CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RADICACIÓN NÚMERO : 11001-03-15-000-2002-1192-01(C-055)
FECHA : Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil tres (2003).
CONSEJERO PONENTE : ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
ACTOR : INPEC Y SEXTA BRIGADA DEL EJERCITO
NACIONAL
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Desata la Sala el conflicto de competencias administrativas surgido entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario y la Sexta Brigada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El Grupo Regional de Control Disciplinario del INPEC, Regional Viejo Caldas, inició una investigación disciplinaria contra el señor Diego Ernesto Villarraga Pacheco, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, por hechos ocurridos el 14 de junio de 1999.
2.- Posteriormente, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, el Coordinador Regional de Control Disciplinario remitió la investigación, por competencia, a la Sexta Brigada de Ibagué (folios 3 a 8).
Consideró que, si bien el artículo 6° del Decreto 537 de 1984 señala el régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en el INPEC, esto es, el previsto para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Ley 200 de 1995), lo cierto es que como aquéllos no ostentan la calidad de funcionarios públicos que sí tienen los últimos (según el artículo 113 del Decreto 407 de 1994), "no son destinatarios de la ley disciplinaria y por ende sus conductas deberán ser objeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción militar. En este evento tenemos que a las conductas desplegadas por los Auxiliares Bachilleres en el cumplimiento del servicio militar deberá aplicárseles el procedimiento previsto en la Ley 200/95 y la calificación de las faltas y sanciones habrá de regirse por la reglamentación militar, conforme a lo dispuesto en el Art. 29 numeral 10".
3.- Por su parte, el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, mediante providencia del 24 de septiembre de 2002, se abstuvo de abocar el conocimiento de la investigación remitida, propuso al remitente colisión negativa de competencias y envió la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado (folios 9 a 14).
Manifestó que según los artículos 113 del Decreto 407 de 1994 y 21 del Decreto 537 de 1994 los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en los centros carcelarios son servidores públicos sometidos a las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Indicó que para determinar el funcionario competente para conocer de las investigaciones disciplinarias contra esos servidores la norma aplicable es el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 (por estar vigente para la época de los qhechos), según la cual el jefe inmediato del investigado es quien debe fallar el proceso en única instancia. Por último, señaló que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1797 de 2000 no contempla dentro de sus destinatarios a los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en el INPEC.
4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 16 de octubre de 2002, resolvió inhibirse para dirimir el conflicto de competencias suscitado y ordenó su envío a la Sala Plena del Consejo de Estado (folios 16 a 20).
Consideró que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esa Corporación carece de competencia para dirimir el conflicto planteado, pues las autoridades en desacuerdo son órganos que, además de que no ejercen funciones jurisdiccionales, para efectos disciplinarios son de naturaleza administrativa. Así mismo, indicó que el artículo 128 de la Ley 446 de 1998 señaló entre los asuntos de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado "los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo".
CONSIDERACIONES
Competencia.-
De conformidad con los artículos 88 y 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, debe dirimir esta Corporación, en única instancia, el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario y la Sexta Brigada del Ejército Nacional.
Del fondo del asunto.-
Se dirime el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario y la Sexta Brigada del Ejército Nacional respecto de la investigación disciplinaria que el primero venía adelantando contra el señor Diego Ernesto Villarraga Pacheco, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, por hechos ocurridos el 14 de junio de 1999.
El Grupo Regional de Control Disciplinario señala su incompetencia para continuar la investigación por considerar que los auxiliares bachilleres no son destinatarios de la ley disciplinaria, si se advierte que no tienen la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, cuyo régimen le es aplicable según disposición del artículo 6° del Decreto 537 de 1984.
Por su parte, el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional señaló que los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en los centros carcelarios son servidores públicos sometidos a las normas disciplinarias establecidas para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que, en virtud de esas disposiciones, el funcionario competente para conocer de las investigaciones correspondientes es el jefe inmediato del investigado.
Pues bien, el Decreto 537 de 1994 "Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 65 de 1993 sobre el servicio militar para bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", en su artículo 6° dispone:
"Artículo 6°. Régimen disciplinario aplicable. Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional son aplicables a los auxiliares bachilleres."
En igual sentido se pronuncia el artículo 21 de ese Decreto:
"Artículo 21.- Competencias. Los auxiliares bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al comando de batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el director del establecimiento carcelario informará al comandante del batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente.
En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas disciplinarias aplicable al personal de custodia y vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como auxiliar bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas.
Para efectos administrativos relacionados con el servicio militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la justicia penal militar, los auxiliares del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional estarán adscritos al comando del batallón más próximo al centro de reclusión en el que se presente el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario."
De conformidad con estas disposiciones, se distinguen los regímenes disciplinario y penal a que se encuentran sometidos los auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Mientras que el primero es el mismo que se ha previsto para el personal de custodia y vigilancia de ese Instituto, el segundo es el establecido en el Código Penal Militar.
Así las cosas, es evidente que los auxiliares bachilleres son sujetos disciplinables, como acertadamente lo entiende el Comandante de la Sexta Brigada de las Fuerzas Militares, pues con absoluta claridad y sin ningún tipo de condicionamiento la ley señala el régimen disciplinario que les es aplicable. En ese sentido, basta señalar que como los artículos 6° y 21 del Decreto 537 de 1994 no señalan salvedad alguna para la remisión al régimen de los funcionarios del cuerpo y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no cabe al intérprete hacer distinciones o reparos acerca de la aplicabilidad de esas disposiciones.
Ahora bien, es cierto que las normas transcritas no señalan de forma expresa quién es el funcionario competente para adelantar la investigación e imponer la sanción a que haya lugar en el proceso disciplinario que se adelante contra auxiliares bachilleres, como sí lo hace el artículo 21 respecto de las conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar, "cuya investigación y fallo corresponden al comando del batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio", al que, además, le asigna algunas competencias de carácter administrativo (selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar). Sin embargo, acudiendo a la remisión ordenada en los artículos 6° y 21 del Decreto 537 de 1994 es como se llega a la determinación de la competencia que se discute.
En ese orden de ideas se tiene que, si bien para la época de los hechos objeto de investigación el régimen disciplinario de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional (aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión anotada) era el contenido en la Ley 200 de 1995, por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe, en este caso, atenderse el nuevo Código Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.
En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala:
"Artículo 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
Así las cosas, se tiene que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 dispone:
"Artículo 76.- Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél."
En consecuencia, fácil es concluir que la competencia para continuar la investigación disciplinaria en contra del señor Diego Ernesto Villarraga Pacheco, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, radica en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario.
Por lo tanto, como el conocimiento del asunto corresponde al Grupo Regional Control Disciplinario, a él se enviará la actuación y al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional se dará noticia con copia de esta providencia.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1.- Declárase que el competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Diego Ernesto Villarraga Pacheco es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario, al cual se remitirá el expediente.
2.- Comuníquese esta decisión al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General