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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023 )
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .
Radicación: 19001- 23 -33 -000 -2015 -00249 -01 ( 2216- 2018)
Demandante: DIEGO GUZMAN ALEGRIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.
. Pretensiones
. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Procuraduría Regional del Cauca en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad de 12 años para la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y 10 años para el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Cal le 12 No. 7 – 65 – Tel : ( 601 ) 350 - 6700
Bogotá D. C. – C ol ombi a
) Decisión disciplinaria de segunda instancia emitida el 27 de noviembre de 2014 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ambos demandantes.
. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos se ordene:
Pagar los perjuicios morales y materiales causados:
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, primas etc, de los demandantes DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA.
Perjuicios morales: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los accionantes DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA.
) Que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de servicios desde cuando fuero n desvinculados hasta cuando efectivamente sean reintegrados . (i i i ) Ajustar al IPC las condenas en cantidades l iquidas.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:
. Los señores DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA fueron investigados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación por hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2008.
. La señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ se desempeñaba como Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17 y el señor
1 Foli os 82 al 88 del expedi ente. C uaderno N o. 1
DIEGO GUZMAN ALEGRIA como Profesional Universitario Código 2044 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
. La investigación se originó en el cobro de unos viáticos el día 11 de diciembre de 2008 por parte de los funcionarios demandantes, los cuales fueron destinados a una fiesta decembrina para todos los empleados del INCODER y sus familias. Las sumas recibidas fueron reintegradas en su totalidad.
. La investigación inició el 6 de febrero de 2009 y se decidió en primera instancia el 26 de septiembre de 2013 con sanción de destitución e inhabilidad de 12 años para la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y 10 años para el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA, por haberse apropiado de dineros del Estado.
. La decisión disciplinaria de segunda instancia fue emitida el 27 de noviembre de 2014 y notificada el 22 de diciembre del mismo año al señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA y por edicto el 29 de diciembre de 2014 a la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ.
2.2 .6 Los demandantes fueron desvinculados el 27 de febrero de 2015.
El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas:
Artículos 29 y 243 de la Constitución Política.
Artículos 29 numeral 2 y 30 de la Ley 734 de 2002 .
Señaló que la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, aplicó la tesis del Consejo de Estado consistente en que basta con proferir la decisión de primera instancia para interrumpir el término de prescripción desconociendo la sente ncia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional que constituye cosa juzgada y sin ningún sustento legal que lo permita.
Expresó que era claro que el legislador obligaba a que la decisión de primera instancia se efectuara dentro de los 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho sancionable y una vez proferida se prorrogaba por 6 meses más hasta que se emitiera la providencia que desata el recurso en segunda instancia.
Así las cosas, expuso que la ejecución de las conductas investigadas ocurrió el 11 de diciembre de 2008 por lo que el proceso debió terminarse antes del 11 de diciembre de 2013.
Bajo ese entendido, sostuvo que la decisión disciplinaria de segunda instancia se profirió el 27 de noviembre de 2014 y se notificó el 11 de diciembre de la misma anualidad excediendo más de 12 meses el término señalado por la ley para notificar la providencia que puso fin al proceso.
En ese orden de ideas consideró que se debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 , pues vencido el término de 5 años la Procuraduría no tenía la facultad para emitir ninguna decisión.
Agregó que se desconocieron las sentencias C -244/ 96 y 948 /02 lo que conduce a la violación del artículo 239 constitucional.
La Nación- Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que las altas Cortes, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han delimitado su posición f rente a la valoración probatoria y su revisión en sede de lo contencioso , concluyendo que no puede pretenderse volver nuevamente sobre el debate . Para
2 Foli os 129 al 141 del expedi ente.
i lustrar su postura citó varias sentencias.
Adujo que los actos proferidos por la PGN se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad ; y por tal razón son eficaces.
Además, afirmó que la demandante ( sic) tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones y solicitar las pruebas que demostraran su inocencia con la plena observancia de las disposiciones que rigen la materia.
De otro lado, expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido la tesis consistente en que los 5 años de la prescripción comienzan a contarse a partir del día de la consumación para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto en las de carácter continuado . Además, que la prescripción se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este acto el que define la conducta investigada como constitutiva de falta y concreta la voluntad de la administración.
Así las cosas, mencionó que para la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ la decisión de primera instancia se notificó a través de edicto el 10 de octubre de 2013 y los hechos datan del mes de diciembre de 2008 , es decir, no habían pasado los 5 años para que opere el fenómeno de la prescripción.
Agregó que para el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA se le notificó personalmente la decisión disciplinaria de primera instancia el día 7 de octubre de 2008 , por lo que tampoco habían transcurrido los 5 años.
Finalmente, expresó que la PGN no podía dejar pasar por alto las conductas de los disciplinados y la sanción debía servir de ejemplo a todos los funcionarios del Estado.
Presentó la excepción genérica o innominada.
. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3.
El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial manifestó que no hay excepciones previas por resolver.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
“¿ Determinar los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Cauca y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del proceso con radicación 087 - 004308 - 2009 mediante los cuales se Sancionó disciplinariamente a los señores DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA se encuentran o no afectados de nulidad? Para resolver el problema jurídico, se deberá determinar si los fallos disciplinarios acusados de nulidad se profirieron o no dentro del término de prescripción de la acción disciplinaria.”
El Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la sentencia del 8 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Señaló que la norma vigente para la fecha de apertura del proceso disciplinario era la Ley 734 de 2002 que en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la acción .
Advirtió que el legislador solo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de 5 años, pero no señaló los eventos ni el momento de la interrupción, por consiguiente ante este vacío la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2009 puntualizó que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término
3 Foli os 912 al 914 del expedi ente.
4 Foli os 946 al 955 del expedi ente.
asignado para ejercer la potestad se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria que es el acto principal y no el que resuelve los recursos.
Sostuvo que, por el contrario, la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010 cuyos efectos son erga onmes concluyó que el término de prescripción opera cuando la administración deja vencer el plazo de 5 años señalado por el legislador sin haber adelantado y concluido el proceso con decisión de mérito.
Así las cosas, expresó que existen dos posiciones jurisprudenciales ante las cuales el juez debe preferir la que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos, por lo que se inclina por la interpretación de la Corte Constitucional que garantiza el principio pro homine y asegura que el asunto disciplinario se resuelva en un plazo razonable y no permite la indefinición en la segunda instancia evitando el retardo prolongado en la definición jurídica de los inculpados.
Concluyó que como la conducta por la cual se investiga a los demandantes es de carácter instantáneo , por el cargo único de haber realizado todos los trámites para legalizar los viáticos y gastos de viaje no cumplido y haberse apropiado de dineros del Estado, es partir de la ejecución de la misma que se contabiliza el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, esto es, desde el 17 de diciembre de 2008 , fecha en la que la señora LEDEZMA MUÑOZ legalizó una comisión para el Bordo , Patía y desde el 9 de diciembre de 2008 fecha en la que el señor GUZMAN ALEGRIA legalizó una comisión para el mismo lugar, que no fueron realizadas, por lo tanto el plazo para f inalizar el proceso disciplinario vencía el 17 y 9 de diciembre de 2013 , respectivamente.
Así las cosas, sostuvo que la acción disciplinaria para el momento en que fue notificada la decisión de segunda instancia ya había
prescrito, pues la administración definió la situación el 19 y 22 de diciembre de 2014 fuera de los 5 años previstos , por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Por otra parte, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectiv o; negando los perjuicios morales.
El a quo negó la pretensión de condenar a pagar perjuicios morales, por cuanto los disciplinados aceptaron la comisión de la conducta reprochada y por tanto no se cuestionó al ente investigador por realizar la investigación. Además, la nulidad decretada obedece a que el sancionador desconoció el precedente jurisprudencial más favorable y terminó el proceso de manera extemporánea.
La apoderada de la parte demandada apeló 5 la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Sostuvo que la interpretación acogida por el a quo desconoce el precedente del Consejo de Estado expuesto en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2009 en la que estable ció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado.
Bajo este entendido, señaló que dentro del fallo de primera instancia quedó establecido que la falta endilgada a los demandantes se concretó el 17 y 9 de diciembre de 2008 y la decisión de primera instancia se profirió el 26 de septiembre de 2013, notificándose en debida forma a la señora LEDEZMA MUÑOZ el 10 de octubre y al señor GUZMAN ALEGRIA el 7 de octubre
5 Foli os 957 al 966 del expedi ente.
ambos del año 2013, de manera que es claro que para estas fechas no habían transcurrido los 5 años de que trata el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues a partir de las notificaciones se interrumpió el plazo.
Advirtió que las decisiones adoptadas por la PGN no fueron caprichosas ni afectaron las garantías constitucionales de los demandantes ni se desconoció el principio de celeridad, pues se tuvieron en cuenta los argumentos de los investigados, se practicaron las pruebas y se decidió cuando se tenía la certeza de que existió la falta disciplinaria y hubo responsabilidad de los implicados.
. Alegatos de conclusión en segunda instancia .
La parte demandante presentó alegatos de conclusión 6 y solicitó modificar el precedente judicial en materia de prescripción argumentando que:
La norma aplicable es el artículo 30 de Ley 734 de 2002 cuyo texto procede del articulo 34 de la Ley 200 de 1995 la cual fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C -244 de 1996 .
En consecuencia advirtió que si el Estado no ejercita la po testad disciplinaria en el término de 5 años señalado por el legislador no puede después invocar su propia negligencia o desinterés y ampliar dicho lapso.
Por último afirmó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado es órgano de cierre de la jurisdicci ón en materia contencioso administrativa, también lo es que la Corte Constitucional es el máximo tribunal en materia constitucional.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron
6 Foli os 989 al 991 del expedi ente.
silencio 7.
. CONSIDERACIONES
. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , 8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandada en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si ¿en el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra los señores DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA operó el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , y si en consecuencia los actos acusados fueron expedidos sin competencia?
Para efectos de resolver el problema, la Sala analizará: ( i ) el marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción disciplinaria; y (i i ) el análisis del caso concreto.
7 Foli os 992 del expedi ente.
8 El Consej o de E stado, en S al a de l o C ontenci oso A dmini strativo conocerá en segunda instanci a de l as apelaci ones de las sentenci as di ctadas en pri mera instancia por l os t r ibunal es administrativos y de l as apel aciones de autos suscepti bl es de este medi o de impugnaci ón, así como de l os recursos de quej a cuando no se conceda el de apelaci ón por parte de l os t r ibunales, o se conceda en un efecto disti nto del que corresponda, o no se con cedan l os extraordi narios de revisión o de uni f icación de juri sprudenci a.
3.3 Marco normativo y Jurisprudencial de la prescripción de la acción disciplinaria.
La prescripción de la acción disciplinaria fue contemplada por primera vez en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 9, así:
“Artículo 12 . La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta.”
Con posterioridad , el legislador mediante la Ley 13 de 1984 10, en el artículo 6 señaló:
“Artículo 6 . Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.” (Subraya fuera de texto)
Luego, se expidió la Ley 200 de 199511, en cuyo artículo 34 se consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos:
“Artículo 34 Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco ( 5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.
Parágrafo 1 . inexequible.
Parágrafo 2 . La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2 ) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos término s prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.”
La constitucionalidad de esta norma fue revisada en sentencia C - 244 de 1996 ; en esta providencia la Corte Constitucional sostuvo:
9 “Por la cual se expi den normas sobre organización y funci onami ento del Mi nisterio Públ ico y régi men disci pli nari o y se di ctan otras disposiciones. ”
10 “ Por la cual se establecen n ormas que regul an la admi ni straci ón del personal
civi l y demás servi dores que prestan sus servici os en la Rama E jecuti va del Poder P úbli co en lo naci onal y se di ctan disposiciones sobre el régi men de Carrera A dministrativa. ”
11 “ Por el cuál se adopta el C ódi go Di sci pl inario Único”
“ La prescripción de la acción es un instituto jurídico l iberador, en vir tud del cual por el transcurso del t iempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, - 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El ve ncimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se p odrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.
El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está ín timamente l igado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su si tuación jur ídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria ti ene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales.(…)
El término de cinco años fi jado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995 , para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso.”
Posteriormente, se expidió la Ley 734 de 2002 que en su artículo 30 establecía:
“ ARTÍCULO 30 . TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las fal tas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las fal tas señaladas en los numerales 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique .”
Una vez expedida la Ley 734 de 2002 esta Corporación para el año 2009 no tenía una posición unificada dado que la norma precis ó el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la acción, pero no defini ó el momento en que éste debe tenerse por interrumpido . A pesar de que la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción, esta expresión dio lugar a tres interpretaciones con relación al instante en que ello sucede.
Así, una de las tesis consideraba que la potestad disciplinaria se ejercía con la expedición del acto administrativo independiente de su notificación o ejecutoria 12; otra sostenía que, además, se requería la notificación de dicha decisión 13; mientras que una tercera posición estimaba necesario que se hubiesen resuelto todos los recursos interpuestos en contra del acto sancionatorio y que se notificaran los respectivos actos. 14
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 15 mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 unificó la posición estableciendo que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición del acto principal y la notificación al disciplinado independientemente de cuando se resuelvan los recursos. Al respecto sostuvo:
“(…) los actos que resuelven los recursos in terpuestos en vía gubernativa contra e l acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a
12 Consejo de Estado, S al a de l o Contencioso A dministrativo, S ecci ón C uarta, Sentenci a del 22 de abril de 1994 Expte . N o. 5158
13 Consej o de Estado, S al a de l o Contenci oso A dministrativo S ecci ón P r i mera.
Radicación: 7767 .
14 Consej o de Estado, S al a de l o C ontencioso A dmi nistrativo S ección S egunda, Rad. 4430 - 03
15 Consej o de Estado, S al a Pl ena de l o C ontenci oso A dmi nistrativo Sentenci a
del 9 de sept iembre de 2009, R ad. No. 11001031500020030044201
instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada " vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.
La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.
Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la fal ta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se " impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias .. ”
Bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002 , la Sección Segunda de la Corporación en sus dos subsecciones ha aplicado la posición unificada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009 , tanto por la Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 2014 16, así´ como por la Subsección B en sentencia de 28 de julio de 2014 17 donde señalaron que la autoridad disciplinaria, para que no opere la prescripción sólo debe proferir y notificar el acto administrativo principal dentro de los 5 años, y no los que resuelven los recursos interpuestos contra este .
16 Consejo de E stado, S ección S egunda – Subsección “ A ”. C onsejero P onente: Alfonso Vargas Ri ncón. Sentenci a de 13 de febrero de 2014 . Expedi ente 250002325000200700582 02
17 Consejo de Estado. Secci ón S egunda, Subsección B . C onsej ero P onente: D r. Gustavo Eduardo Gómez A ranguren ( E). S entencia de 28 de j ul io 2014 . Expediente N° 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00365 - 00
- . Caso Concreto.
- 1 Actuaciones del proceso disciplinario.
- ) Queja. El día 5 de febrero de 2009 18, el Asesor de Gerencia en Control Interno del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, informó al Gerente General de la entidad que como resultado de la auditoría al proceso de la Dirección Territorial del Cauca del Instituto identificó una serie de i rregularidades, entre ellas, unas relacionadas con los soportes de viáticos que se generaro n sobre comisiones al Municipio del Bordo, Cauca que no se realizaron.
- Auto de apertura de investigación . Mediante auto del 6 de febrero de 2009 19, el Secretario General del Incoder abrió investigación disciplinaria en contra de la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ, entre otros, con base en el informe de auditoría del 5 de febrero de 2009 .
- i ) Versión libre. El 10 de febrero de 200921 el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA rinde versión l ibre y el 11 de febrero del mismo año 22, lo hace la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ.
- Remisión por competencia. El Secretario General del Incoder remite el 28 de abril de 2009 23 las diligencias por
- Asume conocimiento. El 8 de junio de 200924, la Procuraduría Regional del Cauca avoca el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encuentran y continúa el trámite correspondiente.
- Práctica de pruebas. El 9 de octubre de 2009 25, la Procuraduría Regional del Cauca ordena la práctica de algunas pruebas.
- Cierre de investigación. La Procuraduría Regional del Cauca el 4 de noviembre de 2011 26 ordena el cierre de la investigación disciplinaria.
- Pliego de Cargos. La Procuraduría Regional del Cauca, el 30 de enero de 2013 formuló cargos 27 contra los señores DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA, así:
- ) Descargos. El 16 de abril de 2013 , la apoderada de oficio del señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA presentó descargos 30. La señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ no presentó descargos. 31
- Decisión disciplinaria de primera instancia. El 26 de septiembre de 201 3 , la Procuraduría Regional del Cauca profirió decisión disciplinaria de primera instancia 32 en la que declaró disciplinariamente responsable, entre otros, a los señores DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ y DIEGO GUZMAN ALEGRIA y sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 y 10 años, respectivamente.
- Notificación de la decisión de primera instancia. El 7 de octubre de 2013 se notificó personalmente 33 la decisión de primera instancia al apoderado del señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA y a la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ se le notificó por edicto 34 que se fi jó desde el 8 hasta el 10 de octubre de 2013 .
- Recurso de apelación. El apoderado del señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA 35 y la señora DEISY RUBY LEDEZMA
- Decisión disciplinaria de segunda instancia. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el día 27 de noviembre de 2014 37 emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la providencia de primera instancia para el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA y modificó la aplicada a la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ imponiendo sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.
- Notificación de la decisión de segunda instancia. La decisión de segunda instancia fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 201438 al apoderado del señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA y el 19 de diciembre del mismo año a la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ.
- 2 Análisis de la Sala.
La Sala para resolver el interrogante planteado en el problema jurídico tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, las cuales le permiten tener por acreditados los siguientes hechos:
El mismo 6 febrero de 2009 20, mediante auto se adicionó el proferido en el sentido de vincular a la investigación al señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA.
18 Foli o 146 del expe di ente. Cuaderno No. 2
19 Foli os 203 al 215 del expedi ente.
20 Foli os 152 y 153 del expediente. Cuaderno N o. 2 .
21 Foli os 160 al 162 del expedi ente. C uaderno 2
22 Foli o 165 del expedi ente. Cuaderno 2
23 Foli os 333 al 335 del expedi ente. C uaderno N o. 3
competencia a la Procuraduría Regional del Cauca en atención a la calidad de los sujetos disciplinados, por cuanto estaba vinculado el Gerente Territorial del Cauca y un particular.
A la señora LEDEZMA MUÑOZ:
“CARGO UNICO: Se le reprocha el hecho de haber realizado una descripción t ípica consagrada en la ley como delito sancionable a t ítulo de dolo, contenida en el artículo 287 del código Penal, descrita como Falsedad Material de documento Público, por cuanto consignó en el documento de cumplido la falsedad de haber permanecido en la localidad del Bordo en comisión de servicios, en concurso homogéneo con el delito de Peculado por Apropiación, por cuanto al gestionar la comisión para el mes de diciembre de 2008 le fue entregada la suma de
$ 169 .400 .00 , dineros que se apropió y utilizó en provecho suyo, reintegrándolos el 22 de mayo de 2009 . ” 28
Al señor GUZMAN ALEGRÍA:
“ Se le reprocha el hecho de haber realizado una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a tí tulo de dolo, contenida en el artículo 399 bajo el nomen juris de Peculado por Apropiación, por cuanto en su condición de servidor público del INCODER, Territorial Cauca, se apropió de bienes del Estado, consistente en v iá ticos y gastos de transporte, cuya tenencia se le confió en cuantía de
$ 630 .814 .00 para beneficio propio y de terceros, util izándolos
24 Foli o 337 del expedi ente. Cuaderno N o. 3
25 Foli os 360 al 362 del expedi ente. C uaderno N o. 3 26 Foli os 497 y 498 del expediente. Cuaderno N o. 5 27 Foli os 513 al 531 del expedi ente. C uaderno N o. 5 28 Visi bl e foli o 514 del expedi ente. Cuaderno N o. 5
no para el cumplimiento de la comisión de servicios sino para l levar a cabo una f iesta de fin de año de la entidad, lo cual logró en concurso homogéneo con el delito tipi f icado en el artículo 291 del C. P. denominado uso de documento falso, toda vez que sin haber concurrido a la falsificación utilizó el documento público cuyo contenido era falso que sirvió de prueba para legalizar la cancelación de los viáticos y gastos de v iaje. Reintegra los dineros el 29 de septiembre de 2009 .” 29
A ambos disciplinados se les endilgó la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 a tí tulo de dolo.
La falta endilgada a los dos disciplinados fue la señalada en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece:
“1. Realizar objetivamente una descripción t ípica consagrada en
la ley como delito sancionable a t í tulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”
En el caso del señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA por los delitos de peculado por apropiación y el de uso de documento falso y en el caso de la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ por los delitos de peculado p or apropiación y falsedad material en documento público.
29 Visi bl e foli o 514 del expedi ente. Cuaderno N o. 5
30 Foli os 666 al 668 del expedi ente. C uaderno 1
31 Constancia vi si bl e foli o 761 del expedi ente. C uaderno N o. 6
32 Foli os 5 al 44 del expedi ente. C uaderno 1
MUÑOZ 36 presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
La parte demandada en el recurso de apelación argumentó que la interpretación acogida por el a quo desconoce el precedente del Consejo de Estado expuesto en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2009 en la que estableció que el término de
33 Visi bl e foli o 794 del expedi ente.
34 Visi bl e foli os 794 y 795 del expedi ente.
35 Foli os 796 al 799 del expedi ente.
36 Foli os 800 al 803 del expedi ente.
37 Foli os 45 al 80 del expedi ente. C uaderno 1
38 Visi bl e foli o 879 del expedi ente.
prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado.
Por su parte, el apoderado de los demandantes solicitó en el escrito de alegatos de conclusión modificar el precedente judicial en materia de prescripción y acoger la posición de la Corte Constitucional . Es decir, que como lo sostiene la Corte Constitucional la prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de 5 años sin concluir el proceso con decisión de mérito, incluida la segunda instancia a diferencia de la posición del Consejo de Estado que sostiene que se interrumpe con la notificación de la decisión de primera instancia.
Para efectos de establecer si en el presente caso operó la figura de la prescripción se examinarán los hechos relevantes acreditados en el expediente para contabilizar el término, así:
La conducta reprochada consistió en:
Para la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ (i) consignar en el documento del cumplido o sea en la formalización de la comisión , hechos falsos al sostener que permaneció en la localidad de Bordo en comisión de servicios y (i i ) apropiarse de $169. 400. 00 y utilizarlos en provecho suyo.
Para el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA (i) Apropiarse de
$630.814 .000 por concepto de viáticos y gasto s de transporte utilizándolos para l levar a cabo una fiesta de fin de año y no para cumplir la comisión de servicios y (i i ) utilizar un documento público falso para legalizar los viáticos y gastos de viaje .
Con el propósito de contar el término de prescripción se hace necesario determinar la fecha en la que se agotó la falta disciplinaria endilgada y especificar si se acabó en un único instante o por el contrario se prolongó en el tiempo.
Fecha de consumación de la falta.
En el caso de la señora DEISY RUBY LEDEZMA MUÑOZ , quien laboraba en el INCODER, obra en el plenario la relación en el l ibro de comisión de servicios 39 la No. 270 otorgada a la señora Ledezma del 15 al 16 de diciembre al municipio del Bordo con viáticos de
$169.377
El 17 de diciembre de 2008 la funcionaria legalizó la comisión, es decir formalizó los gastos de viaje . 40
En el caso del señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA , quien laboraba en el INCODER, reposan en el expediente las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto correspondientes a los gastos de viaje y viáticos al Municipio del Bordo números 414 , 415 y 416 41 del 11 de diciembre de 2008 por valores de $ 263 .367, $199 .203 y
$168.244 para un total de $ 630. 814 y la orden de comisión otorgada por la Coordinadora Administrativa y Financiera del INCODER No. F13 -PA- GRF-0142 en la que consta que recibe la entrega del anticipo por este valor.
39 Visi bl e a Foli o 170 del expedi ente. Cuaderno No. 2
40 Visi bl e a Foli o 749 del expedi ente. Decisión disci pl inari a primera i nstancia.
41 Foli os 274 al 276 del expedi ente. C uaderno N o. 2
Además, se encuentra en el plenario el informe de comisión rendido el 9 de diciembre de 2008 43, entre otros, por el señor DIEGO GUZMAN ALEGRIA en el que comunica las actividades realizadas del 1 al 5 de diciembre de 2008 en el municipio del Bordo, Patía Cauca.
En este orden de ideas, para ambos casos, la comisión de la s faltas son de ejecución instantánea, pues en relación con el señor GUZMAN ALEGRIA se ejecutó el 9 de diciembre de 2008 cuando utilizó un informe que no se ajustaba a la realidad legalizando una comisión de servicios , la cual no realizó , hecho que el aceptó , el 11 de diciembre del mismo año, fecha en la que se le entregaron al disciplinado los recursos por viáticos y gastos de viaje .
En cuanto a la señora LEDEZMA MUÑOZ la falta se configuró el 17 de diciembre de 2008 fecha en la que legalizó la comisión.
En virtud de lo anterior y del análisis del marco normativo y jurisprudencial se evidencia que la prescripción de la acción disciplinaria opera transcurridos 5 años a partir de la consumación de la falta si se trata de ejecución instantánea , para el señor GUZMAN ALEGRIA desde el 11 de diciembre de 2008 , es decir hasta el 11 de diciembre de 2013 y para la señora LEDEZMA MUÑOZ desde el 17 de diciembre de 2008 por lo que la prescripción de la acción se configuraba hasta el 17 de diciembre de 2013 .
Decisión disciplinaria de primera instancia y notificación.
Bajo este entendido, observa la Sala que la decisión de primera instancia mediante la cual se sancionó a los demandantes fue proferida el 26 de septiembre de 2013 y notificada el 7 y 10 de octubre del mismo año a los demandantes GUZMAN ALEGRIA y LEDEZMA MUÑOZ, respectivamente, fecha en la cual de
conformidad con el análisis efectuado se interrumpió la prescripción.
Ahora bien, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 no definió el momento en que se interrumpe el término de la prescripción, norma aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos y , por ello la jurisprudencia del Consejo de Estado fue evolucionando hasta que se unificó la posición en el sentido de que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición del acto principal y la notificación al disciplinado independientemente de cuando se resuelvan los recursos.
En el caso sub examine la decisión principal se expidió el 26 de noviembre de 2013 y se notificó el 7 y 10 de octubre a cada uno de los investigados, cuando no habían t ranscurrido los 5 años desde que se agotó la falta disciplinaria, razón por la cual de acuerdo con la tesis vigente de esta Corporación no operó el fenómeno de la prescripción.
Además, es importante señalar que la jurisprudencia de unificación de esta Corporación adoptada el 29 de septiembre de 2009 en vigencia de la Ley 734 de 2002 ha sido recogida por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, código disciplinario hoy vigente, en el sentido de que la prescripción se interrumpe con la adopción y notificación “ del fallo de primera instancia”, razón por la cua l se hace evidente que la posición de esta Corporación es razonable y que coincide con el pensamiento del legislador.
En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria y por ello revocará el fallo de primera instancia que se separa de la jurisprudencia vigente de esta Corporación.
Costas.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 44, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 45 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expedient e al superior en caso de apelación.
En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, toda vez que se cumple con el presupuesto del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso 46 puesto que, se revocó totalmente el fallo de primera instancia .
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por los señores DIEGO GUZMAN ALEGRIA y DEISY
44 Artículo 361 del Códi go General del P roceso.
45 Artículo 171 No. 4 en conc. A r t . 178 i b.
46 “1 . Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se l e resuelva desfavorabl emente el recurso de apel ación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este C ódigo. (…).
4 . Cuando la sentencia de segunda i nstancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a para las costas de ambas instancias.
RUBY LEDEZMA MUÑOZ contra LA NACIÓN- PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y en su lugar,
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias. Las mismas se l iquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previa s las anotaciones correspondientes en el programa « SAMAI».
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de enero de dos mil veinti t rés (2023 ) .
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado