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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Accionante: Iván Darío Martínez Rodríguez

Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación-

Temas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-

INPEC.

Revocatoria de decisión sancionatoria-

restablecimiento del derecho- Decreto 01 de 1984

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso

de la referencia, promovido por el señor Iván Darío Martínez

Rodríguez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

El señor Iván Darío Martínez Rodríguez, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el objeto de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos de carácter disciplinario:

1 Ff. 89 y s.s.

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

La decisión sancionatoria de primera instancia de 12 de abril de 2011, proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a través de la cual, se declaró disciplinariamente responsable, entre otros, al demandante, por la comisión de las faltas gravísimas establecidas en los literales a) y j)2 del parágrafo 4.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años.

La decisión sancionatoria de segunda instancia de 11 de agosto de 2011 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial.

La Resolución 03988 de 5 de octubre de 2011, dictada por el director administrativo y financiero del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la que se ordenó el retiro del servicio activo, entre otros, del demandante por destitución.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene

a la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-a lo siguiente:

Reintegrar al demandante al mismo cargo y grado que ostentaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

Reconocerle y pagarle las sumas y prestaciones dejadas de percibir por concepto de ejecución de las decisiones disciplinarias que impusieron su destitución, como son los «sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, etc, que en todo tiempo devengue un

2 «Artículo 48.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

[...]

Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos

que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las

instituciones penitenciarias y carcelarias:

a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;

[.]

j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;

[.]».

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Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

funcionario del INPEC en servicio activo, entre la fecha de su destitución y aquella en que se produzca su reintegro o

reincorporación [... ]».

Pagarle por concepto de daños extrapatrimoniales, «o perjuicios morales subjetivados», la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Hechos3

En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

El señor Iván Darío Martínez Rodríguez ingresó al INPEC como dragoneante desde el 21 de septiembre de 1988 y durante su servicio no fue objeto de quejas o llamados de atención.

El 9 de noviembre de 2010, en horas de la noche, fue comisionado por el comando de vigilancia para realizar una remisión el día siguiente con el fin de trasladar, con otro compañero, a un interno de alta peligrosidad como es Carlos Andrés Palencia, alias «Visaje», a la ciudad de Montería.

El día del traslado llegaron más temprano de lo habitual para conocer los detalles del traslado, pero no recibieron instrucciones por parte de quien estaba a cargo, como era el teniente Rafael Armando Montaña Cely, sino que un compañero de su mismo rango «Páez Huber» les entregó los papeles, reclamaron el armamento, la hoja de vida del interno y con el personal que estaba de guardia que estaba disponible se dispuso una escolta para trasladarse al aeropuerto Camilo Daza, sin apoyo de la Fuerza Pública u operativo o por lo menos instrucciones para proceder a la llegada a la ciudad de Montería.

El demandante y su compañero partieron para la ciudad de Montería haciendo escala en la ciudad de Bogotá, donde estuvieron por 5 horas, sin contar con apoyo por parte del INPEC sin armamento.

Luego al llegar al aeropuerto de Montería se dirigieron a un miembro de la Policía a quien le manifestaron que traían un «vuelo jurídico» para que les informara que debían hacer; ella les entregó

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

el armamento y les indicó que esperaran en la sala de espera, ya que ella no contaba siquiera con un radio.

Para llegar allí debían desplazarse por 80 metros en un espacio abierto, mientras llovía fuertemente; no encontraron apoyo de la Policía, ni la Dirección del INPEC de esa ciudad que indicó que no tuvo conocimiento de su llegada, procedimiento que debió coordinar la Dirección de la Penitenciaría de la ciudad de Cúcuta o el teniente Montaña, responsable de esa clase de operativos en la ciudad.

Al verificar que no contaban con algún apoyo decidieron abordar un taxi pues no podían quedarse en ese aeropuerto con un interno de esa peligrosidad, pues sabían que no llegarían a recogerlos y que debían llegar por sus propios medios ya que ello sucedió en otras oportunidades a otros compañeros y «el INPEC aprobaba esta conducta pues en alguna oportunidad pagaron el costo de la carrera de taxi que algunos compañeros gastaron al momento de otras remisiones».

Transcurridos unos minutos luego de abordar el taxi fueron interceptados por una camioneta de la cual se bajaron hombres fuertemente armados quienes «los encañonaron, los amenazaron de muerte y finalmente rescataron al interno a quien subieron a otro carro y emprendieron la huida, mientras que al demandante y su compañero los retuvieron el taxi y dos hombres subieron a este y obligaron al taxista llevarlos por un camino destapado donde los tuvieron por más de 4 horas».

Por lo anterior, se dio inicio a una investigación disciplinaria, que dada la peligrosidad del interno, fue de trascendencia nacional, sin centrarse en la investigación sino en el juzgamiento a efectos de encontrar responsables, sin examinar a los altos mandos, en quienes recaía la responsabilidad toda vez que la directora del Penal fue absuelta y el responsable de la seguridad recibió una sanción mínima.

Se desconoció que la competencia recaía en la Regional Oriente, es decir en Bucaramanga, pero inexplicablemente Bogotá tomó el control y envió una funcionaria, jefe de la oficina de control interno disciplinario, para adelantar un proceso verbal, que se llevó en aproximadamente 10 días.

Mediante auto 0062-10 de 11 de noviembre de 2010 el demandante fue suspendido del cargo por el término de 3 meses sin derecho a remuneración.

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

Por auto 0083 de 11 de noviembre de 2010 se abrió la investigación disciplinaria contra la directora Maryuri Rodríguez Santander, el comandante de vigilancia, teniente Rafael Armando Montaña Cely, el dragoneante John Jairo Roa Peñaranda y contra el demandante. Esto con base en el proceso verbal (Art. 175 de la Ley 734 de 2002), siendo que debió adelantarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 181 del CDU.

El 17 de noviembre de 2010, en audiencia pública se dio inicio al procedimiento verbal, en la cual tanto el apoderado del demandante y la directora interpusieron recursos de reposición y apelación contra el auto 0083, que decidió dar inicio al procedimiento verbal al considerarlo violatorio del debido proceso; los recursos fueron sustentados en la misma audiencia, pero la funcionaria disciplinaria se limitó a señalar que no procedían sin explicar su decisión.

Ante las irregularidades se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, el ejercicio del poder preferente pero dicha entidad sólo envió un funcionario que realizó una inspección al proceso sin asistir a las audiencias que se realizaron los días 23 a 25 de noviembre de 2010, donde se ordenaron y practicaron algunas pruebas, quedando algunas sin decretarse.

El 2 de diciembre de 2010 los abogados presentaron alegatos de conclusión y solicitaron la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa, por lo que se suspendió la audiencia.

Luego, el 7 de diciembre de 2010 esta se reanudó, pero no resolvió la nulidad sino que indicó que procedía únicamente el recurso de reposición, que los abogados debieron sustentar y que fue denegado por la jefe de control interno de la entidad, que profirió decisión disciplinaria de primera instancia donde resolvió sancionar a todos los investigados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

Contra la anterior decisión todos los disciplinados presentaron recurso de apelación.

En atención a las solicitudes presentadas a la PGN para que ejerciera el poder preferente dicha entidad mediante auto de 13 de diciembre de 2010 ordenó suspender el trámite adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC pues debía esperarse la respuesta de ejercer o no el poder preferente. El director del INPEC, en cumplimiento de dicha orden, decretó la suspensión del proceso el 14 de diciembre del mismo año.

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Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

La Viceprocuraduría mediante auto de 30 de diciembre de 2010 dispuso acoger el concepto emitido por la Procuraduría Regional de Santander en el cual advirtió que (i) no se profirió auto de citación a audiencia pública que no es otro que el pliego de cargos en el proceso ordinario, (ii) no podía delegarse a un abogado adscrito a la dependencia de control interno disciplinario para la práctica de las pruebas ordenadas dado el principio de inmediación y además las pruebas decretadas oficiosamente se debían practicar en audiencia pública; (iii) no podía realizarse la misma imputación disciplinaria a cada uno de los sujetos procesales pues debía ser diferente dada la forma en que sucedieron los hechos; (iv) se ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo para todos los encartados pero se omitió el procedimiento establecido en el inciso 4.° del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, es decir, que no se remitieron las diligencias al superior y se siguieron practicando pruebas sin que se hubiera proferido por parte del superior decisión definitiva frente a la suspensión provisional; (v) se desconoció el artículo 157 del CDU según el cual una vez calificado el procedimiento a aplicar, el funcionario competente debe citar a audiencia al posible responsable para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita, por cuanto omitió proferir el auto de citación a audiencia pública, además de desconocer los elementos que deben contener una decisión de cargos tal como lo dispone el artículo 163 ibidem.

Por lo anterior la Viceprocuraduría autorizó a la Procuraduría Regional del Norte de Santander para ejercer el poder preferente y asumir la instrucción de la actuación procesal disciplinaria, la cual, a través de providencia de 10 de febrero de 2011, decidió declarar la nulidad de lo actuado solo a partir del fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de 7 de diciembre de 2010.

El 12 de abril de 2011 la Procuraduría Regional de Norte de Santander emitió decisión disciplinaria de primera instancia donde absolvió de responsabilidad a Maryuri Rodríguez Santander, en su condición de directora del EPMSC, sancionó disciplinariamente al teniente Armando Montaña Cely con suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos y funciones públicas y sancionó disciplinariamente a John Jairo Roa Peñaranda e Iván Martínez Rodríguez, en su condición de dragoneantes, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 10 años.

Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la que inclusive se

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Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

hace referencia a un informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en el que señaló que no fue informado del traslado del preso para prestar el apoyo necesario.

El demandante estaba cobijado por fuero sindical comoquiera que era el cuarto suplente de la última Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Arauca, inscrita mediante resolución 060 de 1 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Arauca y que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo no se había levantado.

Disposiciones violadas y concepto de violación4.

Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

29. El concepto de violación se funda en los siguientes cargos de anulación:

Violación al debido proceso.

Según la demanda, en primer lugar, la oficina de control disciplinario interno del INPEC en Bogotá adelantó la investigación por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió realizarse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU.

Desde el inicio de la audiencia se presentaron diversas violaciones al debido proceso, tales como que: i) los recursos interpuestos contra la decisión de llevar el caso por el procedimiento verbal y no por el ordinario fueron negados sin sustento alguno por el investigador; ii) se solicitó a la PGN que ejerciera el poder preferente y, sin embargo, solo realizó una inspección al proceso pero no acompañó a los peticionarios; iii) no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas; iv) el 2 de diciembre de 2010 se solicitó declarar la nulidad procesal, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia, que continuó el 7 de diciembre siguiente sin resolver la nulidad, porque la «Funcionaria a cargo solo manifestó que contra la decisión solo procedía recurso de reposición».

Afirma que ante la insistencia a la PGN para que asumiera el poder preferente, el 30 de diciembre de 2010, la viceprocuradora general autorizó a la procuradora regional para que asumiera la

4 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1.

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

actuación disciplinaria, y así lo hizo el 31 de enero de 2011 y el 10 de febrero del mismo año, se declaró la nulidad de la investigación disciplinaria pero sólo a partir de la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2010, con lo que se desconocieron todas las irregularidades que habían sucedido con anterioridad.

Igualmente indicó en que se incurrió en violación del derecho al debido proceso por cuanto se desconocieron las garantías procesales del investigado en cuanto se negó la práctica de todas las pruebas pedidas y el hecho mismo de la nulidad decretada por la Procuraduría, ya que solo se dio desde la decisión y no desde el inicio del trámite disciplinario, con lo cual se hubiera garantizado el legítimo derecho a la defensa.

Además, la responsabilidad de los hechos no podían recaer en

el demandante por cuanto: i) la Resolución 306 de 31 de marzo de

2010 determina que es función del coordinador de seguridad la

remisión de los presos fuera del centro de reclusión; ii) el apoyo

para el traslado del preso debía ser prestado por el grupo Cores,

hoy llamado GROPES, y no lo hizo; iii) la Resolución 13253 que

ordenó el traslado del interno estableció que debía ser «[...]bajo

rigurosas y extremas medidas de seguridad [...]el traslado con las

seguridades del caso y la debida vigilancia, lo efectuará la

Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad

y Carcelario de Cúcuta el (sic) Coordinación con la Subdirección

Operativa Regional Oriente y el Apoyo solicitado a la fuerza

pública» (subrayado y negrilla es del texto) y tampoco se dio; iv)

el informe del subdirector de comando de custodia y vigilancia dio

cuenta del incumplimiento del procedimiento PO 30-019-02,

traslado de internos de especial seguridad, lo mismo que de la falta

de coordinación de parte del comando de vigilancia con el

establecimiento carcelario de Montería en cuanto a la necesidad de

apoyo y coordinación con la fuerza pública; y v) en la decisión de

segunda instancia se hace referencia al informe presentado por el

director de la cárcel de Montería, en el que también deja constancia

de que no fue informado del traslado del interno para prestar el

apoyo necesario.

Violación del derecho a la igualdad.

Según la demanda, se desconoció que la responsabilidad de la coordinación de la seguridad del operativo por la seguridad del operativo recaía en la directora del penal de Cúcuta y el comandante de vigilancia de la misma ciudad, quienes resultaron con sanciones más benévolas que quienes solo debían cumplir la

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orden «con los exiguos elementos dados (dos revólveres y unas

esposas)», empero el responsable de coordinar el mismo, omitió

cumplir sus funciones.

Contestación de la demanda.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5

a través de apoderada señaló que en este caso carece de objeto

continuar con el trámite del proceso comoquiera que mediante

decisión de 27 de julio de 2012 el Procurador General de la Nación

revocó directamente los actos acusados y absolvió de

responsabilidad disciplinaria al demandante; que como

consecuencia de lo anterior el director general del INPEC, a través

de la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012, revocó la

resolución con la que hizo efectiva la destitución del actor y ordenó

reintegrarlo al cargo y funciones que desempeñaba como

dragoneante del EPMSC de Cúcuta, y el reconocimiento y pago de

los salarios y emolumentos dejados de percibir por el periodo en

que fue suspendido provisionalmente en el art. 157 de la Ley 734

de 2002; por consiguiente, solicitó que se dé por terminado el

proceso.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por ^3 pasiva, ya que el INPEC únicamente se limitó a dar cumplimiento a

las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación6, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas comoquiera que el Procurador General de la Nación, a través de providencia de 27 de julio de 2012, revocó directamente los actos acusados y absolvió de responsabilidad disciplinaria al demandante. Asimismo, aquel continuó laborando para la entidad y gozó de una licencia no remunerada por los meses de febrero y marzo de 2012, por solicitud propia.

Sin embargo, aclaró que la PGN sí reconoció fallas de tipo procesal y probatorio que le sirvieron al despacho del Procurador para efectos de revocar las decisiones sancionatorias producidas en contra del investigado, como se indica en la providencia de 27 de julio de 2012.

6 Folios 232 - 240.

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En consecuencia, no puede advertirse la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad comoquiera que a través de la decisión disciplinaria de 27 de julio de 2012 se le absolvió de responsabilidad.

Finalmente formuló la excepción de ineptitud formal de la demanda, según la cual en la demanda se incurrió en imprecisiones pues el señor Martínez Rodríguez no fue desvinculado del INPEC como se aseguró en el libelo introductorio.

Alegatos de conclusión

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación7

señaló que la actuación desplegada en sede disciplinaria se

adelantó con sujeción a las normas aplicables, atendiendo al debido

proceso y al derecho de defensa, y las decisiones cuestionadas no

se basaron en interpretaciones normativas y probatorias

irracionales, además realizaron una juiciosa valoración probatoria

ajustada a las reglas de la sana crítica y los hechos que se

atribuyeron al accionante realizaron probadas.

La apoderada del INPEC insistió en que en este caso las

pretensiones de la demanda no deben prosperar por cuanto los

actos acusados perdieron fuerza ejecutoria con la decisión de la

PGN y además no se materializó el cumplimiento de los fallos de

primera y segunda instancia, por lo que no se desvinculó del cargo

al demandante.

Parte demandante (ff. 295 a 303). El apoderado del accionante se refirió a las actuaciones que adelantaron tanto el INPEC como la PGN y que consideró violatorias del debido proceso; estimó que en este caso sí deben analizarse de fondo las pretensiones de la demanda y los actos administrativos demandados, que se encontraban surtiendo efectos al momento de la presentación de la demanda, por lo que debe accederse al pago de los perjuicios inmateriales por el daño moral que se le causó al demandante comoquiera que este fue un caso de trascendencia nacional donde se puso en tela de juicio su desempeño laboral.

2.3.4. Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,

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CONSIDERACIONES

Competencia

40. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.° y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20108 y 18 de mayo de 20119, este último complementario del primero y dada la fecha de presentación de la demanda10, esta Subsección de la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.

Excepciones.

Como ya se indicó, el INPEC propuso la excepción de «falta de

legitimación en la causa por pasiva», para lo cual indicó que dicha

entidad se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por

la PGN.

Al respecto, advierte esta Sala que si bien uno de los actos

administrativos demandados es la Resolución 3988 de 5 de octubre

de 2011, mediante la cual el INPEC ejecutó la sanción de

destitución, acto que se limita a dar cumplimiento a una decisión

administrativa, y que en principio no sería pasible de control

judicial, empero, a través de esta acción se analiza también la

integridad del proceso disciplinario adelantado en contra del

demandante y el consecuente restablecimiento del derecho y pago

de perjuicios que se pueda ocasionar, donde en principio la

investigación disciplinaria fue adelantada por el INPEC, situación

que impone no acceder a la excepción propuesta, sin que ello obste

para declarar la ineptitud sustantiva parcial de la demanda,

comoquiera que se formuló una pretensión de anulación en contra

de un acto de ejecución no susceptible de control judicial.

Igualmente no goza de vocación de prosperidad la excepción de

Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicado 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de

mayo de 2011, radicado 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila.

23 de marzo de 2011. ( fl. 110 vto.)

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inepta demanda formulada por la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda11 o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).

En este sentido, incurrir en una imprecisión frente a la desvinculación del INPEC, como se adujo en la contestación, es una circunstancia que no atañe a los requisitos formales ni a la acumulación de pretensiones, por lo que habrá de declararse no probada la excepción propuesta por la PGN.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿cuáles son

los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos

demandados a través de los cuales la Procuraduría General de la

Nación declaró disciplinariamente responsable al actor, y le impuso

sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio

de cargos y funciones públicas por diez (10) años?; de acuerdo con

la respuesta resultante deberá establecerse si ¿en virtud de la

revocatoria se satisficieron las pretensiones de la demanda o si por

el contrario debe pronunciarse la Sala sobre todas o algunas de las

formuladas en el libelo introductorio?.

Para resolver los problemas jurídicos propuestos esta Subsección se referirá a las figuras de la revocatoria directa ordinaria y disciplinaria, las diferentes posiciones judiciales frente a los efectos de la revocatoria en materia disciplinaria y el procedimiento sancionatorio adelantado ante el INPEC y la PGN.

Fondo del asunto

Iter administrativo surtido

Para responder el anterior interrogante, advierte la Sala como necesario realizar previamente un breve recuento del ite r administrativo surtido.

11 Artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.

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? Mediante auto 0083 de 11 de noviembre de 201012 suscrita por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Bogotá se dio inició a la investigación disciplinaria contra la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cúcuta, el comandante de vigilancia y los dragoneantes Iván Darío Martínez Rodríguez y John Roa Peñaranda, por omisión en las funciones de cada uno de ellos, con ocasión de la fuga del interno Carlos Andrés Palencia González o «Ciprian Valencia González», ocurrida el 10 de noviembre de 2010, cuando era trasladado de Cúcuta a Montería para asistir a una audiencia pública por orden de la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Frente al demandante se indicó que posiblemente habría incurrido en la transgresión del artículo 48 parágrafo 4.°, literales a) y j)13 de la Ley 734 de 2002.

Allí se indicó que el procedimiento a adelantar sería el verbal,

ordenó citar a audiencia pública el 17 de noviembre de 2010

a los investigados, a efectos de que rindiera versión verbal o

escrita sobre «las circunstancias de su conductas» y ordenó

la práctica de algunas pruebas; ofició a la Dirección Regional

Norte de Santander de la PGN, a efectos de que designe un

representante del Ministerio Público, se comisionó al abogado

Carlos Arturo Pinzón, para el desarrollo de la práctica de las

pruebas ordenas y las que se desprendan de ellas.

? Por auto 0062-10 de 11 de noviembre de 201014 la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinaria del INPEC ordenó la suspensión provisional de los disciplinados en el ejercicio de sus cargos. Se ordenó oficiar al nominador para su cumplimiento inmediato y se indicó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.

12 Folios 42 y siguientes del cuaderno segundo de antecedentes

administrativos.

13 «Artículo 48.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

[...]

Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:

a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;

[.]

j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;

[.]».

14 Folio 49 y s.s. segundo cuaderno de expediente administrativo.

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

? Audiencia de 17 de noviembre de 2010 señalada en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Allí el señor Iván Darío Martínez Rodríguez rindió su versión de los hechos. En el acta visible a folios 214 y siguientes no aparece la transcripción, sino un resumen.

En la citada audiencia los apoderados de la directora del establecimiento penitenciario de Cúcuta y del demandante John Jairo Roa Peñaranda y el demandante interpusieron recursos de reposición y apelación por considerar que ese despacho no era el competente y, además, porque en su consideración se debió adelantar el procedimiento ordinario. Allí el despacho instructor consideró que estaba aplicando el procedimiento adecuado15.

? Por auto 0079 de 30 de noviembre de 201016, el director

general (e) del INPEC avocó conocimiento para efectos del

estudio de la consulta de la suspensión provisional de los

disciplinados en el ejercicio de sus cargos y se ordenó correr

traslado a los disciplinados para que presentaran sus

alegaciones.

? Por auto 089 de 14 de diciembre de 201017 el director general (e) del INPEC confirmó la providencia 062 de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se suspendió provisionalmente a los disciplinados.

? Mediante providencia de 7 de diciembre de 201018, la jefe de control interno disciplinario del INPEC resolvió declarar disciplinariamente responsables a la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cúcuta, el comandante de vigilancia y los dragoneantes Iván Darío Martínez Rodríguez y John Roa Peñaranda, por omisión en las funciones de cada uno de ellos, con ocasión de la fuga del interno Carlos Andrés Palencia González, lo anterior, con destitución e inhabilidad general de 10 años. Para esto, se estableció que, a título de dolo, incurrieron en la transgresión del artículo 48 parágrafo 4.°,

15 Folio 217 y ss. Cuaderno 2.° expediente administrativo.

16 Folio 232 y s.s. i b ide m

17 Folios 262 y s.s. i b id e m

18 Folios 108 y s.s. Cuaderno 4.° expediente administrativo.

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Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

literales a) y j)19 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1020 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Contra la anterior decisión, todos los apoderados de los disciplinados interpusieron recurso de apelación21.

? Por Oficio de 30 de diciembre de 2010 suscrito por la viceprocuradora general de la Nación22 se autorizó al procurador regional de Santander para que ejerciera el poder preferente y asumiera la instrucción de la actuación procesal disciplinaria número 1569-10, adelantada por la jefe de oficina de control interno disciplinario del INPEC en atención a que dicha Regional de la PGN indicó que el caso objeto de investigación revestía importancia y se habían quebrantado los principios de transparencia, imparcialidad y el debido proceso en el desarrollo de la investigación disciplinaria que se tramitó mediante proceso verbal.

? Mediante proveído de 31 de enero de 201123, la Procuraría

Regional de Norte de Santander decidió avocar

conocimiento de las actuaciones mencionadas.

? A través de providencia de 10 de febrero de 2011 la

Procuraría Regional de Norte de Santander declaró la

nulidad de la investigación disciplinaria a partir del fallo de

7 de diciembre de 2010 proferido por la jefe de la Oficina de

Control Interno Disciplinario del INPEC. Entre una de las

causales explicó que :

19 «Artículo 48.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

[...]

Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:

a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;

[.]

j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;

[.]».

20 « 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.»

21 Folios 165 y s.s. del cuaderno 4 del expediente administrativo.

22 Folios 44 y s.s. del cuaderno 5 del expediente administrativo.

23 Folios 120 ibidem

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Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

« [...] tomando como marco de referencia jurídica de la acusación

disciplinaria, el contenido del auto de noviembre 11 de 2010, citatorio a audiencia pública, el reproche disciplinario que se les hace a los investigados versa sobre una posible omisión de funciones que generó como resultado de la fuga de un interno del EPMSC de esta ciudad. en tanto que en el referido fallo sancionatorio ese reproche disciplinario se edifica sobre la aparente conducta de haber sido partícipes directos de ese hecho.

[.] necesariamente existir congruencia entre la imputación disciplinaria formulada los acusados en el citatorio a audiencia pública, y las razones expuestas en el fallo para sustentar la sanción disciplinaria. partiendo del supuesto que el único bien jurídico que protege el derecho disciplinario es el deber funcional, edificar la responsabilidad disciplinaria de los acusados sobre otros supuestos fácticos supone trasladarla a esferas que son propias de otro derecho sancionador como lo es el derecho penal.[. ]». Allí y también se dispuso a prorrogar la suspensión provisional del ejercicio del cargo para los disciplinados.

? Por Resolución 00519 de 11 de febrero de 201124, suscrita por el director general del INPEC, se prorrogó la suspensión provisional por tres meses más, en virtud de la decisión anterior.

? Mediante decisión disciplinaria de 12 de abril de 201125, el

procurador regional de Norte de Santander sancionó

disciplinariamente al demandante con destitución e

inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas

por 10 años, por la comisión de la falta señalada en el artículo

48 parágrafo 4.°, literales a) y j)26 de la Ley 734 de 2002, esto

referente a sus deberes funcionales previstos en los

protocolos de seguridad y custodia que debía observar

durante el traslado de un recluso de Cúcuta a Montería (como

que el interno debía permanecer durante el desplazamiento

con las esposas puestas, debía evitar que tuviera contacto

con los amigos o familiares vía telefónica, y al llegar al

destino debían buscar el apoyo de la policía), lo cual, según

la providencia, permitió la fuga del interno.

24 Folio 199 y s.s. del cuaderno 7 del expediente administrativo.

25 Folios 215 y siguientes del cuaderno 5 del expediente administrativo.

26 «Artículo 48.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

[.]

Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:

a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;

[.]

j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;

[.]».

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

? Contra dicha decisión los disciplinados Rafael Armando Montaña Cely, John Jairo Peñaranda Roa e Iván Darío Martínez Rodríguez interpusieron recurso de apelación27.

? La sanción fue confirmada con decisión disciplinaria de 12 de agosto de 2011 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (ff. 278 y s.s.).

? En el caso del demandante el INPEC no hizo efectiva la destitución comoquiera sólo a través de sentencias proferidas dentro del proceso28 14510, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de 15 de febrero de 2012, confirmada mediante sentencia de 4 de julio de 2012 por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de

Santander - Sala Laboral29, se autorizó el levantamiento del fuero sindical que amparaba al demandante.

? El Procurador General de la Nación, de oficio, mediante

decisión de 27 de julio de 201230, revocó directamente la

sanción impuesta a los disciplinados, absolverlos de toda

responsabilidad disciplinaria y cancelar el registro de la

sanción. Lo anterior con base en las siguientes causas:

Se presentaron irregularidades en el auto de citación a

audiencia por inadecuada justificación del procedimiento a

aplicar, lo que demostró falta de técnica jurídica y por tanto

afectación del debido proceso, por cuanto sí era posible

aplicar el procedimiento verbal, pero no por la norma que se

indicó, esto es, por el inciso 2.° del artículo 175 de la Ley 734

de 2002, sino por el último inciso que se refiere a cuando

están dados todos los requisitos sustanciales para proferir

pliego de cargos.

No se relacionaron en forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el encartado cometió cada uno de los tipos disciplinarios endilgados, ni el concepto de la violación, pues solamente se refirió a algunos documentos.

No se distinguieron las calidades y funciones de cada uno de los investigados, sino que todos recibieron la misma imputación jurídica, situación imposible de ocurrir por las condiciones como acontecieron los hechos y porque todos los implicados no tenían las mismas calidades y funciones.

27 Folios 245 y siguientes del cuaderno 5 del expediente administrativo.

28 Proceso especial de fuero sindical.

29 Folios 251 y s.s. del cuaderno No. 8 del expediente administrativo.

30 Folios 181 y s.s. del cuaderno principal.

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

El juicio de valor subjetivo se realizó de las pruebas

aportadas hasta ese momento al plenario, pero sin hacer el

más mínimo análisis de cómo afectaron la psiquis o conciencia

de los inculpados, ni en qué forma incurrieron en desatención

de las órdenes impartidas; tampoco se entiende emitido tal

«juicio de valor subjetivo», ya que no existe un acápite donde

se haya analizado la forma de culpabilidad y el título de la

imputación.

No se identificaron plenamente a los inculpados, ni se hizo

referencia a las certificaciones laborales que acreditaran las

funciones que realizaban para la época de los hechos.

Con fundamento en los anteriores aspectos se indicó en la

citada decisión:

«[...]

Habida consideración que el auto de citación se equipara al

auto de cargos, instrumento a través del cual se hace la

imputación fáctica y jurídica a los implicados para que erijan

su defensa, éste (sic) debe contar con todas las

formalidades y ajustarse en forma rigurosa a las exigencias

legales, ya que de allí surge la posibilidad para que el

inculpado pueda ejercer de manera efectiva una defensa

material, controvirtiendo la tipicidad de la conducta, la

ilicitud sustancial derivada de aquella y la culpabilidad en su

comportamiento, todo lo cual se echó de menos en la

referida actuación como consecuencia de los yerros con los

que surgió a la vida jurídica el mal denominado «auto de

citación a audiencia», que por corresponder en realidad a un

auto de apertura de investigación no reunía los requisitos

exigidos por el legislador en Código Disciplinario Único.

[.] no milita en el instructivo prueba alguna que demuestre

que los custodios dl interno Ciprian Manual Palencia

González alias Visaje hubieran desestimado o desatendido

la colaboración que les debían prestar en el aeropuerto de

origen y ello es así porque no se encontraba personal del

INPEC, Policía o Ejército, dispuesto a hacer el

acompañamiento del interno hacia el centro penitenciario de

destino, razón por la cual es perfectamente entendible que

en esas circunstancias hubieran desatendido los protocolos,

pues vale recordar que los mismos también presuponen una

coordinación previa de las distintas autoridades para llevar

a feliz término la labor que debían realizar y no podía

hacerse un juicio de exigibilidad a quienes tan solo podían

responder por la custodia del interno hasta donde las

distintas circunstancias lo permitían, las que para el caso

resultaron adversas en consideración a que no tuvieron

apoyo por parte de autoridad alguna en la ciudad de

Montería.

En efecto, el Subdirector Comando Custodia y Vigilancia del

INPEC suscribió el memorando 7300SCCV001722 del 11 de

noviembre de 2010, en el que le informó al Director Técnico

INPEC, sobre la fuga del interno [.] se puede evidenciar

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

se omitió por parte de la Dirección y Comando de

Vigilancia del ERON Cúcuta, realizar las coordinaciones

pertinentes con el establecimiento de Montería, para el

apoyo y coordinación con la Fuerza Pública, tendientes a

extremar las medias (sic) de seguridad, teniendo en cuenta

el alto perfil delincuencial y jurídico del interno.

[...]

Así entonces debemos afirmar que el tipo disciplinario a ellos endilgado deviene atípico por cuanto no se demostró que hubieran procurado o facilitado la fuga del interno, ni que hubieran interrumpido los servicios de vigilancia [.]»

? Con base en la anterior decisión, el director general del INPEC profirió la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 201231 a través de las cuales ordenó:

«ARTÍCULO 1°. Revocar la Resolución 003988 del 05 de octubre

de 2011, mediante la cual se hizo efectiva la sanción de [.] destitución del Dragoneante JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA Código 4114, Código 11.

ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de lo anterior ordenar el

reintegro al cargo y funciones que venía desempeñando el

Dragoneante JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA, al EPMSC de

Cúcuta así como el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir

desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la fecha

de reintegro.

[.]

ARTÍCULO 4°. Ordenar el reconocimiento y pago de todos los

emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión

provisional a los señores [.] IVÁN DARÍO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ [.].

ARTÍCULO 5°. Disponer que el señor [.] continúe prestando sus servicios en la. y los señores [.] e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta al cual se encuentran adscritos. [.]».

De la revocatoria directa de los actos administrativos

En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a resolver sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales32. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el

32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0011-00(4983-05), Actor: HENRY RAMÍREZ DAZA.

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artículo 7133 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 9334 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

«[...] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de

contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y

concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o

no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso

administrativos (.) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro

de los tres (3) meses siguientes a su presentación."

«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser

revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus

inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de

parte, en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra

él.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos

a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo

anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos

actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la

caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos

podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio

de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad

competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la

solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede

recurso.

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que

se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del

interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán

formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa

aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria

señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se

propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados

con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará

ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta

en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se

dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se

especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a

partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que

sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación

del silencio administrativo.

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las

excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea

expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter

particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser

revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es

contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o

fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación

y solicitará al juez su suspensión provisional.

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:

? Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.

? Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, debido a la inoportunidad o inconveniencia de aquél35, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo.

? Que a través del acto correspondiente se cause un agravio

injustificado a una persona.

Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y

concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos

administrativos -especialmente de los favorables36-, estrechamente

relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la

confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se

ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano37 la regla

general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de

1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual:

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.»

Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981.

Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, "crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica", como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir "tienen un efecto desventajoso o perjudicial" para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227).

El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: "Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular".

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«Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.».

Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido38:

«[...]

Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la

revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer

lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo

los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última

que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto

01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: "hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría" salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. [.]».

38 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007.

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

Conforme con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.

De la revocatoria directa en materia disciplinaria39.

Sobre esta institución procesal en materia disciplinaria, esta Corporación, Subsección B, en sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado con el No. 11001032500020050011400(4983- 05), tuvo oportunidad de indicar:

«[...]constituye una excepción a la estabilidad de la decisión

ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su

existencia se justifica por la importancia de los valores que

busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los

administrados y la justicia.

[...]

Esta consagración normativa busca garantizar el debido

proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad

sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al

non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden

ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo

requieran.»

La revocatoria directa en materia disciplinaria se encuentra reglada en la Ley 734 de 2002,40 modificada por la Ley 1474 de 12 de julio de 201141, que dispone lo siguiente:

«Artículo 122. Procedencia. ( Modificado por el artículo 47 de la Ley

1474 de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió.»42

«Artículo 123. Competencia. (Modificado por el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.

Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la

39 Análisis realizado en sentencia de 2 de agosto de 2013 dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00536-00 (2077-11), accionante: Alejandro Munarriz Salcedo, con ponencia del consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren

40 Ley derogada, a partir del 1.° de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley

1952 de 2019.

41 Publicada en el Diario Oficial 48128 de julio 12 de 2011.

42 Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación.

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente»43.

Como se aprecia, la Ley 734 confiere a la misma autoridad que emitió la providencia sancionatoria, su superior funcional o al procurador general de la Nación, la facultad de revocatoria directa ya sea a petición de parte o de oficio, ante la configuración de causales como la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, en los términos del artículo 124 ibidem:

«Artículo 124. Causal de revocación de los fallos

sancionatorios. (Modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011).Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.»44

Ahora bien, la revocatoria directa a petición de parte se

encuentra establecida en el artículo 125 ibidem45 según la cual

puede formularse aun cuando el sancionado haya acudido a la

jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se

hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido,

podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a

la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 206

de 2012, expuso:

«[...]

4.2.2 En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las

43 Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-014 de 2004.

44 Ibidem.

45 «Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado

podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y

cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios

previstos en este código.

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro

de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser

recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría

General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el

término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo.

Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.»

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la

jurisdicción contencioso administrativa. [...]. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. [.]. Al garantizar tanto el imperio de la

Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución.» (se resalta).

A partir de lo anterior, podemos concluir que en materia disciplinaria, según la Ley 734 de 2002, las decisiones sancionatorias pueden ser revocadas por el funcionario que las profirió o por su superior funcional cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse y cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales, así mismo es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no se hubiere proferido sentencia definitiva.

Asimismo, es posible realizar la revocación de actos

sancionatorios porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el

principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material

tienen valor absoluto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en

sentencia C- 014 de 2004 cuando indicó que «[.] La tensión entre,

por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación

a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por

otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización

de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho

disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos

sancionatorios [.]».

Ahora bien, frente a la posibilidad de pronunciarse en sede judicial sobre la legalidad de las decisiones disciplinarias que han sido revocadas, encuentra la Sala tres posiciones jurisprudenciales que se han presentado al interior de esta Corporación, en casos similares.

En primer lugar, encontramos una tesis restrictiva, tal como fue planteada en sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación proferida en el proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00173- 00(0749-12), siendo accionante John Jairo Roa Peñaranda, compañero del INPEC del acá demandante, sentencia en la cual la Subsección B, luego de analizar la figura de la revocatoria directa de las decisiones sancionatorias estimó lo siguiente:

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

«Con la revocación

jurídico y material

improcedente realizar fueron excluidos del actuación judicial.

de los actos acusados quedó sin sustrato

la demanda, razón por la cual se torna

examen de legalidad sobre ellos, por cuanto

mundo jurídico en el curso de la presente

Esta Corporación46 ha expresado que «...cuando un acto

administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como

objeto de acción jurisdiccional de nulidad [.]».

En segundo lugar encontramos un tesis intermedia, plasmada en sentencia de esta Subsección, de 9 de marzo de 2020 dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00655-00(2546-11)47 donde se señaló que para determinar el momento desde el cual se producen los efectos de la decisión de revocatoria frente a los actos sancionatorios, es necesario identificar las razones que sirvieron de sustento para que el ente de control haya decidido retirarlos del ordenamiento jurídico, comoquiera que si se trató de situaciones de

hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron

los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen

hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se

retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico

como si no hubieran existido; mientras que si se trata de

circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto

revocado, se predican efectos -ex nunc- es decir, posteriores a la

revocatoria.

De acuerdo con ese criterio, estimó:

para ese caso, la Subsección

«[...] comoquiera que la razón que llevó a la administración a revocar los actos disciplinarios sancionatorios consistió en que las normas que sirvieron de sustento a la sanción no eran aplicables para resolver el caso concreto, es forzoso concluir que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados y, bajo tal circunstancia, se puede concluir que los efectos de tal revocatoria deben ser ex tunc, de manera que se retrotraiga la situación al estado en que estaba al momento de expedir las decisiones disciplinarias. Lo anterior conlleva la necesidad, entonces, de restablecer el derecho a favor de quienes se vieron afectados, durante el tiempo en que estuvieron vigentes los actos revocados, en la forma en que se detallará en el acápite siguiente.» (Negrilla de la Sala).

Como se advierte esta tesis parte de los efectos de la revocatoria, ex tunc o ex nunc, para con ello determinar si las

46 Sentencia de 24 de agosto de 1998, sección tercera, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente 13685.

47 Con ponencia del consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

pretensiones de restablecimiento del derecho quedaron satisfechas con la revocatoria, o si debe efectuarse el análisis de las demás peticiones formuladas en la demanda.

66. Finalmente, debe destacarse una tercera posición favorable a efectuar el control de legalidad de los actos sancionatorios que han sido revocados, como se advierte en la sentencia de la Subsección B de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 23001- 23-33-000-2015-00094-01(4866-19)48 en la cual se indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos revocados directamente y el medio de control que se ha de ejercitar a fin de evaluar su legalidad durante el tiempo que estuvieron vigentes, es la nulidad y restablecimiento del derecho. Con base ello determinó:

«[...]

Para la Sala, no es de recibo lo alegado por la entidad recurrente, respecto de que no es procedente el control jurisdiccional de los actos sancionatorios por haber sido revocados y haber desaparecido del mundo jurídico, lo cual es contrario a la posición jurídica de esta Corporación, pues ésta ha sido reiterativa al señalar que, la presunción de legalidad no acaba con revocatoria directa de un acto administrativo sea de contenido particular o general, sino que ésta termina con el pronunciamiento que haga el juez administrativo al declararlo nulo, y ello obedece a que hasta tanto no se produzca dicha decisión los actos demandados conservan la presunción de legalidad de que gozan, habiendo podido producir efectos o perjuicios durante todo el tiempo que estuvieron vigentes, lo que torna necesario el pronunciamiento del juez administrativo sobre su legalidad, y a su vez, se determine en sede jurisdiccional el tipo y el monto de los perjuicios a resarcir.

[.]».

3.4.5. Caso concreto.

  1. Para resolver la controversia planteada advierte la Sala, en primer lugar, que en este caso las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados.
  2. En efecto una vez examinadas las razones por las cuales el procurador general de la Nación decidió revocar de forma directa las decisiones sancionatorias demandadas, se advierte que éstas surgieron desde el mismo auto de citación a audiencia, donde como lo indicó la PGN «[.] el auto de citación se equipara al auto de cargos, instrumento a través del cual se hace la imputación fáctica y jurídica a los implicados para que erijan su defensa, éste (sic) debe contar con todas las formalidades y ajustarse en forma rigurosa a las exigencias legales, ya que de allí surge la posibilidad
  3. 48 Con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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    Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012)

    Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

    para que el inculpado pueda ejercer de manera efectiva una defensa material, controvirtiendo la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial derivada de aquella y la culpabilidad en su comportamiento, todo lo cual se echó de menos en la referida actuación como consecuencia de los yerros con los que surgió a la vida jurídica el mal denominado «auto de citación a audiencia», que por corresponder en realidad a un auto de apertura de investigación no reunía los requisitos exigidos por el legislador en Código Disciplinario Único».

  4. En este sentido, dado que los cargos de la demanda49 coinciden con los puntos analizados en la decisión de revocatoria, se tiene que sus efectos son ex tunc, hacia el pasado, y precisamente en virtud de esto, el procurador general de la Nación absolvió de toda responsabilidad a los disciplinados, entre ellos al demandante, para lo cual ordenó cancelar el registro de la sanción anteriormente impuesta.
  5. De acuerdo con lo anterior, podría indicarse que en este caso existe sustracción de materia frente a los cargos de nulidad, en atención a que sobre los mismos puntos esgrimidos en el concepto de violación ya hubo un pronunciamiento por parte de la PGN en virtud del cual se revocaron los actos demandados, por lo que no tendría sentido volver a analizar los puntos que fueron objeto de examen por parte del procurador general de la Nación cuya valoración le mereció revocar las decisiones disciplinarias y absolver de toda responsabilidad al accionante, dadas las irregularidades cometidas y la falta de pruebas en su contra.
  6. Situación diferente ocurre cuando en la demanda se formula
  7. 49 El demandante señaló expresamente que la investigación disciplinaria se surtió por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió realizarse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU y que contra dicha decisión los apoderados de los disciplinados formularon recursos de reposición y apelación, que fueron denegados sin sustentación alguna; que no se decretaron todas las pruebas que solicitó y además, que no se realizó una debida valoración probatoria toda vez que de las pruebas recaudadas no se podía concluir que el demandante ocasionó la fuga del interno e incurrió en las faltas endilgadas por cuanto no fue el responsable de organizar el operativo de traslado de un interno de alta peligrosidad, y al contrario solo se le envió con un compañero, con dos revólveres y esposas, sin ningún otro tipo de dotación. Igualmente, se indicó que la nulidad decretada por la Procuraduría, solo se dio desde la decisión de primera instancia y no desde el inicio del trámite disciplinario, con lo cual se hubiera garantizado el legítimo derecho a la defensa; asimismo la imputación jurídica se formuló en los mismos términos para todos los disciplinados, las condiciones en que ocurrieron los hechos, sin examinar cada uno de los cargos, el grado de responsabilidad de cada servidor.

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    Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

    otro cargo que no fue resuelto en la revocatoria, con lo cual será menester abordar su análisis a efectos de garantizar un pronunciamiento de fondo y con ello, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

  8. Sin embargo, como ya se indicó, en este caso se revocaron las decisiones sancionatorias mediante las cuales se sancionó al accionante y donde la PGN advirtió que en el curso del proceso disciplinario se incurrió en irregularidades que afectaron de fondo el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que no existían razones jurídicas para mantener las sanciones allí impuestas; además una vez verificados los fundamentos de esa decisión se advierte que coinciden con los aspectos de los cargos de violación esgrimidos en el concepto de violación del libelo introductorio.
  9. Ahora, en este punto del debate debe recordarse que la revocatoria no implica el restablecimiento automático del derecho, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de 17 de
  10. noviembre de 201650, cuando indicó «[...] que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la

    revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente.» (Negrilla de la Sala)

  11. En virtud de lo anterior, debe pronunciase esta Subsección sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda, como son el reintegro del demandante, el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir tales como «sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, etc, que en todo tiempo devengue un funcionario del INPEC en servicio activo, entre la fecha de su destitución y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación [.]»; el reconocimiento y pago de daños extrapatrimoniales, «o perjuicios morales subjetivados» en suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  12. De acuerdo con lo establecido en iter administrativo, frente al accionante no pudo ejecutarse la decisión de destitución, comoquiera que se encontraba cobijado por el fuero sindical por lo
  13. 50 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP César Palomino Cortés, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15)

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    Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

    que debió solicitarse el levantamiento del fuero ante la jurisdicción ordinaria, lo cual se logró a través de sentencias proferidas dentro del proceso 14510, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de febrero de 2012 y por el Tribunal Superior de

    Distrito Judicial de Norte de Santander - Sala Laboral51 de 4 de julio

    de 2012.

  14. Seguidamente el Procurador General de la Nación, de oficio, mediante decisión de 27 de julio de 201252, revocó directamente la sanción impuesta a los disciplinados, lo que lleva a colegir que no hay lugar al reintegro solicitado por el demandante dado que no se produjo su desvinculación del servicio en virtud de la destitución.
  15. De otra parte, se aprecia que el señor Martínez Rodríguez sí fue suspendido provisionalmente el ejercicio del cargo por 6 meses, en virtud del auto 0062-10 de 11 de noviembre de 201053 dictado por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC y de la Resolución 00519 de 11 de febrero de 201154, suscrita por el director general del INPEC.
  16. Empero, en virtud de la revocatoria, el director general del INPEC profirió la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 201255 a través de la cual se ordenó en sus artículos 4.° y 5.°: «[...] el
  17. reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión provisional a los señores [.] IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ [.]. Y [.] Disponer que el señor [.] continúe prestando sus servicios en la. y los señores [.] e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta al cual se encuentran adscritos. [.]».

  18. En virtud de lo anterior, se colige que la citada pretensión de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir también se encuentra satisfecha.
  19. Finalmente, advierte la Sala que no es posible acceder a la pretensión de pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral toda vez que en este caso se incumplió con la carga de la prueba, establecida en el inciso primero del artículo 167 del CGP según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
  20. 51 Folios 251 y s.s. del cuaderno No. 8 del expediente administrativo.

    52 Folios 181 y s.s. del cuaderno principal.

    53 Folio 49 y s.s. segundo cuaderno de expediente administrativo.

    54 Folio 199 y s.s. del cuaderno 7 del expediente administrativo.

    55 Folios 207 y s.s.

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    Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

  21. En efecto, en materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta56.
  22. En este caso no se allegó ninguna prueba que diera cuenta del grado de afectación del demandante ocasionado por el proceso disciplinario adelantado en su contra, es decir, no existe prueba alguna que acredite su existencia y tampoco es dable colegir lo afirmado por el abogado quien señala que tal daño se puede deducir de la trascendencia nacional que tuvo la noticia de la fuga del interno que era objeto de traslado. En efecto, no es admisible alguna presunción al respecto que permita suplir la ausencia de actividad probatoria del demandante en esta materia. Así las cosas, no se accederá a la pretensión indemnizatoria del daño moral.
  23. Condena en costas

  24. En el presente caso no se condenará en costas, al tenor del artículo 171 del CCA comoquiera que no se advierte, abuso en la actuación, o mala fe por parte de los apoderados de las entidades accionadas,
  25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC y de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Declarar de oficio la excepción ineptitud sustantiva

parcial de la demanda, frente a la pretensión de nulidad de la

Resolución 03988 de 5 de octubre de 2011, suscrita por el director

56 Sentencia esta Subsección, de 10 de octubre de 2018, en el proceso radicado 110010325000201100279 00 (1006-2011), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.

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Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez

administrativo y financiero del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la que se ordenó el retiro del servicio activo, entre otros, del demandante por destitución.

TERCERO.-

sustracción

formuladas

Declarar la de materia por el señor

ocurrencia del fenómeno jurídico de la

frente a las pretensiones de nulidad

Iván Darío Martínez Rodríguez contra la

Nación, Procuraduría General de la Nación y el INPEC, en

consecuencia, esta Sala se abstiene para pronunciarse de fondo sobre las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo señalado en la parte considerativa.

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CON IMPEDIMENTO ACEPTADO

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

La anterior providencia ha sido firmada electrónicamente y se encuentra visible en su respectivo expediente digital, el cual esta disponible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, al que puede acceder escaneando el código Q.R visible en este documento o visitando la página web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080www.consejodeestado.gov.co

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