REVISION EVENTUAL DE PROVIDENCIAS DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - Requisitos. Objeto. Finalidad: unificación jurisprudencial. Nueva revisión de un asunto sobre el cual existió multiplicidad de posiciones al interior de una Sección
Tal como lo ha definido la Corporación así como la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional -mediante la cual se declaró exequible el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006/Senado y 286 de 2007/Cámara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia)-, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o el Ministerio Público, b) Que la petición esté debidamente sustentada, c) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, dictadas por el Tribunal Administrativo, d) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia, e) Que el propósito de la revisión eventual sea la unificación de la jurisprudencia. Este último requisito se fijó, conforme fue precisado por la Sala Plena de la Corporación en auto de 14 de julio de 2009, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, ya sea por su complejidad, o su indeterminación, o debido a la ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y/o diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. En efecto, la Sala fijó algunos eventos que, aunque no taxativos, reflejan en forma general cómo opera dicha tarea unificadora. (…) Pero además de que operen una o algunas de las anteriores hipótesis o cualquier otra que haga posible la selección de la providencia para revisión, y de que se cumplan los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley 1285, la Sala Plena consideró como parámetro, la trascendencia o importancia de los temas que se debatan en la providencia, y que ameriten ser analizados en la revisión respectiva; aspecto éste que resulta de natural importancia, puesto que existen temas sobre los cuales las Secciones Tercera o Primera del Consejo de Estado han tenido diversidad de opiniones o generaron en su momento un intenso debate, que definitivamente ameritan una decisión unificada de la Sala Plena, en aras de la seguridad jurídica que ello significa, tanto de los particulares o entidades que las ejercen, interesados en la protección de los derechos e intereses colectivos, como de las entidades que se ven abocadas a este tipo de acciones. De manera que el estudio de los temas en revisión eventual, podría tener como finalidad no sólo la unificación jurisprudencial, sino la nueva revisión de un asunto sobre el cual existió multiplicidad de posiciones al interior de la Sección respectiva, ya sea para confirmar la que se viene manejando, o por el contrario para recogerla y asumir una anterior, o simplemente para darle un enfoque distinto, cimentado con el criterio de todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual de acciones populares y de grupo: Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 14 de julio de 2009, Rad. 2007-00244 (IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCION POPULAR- Procedencia si existen otros medios de defensa judicial / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Precisión del concepto / PATRIMONIO PUBLICO - Precisión del concepto / INCENTIVO - moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Incentivo / ACCION POPULAR - Trascendencia e importancia social
En el asunto sub judice, considera la Sala que efectivamente se configuran algunos de los objetivos antes señalados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo lo que hace procedente la revisión eventual de que trata la referida Ley 1285 de 2009. 1) La procedencia de la acción popular habiendo sido utilizados o existiendo otros medios de defensa judicial (acción de cumplimiento, juicio de ejecución, etc) y los efectos de las sentencias dictadas en otras acciones constitucionales o en otros procesos en la decisión de la acción popular 2) Igualmente, precisar el concepto de lo que debe entenderse como derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público: elementos que los configuran. Moralidad y legalidad; moralidad y principios generales del derecho; moralidad y criterio moral del juez popular, conforme a la diversidad de jurisprudencia de esta Corporación. 3) Los presupuestos y los requisitos para el reconocimiento del incentivo en las acciones populares en que se invoque el derecho colectivo a la moralidad administrativa; temática que para su desarrollo estará condicionada a la decisión principal que se adopte en la sentencia que ponga fin a la revisión eventual. 4) La trascendencia e importancia social del asunto debatido, conforme lo evidencian las solicitudes del Ministerio público, el Distrito y la Contraloría Distrital y las tutelas de la Corte Constitucional y de esta Corporación misma sobre la sentencia objeto de revisión eventual. En consecuencia, y como quiera que los temas anteriormente señalados ameritan un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, se accederá a la solicitud de revisión del fallo popular aludido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 2 de junio de 2005, Rad. AP-72, 24 de agosto de 2005, Rad. AP-00601, 21 de febrero de 2007, Rad. AP-0355, 30 de agosto de 2007, Rad. AP-00009-01, 5 de marzo de 2008, Rad. AP-1402.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP)REV
Actor: FERNANDO TORRES Y ALBERTO BRAVO CORTES
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Decide la Sección Segunda la revisión eventual de la sentencia del 30 de abril de 2009, complementada el 29 de septiembre de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda. Los señores Fernando Torres y Alberto Bravo Cortés, instauraron acción popular contra Bogotá D.C. –Secretarías de Movilidad y Hacienda-, la Federación Colombiana de Municipios –FEDEMUNICIPIOS- y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, al negarse a girar a favor de la Federación Colombiana de Municipios la totalidad del porcentaje del 10% de que trata la ley 769 de 2002, para que sea utilizado en la implementación y mantenimiento del Sistema Público Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-.
Argumentan en síntesis, que en virtud de la ley 769 de 2002 se creó el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, para lo cual, en su artículo 10° se autorizó a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado dicho sistema y percibir “el 10% de la Administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”; que Bogotá forma parte de la Federación Colombiana de Municipios -según consta en Acuerdo Distrital No. 5 del 2 de mayo de 1991-, y en tal medida, se encuentra en la obligación de pagarle el 10% de lo recaudado por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, desde el 6 de noviembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la citada ley 769, suma que asciende a la fecha, a más de veinticuatro mil millones de pesos (24.000'000.000=).
2. Fallo de primera instancia. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2008, en la que se protegieron los derechos colectivos a la moralidad pública, la seguridad y el patrimonio público invocados por la parte actora, para lo cual ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en el término de 15 días hábiles diera cumplimiento al mandato contenido en los arts. 10 y 11 de la ley 769 de 2002, transfiriendo a la Federación Colombiana de Municipios el 10% de todos los dineros recaudados desde el 7 de agosto de 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados y actualizados.
Así mismo, ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones al SIMIT, y ordenó además reconocer el incentivo a favor de los actores y coadyuvantes equivalente al 15% de lo que recaude la Federación Colombiana de Municipios por concepto de obligaciones dejadas de pagar por el Distrito Capital, distribuidos así: un 80% para la parte actora divididos por partes iguales, y un 20% para la parte coadyuvante.
3. El Distrito Capital, el Ministerio de Transporte y el Ministerio Público formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Juzgado mediante auto del 28 de enero de 2009.
4. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que de conformidad con los arts. 10° y 160 de la ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito Terrestre, y con el fin de fortalecer los ingresos de los Municipios y Distritos, se autorizó a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, y dispuso que el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tránsito se aplicarían a la administración del sistema, sumas que hasta la fecha no ha pagado el Distrito Capital.
5. Las solicitudes de revisión. El Distrito Capital, el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la Nación piden que se dé trámite al mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 11 de la ley 1285 de 2009.
El Distrito Capital, en extenso escrito (fls. 438-512) solicita en síntesis que se revise el fallo popular, por considerar en primer término, que el mismo no protegió derechos colectivos, sino que se dedicó a solucionar un conflicto particular de intereses entre las partes, que además ya había sido resuelto dentro de la acción de cumplimiento promovida por FEDEMUNICIPIOS contra el Distrito, y que resultó desfavorable a sus pretensiones.
Dice que en consecuencia, el Consejo de Estado debe unificar su jurisprudencia en cuanto a la naturaleza de la acción popular, y lo relativo a la cosa juzgada cuando el asunto ya ha sido decidido previamente en un fallo de cumplimiento entre las mismas partes y por los mismos hechos; la imposibilidad de que a través de la misma se ordenen indemnizaciones a favor de los afectados; lo relacionado con la necesidad, para que se estructure la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, de que se acredite su relación con actos de corrupción tendientes a favorecer intereses particulares, y frente a la defensa del patrimonio público, definir que sólo puede invocarse para su conservación o su restablecimiento, no como en este caso, para afectarlo ordenando que sobre el mismo se pague una suma de dinero; y por último, en lo que tiene que ver con el incentivo, pues desconoce el Tribunal que ese porcentaje sólo se puede otorgar en los eventos en los cuales una entidad pública haya recuperado recursos, no cuando se está ordenando a la entidad demandada pagar una suma de dinero.
El Ministerio de Transporte, a su turno (fls. 428-434) sustenta su petición en primer lugar, en que la acción popular no es el mecanismo adecuado para lograr lo pretendido por el actor, que no es otra cosa que el cumplimiento de una norma, lo cual se obtiene mediante la acción de cumplimiento; que por ello, resulta evidente que disfrazó el cumplimiento de una ley con la supuesta vulneración del derecho a la moralidad administrativa, no obstante que ni siquiera se constituyen los presupuestos necesarios (elementos objetivos y subjetivos) fijados por la jurisprudencia, para asegurar que existe una transgresión de este derecho colectivo.
Agrega que la expedición de especies venales forma parte del servicio público esencial de tránsito y transporte del país, imponiendo un nuevo criterio de moral pública que es el de sacrificar lo público por garantizar los intereses particulares; que además, el fallo va más allá de lo solicitado por el actor popular, ya que ordena en forma extra petita al Ministerio no autorizar rangos y especies venales, cuando en realidad lo único que pretendía era el pago de lo adeudado por el Distrito Capital.
La Procuraduría General de la Nación por su parte (fls. 291-309) fundamenta su solicitud en que se debe unificar la jurisprudencia en dos aspectos: lo relacionado con la configuración de la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, y los eventos en que tiene lugar el reconocimiento del incentivo consagrado en el art. 40 de la ley 472.
Considera el Ministerio Público en primer término, que la tesis adoptada en la sentencia cuya revisión se pide se aparta de los parámetros ya fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto de moralidad administrativa, pues fija uno nuevo, al asimilarlo y confundirlo con el concepto de legalidad, y por ende, todo incumplimiento de una norma significaría vulneración de tal derecho.
Señala en segundo lugar, que el art. 40 de la ley 472 establece que tratándose de la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se prevé que será del “quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón de la acción popular”, es decir, que por una parte sólo resulta aplicable en tanto sea una entidad pública la que recupere la suma en virtud de la sentencia proferida dentro de la acción popular y estará obligada a su desembolso la persona que atentó o vulneró el correspondiente derecho o interés colectivo, y por otra, tal reconocimiento sólo tiene lugar con motivo de la actividad diligente, preocupada y constante del actor popular, y no de manera automática con la simple presentación de la demanda, situación que no operó en este caso, ya que los actores populares ni siquiera acudieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, y no obstante les fue reconocido como incentivo un monto equivalente a varios miles de millones de pesos.
6. El Contralor General de Bogotá, Dr. Miguel Angel Morales-Russi solicita que se acceda a la revisión del fallo (fls. 571-578) específicamente en lo relacionado con el reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares y el coadyuvante, equivalente al 15% de lo que recaude la Federación Colombiana de Municipios por concepto de obligaciones dejadas de pagar por el Distrito Capital, pues ello significa un detrimento patrimonial de más de nueve mil millones de pesos ($9.000'000.000) a este ente territorial.
7. Oposición a la Revisión. La Federación Colombiana de Municipios se opone a la selección del fallo para la revisión eventual (fls. 541-559) por considerar que no se requiere unificar jurisprudencia alguna, ya que por el contrario, respecto de las materias sobre las cuales versa la sentencia existe uniformidad al interior de la jurisdicción contenciosa, especialmente en lo relacionado con la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
CONSIDERACIONES
Procede la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 117 de la Sala Plena de la Corporación, expedido en sesión celebrada el 12 de octubre de 2010, a resolver la solicitud de revisión eventual presentada por el Distrito Capital, el Ministerio de Transporte y el Procurador General de la Nación, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que confirmó el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con el art. 11 de la ley 1285 de 2009.
Tal como lo ha definido la Corporació así como la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional -mediante la cual se declaró exequible el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006/Senado y 286 de 2007/Cámara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia)-, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta Corporación son los siguientes:
a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o el Ministerio Público.
Se requiere que la solicitud se manifieste de forma expresa por una de las partes o del Ministerio Público, excluyendo de plano la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.
En este caso, las solicitudes de revisión fueron formuladas tanto por el Distrito Capital y el Ministerio de Transporte, partes de la acción popular, así como por el Procurador General de la Nación.
b) Que la petición esté debidamente sustentada.
Esta condición fue adicionada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que el solicitante justifique los aspectos que ameritan la revisión, expresando las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas que originan la petición (auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009).
En lo referente a la necesidad, o no, de que se sustente la petición, resulta lógico que una solicitud de tal naturaleza requiera, como mínimo, una exposición sencilla de las razones que justifican la revisión del fallo, es decir, los argumentos que sustentan el porqué esa providencia debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley; de ahí que si bien no se exige la rigurosidad propia de un recurso ordinario o extraordinario, sí resulta indispensable que por lo menos contenga los motivos por los cuales el Consejo de Estado debe revisar la providencia popular.
En el particular, las peticiones de revisión contienen un amplio despliegue argumentativo sobre los asuntos respecto de los cuales consideran es importante que exista unificación jurisprudencial, por lo que cumplen a cabalidad con este requisito.
c) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, dictadas por el Tribunal Administrativo.
En efecto, la revisión sólo puede recaer sobre sentencias o providencias de trámite o interlocutorias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. En contrario, no son susceptibles de ser revisadas las providencias dictadas por los jueces administrativos, pues con ello se busca salvaguardar la coherencia integral de la jurisprudencia.
En el caso concreto, la sentencia cuya revisión se solicita, es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, luego es evidente que se trata de la providencia que puso fin a la acción popular iniciada por los ciudadanos Fernando Torres y Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital y el Ministerio de Transporte.
d) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia.
Estudiadas las fechas en las que se formularon las respectivas solicitudes de revisión, encuentra la Sala que todas se presentaron dentro del término previsto en la ley, pues la notificación por edicto de la sentencia dictada por el Tribunal se surtió el 21 de mayo de 2009 y su desfijación ocurrió el 26 de mayo siguiente (fl. 270) luego el término de 8 días venció el 5 de junio de 2009. Dentro de esta oportunidad, tanto el Distrito Capital (27 de mayo de 2009, fl. 244) como el Procurador General de la Nación (1° de junio de 2009, fl. 272) presentaron su solicitud de revisión.
No obstante, el Tribunal tuvo que resolver sobre las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia formuladas por las partes y el Ministerio Público en virtud de lo cual se dictó sentencia complementaria (29 de septiembre de 2009, fl. 405) que fue notificada por edicto el 2 de octubre de 2009 y desfijado el 6 de octubre siguiente (fl. 424) de manera que nuevamente el término de 8 días transcurrió hasta el 19 de octubre de 2009. Dentro del mismo, presentó solicitud de revisión el Ministerio de Transporte (15 de octubre de 2009, fls. 427 y 428) y reiteró su petición tanto el Distrito Capital (19 de octubre de 2009, fl. 438) como el Ministerio Público (fl. 19 de octubre de 2009, fl. 514).
e) Que el propósito de la revisión eventual sea la unificación de la jurisprudencia.
Este requisito se fijó, conforme fue precisado por la Sala Plena de la Corporación en auto de 14 de julio de 2009, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, ya sea por su complejidad, o su indeterminación, o debido a la ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y/o diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. En efecto, la Sala fijó algunos eventos que, aunque no taxativos, reflejan en forma general cómo opera dicha tarea unificadora:
“
- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
…”
Pero además de que operen una o algunas de las anteriores hipótesis o cualquier otra que haga posible la selección de la providencia para revisión, y de que se cumplan los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley 1285, la Sala Plena consideró como parámetro, la trascendencia o importancia de los temas que se debatan en la providencia, y que ameriten ser analizados en la revisión respectiva; aspecto éste que resulta de natural importancia, puesto que existen temas sobre los cuales las Secciones Tercera o Primera del Consejo de Estado han tenido diversidad de opiniones o generaron en su momento un intenso debate, que definitivamente ameritan una decisión unificada de la Sala Plena, en aras de la seguridad jurídica que ello significa, tanto de los particulares o entidades que las ejercen, interesados en la protección de los derechos e intereses colectivos, como de las entidades que se ven abocadas a este tipo de acciones.
De manera que el estudio de los temas en revisión eventual, podría tener como finalidad no sólo la unificación jurisprudencial, sino la nueva revisión de un asunto sobre el cual existió multiplicidad de posiciones al interior de la Sección respectiva, ya sea para confirmar la que se viene manejando, o por el contrario para recogerla y asumir una anterior, o simplemente para darle un enfoque distinto, cimentado con el criterio de todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
El caso concreto
En el asunto sub judice, considera la Sala que efectivamente se configuran algunos de los objetivos antes señalados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo lo que hace procedente la revisión eventual de que trata la referida Ley 1285 de 2009.
1) La procedencia de la acción popular habiendo sido utilizados o existiendo otros medios de defensa judicial (acción de cumplimiento, juicio de ejecución, etc) y los efectos de las sentencias dictadas en otras acciones constitucionales o en otros procesos en la decisión de la acción popular
2) Igualmente, precisar el concepto de lo que debe entenderse como derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público: elementos que los configuran. Moralidad y legalidad; moralidad y principios generales del derecho; moralidad y criterio moral del juez popular, conforme a la diversidad de jurisprudencia de esta Corporació
3) Los presupuestos y los requisitos para el reconocimiento del incentivo en las acciones populares en que se invoque el derecho colectivo a la moralidad administrativa; temática que para su desarrollo estará condicionada a la decisión principal que se adopte en la sentencia que ponga fin a la revisión eventual.
4) La trascendencia e importancia social del asunto debatido, conforme lo evidencian las solicitudes del Ministerio público, el Distrito y la Contraloría Distrital y las tutelas de la Corte Constituciona y de esta Corporación mism sobre la sentencia objeto de revisión eventual.
En consecuencia, y como quiera que los temas anteriormente señalados ameritan un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, se accederá a la solicitud de revisión del fallo popular aludido.
Por último, se advierte que llegado el momento de emitir la providencia de revisión se resolverá por parte de la Sala Plena de la Corporación lo relativo al impedimento manifestado por los Magistrados doctores Mauricio Fajardo Gómez y William Giraldo Giraldo para conocer del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
R E S U E L V E:
SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 30 de abril de 2009, y su complementaria del 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE
ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
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