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ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario frente a particular que ejerce función pública. Competencia de la procuraduría / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Procuraduría General de la nación y alcaldía de Medellín / CURADOR URBANO - Naturaleza del cargo. Funciones. Régimen disciplinario / FUNCIÓN PÚBLICA - Ejercicio por particulares. Curador urbano: régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia para adelantar proceso disciplinario frente a curador urbano

Se persigue determinar cuál de las enfrentadas en este conflicto es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria en referencia. En relación con el asunto se han de atender los artículos 53, primer inciso, y 75, incisos segundo y tercero, de la Ley 734 de 2002; sobre el alcance de tales disposiciones se ha de tener en cuenta que tienen la vocación de ser universales respecto de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria estatal, dado que son parte del Código Único Disciplinario contenido en la citada ley, de allí que sólo se sustraen del mismo quienes estén exceptuados en dicho código, cual es el caso de los miembros de la fuerza pública; de allí que el artículo 224 del mismo disponga que "deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario para los miembros de la fuerza pública". Debido a que los curadores urbanos son particulares que cumplen "una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas" según las voces del artículo 101, inciso segundo, de la Ley 388 de 1997, están dentro de los sujetos disciplinables señalados en el transcrito artículo 53 de la Ley 734 y, por ende, la competencia para su juzgamiento disciplinario se ha de determinar por aquélla calidad o condición, a la luz del citado artículo 75 ibídem, debiéndose dar como derogada toda norma anterior a esa ley que sea contraria a dicho artículo. Al efecto conviene aclarar que el artículo 101, numeral 7, de la Ley 388 de 1997 le asigna al alcalde municipal o distrital, con carácter indelegable, la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, y si bien esa facultad puede comprender la de investigar y sancionar, ello no significa necesariamente el otorgamiento de una competencia  disciplinaria sobre tales colabores del municipio, puesto que esa vigilancia y control está referida sólo al cumplimiento de las normas urbanísticas, siendo que el régimen disciplinario abarca otros aspectos de la conducta oficial, establecidos precisamente en el régimen disciplinario correspondiente. En ese orden de ideas, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002 prescribe que "El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catalogo especial de faltas imputables a los mismos", aspectos regulados en los artículos 54, 55, 56, 57, ibídem, entre otras disposiciones.  De suerte que en virtud del artículo  75 de la Ley 734 de 2002 cabe entender que a partir de la vigencia de ésta, 4 de mayo de ese año, la acción disciplinaria contra los curadores urbanos quedó en cabeza exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto el conocimiento de la queja motivo del sub lite le corresponde conocerla a la Procuraduría Regional de Antioquia, y no al Alcalde de Medellín,  en consecuencia, se le enviará a aquélla la actuación y se dará noticia de la decisión, con copia de esta providencia al segundo.

NOTA DE RELATORÍA: Auto C-0182 de 22 de abril de 2003. Sala Plena. Ponente:  Alier Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0053-01(C)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Conflicto de competencia

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría Regional de Antioquia, en relación con una queja disciplinaria.

I.- Los hechos

La señora Flor Mary Isaza Echeverri presentó queja ante la Personería  de Medellín contra el Curador Urbano Primero de ese municipio, por otorgamiento de permiso de construcción con violación, presuntamente, del reglamento de propiedad horizontal del Proyecto Torreón de la 80.

La Personería municipal remitió dicha queja a la Procuraduría Regional de Antioquia por considerarla de su competencia según el Decreto 262 de 2000.

La Procuradora Regional de Antioquia, a su vez, la remitió al Alcalde de Medellín "para su conocimiento y demás fines pertinentes."

A su turno, en oficio de 3 de febrero de 2003, dirigido a esta Corporación, el municipio de Medellín consideró que en virtud del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 53 ibídem, los curadores urbanos pasaron a ser disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, debiéndose entender derogadas, tácitamente, las normas de las Leyes 200 de 1995 y 388 de 1997, así como del Decreto 1052 de 1998, que asignaban al Alcalde municipal o distrital la vigilancia y control de los curadores urbanos.

Por lo anterior ordenó enviar el asunto a esta Corporación, siguiendo el artículo 88 del C. C. A.

II.  El trámite

Mediante auto de 20 de marzo de 2003 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos, lapso dentro del cual el municipio de Medellín reiteró los argumentos atrás reseñados.

III. Consideraciones de la Sala

III. 1. Se persigue determinar cuál de las enfrentadas en este conflicto es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria en referencia.

III. 2. En relación con el asunto se han de atender los artículos 53, primer inciso, y 75, incisos segundo y tercero, de la Ley 734 de 2002, que a la letra dicen:

"Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado".

"Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.  

Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros."

Sobre el alcance de tales disposiciones se ha de tener en cuenta que tienen la vocación de ser universales respecto de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria estatal, dado que son parte del Código Único Disciplinario contenido en la citada ley, de allí que sólo se sustraen del mismo quienes estén exceptuados en dicho código, cual es el caso de los miembros de la fuerza pública.

De allí que el artículo 224 del mismo disponga que "deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario para los miembros de la fuerza pública".

Debido a que los curadores urbanos son particulares que cumplen "una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas" según las voces del artículo 101, inciso segundo, de la Ley 388 de 1997, están dentro de los sujetos disciplinables señalados en el transcrito artículo 53 de la Ley 734 y, por ende, la competencia para su juzgamiento disciplinario se ha de determinar por aquélla calidad o condición, a la luz del citado artículo 75 ibídem, debiéndose dar como derogada toda norma anterior a esa ley que sea contraria a dicho artículo.

Al efecto conviene aclarar que el artículo 101, numeral 7, de la Ley 388 de 1997 le asigna al alcalde municipal o distrital, con carácter indelegable, la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, y si bien esa facultad puede comprender la de investigar y sancionar, ello no significa necesariamente el otorgamiento de una competencia  disciplinaria sobre tales colabores del municipio, puesto que esa vigilancia y control está referida sólo al cumplimiento de las normas urbanísticas, siendo que el régimen disciplinario abarca otros aspectos de la conducta oficial, establecidos precisamente en el régimen disciplinario correspondiente. En ese orden de ideas, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002 prescribe que "El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catalogo especial de faltas imputables a los mismos", aspectos regulados en los artículos 54, 55, 56, 57, ibídem, entre otras disposiciones.

Además, la facultad de inspección y vigilancia  no se reduce a la capacidad sancionatoria, sino que puede ejercerse por diversos medios, como la revisión de los actos que expida el vigilado, el poder de instrucción, denuncia ante las autoridades competentes en caso de conductas presuntamente ilícitas, solicitud de informes, etc.

De suerte que en virtud del artículo  75 de la Ley 734 de 2002 cabe entender que a partir de la vigencia de ésta, 4 de mayo de ese año, la acción disciplinaria contra los curadores urbanos quedó en cabeza exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto el conocimiento de la queja motivo del sub lite le corresponde conocerla a la Procuraduría Regional de Antioqui–, y no al Alcalde de Medellín,  en consecuencia, se le enviará a aquélla la actuación y se dará noticia de la decisión, con copia de esta providencia al segundo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que la competencia para conocer de la queja presentada por la señora Flor Mary Isaza Echeverri contra el Curador Urbano Primero del municipio de Medellín, le corresponde a la Procuraduría Regional de Antioquia, a la cual se remitirá el expediente.

Segundo.- COMUNÍQUESE esta decisión al Alcalde de Medellín.

Tercero.- REMÍTASE el expediente a la Procuraduría Regional de Antioquia, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de 13 de mayo del dos mil tres (2003).

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA CARRILLO B.   

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO G.

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

           Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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