULADO 2006-57363
PRIMERA QUINCENA DE ENERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
2784313456710672449361
TOTAL ACUMULADO  49361
-57363SALDO ANTERIOR 
106724DECLARÓ MÁS 
49361SALDO 
 ACUMULADO49361
SEGUNDA QUINCENA DE ENERO[9]
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
636770-63677-14316
TOTAL ACUMULADO  -14316
49361SALDO ANTERIOR
-63677NO DECLARÓ
-14316SALDO  
 ACUMULADO-14316
PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
12130465945-55359-69675
TOTAL ACUMULADO  -69675
-14316SALDO ANTERIOR
-55359NO DECLARÓ
-69675SALDO  
 ACUMULADO-69675
SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
58104595591455-68220
TOTAL ACUMULADO  -68220
-69675SALDO ANTERIOR
1455NO DECLARÓ 
-68220SALDO  
 ACUMULADO-68220
PRIMERA QUINCENA DE MARZO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
4639647189793-67427
TOTAL ACUMULADO  -67427
-68220SALDO ANTERIOR
793DECLARÓ MÁS 
-67427SALDO  
 ACUMULADO-67427
  
SEGUNDA QUINCENA DE MARZO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
589209978340863-26564
TOTAL ACUMULADO  -26564
-67427SALDO ANTERIOR
40863DECLARÓ MÁS 
-26564SALDO  
 ACUMULADO-26564

PRIMERA QUINCENA DE ABRIL
[10]
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
621025290-56812-83376
TOTAL ACUMULADO  -83376
-26564SALDO ANTERIOR
-56812NO DECLARÓ 
-83376SALDO  
 ACUMULADO-83376
SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
2749113394010644923073
TOTAL ACUMULADO  23073
-83376SALDO ANTERIOR
106449DECLARÓ MÁS
23073SALDO  
 ACUMULADO23073
PRIMERA QUINCENA DE MAYO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
5695810796-46162-23089
TOTAL ACUMULADO  -23089
23073SALDO ANTERIOR
-46162NO DECLARÓ 
-23089SALDO  
 ACUMULADO -23089
  
SEGUNDA QUINCENA DE MAYO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
43756928774912126032
TOTAL ACUMULADO  26032
-23089SALDO ANTERIOR
49121DECLARÓ DE MÁS
26032SALDO  
 ACUMULADO26032

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
364601117-35343-9311
TOTAL ACUMULADO  -9311
26032SALDO ANTERIOR
-35343NO DECLARÓ 
-9311SALDO  
 ACUMULADO-9311
SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
1960502226082655817247
TOTAL ACUMULADO  17247
-9311SALDO ANTERIOR
26558DECLARÓ DE MÁS
17247SALDO  
 ACUMULADO17247
  
PRIMERA QUINCENA DE JULIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
-252150-2521542462
TOTAL ACUMULADO  42462
17247SALDO ANTERIOR
-25215NO DECLARÓ
42462SALDO  
 ACUMULADO42462
SEGUNDA QUINCENA DE JULIO
CANTIDADES DE PRODUCTO CAUSADASCANTIDADES DE PRODUCTO DECLARADASDIFERENCIA EN CANTIDADESCANTIDAD ACUMULADA
751957546226742729
TOTAL ACUMULADO  42729
42462SALDO ANTERIOR
267DECLARÓ MÁS 
42729SALDO  

Así, en resumen, las cifras determinadas por cada uno de los años son:

Año 2005

UNIDADES DECLARADAS DE MÁS 189.269
UNIDADES NO DECLARADAS-177.641
DIFERENCIA DECLARADA DE MÁS11.628

Año 2006

UNIDADES DECLARADAS DE MÁS* 262.977
UNIDADES NO DECLARADAS-320.340
DIFERENCIA NO DECLARADAS-57.363

* En este valor se incluye el saldo de 11.628 unidades declaradas de más en el año 2005.

Año 2007

UNIDADES DECLARADAS DE MÁS 357.445
UNIDADES NO DECLARADAS*-314.716
DIFERENCIA DECLARADA DE MÁS42.729

* En este valor se incluye el saldo de -57.363 unidades no declaradas en el año 2006.

Se concluye de lo anterior que la demandante sí declaró y pagó el impuesto al consumo, objeto de las liquidaciones oficiales de revisión demandadas, en períodos posteriores.

Concretamente, en la primera quincena de enero 2005 la demandante empezó con 12.405 unidades no declaradas y terminó en la segunda quincena de diciembre de 2005 con 11.628 unidades declaradas de más. Luego, en 2006, comenzó con 18.490 unidades no declaradas y terminó en la segunda quincena de diciembre con 57.363 unidades no declaradas. Y, finalmente, en 2007, comenzó con 49.361 unidades declaradas de más y finalizó en la segunda quincena de julio de 2007 con 42.729 unidades.

Adicionalmente, en el año 2005, la demandante declaró y pagó el impuesto al consumo respecto de 189.269 unidades de más; y no declaró y pagó el impuesto respecto de 177.641 unidades. Al restar a las unidades declaradas de más (189.269) el valor de las unidades dejadas de declarar (177.641), se obtiene un total de 11.628 unidades, respecto de las que la demandante declaró y pago el impuesto, es decir, superiores a las despachadas.

Después, en el año 2006, la demandante declaró y pagó el impuesto al consumo respecto de 262.977 unidades de más; y no declaró el impuesto respecto de 320.340. Al restar al valor de las unidades declaradas de más (262.977) el valor de las unidades dejadas de declarar (320.340), da un resultado de 68.991 unidades respecto de las que la demandante no declaró y pagó el impuesto en el año 2006.

Y, en el año 2007, la demandante declaró y pagó el impuesto al consumo respecto de 357.445 unidades de más y no declaró el impuesto respecto de 314.716. Al restar al valor de las unidades declaradas de más (357.445) el valor de las unidades dejadas de declarar (314.716), da un resultado de 42.729 unidades respecto de las que la demandante declaró y pago el impuesto, esto es, superiores a las despachadas.

Por tanto, el impuesto que el departamento del Atlántico liquidó oficialmente respecto de 133.600, 61.315, 649.112, 90.128 y 62.102 unidades, correspondientes a las quincenas 1ª de enero de 2006, 2ª de febrero de 2006, 2ª de enero de 2007, 2ª de agosto de 2005 y 1ª de abril de 2007, fue declarado y pagado en períodos posteriores; de modo que no es procedente que el departamento pretenda causar nuevamente el impuesto sobre los productos ya declarados y pagados por la parte actora.

Por las anteriores razones, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo y/o participación y del impuesto con destino al deporte correspondientes a las quincenas 1ª de enero de 2006, 2ª de febrero de 2006, 2ª de enero de 2007, 2ª de agosto de 2005 y 1ª de abril de 2007, y que la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO no está obligada a pagar suma adicional por ese concepto, ni por sanciones, ni intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, ANULAR las liquidaciones oficiales de revisión nros. 7-0603-007P, del 11 de mayo de 2008, 7-0810-007P, del 1 de julio de 2008, 7-2683-0278P-08, del 11 de septiembre de 2009, 7-1593-215P, del 27 de diciembre de 2007, y 7-2835-0278P-08, del 24 de septiembre de 2009, y sus confirmatorias, las Resoluciones nros. 5-1701-007P, del 10 de junio de 2009, 5-2060-007P, del 17 de julio de 2009, 5-2515-0278-08, del 11 de agosto de 2010, 5-0050-0215P, del 20 de enero de 2009, y 5-2518-0278-08, del 11 de agosto de 2010, mediante las que el departamento del Atlántico liquidó oficialmente el impuesto al consumo y el impuesto con destino al deporte de la primera quincena de enero de 2006, de la segunda quincena de febrero de 2006, de la segunda quincena de enero de 2007, de la segunda quincena de agosto de 2005 y de la primera quincena de abril de 2007, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo y/o participación y del impuesto al deporte, objeto de liquidación oficial, y que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. no está obligada a pagar suma adicional de dinero por impuesto, sanciones e intereses.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.



MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala







STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Sentencias del 27 de marzo de 2014, expediente 19430, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 21 de mayo de 2014, expediente 19765, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 5 de junio de 2014, expediente 19803; y del 22 de octubre de 2015, expediente 19704, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[2] Expediente 16527, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en las sentencias del 28 de enero de 2010, expediente 16198, CP: William Giraldo Giraldo; del 6 de diciembre de 2012, expediente 18965, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 27 de septiembre de 2012, expediente 18247, CP: William Giraldo Giraldo; y del 9 de diciembre de 2013, expediente 19538, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.

[3] Ley 223 de 1995. Artículo 215. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretaría de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

[4] Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.

[5] Ibidem.

[6]

 Período fiscalizado. Expediente 2009-00535 (21034). L.O 7-1593-215P del 27 de diciembre de 2007, confirmada por la Resolución 5-0050-0215P del 20 de enero de 2009. Modifican la Liquidación Privada C-05069 del 5 de septiembre de 2005.

[7]

 Período fiscalizado. Expediente 2009-00843 (20236). L.O 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, confirmada por la Resolución 5-1701-007P del 10 de junio de 2009. Modifican la Liquidación Privada C-06003 del 20 de enero de 2006.

[8]

 Período fiscalizado. Expediente 2009-00911 (19836). L.O 7-0810-007P del 1 de julio de 2008, confirmada por la Resolución 5-2060-007P del 17 de julio de 2009. Modifican la Liquidación Privada C-06015 del 6 de marzo de 2006.

[9]

 Período fiscalizado. Expediente 2009-01187 (19856). L.O 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, confirmada por la Resolución 5-2515-0278-08 del 11 de agosto de 2010. Modifican la Liquidación Oficial de Corrección 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008.

[10]

 Período fiscalizado. Expediente 2010-01176 (19476). L.O 7-7-2835-0278P del 24 de septiembre de 2009, confirmada por la Resolución 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010. Modifican la liquidación privada C-07034 del 20 de abril de 2007.
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