Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS
Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiunos (2021)
Referencia: Nulidad electoral
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00054-01
Demandantes: Andrés Felipe Henao Herrera y otros – Procuradores 70, 179, 180 y 181 Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales
Demandado: Acto que declaró la elección del señor Fernando Arcila Castellanos como personero de Manizales – período 2020-2024
Tema: Régimen jurídico de la elección de los personeros municipales. Alcance del criterio de mérito en dicho proceso. Desarrollo jurisprudencial respecto de la etapa de entrevistas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sala 2 de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1.1 La demand
Los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlén Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, obrando en calidad de Procuradores 70, 179, 180 y 181 Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPAC 472
, elevando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Manizales eligió a Fernando Arcila Castellanos como Personero de ese Ente Territorial para el período 2020-2024, contenido en el acta No. 007 del 10 de enero del 2020 'Sesión Ordinaria'
SEGUNDO. En consecuencia se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Manizales Caldas desde el acto de citación a prueba de entrevista inclusive.
TERCERO. En consecuencia, se ordene al Concejo Municipal de Manizales – Caldas realizar la citación y aplicación de la prueba de entrevista, cumpliendo con todos los requisitos de Ley y antecedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre dicho trámite.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior el personero nombrado cese de inmediato en el ejercicio del cargo.
Hechos
Previo a la realización de una invitación pública, el concejo municipal de la capital caldense, suscribió convenio interadministrativo con la Universidad de Manizales con el fin de adelantar las etapas correspondientes al diseño y aplicación de la prueba de conocimientos, así como la valoración de antecedentes, en el marco del proceso del concurso público de méritos para elegir al personero de dicha localidad.
Con fundamento en lo anterior, el referido ente universitario procedió a remitir a la mencionada corporación pública, la calificación ponderada de los 8 aspirantes habilitados, siendo esta la correspondiente al 90% de la totalidad de los factores que serían objeto de su evaluación. Con ello, correspondía a la corporación municipal citar y llevar a cabo la prueba correspondiente a la entrevista, a la cual se le asignaría un puntaje con un peso del 10% en el total.
Dicha etapa se llevó a cabo en las sesiones plenarias de los días 7 y 8 de enero del 2020.
Con Resolución 002 del 8 de enero del 2020, se confeccionó por parte de la mesa directiva del Concejo de Manizales, la correspondiente lista de elegibles al cargo en comento. Reseñaron los accionantes, que la parte motiva del referido acto administrativo, carece de las razones que conllevaron a la determinación del orden de elegibilidad allí dispuesto, en tanto no se explicó con suficiencia los argumentos de los cabildantes respecto de la prueba de entrevista.
Señalaron los demandantes, que de la revisión del audio correspondiente a la sesión en que se llevó a cabo dicha etapa del proceso, se puede evidenciar que a los aspirantes les fue informado el puntaje otorgado, más no se dio la oportunidad correspondiente para presentar reclamaciones respecto del mismo.
Resaltaron que ello, tampoco fue consignado en la Resolución 114 del 26 de septiembre del 2019, en la cual se establecieron los términos de la convocatoria.
1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación
Presentado por los demandantes el marco legal para la elección de los personeros en Colombia, específicamente, lo contenido en el Decreto 1083 del 2015, mencionaron que respecto del acto de elección se incurrió en las siguientes causales de nulidad:
Expedición irregular: Haciendo referencia al contenido de los artículos 4 , 4 y 4
de la Ley 1437 del 2011, señalaron los accionantes que el acto que contiene la determinación del orden de elegibilidad de los candidatos al cargo de personero de Manizales, no presentó las razones por las cuales se otorgó un determinado puntaje a la prueba de entrevista efectuada respecto de los 8 aspirantes habilitados para el efecto.
Mencionaron que 7 de los participantes, obtuvieron una calificación similar por parte de los entrevistadores -la cual no superó 6,88 puntos-, mientras que quien resultó electo, obtuvo un total 9,62, lo que a su juicio, le otorgó a este una ventaja que no encuentra justificación alguna que permita concluir que se atendió al principio de objetividad, a lo que suman que el aquí demandado, con la aplicación de la prueba de conocimientos y valoración de antecedentes, ocupaba el tercer lugar. Sobre dicho particular, refirieron:
“Es decir, en un momento decisivo del concurso hubo una ventaja desproporcionada de quien se eligió personero frente a los demás participantes de condiciones académicas y profesionales similares, sin que objetiva y documentalmente haya un sustento de tal diferenciación; no existe manera de verificar cuáles fueron las condiciones de personalidad, vocación de servicio y profesionalismo señaladas en el reglamento del concurso (Resolución 114 del 26 de septiembre del 2019) que motivaron la asignación de tal calificación y en el mismo sentido tampoco hay manera de determinar objetivamente la razón de la baja calificación de los demás contendores, pareciera que esa decisión obedeciera a simples operaciones matemáticas que determinaron los puntajes”.
Precisaron como prueba de lo anterior, el contenido del audio de 4 horas y 10 minutos de la sesión plenaria en que se llevó a cabo la entrevista y del cual se puede concluir que cada uno de los concejales manifestó el puntaje a otorgar a los candidatos al cargo, mas el mismo no fue debidamente sustentado, sin que se hubiere permitido a los participantes reclamar frente al resultado.
Indicaron que la anterior situación, no permitió verificar que en efecto se hayan atendido los factores que debían cumplir los cabildantes al momento de evaluar las preguntas en la entrevista, consagrados en la Resolución 114 del 26 de septiembre del 2019, relacionados con la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los candidatos, y que constituían el parámetro a ser evaluado en la etapa mencionada. Así mismo, refirieron que las preguntas efectuadas por los concejales, no tuvieron correlación alguna con dichos criterios.
Seguidamente, haciendo referencia a la sentencia C-372 de 1999, alegaron que la entrevista, como instrumento de selección, debe atender a unos parámetros mínimos de objetividad, los cuales se enfocan en (i) garantizar que el aspirante cumpla el perfil; (ii) que los entrevistadores tengan controles y, (iii) que se garantice el derecho de contradicción. Manifestaron que, conforme a dicho precedente constitucional, no puede derivarse de la entrevista, una facultad subjetiva omnímoda, que sea usada para inclinar de forma injustificada el concurso a favor de alguno de los participantes.
Señalaron que con sentencia SU-613 del 2002, se determinó que, para efectos de atender dichos requisitos respecto de la entrevista, es necesario verificar que:
No puede tener un valor tal que distorsione los demás aspectos evaluados.
Se requiere la existencia previa de criterios técnicos, los cuales deben ser publicados y conocidos por todos los interesados en el cargo o posición.
Dichos criterios, deben tener en relación con las necesidades del servicio y el perfil de la vacante a proveer.
Se debe garantizar un mecanismo de control previo -recusación- o posterior -impugnación de los resultados-.
No es posible acudir a preguntas que revelen aspectos íntimos o que impliquen un desconocimiento de derechos fundamentales, así como tampoco es posible usar técnicas que resulten cuestionables frente a la finalidad del medio calificador.
Se debe señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación.
Aterrizando dichos criterios al caso concreto, indicaron que los mismos no fueron atendidos en la actuación desplegada por el Concejo Municipal de Manizales, señalando que con ello se encuentra demostrado entonces la existencia de un vicio que transformó dicho proceso de selección, de un trámite fundado en el mérito, en uno que dio lugar a la subjetividad y favorecimiento, lo cual se encuentra proscrito desde el punto de vista constitucional y legal.
Al respecto concluyeron: “Por su misma definición todo proceso de selección, debe ser objetivo y por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no solo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las funciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concursos. Y, obviamente, sería palmaria la trasgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquellos habrían participado en el proceso de selección”.
Desconocimiento del derecho de audiencia. Sobre este punto, se limitaron a señalar que ante la falta de razones objetivas que permitieran conocer la motivación de los puntajes asignados a los postulados al cargo de Personero Municipal de Manizales, es claro que estos no tuvieron argumentos suficientes para cuestionar los mismos, en tanto los cabildantes incumplieron con el deber de motivar debidamente su decisión, lo que su juicio, implica una afectación de la garantía del derecho de contradicción que les asistía.
Por estas mismas razones solicitaron la suspensión provisional del acto enjuiciado.
1.2 Actuaciones Procesales
1.2.1. Admisión del libelo genitor y medida cautelar
Con providencia del 27 de febrero del 202, el Tribunal Administrativo del Caldas dispuso la admisión de la demanda de la referencia, así como ordenó las notificaciones del cas y negó la medida cautelar solicitada con el libelo introductorio de la acción.
1.2.2. Contestaciones
Alcaldía Municipal de Manizale. A través de apoderado judicial, señaló, en principio, que no le asiste interés respecto de las pretensiones de la demanda, en la medida en que la facultad para la elección de los personeros municipales, se radica en cabeza de los concejos. Al respecto, arguyó que de la lectura del escrito inicial, se puede concluir que se alegaron irregularidades respecto de la etapa de entrevistas, que estuvo bajo la dirección de la corporación pública, lo que reitera que la administración municipal no tuvo intervención respecto de dicho proceso de selección.
De esta manera concluyó su intervención, presentando la excepción mixt relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva con el fundamento legal y jurisprudencial que la sustenta.
Concejo Municipal de Manizale. Por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el escrito genitor no se detalló cuál era específicamente el acto administrativo que carece de motivación. Indicó que de la revisión del Acta 007 del 10 de enero del 2020, por medio de la cual se eligió al aquí demandado como personero de Manizales, se tiene que en la misma se puede verificar el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente, lo impuesto en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 2015, del cual se deriva la obligación de elegir a quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.
Resaltó que la Resolución 002 del 2020, por medio la cual se dispuso la conformación de la lista de elegibles, contiene la motivación suficiente que soporta la decisión allí adoptada, señalando que contiene “(…) el recuento de todos los hechos importantes que se dieron en el concurso de méritos, aclarando y especificando los puntajes que obtuvieron los candidatos en cada una de las etapas, y consolidándolos al 100%. La lista conformada en la parte resolutiva, fue absolutamente coherente con su motivación.”
Seguidamente, trajo a colación la consolidación del 90% de los puntajes obtenidos tras la prueba de conocimientos, evaluación de antecedentes y experiencia profesional, para referir que respecto de los 8 aspirantes habilitados, se puede señalar “que sin importar los resultados de las entrevistas, cualquier aspirante (…) preseleccionados contaba con la formación académica y experiencia profesional para tomar posesión del cargo de Personero del Municipio de Manizales, sin que la subjetividad o parcialidad de algún Concejal hubiera tenido oportunidad de influir en ello, con la certeza plena de que la lista se conformó por criterios de preparación académica y experiencia.”
Sobre el particular, señaló: “Como puede observarse, entre la persona que tenía el mejor puntaje consolidado al 90% (Cristian David Salazar Chavarrro, 61,50%), y el último (César Alonso Moreno Ramírez, 54,60%), había una ventaja aproximada de 7 puntos. No obstante lo anterior, entre quienes ocupaban los tres primeros lugares, únicamente había una diferencia que no superaba el 1,5%. Lo anterior, significa que en este caso, la etapa de entrevista daría lugar a que el Concejo Municipal de acuerdo al rol constitucional y legalmente asignado, pudiera designar un servidor de orden municipal, en razón a que todos los aspirantes, tenían opciones de poder ascender o mejorar su posición en la lista final de elegibles, con los resultados de las entrevistas. Por otro lado, la persona que en la etapa de la entrevista resultó mejor calificado fue el señor Fernando Arcila Castellanos, quien claramente logró un convencimiento tal en todos los Concejales, ya que obtuvo una calificación alta por los corporados (sic), superando cualquier diferencia política que pudiera existir entre ellos. Esto se comprueba con el sólo hecho de ver las puntuaciones que le dieron a este candidato todos y cada uno de los Corporados (sic), sin importar si se trataba de concejales de la coalición de gobierno, o de oposición, o independientes.”
Trajo a colación el contenido de la sentencia C-105 del 2013, para señalar que en dicha decisión, la Corte Constitucional reconoció el carácter subjetivo de las entrevistas que se adelantan en el proceso de selección de los personeros municipales, señalando que conforme a ello, “[r]esulta ilógico pensar y asumir, que las entrevistas sean procedimientos estrictamente objetivos, máximo cuando su aplicación está a cargo de un órgano colegiado de elección popular, que como en el caso de Manizales, está compuesto por 19 corporados (sic), es decir, por 19 formas distintas de ver la realidad, de analizar las situaciones, y de valorar las respuestas dadas por los entrevistados. Las entrevistas, específicamente las reguladas en la elección de personeros, no son procedimientos aplicados por máquinas, con respuestas correctas o incorrectas que permitan arrojar puntajes parametrizados y predeterminados.”
Finalmente, respecto de la presunta vulneración al derecho de audiencia, refirió que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 114 del 2019, por medio de la cual se fijaron los términos de la convocatoria, se determinó la posibilidad de presentar reclamaciones frente al acto administrativo que configuró la lista de elegibles, decisión que se fundamentó en lo obtenido finalmente en las entrevistas, por lo que según su dicho, sí se contó con la oportunidad correspondiente para poder cuestionar los resultados de dicha etapa.
Demandad. El señor Fernando Arcila Castellanos, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Propuso como primera excepción de mérit, la legalidad del acto administrativo demandado, la cual fundamentó en señalar que las apreciaciones de los accionantes, respecto del actuar del Concejo Municipal de Manizales, devienen en subjetivas y desconocen que las mismas atendieron los requerimientos legales y constitucionales que le rigen.
Sobre el particular, señaló que se evidencia un respeto de las reglas previamente establecidas por la corporación pública en la Resolución 114 del 2019, ya que se atendió el porcentaje máximo de 10 % respecto de la entrevista, así como los parámetros de evaluación que eran plenamente conocidos por todos los aspirantes, fijados en el artículo 12 ejusde.
Refirió que la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la exigencia de publicidad en la etapa de entrevista, se predica respecto de los criterios a evaluar en esta fase, mas no frente a los cuestionamientos que serán efectuadas por los cabildantes. Seguidamente, transcribió, en extenso, el contenido de las actas del Concejo Municipal de Manizales, para concluir que se puede evidenciar que “…las preguntas se formularon de conformidad con un eventual ejercicio de funciones como personero municipal, se brindó un escenario de reclamaciones en el cual los aspirantes, de ser el caso, pudieran esbozar sus inconformidades respecto a la entrevista, su calificación e integración del orden de elegibilidad, y, del análisis juicioso de la transcripción íntegra de todas las entrevistas se puede colegir además que de ninguna manera se transgredieron postulados constitucionales y legales, ni se desdibujó la objetividad que derivara en la elección meritocrática (sic) del mejor aspirante, como lo pudieron observar quienes hicieron parte del respectivo control social y participación ciudadana”.
Continuó su intervención manifestando que la entrevista efectuada por el órgano electoral, observó los criterios jurisprudenciales para su práctica y calificación. Al respecto, trajo a colación el contenido de las sentencias C-372 del 199, C-478 del 200 , C-105 del 201 y SU-613 del 200 de la Corte Constitucional, así como los fallos del 25 de abril del 201 y 19 de septiembre del 201
del Consejo de Estado, para concluir que la actuación del Concejo Municipal de Manizales no respondió a criterios subjetivos, contó con parámetros verificables previamente establecidos, no implicó un desconocimiento de los factores de evaluación, no se incluyeron preguntas que hicieran referencia a la vida privada de los aspirantes y la asignación de los puntajes fue pública. Adicionalmente, señaló que los candidatos contaron con la oportunidad para impugnar los puntajes de las distintas etapas, lo cual incluía dicha fase subjetiva.
1.2.3. Trámite de instancia
Con auto del 12 de agosto del 2020, el instructor de primera instancia, aceptó la solicitud de intervención de 3.156 ciudadanos, en defensa de la legalidad del acto demandado, representados por el señor Mateo Díaz Melán.
En escrito del 25 de agosto del 202, los integrantes de la parte demandante se pronunciaron respecto de las excepciones propuestas por el demandado y los demás vinculados, solicitando se desestimen.
Con auto del 3 de septiembre del 202 se dispuso la vinculación de la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante ESAP-. Esta entidad, contestó con escrito del 28 de septiembre de la misma anualida, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el apoyo logístico para la elección del personero de Manizales, fue realizado por la Universidad de Manizales y no por dicha institución de educación superior
Con auto del 30 de octubre del 202, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso declarar probadas las excepciones mixtas propuestas por el municipio de Manizales y la ESAP, por lo que ordenó su desvinculación de la actuación de la referencia.
Mediante auto del 24 de noviembre del 202, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de la misma anualidad -referido a la figura de la sentencia anticipada-, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas en las intervenciones de las partes, se rechazaron por impertinentes algunos medios de convicción solicitados y posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión.
La decisión anterior fue recurrida por el apoderado del demandado, quien insistió en el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, considerando que los testigos referidos -a saber, el Procurador Provincial de Manizales y el profesional de la Oficina de Gestión Legal del Concejo Municipal de Manizales-, pueden aportar elementos en sus relatos que dan fe de la debida ejecución de las entrevistas en el concurso público de mérito. Esta providencia fue confirmada con auto del 12 de enero del 202.
1.2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia
Concejo Municipal de Manizale. En su intervención, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Los demandante. Señalaron los fundamentos del escrito inicial.
El señor Matero Díaz Melán, representante de los 3.156 ciudadanos interviniente, presentó escrito en el que defendió la legalidad de la actuación desplegada por el Concejo Municipal de Manizales, resaltando que la entrevista fue adelantada con criterios objetivos, así como la calificación asignada al aquí demandado, obedeció al correcto desempeño de este en dicha etapa.
El demandad. Presentó, en síntesis, los mismos argumentos de defensa expuestos en la contestación.
1.2.5. Concepto del Ministerio Públic
El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto acusado.
Una vez hizo referencia a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, así como al marco normativo que rige la elección de los personeros municipales, adujo que “las pruebas recaudadas en el proceso revelan que la calificación dada a la entrevista por parte del Concejo Municipal, no se sujetó a parámetros de publicidad y objetividad, ante la ausencia de criterios claros y transparentes para el desarrollo de esta etapa y para la formulación de las preguntas, al igual que por la falta de reglas que definieran el puntaje que se asignaría a cada pregunta, es decir, el desarrollo de esta etapa no contó con ningún método de valoración objetivo y en esa medida, los criterios de calificación no fueron desconocidos por los concursantes y por la ciudadanía en general. En razón de lo anterior, la ausencia de parámetros para la evaluación de la entrevista tiene la fuerza suficiente para invalidar el acto electoral.”
Como fundamento de lo anterior, señaló que las pruebas documentales aportadas al proceso, dan fe de la subjetividad con la que se adelantó el proceso de entrevista, lo que implicó una variación en el orden de los puntajes que se había asignado hasta antes de dicha etapa, y por consiguiente, incidió en la escala de elegibilidad que finalmente fue sometida a la plenaria del concejo, desconociendo los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materi.
Al respecto, refirió que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-105 del 2013, el mérito es criterio principal para la escogencia de los personeros municipales, siendo la entrevista un elemento secundario que no debería tener preponderancia en la determinación de la lista de elegibles, por lo que sostuvo que “…el acto administrativo demandado se expidió de forma irregular, porque el Concejo Municipal no señaló en forma previa los parámetros claros y objetivos para realizar la evaluación de la etapa de entrevista y además, quedó al arbitrio de esa corporación administrativa la calificación de la entrevista, evidenciándose una valoración desproporcionada e injustificada a los concursantes, con la consecuente alteración del orden de elegibilidad, actuación que tuvo incidencia directa en las resultas de la elección, situación que vicia el acto administrativo acusado.”
Concluyó señalando, que si bien es cierto la entrevista contiene un alto componente subjetivo, ello no implica que sea arbitrario, lo que conlleva que en forma previa deben determinarse los mecanismos con los que se otorgarán los puntajes correspondientes, e incluso, precisar los motivos generales de la evaluación efectuada, lo que se extraña de la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Manizales.
1.3. Sentencia de primera instanci
En sentencia del 14 de mayo del 2021, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado.
Como sustento de su decisión, la referida autoridad judicial fijó, en primer lugar, los siguientes problemas jurídicos a resolver:
El acto demandado, con el cual el Concejo del municipio de Manizales eligió al señor Fernando Arcila Castellanos como Personero de Manizales para el periodo 2020 – 2024, contenido en el acta Nº 007 del 10 de enero de 2020, “Sesión Ordinaria”, ¿fue proferido con falta de motivación?
¿En la entrevista realizada a los candidatos a personero de Manizales se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, audiencia y de defensa?
¿Cumplió o no la entrevista y el acto de elección del personero de Manizales con los criterios legales y jurisprudenciales señalados para tales casos?
Una vez expuesto el marco normativo para la elección de personeros, refirió el contenido de las sentencias SU-613 del 2002 y C-105 del 2013 de la Corte Constitucional, de las cuales concluyó:
“Así pues, de la jurisprudencia que se ha dejado ampliamente expuesta, se desprenden los siguientes requisitos para la realización de la entrevista dentro del concurso de méritos, con el fin de que esta cumpla con criterios de igualdad, transparencia, derecho de defensa y debido proceso:
- La entrevista tiene como fin conocer directamente a los aspirantes; sin que ello signifique consideraciones subjetivas de sus calidades para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra.
- Existe un margen de discrecionalidad de los entrevistadores, pero ésta no puede llegar a ser arbitraria.
- Tanto el concurso de méritos, como la entrevista realizada dentro del mismo se deben garantizar la trasparencia.
- El valor de la entrevista debe tener en cuenta como mínimo lo siguiente:
El valor de la entrevista no puede distorsionar la relevancia de los demás factores de evaluación,
Antes de realizar la entrevista deben existir criterios técnicos establecidos, teniendo las reglas de la entrevista claras, sus directrices y el tipo de preguntas que se podrían formular.
Los parámetros de evaluación deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones.
Los criterios técnicos tenidos en cuenta por los evaluadores deben ser conexos a las necesidades del servicio y al perfil del cargo a proveer.
Debe estar previsto un mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior (impugnación).
Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación.
Aterrizando al caso concreto, y tras referir los aspectos debidamente probados al interior del plenario, indicó que no se observa que previo a la realización de la entrevista, se hubieren establecido los criterios técnicos necesarios para la evaluación de las respuestas, así como las reglas y directrices para el desarrollo de la misma y el tipo de preguntas que se podían efectuar.
Señaló el fallo apelado que: “[d]e igual manera, los aspirantes no conocieron previamente el número de preguntas que les harían a cada uno de ellos, ni la naturaleza de las mismas; así como tampoco quiénes serían las personas que las realizarían; por el contrario, el día de la entrevista fueron sorprendidos con el número de preguntas que les realizaron y la naturaleza de las mismas; las cuales si bien tenían relación con el cargo al cual se aspiraba, también es cierto que no tenían un derrotero o parámetros (sic) claramente establecidos que permitieran determinar lo que se buscaba con cada pregunta formulada, o que se realizaran en la misma cantidad y categoría a cada uno de los entrevistados; vulnerándose, a juicio de este juez plural, los criterios de igualdad, transparencia y publicidad en la entrevista y, por ende, el derecho de defensa en el proceso de selección.”
Adicional a lo anterior, refirió que “[s]i bien no se puede asegurar en este caso que la entrevista distorsionó o pretendió modificar los demás factores de evaluación; sí es cierto que, con la diferencia de puntuación atribuida al aspirante que resultó elegido, si se cambió finalmente el orden de elegibilidad que venía de la Universidad de Manizales, así como no puede pasarse por alto que, pese a la discrecionalidad que tienen los entrevistadores, en este caso el Concejo de Manizales para asignar un puntaje a cada aspirante, el hecho de que el ponderado más alto de cinco de los seis entrevistados fuera de 6.88, y sólo el ponderado del electo señor Fernando Arcila Castellanos fuera de 9.62 en la entrevista, demuestra una diferencia notoria, no justificada, respecto de los demás puntajes asignados; diferencia, además, que no encuentra razonamiento en alguna motivación, explicación o contexto de evaluación y asignación de ese puntaje y el porqué de esas diferencias.”
Precisó el fallo de instancia que, si bien es cierto con la Resolución 002 del 2020, con la cual se conformó la lista de elegibles, se dispuso la posibilidad de presentar reclamaciones frente a la misma, dicho suceso no se establece de forma específica respecto de los puntajes asignados a las entrevistas, así como de los audios de la sesión no se verifica que los aspirantes hayan sido informados de tal posibilidad.
En relación con la motivación escrita de la calificación de esta etapa, sostuvo que los aspirantes no tuvieron la oportunidad de conocer la razón de su valoración, lo que impidió la posibilidad de controvertir la misma, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción con respecto a los resultados obtenidos; tampoco hubo reglas definidas previamente, no contaron con criterios técnicos y equitativos para la formulación de preguntas, y tampoco se tuvo claridad sobre la oportunidad que tenían para refutar los puntajes asignados.
De esta manera, señaló que no se cumplieron los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de la entrevista llevada a cabo por parte del Concejo Municipal de Manizales, lo que implica que el acto de elección carece de la motivación necesaria que denota una vulneración de los derechos de defensa e igualdad de los aspirantes.
En atención a ello, declaró como no probadas las excepciones de mérito expuestas por la parte demandada y dispuso:
“DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo de elección del señor Fernando Arcila Castellanos como Personero de Manizales, Caldas, para el periodo 2020 – 2024, contenido en el acta Nº 007 del 10 de enero de 2020 “Sesión Ordinaria”.
DÉJASE sin efectos la totalidad de la etapa de la entrevista y la lista de elegibles realizada a los aspirantes al cargo de Personero de Manizales para el período 2020 – 2024.
REHÁGASE completamente la fase de la entrevista y etapas subsiguientes del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Manizales – Caldas, para el periodo 2020 – 2024. Para el efecto, la etapa de la entrevista, la de reclamaciones que le suceda con sus respectivas decisiones, y la consolidación de los resultados del concurso, todo deberá realizarse junto con la elección del nuevo personero que obtenga el máximo puntaje en la lista de elegibles, en un lapso máximo de diez (10) días siguientes al auto de estarse a lo dispuesto por el superior, sea en sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas para el efecto.
La nulidad aquí dispuesta no puede alejar del cargo de manera inmediata al personero actual, quien queda habilitado para ejercer sus atribuciones o competencias hasta tanto se encuentre superada la etapa de entrevistas y realizada la nueva elección y posesión de personero municipal que le suceda.”
Recursos de apelación
Demandad. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a la legalidad del acto demandado y no desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Adicional a ello, presentó unas consideraciones en relación con el sustento de la decisión impugnada, en los siguientes términos:
Como un primer elemento de su inconformidad, señaló que la decisión del tribunal a qu tiene un fundamento jurisprudencial que no resulta aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales.
Al respecto, refirió que la sentencia SU-613 del 2002, enfocó su estudio en la realización de entrevistas al interior de un proceso meritocrático adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que de entrada permite concluir su inaplicabilidad para resolver los problemas jurídicos expuestos en el fallo que se cuestiona. Seguidamente, mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estad, ha reconocido la subjetividad de la etapa de entrevistas sin que ello implique nulidad del acto de elección, dado que es una característica propia de este tipo de procesos.
Concluyó entonces que, con fundamento en una decisión que refiere al concurso para el acceso a cargos de carrera en la Rama Judicial, se pretende dotar de un carácter objetivo a la entrevista que se lleva a cabo por los concejos municipales, en aplicación de un marco legal que no corresponde para estos efectos.
Argumentó que la sentencia censurada, impone condicionamientos a la referida actuación, que no se enmarcan en la normativa que regula el trámite que deben seguir las corporaciones electoras, a efectos de designar al personero municipal, presentando un cuadro comparativo en el que expone la regulación de las entrevistas en los procesos de acceso a la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva, de la Procuraduría General de la Nación, de la Rama Judicial y de la elección de personeros, para resaltar sus diferencias.
Concluyó entonces, que si bien es cierto la jurisprudencia ha determinado algunas características propias de los procesos de entrevista, también lo es que aquellos deben ser estudiados en el contexto del cargo a proveer, de la normativa que lo regula y de las competencias propias del facultado para designar a quien ocupa el empleo.
Manifestó que la exigencia de un criterio técnico para la asignación de puntajes, no resulta viable en el caso de las funciones de los concejos municipales, en tanto estos no son expertos en el reclutamiento de personal.
Indicó que la exigencia de presentar una motivación, por escrito, respecto de la calificación otorgada, desconoce la reglamentación propia de este tipo de concursos, cuestionando la decisión de nulidad refiriendo que con ella se legisla en aspectos que no han sido desarrollados a nivel legal o reglamentario.
Trajo a colación concepto del Departamento Administrativo de la Función Públic, en el cual se precisó la discrecionalidad absoluta de los cabildantes al momento de llevar a cabo la entrevista en este tipo de actuaciones.
Mencionó el contenido del acto de convocatoria expedido por el Concejo Municipal de Manizales, para señalar que el mismo atiende todos los criterios legales exigibles, así como también que se cumplió con el reglamento interno de dicha corporación pública al momento de votar por quien sería elegido como representante del Ministerio Público a nivel local.
Continuando con su intervención, señaló que:
“Este aspecto, tiene relevancia dentro del sub-lite por cuanto es claro que en el presente caso no se acusó o demandó el acto administrativo que convoca al proceso de selección, y no obstante, el A quo en sede de nulidad electoral ordena a nuestro juicio contrario a los efectos propios de las sentencias de nulidad electoral y las facultades y límites del juez, que se rehaga toda la etapa de entrevista modificando la reglamentación del Concejo de Manizales en la cual se fijan los criterios a agotar en esta etapa por parte de los Concejales- la personalidad, la vocación de servicio y profesionalismo- exigiendo indirectamente de los entrevistadores cualificaciones o conocimientos técnicos en temas de selección de personal, así como la motivación de cada Concejal en relación con la puntuación asignada a cada aspirante y la que atendiendo al carácter nominal de la votación que se realiza y la condición o calidad no estrictamente de profesionales en psicología, psiquiatría, especialista en recursos humanos o ciencias afines de los Concejales, correspondería a un imposible jurídico.”
Seguidamente, hizo referencia al desarrollo que ha tenido el concepto de entrevista, para señalar que corresponde por esencia a una técnica subjetiva, en donde es posible predicar una serie de clasificaciones, a saber: estructurada, semi estructurada o no estructurada.
Indicó con fundamento en lo anterior, que la decisión apelada, además de otorgar un carácter objetivo a la entrevista con los requerimientos que allí se impusieron, pretende que la misma sea de tipo estructurad, lo cual desconoce que los integrantes del concejo municipal no tienen el conocimiento para ello, e incluso, su origen político por la elección popular que les precede, lo que necesariamente influye en el desarrollo de esta etapa.
Finalmente, reiteró que al interior del proceso se garantizó la posibilidad de los aspirantes de cuestionar la lista de elegibles, lo que implicaba la oportunidad para reclamar frente a los puntajes asignados en la entrevista, aspecto que resulta contrario a lo referido por el tribunal en la decisión de primera instancia.
Concejo Municipal de Manizale. En un primer momento de su escrito, el representante de la entidad mencionada, hizo referencia a la improcedencia de dar aplicación a las normas que regulan el proceso de ingreso a otros cargos públicos diferentes a los mecanismos establecidos legal y reglamentariamente para escoger al personero municipal.
Seguidamente, mencionó que, a su juicio, en el desarrollo de la entrevista como etapa de la convocatoria fijada por el concejo, la forma de asignación de los puntajes, no implicó una distorsión respecto de los demás factores previamente evaluados, refiriendo que la conclusión a la que arribó el tribunal sobre este aspecto, carece de soporte probatorio en el expediente. Indicó que es una consecuencia natural de la determinación de un puntaje, que el orden previo de los aspirantes se altere, lo cual no puede denotar una irregularidad en tanto esta fase del concurso sólo tenía un peso del 10%.
Señaló que en todo momento se garantizó la posibilidad de presentar reclamaciones o quejas frente al actuar de los cabildantes, sin que ello se hubiere efectuado por los postulantes al cargo.
Señor Mateo Díaz Melán, representante de los terceros acreditado. En su escrito, el referido ciudadano cuestionó que el fallo de primera instancia no hubiere hecho mención a la relevante situación que implica que un total de 3.156 ciudadanos apoyaron la defensa del acto acusado, lo que consideró como un desconocimiento del derecho al debido proceso de los coadyuvantes.
Seguidamente, al analizar de forma extensa el contenido de la Resolución 114 del 2019, por medio del cual se efectuó la convocatoria y se fijaron sus términos, señaló que en la misma se atendieron todos los requerimientos constitucionales y legales, que motivaron el actuar de los cabildantes al momento de llevar a cabo la entrevista.
Concluyó su intervención aduciendo que el fundamento de la decisión apelada, se corresponde a requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para efectos de acceder a cargos en la Rama Judicial, por lo que solicitó a esta Corporación no aplicarlos y referirse únicamente a aquellos que rigen el proceso de selección de los personeros municipales.
1.5. Trámite del recurso de apelación
Con auto del 1º de junio del 202, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante esta instancia, los recursos de apelación antes señalados.
En providencia del 29 de junio del 202, a quien correspondió sustanciar el presente asunto en segunda instancia, dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, en consideración a que en el trámite estaba pendiente de resolver solicitud de nulidad originada en la sentencia.
El 30 de junio de 202 el fallador de primera instancia decidió negar la solicitud de aclaración de la sentenci propuesta por la parte demandada y que no fuera resuelta previamente al haber sido remitida a una dirección electrónica diferente a la dispuesta para tal fin. Posteriormente, el 13 de agosto de 202 se rechazó la petición anulatoria por no enmarcarse en ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
En decisión del 7 de septiembre de 202, se admitieron los recursos de apelación, en razón de ello se ordenó poner a disposición de las partes el presente medio de control para que presenten sus alegatos y a la Agente del Ministerio Público, para efectos de que rinda su concepto.
1.6. Alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia
El 20 de septiembre de 202 el apoderado judicial del Concejo municipal de Manizales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Resaltó que: “…la calificación emitida por cada uno de los concejales obedece a criterios personales, esto es, de carácter subjetivo, razón propia de la escencia (sic) de la entrevista, que no es causal sino que es un diálogo interesado con un acuerdo previo e intereses y expectativas por parte tanto del entrevistador como del entrevistado”.
Concluyó que las nulidades son de carácter taxativo y para su configuración debe existir plena prueba, asunto que no se encuentra acreditado en el presente trámite, en tanto, no se pudo establecer que alguno de los concejales, trasladara el carácter subjetivo de la entrevista a satisfacer un interés soterrado en beneficio propio o de un tercero. Conforme con ello, indicó que no puede ser objeto de reproche que el puntaje de la entrevista haya fluctuado entre los 18 evaluadores concejales, aspecto que a su juicio no denota arbitrariedad alguna en su actuar y mucho menos la convicción que se requiere para desestimar la legalidad del acto acusado.
En la misma data, el apoderado de los terceros intervinientes, presentó su escrito de alegatos, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y con ello revocar el fallo anulatorio. Para sustentar su petición, reiteró sus argumentos de alzada concretamente, lo referente a la sentencia SU 613 de 2002, la cual a su juicio no resulta predicable a la elección de personeros, en tanto ella se refirió a la provisión de empleos de carrera en la rama judicial, aspecto que difiere del asunto puesto en conocimiento de la Sala Electoral del Consejo de Estado, conforme lo estableció este órgano de cierre en lo contencioso administrativo en el fallo de Unificación del personero de Aranzaz
–, en donde se detalló que las reglas de los procesos de concursos de méritos para carrera administrativa no son compatibles con la selección de estos agentes, en tanto éstos últimos no tienen dicha condición.
Solicitó, que al no predicarse las reglas generales de la carrera administrativa al empleo de personero, no se podía mutar la naturaleza jurídica de la etapa de la entrevista, la cual es de carácter subjetivo y le permite al órgano elector valorar las capacidades de los candidatos desde una perspectiva técnica y sicológica, diferente a la aportada en las pruebas de conocimientos.
Finalizó señalando que, en este proceso no existió vicio alguno y que aún si se tomara como irregular la falta de apreciación uniforme de los cabildantes, la misma no tendría incidencia en el resultado, dado que aquella proviene de la evaluación que cada miembro de la duma municipal realizó frente a cada candidato.
El 20 de septiembre de 2020, el demandado a través de su apoderado, insistió en los argumentos de alzada.
1.7. Concepto de la Agente del Ministerio Públic
88. En concepto 201-09-NE-181 del 27 de septiembre del 2021, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, rindió su concepto en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
89. Expuesto de su parte el marco normativo y jurisprudencial que rige la elección de los personeros municipales, así como frente al concepto de precedente constitucional y su obligatoriedad en el sistema jurídico colombiano, analizó el cargo expuesto por los recurrentes al señalar que al caso concreto no le eran aplicables las subreglas de decisión contenidas en la sentencia SU-613 del 2002, adoptada por la Corte Constitucional, en lo que hace referencia a los requisitos de la entrevista en el concurso de méritos.
90. Sobre este punto, en primer lugar hizo referencia al contenido de la decisión C- 372 de 1999, en donde se analizó la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 21 de la Ley 443 de 1998, señalándose en dicha oportunidad que respecto de la prueba de entrevista no se puede predicar un poder omnímodo por parte de quien la realiza, que permita que valoraciones subjetivas inclinen la balanza a favor de alguno de los aspirantes, según la simpatía o animadversión que se genera en quien los examina.
91. Así las cosas, indicó la Vista Fiscal, que en dicha decisión fueron establecidas las pautas bajo las cuales se debe adelantar esta etapa de un proceso de selecció, resaltando que la Corte Constitucional declaró la norma bajo estudio como ajustada al texto fundamental, únicamente bajo el entendimiento del cumplimiento de dichos requisitos, por lo que los mismos, constituyen razón de decisión obligatoria para todos los operadores jurídicos.
92. Señaló que los criterios señalados en la referida sentencia de constitucionalidad, fueron acogidos de forma metódica como sustento de la decisión contenida en la decisión SU-613 del 2002. Al respecto, indicó que dichos parámetros son los que se deben tener en cuenta al momento de llevar a cabo la entrevista, sin consideración al tipo de empleo a proveer. Manifestó que los mismos fueron reiterados en las sentencias C-478 del 2005 y T-384 del 2005.
93 Indicó que a su juicio, las consideraciones de los citados fallos, sustentaron los motivos por los cuales la Corte Constitucional, en decisión C-105 del 2013 avaló el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales, resaltando que en todo caso, a pesar de la posibilidad de la realización de entrevistas en dicho proceso, esta debe ser un factor secundario y accesorio de evaluación.
94. Trajo a colación distintos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde fueron expuestos criterios similares a los referidos por la Corte Constituciona. Dicho todo lo anterior, concluyó:
“Bajo dichas condiciones, se debe advertir que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, en el sentido que la sentencia SU-613 de 6 de agosto de 2002 no se puede aplicar a procesos especiales de selección, es claro que no solo las disposiciones de dicha providencia de manera aislada resultan adaptables como ratio decidendi, sino también, se comporta como criterio funcional dentro de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en los fallos judiciales C-372 de 1999, T-384 de 2005, C-478 de 2005 y C-105 de 2013 -precedente vertical-, de donde deviene en obligatoria para la fijación de las reglas sobre la prueba de entrevista, en tratándose de los concursos de méritos, lo cual también aplica para la designación de personeros municipales y distritales.”
95. Conforme con ello, indicó que al ser el proceso de selección de los personeros municipales y distritales un concurso de méritos, que debe regirse por los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, señaló entonces que todas las reglas decisionales de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda de esta Corporación resultan aplicables, con el fin de considerar que la entrevista, se aviene a los principios y valores fundamentales del mérito, y evitar de esta manera que la arbitrariedad y la subjetividad tengan un papel relevante en dicha facultad de los concejos.
96. Indicó que si bien es cierto las corporaciones públicas con la competencia para elegir, tiene una función normativa, política y electoral, ello no implica que tengan una facultad deliberativa absoluta, ya que ello implicaría una restricción de los principios democráticos que se buscan proteger respecto del acceso a la función pública y el debido proceso de los participantes.
97. A pesar de lo anterior, indicó que de conformidad con el principio de confianza legítima, resaltó que el Decreto 1083 del 2015, en el literal c) del artículo 2.2.27.2, si bien consagró la etapa de entrevista como obligatoria, no desarrolló la forma en que la misma debía llevarse a cabo. Señaló que dicha situación conllevó a que, por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reconociera la total subjetividad de la etapa de entrevista en el proceso de elección de personeros municipales y distritale, aspecto que fue a su vez señalado por el Departamento Administrativo de la Función Públic.
98. Así las cosas, precisó que si bien existen decisiones de constitucionalidad y tutela, y otros fallos ordinarios que establecen con claridad una serie de parámetros objetivos para el desarrollo de las entrevistas, también lo es que existen pronunciamientos que recalcan la total discrecionalidad y subjetividad de los concejos municipales o distritales al llevarlas a cabo.
99. Indicó al respecto que:
“Se tiene entonces, que por un lado estaban las subreglas del precedente judicial de carácter obligatorio de la Corte Constitucional adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tratándose de los parámetros para llevar a cabo las entrevistas en los concursos de méritos, que debieron ser dispuestas en los actos originarios del concurso de personero de Manizales y, por el otro, se encontraba un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referenciando la sentencia C-105 de 2013, el cual no resultaba obligatorio por su naturaleza, pero sí permitía interpretar como sugerencia, el camino que se debía seguir en tratándose de la prueba de entrevista en la elección de personeros -elemento subjetivo-, lo que fue acogido en los actos que regularon el tema.”
100. Bajo este criterio, refirió que el Concejo de Manizales adoptó las reglas de la convocatoria, siguiendo estrictamente el parámetro normativo y con fundamento en una línea interpretativa que pregonaba por la subjetividad y discrecionalidad al momento de llevar a cabo la fase de entrevista. Indicó que dichas condiciones fueron conocidas por los aspirantes, y constituyeron, en esta medida, el marco de su actuación en el concurso, así como aquel que le serían aplicadas por la corporación electora.
101. En ese sentido, argumentó que “[p]or consiguiente, antes que cuestionarse el acto de elección, -que fue el resultado de unas reglas fijadas por la corporación deliberativa, a las cuales se sometieron todos los participantes en el marco de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima-, lo realmente censurable era el acto mediante el cual se abrió la convocatoria para el proceso de designación de personero de Manizales, al omitir la incorporación de las reglas imperativas que fueron dispuestas por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en relación con la prueba de entrevista.”
102. Conforme a ello, señaló que el aquí demandado participó en el proceso convocado por el Concejo de Manizales, bajo las reglas dispuestas en la convocatoria pública y por lo tanto, desconocer el contenido de las mismas, implicaría desatender que la entidad pública fijó las condiciones para el desarrollo del concurso público y abierto de méritos. Así las cosas, señaló que “(…) en aras de resguardar y proteger los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica del candidato electo FERNANDO ARCILA CASTELLANOS, generados con el cumplimiento de las reglas que dieron apertura al concurso público de méritos para elegir personero de Manizales, período 2020-2024, la sentencia de primer grado debe ser revocada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda” (Negrilla y myúscula propia del texto original)
103. Dicho lo anterior, solicitó se dicte una sentencia de unificación jurisprudencial, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Como sustento de lo anterior, señaló la necesidad de especificar el contenido del numeral 4, literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, en lo que respecta a la entrevista para elegir personero, considerando para ello la existencia de criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, así aquellos diferentes dispuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
104. Mencionó que, “mientras que en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de los radicados 11001-03-25-000-2015-01053-00(4603-15) y 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16) se tuvo en cuenta a la providencia de la Corte Constitucional C-105 de 2013 como complementaria a las pautas jurisprudenciales objetivas sobre la entrevista, al señalar que la Corte”…reiteró el criterio expuesto en las sentencias SU-613 de 2002, C-372 de 1999, T-384 de 2005, C-478 de 2005”; el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil tuvo en cuenta dicha providencia para fundamentar la naturaleza de la entrevista como una prueba meramente subjetiva.”
105. Así las cosas, precisó que “(…) si bien el Ministerio Público considera que los criterios jurisprudenciales citados en el acápite 2.4.2.2. resultan de aplicación efectiva e imperativa en la prueba de entrevista en el concurso de méritos de personeros, en tratándose de su condición de ratio decidendi; no se puede pasar por alto que la decisión citada de la Sala de Consulta y Servicio Civil y los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública referenciados, apuntan a un criterio diferente, lo cual genera incertidumbre sobre el verdadero alcance que se le debe dar al numeral 4, literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, en relación con la metodología que se debe aplicar en la entrevista para elegir personeros municipales y/o distritales.”
106. De esta manera, considero necesario adoptar una postura unificada, dada la importancia jurídica y trascendencia social del tema, que permita contar con un criterio claro, tanto para los operadores y corporaciones públicas que adelantan el concurso público de méritos, como para quienes aspiran a ocupar dicha posición.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
107. El Consejo de Estado es competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 8º del CPACA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de mayo del 2021, adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se accedió las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Fernando Arcila Castellanos como personero municipal de Manizales.
2.2. Problemas jurídicos
108. En atención al contenido de los escritos de impugnación presentados en contra de la sentencia dictada por el tribunal a qu, corresponde a esta Sección determinar si procede confirmar, modificar o revocar la misma, para lo cual, se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Incurrió en un yerro la decisión apelada, al fundamentar su razonamiento en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la providencia SU-613 del 2002, específicamente, los criterios y parámetros allí determinados para el desarrollo y aplicación de la prueba de entrevista en un concurso público de méritos?
Precisado lo anterior, ¿resulta entonces nulo el acto de elección demandado, considerando para ello la forma en que fue aplicada la fase de entrevista por parte del Concejo Municipal de Manizales?
109. Con el fin de atender los interrogantes antes señalados, se adoptará la siguiente estructura metodológica, a saber: (i) normatividad aplicable al concurso de méritos para la elección de personeros municipales y distritales; (ii) alcance y contenido del concurso de méritos en la elección de estos funcionarios; (iii) desarrollo jurisprudencial en torno a la fase de entrevista y; (iv) estudio del recurso de apelación y solución del caso concreto.
2.3. Cuestión previa
110. En su intervención, la señora agente del Ministerio Público solicitó a esta Sección que se dicte una sentencia de unificación jurisprudencial, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
106. Se considera entonces necesario resolver en forma previa la solicitud elevada en tal sentido, antes de proceder con el estudio de fondo en los términos señalados previamente.
107. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o resolver divergencias respecto de su aplicación o interpretación o precisar su alcance, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, trámite que podrá darse de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
108. La misma norma señala, que cuando el asunto provenga de una de la Secciones, corresponderá dictar la providencia de unificación a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, siendo que en los demás eventos -cuando se remita de una subsección o de un tribunal administrativo- dicha competencia se radica en la Sala de la Sección correspondiente.
109. Como se observa, la norma en comento refiere a la posibilidad para que, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como las Secciones Especializadas que la conforman, asuman el conocimiento del asunto pendiente de fallo o de adopción de una decisión interlocutoria. Es decir, que la norma parte, en principio, de reconocer que el trámite del expediente no se radica de forma primigenia en alguna de dichas instancias judiciales.
110. Bajo esta perspectiva, considera la Sala necesario precisar qué sucede en aquellos eventos, donde el asunto, por disposición legal expresa, ya es de conocimiento de la Sección Quinta, en tanto se trata de un tema cuya segunda instancia, le corresponde tramitar y decidir.
111. Entendiendo dicha circunstancia, para esta judicatura es claro que en los eventos en que se solicita dictar una sentencia de unificación jurisprudencial, mas el asunto de por sí ya es competencia del Consejo de Estado en una de sus secciones, el mismo no puede ser tramitado en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, como si de una petición de parte, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se tratara.
112. A pesar de lo anterior, ello no obsta para que, ante la manifestación de alguna de las partes o intervinientes antes señalados, o incluso de oficio, la Sala de Sección correspondiente, determine si existe mérito suficiente para que el fallo que se dicte al interior de un proceso que ya se encuentra en el ámbito de su competencia, tiene las condiciones de ser una sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la importancia jurídica, trascendencia social o económica, o ante la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en punto de su aplicación o interpretación.
113. Así las cosas, en estricto sentido, en el presente caso esta Sala de Sección no puede adoptar una providencia o decisión en la que determine si avoca o no el conocimiento del asunto de la referencia, en la medida en que el mismo, por ser un asunto de doble instancia, ya es competencia de la Sección Quinta -ver supra. párrafo 107-.
114. A pesar de ello, ante la manifestación de la señora Agente del Ministerio Público, en el sentido de señalar que se requiere una decisión judicial en los términos del artículo 271 del CPACA, que dé claridad sobre el alcance de la etapa de entrevistas en el concurso público de méritos para elegir a los personeros municipales y/o distritales, esta Sala pasa a estudiar dichos argumentos, con el fin de determinar si existe mérito suficiente para dar tal alcance a esta providencia.
2.3.1. La unificación de jurisprudenci
115. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido.
116. Así pues, con ella se hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.
117. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.
118. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 201, señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”
119. Como se observa, dicha hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma disposición por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción.
120.. Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica, trascendencia social y económica ofrecidos por el demandante, se resalta que esta Sala de Decisión ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación a la forma en que dichos aspectos deben entenderse.
121. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
122. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado.
2.3.2. Razones presentadas por el Ministerio Público en el caso concreto
121. A juicio de la señora agente del Ministeiro Público, se hace necesario dictar una sentencia de unificación jurisprudencial, alegando los criterios de importancia jurídica y trascendencia social, con el fin de precisar el contenido de la fase de entrevista en el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales y/o distritales, entendiendo que sobre dicho tema, existen pronunciamientos disímiles.
122. Sobre este particular, es importante señalar que, esta Sala Especializada Electoral, en relación con la fase de entrevistas en procesos electorales ha mantenido una posición pacífica, que como se presentará en acápites posteriores, ha consistido en resaltar el aspecto subjetivo de la misma y por lo tanto atada a la discrecionalidad de los evaluadores, sin que ello implique arbitrariedad, pues en todo momento se deben atender los parámetros que rigen el concurso -como el mérito, la objetividad, imparcialidad, publicidad, debido proceso-, así como se ha indicado que se debe atender el criterio de la razonabilidad respecto de las preguntas efectuadas y la evaluación de las respuesta.
123. Así mismo, se ha resaltado que tal característica, no implica, de entrada, la nulidad del acto electoral posterior.
124. De esta manera, esta Sala encuentra que sobre el aspecto sobre el cual llama la atención la representante del Ministerio Público en el sub lit, se han proferido pronunciamientos, algunos de ellos en el marco de elección de personeros tras la modificación en el mecanismo de su elección, que han fijado parámetros específicos a tener cuenta al momento de la entrevista.
125. Por ello, no se evidencia la necesidad de unificar jurisprudencia sobre el asunto, siendo también importante resaltar que la señora Agente del Ministerio Público, no desarrolló, frente al caso concreto, por qué se encuentran acreditados los criterios de importancia jurídica, trascendencia social o económica.
2.4. Normativa aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipale
126. La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313 numeral 8 . En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto, a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada posteriormente en 2012 -Ley 1551-, fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”
127. Varias conclusiones pueden obtenerse de de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional.
128. La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello. Así lo ha reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado:
“Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad [art. 35] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos. (…)
Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. (Negrilla fuera de texto).
129. Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201 -título 27-, del cual se deriva que para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario:
| Critero / Etapa | Contenido | Fundamento normativo |
Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas | Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. | Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. |
Convocatoria | Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. | Literal a), artículo 2.2.27.2 |
Reclutamiento | Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. | Literal b), artículo 2.2.27.2 |
Pruebas | El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. | Literal c), artículo 2.2.27.2 |
Lista de elegibles | Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. | Artículo 2.2.27.4 |
130. En la sentencia C-105 del 201, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito -concurso de méritos- deberá de ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló:
“No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.
131. De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
2.6. El concurso público de méritos en la selección de los personeros municipales: alcance.
132. La Sala reitera que el principio democrátic, como elemento o nota característica de nuestro sistema constitucional, no solamente propende por la materialización del voto como manifestación de la voluntad popular y con ello procurar la conformación de los espacios deliberativos colectivos o la designación de mandatorios en los distintos niveles -democracia procedimental y representativa-, sino que también tiene un elemento relevante en la participación de todos los asociados en la conformación del poder público y la gestión directa de los intereses colectivos y la dinámica política, social y económica -democracia deliberativa y participativa-. En palabras de la Corte Constitucional:
“En otro sentido, la denominada “democracia deliberativa” afirma que no solo debe tener en cuenta el querer y el interés general expresado mediante el sufragio, sino, fundamentalmente, la deliberación colectiva que antecede a dicha expresión, y, muy especialmente, los procedimientos que canalizan la discusión y el debate público. No es el voto en sí mismo lo que le confiere valor a la organización política, sino la forma en que se conforma la voluntad, a través del diálogo y la discusión colectiva.
133. Es bajo el anterior parámetro axiológic que debe ser estudiada la determinación de establecer un concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales. Dicho procedimiento conlleva la concreción del derecho de participación que tienen todos los colombianos, como ciudadanos en ejercicio, de intervenir en la conformación del poder público, pues se garantiza a través de este que todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios puedan presentarse con iguales oportunidades de acceder al cargo en cuestión, determinándose frente a todos ellos el cumplimiento de los criterios del mérito e idoneidad, en condiciones objetivas y previamente establecidas por la autoridad con la competencia electoral.
134. Al estudiar la reforma a la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de señalar sobre este punto lo siguiente:
“La Carta Política postula el principio democrático en términos amplios y generosos, sin adherirse a ningún modelo en particular. A lo sumo, en contextos o escenarios específicos, confiere prevalencia a algún u otro elemento destacado por estos paradigmas, pero en términos generales asume que estos no son excluyentes entre sí, y que más bien la actividad estatal debe encaminarse a su articulación y armonización.
Es en este marco más amplio que debe examinarse el cargo por la vulneración del principio democrático. En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos. Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.” (Énfasis propio).
135. Dicho lo anterior, se considera importante señalar, que el concurso de méritos como regla general de acceso a la función pública, ha sido concebido por excelencia como el mecanismo de selección para la provisión de los cargos que se rigen bajo el sistema de la carrera administrativa. A pesar, de lo anterior, la Corte Constitucional, ha reconocido que de la redacción del artículo 125 del Texto Fundamenta
, se observa que esta forma de escogencia no ha sido vedada para la provisión de otras posiciones que no se enmarquen bajo dicho esquema.
136. Así las cosas, en la sentencia C-105 del 2013, se avaló la constitucionalidad de la decisión legislativa de determinar al concurso público de méritos para la provisión de un cargo de período, como lo es el de personero, inidicando que con ello no se desconoce la lógica deliberativa, democrática y política de los concejos municipales y/o distritales con la competencia para elegirlo.
137. De esta manera, el concurso público de méritos encuentra en esta situación, una validación expresa desde el orden constitucional, en la medida se busca con aquel la identificación de la persona que cumple con el perfil óptimo para el ejercicio de las importantes funciones que se asignan a este funcionario del nivel local, así como, en tanto mecanismos abiertos, reglados y formalizados, con pausas objetivas para cada una de sus etapas, se garantiza en una mayor medida el derecho de acceso a la función pública -con las implicaciones sobre el principio democrático señaladas al inicio de este acápite- así como al debido proceso de los aspirantes.
138. Bajo esta medida, esta Sala considera entonces que el concurso público de méritos, se constituye en el mecanismo general de acceso a la función pública, incluso para algunos cargos que no son de carrera, salvo para aquellos casos en los que expresamente se determina un procedimiento específico a nivel constitucional o legal.
139. De otra parte, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-084 de 2018, definió que el mérito “…constituye entonces una piedra angular sobre la cual se funda el ingreso al servicio público, tanto en el sistema de carrera como en otros mecanismos que se dispongan para el efecto, habida cuenta que evalúa la capacidad del aspirante como factor definitorio para acceder o permanecer en un cargo o para poder desempeñar una función pública, sobre la base de la demostración de las calidades académicas, la experiencia, la idoneidad moral o las competencias requeridas en un determinado empleo”.
140. En esa misma, sentencia explicó que “…con miras a determinar el mérito, no sólo se debe evaluar la capacidad profesional o técnica del aspirante, a través de factores objetivos como, por ejemplo, los exámenes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos académicos, la acreditación de años de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; sino que también cabe verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato, por medio de factores subjetivos, tales como, su comportamiento social y su capacidad para relacionarse, para cuyo propósito el nominador cuenta con cierto margen de apreciación, resultando indispensable definir con antelación la calificación que tendrá cada uno de los requisitos exigidos para el cargo”.
141. Finalmente, en punto de la garantía del principio del mérito en el concurso para la elección de personeros, la misma Corporación Judicial antes referida, ha señalado:
“De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientementede la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.” (Énfasis propio de la Sala)
2.7. Desarrollo jurisprudencial sobre la etapa de entrevistas
142. Esta Sala de Sección, ha reconocido que la fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse de la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma.
143. Así las cosas, en decisión 1º del septiembre del 201, al momento de fallarse en segunda instancia el proceso de nulidad electoral contra el acto que designó al entonces Personero de Floridablanca (período 2016-2019), se reconoció por esta judicatura lo siguiente:
“Por medio de la Ley 1551 de 2012 se dictaron normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Así, el artículo 35 modificó el 170 de la Ley 136 de 1994 para establecer que la escogencia de los personeros se haría por concurso público de méritos.
El Decreto 2485 de 2014 fijó los estándares mínimos para dicho concurso y, en lo que respecta a la entrevista, señaló que, junto con la prueba de conocimientos académicos, la evaluación de competencias laborales, la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, hace parte de las pruebas, las cuales tienen como finalidad “apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.” (Negrilla añadida). También dispuso que tendría un valor no superior al 10%, sobre el total de valoración del concurso (Art. 2).
Si bien la entrevista corresponde a una fase subjetiva del concurso para la designación de los personeros, y en este sentido se diferencia de las otras pruebas, cuya medición se hace en términos objetivos, lo cierto es que todas y cada una de las etapas que deben surtirse, apuntan a que el mérito sea el principio rector del proceso de selección. (…)
Si bien la entrevista corresponde a una fase subjetiva del concurso de méritos para la elección de los personeros, y por tanto está sujeta a la discrecionalidad de los evaluadores, dicha facultad no es ilimitada y por ende, no puede resultar arbitraria. Por consiguiente, las preguntas realizadas deben atender la finalidad que el Decreto 2485 de 2014 estableció.
Por ello, aunque las respuestas no necesariamente deben valorarse en términos de correcto-incorrecto pues dependen de la subjetividad de los concejales, estos están sujetos a la razonabilidad, que constituye el límite de estas facultades.”
144. Debe resaltarse que la posición expuesta en precedencia, responde a los criterios que desde la sentencia de constitucionalidad C-105 del 201, en donde se indicó que el mérito debe ser el parámetro preponderante en todas las etapas del concurso, de tal manera que mecanismos que se caracterizan por ser subjetivos -como la entrevistas-, juegan un papel secundario respecto de la valoración total que se realiza de los aspirantes.
145. En una decisión reciente, al resolver sobre el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control contra el acto de elección de la Personera de Maicao (Guajira), para el período 2020-202, se indicó:
“4.1. En cuanto a la entrevista, la Sala reiter que, como lo ha avalado la Corte Constitucional de tiempo atrás:
`6.- La entrevista, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte, constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”. Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina.
Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad (…).
En este orden, la discrecionalidad del nominador al realizar y evaluar la entrevista no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo, de modo tal que:
` [La entrevista] constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”. Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina. ”
146. De lo visto hasta el momento, se puede señalar entonces que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia electoral, ha precisado que respecto de la etapa de entrevistas, en concursos de méritos y convocatorias pública que se adelantan para elegir cargos de período, tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el órgano evaluador, más ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo.
147. Es la intención de esta Sala Electoral mantener la posición señalada en forma precedente. Al respecto, no se observan cambios en la regulación aplicable al caso de la elección de los personeros municipales, que conlleven a rectificar o variar la jurisprudencia que, hasta el momento, ha sido pacífica sobre el tema. Más se considera necesario precisar algunos aspectos del contenido de la misma, tal como se pone de presente a continuación.
148. En un primer lugar, se quiere resaltar que el Decreto 1083 del 2015, específicamente en el literal c) del artículo 2.2.27.2, señala respecto de las pruebas a desarrollar dentro del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales, que estas “(…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.” (Énfasis propio de la Sala)
149. Lo dicho en precedencia, sustenta la necesidad de que incluso en el marco de la entrevista -fase consagrada en el numeral 4º del referido literal c)-, en todo momento sea la capacidad, idoneidad y calidades requeridas para el desempeño efectivo de las funciones del cargo de personero, los criterios que deben ser atendidos por el órgano electoral al momento de ejercitar su función.
150. Bajo estos parámetros, a juicio de esta Sección, la forma en que dicho criterio se materializa y garantiza de forma efectiva por parte de los concejos municipales y/o distritales, es la siguiente:
En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes.
Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes, y atender con ello el carácter reglado del concurso de mérito. Estos, deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo. Así mismo, la forma de asignación de los puntajes debe estar debidamente establecida, especialmente, la escala que se utilizará para dichos efectos.
Aunque no resulta exigible que en forma previa se manifieste por parte del órgano de elección las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este, es claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal -como la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros-, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional.
Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 –“apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”.
Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal -prueba de conocimientos académicos-.
La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de los participantes. La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado.
Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse -desde la convocatoria- el mecanismo y oportunidad específicos para que los postulados, pueda impugnar los resultados de la entrevista.
151. La Sala precisa que, para efectos de la materialización de los parámetros antes señalados, los concejos municipales o distritales, en uso de la facultad que les otorga el ordenamiento jurídico, específicamente, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, deberán establecer los mecanismos que considere procedentes, pertinentes y eficaces para ello.
152. Sobre lo dicho en los párrafos precedentes, cobra especial relevancia el correspondiente a la razonabilidad, como elemento esencial para prevenir que la facultad discrecional de los concejales, devenga en una arbitrariedad que afecte la finalidad y postulados constitucionales que soportan el concurso de méritos en este caso concreto.
153. En relación con ello, se tiene que aquella es un concepto elástico o flexible, que se adapta a las particularidades de la situación a la cual debe ser aplicado, el cual permite concluir que una decisión será razonable, siempre y cuando atienda dos criterios, a saber (i) la adecuación a la norma jurídica que presupone el ejercicio de una competencia o la forma en que se adopta una decisión -con lo que se ata dicho concepto al juicio de constitucionalidad y de legalidad- y (ii) a los valores, principios, finalidad y o criterios orientadores del ordenamiento constitucional que lo inspir .
154. Así las cosas, atiende lo anterior, aquello que encuentra y se fundamenta en una razón suficiente, no sólo frente a los aspectos fácticos de una situación en concreto, sino que también responde a la norma y a los principios y valores constitucionales que la inspiran.
155. Aterrizando lo anterior al caso concreto del desarrollo de la entrevista en el proceso de selección de los personeros municipales y/o distritales, será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades y la idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera.
156. De otra parte, se quiere precisar, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sección, “[q]ue a la entrevista se le impongan límites referidos a que las preguntas guarden relación con la finalidad de dicha prueba y que las respuestas sean valoradas a partir de criterios de razonabilidad, no la convierten en una fase objetiva (…) sino que de este modo se garantiza de mejor manera que el mérito se imponga en el concurso que se adelanta para la designación de los personeros.
157. Así mismo, se debe señalar la falta de motivación respecto de la calificación que se otorga en la entrevista, constituye una irregularidad específica del acto de elección de los personeros. Así fue señalado en la sentencia del 27 de octubre del 201, en donde se indicó:
“Para resolver, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación de la calificación de la entrevista, implica una irregularidad en el trámite puesto que se constituye en un defecto en el procedimiento de elección del personero municipal. Al respecto esta Corporación ha dicho:
“De igual forma, al expedir el Presidente del cabildo municipal la Resolución No. 018 de 2015 se consolidó la falta de publicidad y motivación en la decisión de modificar el puntaje de uno de los participantes de la mencionada convocatoria, toda vez que tan solo con la expedición del Acta No. 17 de 2016 se mostró un resultado y, aún más, sin las razones jurídicas que le dieran sustento, razón por la cual es manifiesto que esa falta de motivación implicó que el acto se expidiera de manera irregular.
Sobre el tema de la expedición irregular que conlleva nulidad de los actos esta Sección ha señalado: “Para el efecto, es menester precisar que la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo act. (Negrillas fuera del texto original)”
158. Frente este último punto, la Sala considera necesario precisar, que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral. Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca dentro de las finalidades de la prueba descritas en forma precedente -ver. supra. párrafo 152-, así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación.
159. Ante lo dicho en precedencia, cabe destacar que la designación de los personeros mediante concurso fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 aunque no sea un cargo de carrera administrativa, por cuanto: (i) “facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas”; (ii) “por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo”; y (iii) “por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”, lo que debe a su vez ser leído con los parámetros que esta Sección ha determinado respecto de la especial naturaleza de este trámite, que al final, no cambia la naturaleza del cargo a uno de carrera administrativa.
160. Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que las irregularidades que se atribuyen a la entrevista se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elecció.
161. En línea con lo anterior, en relación con las irregularidades en el trámite y su potencialidad de viciar la elección, esta Sección ha dicho:
“4.2.1 La expedición irregular y la incidencia del vicio en el resultado
La causal de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el debido proceso en la formación y expedición de un acto, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición.
Sin embargo, la Sección Quint ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.
Tratándose de situaciones como esta, es decir, en que (sic) las que se cuestiona el acto de elección, porque se considera que varios de los que lo adoptaron profirieron votos inválidos la Sección ha considerado “necesario evaluar si aun suprimiendo el número de votos presuntamente espurios la voluntad mayoritaria, libre y legítima resultaría afectada.
162. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, se tienen entonces las siguientes conclusiones:
La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral.
A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba -conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015- y el principio de razonabilidad deben ser garantizados.
Al respecto, considera la Sección que los concejos distritales y/o municipales, deberán atender, como mínimo, los parámetros esenciales descritos en el párrafo 150, literales a) al g).
La falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, con la salvedad y precisión efectuada en el párrafo 158 de esta providencia.
Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista, constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral.
2.8. Estudio de los recursos de apelación.
163. Precisado lo anterior, procede entonces esta Sala de Sección, a resolver los argumentos de los recursos de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia.
164. La decisión de primera instancia se fundamenta en una decisión no aplicable para resolver el problema jurídico. Considera el apoderado del demandado, así como del Concejo Municipal de Manizales y el coadyuvante de los terceros reconocidos al interior de la actuación, que el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, tiene como soporte una decisión que estudió un caso relacionado con el acceso a la carrera judicial, lo que implica de entrada que no deviene en aplicable al caso concreto del acto aquí demandado.
165. Por su lado, el Ministerio Público, consideró que los parámetros allí establecidos, han sido reiterados en otras sentencias de constitucionalidad que constituyen precedente obligatorio -específicamente las C-372 de 1999 y C-478 de 2005-, y toda vez que en tanto dichas decisiones no diferencian en cuanto al tipo de cargo a proveer cuando se acude al mecanismo de la entrevista en un concurso de méritos, se puede concluir que los criterios fijados por la Corte Constitucional, y acogidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, resultan plenamente aplicables al proceso electoral de los personeros municipales y/o distritales.
166. Para resolver este motivo de inconformidad, se tiene que la sínstesis de las referidas providencias, puede ser presentada de la siguiente manera:
| Sentencia | Norma bajo estudio/ Caso | Consideraciones en torno a la entrevista |
C-372 de 1999 | Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” | La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá establecer previamente a la práctica de la entrevista en los procesos de selección de personal instrumentos idóneos de verificación y control sobre el papel de los entrevistadores; guías o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la práctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnación de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes. Igualmente, los entrevistadores deben informar al organismo por escrito y de manera motivada, las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado. Asimismo, los entrevistadores deben poder ser recusados por los concursantes si hay razones válidas, objetivas y probadas que permitan, en los términos que señale la ley, poner en tela de juicio su imparcialidad |
SU-613 del 2002 | Acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, porque considera que ésta le ha vulnerado los derechos al trabajo y a la igualdad de trato. Afirma que la Corporación accionada no lo designó como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, "no obstante encabezar la lista correspondiente por haber obtenido el puntaje más alto, no sólo para dicha plaza sino en todo el país". | Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad porque, recuerda la Sala, el proceso de concurso de méritos ante el Consejo Superior de la Judicatura está inspirado en la objetividad e imparcialidad en la evaluación. Por esta razón, para garantizar la transparencia en su desarrollo, el valor de la entrevista deberá tomar en consideración al menos los siguientes criterios: - La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación, pues de lo contrario la transparencia del proceso mismo quedaría en entredicho. Si bien en algunas ocasiones constituye un indicativo útil frente a las necesidades del servicio, también existen otros criterios no menos importantes que son determinantes al momento de la selección. - Para la realización de la entrevista deben existir criterios técnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podrían formular. - En concordancia con lo anterior, los parámetros de evaluación deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, revistiendo así de publicidad y transparencia el proceso de selección. - Los criterios técnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben guardar relación de conexidad frente a las necesidades del servicio, así como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible que, como ocurre en ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o técnicas que si bien pueden ser útiles en ciertos ámbitos, resultan irrelevantes frente a las exigencias de los empleos para los cuales se concursa en otro escenario. - No son de recibo preguntas orientadas a revelar aspectos íntimos de la persona o, en general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer el ejercicio de los derechos fundamentales, así como tampoco son válidas cuestiones totalmente ajenas e irrelevantes según el perfil del cargo. - Es necesario que se prevea algún mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior (impugnación), siempre y cuando surjan razones fundadas por parte de los participantes para creer que su calificación fue o será arbitraria. - Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación. |
167. De otra parte, el Ministerio Público en su concepto, adicional a referir las dos providencias antes mencionadas, trae a colación la siguiente:
| Sentencia | Norma bajo estudio/ Caso | Consideraciones en torno a la entrevista |
C-472 de 2005 | Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 203 (parcial) y 204 del decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” | Reitera los criterios de las sentencias C-372 de 1999 y SU-613 del 2002 señalados en forma previa. |
168. Entiende esta Sala de Sección, que las anteriores consideraciones fueron adoptadas por la Corte Constitucional, en el marco de revisión normas y/o acciones de tutela, que refieren específicamente a la provisión de cargos de carrera administrativa -en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación-, procedimientos que cuentan con regulaciones particulares y especiales.
169. En atención a ello, es claro que las razones de decisión allí señaladas no resultan aplicables de manera directa a la elección de los personeros municipales, en tanto respecto de estos últimos, se cuenta con norma especial que se deriva de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y el Decreto 1083 del 2015 -título 27-.
170. A la anterior conclusión se arriba, con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber:
171. En primer lugar, sin desconocer el carácter de cosa juzgada constitucional de las decisiones tipo “C, así como el importante referente en cuanto al contenido de los derechos fundamentales que se predica de las sentencia de unificación de la Corte Constituciona, es claro para esta Sala de Sección que las consideraciones de dicho tribunal en las providencias mencionadas, se adoptaron en el marco de reglamentaciones específicas que se aplican a los concursos de mérito que se siguen para efectos de proveer cargos de carrera administrativa.
172. Esta circunstancia, contrario a lo sostenido por la Vista Fiscal en su concepto, marca una diferencia sustancial en relación con la aplicación de las razones de la decisión contenidas en las providencias del tribunal constitucional, pues es claro que la obligatoriedad o vinculatoriedad de estas, depende directamente del contexto normativo y fáctico que sustentó las mismas. En otras palabras, las razones de decisión allí expuestas, se enmarcan en las disposiciones jurídicas que se estudiaron o aplicaron, así como en los hechos que soportan el fallo correspondiente.
173. De otro lado, es claro que la misma circunstancia antes descrita, conlleva a señalar, que los concursos de méritos que fueron analizados por la Corte Constitucional, se corresponden con aquellos que son adelantados por entidades especializadas y técnicas en la materia -como por ejemplo, la Comisión Nacional del Servicio Civil-, y no cuando el proceso se radica, en principio, en cabeza de un órgano que tiene un origen político y una función eminentemente deliberativa y democrática, como lo es un concejo municipal y/o distrital, el cual, a pesar de dicha caracterísitca, de todas manera deberá respetar unos parámetros mínimos, como por ejemplo, los establecidos en el Decreto 1083 del 2015 -título 27- y los fijados convocatoria.
174. Este último aspecto resulta relevante, más aún, cuando se entiende que la actuación de la corporación pública se entiende enmarcada en parámetros de orden constitucional, legal y reglamentarios expresos, que deben guiar su actuación, muy a pesar del aspecto subjetivo de esta fase del concurso.
175. Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en un yerro en el sustento de su parte considerativa, en tanto la misma se fundamentó en consideración de una sentencia de unificación, que atendió criterios fácticos y normativos que difieren de aquellos que rigen el caso concreto.
176. Sin embargo, a pesar de la anterior conclusión, resulta procedente analizar si, en todo caso, el desarrollo de la entrevista llevada a cabo respecto del proceso de elección del personero municipal de Manizales, pues en todo caso, la decisión del a quo, también refirió la existencia de irregularidades que se enmarcan en los parámetros que esta Sala ha definido como naturales al proceso de entrevista, como son, la falta de criterios previos, la no motivación de la puntuación asignada, e incluso, la imposibilidad de impugnar los resultados de dicha fase, entre otros.
177. A lo anterior, se suma que el demandante, en su apelación, adicional a cuestionar la fundamentación de la decisión de primera instancia, también reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda expuestos para defender la legalidad del acto.
178. Forma en que se adelantó la entrevista en el proceso de elección del personero municipal de Manizales.
179. Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:
180. El artículo décimo segundo, de la Resolución 114 del 26 de septiembre del 201––, por medio de la cual se adoptó la convocatoria y se reglamentó la misma, determina para el desarrollo de la etapa de entrevistas los siguiente:
“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los aspirantes que superen el puntaje mínimo en las pruebas, serán escuchados en entrevista en el mes de enero del 2020, a quienes se les otorgará un puntaje inidividual que irá en una escala de 1 a 10 puntos, siendo 1 el menos puntaje, y 10 el máximo, el cual tendrá un peso específico del DIEZ POR CIENTO (10%), dentro del puntaje global.
La plenaria del Concejo de Manizales, entrevistará dentro de los diez (10) primeros días de su período constitucional, a los aspirantes que hubieren llegado a esta instancia, valorando criterios tales como: la personalidad, la vocación de servicio y el profesionalismo. La entrevista no podrá ser espacio para evaluar conocimientos.
El puntaje individual de cada aspirante en esta etapa resultará del promedio de las puntuaciones otorgadas nominalmente por cada uno de los concejales”
181. De lo dicho, se entiende entonces que, contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia, al señalar que no se observa que previo a la realización de la entrevista se hubieren establecido los criterios técnicos necesarios para la evaluación de las respuestas, así como las reglas y directrices para el desarrollo de la misma y el tipo de preguntas que se podían efectuarse, la reglamentación adoptada del Concejo de Manizales en el ejercicio de sus competencias, señaló de forma expresa aquellos aspectos que sería evaluados -personalidad, vocación de servicio y profesionalismo-, así como excluyó de forma directa la valoración de conocimientos.
182. Por ello, es claro que previo al desarrollo del concurso y mediante un acto de contenido general previamente conocido por todos los interesados -tanto participantes como electores- se determinaron los aspectos que serían objeto de la evaluación en la etapa de entrevistas, lo que a su vez permite a esta Sala concluir, que los mismos devienen en criterios para el tipo de preguntas que podían realizarse. Todo lo anterior sin olvidar, que conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, existen también unos parámetros específicos que orientan esta prueba - “(…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.”-
183. Se indica que no era exigible que el criterio adoptado en el acto de convocatoria tuviera un carácter técnico, pues como se observa del mismo texto del acto suscrito por la mesa directiva, la fase de entrevista fue asignada a la plenaria del concejo municipal en pleno, el cual, se reitera, tiene un origen político y no cuenta, en principio, con la formación y herramienta para analizar y ponderar la entrevista bajo un estándar de dichas características, aspecto que de todas maneras no implica una amplia discrecionalidad al llevar a cabo dicha fase, siendo que de todas maneras, como ya se ha indicado, existen unas limitantes al respecto, como son las señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
184. De otra parte, el fallo de primera instancia indicó: “De igual manera, los aspirantes no conocieron previamente el número de preguntas que les harían a cada uno de ellos, ni la naturaleza de las mismas; así como tampoco quiénes serían las personas que las realizarían; por el contrario, el día de la entrevista fueron sorprendidos con el número de preguntas que les realizaron y la naturaleza de las mismas; las cuales si bien tenían relación con el cargo al cual se aspiraba, también es cierto que no tenían un derrotero o parámetros claramente establecidos que permitieran determinar lo que se buscaba con cada pregunta formulada, o que se realizaran en la misma cantidad y categoría a cada uno de los entrevistados; vulnerándose, a juicio de este juez plural, los criterios de igualdad, transparencia y publicidad en la entrevista y, por ende, el derecho de defensa en el proceso de selección.”
185. Como se indicó en forma previa -ver supra. párrafo 150-, desde el punto de vista reglamentario, no es exigible que el concejo determine el número de preguntas que se realizará, salvo que, en ejercicio de su atribución, así lo determine en el acto de convocatoria. Desde esta perspectiva, es claro que no es reprochable dicha situación. Adicionalmente, desconoció el fallo de primera instancia que en el desarrollo de la sesión plenaria, se determinaron unos parámetros de tiempo con el que contaba cada concejal, previa inscripción, para efectuar las preguntas. Ello se desprende del contenido del Acta No. 005 del 8 de enero del 202––, en donde se observa lo siguiente:
“Para finalizar, el presidente honorable concejal ANDRÉS SIERRA SERNA, del partido MIRA, manifestó que los que habían sido convocados y se iban a presentar en la entrevista, lo harían en estricto orden, como había sido presentado por la Universidad de Manizales. Señaló que cada uno de los aspirantes, iniciaría la entrevista, pasaría al atril con 5 minutos de tiempo para su presentación, seguidamente cada concejal contaría con 3 minutos para realizar preguntas con previa inscripción, los aspirantes contarían con 10 minutos para resolver inquietudes y finalmente se realizaría la votación a viva voz por cada uno de los concejales”.
186. De esta forma, se tiene que la directiva de la corporación pública, adoptó parámetros objetivos, conocidos por todos los asistentes a la sesión, incluidos los aspirantes, lo que implica que, si bien no había un directriz en cuanto al número de preguntas, pues debe entenderse que se refiere al total que se puedan hacer en dichos 3 minutos. Así mismo, de la revisión del acta en comento, se tiene que a todos los aspirantes, se le efectuaron entre 1 a 3 preguntas por cada concejal que se inscribió para participar, lo que denota para esta Sala, un tratamiento igualitario. No se observa que respecto del aquí demandado, se hubiere presentado una situación diferente, que hubiere implicado un menor número de preguntas en relación con las efectuadas a los demás participantes.
187. De otra parte, es claro que la convocatoria indicó que la entrevista se realizaría por la “plenaria del Concejo de Manizales”, correspondiente a la conformación del período constitucional que inició en el año 2020, por lo que carece de soporte el argumento del tribunal, al referir que no se conocía quién adelantaría dicha fase. A juicio de esta Sección, la conformación de un concejo municipal, es un acto público, y por lo tanto, de fácil acceso para quien resulte interesado en el proceso. Adicionalmente, es claro que la convocatoria no podía determinar el nombre específico de cada uno de los integrantes del concejo, pues para el 2020, se trataba del inicio de un nuevo período constitucional y por lo tanto, la posibilidad de contar con nuevos concejales en el mismo. Así las cosas, dicha exigencia, resulta irrazonable.
188. Adicional a lo anterior, refirió la decisión impugnada que “[s]i bien no se puede asegurar en este caso que la entrevista distorsionó o pretendió modificar los demás factores de evaluación; sí es cierto que, con la diferencia de puntuación atribuida al aspirante que resultó elegido, si se cambió finalmente el orden de elegibilidad que venía de la Universidad de Manizales, así como no puede pasarse por alto que, pese a la discrecionalidad que tienen los entrevistadores, en este caso el Concejo de Manizales para asignar un puntaje a cada aspirante, el hecho de que el ponderado más alto de cinco de los seis entrevistados fuera de 6.88, y sólo el ponderado del electo señor Fernando Arcila Castellanos fuera de 9.62 en la entrevista, demuestra una diferencia notoria, no justificada, respecto de los demás puntajes asignados; diferencia, además, que no encuentra razonamiento en alguna motivación, explicación o contexto de evaluación y asignación de ese puntaje y el porqué de esas diferencias.”
189. A juicio de esta Sección, la consideración efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas, pretende entonces señalar una irregularidad respecto de la razonabilidad al momento de la asignación de los puntajes. Sin embargo, se observa que la misma se fundamentó en la mera diferencia numérica de aquellos, y no en confrontar el efectivo cumplimiento de las finalidades de la entrevista -fijadas en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015-, así como los mismos parámetros que el Concejo Municipal de Manizales determinó en la convocatoria.
190. En otras palabras: es posible que, en desarrollo de la entrevista, una persona tenga un comportamiento o desempeño más destacado respecto de los demás participantes, y obtenga entonces una puntuación considerablemente mejor, siempre y cuando ello se sustente razonablemente en una apreciación concreta de los criterios a que se ha hecho referencia en forma reiterada en esta providencia.
191. Lo que extraña esta judicatura respecto de la consideración del juez colegiado de primera instancia, son los argumentos y pruebas presentados por los accionantes, que más allá de la mera diferencia numérica -que puede ser un indicio inicial-, permitan señalar que la decisión es irrazonable por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad de la calificación asignada. A juicio de esta Sección, la sola diferencia numérica no es razón suficiente, ya que la misma puede estar sustentada. Se requiere demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital, aspecto que no se acreditó por los demandantes en el caso concreto.
192. Así mismo, en relación con la falta de motivación respecto de los puntajes de las entrevistas, observa la Sala que si bien, en efecto, al momento de la consolidación de los mismos no se presentó por parte de cada uno de los concejales las razones para la asignación de la calificación -tal y como se observa a folio 18 del Acta 005 del 8 de enero del 202––-, dicha situación no implica que se incurra en dicha irregularidad.
193. Como se puso de presente en consideraciones anteriores, es claro que para efectos de demostrar la falta de motivación, se requiere que la decisión del concejo municipal y/o distrital se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse conlleva a la falta de motivación alegada como defecto.
194. Así las cosas, en el caso concreto, la demostración de dicha circunstancia es ausente. Lo anterior, en tanto se reitera, tanto los demandantes como el tribunal de primera instancia, no se enfocaron en señalar de manera concreta en qué medida fueron desconocidos dichos aspectos. Adicionalmente, no se acreditó por parte de los demandantes, cuál es la incidencia de dicha irregularidad respecto del acto de elección.
195. Finalmente, se debe señalar que contrario a precisado por el tribunal en su decisión, los aspirantes en el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Manizales, sí contaron con la posibilidad de cuestionar el resultado de la entrevista.
196. Si bien es cierto, el acto de convocatoria, de forma expresa no determina de manera concreta que dicha actuación sea objeto reclamación y la oportunidad para ello, a juicio de esta Sección ello era posible, desde el punto de vista material, cuestionando la lista de elegibles, por lo que se tiene que dicha situación, en sí misma y para el caso concreto, no comporta una irregularidad de orden sustancial que conlleve a la anulación del acto demandado. Veamos.
197. De la lectura del artículo décimo tercero del texto de la convocatori––, se tiene que la lista de elegibles, se conformará una vez se individualice, pondere y totalice, el resultado de todas las pruebas, entre ellas la entrevista. Así las cosas, al ser la evaluación de la parte subjetiva -entrevista- uno de los motivos para proceder a determinar el orden de elegibilidad de los aspirantes, es claro y razonable señalar que la calificación a ella otorgada, puede ser cuestionada con la decisión que se adopta en este acto administrativo.
198. A su vez, es claro que sobre la decisión de la mesa directiva del Concejo de Manizales respecto de lo anterior, se dio la oportunidad para que ella fuera cuestionada. Ello se concluye del contenido de la Resolución 002 del 8 de enero del 202––, en donde se indica:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Confórmese la lista de elegibles para la elección del cargo de personero del municipio de Manizales para el período 1 de marzo del 2020 – 29 de febrero del 2024. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: RECLAMACIONES FRENTE A LA LISTA DE ELEGIBLES. Los aspirantes podrán presentar sus reclamaciones frente a la lista de elegibles conformada en este acto administrativo hasta las 1:00 p.m. del día 9 de enero del 2020.
Las reclamaciones podrán presentarse en las instalaciones del Concejo de Manizales, o en la dirección de correo electrónico sac@concejodemanizales.gov.co.”
199. Así las cosas, se tiene a través de la etapa de reclamaciones sobre la lista de elegibles, era procedente entonces cuestionar el resultado de la entrevista, entendiendo que este es un elemento necesario a efectos de la decisión del orden de los resultados de los aspirantes, en forma previa al desarrollo de la reunión electoral por parte del concejo municipal.
Conclusión:
200. Conforme con lo dicho en precedencia, se tiene entonces que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, no solamente acudió a criterios jurisprudenciales que no eran aplicables al caso concreto, en tanto refieren a circunstancias normativas y de hecho diferentes, sino que también desconoció que, conforme a lo probado en este proceso, la actuación del Concejo de Manizales atendió los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios aplicables directamente a la elección de los personeros municipales.
201. Es por lo anterior, que esta Sala Especializada Electoral, considera procedente revocar la decisión adoptada por la primera insta, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
202. Del argumento adicional presentado por el representante de los terceros coadyuvantes. Aunque la Sala considera que lo señalado en los párrafos precedentes, constituye la razón de decisión que soporta la parte resolutiva de esta providencia, a efectos de atender todos los argumentos señalados por los impugnantes, se considera necesario hacer referencia a la inconformidad presentada por el representante de los terceros coadyuvantes, en el sentido de manifestar que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta el que 3.156 ciudadanos defendieron la legalidad del acto, lo que consideró un desconocimiento del derecho al debido proceso de aquellos.
203. Sobre este punto, es necesario señalar que la situación que se expone por los terceros coadyuvantes en este sentido, no responde de manera inequívoca a las razones sostenidas por el tribunal de primer grado al dictar su providencia.
204. Como bien se desprende de su intervención, se busca por aquellos cuestionar la motivación del fallo de primera instancia, con fundamento en el considerable número de ciudadanos que solicitaron ser reconocidos como intervinientes en a actuación de la referencia, más directamente no se cuestiona la motivación que soportó la decisión anulatoria.
205. Si bien el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, lo que implica que todo ciudadano está en la facultad de intervenir, lo cierto es que una mera apreciación numérica respecto de la cantidad de personas que acuden a este, no tiene la entidad jurídica necesaria para fundamentar una modificación, revocatoria o confirmación de la sentencia que adopte el juez electoral.
206. Así las cosas, la manifestación efectuada por el representante de la colectividad reconocida como tercero interviniente, no constituye motivo para considerar la existencia de una vulneración al debido proceso, así como tampoco representan una razón suficiente para fundamentar la revocatoria que se ordena en este proveído.
207. Por lo dicho, este argumento no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo del 2021, adoptada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto demandado, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Mauricio Arturo Franco Acevedo, identificado con la C.C No. 10.287.001 y portador de la T.P: 117.148 del CSJ en calidad de apoderado del Concejo Municipal de Manizales en los términos otorgados en el poder a él conferido.
CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”