CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
| Referencia | Recurso extraordinario de revisión |
| Radicación | 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) |
| Demandante | MILLER LEONARDO URBANO OJEDA |
| ASUNTO | ADMITE DEMANDA |
Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Miller Leonardo Urbano Ojeda.
ANTECEDENTES
Miller Leonardo Urbano Ojeda, mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión respecto del fallo disciplinario del 29 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.
Para el efecto adujo la configuración de las siguientes causales de revisión: (i) violación directa de la ley sustancial; (ii) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; (iii) incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo; (iv) nulidad originada en el curso del proceso disciplinario; y, (v) error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
No obstante, en el escrito contentivo de la demanda no se expusieron de manera clara y precisa los errores, vicios o irregularidades en las que incurrió el órgano disciplinario.
Fue por ello que mediante auto del 28 de febrero de 20231 se inadmitió la demanda para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, la parte actora procediera (i) con la sustentación adecuada de las causales de revisión, (ii) precisara lo relacionado con una solicitud probatoria en materia de testimonios2 y (iii) aclarara lo correspondiente a su canal digital.
Esa determinación se notificó el 1° de marzo del año en curso, de acuerdo con lo consignado en los índices 7 y 8 del SAMAI.
El 7 de marzo de la presente anualidad3, el apoderado del señor Urbano Ojeda presentó memorial de subsanación.
1 Índice 4 del SAMAI.
2 En la providencia en comento se señaló: “Por ello, el despacho requiere a la parte actora para que precise si la solicitud probatoria corresponde al expediente contentivo del fallo disciplinario o si, además, estaì formulando una solicitud probatoria, en este caso, los testimonios de Liana Yela Guerrero y Luis Fernando Molina Estrada; y, en caso de ser asíì, la solicitud deberaìì considerar los elementos que le resulten aplicables.”
3 Índice 11 del SAMAI.
En la misma fecha4 se cargó al SAMAI el escrito por el cual el señor Rodrigo Jurado Rendón solicitó (i) se le hiciera parte del presente proceso, (ii) se negara la pretensión anulatoria del fallo disciplinario ante la existencia de hechos de corrupción debidamente probados, y, como consecuencia de lo inmediatamente anterior, se revocara la providencia disciplinaria por inconstitucional e ilegal por la posible existencia de un prevaricato por omisión ante la modificación de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia.
El 13 de marzo el expediente pasó al despacho para lo de su competencia5.
CONSIDERACIONES
Competencia
El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 20216, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo Nro. 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Téngase en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión de segunda instancia, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación; de modo que, según lo establecido en el inciso 1° del artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado.
Examen de admisión del recurso extraordinario
De acuerdo con la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos:
Interponerse contra una “decisión de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados, [así como] “contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.
Presentarse dentro de la oportunidad fijada por el legislador, esto es, “dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario”.
Y, tratándose de las causales de revisión previstas en los numerales 6 a 9 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, “el término de los treinta (30) días se contaraì una vez se produzca el hecho en que se fundamenta la causal”.
4 Índice 9 del SAMAI.
5 Índice 14 del SAMAI.
6 Disposición que, para lo que aquí interesa, establece: “Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.
Identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud revisión respectiva, y, cuando sea procedente, formular la pretensión resarcitoria debidamente fundamentada.
Acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que tenga en su poder y solicitar las que se pretendan hacer valer.
Adicionalmente, es necesario cumplir con lo previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022.
Según se indicó en la providencia del 28 de febrero de 2023, la parte actora no sustentó adecuadamente las causales de revisión, a más de que se requería de la precisión respecto de unas solicitudes testimoniales efectuadas en la demanda y de la aclaración del canal digital.
El 7 de marzo de 2023, esto es, dentro de la oportunidad otorgada para el efecto7, el apoderado del señor Miller Leonardo Urbano Ojeda presentó memorial de subsanación en el que expuso los argumentos que sustentaban las causales de revisión invocadas, precisó las pruebas solicitadas en materia testimonial, y aclaró el canal digital correspondiente.
Tratándose de las causales de revisión se manifestó que eran las de violación directa de la ley sustancial, y violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, esto es, las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 238C de la Ley 1952, respectivamente.
Así frente a la primera causal de revisión se señaló, entre otras cosas, que se dio un “alcance y exigencia no previstos al artículo 82 del decreto 1510 de 2013” y se “desconocen los términos y regulaciones e instrumentos, fijados, para el uso de suelo urbano, tanto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, acuerdo 014 del 25 de mayo de 2006, (2006- 2015), modificado por el Acuerdo 05 de 8 de abril de 2013, como en su documento técnico de soporte, sobre Clasificación de Usos por impacto definición y descripción, Acorde con el cuadro 132- Interrelación de usos de acuerdo con áreas morfológicas – “Complementarios: (…)” “Restringidos (…) Int-Sg1” equipamiento para la seguridad” (Estación de Policía-Guarnición del Ejército”.
Y frente a la segunda causal de revisión se refirió, entre otras cuestiones, que:
se “denegó el avalúo previo presentado en la negociación del predio” cuando la norma correspondiente, esto es, el artículo 82 del Decreto 1510 de 2013, “no especifica que (sic) se entiende por una entidad especializada, menos distingue si es acaso pública o privada”; (ii) se “desechó, el concepto técnico, presentado y certificado por el Ingeniero Civil, DARWIN DANIEL RIVAS” cuando su contenido estaba ajustado a las normas que resultaban aplicables, pues consideró el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) correspondiente, así como los demás elementos que lo conformaban - documento técnico de soporte y planos- y que daban cuenta de la posibilidad del uso restringido, no prohibido, del predio adquirido para la construcción de una estación de policía; y (iii) se “dio eficacia o valor probatorio pleno al informe técnico rendido por la servidora de Avalúos del IGAC, mismo que presenta error de interpretación”.
7 El auto inadmisorio se notificó el 1° de marzo de 2023, razón por la que le término para subsanar la demanda se extendía hasta el 8 de marzo de 2023. Por lo tanto, como el memorial de subsanación se presentó el 7 del mismo mes y año debe concluirse que lo fue de manera oportuna.
Frente a las solicitudes probatorias se señaló lo siguiente en el acápite denominado “Pruebas”:
“- El expediente disciplinario respectivo, remitido por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la H. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos.
- Se aporta el Esquema de Ordenamiento Territorial de Taminango (N).- Articulado (Acuerdo 014) contentivo de 185 artículos (100 folios), 2.- “Documento Técnico de Soporte” 178 folios y, 3.- Planos (55)”.
En esa medida, el despacho entiende que no se solicitaron los testimonios de Liana Yela Guerrero y Luis Fernando Molina Estrada.
Y en lo relativo al canal digital de la parte actora se aclaró que correspondía al siguiente correo electrónico: hectorfgarciav@yahoo.com
Siendo así las cosas, es claro que la parte actora subsanó los defectos formales señalados en el auto inadmisorio.
Es cierto que la parte demandante no precisó lo relativo a la solicitud probatoria en materia testimonial. Empero, ello no da lugar al rechazo de la demanda, sin perjuicio de las consecuencias procesales que correspondan respecto de dicha materia probatoria.
De la solicitud de intervención de tercero
El 6 de marzo del año en curso, el señor Rodrigo Jurado Rendón, aduciendo su calidad de quejoso en el proceso disciplinario que dio lugar a la decisión que se pretende infirmar, solicitó que se le hiciera parte del presente proceso, se opuso a la pretensión formulada por la parte actora y, en su lugar, solicitó se revocara el fallo disciplinario cuestionado “por inconstitucional [e] ilegal, porque los señores de la Sala Disciplinaria incurrieron en omisión y en un posible prevaricato por omisión”, entre otras cuestiones, porque “lo correcto y legal era implicarlo [al hoy demandante] por lo del Detrimento del Patrimonio Público, según lo dispuesto por el artículo 48 Faltas gravísimas numeral 3 incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otros lo hagan y las que se pueda vincular, y el artículo 56 Sanción de la ley 734 de 2002. Porque (sic) el implicado incurrió en Detrimento del Patrimonio Público por la compra de un mismo predio dos veces Con sobrecosto y recursos del mismo municipio”.
El despacho negará dicha intervención, pues dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros: solo se previó la posibilidad de que el quejoso, la víctima o el perjudicado interpusieran el recurso extraordinario de revisión “en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario” (artículo 238D, Ley 1952); sin embargo, esa es una actuación diferente que, como tal, no habilita a tales sujetos para intervenir en calidad de terceros dentro del presente asunto.
Tampoco puede acudirse a lo establecido sobre el particular en los artículos 223 y 224 del C.P.A.C.A. para sostener la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso.
Dichas normas establecieron lo relativo a la intervención de terceros dentro de los medios de control de simple nulidad (artículo 223) de una parte, y, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa (artículo 224), de
otra; procesos y pretensiones que distan del recurso extraordinario de revisión dispuesto en la Ley 1952 de 2019.
Esa conclusión se refuerza al considerar que el límite para la intervención de terceros en los medios de control que se tramitan por el proceso ordinario es la audiencia inicial y que dicho hito procesal no existe en el mecanismo extraordinario.
El despacho no desconoce que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que:
“el recurso extraordinario de revisión operaraì solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaraì con una sentencia que determinaraì de manera definitiva la sanción aplicable8”.
No obstante, lo cierto es que en dicho pronunciamiento, cuyo texto no ha sido publicado a la fecha, nada se dispuso respecto de la intervención de terceros en el trámite de la referencia; posibilidad que tampoco puede extraerse del ejercicio de todas las actividades de defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello se estableció respecto del disciplinado, calidad con la que no cuenta el señor Rodrigo Jurado Rendón.
En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora
RESUELVE:
- Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Miller Leonardo Urbano Ojeda en contra del fallo disciplinario del 29 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.
- Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo precisado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Notificar personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que conteste el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes y solicite las pruebas a que haya lugar. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019.
- Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.
- Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
- Negar la intervención del señor Rodrigo Jurado Rendón en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8 Sentencia C-030 de 2023, según comunicado de prensa Nro. 04 del 16 de febrero de 2023, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2004%20Febrero%2016%20de%20202 3.pdf
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada