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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 23001-23-33-000-2017-00485-01 (4024-2021)
Demandante: Iván Antonio Yanes Pérez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La demanda
Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván Antonio Yanes Pérez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de marzo de 2017, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada N.6 de Policía, Oficina de Control Disciplinario Interno, por
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años y 6 meses; ii) decisión disciplinaria de 10 de mayo de 2017, proferida por el la Inspección Delegada Regional 6 que modificó la decisión inicial e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; y, iii) Resolución 02753 de 15 de mayo de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
El 14 de enero de 2010, mediante Resolución 0002, el señor Iván Antonio Yanes Pérez se vinculó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo y el 13 de julio del mismo año fue nombrado como patrullero.
El 4 de junio de 2016, aproximadamente, a las 10:30 horas, en la base de patrulla EMCAR en el corregimiento de Montería (Córdoba) el patrullero Yanes Pérez encontró que su hamaca de dormir había sido cortada, por lo que acudió ante el
comandante, quien hizo caso omiso de su requerimiento. Ante ello, llevado por la rabia, el patrullero comenzó a dispararle a sus compañeros.
Ese mismo día a las 14:20 horas, éste fue llevado por su compañera permanente al centro asistencial de Sanidad Policial, siendo remitido a la Fundación La Mano de Dios, bajo el diagnóstico de estrés postraumático y episodio depresivo mayor.
Dicha novedad fue dada a conocer, mediante Oficio S-2016-020135, por el subteniente Jamis Eliécer Robles Díaz.
En atención a lo anterior, sin dar apertura a indagación preliminar, la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió abrir investigación disciplinaria en contra del patrullero Iván Antonio Yanes Pérez y formular pliego de cargos en su contra por haber manipulado imprudentemente las armas de fuego.
En el transcurso de la investigación disciplinaria, el 10 de diciembre de 2016, el patrullero fue reubicado laboralmente al Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Montería, donde prestaba sus servicios bajo tratamiento psiquiátrico y farmacológico.
Luego de que se practicaran las pruebas testimoniales y que señor Iván Antonio rindiera su versión libre, el 24 de marzo de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Iván Antonio Yanes Pérez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años y 6 meses.
Contra lo anterior el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2017, por la Inspección Delegada Región 6, modificando la decisión inicial, en el sentido de declarar responsable disciplinariamente al patrullero por haber incurrido en la falta antes mencionada pero a título de culpa
gravísima, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
El 15 de mayo de 2015, por Resolución 02753, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
El 13 de junio de 2017, el investigado interpuso acción de tutela, la cual el 29 de junio de 2017, fue rechazada, por improcedente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 83, 93 y 95 de la
Constitución Política; 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 35, 73, 90, 92, 94, 128,
129, 136, 140, 141, 142, 148, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002; y, 3, 4, 5, 6, 7, 11,
13, 14, 18, 19, 20, 27, 39 y 58 de la Ley 1015 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
Se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que se omitió la etapa de la indagación preliminar que era trascendental para establecer la responsabilidad disciplinaria del actor.
Aunado a lo anterior, no estaban dados los requisitos sustanciales para emitir pliego de cargos y tramitar la investigación a través del proceso verbal, en la medida en que la falta endilgada no estaba, objetivamente, demostrada.
El material probatorio obrante dentro del expediente no fue analizado en debida forma, en tanto no se tuvo en cuenta que el patrullero al momento de la ocurrencia de los hechos, estaba en situación de inimputabilidad y, por lo tanto, se configuró
una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, toda vez que padecía de un trastorno mental como lo diagnosticaron los especialistas.
Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1
La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante sí manipuló imprudente su arma de dotación.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
No era necesario adelantar la etapa de indagación preliminar para esclarecer los hechos objeto de investigación disciplinaria e identificar al presunto autor de las
1 Folios 361 a 375.
conductas enunciadas, debido a que desde la fecha en que ocurrió el suceso, se contaba con elementos suficientes para tener plena claridad sobre la posible comisión de la falta, por lo cual se determinó adelantar el procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002.
Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, no se transgredió el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, en la medida en que el operador disciplinario analizó las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente, con las que concluyó que era dable endilgarle al disciplinado la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, a título de, finalmente, culpa gravísima.
Para el efecto es dable resaltar que no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad señalada por el demandante, toda vez que los profesionales de la salud que trataron los padecimientos médicos del actor señalaron que este sí era capaz de comprender la gravedad de su conducta.
El recurso de apelación
Iván Antonio Yanes Pérez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que sí se vulneró el derecho al debido proceso porque no se adelantó la etapa de la indagación preliminar y la investigación se adelantó bajo el proceso verbal, pese a que no se cumplieron los requisitos para el efecto, ya que no estaba demostrada la responsabilidad disciplinaria.
La conducta del actor estaba amparada bajo una causal de exclusión de responsabilidad, la inimputabilidad, por cuanto, al momento de la ocurrencia de los
hechos, padecía de un trastorno mental en el control de sus impulsos, lo cual fue corroborado por un profesional de la salud y por los declarantes dentro de la investigación, quienes afirmaron que los días previos a la ocurrencia de los hechos habían notado al patrullero muy exaltado.
No se respetó el principio de presunción de inocencia, en la medida en que el operador disciplinario orientó sus esfuerzos investigativos y probatorios en sancionar al disciplinado y no en demostrar su inocencia.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión.
Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
Consideraciones
El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, (i) no se adelantó la etapa de la indagación preliminar; (ii) no era dable adelantar la investigación por el procedimiento verbal, porque no se
cumplieron los requisitos; y, (iii) se configuró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria.
Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que
«En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
En relación con la vinculación laboral del demandante
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 14 de julio de 2010, el señor Iván Antonio Yanes Pérez se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.4
En relación con la actuación disciplinaria
El 4 de junio de 2016, el comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo 61 DECOR, subteniente Jamis Eliécer Robles Díaz, presentó un informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía de Córdoba, dentro del cual señaló lo siguiente:5
El día de hoy 4 de junio de 2016, el señor patrullero Yanes Pérez Iván Antonio… Integrante de la primera sección del EMCAR N.º 62 DECOR, quién siendo aproximadamente las 10:30 horas tomó su arma de dotación oficial fusil M16A 4 y saliendo de las instalaciones policiales con actitud desafiante, agresiva y palabras soeces, apuntando a todos los policiales que se encontraban pernoctando en la base de patrulla EMCAR 62-3 Decor, manifestando que le habían ocasionado daños en su hamaca, realizando disparos con su arma de dotación dirigidos a la integridad de los policiales y comunidad en general, ubicada en el corregimiento de Leticia jurisdicción de la ciudad de Montería, en el lugar se encontraba el señor intendente Durán López Harol Wilson, el señor intendente Rodríguez Rodríguez Julio, patrullero Fernández González Freddy, patrullero Daza Riaño Fabian, patrullero Cuadros Sibaja Richard, patrullero Rivera Villamil William, patrullero Bonilla Quiñones Mauricio y el señor patrullero Basto Pavón Wilmar quien se encontraba de servicio de turno de seguridad de las instalaciones, quienes al ver la actitud del policial salieron corriendo preservando su integridad física, el señor patrullero Yanes, sale corriendo detrás del señor patrullero Torres Zakzur Yair lo apunta con su arma de dotación y le dispara en varias ocasiones, amenazándolo de muerte si no le decía quién era el responsable del daño de la hamaca, de igual manera amenazaba de muerte verbalmente al señor subteniente Jamis Eliezer Robles Diaz e intendente Mendoza Torres Luis Dayan, de inmediato el señor intendente Rodríguez comandante de escuadra del Emcar 62-3 Decor, se le acerca quitándole su arma de dotación y entrando en razón aconsejándolo que se calmara, es de anotar mi coronel que el patrullero atentó contra la vida de los policiales y comunidad en general creando temor, de inmediato al señor intendente Mendoza Torres Luis comandante del Emcar 62-3 Decor, me informa vía telefónica para que viniera a recogerlo y ponerme conocimiento de la novedad ocurrida, de igual forma el señor Antonio Racedo presidente de la acción comunal del
44 Folios 57 y 58.
5 Folio 59.
corregimiento de Leticia se acercó a las instalaciones preocupado por lo acontecido con quien se tomó diálogo y se le dio a conocer que ya la situación estaba bajo control, dándoles un parte de tranquilidad.
Con dicho informe se allegó copia del libro de minuta de guardia de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, dentro del cual está la constancia que a continuación se cita:6
| Fecha | Hora | Asunto | Anotación |
| 04/06/2016 | 10:40 | Anotación | Se deja constancia de la novedad ocurrida el día 4 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas, con el patrullero Yanes Pérez… Integrante de la EMCAR 62 Primera sección, el cual toma una actitud desafiante y agresiva con los compañeros de trabajo, en la base de patrulla, ubicada en el corregimiento de Leticia, jurisdicción de la ciudad de Montería, donde manifiesta con palabras groseras a los compañeros y se dirige hacia el lugar donde pernoctaba y descansaba y saca su fusil M 16 de serie 10183366, de dotación policial y manifestando que iba a matar a los compañeros que le habían ocasionado daños en sus cosas materiales y donde sale corriendo por fuerza de las instalaciones con el fusil M 16 y persiguiendo a los compañeros de trabajo que se encontraban descansando y realizando algunos disparos con el fusil de dotación por los alrededores de la base de patrulla, de igual forma se deja constancia la actitud angustiosa de los habitantes del sector, los cuales presenciaron los sucesos acontecidos en la base de patrulla, es de anotar que durante lo sucedido el señor Yanes Pérez apunta con su arma de dotación al señor patrullero Torres Zarzuk Yasir… amenazándolo de muerte si no le manifestaba quién era el responsable de los daños materiales que le habían cometido, en el instante se acerca el señor intendente Rodríguez Rodríguez comandante de escuadra aconsejándolo y de igual forma lo desarma despojándolo de su arma de dotación (…) |
En la misma fecha, el patrullero Yair Torres Zakzuk presentó informe de novedad ante el comandante de Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo, dentro del cual se señaló:7
Me permito informar a mi teniente, la situación presentada el día de hoy 4 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 10:30 horas, con el señor patrullero Yanes Pérez Iván Antonio … Quien de manera inadecuada tomó su arma de dotación… Cuando me encontraba departiendo en la parte trasera de las instalaciones de la base de patrulla Emcar 62-3 Decor, ubicada en el corregimiento de Leticia jurisdicción de Montería, con mis compañeros de trabajo, el señor intendente Durán López Harold Wilson, el señor intendente Rodríguez Rodríguez Julio, patrullero Fernández González Freddy, patrullero Daza Riaño Fabian, patrullero Cuadros Richard, patrullero Rivera Villamil William, patrullero Bonilla Quiñones Mauricio, quienes al ver la actitud del policial salimos corriendo preservando nuestra integridad física, ya que montó su fusil y manifestó que nos mataría a todos, el señor patrullero sale corriendo detrás de todos yo me quedé solo en el patio acorralado de una de las casas del corregimiento esconderme, me apunta con su arma de dotación y me dispara en varias ocasiones, amenazándome de muerte si no le decía quién era el responsable del daño de su hamaca, yo corrí despavorido en una de esas me caí y en ese momento me alcanza, a mitad de la calle, se coloca de frente apuntándome decidido a matarme si no le decía quién era el culpable de su aparentemente daño a su hamaca, de inmediato el señor intendente Rodríguez se le acerca y quitándole su arma de votación y entrando en razón aconsejándole que se calmara. Es de anotar mi teniente que el patrullero atentó contra mi vida y de mis compañeros y comunidad en general, desconociendo los motivos de su agresividad personal en contra mía.
El 5 de junio de 2016, el intendente Manuel Babilonia Martínez, policía de Control de Turno rindió un informe de novedad ante el comandante del departamento de Policía de Córdoba, dentro del cual señaló:8
Respetuosamente me dirijo a mi coronel, con el fin de informarle la novedad presentada el día 4 de junio de 2016 siendo las 14:30 horas, la central de radio me informa que aproximadamente a las 10:30 horas el señor patrullero Iván Antonio Yanes Pérez… Integrante de la primera sección del Emcar 62 tomó el arma de dotación oficial y había atentado contra la integridad de los policiales que se encontraban en la patrulla, encontrando al señor patrullero en las instalaciones del área de sanidad donde ya el señor su intendente Jhon moreno psicólogo de sanidad y la médico de turno González Ibáñez, quienes le brindaron la atención especializada y fue recluido en la sede de la clínica la mano de Dios (…).
Con dicho informe se allegó copia de la historia clínica del señor Iván Antonio Yanes Pérez en la Fundación La Mano de Dios, dentro de la cual se sostuvo:9
| Fecha | Notas |
| 4-06-2016 | Ingresa paciente masculino de 28 años de edad a la fundación la mano de Dios con diagnóstico trastorno de estrés postraumático más trastorno depresivo, ingresa en compañía de familiar, es valorado por el médico de |
| turno se observa paciente consciente, un poco orientado, con lenguaje claro, con mirada deprimida, intranquilo, acata órdenes, poco sociable | |
| 5-06-2016 | Paciente consciente un poco orientado con gestos de disgusto, mirada triste, un poco aislado, callado, pensativo, intranquilo, con lenguaje claro y coherente, afebril, ansioso, estable sin problemas. |
El 5 de noviembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió tramitar la investigación disciplinaria a través de procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Iván Antonio Yanes Pérez, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:10
Del cargo único.
Dentro de la presente investigación observamos que el señor patrullero… Por ser sujeto disciplinario al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, presuntamente incurrió en la vulneración a los postulados de la ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica.
(…)
En tal sentido encontramos que a partir de la aparentemente conducta de la que disciplinado, se edifica la proposición jurídica manipular imprudentemente las armas de fuego. Dicha falta presuntamente se materialice cuando el señor patrullero Iván Antonio encontrándose en servicio activo como integrante de la tercera sección de la escuadrón móvil de carabineros y antiterrorismo N.º 62 Decor, para la mañana del 6 de junio de 2016, al parecer tomó su arma de fuego de dotación oficial tipo fusil modelo M 16 A-4, al parecer enojado y molesto salió en búsqueda de la persona que le había hecho daño a su hamaca y en dicha búsqueda apuntaba con su arma de fuego a todo policial que se encontraba en su camino llegando hasta el lugar donde se encontraban reunidos los señores intendente Durán López Harol Wilson, intendente Rodríguez Rodríguez Julio, patrullero Fernández González Freddy, patrullero Daza William, patrullero Bonilla Quiñones Mauricio Y el señor patrullero bastos Pavón Wilmar quien se encontraba de servicio de turno de seguridad de las instalaciones, apuntando y haciendo varios disparos, los policiales quienes al ver la actitud del patrullero aquí disciplinado al parecer salieron corriendo tratando de preservar su integridad física, quedando solo en el lugar el señor patrullero Torres Zakzuk Yair que sale corriendo por la calle del corregimiento y detrás el señor patrullero Yanes Pérez quien le da alcance y le apunta con su arma de dotación y le dispara en varias ocasiones, amenazándolo de muerte si no le decía quién era el responsable del daño de la hamaca, en dicho acto interviene el señor intendente Rodríguez Rodríguez quien se acerque al patrullero y le quita el arma de fuego y trata de calmarlo.
(…)
Forma de culpabilidad (…)
… Para el caso del señor patrullero… Su acto actuar se dio presuntamente a título de dolo, en el entendido que el dolo incluyó únicamente el conocer y el querer la
realización de la situación objetiva descrita por el tipo de injusto y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica.
En el caso se presume que el señor patrullero era consciente y tenía pleno conocimiento que su actuar en el ejercicio de sus funciones como integrante de la tercera sección del escuadrón móvil de carabineros y antiterrorismo no era el más adecuado y correcto presuntamente al actuar esta mañana del 4 de junio de 2016, cuando al parecer opta por agarrar con su mano su arma de fuego de dotación para el servicio tipo fusil… Y con este elemento presuntamente procede a voluntad propia a apuntar, amenazar y disparar a los policiales integrantes de la tercera sección…que se encontraban en la base de la patrulla (…).
El 21 de noviembre de 2016, en audiencia pública, el patrullero Jorge Yair Torres Zakzuk presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:11
Preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad de juramento que tiempo llevaba usted laborando con el patrullero Yanes Pérez Iván Antonio al igual dirás y durante ese tiempo usted tuvo alguna clase de altercado o disputa con este policial, explique. Contestó. Yo llevaba laborando con el patrullero de 15 a 20 días en una comisión, no nunca tuve ningún altercado con él solamente el trato de trabajo con este muchacho y en ningún momento tuvimos intercambio o disputa. Preguntado. Diga el despacho o la gravedad de juramento si usted logra observar o escuchar cuantos disparos realizó con el fusil el señor patrullero esa mañana del 4 de junio de 2016. Contexto. Yo escuché de cinco a 10 disparos aproximadamente. Preguntado. Usted en su informe policial de novedad en la parte final señala, es de notar mi teniente que el patrullero atentó contra mi vida y de mis compañeros y la comunidad en general, conforme lo antes narrado por este despacho explique usted porque aduce usted que el patrullero atentó contra su vida, la de sus compañeros y la comunidad. Contestó. Referente a mí a lo personal fue porque quedé acorralado en una casa y él tomó como a lo personal como conmigo, como que ve acorralado e indefenso él me disparó y me amenazó con el fusil diciéndome que si no le decía quién era quien le había hecho eso en ese momento yo desconocía de qué me preguntaba y me decía que si no le decía me mataba al desconocer yo su pregunta yo le contesté que no sabía de lo que me estaba preguntando, referente a los compañeros mi sargento él toma su arma de dotación diciendo que nos va a matar a todos, todos mis compañeros inclusive salimos corriendo, referente a la comunidad había en ese momento un menor de edad y lavando una moto el niño salió corriendo y no volvió sino hasta en la tarde, inclusive hasta allá llegó el presidente de la acción comunal preguntando qué había pasado y manifestando que la comunidad se encontraba con temor ya que varias personas notaron el hecho que iba pasando… En este estado de la diligencia se le concede la palabra al abogado defensor del disciplinado… Preguntado. Diga el despacho el estado anímico que pudo observar usted en el patrullero Yanes Pérez Iván Antonio al momento en que aparentemente sale corriendo detrás de todos y se queda solo con usted y le apunta con su arma. Contestó. Lo noté bastante alterado decidido a matarme.
En esa misma diligencia, el intendente Harold Wilson Durán López rindió su declaración, dentro de la cual indicó:12
(…) ese día de los hechos se presentó en horas de la mañana el señor patrullero Yanes Pérez Iván Antonio a la base de patrulla la cual teníamos ubicada en el corregimiento de Leticia jurisdicción de Montería, se me presentó a mí y luego se le presentó a su jefe directo el intendente Rodríguez quien se encontraba en la parte interna de la base ya que yo estaba en la parte de afuera de las mismas, una vez el patrullero se trasladó al sitio donde dormía y al revisar sus elementos encontró que de manera violenta le habían roto su hamaca, posteriormente el patrullero se le acercó nuevamente al intendente Rodríguez manifestándole la novedad ocurrida con su hamaca, solicitándole respetuosamente que por favor formara al personal para verificar o constatar quien había hecho eso, el señor intendente le dijo que iba informar al personal y que iba a constatar la novedad, estando yo en la parte de afuera escuché cuando el patrullero le dijo al intendente Rodríguez que por favor le solucionar ese problema ya que él no tenía ningún problema con ningún policial de esa sección, que no entendía porque le habían hecho esas cosas, una vez se quedaron en silencio o tratando de buscar el culpable o constatar esa novedad mencionada y escuché cuando el patrullero salió corriendo a coger su arma de dotación y estando yo en la parte de afuera vi como los compañeros salían de la base a proteger su integridad física los cuales manifestaban que el patrullero se encontraba en alto grado de excitación rabia, igualmente al ver yo a los patrulleros correr igualmente yo salí corriendo a buscar refugio, fue cuando escuché los disparos que supuestamente los había hecho el patrullero Yanes Pérez Iván Antonio de allí no tengo más conocimiento de lo sucedido… Posteriormente volvió la base una vez el patrullero de forma voluntaria le hizo entrega de su arma de dotación al señor intendente Rodríguez allí procedimos a calmarlo a tratar de hacerlo entrar en razón, el cual él nos manifestaba que él en ningún momento pretendía causarle daño a ninguno de los compañeros que simplemente lo hizo por los problemas familiares que tenía y porque no entendía porque sus compañeros hacían eso con él porque él no se metía con nadie ni le causaba problemas a nadie (…) preguntado. Diga el despacho o la gravedad del juramento si en la casa o instalaciones en que éste se estaba quedando pernoctar el personal policial de la tercera sección del Emcar N.º 62 ésa mañana del 4 de junio de 2016 había o no contigua, pegada o vecina alguna residencia o vivienda de ciudadanos residentes en el corregimiento de Leticia, en caso de afirmativa su respuesta dirá su experiencia policial de más de 15 años en institución policial si con el supuesto acto del señor patrullero se pudo haber puesto o no en riesgo la integridad o vida de los residentes en dicha vivienda y de los policiales del Emcar que estaba en su momento presente cuando este accionó disparando su arma de fuego fusil. Contestó. Cerca de la base de patrulla si se encuentra una residencias donde moran personas, con respecto a que se puso en riesgo de esos moradores en el momento de los hechos al escuchar que el patrullero cargado llevaba cartucho a la recámara de su fusil procedimos a correr a salvaguardar nuestra integridad cosa que no me di cuenta para qué dirección objetivo él realizó los disparos igualmente teniendo en cuenta de que en ese momento no se encontraba en civiles transitando por el sector sólo había personal policial (…) preguntado. Diga el despacho o la gravedad de si usted como cuadro de mando pudo o no verificar y establecer que Policía causó daño a la marca del patrullero, en caso afirmativo qué
medidas se tomaron del caso. Contestó. No pudimos establecer quién fue el director responsable de los que le causaron daño a la hamaca el patrullero ya que se le hizo varias veces la pregunta al personal y todos manifestaron que no vieron nada. Preguntado. Diga el despacho o la gravedad del juramento que tiempo llevaba usted laborando en el Emcar 62 Decor al igual con el señor patrullero Iván Antonio, asimismo dirá cómo era el comportamiento de este señor patrullero el tiempo que laboró con usted. Contestó. Llevaba laborando de 10 a 15 días con ese Emcar ya que no pertenezco al mismo y con la actitud del patrullero el poquito tiempo que tuve y la percepción que tuve es que era una persona quieta, no era una persona agresiva, no confrontaba con nadie.
El 10 de enero de 2017, en audiencia pública, el patrullero William Ricardo Rivera Villamil rindió su declaración, dentro de la cual indicó:13
(…) preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad de juramento que tiempo llevaba el señor patrullero Iván Antonio laborando en la tercera sección del Emcar Decor 62, asimismo dirá cómo era el comportamiento de este señor patrullero el tiempo que laboró bajo su mando, si durante ese tiempo usted o algún otro policía tuvo alguna clase de altercado disputa con este policial. Contestó. Yo pertenezco al Emcar 62-2 y la novedad fue en el 62-3, porque cuando yo salía vacaciones en abril y cuando regresé me agregaron a la sección 62-tres el patrullero Iván Antonio es de la 62-1 y lo agregaron a la 62-tres, la verdad yo demoré dos semanas trabajando con él, el tiempo que trabajé con él no note comportamiento extraño, tampoco que tuviera altercado con ningún compañero de la sección.
En la misma fecha, el intendente Luis Dayan Mendoza Torres presentó su declaración, dentro de la cual adujo:14
(…) preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad de juramento que tiempo llevaba el señor patrullero Iván Antonio laborando en la tercera sección del Emcar Decor 62, asimismo dirá cómo era el comportamiento de este señor patrullero el tiempo que laboró bajo su mando, si durante ese tiempo usted o algún otro policía tuvo alguna clase de altercado disputa con este policial. Contestó. Desconozco el tipo exacto pero nomás de tres meses si acaso un mes creo, no hubo altercado y fue un comportamiento respetuoso y cumpliendo lo que se le ordenaba.
El 10 de enero de 2017, el patrullero Richard Andrés Cuadro Sibaja rindió su declaración, dentro de la cual señaló:15
(…) preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad de juramento que tiempo llevaba el señor patrullero Iván Antonio laborando en la tercera sección del Emcar Decor 62,
13 Folio 109 y 110-
14 Folios 111 y 112.
15 Folios 113 y 114.
asimismo dirá cómo era el comportamiento de este señor patrullero el tiempo que laboró bajo su mando, si durante ese tiempo usted o algún otro policía tuvo alguna clase de altercado disputa con este policial. Contestó. Llevaba laborando dos años en el Emcar, que recuerde cuánto tiempo no me acuerdo, pero fue poco, y nunca tuve algún altercado con ningún compañero. Preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad del juramento si usted logra observar o escuchar cuantos disparos realizó con el fusil M 16 el patrullero Iván Antonio esa mañana del 4 de junio de 2016. Contestó. Yo creo que alrededor de cuatro o cinco disparos.
En la misma fecha, el patrullero Fabián Daza Riaño presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:16
(…) preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad de juramento que tiempo llevaba el señor patrullero Iván Antonio laborando en la tercera sección del Emcar Decor 62, asimismo dirá cómo era el comportamiento de este señor patrullero el tiempo que laboró bajo su mando, si durante ese tiempo usted o algún otro policía tuvo alguna clase de altercado disputa con este policial. Contestó. Creo que llevaba laborando 11 meses aproximadamente, cuando yo llegué de un curso de tirado nos juntaron a varios en la misma sección el patrullero era de la primera sección, yo laboré con el aproximadamente un mes de conocerlo y el tiempo que llevaba Laborando no tuvo ningún altercado con algún compañero. Preguntado. Diga el despacho o la gravedad juramento si usted logra observar o escuchar cuantos disparos realizó con el fusil M 16 el patrullero Iván Antonio esa mañana del 4 de junio de 2016. Contestó. Escuché eran alrededor de unos cinco o seis disparos, con el susto no me quedaba fácil contarlos. Preguntado. Diga el despacho bajo la gravedad de juramento si en los hechos antes narrados por usted logró o no escuchar y observar que el patrullero amenazarla de muerte algún otro policial utilizando el fusible dotación que tenía al parecer en ese momento en sus manos. Contestó. Yo escuché que decía que iba matar al compañero Torres y mis compañeros le decían que por favor se calmara.
El 2 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Córdoba le informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno que no era dable suministrarle la historia clínica porque era de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999.17
El 7 de marzo de 2017, el patrullero Iván Antonio Yanes Pérez rindió su versión libre, dentro de la cual adujo:18
16 Folios 114 y 115.
17 Folio 122.
18 Folios 127 a 130.
En el año 2012 llegué a trabajar al departamento de policía Caquetá, como integrante de los escuadrones móviles de carabineros, lugar donde pude vivencias diferentes atentados de la guerrilla de las FARC en contra de nosotros, uno de esos ataques me afectó psicológicamente ya que pude sentir de cerca las detonaciones de artefactos explosivos y ataque con ametralladoras y fusibles en contra de todos los policiales que para el mes de abril de 2012 nos encontrábamos en el corregimiento de Rionegro del municipio Puerto Rico, Caquetá; desde ese momento no puedo conciliar el sueño ya que me despierto varias veces en las noches, escucho sonidos fuertes y me pongo nervioso y alterado; yo era una persona normal con referencia mi comportamiento psicológico, es de anotar que nunca tuve un apoyo psiquiátrico por parte de la policía teniendo en cuenta que fui yo quien directamente presenció todos estos momentos angustiosos que afectaron mi vida diaria, mi salud emocional y mi entorno familiar.
Teniendo en cuenta el estado psicológico que estaba pasando, decidí pedir traslado para los escuadrones móviles de carabineros de Córdoba y para el mes de octubre de 2015 finalmente pude salir traslado para seguir trabajando en los Emcar del departamento de Policía Córdoba, para estar más cerca de mi familia, a fin de que me ayudaron a superar ese trauma por el cual había pasado.
Llegue a trabajar como integrante de la segunda sección del Emcar 62 del departamento de policía de Córdoba y por motivos de salud no pude acompañar a mi sección antes mencionada a una fase de radicación manual, por lo que me agregaron una sección diferente a la mía en donde se encontraba como comandante de la sección el señor intendente Luis Dayan Mendoza Torres, desde mi llegada a esa nueva sección me fui sintiendo más y más afectado psicológicamente ya que los integrantes de ese grupo me tenían apartado y marginado; en una ocasión veníamos de un servicio de la cárcel de tierra alta, yo venía con mis ojos cerrados por el cansancio que traía y me lanzar un objeto en mi cabeza que me causó mucho dolor de cabeza y todos los que iban en el camino se burlaban de lo que me había hecho a pesar de ver mi inconformismo; en ocasiones me dejaban sin alimentación como ocurrió el día 3 de junio de 2016 en un servicio presidencial que me tocó todo el día, el cual me dejaron sin comer nada toda la mañana y como a la 1:30 de la tarde fue que me dieron los alimentos, sin embargo todos los policiales de esa sección que estaban conmigo desayunaron a las siete de la mañana y el patrullero Pertuz quien tenía mi desayuno no me lo entregó a tiempo, desconociendo yo los motivos de esa actitud hacia mí; ese mismo día me tocó quedarme en Montería ya que tenía que realizar unas diligencias de sanidad, al día siguiente llegue aproximadamente a las nueve de la mañana a la base de patrulla ubicada en el corregimiento de Leticia, en donde nos encontrábamos pernoctando, llegué a la base y me dirigí al lugar donde tenía mis implementos de dotación oficial, entre ellos mi hamaca en la cual dormía diariamente, al buscar mis cosas pude notar que me habían robado mis elementos como: reata, arnés, cantimplora haz, Porta proveedores, útiles de aseo y también observé que me habían dañado mi hamaca, le habían hecho un hueco con un objeto cortante y la dejaron totalmente inservible; en ese mismo momento sentí un dolor bien grande y me puse muy triste, porque no entendía porque mis compañeros de trabajo tenían tanta maldad y me fui llorando donde el señor intendente Rodríguez Rodríguez a quien le manifesté lo que me habían hecho y le pedí el favor que informara el personal para que les preguntara quienes habían sido los que me robaron y dañaron mis cosas, a lo cual el intendente manifestó que tenía que esperar que llegara de Montería el intendente Mendoza Torres Luis Dayan, para poder formar el personal; al ver que no tuve apoyo de nadie me dio mucha ira y entre en una crisis muy fuerte que aún no sé porque actuó de esa forma, pues lloraba mucho al ver la actitud
delincuencial y vandálica de mis compañeros que se hacen llamar policías y con la rabia que tenía cogí mi fusil de dotación y realicé unos disparos al suelo para desahogarme de toda la impotencia y rabia que tenía, los disparos nunca fueron dirigidos a ninguno de los policiales y menos en contra de la comunidad, yo no sabía qué hacía, ni porque lo hacía, lo hice porque fue lo primero que se me vino a la cabeza, de inmediato me agarraron y el señor intendente Rodríguez Rodríguez me quitó el fusil; después de eso me encerraron en la casa donde nos estamos quedando y me quitaron mis cosas entre esas mi celular y no me dejaron comunicarme con mi familia y tampoco me dejaron comunicarme con algún mando policial en Montería, para que se enteraran de todo el daño que me habían causado, cuando me encontraba encerrado, uno de los compañeros del cual no recuerdo el nombre me prestó su celular y le coloqué mi simcard y llamé al primer contacto que me apareció que fue el número de mi tío Santo Domingo Pérez y le comenté lo que me estaban haciendo, que me tenían encerrado y que se comunicara con mi esposa Yuri y Johanna para que ella me ayudara, al rato recibí la llamada de mi esposa quien le manifestó lo que estaba sucediendo y le dije que fuera inmediatamente al comando de policía de Montería y comentar allá lo que estaba sucediendo conmigo en el corregimiento de Leticia (…) me bajaron me metieron a la oficina en donde también entró el señor subteniente Eliezer Robles quien me empezó a interrogar que le comentara que había pasado conmigo en dicha sección en la cual estaba trabajando, le comenté todo lo que me habían hecho y de inmediato el señor subteniente Eliezer Robles me puso a firmar el libro de permiso y me sacó con 10 días de descanso, me entregó mi familia y les entregó mi celular, en ese momento yo me encontraba muy mal y mi familia al ver mi estado decidió llevarme a sanidad… me atendieron inmediatamente por medicina general y posteriormente el psicólogo, de inmediato procedieron a internarme en la fundación la mano de Dios… En donde duré un mes internado y nunca tuve una visita por parte de la policía y en donde me diagnosticaron estrés postraumático y episodio depresivo por parte de la psiquiatra María Salomé de los Reyes, quien aún me atienden mis controles psiquiátricos.
Con lo anterior, se allegaron los siguientes documentos:
Historia clínica de 4 de junio de 2016, emitida por la Dirección de Sanidad de Montería, dentro de la cual se señaló:19
Paciente de 28 años caracterizado por llanto fácil, tristeza, pérdida de interés por actividades cotidianas, inapetencia, insomnio de varios meses devolución. Refiere que hace tres años mientras laboraba se presentó un evento violento donde falleció una familia completa incluido niños, compañeros policías heridos y aparte de esto tiene dificultad para la conciliación del sueño, se despierta frecuentemente, con taquicardia y sensación de miedo, siente maltrato actualmente de sus compañeros le realizan comentarios negativos, le destruyen sus objetos personales y le refiere ideas de destrucción a otras personas por lo que él considera que son personas degeneradas que hoy le provocó matarlos a todos, pertenece a Emcar manipulando armas, duerme en hamaca, permanecen cerrados muy poco ve a sus familiares. (…) descripción. Posible estrés postraumático, evento depresivo (…)
Oficio S-2016/Cosec-Emcar 29 de 26 de agosto de 2016, suscrito por el patrullero Iván Antonio Yanes Pérez ante el director de Carabineros y Seguridad Rural, en el cual señaló:20
(…) permito solicitar a mi general, estudié la posibilidad de autorizar mi desvinculación hacia la metropolitana de Montería, departamento de policía Córdoba o departamento de policía Sucre, por la razón que a continuación expongo, así: en el transcurso del tiempo que he laborado en los escuadrones he adquirido problemas que han afectado mi salud mental, en junio del año 2012 presencia un intento de toma guerrillera en la cual hubieron (sic) compañeros heridos y una familia civil muerta, ocasión que afectó mi comportamiento y mi relación como padre de familia y compañero de trabajo, al presentar síntomas de estrés, que no me permiten conciliar el sueño ni mantener una relación armónica en mi familia y en mi trabajo, estado mental que he obtenido en los escuadrones móviles de carabineros, por eso me encuentro en tratamiento psiquiátrico y me gustaría volver a ser una persona normal en mi entorno laboral y familiar, es por eso que las unidades que solicitado me brindan una oportunidad para estar más cerca de mi familia y con una mejor estabilidad, la cual es casi imposible poder tenerla estando en los escuadrones.
Incapacidad médica por el término de 90 días, emitida el 2 de septiembre de 2016, por la psiquiatra de la Fundación la Mano de Dios. «diagnóstico. Principal. Trastorno de estrés postraumático. Adicional. Episodio depresivo moderado».21
El 13 de marzo de 2017, en audiencia pública, la señora Yuri Johana Tabares Ruiz presentó su declaración, dentro de la cual indicó:22
Preguntado. Diga al despacho si el señor Iván Antonio ha tenido tratamiento psicológico o psiquiátrico por hechos anteriores al ocurrido el día 4 de junio de 2016, que usted antes acabo de leer en los informes de Policía que el Despacho le puso de presente. Contestó. Tratamiento psicológico no, pero si como esposa me dado cuenta que desde que hubo una vez un atentado en Caquetá en el 2012, que a él lo afectó mucho desde allí me he dado cuenta que él no es una persona tranquila, es una persona irritable, es una persona que lo asustan los ruidos fuertes y el me comentó que hubieron (sic) familias que murieron yo para esa fecha estaba en embarazo, que hubieron (sic) niños destruidos, que aún bebé sólo le quedó una piernita, la mamá del bebé quedó totalmente destruida quedó sólo de la cintura para arriba y el esposo quedó vivo con las extremidades inferiores destruidas pero el señor estaba vivo, ellos ese día salieron todos de esa casa donde le hicieron el atentado entre las cosas que le tocó hacer a él fue sacar a las personas heridas y posteriormente el esposo de la
20 Folios 149.
21 Folio 141.
muchacha murió, desde ese día es que me dado cuenta que mi esposo no ha sido la misma persona de antes, cuando regresó a casa llegaba dormía y se levantaba en la noche, cuando había ruidos fuertes o había truenos se levantaba como una persona toda aturdida, eso es todo lo que le viene pasando al patrullero eso es lo que he venido percibiendo de él como persona. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al disciplinado o su abogado defensor… Preguntado. Diga el despacho si tiene conocimiento como era la relaciones laborales entre sus compañeros permanente el patrullero Iván Antonio y el resto de compañeros integrantes de la tercera sección del Emcar 62. Contestó. En varias ocasiones hablando con Iván él me manifestó cierta cosita que yo no sé porque le venían pasando, me contó una vez que iban a prestar un servicio que creo que era para tierra Alta y cuando venía de regreso él iba a recostado con los ojos cerrados en el carro o camión y me dijo que aquí aburrido y me tiraron algo en la cabeza y me duele la cabeza yo venía tratando de dormir, yo le pregunté que si sabía quién había sido y él me dijo que no que había preguntado a los compañeros y esto se echaron fue a reír, y otra ocasión que eso fue unos días antes de este problema él estaba haciendo un servicio en el aeropuerto acá en Montería en la mañana que hablé con él le pregunté si había desayunado lo llamé a eso de las ocho de la mañana, él me dijo que no, que ya le iban a llevar el desayuno que si no que me dijera que yo organizaba algo en la casa y se lo llevaba, luego él me llamó me imagino que después que habló con el sargento y me dijo que el sargento le había dicho que ella lo del desayuno lo habían enviado y los estaban repartiendo ese día Iván no desayunó nunca le llegó el desayuno, como a la 1:30 de la tarde hablé nuevamente con él y me dijo que le habían llevado una gaseosa y un pan y sus compañeros ya habían desayunado, eso fue lo que pasó ese día en el servicio.
En la misma diligencia, el subintendente Jhon Javier Moreno Gómez rindió su declaración, dentro de la cual adujo:23
Preguntado. Usted como psicólogo que atendió el día 4 de junio de 2016 el señor patrullero Iván Antonio relata el formato de referencia de autorización sistema de referencia y contra referencia que el paciente indica eventos postraumáticos por toma guerrillera en Caquetá. Conforme a ello diga bajo la gravedad de juramento si usted como psicólogo confrontó esta información con los antecedentes o historia médica del paciente que le relevar ese tipo de evento postraumático o si por el contrario verificó que no existe evidencia de ello. Contestó. El posible diagnóstico se realiza con impresión diagnóstica por información de entrevista profesional suministrada por el señor Iván Antonio quien en esos momentos fungía como muy paciente, el formato al que hacemos referencia es el utilizado por la dirección de sanidad para las revisiones al médico especialista el cual fue utilizado para mí para remisión a psiquiatría siendo este especialista el encargado de la valoración diagnóstica y tratamiento a realizársele al paciente. Preguntado. Teniendo en cuenta el formato en cita del que hemos venido hablando diga el despacho si lo consignado en la Amnésis surge de lo manifestado por el paciente o de la valoración que usted hace. Contestó. Lo escrito por mí en la anamnesis es fiel palabra del paciente, es lo que me dice el paciente. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al abogado defensor del disciplinado… Preguntado. Se tiene dentro del proceso que el patrullero Iván
Antonio para el mes de abril del año 2012 fue objeto de atentado terrorista por parte de la guerrilla de las FARC en el que este grupo al margen de la ley hizo uso de artefactos explosivos (cilindros bomba); de igual forma el patrullero Iván presenció el asesinato de una familia conformada por el padre, la madre y un menor de edad, este último quien fue destrozado por las detonaciones así como también su madre quien perdió la mitad de su cuerpo y finalmente el padre quien sufrió lesiones o mutilaciones de las extremidades inferiores falleciendo finalmente; diga el despacho teniendo en cuenta lo anteriormente relatado si una persona al presenciar estos hechos puede resultar posteriormente afectado en su salud mental y psicológica. Contestó. Sí… Preguntado. Se tiene dentro del proceso que el patrullero Iván diagnosticado por la psiquiatra legista de la fundación la mano de Dios, que padece trastorno de estrés postraumático adicionado episodio depresivo moderado, siendo estos conceptos coincidentes con la apreciación que emitió usted para la fecha 4 de junio de 2016; diga Despacho según su conocimiento en qué consiste este diagnóstico. Contestó. El diagnóstico estrés postraumático es declarado bajo el manual diagnóstico de ese mes con una sintomatología asociada a la depresión después de haber vivido un evento traumático, el trastorno depresivo identificado en este mismo anual se genera por manifestaciones o síntomas específicos que muestra el paciente tales como tristeza, llanto fácil, insomnio, aislamiento. Preguntado. Diga el despacho según su conocimiento en el área de la psicología, si una persona que presenta los diagnósticos antes referenciados puede sufrir o presentar algún grado de enajenación mental o psicológica que le impida tener conciencia de lo que está realizando. Contestó. La salud mental muestra en sus trastornos una característica particular para cada individuo el cual adquiere, afronta y desarrolla el trastorno o la construcción de su personalidad, en este orden para la pregunta del doctor los trastornos mencionados podrían presentar enajenación de acuerdo a los esquemas mentales de cada paciente.
El 15 de marzo de 2017, la señora María Salomé de los Reyes Villadiego rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:24
(…) éste es un comité técnico científico este comité técnico científico se hace solamente para los medicamentos que no están dentro del pos, la risperidona es un medicamento anti psicótico y también es sedante se utiliza para esquizofrenia, para agresividad, para alteración del sueño, para trastornos depresivos severos y este medicamento porque él tiene un trastorno de estrés postraumático y tiene una depresión, por eso se le prescribe la risperidona por el diagnóstico y por la presencia de síntomas, ya creo que tiene rato de tenerlo, en este documento si obra mi firma y mi letra. Preguntado. Diga el despacho si de acuerdo al diagnóstico hecho al señor patrullero Iván Antonio después del episodio que originó esta investigación disciplinaria fue tratado por los eventos ocurridos ese mismo día o si por el contrario el funcionario venía en tratamiento por comportamientos anteriores a la fecha de los hechos materia investigación. Contestó. Exactamente el tiempo exacto no sé pero él lleva tres o cuatro citas conmigo y en la penúltima llegó por estrés laboral, por una depresión mayor, como si hubiera un evento de reaparición de agresividad y manifestó lo del estrés laboral. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al abogado defensor del disciplinado… Preguntado. Está determinado dentro del
expediente disciplinario a través de documentos que hacen parte de la historia clínica del patrullero Iván Antonio que para la fecha del 6 de junio de 2016 presentaba un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático Y episodio depresivo moderado. Explíquenos desde su conocimiento y experiencia en la rama de la psiquiatría en qué consiste este diagnóstico. Contestó. El trastorno de estrés postraumático este trastorno consiste en un episodio desencadenado por un evento traumático y consiste en Flashback quiere decir imágenes que se le aparece en la actualidad pero de un evento traumático anterior puede ser depresivo, psicótico o mixto, por ejemplo puede ir por la calle y escuchar el estallido de una llanta y puede asociarlo con el sonido de un explosivo, este trastorno puede desencadenar un trastorno depresivo que es lo que presenta el paciente, él es agresivo, depresivo y pérdida del control de los impulsos, en cuanto episodio depresivo consiste en llanto, ideas de minusvalía o tristeza, anhedonia o desmotivación es la incapacidad de sentir placer por las cosas que normalmente siente placer. Preguntado. Se tiene dentro del proceso que el patrullero Iván Antonio para el mes de abril 2012 fue objeto de atentado terrorista por parte de la guerrilla de las FARC en el que este grupo al margen de la ley hizo uso de artefactos explosivos… Diga el despacho y teniendo en cuenta lo anteriormente relatado si una persona al presenciar estos hechos puede resultar posteriormente afectado en su salud mental y psicológica. Contestó. Sí. Preguntado. Diga el despacho según su conocimiento en el área de la psiquiatría, si una persona que presenta los diagnósticos antes referenciados puede sufrir o presentar algún grado de enajenación mental transitoria o psicológica que le impida tener conciencia de lo que está realizando. Contestó. De acuerdo al tipo de personalidad algunas personas demoran más en superar los traumas o los eventos traumáticos, en este caso se pueden presentar en el paciente una enajenación mental parcial, mientras es ayudado por el equipo interdisciplinario para superar este evento, el paciente presenta rasgos de trastorno de personalidad dependiente. Preguntado. Una persona que esté en este estado de trastorno mental del que hemos venido haciendo referencia mención es capaz de comprender lo que está haciendo en el momento. Contestó. Si es Eva sí, el paciente tiene un trastorno del control de los impulsos, se deja llevar por la ira y la agresividad, aunque posteriormente sienta culpa de lo que hizo.
El 24 de marzo de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Iván Antonio Yanes Pérez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años y 6 meses.25
Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2017, por la Inspección General, Inspección Delegada Región 6, que confirmó parcialmente la decisión inicial en cuanto a la falta imputada y modificó
el elemento de culpabilidad a culpa gravísima, razón por la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.26
El 15 de junio de 2017, por Resolución 02752, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.27
Pruebas allegadas judicialmente
Evolución médica de 11 de julio de 2017, de la Unidad de Salud Mental, dentro de la cual se señaló:28
Motivo de consulta: cita control por estrés postraumático
Enfermedad actual: paciente con antecedente de estrés postraumático desencadenado por una toma guerrillera hace aproximadamente cinco años en la actualidad toma medicamentos… Paciente con buena adherencia al tratamiento, refiere ira y motivada, re experimentación de los hechos traumáticos y pesadillas nocturnas, ira y motivada actualmente separado de la institución, policía nacional.
Antecedentes: trastorno por estrés postraumático. Diagnóstico: trastorno por estrés postraumático.
Memorial a través del cual el apoderado del señor Yanes Pérez solicitó tener como pruebas de segunda instancia, el informe pericial de capacidad de comprensión de
22 de marzo de 2019, proferido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Montería.
Informe Pericial de Capacidad de Comprensión N.º UBMNT-DSCORD-01353- 2019, emitido el 22 de marzo de 2019, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Montería dentro del examen realizado al señor Iván Antonio Yanes Pérez, en el cual se estableció:
Hechos:
26 Folios 224 a 251.
27 Folio 287.
28 Folio 339.
De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi teniente, la situación presentada en el día de hoy 4 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 10:30 horas, con el señor patrullero Iván Antonio Yanes Pérez quien de manera inadecuada tomó su arma de dotación cuando me encontraba departiendo en la parte trasera de las instalaciones de la base en Montería, con mis compañeros de trabajo quienes al ver la actitud del policial salimos corriendo preservando nuestra integridad física ya que montó su fusil y manifestó que nos mataría a todos, el patrullero sale detrás de todos, yo me quedo solo acorralado en una de las casas a esconderme, me apunto con su arma de votación y me dispara en varias ocasiones, amenazándome de muerte, si no le decía quién era el responsable del daño de su hamaca, yo salí despavorido, me caigo, me alcanza y me apunta en la frente si no le digo quién era el culpable, de inmediato el comandante escuadra se le acerca quitándole su arma de dotación y entrándolo en razón, aconsejándoles que se calmara.
(…)
Versión de los hechos del entrevistado:
Es que ese día yo llegué de la cita médica y no encontré mis elementos de aseo, yo preguntaba y nadie me decía, vi a unos compañeros riéndose, después vi mi hamaca rota, fui y pregunté quién me había hecho ese daño, nadie respondía, le pregunté a un sargento que estaba ahí, me dijo que no era mi sargento, cuando llegó mi sargento le mostré la hamaca rota, le pedía que me ayudara encontrar a quien me había hecho el daño, me dijo que no sabía, que me iba a dar otra hamaca, yo le decía que había venido trasladado buscando calma y paz, que no podía dormir, estaba sobresaltado, quería estar solo, que porque me hacían eso en mi tierra, que en el Caquetá estaba mejor, me trataban mal, parecía mosca en leche, me dejaban sin comida, me hacían manoteo, no sé por qué, creo que era porque quería estar solo, pasaba pensativo, yo me sobresaltaba y no podía dormir desde que fuimos atacados por la guerrilla y vi morir un muchacho allá en Caquetá, vi muertos a la esposa y al bebecito, desde ahí venía mal, no sé qué pasó, me dio rabia, no aguanté más, perdí el control, Tomé mi arma y disparé, no recuerdo cuántos disparos, creo que dos, dicen que cuatro, no recuerdo, gracias a Dios no maté a ninguno, me ha pasado de todo, ese día me encerraron, me quitaron el arma y yo la entregué no recuerdo, después me dieron 15 días de permiso, mi familia llegó donde estaba yo y me llevaron a sanidad y me hospitalizaron un mes en una clínica.
De su historia clínica y familiar informa:
(…) permaneció ocho años en esa institución. Fue patrullero. No fue herido en combate, pero si recibió ataque guerrillero, desde ahí está agresivo, receloso, no duerme, vive sobresaltado, se ha tornado agresivo con su esposa, estos síntomas han mejorado últimamente con los medicamentos. Ha estado dos veces hospitalizado, la primera vez posterior a los hechos investigados, quedó un mes interno luego de ser evaluado por psicólogo y psiquiatra. La segunda vez fue cuando lo retiraron del ejército, se deprimió, Experimentó mucha rabia y decepción.
(…) al padre lo mataron según refiere los paramilitares en tierra alta, Córdoba, familia desplazada de esa región, después de la muerte de su padre la familia se vino huyendo a sitio viejo, Córdoba. De ahí su madre se fue a trabajar a Bogotá, vivieron unos años en esa ciudad. La esposa es ama de casa. Manifiesta que la relación es buena, sin embargo han tenido conflictos por el mal genio y agresividad.
Interpretación de los resultados – análisis:
(…) de Hogar tradicional, estructura nuclear bien establecida, de origen campesino, clase socioeconómica trabajadora y escasos recursos económicos. Sin antecedentes previos a los hechos de comportamentales compatibles con transgresión o delincuencia… Por el contrario, adaptado a un medio rural en el que la isla miento, la pobre estimulación en lo social y la tradición familiar son características. Hay antecedentes de haber sido desplazado por la violencia de su ciudad de origen. Padre fue asesinado por un grupo al margen de la ley, su familia trasladada a sitio viejo, Córdoba y luego a Bogotá donde residen.
El examinado está retirado de las fuerzas militares y procesado por los delitos de ataque al interior. Disparó cuatro veces su arma en un episodio de extrema exaltación y rabia al darse cuenta que le habían dañado su hamaca, además hubo burla según refiere. El examinado afirma que perdió el control de sus actos, inducido por la rabia que sintió cuando vio su hamaca dañada y los compañeros riéndose (…) manifiesta que la mente se le nubló en ese momento, tenía mucha rabia. Tiene el antecedente de haber presenciado sufrido tres años antes un ataque violento por parte de un grupo armado, guerrilla, donde falleció una familia completa, incluidos niños, compañeros, policías heridos y a partir de eso refiere con dificultad para la conciliación del sueño, se despertaba y todavía persiste despertando se sobresaltado y con taquicardia, sensación de miedo: en la evaluación posterior a los hechos los médicos hacen referencia a que el paciente refirió haberse sentido maltratado por compañeros, le realizan comentarios negativos, destruyen sus objetos personales y refiere ideas de destrucción a otras personas, por lo que él considera personas degenerados, que hoy le provocó matarlos a todos, pertenece al Emcar Decor manipulando armas, duerme en hamaca, permanecen encerrados, muy poco ven a sus familiares.
De lo anterior se desprende que el evaluado venía presentando signos y síntomas de descompensación de su estado anímico, asociado a sus antecedentes de cuadro de trauma de gran magnitud donde estuvo en riesgo su vida, estrés postraumático, asesinato de su padre, desplazamiento forzado y el estrés inherente a la vida militar, que sumado a la agresión de los últimos días se produjo una reacción agresiva intensa casi automática.
Es en este momento que nos refiere la aparición de una emoción que impide el normal discurrir de los procesos de pensamiento y la reflexión.
Es en este momento que nos refiere la aparición de una emoción que impide el normal discurrir de los procesos de pensamiento y la reflexión, por el contrario, su psiquismo es reconocido por él mismo como el estar con mucha rabia e ira.
Esta descripción es compatible con la implementación de una conducta, cuál es la agresión, sin reflexión, dado que no fue oculta, ni hubo interferencia o conflicto, apareció de forma cruda, por ello fue una acción que mostró que fue un acto masivo, realiza una acción que no discrimina, fue masiva no mitigada.
Esto significa además que la motivación de esta conducta fue una emoción intensa, no racional, ya que fue súbita y contraria su patrón de personalidad inhibido, fue impulsiva contrario su patrón de personalidad pasiva. Este tipo de reacción corresponde a un acto conocido como un corto-circuito que implica que el estímulo (agravios) que toca una gran sensibilidad (le recuerda o le hace re experimentar los eventos traumáticos sufridos) no es sometido a la censura de la reflexión sino que pasa de forma inmediata al aparato motor que realizan las acciones, que aunque
correctos para manipular el arma no requieren o no dependen de instancias elevadas O en granadas con la corteza cerebral, sino que se integran en otras áreas del cerebro de forma automática y que son las que se aprestan a su funcionamiento (valga la redundancia) automático con los entrenamientos.
No hubo planeación ni una huida, que a su vez implica que la acción súbita impulsiva no fue objeto de crítica o reflexión por pensamiento. Pensamiento y críticas son funciones corticales que permiten el acceso a la conciencia. Sólo es después de la descarga agresiva que el aparato mental recobre la funcionalidad apareciendo la conciencia que evalúa como grave solo en ese momento las acciones.
Su reacción fue de una emoción tan intensa, ante una situación provocadora de ella de forma inmediata.
El evaluado venía demás con descompensación de su enfermedad, venía de pedir cita médica, venía sin dormir, estaba depresivo, inestable, vulnerable. Los síntomas depresivos alteraban el sano juicio, le impedían comprender y autorregular se bajó esa comprensión en forma adecuada. Se detecta en el acusado que esta reacción por lo ya anteriormente explicado, le anuló transitoriamente su capacidad de comprender la ilicitud y de autorregularse bajo esa comprensión, presentando un trastorno mental transitorio con base patológica, trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo moderado.
Conclusión: el evaluado de nombre Iván Antonio Yanes Pérez presentada en el momento de los hechos que se imputan, el cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo moderado.
Presentó en ese momento una reacción de una emoción tan intensa, ante una situación provocadora de ella, de forma inmediata. También presentaba síntomas depresivos moderados, que sumado a la reacción de emoción intensa le anuló transitoriamente la conciencia y la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de autorregularse bajo esa comprensión, presentando un trastorno mental transitorio con base patológica. Necesita continuar en tratamiento por psiquiatría en forma indefinida.
Caso concreto – Análisis de la Sala
Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado. Esta competencia ha de
estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos:
3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en
la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.29
Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Dijo la Sala:
«b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…)
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por
el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»30
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita.
Violación del derecho al debido proceso
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria31.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al
30 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 31 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»32.
Frente a lo anterior, el demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, se omitió adelantar la etapa de indagación preliminar; segundo, el procedimiento se llevó a cabo a través del procedimiento verbal cuando no estaban dado los requisitos para ello; y, tercero, se configuró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, la inimputabilidad.
De la indagación preliminar
En atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único33, la indagación preliminar tiene por objeto establecer la procedencia de la investigación disciplinaria,
32 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
33 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siendo el objetivo principal de dicha etapa, establecer la identidad de quien o quienes pueden estar involucrados en hechos irregulares.
Ahora bien, dicha etapa no es obligatoria surtirla, dado que el artículo dispone que, solamente, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. En tal sentido, la Corte Constitucional, señaló:34
La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso al no surtirse en este asunto la indagación preliminar, en tanto que el operador disciplinario, con las pruebas obrantes dentro del expediente, no tenía duda de quién podría estar involucrado en los hechos denunciados y por ello decidió omitir dicha etapa y citar a audiencia pública al señor Iván Antonio Yanes Pérez, en su condición de patrullero.
De la aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria
Respecto al procedimiento ordinario y verbal en materia disciplinaria, la doctrina ha manifestado, lo siguiente35:
Sobre el procedimiento ordinario en materia disciplinaria, cabe decir, en primer lugar, que las normas de la Ley 734 de 2002 no indican de manera concreta en qué casos procede. Esto es, si ante faltas gravísimas, graves o leves. De esa manera, contrario a lo que afirman algunos, no es categórica la indicación de que procede en todos los eventos, ello para ponerlo en relación con el proceso verbal.
34 C-430 de 1997.
35 Régimen disciplinario, 4ª Edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. Páginas: 125 y 209.
Se puede aseverar que en materia disciplinaria existen dos clases de procesos, el ordinario y el verbal, y que el ordinario parece estar previsto para todos los eventos, mientras el verbal solo para algunos de ellos. Miradas las cosas desde otra perspectiva, hay un listado de casos en donde, conforme al artículo 175 de la referida Ley 734, corresponde adelantar proceso verbal.
(…)
Puede reiterarse que no hay dificultad para decidir en qué momento se dispone adelantar el proceso verbal, en tanto no se presenta duda respecto de la calificación de las faltas por las cuales se puede seguir esa clase de procesos, pues ello es clara. Así, no hay incertidumbre en cuanto tiene que ver con faltas leves; siempre que se esté ante una de esa naturaleza, cabe surtir proceso verbal. La dificultad surge por razón de la distinción que debe hacerse respecto de las faltas, para decir cuáles son leves. Porque la ley no las clasifica sino que deja en manos del instructor tal valoración, dependiendo de varios factores.
La Ley 734 de 2002 en el artículo 175, en relación con la aplicación del procedimiento verbal, dispone:
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47,
48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta Ley.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (…)” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, manifestó:
De otro lado y, en estrecha relación con lo anterior, que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia.
(…)
Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas. Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal, pues de antemano – inciso tercero del artículo 175 citado– sabe que ante la existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal. Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria36.
En tal sentido, la Ley 734 de 2002 creó el procedimiento verbal con el fin de lograr mayor celeridad en los procesos disciplinarios e impedir que la sanción pierda su pertinencia y efectos reparadores37.
Este procedimiento está descrito en los artículos 177 a 180 ibidem y se inicia con la citación a audiencia al posible responsable para que rinda su versión sobre los hechos objeto de investigación, y aporte y solicite pruebas. Una vez concluidas las intervenciones se emite la decisión correspondiente, de manera verbal, que se entenderá notificada en estrados, siendo esta la oportunidad para interponer el recurso de apelación, que podrá ser sustentado verbalmente o por escrito dentro del término legal establecido.
36 C-242 de 2010.
37 En la sentencia C-1076 de 2002 se citan apartes de los antecedentes legislativos de la norma de la siguiente forma «En la época actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el daño acusado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el último libro del proyecto. Por esta razón, se creó un procedimiento verbal simplificado a la realización de una audiencia dentro de los dos días siguientes a la verificación de la situación de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor público sea sorprendido en flagrancia o confiese la autoría de una falta grave o gravísima.» (Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.).
Como se mencionó, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió los eventos en los cuales es viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, así: i) cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; ii) cuando exista confesión; iii) cuando la falta sea leve; iv) cuando se trate de alguna de las faltas descritas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48;
y v) en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia38.
En tal sentido, la finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. Así, como lo indicó la Corte Constitucional, es imprescindible que para que opere el procedimiento verbal en situaciones diferentes a las planteadas en los incisos 1.º y 2.º del artículo en mención, estén dadas las exigencias probatorias para que se pueda citar a audiencia, esto es, que esté objetivamente demostrada la falta; y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
En el sub examine, se observa que la Oficina de Control Disciplinario Interno, luego de que tuviera en su poder algunas pruebas documentales que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos, mediante Auto de 5 de noviembre de 2016, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal; citar a audiencia pública al señor Iván Antonio Yanes Pérez, y formularle pliego de cargos, en el que se señaló que, presuntamente, había incurrido en la comisión de la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas eran suficientes
38 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010.
para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria fuera llevada a cabo a través del procedimiento verbal.
Al respecto, cabe resaltar que los informes de novedad aportados, daban cuenta, sin duda alguna, que el 4 de junio de 2016, el patrullero Yanes Pérez al llegar a su sitio de descanso dentro del escuadrón, encontró su hamaca dañada y que al no recibir ninguna respuesta de sus compañeros, sacó su arma de dotación y empezó a dispararles, es decir, que el operador disciplinario al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, como encontró que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esto es, la ocurrencia de la conducta, que ésta era constitutiva de falta disciplinaria, el autor de ésta, las circunstancias de tiempo modo y lugar, la responsabilidad del investigado y el perjuicio causado a la Policía Nacional,39 decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal y citar a audiencia pública.
En conclusión, al evidenciarse que la determinación del procedimiento a seguir tiene fundamento legal y probatorio, se advierte que la apreciación efectuada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que, debe despacharse desfavorablemente el cargo formulado.
De la tipicidad en materia disciplinaria
El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
39 Artículo 153 de la Ley 734 de 2002.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que40:
En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica. En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria,
[y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes. En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»41.
40 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
41 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional
La Constitución Política en los artículos 217 inciso 242, y 21843 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional44 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente:
Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así:
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán
42 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
43 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
44 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000
– antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único.
rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Del caso concreto
Al momento de la formulación de los cargos al señor Iván Antonio Yanes Pérez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario Interno consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, que prevé:
20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) manipular45 imprudentemente las armas de fuego; o
utilizarlas46 en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, es dable señalar lo siguiente:
Primero, el señor Iván Antonio Yanes Pérez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 4 de junio de 2016, tenía asignada el arma de fuego, tipo fusil, marca Colt, calibre 5,56 cm, numero 10183366, modelo m16 a4, munición 525, 15 cargadores por 30.47
Así mismo, de acuerdo con la minuta de guardia, para el momento de la ocurrencia de los hechos, vale decir, 4 de junio de 2016, éste se encontraba en el cargo de fusilero en la Tercera Sección Emcar 62 de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de Leticia (Córdoba).
De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz48.
En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas49.
45 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, manipular es
«Operar con las manos o con cualquier instrumento».
46 Ibidem, utilizar es «Hacer que algo sirva para un fin».
47 Folios 83 a 85 del cuaderno de antecedentes administrativos.
48 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991.
49 C- 492 de 1992, C-179 de 2007.
El Decreto 2203 de 1993,50 establece como funciones generales de la Policía Nacional, las que a continuación de enumeran:
Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas.
Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia.
Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana.
Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional.
Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad.
Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes.
Las demás que le determine la ley.
Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un
«servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a
50 «Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones».
la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».
Ahora bien, las funciones de los comandantes de estación, son las siguientes:51
Responder por el servicio de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial para conservar el orden público en su jurisdicción.
Coordinar con el Alcalde Municipal y demás entidades públicas y privadas el funcionamiento de los servicios de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial en su jurisdicción.
Ejercer las facultades que le asigne el Código Nacional de Policía y demás disposiciones legales.
Representar a la Policía Nacional ante las autoridades locales y la comunidad.
Resolver los asuntos que dentro de su jurisdicción competen a la Policía Nacional.
Las demás que le determinen la ley y los reglamentos.
Segundo, al momento en que se le adjudicó el arma de dotación, se dispusieron las siguientes observaciones: «al recibir en calidad de dotación individual el armamento arriba descrito, me comprometo a: 1. Abstenerse de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, igualmente no podrá utilizar el servicio armas que no sean de educación oficial. 2. Me responsabilizo disciplinaria, administrador activamente y penalmente en caso de pérdida, daño, incautación del material de guerra y en el evento de ocasionar daños o lesiones por la manipulación indebida del arma. 3. El policial al momento de salir a franquicias, vacaciones, permisos, licencias, incapacidades, excusas del servicio, suspensiones, traslado de la unidad, adelantar cursos de capacitación o censo, traslado interno o retiro de la institución, está obligado a entregar el material de guerra de forma inmediata al almacén de armamento. 4. La munición asignada por el servicio no se podrá cambiar sin la debida autorización del ordenador del gasto. 5. Emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y conservando en todo caso el cumplimiento al decálogo de seguridad de las armas, descrito en el manual logístico de la policía nacional.
51 Artículo 61 del Decreto 2203 de 1993.
Seis. No alterar la parte física o marcar las pistolas, fundas, proveedores o cualquier otro elemento que sea asignado para el servicio».
En tal sentido, es dable resaltar que el decálogo de seguridad de las armas, refiere lo siguiente:
Nunca apunte un arma cargada o descargada si no tiene intención de dispararla.
Nunca suponga que un arma esta descargada; antes cerciórese, quitando el dedo del disparador y con el cañón para arriba.
Nunca practique puntería o tiros en seco en sitios distintos a tal fin y cuando lo haga en un polígono, compruebe que el arma este descargada.
En el polígono y cuando no esté en la línea de fuego, las armas deberán mantenerse con los mecanismos de disparo abiertos y la tolva y cargador de cartuchos afuera.
Cuando se dispara en el polígono, ya sea individualmente o por grupos deben establecer rigurosas medidas de control y seguridad.
Use siempre en su arma los cartuchos especiales para los cuales ha sido diseñada. No trate de hacer experimentos con otro tipo de munición.
Antes de cargar el arma este seguro que el arma esté libre de obstáculos.
Nunca deje un arma cargada donde alguien especialmente los niños puedan tomarla.
Nunca dispare sobre objetos que puedan causar rebotes o despedir en otras direcciones fragmentos del mismo, o del proyectil.
Nunca amenace o juegue con ninguna arma, en muchos casos solo, sirve para herir o matar sin intención a las personas queridas.
Normas a tomar en cuenta para su seguridad y las de las personas que se encuentran cercanas a usted:
Nunca dejar a la vista un arma, debe guardarla en un lugar seguro y debidamente descargada y la munición debe guardarse en otro lugar.
Cuando manipule un arma hágalo como si estuviere cargada, nunca se sabe si puede haber un cartucho en la recamara.
Debe mantener limpia su arma, cerciorándose de que no existan partículas que impidan su correcto funcionamiento. · Nunca debemos manipular un arma si desconocemos su funcionamiento.
El arma es su responsabilidad por lo que debemos usarla, teniendo presente el decálogo de seguridad con las armas de fuego y limpiarla inmediatamente después de utilizarla.
Tercero, pese a lo anterior, el señor Yanes Pérez al momento en que se dirigió a descansar dentro de la Dirección de Carabineros encontró sus elementos en el suelo y que su hamaca había sido dañada intencionalmente, frente a lo cual solicitó al subteniente que estaba en servicio que formara a sus compañeros para saber quién había sido el responsable; no obstante, al recibir una respuesta negativa, éste
decidió sacar su arma y empezar a propinarles disparos a sus compañeros, acercándosele a uno de ellos, el patrullero Jorge Yair Torres Zarkzuk, a amenazarlo.
Ahora, debe resaltarse que lo anterior acaeció, efectivamente, por una manipulación de dicha arma, como lo corroboran los testimonios y el propio patrullero al momento de rendir versión libre y, además, de manera imprudente, en razón a que como ninguno de sus compañeros le señaló quien había dañado su hamaca, en un estado de ira y tristeza, sacó su arma y disparó en reiteradas ocasiones.
En tal sentido, con el material probatorio obrante dentro del expediente, se demostró que el patrullero Iván Antonio Yanes Pérez después de haber terminado su turno, se dirigió, con el arma de fuego que le fue asignada para el servicio, en contra de sus compañeros, miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la falta imputada al disciplinado sí se encuentra acreditada, por cuanto, efectivamente, en su condición de patrullero, manipuló imprudentemente el arma de dotación que le fue entregada para la prestación del servicio.
De la ilicitud sustancial
En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna.
Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón
que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»52.
Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que:
El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado. Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos.
Ahora bien, el señor Yanes Pérez, al tomar esa actitud agresiva en contra de sus compañeros y superiores como retaliación por haber encontrado su hamaca dañada y, en consecuencia, usar su arma de dotación y dispararles pudiendo dicha acción terminar en resultados fatales, incurrió en un quebrantamiento del deber funcional, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.
En tal sentido, podría concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno por haber incurrido en dicha conducta, el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de la normativa aplicable y con ello, la vulneración de principios constitucionales.
De la culpabilidad
52 Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz.
Antes de entrar a analizar este elemento de la culpabilidad como lo hicieron los operadores disciplinarios, el de primera instancia, a título de dolo y, el de segunda, de culpa gravísima, en atención al material probatorio y a lo sostenido en el escrito de apelación, resulta dable analizar si se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, para efectos de determinar si los actos administrativos cuestionados deben ser o no anulados.
De la violación del principio de presunción de inocencia.
El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».
La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado.
Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera.
De la causal eximente de responsabilidad
Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que el señor Iván Antonio Yanes Pérez incurrió en la falta gravísima endilgada, el libelista señala que actuó, al manipular imprudentemente su arma de dotación, bajo la causal eximente de responsabilidad de inimputabilidad, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos sufría de un trastorno que fue catalogado como estrés postraumático y depresión.
Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas. Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»53.
Así las cosas el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. Sobre la inimputabilidad, el numeral 7 de esta norma, prevé:
Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
(…)
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
53 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81.
De igual manera, la Ley 1015 de 2006, en su artículo 41, establece unas causales de exclusión de responsabilidad, entre las cuales se encuentra la inimputabilidad.
Respecto a la inimputabilidad, el artículo 33 del Código Penal, señala que «Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental».
Por su parte, la doctrina ha señalado en cuanto a la inimputabilidad, lo siguiente:54
Más que una condición, es el juicio jurídico atribuible a la persona que habiendo perpetrado una acción delictiva, satisface las premisas contenidas en el artículo 33 de la normatividad penal. Y no imputables, al contrario del imputable, el sujeto que al ejecutar la conducta típica no estaba en condiciones de conocer y comprender su antijuricidad o de orientar su comportamiento de conformidad con dicha comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental o circunstancias socio culturales específicas. La presencia demostrada de uno de estas situaciones le impide al sujeto percatarse de qué está lesionando o poniendo en riesgo determinado bien jurídico típicamente tutelado, o lo inhabilita para comportarse de manera jurídica, a pesar de percibir la ilicitud de su conducta. (…) esta condición personal de la gente le impide actuar con culpabilidad dolosa, culposa o preterí intencional, ya sea por carencia de conciencia plena de la antijuricidad de su acción u omisión, o ya sea por inexistencia de libertad para comportarse lícita o ilícita mente, presupuestos sin los cuales no es posible imputar a una persona una conducta típica y anti jurídica desde uno de estas modalidades de culpabilidad, teniendo sale responsabilidad penal materializable de la imposición de una medida punitiva ordinaria.
Así entonces, esta causal exonera al sujeto disciplinable por no tener capacidad material, cuando se verifica que, por un trastorno mental, entro otros, no pudo comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
54 La inimputabilidad: Concepto y alcance en el Código Penal Colombiano. Jaime Gaviria Trespalacios.
Ahora bien, el trastorno mental se define como una «condición psicopatológica en que se encuentra el sujeto al tiempo del hecho, de suficiente amplitud, gravedad y afectación de las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, que le impide ser consciente de la ilicitud de su conducta o determinarse conforme a dicha comprensión. Es decir, el trastorno mental ha de ser de tal dimensión que el sujeto está en incapacidad de laborar una representación psíquica de su ilicitud o de elegir alternativas de actuación al tenor de su inteligibilidad».55
De esta manera, este concepto abarca todas aquellas afectaciones mentales que perturben la esfera intelectiva, volitiva o afectiva de la persona hasta el punto de imposibilitar comprender la infracción al deber o actuar según ese entendimiento56. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:57
Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad.
Del caso concreto
De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se observa lo siguiente:
El 4 de junio de 2016, el patrullero Iván Antonio Yanes Pérez, encontrándose en el Escuadrón Móvil de Carabineros, con su arma de dotación, le disparó a sus compañeros, en razón a que encontró sus objetos desordenados y su hamaca dañada, al parecer, intencionalmente. Lo anterior, de acuerdo con los informes de novedad y las declaraciones presentadas dentro de la investigación disciplinaria.
55 Ibidem.
56 Fernando VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Derecho Penal: Parte General, Bogotá, Temis, 1994, p. 413.
57 Sentencia de 12 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 18983.
Luego de que lograron calmarlo y quitarle el arma, fue llevado a la Dirección de Sanidad para ser evaluado, siendo remitido a una clínica Psiquiátrica llamada «La Mano de Dios», en donde fue internado y diagnosticado por un psicólogo y una psiquiatra con un trastorno de estrés postraumático y episodio depresivo moderado. Al respecto, dichos galenos manifestaron en su historia clínica, lo siguiente: 58
Paciente de 28 años caracterizado por llanto fácil, tristeza, pérdida de interés por actividades cotidianas, inapetencia, insomnio de varios meses devolución. Refiere que hace tres años mientras laboraba se presentó un evento violento donde falleció una familia completa incluido niños, compañeros policías heridos y aparte de esto tiene dificultad para la conciliación del sueño, se despierta frecuentemente, con taquicardia y sensación de miedo, siente maltrato actualmente de sus compañeros le realizan comentarios negativos, le destruyen sus objetos personales y le refiere ideas de destrucción a otras personas por lo que él considera que son personas degeneradas que hoy le provocó matarlos a todos, pertenece a Emcar manipulando armas, duerme en hamaca, permanecen cerrados muy poco ve a sus familiares. (…) descripción. Posible estrés postraumático, evento depresivo (…)
Al estarse tramitando la investigación disciplinaria, el 26 de agosto de 2016, el investigado solicitó al director de Carabineros y Seguridad Rural, lo siguiente:59
(…) permito solicitar a mi general, estudié la posibilidad de autorizar mi desvinculación hacia la metropolitana de Montería, departamento de policía Córdoba o departamento de policía Sucre, por la razón que a continuación expongo, así: en el transcurso del tiempo que he laborado en los escuadrones he adquirido problemas que han afectado mi salud mental, en junio del año 2012 presencia un intento de toma guerrillera en la cual hubieron (sic) compañeros heridos y una familia civil muerta, ocasión que afectó mi comportamiento y mi relación como padre de familia y compañero de trabajo, al presentar síntomas de estrés, que no me permiten conciliar el sueño ni mantener una relación armónica en mi familia y en mi trabajo, estado mental que he obtenido en los escuadrones móviles de carabineros, por eso me encuentro en tratamiento psiquiátrico y me gustaría volver a ser una persona normal en mi entorno laboral y familiar, es por eso que las unidades que solicitado me brindan una oportunidad para estar más cerca de mi familia y con una mejor estabilidad, la cual es casi imposible poder tenerla estando en los escuadrones.
Dentro de la investigación disciplinaria, el psicólogo que atendió al señor Iván Antonio Yanes Pérez, señaló:60
58 Folios 149.
59 Folios 149.
60 Folios 162 o 163.
Preguntado. Se tiene dentro del proceso que el patrullero Iván Antonio para el mes de abril del año 2012 fue objeto de atentado terrorista por parte de la guerrilla de las FARC en el que este grupo al margen de la ley hizo uso de artefactos explosivos (cilindros bomba); de igual forma el patrullero Iván presenció el asesinato de una familia conformada por el padre, la madre y un menor de edad, este último quien fue destrozado por las detonaciones así como también su madre quien perdió la mitad de su cuerpo y finalmente el padre quien sufrió lesiones o mutilaciones de las extremidades inferiores falleciendo finalmente; diga el despacho teniendo en cuenta lo anteriormente relatado si una persona al presenciar estos hechos puede resultar posteriormente afectado en su salud mental y psicológica. Contestó. Sí… Preguntado. Se tiene dentro del proceso que el patrullero Iván es diagnosticado por la psiquiatra legista de la fundación la mano de Dios, que padece trastorno de estrés postraumático adicionado episodio depresivo moderado, siendo estos conceptos coincidentes con la apreciación que emitió usted para la fecha 4 de junio de 2016; diga Despacho según su conocimiento en qué consiste este diagnóstico. Contestó. El diagnóstico estrés postraumático es declarado bajo el manual diagnóstico de ese mes con una sintomatología asociada a la depresión después de haber vivido un evento traumático, el trastorno depresivo identificado en este mismo anual se genera por manifestaciones o síntomas específicos que muestra el paciente tales como tristeza, llanto fácil, insomnio, aislamiento. Preguntado. Diga el despacho según su conocimiento en el área de la psicología, si una persona que presenta los diagnósticos antes referenciados puede sufrir o presentar algún grado de enajenación mental o psicológica que le impida tener conciencia de lo que está realizando. Contestó. La salud mental muestra en sus trastornos una característica particular para cada individuo el cual adquiere, afronta y desarrolla el trastorno o la construcción de su personalidad, en este orden para la pregunta del doctor los trastornos mencionados podrían presentar enajenación de acuerdo a los esquemas mentales de cada paciente. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la psiquiatra que diagnosticó al disciplinado, al rendir su declaración, sostuvo:61
(…) Preguntado. Diga el despacho si de acuerdo al diagnóstico hecho al señor patrullero Iván Antonio después del episodio que originó esta investigación disciplinaria fue tratado por los eventos ocurridos ese mismo día o si por el contrario el funcionario venía en tratamiento por comportamientos anteriores a la fecha de los hechos materia investigación. Contestó. Exactamente el tiempo exacto no sé pero él lleva tres o cuatro citas conmigo y en la penúltima llegó por estrés laboral, por una depresión mayor, como si hubiera un evento de reaparición de agresividad y manifestó lo del estrés laboral. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al abogado defensor del disciplinado… Preguntado. Está determinado dentro del expediente disciplinario a través de documentos que hacen parte de la historia clínica del patrullero Iván Antonio que para la fecha del 6 de junio de 2016 presentaba un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático Y episodio depresivo moderado. Explíquenos desde su conocimiento y experiencia en la rama de la psiquiatría en qué consiste este diagnóstico. Contestó. El trastorno de estrés postraumático este
61 Folios 165 a 167.
trastorno consiste en un episodio desencadenado por un evento traumático y consiste en Flashback quiere decir imágenes que se le aparece en la actualidad pero de un evento traumático anterior puede ser depresivo, psicótico o mixto, por ejemplo puede ir por la calle y escuchar el estallido de una llanta y puede asociarlo con el sonido de un explosivo, este trastorno puede desencadenar un trastorno depresivo que es lo que presenta el paciente, él es agresivo, depresivo y pérdida del control de los impulsos, en cuanto episodio depresivo consiste en llanto, ideas de minusvalía o tristeza, anhedonia o desmotivación es la incapacidad de sentir placer por las cosas que normalmente siente placer. Preguntado. Se tiene dentro del proceso que el patrullero Iván Antonio para el mes de abril 2012 fue objeto de atentado terrorista por parte de la guerrilla de las FARC en el que este grupo al margen de la ley hizo uso de artefactos explosivos… Diga el despacho y teniendo en cuenta lo anteriormente relatado si una persona al presenciar estos hechos puede resultar posteriormente afectado en su salud mental y psicológica. Contestó. Sí. Preguntado. Diga el despacho según su conocimiento en el área de la psiquiatría, si una persona que presenta los diagnósticos antes referenciados puede sufrir o presentar algún grado de enajenación mental transitoria o psicológica que le impida tener conciencia de lo que está realizando. Contestó. De acuerdo al tipo de personalidad algunas personas demoran más en superar los traumas o los eventos traumáticos, en este caso se pueden presentar en el paciente una enajenación mental parcial, mientras es ayudado por el equipo interdisciplinario para superar este evento, el paciente presenta rasgos de trastorno de personalidad dependiente. Preguntado. Una persona que esté en este estado de trastorno mental del que hemos venido haciendo referencia mención es capaz de comprender lo que está haciendo en el momento. Contestó. Si es Iván sí, el paciente tiene un trastorno del control de los impulsos, se deja llevar por la ira y la agresividad, aunque posteriormente sienta culpa de lo que hizo.
De las pruebas antes mencionadas, no existe certeza de que el actor, con el diagnostico que se le efectuó después de la ocurrencia de los hechos, hubiera actuado con plena conciencia de sus actos bajo una conducta dolosa o culposa, en la medida en que, primero, en la historia clínica no se hace un análisis detallado del por qué de su diagnóstico y qué lo generó; y, segundo, los profesionales médicos al rendir sus declaraciones no determinan, de forma fehaciente, que una persona con estrés postraumático y un episodio depresivo moderado no pueda presentar una enajenación mental que no le permita comprender la consecuencia de sus actos.
A su turno, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor señaló que se le adelantó un proceso penal ante la Justicia Penal Militar, por los mismos hechos acá investigados, dentro del cual se solicitó un informe ante medicina legal.
Por lo anterior, el despacho, mediante Auto de 2 de febrero del presente año, decretó como prueba de oficio y corrió traslado a la entidad demandada del Informe Pericial de Capacidad de Comprensión UBMT-DSCORD-00877-C-2019 de 22 de marzo de 2019, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Montería, en el cual se concluyó lo siguiente:
(…) el evaluado de nombre Iván Antonio Yanes Pérez presentaba en el momento de los hechos que se imputan, el cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo moderado.
Presentó en ese momento una reacción de una emoción tan intensa, ante una situación provocadora de ella, de forma inmediata. También presentaba síntomas depresivos moderados, que sumado a la reacción de emoción intensa le anuló transitoriamente la conciencia y la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de autorregularse bajo esa comprensión, presentando un trastorno mental transitorio con base patológica. Necesita continuar en tratamiento por psiquiatría en forma indefinida.
Dentro de dicho dictamen, se determinó, que:
Tenía antecedentes de que su padre fue asesinado por un grupo al margen de la ley y de haber sido desplazado por la violencia de su ciudad de origen.
En el año 2012, en un ataque violento por parte de un grupo armado presenció el ataque a una familia completa, en la que el menor de edad falleció instantáneamente y sus padres fueron mutilados, lo cual le generó problemas para conciliar el sueño.
Era maltratado por sus compañeros, quienes le realizaban comentarios negativos, destruían sus objetos personales y lo golpeaban.
Lo anterior y el estrés inherente a la vida militar, produjo en él una reacción agresiva, intensa y casi automática, y una emoción que impedía el normal discurrir de los procesos de pensamiento y reflexión, pues, como él lo indicó, estaba con mucha ira o rabia.
La motivación de su conducta fue una emoción intensa, no racional, ya que fue contraria a su patrón de personalidad pasiva.62
62 Personalidad que, además, fue corroborada por sus compañeros al rendir sus declaraciones.
No hubo planeación de aquella, tan es así que luego de los hechos no emprendió la huida sino que se quedó inmóvil y atónito ante lo que había sucedido, entregando el arma a sus superiores.
De esta manera, se determinó que la utilización del arma frente a sus compañeros y superiores fue como consecuencia de su trastorno de estrés postraumático y depresión moderada, que le impidió conocer la naturaleza ilícita del acto y determinarse volitivamente.
Ahora, si bien dicho dictamen fue emitido con posterioridad a que se profirieran las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas, también lo es que al juez le está permitido realizar un análisis judicial integral y, por lo tanto, le es dable llegar al convencimiento de los hechos planteados, los cuales en este caso, como se mencionó anteriormente, dentro de la investigación disciplinaria, no demostraron la certeza de la responsabilidad, siendo esta duda despejada con el dictamen antes mencionado, el cual al estudiar la ocurrencia de los hechos de 4 de junio de 2016 y los antecedentes del señor Iván Antonio determinó que éste en dicho momento, ante una reacción intensa causada por ira, «anuló transitoriamente la consciencia y la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de autorregularse bajo esa comprensión».
Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad relacionada con la inimputabilidad prevista en los artículos 28 y 41 de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, respectivamente, en la medida en que al analizar, de manera integral, el material probatorio obrante, esto es, informes de novedad, historia clínica del disciplinado, declaraciones del psicólogo y psiquiatra, la versión libre y el dictamen pericial referido, es dable señalar que el patrullero Iván Antonio Yanes Pérez, al momento de la ocurrencia de los hechos, el 4 de junio de 2016 a las 10:30 horas, aproximadamente, no tenía la capacidad de comprender y razonar, por la afectación mental que padecía, trastorno de estrés postraumático y depresión moderada, el cual fue de tal envergadura que le afectó la esfera de su personalidad, existiendo una relación de causalidad entre
la afectación mental y la conducta efectuada, por lo que no hay duda de que el patrullero actuó de esa forma debido al trastorno mental transitorio con base patológica que tenía en dicho momento.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor, en atención a que se demostró la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria como lo es la inimputabilidad.
Aunado a ello, la Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU63, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 14264 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»65
Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos
63 Artículo 9. Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
64 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
65 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.
constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.
La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que
«se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional66, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.
Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuándo se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado.
En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditaron por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 200267, los requisitos para declarar la responsabilidad disciplinaria, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
- De la condena en costas
- Conclusión
- Del restablecimiento del derecho
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
66 Sentencia T-696 de 2009.
67 Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba le corresponde al Estado.
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,68 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.
Por las razones expuestas, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, objeto de controversia en esta litis, fueron expedidos desconociendo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria y, en consecuencia, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia,
68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
por lo que la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de marzo de 2017 y 10 de mayo del mismo año, proferidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección General, Inspección Delegada Región 6, respectivamente, a través de las cuales el actor fue sancionado, finalmente, con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas. Dispone la norma:
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En ese contexto, el legislador facultó al juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala anular la sanción impuesta en sede administrativa, la cual, como quedó expuesto, vulneró el derecho al debido proceso y fue desproporcionada.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, y con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a:
reintegrar al señor Iván Antonio Yanes Pérez al cargo que estaba desempeñando en el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria.
Ahora, una vez se efectúe lo anterior, la Policía Nacional, con base en lo expuesto en el numeral 7.º de los artículos 28 y 41 de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006,69 respectivamente, deberá adelantar los mecanismos administrativos pertinentes que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes, por la situación de inimputabilidad que el actor presentó para el momento de la ocurrencia de los hechos analizados en la investigación en la que se emitieron las decisiones ahora cuestionadas.
reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad, desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto.
Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto.
Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x IPC Final
IPC Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de sueldos, prestaciones y
69 «En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento».
demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Ahora bien, debe resaltarse que la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014 estableció frente al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, que a título de reparación del daño no procedería el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro, sino que solo debería ordenarse el pago de lo efectivamente dejado de recibir por el servidor, en calidad de indemnización de la que se descuentan todos los montos que «haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente». Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
De manera preliminar, se refirió al deber de motivación de los actos administrativos y a la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, luego de lo cual se pronunció sobre los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del funcionario vinculado en provisionalidad. Sobre este último aspecto, indicó que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa.
Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia, encontró la necesidad de limitar la orden de protección que se venía otorgando, relativa a que el pago de los salarios y prestaciones solo procedería hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Lo anterior, porque la figura de la provisionalidad, por definición legal, inhibe que a la persona nombrada en un cargo de carrera se le cree una expectativa legítima de permanencia indefinida en el mismo.
Por esa razón, estimó que no resultaba apropiado asumir que la cuantificación de la indemnización se hiciera a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el
servicio y recibiendo un salario. A su juicio, “ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos”.
No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.
Adicionalmente, no procederán los descuentos de las sumas de dinero que el actor hubiere recibido en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales en el sector privado, por cuanto ello vulneraría el derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal.
Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
F AL L A:
Primero.- Revocar la sentencia proferida el dieciocho (18) marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor
Iván Antonio Yanes Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En su lugar:
Segundo.- Anular los siguientes actos administrativos: 1. Decisión de primera instancia proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno, el 24 de marzo de 2017, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de 12 años y 6 meses al señor Iván Antonio Yanes Pérez; y 2. Decisión disciplinaria de 10 de mayo de 2017, emitida por la Inspección General, Inspección Delegada Región 6, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: i) reintegrar al actor en el cargo que ostentaba al momento de su retiro y, con posterioridad, efectuar los trámites administrativos pertinentes para efectuar el reconocimiento de una posible inhabilidad sobreviniente, conforme a las normas citadas en la parte motiva de esta providencia; y ii) reconocer y pagarle a Iván Antonio Yanes Pérez los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.
Quinto.- Dar cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Octavo. - Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Salvamento de voto
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.
GMSM