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ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO -  Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPO - Legitimación

Los supuestos de procedibilidad de la acción de grupo se redujeron, después de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de apartes de algunas de las disposiciones de la ley 472 de 1998; sólo se exige ahora que un grupo de más de 20 personas haya sufrido daños por una causa uniforme.  Este mecanismo judicial está consagrado en el artículo 88 de la Carta Política de 1991 y reglamentado por la ley 472 de 1998, la cual establece quiénes son los titulares de ellas y por conducto de quien deben promoverse. Podrán presentar acciones de grupo, 1) no sólo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47, sino además 2) el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. .Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado; y Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. Para interponer la acción de grupo, “basta que una sola persona haya otorgado poder”, pero en la demanda se debe especificar el grupo. Por ello se insiste en el sentido del parágrafo del artículo 48 ibídem, cuando señala que en la acción de grupo: el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.  Nota de Relatoría: Ver Auto de 19 de octubre de 2005. Radicación número: AG - 00135

  

ACCION DE GRUPO - Desplazados del municipio de Cajibio / DESPLAZADOS DEL MUNICIPIO DE CAJIBIO - Acción de grupo

Se acreditó que el GRUPO DE DESPLAZADOS del corregimiento de Ortega del Municipio de Cajibio (Departamento del Cauca) por los hechos que ocurrieron el día 7 de octubre de 2000, fueron censados, por el suceso de ese mismo día, por la “COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL CAUCA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL”; así consta en el oficio RSS - DCC 1975 de 15 de diciembre de 2003 que le remitió al A Quo. De tal manera que si la Red de Solidaridad dio fe en el documento público de que el grupo tiene la condición de desplazado por el hecho concreto del ataque guerrillero del día 7 de octubre de 2000, queda probada jurídicamente la condición DEL  GRUPO en esta acción debido a que por ley la Red tiene la función de certificación de desplazados. La Sala advierte que no todas las personas que enlistó la demanda como integrantes del grupo probaron esa condición, pero se estableció la de los demás y de otros, que superan el número de 20. La condición de desplazados la invocó la demanda, no para pretender el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado Social de Derecho Colombiano fijadas en la ley 387 de 1997, sino para que se declare que el Estado es el responsable jurídico de que padezcan esa condición, debido a el desplazamiento se originó jurídicamente en comportamientos falentes o anómalos de la Nación y del Departamento del Cauca, en las obligaciones de protección y de seguridad del Estado frente a sus habitantes (arts. 90 y 2º).  Nota de Relatoría: Ver sentencia AG-250002326000200100213-01. Actor: Jesús Emel Jaime Vacca y otros. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa y otros)

ACCION DE GRUPO - Ataque terrorista / ATAQUE TERRORISTA - Acción de grupo / ATAQUE GUERRILLERO - Falla del servicio / ATAQUE GUERRILLERO - Riesgo excepcional / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Ataque terrorista

En materia de la responsabilidad del Estado por ataques terroristas se parte del supuesto de que la conducta dañosa la desplega un tercero ajeno a la estructura pública, y que jurídicamente tal conducta le es imputable al Estado, entre otros, por acción o por omisión, bajo los título de falla del servicio o de riesgo excepcional, según el caso. En el primero de esos títulos jurídicos, falla en el servicio, el daño se produce por la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del acontecimiento, previsibilidad que se constituye en el aspecto más importante dentro de este título de imputación, pues no es la previsión de todos los posibles hechos, los que configuran la omisión y el consecuente deber de reparar, sino las situaciones individuales de cada caso que no dejen margen para la duda y que sobrepasen la situación de violencia ordinaria. Y en cuanto al segundo titulo jurídico, riesgo excepcional, se presenta cuando, entre otros, el Estado expone a ciertos particulares a un hecho dañoso por virtud de que sus instrumentos de acción, que son para proteger a la comunidad, son blanco delicuencial, rompiendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas y sin consideración a que el daño es causado por un tercero. Por otra parte es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que en lo que respecta sobre el título de falla se habrán de mirar, en cada caso, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para determinar si el Estado es o no responsable del daño, e indagar específicamente si su acción anómala o su omisión quebrantó sus deberes. En algunas oportunidades se ha acudido al concepto de relatividad de la falla del servicio  o mejor aún a la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, que permite definir, en cada asunto, si el daño causado resulta o no imputable a su acción o a su omisión. Por tanto, ese deber general de protección y vigilancia, previsto en el artículo 2º de la Carta Política, se entiende dentro de lo que normal y razonablemente pude exigírsele al Estado, de acuerdo con las circunstancias particulares como: disposición de personal, medios físicos a su alcance, capacidad de maniobra, condiciones de mayor o menor previsibilidad, etc. No se demostró que los demandantes hubieran hecho alguna petición formal de protección que indicara amenaza concreta e inminente para el día 7 de octubre de 2000 cuya desatención indicara omisión por parte de la autoridad. Así las cosas, no se encuentra acreditado dentro del expediente, que la situación ocurrida el día 7 de octubre del año 2000 en las veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” del corregimiento de Ortega es imputable jurídicamente a la Nación, razón por la cual el fallo apelado se revocará y en su lugar se desestimarán las pretensiones procesales.   Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Exp. 13.774; Sentencia de 10 de agosto de 2000,  Expediente 11585;

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01472-01(AG)

Actor: WILLIAM ANGEL QUINA Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

I.   Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del  Cauca, el día 8 de noviembre de 2004, y mediante la cual resolvió:

“PRIMERO. Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional- administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo conformado por los demandantes y por las personas que para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 7 de octubre del mismo año, habitaban en las veredas El Edén, “La Diana” y “La Isla” del Corregimiento de Ortega, Municipio de Cajibío, Departamento del Cauca y que resultaron desplazadas con motivo de la incursión guerrillera ocurrida el 7 de octubre de ese mismo año.

SEGUNDO. Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nación- a reconocer y a pagar una indemnización colectiva, por concepto de daño moral y perjuicio de vida de relación, que estará a cargo de los presupuestos de estos organismos, por partes iguales, por la suma equivalente a trece mil doscientos (13.200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la cual será distribuida, por partes iguales, sin exceder por cada una de las personas del equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre los actores que se relacionan a continuación quienes deberán acreditar plenamente su identidad o identificación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia y entre las personas que acrediten dentro del mismo término su carácter de damnificadas, conforme los parámetros señalados en el acápite anterior de esta providencia, es decir, haberse hallado residenciados en las Veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 7 de octubre del mismo año y, que resultaron desplazados con motivo de la incursión guerrillera ocurrida el 7 de octubre de 2000. (...).

Esta suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y será administrada por el señor Defensor del Pueblo.

TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en los diarios EL TIEMPO y EL LIBERAL, este último de la ciudad de Popayán, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previendo a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización a que pudieren tener derecho.

QUINTO. Condénase en costas a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría.

SEXTO. Fíjanse como honorarios a favor de la abogada, doctora AURA LUCIA MUÑOZ BERMEO que ha representado a los accionantes, el diez por ciento (10%) de la indemnización que reciba, efectivamente, cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

SÉPTIMO. Absolver al Departamento del Cauca de responsabilidad patrimonial por tales hechos.

OCTAVO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado” (fols. 1.341 a 1.377 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA:

Se presentó el día 7 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Cauca y se dirigió frente a dos personas jurídicas públicas: la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional) y el Departamento del Cauca. Solicitó la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados a los habitantes de las áreas urbanas y rurales de las veredas “La Isla”, “La Diana” y El Edén, ubicadas en el corregimiento de la Ortega, municipio de Cajibío del Departamento de Cauca que tenían domicilio y residencia en esa zona para el 7 de octubre del año 2000 y que fueron compelidos a desplazarse forzadamente con ocasión de una cruenta incursión de grupos guerrilleros (fols. 963 a 1.172 c. 4).

1. PRETENSIONES:

“PRIMERA. La Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamento del Cauca, es (sic)  civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos ocasionados a William Ángel Quina (...).

SEGUNDA. Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional Colombiano - Policía Nacional Colombiana) y Departamento del Cauca a:

1. A pagar a William Ángel Quina (... y otras personas, más de veinte) por medio de su apoderada, los perjuicios materiales y morales que les ocasionaron con el desplazamiento forzado, el terror que padecieron durante los días de asedio guerrillero en medio de la  total indolencia y la pasividad Estatal, los perjuicios por la alteración en sus condiciones de existencia y los daños y perjuicios materiales, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

a. El equivalente en Moneda Nacional a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los actores por concepto de El daño o perjuicio moral causado con el desplazamiento forzado; pues la incertidumbre, ansiedad, angustia, el desarraigo, la desestabilización social, familiar y económica que aquejó a los miembros del grupo demandante, así como la gravedad del hecho, son los factores determinantes para fijar el perjuicio moral.

b. El equivalente en Moneda Nacional a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los actores por concepto de El daño o perjuicio moral causado con el terror que padecieron durante los días de asedio guerrillero en medio de la total indolencia y pasividad Estatal; por previsión legal el daño debe ser resarcido en una totalidad. Por ello consideramos que en el estudio Sub Exámine (sic) debe reparar de manera independiente el daño moral que les causó a los miembros del grupo demandante el desplazamiento forzado, de aquél provocado con la angustia, incertidumbre y miedo que padecieron los demandantes con el asedio guerrillero a zonas de morada.

c. El equivalente en Moneda Nacional a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los actores por concepto de perjuicios por alteración en las condiciones de existencia; aquí reportamos como daño autónomo extrapatrimonial indemnizable las negativas modificaciones en las condiciones integras y plenas de vida de los actores, es decir, las actividades de goce, aquellas que aunque no generan rendimientos económicos hacen agradable la vida normal de los individuos. El arraigo a una comunidad y la construcción de vínculos sólidos y estables en una zona, son básicos para un desarrollo emocional y Psíquico estable. El dolor producido con el terror y el desarraigo es un daño y las consecuencias negativas que para el equilibrio y pacífico crecimiento personal tiene el hecho del desplazamiento, son daños diferentes, por lo que se deben indemnizar de manera autónoma, por que lo son, dado que se perturbó, destruyó y erosionó con el hecho del desplazamiento forzado, valores esenciales para una vida equilibrada y sana.

d. A pagar por concepto de LUCRO CESANTE la suma de cuatro mil seiscientos millones de pesos M/CTE ($4.600'000.000,oo) a los señores William Ángel Quina (...), por lo dejado de percibir como consecuencia de él desplazamiento forzado de que fueron víctimas según sucesos acaecidos el 7 de octubre del año 2000, hechos constitutivos de daño antijurídico y esto se explica de la siguiente manera: (solicitó para cada actor la suma de cincuenta millones de pesos que determinó de lo que ganaba mensualmente equivalente a $308.000,oo....).

a. A pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta millones de pesos M/CTE ($5.460'000.000,oo) que se explican de la siguiente manera: (solicito para cada actor la suma de cincuenta y cinco millones de pesos, del valor de los predios, muebles perdidos, tierras de las cuales muchos eran poseedores en las cuales poseían mejoras, el transporte para salir, la reinstalación, oportunidades laborales y de estudio perdidas, pago de documentación, pago de honorarios a la psicóloga por valoración como los honorarios de abogado etc.....).

b. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo.

CUARTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria” (fols. 980 a 1.044 c. 4).

2. HECHOS:

“1. Las Veredas “La Isla”, “La Diana” y el Edén se encuentran ubicadas geográficamente en el corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, departamento del Cauca.

2. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la zona urbana del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: WILLIAM ANGEL QUINA, RENEHE CAMAYO FLOR y ALBA LILIA ORDÓÑEZ TULANDE y sus hijos menores de edad ANYI VIVIANA CAMAYO ORDOÑEZ y BAIRON ALEX CAMAYO ORDOÑEZ; LUZ DARY CAMPO GUACHETÁ; CEFERINO COMETA QUILINDO, JOSÉ OBIRNE CAMAYO GUACHETÁ, LUCINDA CAMAYO ZAMBRANO y ANTONINO MONTENEGRO ORDOÑEZ; JOSÉ EDUSMILDO CAMAYO QUINA y sus hijos menores de edad FABER ALBERTO CAMAYO CAMAYO, MARÍA ESNY CAMAYO CAMAYO, DEYSI YURANI CAMAYO CAMAYO y ANA CARMIENZA CAMAYO CAMAYO; ILMER CAMAYO GUACHETÁ; MARCOS ELIAS CAMAYO QUINA; CRUZ EDILMA CAMAYO DE GUACHETÁ y su hijo menor de edad RODRIGO GUACHETÁ CAMAYO; NUBIA MIRET CAMAYO GUACHETÁ y sus hijos menores de edad DAIBER ALEJANDRO VELARDE CAMAYO y EYMER FARID CAMAYO GUACHETÁ, BENJAMÍN CAMAYO QUINA y YANED CAMPO GUACUETÁ y sus hijos menores de edad BENJAMIN CAMAYO CAMPO, NESLY LUCERO CAMAYO CAMPO, ALDAIR CAMAYO CAMPO, YENI CAMAYO CAMPO, DUBIER CAMAYO CAMPO, ARACEY CAMAYO CAMPO y LEYDI CATERINE CAMAYO CAMPO; ALFREDO FLOR CAMAYO y sus hijos menores de edad LEIDI CONSUELO FLOR CAMPO, DARLY YOMARA FLOR CAMPO, IBED ASTRID FLOR CAMPO, YHON ELVER FLOR CAMPO y DIANEY FLOR CAMPO; GILDARDO ANTONIO GUACHETA y sus hijos menores de edad YEISON ANDRÉS GUACHETÁ COMETA y ERIKA YOJANA GUACHETÁ COMETA, DÉBORA ISMENIA GUACHETÁ ZAMBRANO y su hija menor de edad YENI HUILA GUACHETÁ; DENIS EVELIA GUACHETÁ CAMAYO, CILIA ENA GUACHETÁ CAMAYO; JOSÉ OVIRNE CAMAYO GUACHETÁ, JAIME HERNÁN HUILA GUACHETÁ; CARMEN ROSA HUILA GUACHETÁ; JOSÉ JOAQUIN HUILA GUACHETÁ; JOSÉ JOAQUIN HUILA GUACHETÁ; RAÚL ENRIQUE HUILA GUACHETÁ y MARÍA NUBIA MARTINEZ DORADO y sus hijos menores de edad ROCIO LILIANA HUILA MARTINEZ, GLORIA ELIZABERTH HUILA MARTINEZ, NUBIA CECILIA HUILA MARTINEZ, LUZ EDY HUILA MARTINEZ, DAVID ENRIQUE HUILA MARTINEZ y YILMER ANDRÉS HUILA MARTINEZ; DEYANIRA MARTINEZ GUACHETÁ y sus hijos menores de edad LUZ ADRIANA MARTINEZ GUACHETÁ, LUCELI TÁLAGA MARTINEZ y LEANDRO HERNEY RIVERA MARTINEZ; NABOR MARTINEZ GUACHETÁ; JULIA ESTER QUINA y sus hijos menores de edad ANA ELVIA YANDE QUINA y NELY YOLANDA YANDE QUINA; LIGIA ESPERANZA QUINA PECHENÉ y sus hijos menores de edad DIEGO FERNANDO QUINA, JOSÉ LUIS QUINA PECHENÉ, MAURICIO ANDRÉS QUINA PECHENÉ y DIANA PATRICIA QUINA, JUAN CLÍMACO QUINA, ARNULFO GUACHETA ZAMBRANO, ANA HILIA QUINA GUACHETÁ, NUBIS ADIELA QUINA GUACHETÁ y su hijo menor de edad HAROLD STEVEN CAMAYO QUINA, EPE TUNUBALA ANGEL MIRO y ZORAIDA TOMBE DIAGO.

3. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la vereda El Edén, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: GILBERTO BECOCHE; LIDIA BECOCUE y sus hijos menores de edad AMADEO LISANDRO CHANDILLO BECOCHE, ABEL MÁXIMO CHANDILLO BECOCHE y LlBlA EUNISE CHANDILLO BECOCHE, NILFA CAMPO CAMAYO y sus hijos menores de edad YEINER FABIÁN CAMPO CAMPO y YORDAN YECID CAMPO CAMPO; JAMIL CAMPO GUACHETÁ; LEIDER COMETA, JAVIER GUACHETÁ CAMPO; ZULI MAGALI GUACHETÁ GUACHETÁ y sus hijos menores de edad DIANA MARCELA YANDI GUACHETÁ y NEILY MAFALI YANDI GUACHETÁ, DANY GUACHETÁ QUINA y NIDIA ENNI MONTERO VELARDE y sus hijos menores de edad JAIR FERNANDO GUACHETÁ MONTERO y DANY ANDRÉS GUACHETÁ MONTERO, ERLINDA GUACHETÁ BECOCIHE y sus hijos menores de edad BEILY DORANA GUACHETÁ GUACUETÁ, BRAYAN ADNER GUACHETÁ GUACHETÁ, GLADY EBELY GUACHETÁ GUACHETÁ, NEYDY MARLYEBELIN GUACHETÁ GUACHETÁ y GERMINSON ANDRETI GUACHETÁ GUACHETÁ; JAVIER GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad OSCAR HERNÁN GUACHETÁ CAMPO, DEYLY YULIETD GUACHETÁ CAMPO, MARI LUZ GUACHETÁ CAMPO, YILBER YESITH GUACHETÁ CAMPO, LEYDI YOANA GUACHETÁ CAMPO y ANYI LEIRIA GUACHETÁ CAMPO, MARÍA HEMI GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad JEHIDI YOHANA COMETA GUACHETÁ, NILMA ALEXANDRA COMETA GUACHETÁ, YERLIN YOLIBE COMETA GUACHETÁ, y EIBAR ANDRÉS COMETA GUACHETÁ; CLODOMIRO GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad KAREN JIMENA GUACHETA MONTENEGRO, SAUL EDINSON GUACHETÁ MONTENEGRO, MARLEN YOHANA GUACHETÁ MONTENEGRO, CLAUDIA ELENA GUACHETÁ MONTENEGRO, RUBIER ALEXANDER GUACHETÁ MONTENEGRO y DORA ROCIO GUACHETÁ MONTENEGRO; EUCLIDES GUACHETÁ CAMPO; MILAIN GUACHETÁ CAMPO y su hijo menor de edad FREDY YAMID GUACHETÁ, LUIS EDUARDO GUACHETÁ QUINA, LIGIA BETTI GUACHETÁ QUINA y su hija menor de edad LINA MARCELA MOSQUERA GUACHETÁ; NOIRA ROSELY GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad SORANYI FERNANDA GUACHETÁ CAMPO y BRIYID MAYENSI GUACHETÁ CAMPO; EMILSE GUACHETÁ QUINA; LIDIA HUILA GUACHETÁ; ALEJANDRINA QUINA PECHENÉ y su hijo menor de edad DIVER NOE ZAMBRANO QUINA, JAVIER HERNANDO QUINA GUACHETÁ, MANUEL QUINTIN QUINA PECHENÉ y sus hijos menores de edad OLIVER QUINA GUACHETÁ, AIDELI QUINA GUACHETÁ, JHON JAIRO QUINA GUACHETÁ y MANUEL ARTURO QUINA GUACHETÁ, ANTONIO QUINA GUACHETÁ y sus hijas menores de edad LUZ DANEY QUINA SOLANO y VIVIANA QUINA SOLANO, BERTA MARINA QUINA PECHENÉ; DORI HEMI ZAMBRANO QUINA y sus hijos menores de edad OSCAR ARLES FLOR ZAMBRANO, ANYI PAOLA ZAMBRANO QUINA, LEIDY MILENA ZAMBRANO QUINA y LUIS FERNANDO ZAMBRANO QUINA; SILVIO ZAMBRANO QUINA y sus hijos menores de edad MARISOL ZAMBRANO COMETA y EDUAR ANDRÉS ZAMBRANO COMETA; NOÉ ZAMBRANO PECHENÉ; OLGA FANY ZAMBRANO QUINA y sus hijos menores de edad SANDRA PATRICIA NARVAEZ ZAMBRANO, ANDERSON FERNANDO GUACHETÁ, MILETH GEOVANA ZAMBRANO QUINA, NOELI ZAMBRANO QUINA y DIEGO JAVIER ZAMBRANO QUINA; GLADIS CARMENZA ZAMBRANO QUINA, OMAR HENRY ZAMBRANO QUINA y su hija menor de edad YENI FERNANDA ZAMBRANO GUACHETÁ;

4. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la vereda “La Diana”, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: LUIS ALFONSO PARDO ISOTO y ELSA OFIR SANCHEZ BECOCHE y sus hijos menores de edad LIBNI RENÉ PARDO SANCHEZ, EDUIN YECID PARDO SANCHEZ, LILIBET PARDO SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL PARDO SANCHEZ.

5. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la vereda “La Isla”, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: FLOR DELI BECOCHE YUNDA y sus hijos menores de edad YULI AMPARO OYOLA BECOCHE, HERNÁN LEONIDAS OYOLA BECOCHE, CARLOS EDUARDO OYOLA BECOCHE, RUBÉN YIMER OYOLA BECOCHE, ELMER YOBET OYOLA BECOCHE y SARA YORLEYDY OYOLA BECOCHE; ANA TULIA CAMPO DE GUACHETÁ; RUBIER LIMO CAMPO SANCHEZ y MARÍA ESTER CHANDILLO MOSQUERA y sus hijos menores de edad JHANS MARLON CAMPO BECOCHE, YONN EDINSON CAMPO BECOCUE, JUAN PABLO CAMPO CHANDILLO y RUBIER ANDRÉS CAMPO CHANDILLO, LIMBANIA CAMPO SANCHEZ y sus hijos menores de edad LLIMI ADOLFO GUACHETÁ CAMPO, BRANDY ARLID GUACHETÁ CAMPO y ARNOL SIDNEY CAMPO SANCHEZ; HAROLD ARMANDO CAMPO; NUBIA ESMILDA DE LA CRUZ TORO y su hija menor de edad ASTRID DANIELA GUACHETÁ DE LA CRUZ; JAIRO GUACHETÁ; OSCAR SAULO GUACHETÁ GUACHETÁ y LUZ MARY RIVERA SANCHEZ y sus hijos menores de edad EDISON YULIVER GUACHETÁ RIVERA y PAULA ANDREA GUACHETÁ RIVERA, NILSON GUACHETÁ, NELCY GUACHETÁ ZAMBRANO y su hijo menor de edad JHOAN ANDRÉS GUACHETÁ ZAMBRANO; MARÍA EDILTRUDIS GUACHETÁ ZAMBRANO y sus hijos menores de edad OMAR FAUBRICIO GUACHETÁ ZAMBRANO y YERLY YAMILE GUACHETÁ GUACHETÁ; BRADY ALID GUACHETÁ CAMPO; CARMEN EDILMA GUACHETÁ; ALBA LUCÍA GUACHETÁ CAMACHO y sus hijos menores de edad ALMA YOLIMA GUACHETÁ GUACHETÁ, MÓNlCA GUACHETÁ GUACIHETÁ y MABEL CARINE GUACHETÁ GUACUETÁ, JARDI AIBNER OYOLA BECOCHE; RUBÉN DARIO OYOLA YANDI; NANCY RODRIGUEZ DAZA y sus hijos menores de edad YHOSMAN ANDRÉS MUÑOZ RODRIGUEZ, EDWIN ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ y FLORELIA MUÑOZ RODRIGUEZ, CARMEN ROSA SANCHEZ DE CAMPO, MARÍA GUACHETÁ CAMPO y su hija menor de edad EILEN JIMENA CAMPO GUACUETÁ, FAUSTO ADRIAN CAMPO GUACHETÁ, CARMEN ROSA GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad MARÍA YOLIVE GUACHETÁ GUACHETÁ, CIRO HERNÁN GUACHETÁ GUACHETÁ, FELIPE ANDRÉS GUACHETÁ GUACHETÁ y DORA LIBIA GUACHETÁ GUACHETÁ, DORA NELSY MONTENEGRO TROCHEZ y sus hijos menores de edad DEIRO CAMILO CAICEDO MONTENEGRO y JOSÉ LEIDER CAICEDO MONTENEGRO.

6. A mediados del mes de agosto del año 2.000, se presentaron al corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, departamento del Cauca un grupo numeroso de personas que decían pertenecer a grupos guerrilleros autodenominados ELN y FARC; allí permanecieron 8 días, mientras recorrían las veredas de “La Isla”, “La Diana” y El Edén, informando que se realizaría una reunión en las instalaciones de la Escuela Pública del corregimiento de Ortega y que era obligatorio asistir a la reunión porque allí se iban a tratar temas como el enlistamiento de personas que hubieren cumplido los 8 años de edad hacía adelante a las filas de estos grupos insurgentes.

7. Efectivamente, la reunión se realizó pero hubo inasistencia de la mayor parte de la población por tratarse de una reunión convocada por grupos al margen de la ley, las pocas personas que se reunieron lo hicieron involuntariamente ya que fueron obligadas a entrar a las instalaciones de la Escuela cuando se encontraban en la plaza de mercado comprando la remesa semanal.

8. En vista de la inasistencia de la población a la reunión advirtieron que para el 14 de septiembre regresarían porque necesitaban a los señores RAMIRO HUMBERTO PECHENÉ, RUBÉN DER BECOCHE, DELIO PECHENÉ, GENTIL PECHENÉ, ELDAR SANCHEZ y JAIRO GUACHETÁ.

9. Frente a esta situación los pobladores del corregimiento de Ortega y de las veredas “La Isla”, “La Diana” y el Edén decidieron realizar una reunión el día miércoles 20 de septiembre del año 2000. En esta reunión se nombró una comisión conformada por las siguientes personas: LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ para que se presentaran ante las autoridades departamentales e informaran la situación que se estaba presentando en esta región y de esta manera les brindaran el apoyo Estatal que necesitaban.

10. El día lunes 28 de agosto del año 2000, los campesinos comisionados para los fines ya señalados en el hecho anterior es decir los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCIHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ viajaron a la ciudad de Popayán y se dirigieron al Batallón José Hilario López, allí los atendió el Coronel FIDEL RICARDO VELANDIA CÁCERES, e informaron de la situación que se presentaba en la zona rural y urbana del corregimiento de Ortega.

11. El Coronel FIDEL RICARDO VELANDIA CÁCERES se puso en contacto telefónicamente con el Coronel JAIME ALBERTO CANAL y los remitió a la Tercera Brigada del Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Cali; para ello les proporcionó los viáticos del traslado de las personas que habían sido comisionadas por la población de Ortega y las veredas “La Diana”, “La Isla” y El Edén hacia Cali.

12. En las instalaciones de la Tercera Brigada del Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Cali, fueron atendidos por el General JAIME ALBERTO CANAL los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ, a quien le informaron de la reunión que habían convocado los grupos guerrilleros del ELN y FARC en el mes de agosto así como también del señalamiento que habían hecho de los señores RAMIRO HUMBERTO PECHENÉ, RUBÉN DER BECOCHE, DELIO PECHENÉ, GENTIL PECHENÉ, ELDAR SANCHEZ y JAIRO GUACHETÁ como personas que debían ajusticiar por motivos ideológicos.

13. El General JAIME ALBERTO CANAL les informó a los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ que ya había pedido apoyo al Ministerio de Defensa y les proporcionó en forma gratuita dos celulares para que ellos dieran aviso inmediato en caso de alguna situación irregular.

14. En esta ocasión los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ, presentaron ante el señor Gobernador del Departamento del Cauca en ese entonces el Doctor Cesar Negret Mosquera una carta informando la difícil situación por la que estaban atravesando los campesinos de Ortega, “La Isla”, “La Diana” y El Edén, allí nunca recibieron ninguna respuesta.

15. Efectivamente el 14 de septiembre del año 2.000 integrantes del los grupos subversivos autodenominados ELN y FARC se presentaron a las 5:00 A. M. a la vereda el Edén y dieron muerte a los señores HUMBERTO PECHENÉ, ANTONIO QUINA, ARSEI VELARDE, ANSELMO PECHENÉ de 86 años de edad, MIGUEL CHATE persona minusválida de 30 años de edad y ANTONIO PECHENÉ y pese a que se solicitó ayuda estatal nunca llegó en el momento oportuno, los mismos campesinos debieron enfrentarse a estos grupos armados quienes huyeron del lugar de los hechos.

16. Durante los 15 días siguientes hubo calma por parte de los pobladores de Ortega, “La Isla”, “La Diana” y el Edén, siguieron sin interrupción alguna sus labores cotidianas pues todo parecía haber terminado el 14 de septiembre del año 2000, cuando los campesinos victoriosamente sacaron de la región a los grupos subversivos ya mencionados.

17. El 2 de Octubre del año 2000, se reunieron los pobladores de las veredas y corregimiento ya mencionados anteriormente en la Escuela Rural de “La Diana” pues llegó un recado de las FARC y ELN en el que se daba aviso de que nuevamente se tomarían por la fuerza estas poblaciones el sábado siguiente es decir el 7 de octubre del año 2000 como retaliación a la resistencia de la toma guerrillera anterior. Se comisiona nuevamente a los señores RUBIER CAMPO, JAIRO GUACHETÁ, LINO ENGER BECOCHE, JAMIL CAMPO y LISARDO BECOCHE, para que vinieran a Popayán y a Cali si era necesario y se dirigieran ante la Policía, El Ejército y la Gobernación del Departamento del Cauca, hicieran conocer tal situación y solicitaran la ayuda pertinente.

18. RUBIER CAMPO, JAIRO GUACHETÁ, LINO ENGER BECOCHE, JAMIL CAMPO y LISARDO BECOCHE El tres de octubre se presentaron nuevamente a las Instalaciones del Batallón José Hilario López y a la Tercera Brigada del Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Cali e informaron de la amenaza de ataque contra la población civil, señalando como día y fecha específica el día 7 de octubre del año 2000. La respuesta fue la misma, que ya se había pedido refuerzos a nivel Nacional y que en esta ocasión si tendrían el apoyo Estatal; de la Gobernación del Departamento del Cauca no se obtuvo respuesta.  Los campesinos regresaron a sus lugares de residencia convencidos de que en ese momento sí serían escuchados por las Fuerzas Militares y por consiguiente iban a evitar tal arremetida.

19. El día 7 de Octubre del año 2000 a las 6:00 A. M. los integrantes de los grupos guerrilleros ELN y FARC entraron a las poblaciones de Ortega, “La Isla”, “La Diana” y el Edén y empezaron a realizar la misión más cruenta, destructora e intimidatoria contra la población civil desprotegida; quienes pedían auxilio a toda voz al Ejército, Policía, Sijin por medio de los celulares que el General JAIME ALBERTO CANAL, les había proporcionado en su primera visita.

20. El Batallón José Hilario López y El Batallón Pichincha de Cali por su parte al escuchar las voces de auxilio de los pobladores a lo único que se circunscribieron fue a darles instrucciones telefónicamente de como se distribuyeron y como enfrentaran a los insurgentes mientras ellos se desplazaban a prestarles auxilio.

21. En vista de la no presencia estatal los campesinos decidieron llamar por medio de los nombrados celulares a algunas personas que vivían en la ciudad de Popayán y que eran oriundas de Ortega, “La Isla”, El Edén y “La Diana” para que estas a su vez fueran al batallón José Hilario López en busca de ayuda. Estas personas son: FELIX HERNANDO CAMPO, ARNAU GUACHETÁ, HORACIO PECHENÉ y LISARDO PECHENÉ entre otras.

22. Estas personas se desplazaron hasta las Instalaciones del Batallón José Hilario López pidiendo auxilio para los pobladores de Ortega, “La Isla”, “La Diana” y El Edén. Los funcionarios Militares lo único que hicieron fue decirles que estaban coordinando con la Tercera Brigada del Batallón Pichincha de Cali, que estaban consiguiendo los helicópteros para desplazarse al lugar de los hechos y que no era fácil para ellos desplazarse inmediatamente.

23. Mientras las Fuerzas Militares supuestamente Coordinaban con la Brigada de Cali para brindar ayuda a los campesinos estos a su vez eran víctimas de las graves amenazas de muerte que lanzaban los subversivos si éstos no se marchaban de ese lugar, así como también del maltrato físico y de la amenaza de arrebatarles a sus hijos menores de edad en una próxima toma guerrillera.

24. Los integrantes de las Fuerzas Militares se hicieron presentes el día siguiente de la ocurrencia de los hechos a las 3 :00 P. M., cuando los guerrilleros ya se habían marchado y sólo estaban los muertos y la destrucción total de estas poblaciones.

25. Los episodios de horror, el ambiente desolador, la desesperación, el pánico, la incertidumbre, el temor a perder la vida, las constantes amenazas de muerte que les proporcionaron el 7 de octubre los subversivos a los desprotegidos campesinos si no se marchaban de ese corregimiento y veredas a él pertenecientes así como también el abandono total de que fueron víctimas por parte de las fuerzas militares, la falta de protección oportuna del Estado la inminencia de un nuevo ataque guerrillero, la vulnerabilidad y la fragilidad de las condiciones de seguridad y el miedo a que se cumplieran las amenazas de regresar a ultimar a la población ya diezmada, dio origen al desplazamiento forzado de los pobladores de Ortega, “La Isla”, “La Diana” y El Edén hacia la ciudad de Popayán y otros lugares del país.

26. El desplazamiento forzado ocasionado con los hechos del 7 de octubre del año 2000 causó a quienes lo Padecieron incluidos mis poderdantes incalculables daños materiales, morales y de vida en relación

27- Las personas que a continuación enumero el 7 de octubre de 2.000 perdieron todos los bienes materiales que Poseían en la zona urbana del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca como son: sus fincas, las casas de habitación sobre ellas construidas así como los cultivos que allí habían sembrado y los enseres y animales domésticos como ganado vacuno y ovino avaluadas aproximadamente en CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($55.000.000,oo) de pesos cada una, estas. personas son: WILLIAM ANGEL QUINA,... y ZORAIDA TOMBE DIAGO.

28. Las personas que a continuación enumero el 7 de octubre de 2000 perdieron todos los bienes materiales que poseían en la vereda El Edén zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca como son: Las fincas, las casas de habitación sobre ellas construidas así como los cultivos que allí habían sembrado, los enseres y los animales domésticos como ganado vacuno y ovino evaluadas aproximadamente en CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($55.000.000.oo) de pesos cada una, estas personas son: GILBERTO BECOCHE,... y OMAR HENRY ZAMIBRANO QUINA.

29. Las personas que a continuación enumero el 7 de octubre de 2000 perdieron todos los bienes materiales que poseían en la vereda “La Diana”, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca como son: La finca, la casa de habitación sobre ella construida así como los cultivos que allí habían sembrado y animales domésticos como ganado vacuno y ovino evaluadas aproximadamente en CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($55.000.000.oo) de pesos cada una, estas personas son: LUIS ALFONSO PARDO ISOTO y ELSA OFIR SANCHEZ BECOCHE.

30. Las personas que a continuación enumero el 7 de octubre de 2000 perdieron todos los bienes materiales que poseían en la vereda “La Isla” zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca como son: Las fincas, la casas de habitación sobre ellas construidas así como los cultivos que allí habían sembrado y animales domésticos como ganado vacuno y ovino evaluadas aproximadamente en CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($55.000.000.oo) de Pesos cada una, estas personas son: FLOR DELI BECOCHE YUNDA,... Y DORA NELSY MONTENEGRO TROCHEZ.

31. Los señores WILLIAM ANGEL QUINA, ... y DORA NELSY MONTENEGRO TROCHEZ, eran personas que para el 7 de octubre del año 2000 laboraban en actividades agrícolas,. avícolas y ganaderas y devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000.oo.) cada uno.

32. Los señores WILLIAM ANGEL QUINA, ... y  GLADIS CARMIENZA ZAMBRANO QUINA, han sufrido graves perjuicios Psicológicos con el desplazamiento forzado de que fueron víctimas desde el 7 de octubre del año 2000 por las amenazas que sobre su vida, honra y bienes se perpetraron bajo la inepta e indiferente omisión de las Fuerzas Militares de prestar auxilio, socorro y ayuda a los ciudadanos de las poblaciones de Ortega y las veredas de El Edén, “La Diana” y “La Isla”, que con suficiente anterioridad les hicieron saber del peligro que corrían para la fecha indicada y solicitaron la protección del estado.

33. Mis poderdantes los señores WILLIAM ÁNGEL QUINA, ... y GLADIS CARMENZA ZAMBRANO QUINA han tenido que sufragar gastos de transporte por concepto de desplazamiento forzado, droga, alimentación, $45.000.oo cada persona por cada valoración Psicológica realizada por la Doctora ADRIANA PAOLA MUÑOZ LÓPEZ a cada uno de los integrantes de la familia.

34. No eran mis poderdantes quienes debían enfrentarse a los grupos insurgentes, eran las Fuerzas Militares las que tenían que encargarse del control efectivo y material de los ataques de la guerrilla, era a ellos como autoridades les correspondía el manejo y conservación del orden público y la soberanía Nacional en todo el territorio Colombiano.

35. Hasta la fecha de presentación de esta demanda la parte demandada no ha resarcido el daño que les ha ocasionado, así como tampoco les ha dado ninguna solución, ellos continúan desplazados de sus tierras en forma forzada.

36. El grupo de personas desplazadas y tantas veces enumeradas en esta demanda, me ha conferido poder para actuar” (fols. 1.044 a 1.064 c. 4).

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 18 de diciembre de 2002, ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional) y del Departamento del Cauca, dándoles un término de diez días para que ejercieran el derecho de defensa; igualmente dispuso la notificación del agente del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo del Cauca; ordenó la publicación en un medio escrito de amplia circulación en el Departamento del Cauca de la admisión y trámite de la presente demanda y no reconoció personería a la apoderada para actuar respecto de los siguientes demandantes: Nilvia Cometa Guacheta (no otorgó el poder en debida forma), Neily Mafaly Guacheta (no acreditó la representación legal), Freddy Yamin Guahecha (no acreditó ser menor de edad), Libni Rene Pardo Sánchez y Ana Elvia Yande Quina (por cuanto a la fecha que se presentó la demanda era mayor de edad y por tanto debió otorgar poder fols. 956 a 962 c 5).

2. Al contestar la demanda:

a. EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA aseguró que se atenía, respecto de unos hechos, a lo que se probara y en relación con otros, que no le constan. Sobre la acción de grupo indicó que los perjuicios ocasionados por el ELN, LAS FARC y otros en las Veredas “La Isla”, “La Diana” y El Edén del corregimiento de Ortega, Municipio de Cajibío (Departamento del Cauca) fueron causados por instituciones no legitimadas por la ley; que si bien el Estado Colombiano constitucionalmente esta obligado a velar por la seguridad de sus habitantes, dicha obligación no es, por mandato del artículo 305 de la Carta Política, de la Gobernación del Cauca; que el tema de seguridad es complejo dado el estado de guerra en que se encuentra el país, siendo difícil garantizar el bienestar de los colombianos. Afirmó que los derechos humanos de carácter económico, social y cultural no tienen protección efectiva porque son objetivos de realización progresiva dentro del modelo liberal.

Argumentó que los demandantes afirman poseer condiciones uniformes como la de ser desplazados y tal circunstancia debe ser probada dentro del proceso, al igual que los perjuicios deben acreditarse con los medios demostrativos adecuados en los que se analizará su conducencia y pertinencia; que la acción de grupo sólo busca el resarcimiento de perjuicios o daños causados directamente y por tanto se deben demostrar de manera fehaciente los perjuicios individuales y si no se prueban no hay lugar, en consecuencia, a darle curso a la acción; por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda. Y propuso como excepción el hecho de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Departamento del Cauca no tiene la obligación constitucional de reparar los perjuicios ocasionados por los hechos demandados (fols. 983 a 992 c. 5).

b. LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) solicitó la desestimación de las pretensiones; frente a la primera, porque se deben tener en cuenta las condiciones particulares de cada demandante, por lo cual no es posible su cuantificación en forma generalizada. Frente a la segunda pretensión se opuso por cuanto no es responsable de los posibles perjuicios causados y además no existe prueba suficiente y razonable que los determine. Fundamentó la defensa en que no existen condiciones uniformes entre los integrantes del grupo porque los daños que dicen haber sufrido no son iguales y la fuente del derecho es distinta; en que la responsabilidad que imputan a los demandados por el desplazamiento forzado le incumbe a la Red de Solidaridad Social, entidad pública creada por el Decreto 1.547 de 1999 y en que, de acuerdo con la función constitucional del Ejército Nacional, se cumplió con la obligación de repeler el ataque de las personas al margen de la ley y se desarrolló un  operativo militar de control y vigilancia en el Municipio de Cajibío, careciendo de sustento las súplicas de la demanda. Propuso los siguientes hechos a título de excepciones:

Improcedencia de la Acción, porque la demanda no reúne los requisitos del artículo 46 de la ley 472 de 1998 en cuanto a las condiciones uniformes del grupo en virtud de que cada demandante está en una situación distinta, la fuente del derecho que reclaman es diferente, las personas no tienen relación entre sí y no tienen en últimas la connotación de grupo a que hace referencia la ley y la jurisprudencia.

Inexistencia de la obligación de pagar indemnización de perjuicios y otros valores por el desplazamiento porque no existe ningún fundamento legal para exigir las excesivas sumas de dinero al Ejército en atención a que la entidad encargada de atender las necesidades de los desplazados es la Red de Solidaridad Social.

Inexistencia de las obligaciones y perjuicios que se demandan porque el Ejército ha cumplido con la función para la cual fue creado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Y la excepción innominada o genérica porque debe declararse cuando se establezca dentro del proceso a favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. (fols. 993 a 1.014 c. 5).

En escrito separado propuso los siguientes hechos a título de excepciones previas:

Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde: la demanda se debió tramitar por la vía de la reparación directa ya que no existían condiciones uniformes entre los integrantes del grupo, desconociéndose así el artículo 3 de la Ley 472 de 1998; los daños alegados no son iguales porque la fuente reclamada es diferente y los demandantes ni siquiera se conocían a la fecha de los hechos.

No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios: la demanda debió vincular a la Nación (Ministerio del Interior), al Municipio de Cajibío y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Red de Solidaridad Social); señaló que la Fuerza Pública no es un cuerpo autónomo y se encuentra bajo la dirección del Presidente de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia a quien le corresponde formular, coordinar y evaluar la política de preservación del orden público y seguridad ciudadana y que la Red de Solidaridad Social administra los recursos del Fondo Nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia conforme con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 (fols. 1148 a 1151 c.5)

LA NACIÓN (Policía Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda porque, de su contenido, se desprende que no existen condiciones uniformes entre los integrantes del grupo toda vez que los daños que reclaman son iguales y porque no se aportaron pruebas que permitan inferir la omisión de la Policía Nacional de la que se pueda deducir una falla del servicio, en los hechos que ocurrieron el 7 de octubre del 2000. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción de grupo por inexistencia de condiciones uniformes: no existen condiciones uniformes con relación a los miembros del grupo demandante y no se vislumbra un compromiso de un bien social; inexistencia de omisión por parte de la Policía Nacional: no existen pruebas que permitan exigir la indemnización de unos presuntos perjuicios cuya causa no es atribuible a la Policía Nacional y, por último, la excepción innominada o genérica si se llegare a probar algún hecho exceptivo dentro del proceso, conforme al artículo 164 del C. C. A. (fols. 1.214 a 1.223 c. 5).

3. La parte actora adicionó la demanda en los siguientes puntos: respecto a las condenas: “QUINTO: Condénese en costas del Proceso al Ministerio de Defensa (Ejército Nacional Colombiano .- Policía Nacional Colombiana) y Gobernación del Departamento del Cauca”. En cuanto a las pruebas: solicitó de los peritos el avalúo comercial de los bienes muebles de propiedad de las personas desplazadas, de la reinstalación y reubicación en sus lugares de origen y de los honorarios de las valoraciones siquiátricas realizadas a los desplazados aportadas al proceso. Pidió citar y hacer comparecer a varias personas para que declaren sobre algunos hechos, en particular sobre los bienes propiedad de los desplazados, sus ocupaciones y actividades económicas y los perjuicios sicológicos causados con el desplazamiento (fols. 1.152 a 1.164 c. 5).

4. Por auto de 11 de febrero de 2003, el A Quo admitió la reforma de la demanda; ordenó la notificación del Ministro de Defensa - Ejército Nacional por intermedio del comandante del Batallón “José Hilario López”, del Ministro de Defensa - Policía Nacional a través del comandante de Policía del Cauca, del Gobernador del Departamento del Cauca, del Defensor del Pueblo del Cauca y del representante del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo. Negó el reconocimiento de personería respecto de los poderes aportados con la adición de la demanda porque no se indicó el deseo de acogerse al fallo, el daño sufrido y el origen del mismo (fols. 1.179 a 1.180 c. 5).

En la contestación de la adición de la demanda, la NACIÓN (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional) se opuso a la condena en costas por la falta de sustento jurídico y probatorio y  respecto de las pruebas pidió que se rechacen los testimonios que solicitó la parte demandante (fols. 1. 186 a 1.195 c. 5).

5. Mediante providencia de 6 de junio de 2003, se pusieron en conocimiento de la parte actora las excepciones que adujeron los demandados (fols. 1.235 a 1.236 c. 5); dentro del término legal, guardaron silencio.

6. En la audiencia de conciliación celebrada el 29 de julio siguiente, el Tribunal resolvió las excepciones previas. Respecto de la falta de integración del litisconsorcio necesario argumentó que sí está constituido en legal forma porque las imputaciones de omisión que se realizaron pueden ser resueltas de mérito condenando o absolviendo a las dos demandadas o a una sola de ellas sin que sea necesario citar al Municipio de Cajibío, a la Red de Solidaridad o al Ministerio de Justicia y el Derecho. En cuanto a la excepción de trámite no correspondiente a esta acción manifestó que el que se ha seguido es el previsto en la ley 472; y sobre la inexistencia de las condiciones uniformes en cabeza de los accionantes indicó que la decidirá en la sentencia. Declaró, por tanto, no probadas las excepciones previas y continuó con la audiencia de conciliación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición dentro de la diligencia, el cual fue resuelto en forma negativa por el Magistrado de instancia.

La apoderada del grupo propuso como arreglo la rebaja del 30% de las pretensiones. El apoderado de la Nación (Policía) dijo que el comité de conciliaciones determinó que no es viable presentar propuesta de conciliación, porque el daño se produjo por el hecho de un tercero y no concurre falla de la Administración. El apoderado de la Nación (Ejército) no presentó propuesta; en consecuencia, se declaró fracasada la diligencia (fols. 1.268 a 1.271 c. 5).

7. El proceso se abrió a pruebas el 21 de noviembre de 2003; de una parte, el Tribunal le dio valor probatorio a los documentos que se aportaron con la demanda y con las respectivas contestaciones; decretó las pruebas solicitadas por las partes y negó: las pruebas testimoniales por considerar, de acuerdo con lo que prevé el artículo 203 del C. P. C., que las declaraciones que se piden son de la misma parte y no de la contraria y, también el A Quo negó, las pruebas documentales de certificación de la posesión de bienes que se solicita del Alcalde municipal de Cajibío por ser impertinentes e inconducentes y sobre los documentos que demuestren la vinculación al Ejercito de los comandantes de los batallones y del personal que se desplazó al sitio de los hechos, por cuanto la certificación que se solicita es suficiente (fols. 1.274 a 1.289 c. 5).

Para la práctica del dictamen pericial la parte demandante solicitó amparo de pobreza por cuanto al ser desplazados forzados están en situación precaria y les resulta imposible obtener los recursos económicos (fol. 1.302 c. 5). El A Quo  negó esta solicitud, mediante auto de 29 de septiembre de 2004, por cuanto no se satisficieron los requisitos que dispone la ley y en consecuencia ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio para la presentación de escritos finales (fols. 1.304 a 1.305 c. 5).

a. LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) explicó que no tiene ninguna responsabilidad porque las pruebas no demuestran la supuesta omisión estatal que se le endilgó; no se estableció la solicitud de ayuda por parte de las comunidades; por otra parte se probó que el municipio de Cajibío no cuenta con estación de Policía porque no ha destinado un inmueble para ello y la autoridad sólo tuvo conocimiento después de ocurrido el hecho. Por otra parte, con la orden de archivo de la investigación por parte de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se demostró que ningún funcionario desarrolló conductas que comprometieran la responsabilidad del Estado (fols. 1.308 a 1.313 c. 5).

b. LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) es del criterio que no se probó que el daño de los demandantes le es atribuible por omisión en el ejercicio de sus funciones, pues quienes lo causaron son ajenos a la Institución Militar, configurándose la causal exonerativa del hecho de un tercero. Explicó que la legitimación de los miembros del grupo demandante no se fundamenta en el carácter de damnificados como se pretende, sino en el hecho de que exista una causa común que origine el perjuicio; unas condiciones uniformes respecto de la misma fuente dañosa. Reafirmó que la acción de grupo no es la vía judicial procedente para reclamar indemnización por esos perjuicios y que debió utilizarse la acción de reparación directa. Agregó que de ser procedente la demanda, dentro del material probatorio se demostró que no hubo ninguna negligencia de su parte debido a que desplegó toda su actividad táctico militar y se probó que el Ejército desarrolló, el 7 de octubre de 2000, los dispositivos de reacción inmediata y medios de defensa adecuados, con ocasión del ataque terrorista indiscriminado e imprevisible perpetrado por las FARC y el ELN; que pese a las dificultades del camino de acceso a las veredas del municipio de Cajibío y a la distancia desde el casco urbano, las Fuerzas Militares realizaron el apoyo aéreo y terrestre necesario para repeler la incursión subversiva; que la actividad que desarrolla la Fuerza Pública es de medio y no de resultado por cuanto se instituyeron para brindar seguridad y protección a todos los habitantes del territorio nacional, pero esta obligación no se puede garantizar en términos absolutos, pues los grupos al margen de la ley utilizan el factor sorpresa que impide la oportuna acción del Estado. Reiteró los argumentos sobre la regulación jurídica de los desplazados y manifestó que ante la ausencia de perjuicios el Tribunal debe absolver a los demandados (fols. 1.333 a 1.338 c. 5).

c. LA DEMANDANTE hizo un recuento de los hechos e indicó que los perjuicios morales y materiales fueron ocasionados al desintegrarse las familias por la situación de desplazamiento que tienen que vivir, lo que les causa trastornos mentales por el dolor sufrido; que los daños se generaron como consecuencia de la omisión en que incurrieron la Nación (Ejército y Policía Nacional) y  la Gobernación del Departamento del Cauca, en proteger a los ciudadanos del municipio de Cajibío; que las llamadas que efectuaron las víctimas, a través de los celulares, ni siquiera despertaron el sentimiento de piedad de las autoridades de lo cual dan cuenta las personas que se hallaban en la ciudad de Popayán cuando se desplazaron hasta el Batallón José Hilario López, las cuales se convirtieron en testigos oculares de la inoperancia Estatal; que el daño es incuantificable y que la distancia en carro que existe desde Popayán hasta el municipio de Cajibío es de cuatro horas y media y entre las veredas es de quince minutos; que la acción de grupo sí es procedente por cuanto se cumplieron los requisitos de la ley 472 de 1998 y que como lo ha determinado la jurisprudencia esta acción no sólo procede para el amparo de derechos colectivos sino también derechos subjetivos de origen constitucional; que el acervo probatorio determina, de manera clara, la omisión de las entidades demandadas, así como la calidad de desplazados y pobladores de los lugares afectados de los actores; que respecto al valor, propiedad o posesión de las viviendas, fincas y animales de los demandantes, estos no se pudieron definir porque el peritazgo no se practicó por falta de recursos económicos y solicitó entonces que se decrete de oficio y anexó dos declaraciones extra juicio (fols. 1.314 a 1.330 c. 5).

C.  SENTENCIA APELADA:

Accedió a las pretensiones de la demanda; consideró que la Justicia de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la ley 472 de 1998; luego se pronunció sobre la procedencia de la acción de grupo para resolver la excepción propuesta, de improcedencia de la acción, por inexistencia de las condiciones uniformes; citó el fallo de constitucionalidad C - 569 de junio 8 de 2004 y transcribió la parte resolutiva; indicó que las expresiones 'Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad' del artículo 46 de la ley 472 de 1998 fueron declaradas inexequibles, porque ello limitaba el acceso a la justicia de eventuales grupos abiertos de afectados por un hecho dañoso, que el requisito de preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad del grupo resulta desproporcionado y en consecuencia estuvo de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 y concluyó que la excepción carece todo fundamento.

Afirmó frente a la supuesta equivocación al escoger la acción, que de conformidad con la sentencia C-1.062 de 2000 de la Corte Constitucional, el artículo 55 de la ley 472 de 1998 dispone que la acción de grupo es un instrumento colectivo para reparar daños producidos a individuos específicos y lo ratificó en la sentencia C-569 de 2004, no sólo para derechos colectivos sino derechos subjetivos constitucionales y legales.

En cuanto a lo que expuso la Nación (Ejército) en lo que atañe con el ejercicio equivocado de la acción de grupo con pretensiones indemnizatorias por parte de los actores por cuanto han debido incoarse a través de la acción de reparación directa, dijo que lo importante para determinar la procedencia de la acción de grupo es la relevancia social del daño y las condiciones de las personas que lo sufren, como así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999.

En lo que concierne con los hechos probados apuntó lo siguiente; que:

-El 7 de octubre de 2000 los subversivos atacaron a la población civil de las Veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” del corregimiento de Ortega en el municipio de Cajibío - Cauca y le dieron muerte a los campesinos Arley Chante, Luis Enger Becoche, Álvaro Guachetá, Nepo Guachetá, David Anderson Guachetá, Juan Alberto Yandi y Miguel Ángel Montenegro y procedieron a quemar 20 viviendas, situación que se presentó como represalia de los subversivos frente a los hechos del 15 de septiembre de 2000; que los campesinos de dichas veredas se resistieron a la incursión guerrillera en la cual resultaron muertos Miguel Chate, Anselmo Pechene Zambrano, Antonio Pechene y heridos Arcy Velarde y Humberto Ramiro Pechene y doce guerrilleros.

-El Defensor Regional del Pueblo verificó y describió los daños ocurridos el 14 y 15 de septiembre y el 7 de octubre de 2000 así: 13 víctimas; 42 construcciones con paredes de adobe y techo de zinc, una capilla y el templo del Movimiento Misionero Mundial de “La Isla” reducidos a escombros y dos tiendas saqueadas.

-La Gobernadora encargada del Departamento del Cauca, en oficio 4.074 de 14 de septiembre de 2000, le solicitó al Comandante de la Tercera Brigada la oportuna intervención del Ejército para “restablecer la tranquilidad en la zona y brindarle seguridad a los ciudadanos que se han visto afectados”.

-El Defensor del Pueblo, mediante oficio 1324 de 15 de septiembre de 2000, fue informado por la regional del Cauca de los hechos ocurridos el día anterior y dispuso la intervención inmediata para la protección humanitaria y manifestó respecto a la comunidad involucrada en los hechos que “representa históricamente la segunda más antigua expresión de las autodefensas campesinas”; que así mismo la Gobernación del Cauca solicitó acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para la prestación de la ayuda comunitaria requerida.

-El Ejército y la Policía Nacional tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos los días 14 y 15 septiembre de 2000 y ejecutó tareas militares helicoportadas el día 16 de mismo mes y año.

-El Defensor del Pueblo, mediante resolución defensorial No. 001-00/DP de 7 de diciembre de 2000, realizó varias recomendaciones a los actores del conflicto armado, a la comunidad y a las autoridades públicas precedidas de una labor de investigación de la cual se comprueba el conocimiento que tuvieron las autoridades públicas de los hechos acontecidos el 14 y 15 de septiembre y que se formuló a las autoridades militares una alerta temprana sobre los riesgos de la población.

-El Comandante del Batallón José Hilario López, en coordinación con la Tercera Brigada desplegó un operativo militar desde el 16 hasta el 19 de septiembre de 2000 pero que debido a al calendario electoral fueron retiradas las tropas para desplazarlas a otros lugares.

-La muerte y destrucción que dejó el ataque guerrillero del 7 de octubre de 2000, originó  el desplazamiento de los pobladores de las zonas afectadas.

Se refirió a la falla en el servicio e indicó que, a pesar de la abstención de la Procuraduría de abrir investigación disciplinaría, es evidente la configuración de la falla en la prestación del servicio, pues la Nación debía garantizar a sus ciudadanos a través de sus organismos armados frente a los hechos que acaecieron el 7 de octubre de 2000 cuya causa eficiente del daño fue la situación de desprotección de los pobladores del lugar. Frente a la incursión del 14 y 15 de septiembre del 2000 concluyó que fue un hecho de carácter súbito e inesperado para las autoridades y por lo mismo no puede imputarse responsabilidad a los demandados; pero respecto a los sucesos que ocurrieron el 7 de octubre del año 2000, la situación fue diferente, por cuanto obran dos oficios del 15 de septiembre de 2000 enviados por la Gobernadora encargada al General Enrique Mora Rangel y otro al General Canal Alban en los cuales se solicita tomar las medidas pertinentes para restablecer la seguridad de la zona.

Aseguró que el 14 de septiembre, el Secretario de Gobierno Departamental del Cauca informó al Defensor del Pueblo-Regional Cauca sobre la situación y pidió su intervención y concluyó que la Gobernación del Cauca informó al Ejército y a otras autoridades en el momento en que tuvo conocimiento del ataque guerrillero y solicitó la intervención oportuna; que dicha información provino de los propios pobladores de la comunidad afectada; que alguno de los pobladores disponía de un medio para comunicarse y que no solamente estaba informado a los altos mandos militares sino al propio Ministro de Defensa; que con el oficio 1.328 de 15 de septiembre de 2000 el abogado Asesor con Funciones de Defensor del Pueblo del Cauca informó de manera detallada las condiciones del conflicto que tenía lugar en la zona de Cajibío y solicitó la intervención militar para el restablecimiento inmediato de la normalidad y la protección a la vida y los bienes civiles de la población, y por lo tanto tales circunstancias son demostrativas no sólo de la gravedad del conflicto sino de la inminencia del nuevo ataque subversivo.

Y al analizar las respuestas de las Fuerzas Militares a las peticiones de las autoridades locales señaló que son incomprensibles y desconocen por completo las coordenadas geográficas del lugar donde se presentaba el conflicto y denotan la falta de interés del Ejército y de la Policía.

Frente a la Gobernación del Cauca fue del criterio que no se le puede endilgar jurídicamente ninguna responsabilidad y que, por el contrario, su atención sobre el problema se destacó; que la actuación del Ejército se limitó a desplegar tropas los días 15 y 16 de septiembre de 2000 sin prever la posibilidad de un ataque posterior que resultaba inminente, como se demuestra mediante los testimonios practicados dentro del proceso y con la información suministrada a las autoridades por familiares de los afectados que lo reitera.

Argumentó que el oficio 4389 de 9 de octubre de 2000, enviado por el Gobernador del Cauca al Presidente de la República, es contundente al afirmar que si se hubieran tomado las medidas militares a tiempo se hubiese podido evitar la tragedia. Precisó que el daño se representa en la masacre y en el ulterior desplazamiento forzado que soportaron los habitantes de las veredas atacadas. Frente a la relación causal entre la falla en el servicio y el daño dijo que de no ser por la conducta omisiva de las autoridades públicas (Ejército y Policía), no se habría presentado el resultado dañoso.

Respecto de los perjuicios dijo que los morales fueron estimados por la demanda en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada persona del grupo y que tal cantidad resultan excesivos porque que se debía distinguir entre el daño moral causado por el desplazamiento y el daño moral ocasionado por los momentos de terror padecidos con la incursión y ataque guerrillero; que la afectación moral debía tasarse en 30 salarios mínimos legales para cada uno de los afectados, dentro del arbitrio judicial. Frente a los perjuicios a la vida de relación solicitados en la demanda, indicó que dentro del plenario obra prueba de la evaluación sicológica, adelantada antes de la presentación de la demanda, la cual concluyó que las personas adultas sufren de síndrome de stress post traumático y los menores de síndrome reactivo de angustia, diagnóstico reiterado por el director del Hospital de Cajibío en el informe enviado a la Personería de ese municipio y por ello fijó 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del grupo (fols. 1341 a 1377 c. ppal. 6).

D. SOLICITUD DE CORRECIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA:

1. El grupo deprecó la corrección de la sentencia por cuanto en ella el Tribunal incurrió en errores de trascripción en los nombres de las personas que lo conforman (fols. 1.384 a 1.389 c. ppal) y, la Nación (Ministerio de Defensa Ejército) solicitó aclaración del fallo por cuanto la condena que se le impuso no concuerda porque son 231 demandantes y si se otorga 30 salarios mínimos legales mensuales multiplicado el resultado arroja 9.240 SMMLV. y no 13.200 (fols. 1.390 a 1.391 c. ppal 6).

2. El Tribunal accedió a la solicitud de corrección que efectuó la parte demandante, por error, por cuanto la encontró demostrada, de conformidad con los poderes de la demanda; y denegó la aclaración que pidió la Nación (Ejército Nacional) por cuanto la sentencia se profirió de acuerdo con lo indicado en los artículos 55 y 65 de la ley 472 de 1998 (fols. 1.407 a 1.415 c. ppal 6).

E. RECURSO DE APELACIÓN:

Lo interpusieron las partes, demandante y demandada:

1. LA ACTORA cuestionó el numeral 3º de la sentencia, por el cual se negaron las restantes pretensiones; realizó un recuento de los hechos de la demanda y de la indemnización de perjuicios; señaló que dentro del plenario se probaron los perjuicios materiales ocasionados con los informes remitidos de la destrucción de 42 viviendas, 2 tiendas de víveres y la empresa solidaria de salud; indicó que con los informes emitidos por varios funcionarios y las declaraciones extra juicio hechas por los demandantes, que discriminan los bienes y valores dejados de percibir, se comprueba el perjuicio material; agregó que al no existir ninguna justificación al respecto, se debe acceder al reconocimiento de estos perjuicios. Y solicitó que en caso de no poderse determinar los perjuicios materiales, se debe condenar en abstracto para la posterior liquidación de este perjuicio al cual tienen derecho los perjudicados (fols. 1.420 a 1.458 c. ppal 6).

2. Y  la NACIÓN (Mindefensa), único condenado, manifestó que según la posición del Consejo de Estado es improcedente la acción de grupo porque no se legitimó la preexistencia y entidad social del grupo; que no todas las personas demandantes acreditaron su calidad de desplazados o algunas de ellas regresaron al corregimiento de Ortega. Enfatizó en que no es suficiente la afirmación de desplazados como lo señala el artículo 1º de la ley 387 de 1997 porque debe acreditarse de manera plena tal calidad; que las personas desplazadas deben estar inscritas en el registro nacional de población desplazada a cargo de Red de Solidaridad Social por designación del Ministerio del Interior, y que si se comprueba que no están en dicha condición, pierden todos los beneficios dados por la ley y dan lugar a la improcedencia de la acción de grupo. Argumentó la inexistencia de falla en la prestación del servicio de la actuación del Ejército Nacional pues su obligación de protección es de medio y no de resultado; por ello no se puede garantizar en términos absolutos que se eviten todas los ataques subversivos o de las autodefensas y además porque los ataques terroristas utilizan el denominado “factor sorpresa” lo cual impide la oportuna reacción del Estado.

El Ejército ejecutó en el área afectada operaciones táctico - militares, hecho plenamente demostrado. Analizó varias de las pruebas del expediente y concluyó que el ataque terrorista no fue previsible como lo afirmó la Procuraduría Delegada Disciplinaría  para la Defensa de los Derechos Humanos; tampoco se podía desconocer la situación geográfica y social de la región afectada; que dentro de los testimonios que se rindieron ante la Fiscalía se comprueba la vinculación de muchos de los desplazados con la guerrilla. Luego se refirió a la legitimación e indicó que muchos de los actores no se relacionaron en la demanda o que no otorgaron poder en debida forma; que la condena en costas no es procedente porque no se demostró la temeridad que exige la ley; que además la cuantificación de la condena no fue coherente entre los salarios mínimos y el número de demandantes. Y como petición final solicitó la negativa a las pretensiones porque no se puede derivar ninguna responsabilidad del Ejército, ni por acción ni por omisión, debido a que el hecho dañoso es atribuible a terceros al margen de la ley; citó la jurisprudencia reitera sobre los deberes estatales y la relatividad de la falla en el servicio por atentados terroristas (fols. 1.459 a 1.495 c. ppal 6).

Por su parte la NACIÓN (Policía Nacional) indicó que en el Consejo de Seguridad que se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2000, después de la primera toma, se acordó que el Ejército desplazaría sus tropas hasta el lugar de los hechos. Posteriormente las tropas del Ejército fueron retiradas por dos circunstancias: la primera, para atender un secuestro masivo; y la segunda, para garantizar la seguridad del evento electoral en el país. Aseguró que en la situación fáctica se debían diferenciar dos situaciones: la toma que ocurrió en los días 14 y 15 de septiembre de 2000, que como bien lo indicó el Tribunal era un hecho súbito e imprevisible para las autoridades y la incursión del 7 de octubre siguiente donde se le endilgó responsabilidad a la Nación (Policía) por el supuesto actuar negligente, ante lo cual afirmó que la segunda toma no se dio por la falta de apoyo de la Fuerza Pública solicitada por los campesinos, sino por el retiro de las tropas ordenado por el Ejército para prestar apoyo en otras operaciones de orden público. Transcribió varias de las pruebas que demuestran la realización del Consejo de Seguridad donde se tomaron decisiones sobre los ataques perpetrados por la guerrilla y sobre el apoyo que sería prestado por el Ejército Nacional. Aseguró que se dio cumplimiento al decreto 2.615 del 19 de noviembre de 1991 que dispone que los Consejos de Seguridad se llevan a cabo para determinar en forma coordinada el apoyo a las comunidades. Aparte indicó disposiciones del Código Nacional de Policía sobre el deber de la Fuerza Pública de prestarle colaboración a las instituciones policiales cuando estas así lo requieran.

Se quejó de que la condena es excesiva pues de las probanzas se determina que los desplazados volvieron a sus lugares de origen por la actuación de las entidades públicas y que no se podía descartar como lo hizo el Tribunal la presencia de grupos de autodefensas que se disputaban la zona en conflicto, situación que pudo ser el origen del desplazamiento territorial y por tanto solicitó la absolución (fols. 1.496 a 1.516 c. ppal 6).

E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

Los recursos se admitieron el día 22 de julio de 2005 y luego se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. La NACIÓN (Ministerio de Defensa, Eército Nacional) presentó escrito final, en el que señaló los elementos de la responsabilidad, indicó que el daño causado a la población no es atribuible a la Administración porque es hecho de un tercero; que el nexo de causalidad se atribuye a una supuesta omisión en que incurrió el Estado al no haber prestado la protección debida a la comunidad, pero que  dentro del plenario se establece la realización de operativos militares antes y después del 7 de octubre del año 2000.

Argumentó que lo que legitima a los miembros del grupo no es el carácter de damnificados, como se pretende con esta acción sino la existencia de una causa común que origine el daño y que el mismo reúna condiciones uniformes; que los desplazados se constituyan en grupo para demandar porque como lo ha sostenido el Consejo de Estado debe existir un grupo, se debe ser miembro de él y debe tener cierta entidad social. Cito jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyo que la acción procedente es la de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A.

Durante el juicio se probó que la reacción asumida por el Ejército fue la adecuada siendo el medio aéreo desplegado el más expedito, y que prueba de ello es que la procuraduría al analizar la conducta del Ejército no encontró responsabilidad alguna y por tanto se debe absolver a la demandada y en consecuencia negar las pretensiones. Además que el desplazamiento no fue permanente sino que, por el contrario, de acuerdo con la información de la Red de Solidaridad Social muchas de las personas regresaron al lugar de donde se desplazaron. Que en el acervo probatorio se determinan todas las operaciones que se realizaron y encaminadas a la protección de los pobladores; reiteró los argumentos de la apelación y concluyó: “En el caso de autos no se puede atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, porque los hechos que se le endilgan fueron causados por un tercero, que para este caso lo constituyen personas al margen de la ley que atacaron con fines delincuenciales, de desequilibrio social y amparados en el factor sorpresa a los habitantes del corregimiento de Ortega y veredas El Edén, “La Diana” y “La Isla” pertenecientes al Municipio del Cajibio” (fols. 1.521 a 1522 y 1.526 a 1.553 c. ppal 6).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación que propuso el grupo y uno de los demandados, esto es la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Ejército y Policía), contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca el día 8 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación.

El fallo que se recurre se revocará toda vez que el Estado no fue el que causó jurídicamente el daño que se afirmó en la demanda. El Tribunal al analizar el asunto entró en análisis de situaciones que ocurrieron los días 14 y 15 de septiembre de 2000, pero resulta que el hecho que se demandó acaeció el 7 de octubre del mismo año. El A quo además en el análisis probatorio pasó por alto toda la diligencia estatal dentro del concepto de la responsabilidad relativa y también los medios de convicción sobre imprevisibilidad; y además al referirse a la previsibilidad le fue suficiente para concluirla demostrada el estado de desórdenes públicos que se habían presentado en el pasado en esa región.

A. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO

1. Los supuestos de procedibilidad de la acción de grupo se redujeron, después de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de apartes de algunas de las disposiciones de la ley 472 de 1998; sólo se exige ahora que un grupo de más de 20 personas haya sufrido daños por una causa uniforme.

Este mecanismo judicial está consagrado en el artículo 88 de la Carta Política de 1991 y reglamentado por la ley 472 de 1998, la cual establece quiénes son los titulares de ellas y por conducto de quien deben promoverse. En efecto:

ARTICULO 48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47.

El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

PARÁGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

ARTICULO 49. EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.

Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.

Esas disposiciones determinan, que:

.Podrán presentar acciones de grupo, 1) no sólo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47, sino además 2) el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

.El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.

.Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado; y

.Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.

.Para interponer la acción de grupo, “basta que una sola persona haya otorgado poder”, pero en la demanda se debe especificar el grupo.

Por lo tanto, la situación alegada por la Nación y relativa a que otras personas no hayan otorgado poder, no significa que no estén representados, porque en términos de la ley 472 de 1998 “El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por su propia acción, ni haya otorgado poder”. Dicho de otra manera, en las acciones de grupo basta que una persona de éste, que se dice afectado, otorgue poder a un abogado. Por ello se insiste en el sentido del parágrafo del artículo 48 ibídem, cuando señala que en la acción de grupo:

el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes,

sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción,

ni haya otorgado pode.

2. Ahora, se deja en claro que el argumento defensivo de la Nación respecto a que todos elementos de la responsabilidad no es de recibo. En efecto: Según la ley 472 de 1998, podrá ejercitar la acción a través de una persona en nombre y representación de un grupo plural o un conjunto de personas, al menos 20, siempre que todos se encuentren en condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización (arts. 3 y 46). El artículo 55 de esta misma Ley señala que quienes hubieren sufrido un perjuicio por la misma causa, podrán hacerse parte en el proceso antes de la apertura a pruebas o inclusive en oportunidad posterior, acogerse al fallo dentro de los 20 días siguientes a la sentencia.

Esas disposiciones, luego de la sentencia C -569 de 2004, establecen el requisito de la causa uniforme; la declaratoria de inexequibilidad relevó la obligación de acreditar la igualdad respecto a los elementos que configuran la responsabilidad, porque la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998.

3. En lo que respecta con la acreditación del grupo que se afirmó definidamente como de DESPLAZADOS, la Sala reitera el estudió que efectuó, recientemente, al resolver el caso de “La Gabarra”, en sentencia de 26 de enero de 200:

“ (  ) A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado en los siguientes términos:

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dramáticamente su orden público.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado”.

A propósito de esta definición, debe tenerse en cuenta la distinción que hace el Código Civil entre residencia y domicilio, la primera designa una situación fáctica:“es el lugar donde una persona, de hecho, habita, en tanto que el segundo es una situación jurídica “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). El domicilio civil o vecindad se determina con referencia al “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”.

Para determinar cuál es el sitio donde una persona ejerce habitualmente su actividad económica, o constituye “el asiento principal de sus negocios”, pueden tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corporación en asuntos de naturaleza tributaria: “la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc..

De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que para el 29 de mayo de 1999 habitaban en  el corregimiento de La Gabarra o desempeñaran allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en ese municipio desde el 29 de mayo de 1999.

En este caso se acreditó que el grupo es de desplazados del Municipio de Cajibio, los cuales fueron habitantes del corregimiento de Ortega de ese mismo municipio y que resultaron desplazados por el hecho que ocurrió el día 7 de octubre de 2000.  En efecto:

Se acreditó que el GRUPO DE DESPLAZADOS del corregimiento de Ortega del Municipio de Cajibio (Departamento del Cauca) por los hechos que ocurrieron el día 7 de octubre de 2000, fueron censados, por el suceso de ese mismo día, por la “COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL CAUCA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL”; así consta en el oficio RSS - DCC 1975 de 15 de diciembre de 2003 que le remitió al A Quo (Documento público en original, fols. 113 a 127 del c. de pruebas 1). De tal manera que si la Red de Solidaridad dio fe en el documento público de que el grupo tiene la condición de desplazado por el hecho concreto del ataque guerrillero del día 7 de octubre de 2000, queda probada jurídicamente la condición DEL  GRUPO en esta acción debido a que por ley la Red tiene la función de certificación de desplazados. .

La Sala advierte que no todas las personas que enlistó la demanda como integrantes del grupo probaron esa condición, pero se estableció la de los demás y de otros, que superan el número de 20, como pueden leerse a folios 113 a 127 (c. pruebas 1).

Por otra parte, se demostró que muchos de los miembros del GRUPO JURÍDICO desplazado - esto es las personas que en realidad fueron damnificados de los hechos que ocurrieron el 7 de octubre de 2000 - eran integrantes de las Juntas de Acción Comunal de Cajibio también para el día 7 de octubre de 2000; ello estableció con las resoluciones de nombramiento de integración de las mismas juntas que envió al proceso el COORDINADOR DE DESARROLLO Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE CAJIBIO CAUCA (fols. 100, 102, 103, 105, 106, 109, 110, 111,  c. pruebas 1)

La condición de desplazados la invocó la demanda, no para pretender el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado Social de Derecho Colombiano fijadas en la ley 387 de 1997, sino para que se declare que el Estado es el responsable jurídico de que padezcan esa condición, debido a el desplazamiento se originó jurídicamente en comportamientos falentes o anómalos de la Nación y del Departamento del Cauca, en las obligaciones de protección y de seguridad del Estado frente a sus habitantes (arts. 90 y 2º).

C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

En el caso concreto, la causa jurídica que alega la demanda como originaria del daño es, en esta acción de grupo, la negligencia administrativa de la Nación y del Departamento del Cauca consistente en que les fue previsible el ataque guerrillero que se perpetraría a las veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” del Corregimiento de Ortega en el Municipio de Cajibío; aseguró que el hecho era previsible porque la comunidad dio aviso a través de las autoridades administrativas del Departamento del Cauca y de la Nación (Ministerio de Defensa y Policía Nacional).

En materia de la responsabilidad del Estado por ataques terroristas se parte del supuesto de que la conducta dañosa la desplega un tercero ajeno a la estructura pública, y que jurídicamente tal conducta le es imputable al Estado, entre otros, por acción o por omisión, bajo los título de falla del servicio o de riesgo excepcional, según el caso.

En el primero de esos títulos jurídicos, falla en el servicio, el daño se produce por la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del acontecimiento, previsibilidad que se constituye en el aspecto más importante dentro de este título de imputación, pues no es la previsión de todos los posibles hechos, los que configuran la omisión y el consecuente deber de reparar, sino las situaciones individuales de cada caso que no dejen margen para la duda y que sobrepasen la situación de violencia ordinaria, tal como lo ha sostenido esta Sección:

“Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista. Si del estudio fáctico y probatorio se concluye que para la Administración sí existieron circunstancias que indicaban la probabilidad de comisión de un acto terrorista y no obstante teniendo algo más que una suposición omitió tomar las medidas necesarias para prestar el servicio de vigilancia y protección y ese acto terrorista causó daños le sería imputable responsabilidad a título de falla dada la trasgresión a su deber de proteger a las personas y bienes de los residentes en el país; profusamente así, se ha pronunciado la Sala.”

Y en cuanto al segundo titulo jurídico, riesgo excepcional, se presenta cuando, entre otros, el Estado expone a ciertos particulares a un hecho dañoso por virtud de que sus instrumentos de acción, que son para proteger a la comunidad, son blanco delicuencial, rompiendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas y sin consideración a que el daño es causado por un tercero:

“En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”

   

Por otra parte es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que en lo que respecta sobre el título de falla se habrán de mirar, en cada caso, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para determinar si el Estado es o no responsable del daño, e indagar específicamente si su acción anómala o su omisión quebrantó sus deberes. En algunas oportunidades se ha acudido al concepto de relatividad de la falla del servicio  o mejor aún a la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, que permite definir, en cada asunto, si el daño causado resulta o no imputable a su acción o a su omisión Por tanto, ese deber general de protección y vigilancia, previsto en el artículo 2º de la Carta Política, se entiende dentro de lo que normal y razonablemente pude exigírsele al Estado, de acuerdo con las circunstancias particulares como: disposición de personal, medios físicos a su alcance, capacidad de maniobra, condiciones de mayor o menor previsibilidad, etc.. Ha dicho la jurisprudencia que “... si el Estado omite el empleo de la fuerza -hombres y armas- con carácter disuasivo o para proteger o para reaccionar, también será responsable en la medida en que el juzgador encuentre falencia en sus deberes, cuenta tenida de la relatividad del servicio y de las circunstancias propias del evento sub judice.

LA DEMANDA fundamentó sus pretensiones en la falla del servicio por la indolencia y pasividad estatal (omisión) en que incurrieron las personas jurídicas públicas demandadas, Nación y Departamento del Cauca, las cuales a pesar del conocimiento que tenían de un posible ataque guerrillero de las FARC y ELN al Municipio de Cajibío en el departamento del Cauca (fol. 986 c. principal No.4), incumplieron sus obligaciones de vigilancia; precisó que dicha situación la conocían el Gobernador del Departamento del Cauca, y algunas dependencias administrativas de la Nación en el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional); que era un hecho notorio y que los habitantes del lugar dieron aviso oportuno a tales autoridades, sobre la inminencia de los ataques, a pesar de lo cual no desarrollaron ninguna acción preventiva y de protección (fols. 1066 c. principal No. 4).

Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de la responsabilidad patrimonial pedida se hará bajo el título de falla probada del servicio, en el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar a quien alegó las afirmaciones definidas esto es los elementos que estructuran la responsabilidad: la conducta de omisión, retardo, irregularidad o ineficiencia de la Administración; el daño antijurídico y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño.

D. CONDUCTA:

En relación con los deberes jurídicos a cargo de las autoridades públicas, la Constitución Política establece de manera general lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º. ... las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y delos particulares.”

“ARTÍCULO 216º. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional....”

“ARTÍCULO 217º. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. ...”

Concretamente respecto a la NACIÓN (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) el decreto 1.512 de 200 por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa, entre otros, dispone:

“ARTÍCULO 2°. DIRECCIÓN. La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con la inmediata colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro.

ARTÍCULO 3º. DIRECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 189 de la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 4º. OBJETIVOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.

ARTÍCULO 5°. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

1. Participar en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales, para garantizar la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

2. Contribuir con los demás organismos del Estado para alcanzar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, obligaciones y libertades públicas.

3. Coadyuvar al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección y conservación de los recursos naturales y la promoción y protección de los Derechos Humanos....

ARTÍCULO 8°. FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministro de Defensa Nacional tendrá, además de las funciones que le señale la Constitución Política, disposiciones legales especiales y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

(  ) 11. Crear, organizar, conformar y asignar responsabilidades a grupos internos de trabajo mediante resolución, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas señalados para el Ministerio, y designar al funcionario que actuará como coordinador.

ARTÍCULO 27. FUERZAS MILITARES. Son organizaciones permanentes instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

Las Fuerzas Militares están constituidas por:

1. El Comando General de las Fuerzas Militares

2. El Ejército

3. La Armada

4. La Fuerza Aérea

ARTÍCULO 29. TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO. El Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes del Ejército, la Armada, y la Fuerza Aérea determinarán, dentro de las dotaciones fijadas por la Ley y por medio de Tablas de Organización y Equipo, aprobadas por el Comando General de las Fuerzas Militares y por el Ministerio de Defensa Nacional, la composición y organización de los elementos integrantes del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas.

PARÁGRAFO. Para los fines de este artículo, se entiende por Tablas de Organización y Equipo las disposiciones destinadas a determinar la misión, organización, capacidades y dotaciones de los distintos componentes de las Fuerzas Militares.

(  ) ARTÍCULO 33. POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas.

ARTÍCULO 298. (  ) Los Departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de la prestación de servicios que determinen la Constitución y las leyes”.

El decreto ley 1.222 de 18 de abril de 1986, Código Departamental, dispone:

ARTÍCULO 95. Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes: (  ) 4ª. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; “

Aquellas normas reglamentan obligaciones de las que tienen, de una parte, la  Nación, a través de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en relación con el mantenimiento del orden público interno, las garantía de la convivencia democrática, la paz, la tranquilidad y la seguridad y el diseño de las estrategias de seguridad, defensa y vigilancia de todos los habitantes del territorio nacional. Y, de otra parte, los departamentos en materia de las funciones administrativas de coordinación y de intermediación entre la Nación y los municipios y de requerimiento de auxilio de la fuerza armada.

Enseguida se examinará si se probaron o no las afirmaciones definidas de la demanda (art. 177 del C. P. C.). sobre las conductas de omisión que se imputaron a la Administración (Nación y departamento del Cauca), en el cumplimiento de sus obligaciones.

Se reitera el A Quo tuvo como situación temporal de ocurrencia del hecho demandado, de desplazamiento de la población, el período comprendido entre los días 14 de septiembre y 7 de octubre de 2000, cuando la demanda sólo acusa los daños que acaecieron por el desplazamiento forzado del día 7 de octubre, desplazamiento causado, exclusivamente, según se asevera, en la falta de diligencia de la administración para atender la situación de ataque guerrillero de ese día, toda vez que la Nación y el Departamento del Cauca se encontraban, según se afirma definidamente, en estado de previsibilidad, debido a que tenían información plena de su ocurrencia.

En este proceso reposan medios de convicción que aluden a los siguientes antecedentes:

PRUEBAS SOBRE HECHOS ANTECEDENTE:

1. En el DIARIO DE ANOTACIONES DE LA UNIDAD MILITAR DE POPAYÁN “Batallón José Hilario López” consta que el 13 de septiembre de 2000, se identifica situación especial: “sale a las 09:40 el Helicóptero Bel 212 al mando del TE Manrique ST. Hernández a realizar un reconocimiento al sector de Cajibío donde Bandoleros de la Columna Móvil Jacobo Arenas ONT-FARC realizaron presencia en el Puerto sobre el Río 'COFRE', hurtaron un Campero Toyota placas TED-377, Montero Mitsubishi Nativa placas CAX-097, camión Mazda Turbo CRT-239, 01 motocicleta  Harley Davison, conductores fueron secuestrados y son de nacionalidad Argentina llega Helicóptero 10:45 horas s/n”  (fols. 230 a 236 c.3):

2. La comunidad de ese corregimiento del Municipio de Cajibio informó a la Gobernadora (encargada) del Departamento del Cauca sobre el ataque guerrillero que se estaba presentando en esa población el día 14 de septiembre de 2000, información que la Gobernadora puso en conocimiento del Comandante de la Tercera Brigada del Ejército en Cali y del Comandante del Ejército Nacional, para que se adoptaran las medidas pertinentes para restablecer la seguridad (documentos públicos fols. 350 vuelto, 351 y 351 vuelto c. pruebas 2).

La Sala hace notar que la información que la Comunidad dio a la Gobernadora versó sobre el suceso que estaba ocurriendo el día 14 de septiembre de 2000, pero que dicha información no puso en sobre aviso de la ocurrencia de posibles futuros hechos a aquella fecha y que la demanda circunscribió para el día 7 de octubre del mismo año.

3. El hecho informado a la Gobernadora, también se estableció mediante otros comunicados oficiales en los que consta que en el corregimiento de Ortega del Municipio de Cajibío (Cauca) se presentó una incursión guerrillera, en los días 14 y 15 de septiembre del año 2000, de enfrentamiento entre miembros de las FARC y el ELN y los campesinos de la región. De ello dan cuenta los comunicados 436 y 437 del 15 de septiembre enviados por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca a los Comandantes de la Tercera Brigada y del Batallón “José Hilario López”; ellos dicen del ataque a la población y de la solicitud del apoyo necesario para repeler y controlar la situación (documentos públicos fols. 347 vuelto y 348 c. pruebas 2). Esos hechos se dieron a conocer al Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en la ciudad de Popayán, mediante oficio 1215 del 17 de septiembre de 2000 enviado por el Jefe de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía del Cauca (documento público fols. 349 y 349 vuelto c. pruebas 2).

4. De esos hechos, que ocurrieron el día 14 de septiembre de 2000, el doctor Víctor Javier Meléndez, abogado con funciones de Defensor Regional del Pueblo del Cauca, informó al Ministro de Defensa Nacional al día siguiente, esto es el  15 de septiembre de 2000 y solicitó un operativo militar para restablecer el orden y la normalidad de la región (documento público fol. 332 vuelto c. pruebas 2).

5. En el DIARIO DE ANOTACIONES DE LA UNIDAD MILITAR DE POPAYÁN “Batallón José Hilario López”; consta que:

El 14 de septiembre de 2000, se hizo la identificación de la situación de tropas:

“Se efectúa programa con las unidades fundamentales en el área de operaciones. Apache. Base Militar Munchique. Batalla 1-2 piedra sentada Bordo al mando del TE. Morales y SS. Mosquera.

Batalla 3-4 Vda. La Rayadora Bordo. Mando SS. Enriquez y SS. Ortiz coord. 02 10-50. 76 51-50 Cobra. Continua con el reentrenamiento.

Dragón 1-2-3-4 Hidroeléctrica la Salvajina.

Disponible Helicóptero Bel blindado al mando del ST. Barona s/n disponible Unidad táctica 4005.

Situación Especial sale a las 12:10 horas la compañía Cobra al sector de Cajibío a realizar un reconocimiento al sector al mando del Sr. CT. Peña Salazar Orlando, donde llega una información de la presencia de subversivos. A las 12:30 sale el Helicóptero al mando del TE. Manrique a realizar un reconocimiento aéreo a ese sector, regresando a las 13:55 horas s/n. La cp. Cobra entra a la Unidad a las 15:00 hora s/n.

A las 19:00 horas sale Cobra 1 a 00-03-29 al mando del SS. Andrade Mora al sector del Puente del Río Cofre, Piendamó a verificar una información dada por la Ponal. Llegaron s/n.

Se realiza el programa con la Unidades Fundamentales.” (fol. 230 c. 3).

6. El Ejército Nacional realizó operaciones militares continuas en la zona rural del municipio de Cajibío y desplazamientos tácticos para repeler los ataques guerrilleros en la zona afectada. Ello se comprueba con los documentos secretos” sobre operaciones militares específicas, remitidos por el Comandante del Batallón “José Hilario López”, de los que se destacan las siguientes órdenes:

De Operaciones No. 024 del mes de agosto de 2000 dirigidas a los comandantes de las compañías 'Batalla', 'Dragón' y el pelotón blindado 'Dardo 5'; esa orden de operaciones informa sobre las maniobras a realizar por estas patrullas de infiltración en la zona de Popayán, El Tambo, Timbio, Rosas y La Sierra; sobre la presencia de cerca de 60 bandoleros en la vereda de San Miguel del municipio de la Sierra que pretenden tomar los cuarteles de Policía y bancos de los municipios del Bordo, La Sierra y Timbio. Obran varias informaciones pero ninguna concerniente a la toma del corregimiento de la Ortega (fols. 73 a 76 c. 3).

Orden de Operaciones 025 de septiembre de 2000 para “El Tambo”, “Piendamó”, “El Bordo”, “Rosas”, “Morales”, “Cajibío”, “La Sierra” y “Suárez”; dicha orden de operaciones indica la ubicación para el combate de la Compañía 'Cobra y Dragón'; pretende evitar cualquier ataque o escalada terrorista en esa zona (fols. 1.045 c. 5).

Orden de Operaciones 028 del 24 de septiembre de 2000 para “El Tambo”, “Piendamó”, “El Bordo”, “Rosas”, “Morales”, “Cajibío”, “La Sierra” y “Suárez”, dirigida al comandante de la compañía Dragón; señala la organización para el combate de Dragón 1, 2, 3 y 4 para realizar operaciones de Ocupación, Registro, Control Militar del Área, Destrucción y/o Repliegue Ofensivo, principalmente sobre las áreas de los municipios de Morales, Cajibío, Piendamó y Suárez por la cual se trata de neutralizar a los terroristas de los grupos denominados FARC, ELN, grupos de autodefensas, delincuencia común organizada y/o cualquier agente generador de violencia (fols. 1.053 c. 5).

7.   Ese ataque guerrillero del 14 de septiembre de 2000 fue atendido por el Ejército Nacional una vez fue conocido y en la medida de sus posibilidades, con apoyo aéreo y terrestre; hubo contacto armado entre los subversivos y las Fuerzas Militares; así lo informaron: el Comandante del Batallón “José Hilario López” al Defensor Regional del Cauca en oficio 6423 del 3 de noviembre de 2000 y el Comandante de la Tercera Brigada al Comandante del Ejército en oficio del día 7 siguiente. Consta que el 15 de septiembre, una vez conocidos los hechos se envió un helicóptero artillado Bell 212 para que efectuara reconocimiento a la zona y artillara los puntos donde estuviera la guerrilla; el 16 de septiembre la “Fuerza de Despliegue Rápido” realizó un desembarco en el área de Ortega realizando registros y control hasta el día 19 de septiembre (documentos públicos fols. 353 vuelto, 354 y 354 vuelto, 355 vuelto, 356, 356 vuelto y 357 c. pruebas 2).

8. En el DIARIO DE ANOTACIONES DE LA UNIDAD MILITAR DE POPAYÁN “Batallón José Hilario López”; consta que:

- El 15 de septiembre de 2000:

“Apache al mando TE. Vergará Munchique Batalla 1 al mando TE. Morales, SS. Gamboa coord.. 02-10-25, 76-42-26 salida a la Vda. Los Uvos (Bordo).

Batalla 2 al mando SS. Mosquera coord. 02-10-55, 76-53-45 salida Vda. Los Uvos.

Batalla 3 02-10-27-76-54-57parte alta de la piedra sentada al mando SS. Enriquez.

Batalla 4 coord. 02-10-16-76-54-27 piedra sentada al mando SS. Ortiz.

Cobra 1 al mando SS. Andrade a 00-03-29 coord. 02-35-11-76-32-48 Vda. La Venta Cajibío, efectuado registro y control sobre la cobra 2-3-4 continua en el reentrenamiento Dragón 1,2,3,4 al mando CT Estupiñán en la Hidroeléctrica La Salvajina.

Helicóptero artillado Bell -212 al mando TE. Manrique 4005 disponible U/ Táctica.

Pelotón Blindado al mando del Sr. SV. Barona disponible en la Unidad Táctica

CP. Santander 10 semana de instrucción”.

El 15 de septiembre de 2000:

 “sale el artillado Bell - 212  No. 4005 al mando Manrique a la ciudad de Cali donde aprovecha para realizar un reconocimiento en el sector de Ortega coord. 02-42-00 -76-48-40 Vda. La Diana coord. 76-48-30-02-42-50, Filo La Cabaña 02-42-30-76-50-51, continuando a Cali a efectuar un chequeo y cambio de tripulación a las 09:00 horas llega el Helicóptero artillado Bell-212, a las 19:10 horas a la unidad táctica.

SITUACIÓN ESPECIAL. Sale CP cobra al mando del CT. Peña a cumplir una misión y se efectúa el relevo de cobra 1 a cobra 2 quedando esta en el Cairo, Río Cofre sale a las 19:30 h.

Helicóptero sale a las 20:50 horas al sector de Ortega, municipio de Cajibio a realizar un reconocimiento apoyo al personal de campesinos que eran atacados por la subversión llegando a las 21:45 a tanquear y quedando disponible en la Unidad Táctica.

Helicóptero sale a las 23:35 horas nuevamente para el sector de Ortega a realizar un reconocimiento para poder desembarcar la tropa, regresando a la Unidad Táctica a las 24:45 horas” (fols. 231 y 232 c. 3)..

El día 16 de septiembre de 2000:

 “Helicóptero sale a las 02:15 horas al sector de apoyo y regresando a la unidad a las 03:05 horas del sector s/ novedad.

Situación Tropas, se realiza programa con las unidades que se encuentran en el área de operaciones a las 07:00 horas así: Apache 6 continua Munchique, Batalla 1-2  02-10-25, 70-57-56 salida a Popayán (piedra sentada).

Batalla 3 y 4 salida al Bordo coord. 02-10-16-76-54-27 al mando del SS. Enríquez.

Cobra 2 al mando del SS. Beltrán conformados a 00-03-28 en el sector del Cairo, realizando registro CT. Del aéreo.

Dragón 3-4 realizado movimiento desde la salvajina dirigiendo a Ortega Cajibio al apoyo al personal de campesinos de ese sector estando ubicando como siempre en el alto de Mezon coord. 02-47-23, 76-45-47 al mando del C. Estupiñán y SS. Leyton s/n.

Dragón 1-2 continua la Salvajina s/n.

Cobra 1-3-4 continua en reentrenamiento y disponible en la unidad.

CP. Santander 10 semana instrucción s/n.

Disponible U/ táctica Helicóptero Pel. Blindado disponible unidad táctica Helicóptero, reacción inmediata U/ táctica llega a las 08:00 horas el Helicóptero M.I. del Putumayo donde se realiza el requerimiento del Munchique bajando el Sr. TC. Velandía comandante del Batallón BILOP y a las 08:20 regresa a la unidad saliendo a la Salvajina a dejar 04 paz y un material y posteriormente a Cali”. (fols. 232 y 233 c. ).

El 18 de septiembre de 2000: “(...). a las 19:30 sale cobra 4 a 00-03-27 a la Vda. La Venta Cajibio a realizar registro y control militar del área, efectuando el relevo de cobra 3  al mando del SS. Villa y c-4 al mando del CP. Mosquera” (fol. 233 y 234 c. 3).

El 19 de septiembre de 2000:  “(...), de cierre de la operación realizada por la FUDRA, en el sector de  Ortega (...)”. (fols.l 234 c. 3).

El 20 de septiembre de 2000: “(...), Helicóptero sale a las 11:15 a prestar seguridad y apoyo a un desembarco de tropa en el área de Cajibio, llega el helicóptero a las 12:15 a la U/ táctica s/n” (fol. 235 c. 3).

9. En el testimonio que rindió el 3 de marzo de 2004 en este proceso, el señor FIDEL RICARDO VELANDIA CÁCERES identificado con c. c. 19.324.981 de Bogotá, quien para el año 2000 se desempeñaba como comandante del batallón “José Hilario López”, afirmó que una vez recibida y comprobada la información sobre un ataque guerrillero en el mes de septiembre del año 2000 en el sector del municipio de Cajibío se ordenó un reconocimiento en helicóptero y el traslado de una compañía del Ejército que estuvo haciendo presencia en el sitio de los hechos por varios días hasta que se trasladó para reforzar operaciones en otra zona del Departamento, en atención a la cercanía de la fecha de las elecciones (fols. 302 a 307 c. pruebas 4).

10. El 5 de octubre de 2000, dos días antes de la ocurrencia del hecho demandado de 7 de octubre de 2000, “Durante contacto armado en la vereda El Rosario del Municipio de Cajibío, resultaron heridos levemente el Slv. Guerpe Rios, Roa Cabezas y remitidos al dispensario y herido gravemente en el cuello con una esquirla el Slv. Jaramillo Torres Rubiel remitido a la Clínica Occidente de Cali vía aérea.” (fol. 241 c. 3)

11. El Ejército Nacional también realizó operaciones militares continuas antes del 7 de octubre de 2000 - fecha del hecho demandado -  en la zona rural del municipio de Cajibío y desplazamientos tácticos para repeler los ataques guerrilleros en la zona afectada. Ello igualmente se comprueba con los “documentos secretos” sobre operaciones militares específicas, remitidos por el Comandante del Batallón “José Hilario López”, de los que se destacan las siguientes órdenes:

Orden de Operaciones 029 de 5 de octubre de 2000 para los municipios de Piendamó, Morales, Cajibío, Timbio, Rosas, La Sierra, Paispamba, Totoro, El Bordo, El Tambo; consta que los grupos al margen de la ley han manifestado la decisión de sabotear el proceso electoral el 29 de octubre de ese año  (fols. 1.063 c. 5).

Por el conocimiento de saboteo, la Sala destaca que dentro de las misiones subordinadas de las unidades táctico - militares, se ordenó a la compañía Dragón que a partir del 7 de mismo mes y año:

realice operaciones de ocupación, registro y control militar del área, destrucción y/o repliegue de los bandoleros, haciendo un desplazamiento táctico motorizado desde la ruta que conduce de Popayán a los sectores de La Venta, La Capilla, Cajibío, El Rosario, El Túnel, El Cofre, Piendamó, Peaje de Tunia, Corrales y La María entre otros;

determina que la segunda fase de operaciones sería hacia Cajibio; que la tercera fase se desarrollaría a partir del día 7 de octubre de 2000 a las 18:00 horas en la cual se reorientan las operaciones ofensivas de Destrucciones y Control Militar el área de desplazamiento táctico motorizado desde Popayán pasando por los sectores del Crucero, los Llanos, Montenegro, Uribe, El Candelo, Las Guacas, La Empresa, Providencia, vereda Chaux hasta alcanzar la vereda Buena Vista, donde desembarca la tropa e inicia infiltración hacia el Corregimiento de Ortega, “La Isla”, El Edén, Chuntillal, La Laguna y el Dinde “en la cual realizarán operaciones en forma rotativa de acuerdo a la inteligencia del combate y teniendo en cuenta que la población de ORTEGA, ha sido objetivo de la columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC y CP. Lucho Quintero Giraldo del ELN, quienes atacaron en forma despiadada la población y destruyeron sus viviendas y asesinaron varios campesinos” (documento público fols. 101 a 107 c.3).

PRUEBAS SOBRE ANTECEDENTES CONCOMITANTES CON LA OCURRENCIA DEL HECHO DEMANDADO:

12. El día 7 de octubre de 2000 la columna  móvil Jacobo Arenas del movimiento subversivo FARC atacó las veredas La Isla, El Edén y La Diana” del corregimiento de Ortega del Municipio de Cajibío (Cauca) causando la muerte de varios campesinos y la destrucción de veinte viviendas. Así lo denunció el Sargento Primero Omar Chantre Suboficial de Derechos Humanos del Batallón “José Hilario López” ante la Fiscalía Regional Delegada de Popayán (documento público fols. 295 y 296 c. pruebas 3).

Igualmente el Defensor Regional del Cauca informó al Defensor del Pueblo, sobre los hechos ocurridos en el corregimiento de Ortega, mediante oficio 1.502 del 9 de octubre (documento público fols. 334 vuelto y 335 c. pruebas 2).

De la misma manera, la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo informó sobre la incursión armada ilegal de los grupos subversivos al corregimiento de Ortega y solicitó adoptar con urgencia las medidas de seguridad para proteger a los habitantes de esta región, mediante oficios del 12 de octubre del 2000 dirigidos al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al Fiscal General de la Nación y al Gerente de la Red de Solidaridad Social  (documentos públicos fols. 338 vuelto, 339, 339 vuelto y 340 c. pruebas 2).

13.   El ataque guerrillero del 7 de octubre del año 2000 también fue atendido por el Ejército Nacional una vez fue conocido y en la medida de sus posibilidades, con apoyo aéreo y terrestre; hubo contacto armado entre los subversivos y las Fuerzas Militares; así lo informaron: el Comandante del Batallón “José Hilario López” al Defensor Regional del Cauca en oficio 6423 del 3 de noviembre de 2000 y el Comandante de la Tercera Brigada al Comandante del Ejército en oficio del día 7 siguiente. Consta que el día 7 de octubre del 2000, una vez conocidos los hechos, el Comando realizó nuevamente un desplazamiento de la Compañía Dragón hacia la zona de Ortega; se enviaron tropas aerotransportadas de Contraguerrilla para recuperar la región (documentos públicos fols. 353 vuelto, 354 y 354 vuelto, 355 vuelto, 356, 356 vuelto y 357 c. pruebas 2).

14. En el DIARIO DE ANOTACIONES DE LA UNIDAD MILITAR DE POPAYÁN “Batallón José Hilario López”; consta que el día del suceso que se acusa, de 7 de octubre de 2000 ocurrió,

“Asalto terrorista a las 06:30 horas, la población de Ortega jurisdicción del Mcpio de Cajibio, es objeto de ataque terrorista por parte de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC y CP Lucho Quintero ELN, quienes han destruido aproximadamente 40 viviendas asesinando a 10 campesinos heridos 4 más, acto vandálico en retaliación porque los campesinos de la región se rehúsan a colaborarles hace un mes también asesinaron 3 campesinos.

Se planea CONTINUAR con la operación CS. Bravo Tamayo Paúl, con el empleo de la CP. Dragón quienes regresan del Rosario, y se alistan para salir nuevamente hacia la Zona afectada. A las 16:00 horas sale la CP Dragón al mando del CT. Estupiñán, organizados a 03-18-111 hacia la Vereda Ortega, coord. 02'41'30'-70º 50'24', sale de Popayán, El Tambo, Santa ana, hasta alcanzar Ortega, “La Isla”, “La Diana” y El Edén.

Simultáneamente tropas del BCG/3 Numancia son aerotransportadas hacia Ortega, llegando a las 17:40 horas, y entrando en contacto armando, recuperando la Zona afectada apoyado por 3 helicópteros Arpía, que llegaron a Popayán a las 18:35 horas para reaprovisionarse de combustible y continuar hacía Ortega” (fol. 242 c. 3) .

En este momento de relato probatorio de los acontecimiento, la Sala destaca:

. Que desde el día 5 de octubre de 2000 el Ejército tenía, entre otros, proyectados operativos militares en su actividad permanente contra la guerrilla, a través de la ORDEN DE OPERACIONES No 029 para el Municipio de Cajibio, debido a que los grupos al margen de la ley habían manifestado la decisión de sabotear el proceso electoral del 29 de octubre de ese año.

También resalta la Sala:

. Que dentro de las misiones subordinadas de las unidades táctico - militares, se ordenó a la compañía Dragón que a partir del 7 de mismo mes y año realizara operaciones de ocupación, registro y control militar del área, destrucción y/o repliegue de los bandoleros, haciendo un desplazamiento táctico motorizado DESDE la ruta que conduce de Popayán (primera fase) a los sectores de Cajibío, El Rosario, El Túnel, El Cofre, Piendamó, Peaje de Tunia, Corrales y La María entre otros.

. Que la segunda fase sería hacia Cajibio.

. Que la tercera fase se desarrollaría a partir del día 7 de octubre de 2000 a las 18:00 horas en la cual se reorientan las operaciones ofensivas de Destrucciones y Control Militar el área de desplazamiento táctico motorizado DESDE Popayán pasando por los sectores del Crucero, los Llanos, Montenegro, Uribe, El Candelo, Las Guacas, La Empresa, Providencia, vereda Chaux hasta alcanzar la vereda Buena Vista, donde desembarca la tropa e inicia infiltración hacia el Corregimiento de Ortega, “La Isla”, El Edén, Chuntillal, La Laguna y el Dinde “en la cual realizarán operaciones en forma rotativa de acuerdo a la inteligencia del combate y teniendo en cuenta que la población de ORTEGA, ha sido objetivo de la columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC y CP. Lucho Quintero Giraldo del ELN, quienes atacaron en forma despiadada la población y destruyeron sus viviendas y asesinaron varios campesinos” (documento público fols. 101 a 107 c.3).

PRUEBAS SOBRE LOS HECHOS POSTERIORES AL 7 DE OCTUBRE DE 2000

15. En el DIARIO DE ANOTACIONES DE LA UNIDAD MILITAR DE POPAYÁN “Batallón José Hilario López”; consta que al día siguiente al acaecimiento del suceso demandado, 8  octubre de 2000:

“a las 06:00 horas se reportan las unidades: (...)

CP. Cobra 2 en la Venta Cajibio.

Cobra 3 en el Cairo Cajibio.

La CP. Dragón con sus 4 pelotones, llega a Ortega a las 06:00 horas, coord. 02'41'30-76'50'25''.

A las 12:20 llega helicóptero MI = 17 con el fin de llevar a la zona afectada de Ortega (Cajibio) a los periodistas de los diferentes medios de comunicación  de la prensa hablada y escrita - así mismo se desplaza el CDTE y oficial S-3 del BILOP al sector de Ortega”. (fols. 242 a 243 c.3).

16. En las declaraciones de JOSÉ JOAQUÍN HUILA GUACHETÁ con cédula de ciudadanía 4.644.631 de Cajibío, JAVIER GACHETÁ CAMPO con c.c. 4.644.813 de Cajbío y LIDIA BECOCHE con c. c. 25.345.918 de Ortega que se rindieron el día 22 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, afirmaron que:

  1. el acceso a las veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” es muy difícil y se tarda más o menos entre tres y cinco horas DESDE Popayán;
  2. el día 14 de septiembre el Ejército no se presentó en la zona de incursión guerrillera, pero sí lo hizo al día siguiente;
  3. antes del 7 de octubre de 2000 no se tuvo presencia de tropas del Ejército en el Municipio de Cajibío y ante la presión de la subversión, se envió una comisión a la Tercera Brigada de Cali para solicitar ayuda;
  4. el 7 de octubre cuando las FARC atacaron nuevamente la zona de Ortega, llamaron al Ejército para que acudiera en su ayuda pero este no les colaboró en nada (fols. 345 a 359 c. pruebas 4).

Para el Consejo de Estado, esta declaración no es eficaz porque está desvirtuada con la prueba documental pública; se probó con el “documento secreto” y el Diario de Operaciones, y para lo que interesa a este juicio,  que los militares hicieron presencia en el Municipio de Ortega para cumplir la Orden de operaciones No. 29, que se libró el día 5 de octubre de 2000, que implementaba las operaciones dispuestas en la zona para evitar el posible saboteo electoral del día 29 de octubre de 2000 del cual existía información militar, y para repeler el ataque guerrillero de que fue objeto la población de ese lugar el día 7 de octubre de 2000.

17. En el testimonio citado anteriormente, del comandante del batallón “José Hilario López” FIDEL RICARDO VELANDIA CÁCERES indicó que en el mes de octubre de 2000 se volvió a presentar una incursión subversiva en la zona a la cual el Ejército reaccionó enviando una fuerza de despliegue rápido y varios helicópteros; en la zona de Ortega se efectuaron operaciones helicoportadas en la medida de lo posible, ya que esta es una zona bastante alejada de Popayán. Aseguró que los campesinos no advirtieron de la posible ocurrencia de ataques; sólo se le avisó cuando ya estaban sucediendo los acontecimientos, ante lo cual se reaccionó inmediatamente; no es cierto que el Ejército hubiera acudido al lugar sólo al día siguiente, pues la reacción fue inmediata; las tropas y helicópteros partieron y llegaron en el término de la distancia, por la lejanía de la zona (fols. 302 a 307 c. pruebas 4).

En relación con el anterior medio de prueba el Consejo de Estado advierte que es eficaz; toda la comunidad probatoria documental pública es clara en revelar que para el ataque guerrillero de 7 de octubre de 2000 el Ejército no tenía información proveniente de los campesinos, la cual sólo la dieron para el ataque guerrillero de que estaban siendo objeto pero el día 14 de septiembre de 2000;  que la información secreta militar que tenía el Ejército sobre el posible saboteo de la guerrilla para las elecciones del día 29 de octubre de 2000 lo condujo a librar órdenes de operaciones DESDE el día 5 de octubre del mismo año; que tenía proyectada para el día 7 de octubre de 2000 una operación táctica militar que partía desde Popayán y pasaría cubriendo, en distintas fases (No. 3)  al corregimiento de Cajibio del Municipio de Ortega del Departamento del Cauca.

18. Comunicación 07801 del 13 de febrero de 2004 mediante la cual el Comandante del Batallón “José Hilario López” dio respuesta al oficio 7200 del 1 de diciembre de 2003 certifica que revisados los archivos de Comando no se encontró documentación relacionada con amenazas o planes de la subversión para incursionar o atacar el corregimiento de Ortega en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000 (documento público fol. 24 cuaderno pruebas 3). Como se aprecia, este medio de prueba no contradice los otros, toda vez que cuando la comunidad del Municipio de Cajibio informó el 14 de septiembre de 2000 que estaba sufriendo ese mismo día de ataque guerrillero, la información aludía a hecho de ocurrencia en ese instante, de la REALIDAD, y no refería en nada a la AMENAZA posible de otro ataque guerrillero para el día 7 de octubre de 2000.

DEL MATERIAL PROBATORIO SE CONCLUYE, en definitiva:

Que la Nación Colombiana no tenía conocimiento previo de que el Municipio de Cajibio sería atacado el día 7 de octubre de 2000; sólo conocía por inteligencia militar que para el día 29 del mismo mes y año se presentarían desórdenes por ser época de elecciones. Por el contrario se probó que no fue cierto que los habitantes de Cajibio informaron a la Nación y al Departamento del Cauca que en ese municipio se presentarían situaciones de ataque guerrillero el día 7 de octubre de 2000; lo que se estableció fue que los habitantes dieron informes pero para hechos que ocurrieron antes, esto es los días 14 y 15 de septiembre del mismo año.

En los informes dados por la Gobernadora encargada del Departamento del Cauca y por el Defensor Regional del Pueblo, se observa que una vez conocidos los hechos se pusieron en conocimiento del Ejército, autoridad que desplegó su actividad en la medida de lo posible y realizó operativos militares en la zona afectada, como se comprueba en las ordenes de operaciones y los diarios de anotaciones del Ejército para la fecha de los acontecimientos.

No encuentra sustento la imputación de omisión en contra de la Nación (Mindefensa, Ejército, Policía Nacional) y del Departamento del Cauca en la ejecución de los deberes. En el material probatorio valorado no se encuentra que se puso en sobre aviso a las autoridades sobre un próximo ataque subversivo a la población de Ortega el día 7 de octubre de 2000; sólo se conocía, se repite, que por cuestiones electorales dicha población podía ser objeto de un ataque subversivo pero el día 29 de octubre del mismo año y por lo mismo se dispusieron operaciones.

El material probatorio es representativo de que las Fuerzas Militares reaccionaron, poco tiempo después, ante los ataques realizados por la subversión al corregimiento de Ortega en atención a que, como lo relatan algunos testigos, esta zona del Departamento del Cauca está muy alejada de su capital, Popayán, donde se acantona el batallón “José Hilario López” que presta seguridad y protección a la zona sur de esta entidad territorial y por tanto el desplazamiento hacia a este lugar tarda entre tres y cinco horas por vía terrestre.

No se demostró que los demandantes hubieran hecho alguna petición formal de protección que indicara amenaza concreta e inminente para el día 7 de octubre de 2000 cuya desatención indicara omisión por parte de la autoridad. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha dicho que

“las expectativas de un eventual ataque son genéricas, no son concretas, son abstractas en el tiempo y en el espacio y por ello mismo no hay modo de saberlo para evitarlo, dónde y cuándo se presente el evento dañino, correspondiendo por tanto al actor la carga de la prueba de su diligencia, cuidado y requerimiento a la autoridad.  Y en el caso presente, pretende el actor con su afirmación de una amenaza permanente y suficiente, deshacerse de la carga de la prueba e invertir el orden lógico procesal .

Así las cosas, no se encuentra acreditado dentro del expediente, que la situación ocurrida el día 7 de octubre del año 2000 en las veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” del corregimiento de Ortega es imputable jurídicamente a la Nación, razón por la cual el fallo apelado se revocará y en su lugar se desestimarán las pretensiones procesales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 8 de noviembre de 2004. Y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez

Presidenta

Ruth Stella Correa Palacio        Alier Eduardo Hernández Enríquez

Ramiro Saavedra Becerra

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