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REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-33-31-023-2006-00155-01(AP)REV

Actor: FELIPE RINCON SALGADO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decide la Sala la insistencia de la solicitud de selección para Revisión eventual de la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, presentada por la actora, que fue negada mediante providencia de 2 de junio de 2011.

I.-  ANTECEDENTES

I.1. LA PROVIDENCIA QUE DENEGO LA SELECCION

La Sala, mediante providencia de 2 de junio de de 2011, decidió para revisión la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la acción popular incoada por FELIPE RINCON SALGADO contra LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por la donación  de los bienes históricos y arqueológicos que integran el llamado “Patrimonio Cultural Quimbaya”, que hizo a España el señor CARLOS HOLGUIN MALLARINO, Presidente Encargado, acto contenido en el “Mensaje del Oficial de la República de Colombia N° 8868, año XXVIII del 22 de julio de 1892.”

Consideró la Sala que el actor no se refirió a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia.

Observó que el actor se limitó a solicitar la revisión sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión, con el fin de unificar la jurisprudencia.

Recalcó que no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine, o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo, a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el tema.

I.2. EL ESCRITO DE INSISTENCIA

En memorial presentado en tiempo, visible a folio 296 - 306, el actor insiste en la selección de la sentencia para revisión, reiterando los argumentos que tuvo en cuanta para incoar la acción popular.

Por lo demás hace un recuento de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en primera y segunda instancia, solicitando que se acceda a las pretensiones formuladas por ella, en el sentido de que se ordene al Gobierno Nacional que inicie y lleve a su terminación ante el comité intergubernamental para la promoción del retorno de bienes culturales hacia sus países de origen, o su restitución en caso de apropiación ilícita, establecido por la UNESCO para la educación, la ciencia y la cultura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA

La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos:

Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…”

“……………………………………………………………………………………………………………………………………………………

“Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”.

Visto lo anterior es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, el cual dispone:

“De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla”.

II.2. EL CASO CONCRETO

Revisado el memorial contentivo de la solicitud de insistencia, la Sala encuentra que el actor reiteró lo expuesto en el escrito de solicitud de revisión con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por la donación de los bienes históricos y arqueológicos que integran el llamado “Patrimonio Cultural Quimbaya”, que hizo a España el señor CARLOS HOLGUIN MALLARINO, Presidente Encargado, acto contenido en el “Mensaje del Oficial de la República de Colombia N° 8868, año XXVIII del 22 de julio de 1892.”

En este sentido, se advierte que no se explicaron las razones por las cuales considera que la providencia debe ser estudiada con el fin de unificar la Jurisprudencia.

Por lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el insistente es que mediante la revisión se convierta en una tercera instancia, lo cual, a todas luces es improcedente, por lo que lleva a la Sala a reiterar su posición de no seleccionar la sentencia de 17 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 2 de junio de 2011, a través de la cual se decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 7 de julio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO      MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

        PRESIDENTE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA           MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO         

    AUSENTE CON PERMISO

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