REGIMEN DISCIPLINARIO – Policía Nacional / REGIMEN ESPECIAL – Miembros de la fuerzas publica / POLICIA NACIONAL – Facultad para investigar disciplinariamente
Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo las disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), según lo dispuesto por el artículo 58 de la referida Ley 1015.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
PROCESO DISCIPLINARIO – Vulneración derecho de defensa / VULNERACIÓN DERECHO DE DEFENSA – Negar prácticas de pruebas solicitadas / PRUEBAS CONDUCENTES – Determinar la veracidad de la queja / NULIDAD SANCION DISCIPLINARIA - Reintegro
Llama la atención de la Sala el hecho de que la entidad demandada en su providencia señale que “Lamentablemente es imposible establecer cuál fue la patrulla que llevó la motocicleta hasta las instalaciones policiales pues de poderse establecer, con toda seguridad, los policiales que conforman dicha patrulla serían objeto de investigación y de hallar responsabilidad se les sancionaría de manera estricta por la omisión del deber legal que les asistía de consignar el procedimiento realizado”, y que a su vez hubiera negado la prueba que solicitó el actor tendiente a esclarecer este aspecto, pues dichos testimonios, contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, eran conducentes para determinar la veracidad de la queja, es decir, que se produjo la inmovilización de la moto por parte de las patrullas motorizadas y que ésta fue llevada al CAI Ospina Pérez como lo afirma el quejoso. En ese sentido se observa una clara vulneración del derecho de defensa al negar la práctica de las pruebas que fueron solicitadas, para después echarlos de menos al momento de su valoración y llegar a conclusiones sin ningún soporte probatorio. Refuerza lo anterior el hecho de que la entidad demandada reconoció que cada unidad policial que conoce algún caso debe asumirlo hasta su culminación, es decir, son los encargados de las anotaciones correspondientes en los libros de minutas, sin embargo, endilga responsabilidad y formula cargos al actor por la omisión de una conducta que no le correspondía como comandante de guardia del CAI Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, para sostener en su providencia que el actor se aprovechó de una situación, que se repite, no fue probada su ocurrencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00172-00(0748-12)
Actor: CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL
Autoridades Nacionales
Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes
ANTECEDENTES
CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias contenidas en las Resoluciones MECUC-2011-26 de 8 de junio de 2011, MECUC-2011-14 de 29 de julio de 2011 proferidas por la Policía Nacional por medio de las cuales lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional por la cual se ejecutó la sanción.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reintegre a la entidad demandada en un cargo de igual o superior categoría que desempeñaba al momento de su desvinculación. Igualmente se declare que para todos los efectos legales nunca le fue impuesta
sanción disciplinaria alguna, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:
CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Patrullero adscrito a la Policía Metropolitana de Cúcuta.
Con ocasión de una queja disciplinaria presentada el 30 de julio de 2010, por el Auxiliar de Policía Jonathan Sneider Castro Nieto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, inició investigación preliminar por que supuestamente en su condición de comandante de guardia del CAI Ospina Pérez, exigió una suma de dinero a cambio de hacer entrega de una motocicleta que había sido inmovilizada por una patrulla motorizada.
Se le formuló cargos por vulneración del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues presuntamente recibió dadivas y omitió el ejercicio de su cargo y además omitió las funciones de su cargo al no registrar los hechos y las circunstancias del procedimiento de inmovilización, deber que le fue impuesto por razón del servicio.
Desarrollado el proceso verbal al que fue sometido, fueron desestimados sus argumentos y mediante fallo de 8 de junio de 2011 fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años, inhabilidad que fue reducida a 10 años mediante fallo de 29 de junio de 2011 y ejecutada por el Director de la Policía Nacional, mediante Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
• Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218 y 230.
- Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19 y 33.
- Ley 1015 de 2006 artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27
- Decreto 1800 de 2000.
Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente:
Las decisiones proferidas por la Policía Nacional, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la buena fe, incurriendo con ello en graves vías de hecho, pues tienen su apoyo en elucubraciones que no se ajustan a lo realmente acontecido, sustentado en valoraciones que no consultan la realidad procesal y sin tener en cuenta los argumentos de defensa planteados a lo largo del proceso, ni las pruebas solicitadas.
Señala que hubo indebida apreciación de las pruebas pues nunca se demostró dentro de la investigación disciplinaria que hubiera recibido dádivas. Los testimonios practicados no generan certeza acerca de lo ocurrido y su vinculación solamente por el hecho de que según el libro de minuta de guardia se encontraba de comandante de guardia del CAI.
En relación con el reconocimiento fotográfico señaló que hizo el quejoso y su acompañante se realizó sin la presencia del Ministerio Público y de su abogado, lo que vulnera su derecho al debido proceso, además, los informes no presentan fecha de realización y el procedimiento debió ser autorizado por un juez de la república, pues la oficina de control interno disciplinario no tiene facultades judiciales para ordenar dicha práctica.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada, solicitó negar las pretensiones de la
demanda por considerar que dentro del trámite disciplinario se le garantizaron al
señor Carlos Alberto Quintero Mayorga los derechos de audiencia y de defensa y, en general, el debido proceso.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción, toda vez que el término para demandar vencía el 15 de marzo de 2012 y la demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2012, y, de inepta demanda pues pretende la nulidad de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta, sin demandar los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario.
Del fondo del asunto, señaló que el Consejo de Estado no es una tercera instancia para controvertir el material probatorio y los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y que al revisar las pruebas con fundamento en las cuales fue declarado responsable disciplinariamente se evidencia que dieron certeza sobre la falta en la que incurrió el actor.
El deber funcional, principio al cual se refieren los artículos 4° de la Ley 1015 de 2006 y 5° de la Ley 734 de 2002, debe analizarse de cara al comportamiento exigible a los policiales y la conducta desplegada por el actor está tipificada en la ley disciplinaria como falta gravísima, respetando el principio de proporcionalidad y legalidad.
Para resolver, se
CONSIDERA
Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda propuestas por la parte demandada, así:
Caducidad de la acción
Señala la apoderada de la Policía Nacional que el actor fue notificado de la
Resolución 03423 de 2011 el 23 de septiembre de 2011, por lo cual los términos
para interponer la demanda de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vencieron el 23 de enero de 2012. Empero, presentó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación el 20 de enero de 2012, una vez realizada la audiencia de conciliación, el 15 de marzo de 2012, el término se reanudó y se debió interponer la demanda el mismo 15 de marzo, sin embargo la radicó el 20 de marzo de 2012, cuando la acción había caducado.
Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:
El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo según dispone:
“...2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
En el presente asunto, el último acto demandado esto es la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011 por la cual se ejecutó la sanción fue notificado el 23 de septiembre de 2011, por lo tanto el término de los cuatro (4) meses se cuenta a partir del 24 de septiembre de 2011 hasta el 24 de enero de 2012. Empero, el apoderado del actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de enero de 2012, lo cual, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad.
Lo anterior quiere decir que el término restante para el vencimiento del término de caducidad era de 4 días, los cuales se reanudaron el 16 de marzo de 2012 y vencieron el 20 de marzo del mismo año. La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2012 es decir, dentro del término señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual no prospera la excepción propuesta.
Inepta demanda
Afirma la parte demandada que la demanda es inepta en razón a que el actor no
demandó los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario por medio de los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, sino que únicamente demandó la nulidad de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta.
Al respecto se observa que el apoderado del señor Carlos Alberto Quintero Mayorga solicitó lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 03423 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, notificada el 23 de septiembre de 2011, a través del cual (sic) se retiró del servicio activo al señor intendente de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA ...”
Mediante providencia del 31 de agosto de 2012 se inadmitió la demanda por considerar que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo al no demandar las Resoluciones MECUC-2011-26 del 8 de junio de 2011 y MECUC-2011-14 del 29 de junio de 2011, situación que fue subsanada dentro del término establecido en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia no prospera la excepción.
Pronunciado sobre las excepciones propuestas, el problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones MECUC-2011-26 del 8 de junio de 2011, MECUC-2011-14 del 29 de junio de 2011 proferidas por la Policía Nacional por medio de las cuales declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Alberto Quintero Mayorga y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional por la cual se ejecutó la sanción.
Señala la parte actora que se realizó una indebida apreciación de las pruebas al
no demostrar dentro de la investigación disciplinaria que hubiera ejecutado las conductas por las cuales fue sancionado, pues los testimonios no generan la certeza de esta situación y no se tuvieron en cuenta sus argumentos, ni las pruebas que solicitó, vulnerando el derecho al debido proceso.
Para efecto de decidir se tiene:
Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria.
No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública.
Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo las disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), según lo dispuesto por el artículo 58 de la referida Ley 1015.
Igualmente esta Corporación1 ha señalado que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, y se debe valorar de fondo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias, sin que
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número Interno 0414-2011, actor Luis Humberto Montejo.
se conciba como una tercera instancia, sino como el control pleno e integral que realiza la jurisdicción de los actos administrativos producto de la potestad disciplinaria.
Para efecto de realizar el estudio de legalidad de los actos acusados, la Sala considera pertinente referirse a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, para lo cual se hace un examen al expediente disciplinario, así:
Con ocasión de una queja interpuesta por el Auxiliar bachiller de Policía Jonathan Sneider Castro Nieto, por las presuntas irregularidades cometidas por un miembro de la Policía Nacional adscrito a la estación Ospina Pérez, relacionadas con la presunta exigencia de dinero a cambio de hacer entrega a una motocicleta inmovilizada por infracción al Código Nacional de Tránsito se inició investigación preliminar. Textualmente señaló:
“...En la noche anterior, como a las nueve de la noche, le pedí el favor a mi amigo Gerardo que me levara en la moto, por ahí unas seis cuadras arriba confiando en que era una zona residencial, cuando apareció la patrula de la policía en moto y nos levaron al CAI, alí había un patrulero que estaba de comandante de guardia, de apelido Ramírez, que me pedía cien mil pesos para que dejarnos ir (sic) y amenazaban con lamar a tránsito, me decía que mínimo le diera ochenta mil pesos y a la final arreglamos por cincuenta mil pesos que reunimos entre los dos con mi amigo, yo de donde plata si soy auxiliar regular y presto mi servicio militar en la policía. PREGUNTADO Quienes se encontraban en el CAI en el momento que usted refiere que le entregaron el dinero a la policía. CONTESTÓ Estaba el comandante de guardia solo nosotros dos y un primo...”
Mediante providencia del 22 de septiembre de 2010 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de establecer la identidad del presunto infractor, entre las que la copia del Libro de Minuta de Servicios y Población de la estación de Policía Ospina Pérez del tercer turno del 30 de julio de 2010, correspondientes al comandante de guardia de esa unidad.
En la ratificación de la queja formulada el señor Jonathan Sneider Castro Nieto, señaló:
“...Lo que pasa es que yo iba caminando por la cale 7 motilones, de
pronto pasó fue un amigo (sic) mas no un familiar costando (sic) que
estaba en una zona residencial, le pedí el favor que me levara a mi casa en la motocicleta, la cual quedaba aproximadamente a 18 cuadras no habíamos recorrido dos cuadras, cuando una patrula motorizada de vigilancia nos paró, la cual nos pidió documentos de cada uno y de la motocicleta, así mismo nos hizo saber de las restricción (sic) del no parrilero y nos dijo que los acompañara al CAI de policía ubicado en la cale 14 con avenida 14 con motilones, en la cual estaba el comandante de guardia, el cual fue de lo que me acuerdo de apelido RAMÍREZ, donde éste nos dijo que la ponchera tenía por precio cien mil pesos, ya que el amigo es estudiante y yo siendo un auxiliar no teníamos para pagar esa ponchera, pues me tocó lamar a un primo el cual me dijo que sólo me prestaba cincuenta mil pesos, donde RAMIREZ nos dijo que eso era muy poca plata que ya él me había dicho que la cuota de ese CAI era mínimo cien mil pesos para podernos levar la moto, pasado una hora y alegando sobre la ponchera decidió recibir los cincuenta mil pesos, debido a que él ya entregaba turno...”
Por su parte, el señor Gerardo Arévalo Guerrero quien acompañaba al quejoso al momento de los hechos, manifestó:
“...PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si conoce o distingue al señor JONATHAN SNEIDER CASTRO NIETO. En caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y qué clase de relación o negocios tiene con el mismo. CONTESTÓ. Si claro, desde hace como unos seis meses. PREGUNTADO. Manifieste al despacho, si encontrándose usted en compañía del señor JONATHAN SNEIDER ha sido objeto de algún procedimiento de policía, en caso afirmativo qué clase de procedimiento fue este. CONTESTÓ Pues que nosotros, o sea, yo pasaba en la moto mía y él como iba lo recogí como dos cuadras y se nos apareció una patrulla y nos pararon ahí. Nos pidieron papeles, cédula y todo eso y ahí pues nos llevaron para la estación de la Calle 14 de Ospina Pérez y ahí no se si era un patrullero, nos dijo que que queríamos, que si la grúa o esto bueno, que si arreglábamos a lo cerdo. Nos pedía cien mil y pues nosotros teníamos como sesenta mil pesos y se los dimos y como mi compañero grabó todo eso y no supe que más y de ahí nos dejaron ir para la casa.(...) PREGUNTADO: Indique al despacho cuánto tiempo tenía usted de distinguir al señor JONATHAN SNEIDER, cuando les fue inmovilizada la motocicleta. CONTESTÓ pues como un mes apenas (...) PREGUNTADO Diga al despacho si usted observó cuando el señor Jonathan Sneider entregó el dinero al policial. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho si usted hizo algún aporte en dinero para que les entregara la motocicleta CONTESTÓ: Yo no (...) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si Jonathan Sneider llamó a alguien para que le llevara el dinero y poder entregarle la suma exigida por el policial. CONTESTÓ. Pues él llamó a un primo, y él llegó ahí y todo, no sé si le entregaría la plata...” (Se resalta)
Posteriormente, en ampliación de la declaración el quejoso señaló:
“...PREGUNTADO: Manifieste al Despacho quién o quienes se encontraban presentes al momento en que usted hiciera entrega del dinero al policial en la Estación Ospina Pérez. CONTESTÓ: Nosotros tres. GERARDO, CRISTIAN Y MI PERSONA. Yo le entregué la plata, le entregaron los papeles al dueño de la moto que es GERARDO y le entregaron los papeles a él. PREGUNTADO Manifieste al Despacho quién o quienes aportaron dinero para entregarle al policial la suma exigida. CONTESTÓ: Los tres. Yo tenía veinte mil pesos, Gerardo dio diez mil pesos y Cristian mi primo me trajo lo otro, porque el patrullero cobraba cien mil pesos pero regateando nos dejó en cincuenta mil pesos PREGUNTADO. Refiere usted que el particular GERARDO aportó diez mil pesos para entregarle el dinero al policial, pero ese en diligencia juramentada asegura que no hizo ningún aporte. Indique al despacho el por qué de dicha contradicción. CONTESTÓ: O sea, cuando nosotros llegamos estábamos asustados. Que me acuerde él como que dio plata...” (Subraya la Sala).
En providencia del 9 de marzo de 2011 la Oficina Control Disciplinario Interno se determinó que el actor era quien se desempeñaba como comandante de guardia de esa entidad, lo anterior con base en las Minutas de Servicios y Población de la estación de Policía Ospina Pérez. Así mismo, ordenó un reconocimiento fotográfico a los señores Jonathan Sneider Castro Nieto y Gerardo Arévalo, en los que se determinó lo siguiente:
“...Luego de señalarse el álbum fotográfico de fecha 07 de marzo de 2011, con número de oficio 2293, en la diligencia número dos, plantilla uno, el testigo señala la fotografía ubicada en la casilla número dos (2) correspondiente al nombre de CARLOS QUINTERO MAYORGA.
Luego se le puso presente la diligencia número dos, plantilla dos del oficio 2293, el testigo señala la fotografía ubicada en casilla cinco (5), correspondiente al nombre de CARLOS QUINTERO MA YORGA.
PREGUNTADO: indique cual fue la participación de la persona que usted reconoce en la diligencia practicada anteriormente. CONTESTÓ: Este señor fue el que me pidió la plata a cambio de entregarme la moto y si no se la dábamos llamaba a la patrulla de tránsito...”
A través de la providencia de 9 de marzo de 2011 fue vinculado formalmente el
señor Carlos Alberto Quintero Mayorga como disciplinado y el 17 de marzo de
2011 citado a audiencia por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía
Metropolitana de Cúcuta, la cual le imputó los siguientes cargos: “...CARGO PRIMERO
Presunta violación de la Ley 1015 de 2006, Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 4 “SOLICITAR O RECIBIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE DÁDIVAS O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, PARA SÍ O PARA UN TERCERO, CON EL FIN DE EJECUTAR, OMITIR O EXTRALIMITARSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”
CARGO SEGUNDO
Presunta violación de la Ley 1015 de 2006 Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 30, RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS literal e) ABSTENERSE INTENCIONALMENTE DE REGISTRAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL DEBER LE IMPONE POR RAZÓN DEL SERVICIO, CARGO O FUNCIÓN O REGISTRARLOS DE MANERA IMPRECISA O CONTRARIA”
Los cargos le fueron imputados a título de dolo, por exigir dinero a cambio de omitir las actividades que legalmente le correspondían, y por no registrar en los libros de la unidad, el procedimiento llevado a cabo en contra del quejoso y su testigo.
Esta decisión fue notificada personalmente al actor el 22 de marzo de 2011, señalando que los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2010 por la presunta inasistencia al servicio. Mediante providencia del 24 de marzo de 2011 se declaró de oficio la nulidad de esta diligencia y se dispuso notificarlo por los hechos por los cuales se le imputaron cargos.
En la audiencia realizada el 7 de abril de 2011, el apoderado del actor manifestó no presentar descargos y rindió versión libre el señor Carlos Alberto Quintero Mayorga, en los siguientes términos:
“...De acuerdo con lo leído ese muchacho no se quién es, no lo distingo, no lo conozco. El 30 yo si estaba de tercer turno de comandante de guardia (...) No fue levado ningún caso al momento que yo estuve en la guardia para ese día respecto de la patrula que él afirma que lo levó a la estación, nadie fue a levar a nadie a la estación, ni detenidos, ni inmovilizaciones ni nada (...) En el horario que él afirma, manifiesta, casi ocho o nueve de la noche, a diez, hubo bastantes compañeros entregando turno (...) Cuando una patrula conoce un procedimiento de parrilero hombre o sin casco, de una vez la patrula reporta a la central, reporta al comandante y pide la unidad de tránsito, directamente contra el
infractor y no contra terceros ni nada de eso. También es cierto que si mi función es hacer anotaciones, también lo es que la patrula con políticas de costumbre, la patrula es la que hace el procedimiento y la anotación del caso, por registros correspondientes, lo que se puede visualizar las minutas que igualmente no están con letra mía, sino de casos conocidos por patrulas...”
Para demostrar sus apreciaciones, solicitó como pruebas las declaraciones de los policiales que para la fecha de los hechos se encontraban en las patrullas motorizadas, con el objeto de demostrar que no fue realizado ningún procedimiento de inmovilización.
Estas pruebas fueron negadas por la entidad demandada pues por el tiempo trascurrido, imposibilitaría que los policiales recordaran los hechos investigados. Esta decisión fue apelada por el apoderado del actor y confirmada mediante providencia del 12 de mayo de 2011 proferida por la Inspección Delegada Región Cinco por considerar que son inconducentes pues lo que se investigaba era la presunta exigencia y entrega del dinero y no si se produjo o no el procedimiento de inmovilización de la motocicleta.
Mediante Resolución MECUC-2011-26 del 8 de junio de 2011 fue declarado responsable disciplinariamente al actor y se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por quince (15) años. Sobre los argumentos del actor, manifestó:
“...No se acepta señor apoderado, lo manifestado por usted respecto a que la juramentada rendida por el quejoso es incongruente, pues si bien es cierto, esta persona utiliza terminologías fuera de lo común para referirse a la cantidad de dinero exigido por su representado a cambio de permitirle continuar la marcha, no puede olvidarse que en la primera ampliación rendida ante el despacho de la Personería Municipal de Chipatá es claro en afirmar de manera categórica la cantidad de dinero entregado (...) y este testimonio es corroborado por su acompañante, es decir, GERARDO ARÉVALO GUERRERO, cuando rinde diligencia de declaración ante el despacho.
No existe duda tampoco en la identificación e individualización del investigado, pues no puede argumentarse una breve descripción física que hace el quejoso (...) y ante la duda respecto a la individualización que se procede a realizar el reconocimiento fotográfico en el que por separado, tanto el quejoso, como el señor GERARDO ARÉVALO GUERRERO, son coincidentes en señalar al patrullero QUINTERO MAYORGA CARLOS ALBERTO como el policial que en la fecha del 30 de julio de
2010 le exigió dinero a cambio de no inmovilizarse la motocicleta en la que se desplazaban.
(...)
Si bien es cierto, este último refiere que el apellido que portaba el policial que le exigió dinero era RAMÍREZ, todo señala que se trató de una maniobra empleada por encartado para despistar a quién era víctima de la exigencia de dinero, y de esta forma procurar evadir su responsabilidad.
Es cierto que cada unidad policial que conoce un caso, debe asumir el mismo hasta su culminación, pero en este caso en concreto, podemos ver sin temor a equivocarnos, que usted aprovechó la situación y buscó beneficio lucrativo para su interés particular.
Lamentablemente es imposible establecer cuál fue la patrulla que llevó la motocicleta hasta las instalaciones policiales, pues de poderse establecer, con toda seguridad, los policiales que conforman dicha patrulla serían objeto de investigación y de hallar responsabilidad se les sancionaría de manera estricta por la omisión del deber legal que les asistía de consignar el procedimiento realizado...”
Por Resolución MECUC-2011-14 del 29 de julio de 2011 se confirmó la sanción de destitución del señor Carlos Alberto Quintero Mayorga y se redujo la inhabilidad para ejercer funciones públicas a diez años por considerare que no obra dentro del proceso siquiera prueba sumaria que indique el actor no llevó a cabo la actuación, por el contrario obran pruebas irrefutables que permiten dilucidar que la exigencia y entrega de la suma de dinero se hizo y no se plasmaron las anotaciones que estaba obligado por razón de su cargo.
Valoración Probatoria
Si bien el derecho de defensa se materializa con el hecho de que al interesado le sea respetado el derecho a solicitar y controvertir pruebas, ello no implica que el investigador esté en la obligación de aceptar cualquier oposición que se presente en el transcurso del proceso disciplinario, aunque sí tiene el deber de valorarlas libremente, en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación con las pruebas que sirvieron de sustento para sancionar al actor se observa lo siguiente:
En la queja el señor JONATHAN SNEIDER CASTRO NIETO señaló que el dinero que supuestamente les exigió el actor para no inmovilizar la motocicleta del señor Gerardo Arévalo Quintero, lo reunieron entre los dos, exigencia que por su condición de Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional no podía cumplir puesto que no contaba con los recursos suficientes.
Posteriormente, en la diligencia de ratificación de la queja señaló “nos dijo que la ponchera tenía por precio cien mil pesos, ya que el amigo es estudiante y yo siendo un auxiliar no teníamos para pagar esa ponchera, pues me tocó llamar a un primo el cual me dijo que sólo me prestaba cincuenta mil pesos”.
En la declaración del señor Gerardo Arévalo Guerrero manifestó que no hizo aporte en dinero para a entrega de la motocicleta, lo cual es contradictorio con lo declarado por el quejoso en la diligencia de ampliación de la queja realizada por el señor JONATHAN SNEIDER CASTRO NIETO quién manifestó que el señor Gerardo Arévalo Guerrero aportó diez mil pesos, y ante la pregunta realizada por el despacho por la contradicción, en cuanto a la entrega del dinero manifestó”cuando nosotros llegamos estábamos asustados. Que me acuerde él como que dio plata.
Estos testimonios son contradictorios en lo relativo a la entrega de dinero por parte del quejoso al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA y no dan claridad de cómo se presentaron los hechos investigados.
Por otro lado, no prueba de que en efecto se haya producido el procedimiento de inmovilización de la motocicleta, ni que la hubieran llevado al CAI Ospina Pérez como lo afirma el quejoso, esta situación la dio por cierta la entidad demandada por las afirmaciones realizadas por el señor Jonathan Sneider Castro Nieto, sin que sea soportada probatoriamente en el expediente y sin que se desvirtúen los argumentos planteados por la defensa del actor quién manifiesta que dicho procedimiento nunca se llevó a cabo.
Llama la atención de la Sala el hecho de que la entidad demandada en su
providencia señale que “Lamentablemente es imposible establecer cuál fue la
patrulla que llevó la motocicleta hasta las instalaciones policiales pues de poderse
establecer, con toda seguridad, los policiales que conforman dicha patrulla serían objeto de investigación y de hallar responsabilidad se les sancionaría de manera estricta por la omisión del deber legal que les asistía de consignar el procedimiento realizado”, y que a su vez hubiera negado la prueba que solicitó el actor tendiente a esclarecer este aspecto, pues dichos testimonios, contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, eran conducentes para determinar la veracidad de la queja, es decir, que se produjo la inmovilización de la moto por parte de las patrullas motorizadas y que ésta fue llevada al CAI Ospina Pérez como lo afirma el quejoso.
En ese sentido se observa una clara vulneración del derecho de defensa al negar la práctica de las pruebas que fueron solicitadas, para después echarlos de menos al momento de su valoración y llegar a conclusiones sin ningún soporte probatorio. Refuerza lo anterior el hecho de que la entidad demandada reconoció que cada unidad policial que conoce algún caso debe asumirlo hasta su culminación, es decir, son los encargados de las anotaciones correspondientes en los libros de minutas, sin embargo, endilga responsabilidad y formula cargos al actor por la omisión de una conducta que no le correspondía como comandante de guardia del CAI Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, para sostener en su providencia que el actor se aprovechó de una situación, que se repite, no fue probada su ocurrencia.
Es preciso tener presente que la sanción disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso carga que corresponde al estado, conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, respecto de la prueba del reconocimiento fotográfico del actor, se trata de una diligencia realizada por la policía judicial dentro de su función de recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores, con lo que resulta válido el señalamiento aún informal. de la fotografía en orden a individualizar al autor del hecho, pudiendo el juzgador apreciarlo de acuerdo con los principios de la sana crítica.
En el presente asunto estas diligencias fueron acompañadas por el Ministerio Público. Empero, a pesar de que en la misma los señores Jonathan Sneider
Castro Nieto y Gerardo Arévalo, señalaron al actor, no es menos cierto, que por ese sólo hecho se logre la certeza de la realización por parte del señor CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA de las conductas endilgadas por la entidad demandada.
En conclusión, en el expediente disciplinario no hay una sola prueba irrefutable de que el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA hubiera cometido las conductas endilgadas por la entidad demandada y a pesar de que las declaraciones de los señores Jonathan Sneider Castro Nieto y Gerardo Arévalo Guerrero afirman que los hechos ocurrieron de la forma en que el juzgador disciplinario dio por sentado que habían ocurrido, no son concluyentes de las presuntas conductas por las que se investigó y sancionó al actor, por lo que debió hacerse prevalecer la presunción de su inocencia, en garantía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y aplicando el principio in dubio pro disciplinario, contenido en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002.
Se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable (artículo 129 de la Ley 734 de 2002) como consecuencia del principio de imparcialidad el cual fue desconocido al negarle la prueba que solicitó tendiente a demostrar sus argumentos de defensa.
Las pruebas aportadas en la investigación no permitían llegar a la convicción de que el demandante hubiera cometido la falta que se le endilgaba y fue solo con base en conjeturas carentes de fuerza probatoria que se arribó a la conclusión de que el actor fue quien exigió dinero para evitar un procedimiento de inmovilización de una motocicleta y no registró en los libros de las minutas del CAI Ospina Pérez el procedimiento realizado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta
demanda formuladas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones MECUC-2011-26 del 8 de junio de 2011, MECUC-2011-14 del 29 de julio de 2011 proferidas por la Policía Nacional por medio de las cuales declaró responsable disciplinariamente al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional por la cual se ejecutó la sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:
CONDÉNASE a la Nación, Policía Nacional, a reintegrar al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y a reconocerle y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
índice final
R= Rh x
índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de CARLOS ALBERTO QUINTERO MAYORGA.
No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio.
Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
RECONÓCESE personería al doctor Ronald Alexander Franco Aguilera como apoderado de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 337 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO