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PROCESO DISCIPLINARIO - Simple constancia en auto de archivo no constituye acto administrativo

La investigación disciplinaria de que da cuenta la Resolución de 13 de junio de 2000 fue iniciada por queja presentada por el doctor ERNESTO REY CANTOR,   quien en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita  «Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 13 de junio de 2000, expedida por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria No. 011-4072 contra Federico Jenaro del Castillo, que en el aparte pertinente, expresa:  'Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor Rey Cantor, faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo'». Para la Sala, es claro que la anterior pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, pues el aparte trascrito se encuentra contenido en la parte motiva de la Resolución de 13 de junio de 2000 y no constituye un acto administrativo, entendido éste como la manifestación unilateral de la voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, como sí lo constituye la decisión de archivar el proceso disciplinario iniciado contra el FEDERICO GENARO DEL CASTILLO y contra la cual el actor no eleva cargo alguno.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Las garantías del debido proceso en materia penal no son aplicables al proceso de responsabilidad disciplinaria

El actor pretende que se aplique la excepción de inconstitucionalidad  de la frase  «Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario»,  pues la estima contraria a los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y sustenta su solicitud en habérsele privado de la oportunidad de  controvertir las pruebas aportadas al proceso disciplinario. La excepción de inconstitucionalidad es impróspera pues las garantías que el actor reclama, son propias del proceso penal, y no  forman parte del debido proceso en materia  disciplinaria.  En reciente pronunciamiento, dijo la Sala: «…No se remite a duda que la observancia del debido proceso  es imperativa en  todas las actuaciones del Estado. Pero esto en modo alguno significa que las garantías del debido proceso en materia penal sean aplicables al proceso administrativo de responsabilidad fiscal. Ha dicho la Corte Constitucional: (…). Es por ello que de la sola proclamación del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  De esta manera, debe comprenderse que la distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00147-01

Actor: ERNESTO REY CANTOR

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ERNESTO REY CANTOR  contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de agosto de 2003, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El ciudadano ERNESTO REY CANTOR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 2 de febrero de 2001 la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Principales

Que es nulo el considerando «Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor Rey Cantor, faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo», consignado en la Resolución de 2000 (13 de junio), por la cual  el Procurador General de la Nación ordenó archivar la investigación disciplinara contra FEDERICO GENARO DEL CASTILLO.

A titulo de restablecimiento del derecho solicita ordenarle a la Procuraduría General de la Nación rectificar el considerando cuya nulidad pretende,   y condenarla a pagar los perjuicios materiales y morales tasados, éstos últimos en el equivalente de mil gramos de oro,  más las costas del proceso.

1.1.2. Subsidiarias

Que es nulo el considerando «Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor Rey Cantor, faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo», consignado en la Resolución de 2000 (13 de junio), por la cual  el Procurador General de la Nación ordenó archivar la investigación disciplinara contra FEDERICO GENARO DEL CASTILLO.

Que es nulo el acto del 19 de abril de 2001 que rechazó la solicitud de revocación directa de la Resolución de 2000 (13 de junio) en el proceso disciplinario 001-4072.

A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Procuraduría General de la Nación  rectificar el considerando aludido, y se le condene a pagarle los perjuicios materiales y morales, éstos últimos equivalentes a mil gramos de oro; y las costas del proceso.

1.2.   Hechos

  1. El actor se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 1991 al 12 de noviembre de 1998 con excelente calificación integral en el último período; aspiró en dos oportunidades al cargo de Consejero de Estado y al de Procurador Delegado ante esta Corporación.
  2. El 2 de julio de 1996 el actor puso en conocimiento de la Presidencia  del Consejo de Estado que el Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas, FEDERICO GENARO DEL CASTILLO,  le ofreció un cargo en {}{}la Procuraduría General de la Nación a cambio de fallar favorablemente una acción de tutela interpuesta por EDUARDO MONTOYA MEDINA,  para entonces, Viceprocurador.
  3. Para malograr su aspiración al Consejo de Estado, el entonces  Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas FEDERICO GENARO DEL CASTILLO envió a los Magistrados el 25 de julio de 1997  un escrito en que lo denunciaba por conductas irregulares. Por tal razón,  formuló en su contra queja disciplinaria que concluyó con las providencias de 16 de febrero y 28 de septiembre de 1998, que ordenaron su archivo.
  4. Informó al Procurador General de la Nación que había sido citado para responder un cuestionario; y suministró su dirección y teléfono para efectos de posteriores citaciones,  que no ocurrieron.  Vino a enterarse de que la actuación había concluido con archivo el 3 de octubre del 2000, cuando recibió copia del acto demandado.
  5. Es falso que conociera a FEDERICO GENARO DEL CASTILLO quien sostuvo que se reunían en la sala de profesores, en la decanatura y en la rectoría de la Universidad Libre para  conversar  sobre  política.
  6. Es falso que el 6 de mayo de 1996 a las 3 p.m. y el 12 de junio del mismo año hubiera llamado telefónicamente al quejoso y le hubiera dejado  los mensajes de  «favor llamarle» y «urgente»  
  7. Con fundamento en pruebas ilegales, la Procuraduría en la Resolución de 2000 (13 de junio) concluyó: “Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que el doctor Rey Cantor faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo».
  8. El actor solicitó la revocación directa parcial del acto administrativo de 13 de junio de 2000, que le fue denegada por improcedente con el argumento de que el quejoso no era parte en la acción disciplinaria.

2. Normas violadas y  concepto de la violación

El actor considera violados el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 29, 209, 228, 229 y 277, numerales 1 y 2 de la Constitución Política; los artículos 16 y 18 de la Ley 200 de 1995; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 (26 de diciembre); y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 (30 de diciembre).

Se violaron el derecho de acceder a la justicia y el derecho de defensa y de contradicción al impedirle la Procuraduría hacerse parte como afectado en la investigación disciplinaria. Como sujeto activo o quejoso en la acción disciplinaria tenía el derecho de ejercer su derecho a la defensa y el de impugnar las decisiones.

Se desconocieron la presunción de inocencia y el derecho de contradicción, pues no pudo presentar pruebas ni controvertir las allegadas en su contra,  al privársele del derecho a participar en el debate probatorio.

Se violó el derecho al respeto de la dignidad humana, al ponérsele en condiciones de desigualdad  procesal frente al acusado.

Se violó el artículo 18 de la Ley 200 de 1995 por falta de aplicación, pues  en observancia del artículo 29 de la Constitución Política  y en virtud del reenvío que el primero hace al Código de Procedimiento Penal, debieron aplicarse el principio de integración y el artículo 83 ídem, a cuyo tenor el derecho constitucional fundamental del debido proceso debió interpretarse  en consonancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos,  asegurando la prevalencia de la normativa internacional, que era más favorable al actor.

Anota que su solicitud de revocación directa fue rechazada con los mismos argumentos, esto es, por no ser parte en el proceso disciplinario, solicitud derivada de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual pide que se aplique el control de constitucionalidad por vía de excepción (artículo 4º de la Constitución Política) respecto de la decisión administrativa del 19 de abril de 2001 para que se inaplique, en el correspondiente caso, la oración gramatical «ni el informador ni el quejoso son parte del proceso disciplinario», pues todo ello evidencia que las pruebas se practicaron sin audiencia suya, es decir, con violación del artículo 29 de la Constitución, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace nulas de pleno derecho las pruebas practicadas en la actuación disciplinaria.

Cita jurisprudencia de la Nación Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional de Colombia y puntos de vista de algunos doctrinantes, a fin de concluir que en su condición de interesado le asiste razón para pedir la nulidad de la decisión administrativa que dice haberle causado un agravio injusto, pues tanto él como la sociedad colombiana tienen derecho a conocer la verdad de lo ocurrido en su Despacho de Magistrado el 19 de noviembre de 1996, así como también de la existencia de otros hechos de suma gravedad que no aparecen acreditados en el expediente, a través de los medios de prueba pertinentes que no pudo aportar previamente a la expedición del acto administrativo demandado, con el cual considera le fueron violados sus derechos humanos y  constitucionales fundamentales.

3.    LA CONTESTACIÓN

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó que de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario el quejoso no es parte del proceso disciplinario, y que este mandato no puede modificarse caprichosamente por el intérprete y no riñe con las normas constitucionales, de modo que resulta improcedente el control que por vía de excepción solicita el actor. La ley le permite informar sobre la alegada falta y aportar las pruebas que se encuentren en su poder; pero a él de nada se le acusa y, por tanto no tiene de qué defenderse.

Sostiene que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se impugna un acto administrativo, más no una afirmación contenida en un fallo disciplinario.

El artículo 151 del Código Disciplinario permite que el quejoso impugne el auto por el cual se ordena el archivo de las diligencias.

Concluye la Procuraduría que el actor  pretende que se haga caso omiso del artículo 275 de la Constitución Política, según el cual el Procurador General de la Nación no tiene superior jerárquico y por lo mismo contra sus decisiones no procede el recurso de apelación.

En relación con las pretensiones subsidiarias  sostuvo que  el considerando cuya nulidad se pretende no constituye un acto administrativo, aparte de que no se demostró su falsedad. Tampoco se probó que el  acto que rechazó la solicitud de revocación directa adoleciera de falsa motivación, ni se probaron perjuicios  materiales o morales.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal  desestimó la excepción de inconstitucionalidad propuesta respecto del artículo 71 de la Ley 200 de 1975, según el cual ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario.  Ese precepto atiende a  la efectividad de  los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, que obligan a los servidores públicos a dar traslado a  las autoridades de los hechos que puedan constituir falta disciplinaria y de cuya ocurrencia tuviesen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Esta norma armoniza con el principio de reserva legal documental que consagra el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, a cuyo tenor hacen parte de tal reserva «las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formule la procuraduría dentro de los procesos disciplinarios». De igual manera, entre los principios que rigen la investigación disciplinaria se encuentra el impulso oficioso por parte de los responsables de la función disciplinaria (artículo 76 de la Ley 200 de 1995), actividad de la cual se encuentra relegado el denunciante.

En desarrollo de las actuaciones disciplinarias prevalece el principio de la presunción de inocencia del encartado; por lo tanto, en todo proceso la carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación preliminar como en las del proceso.

Anota el a quo que en múltiples oportunidades ha reconocido que una regulación diferenciada por la ley respecto del trámite de los procesos judiciales y administrativos no vulnera, por sí misma, el  principio de igualdad.

Además, el procedimiento es de reserva legal y por consiguiente es el legislador quien señala la procedencia o improcedencia de los recursos, sin que esto entrañe vulneración de la Constitución Política.

Señala que la norma acusada debe interpretarse partiendo de tres principios fundamentales: primero, que el Estado es el titular de la investigación disciplinaria; segundo, que las normas procesales por el solo hecho de ser diferentes a las judiciales o a otros procedimientos no violan el derecho a la igualdad; y tercero, que lo anterior no excluye la aplicación de los principios de reserva e impulso oficioso que permita al organismo o autoridad competente, con fundamento en las pruebas decretadas, considerar que no existió falta y, por ende, archivar el proceso.

Auncuando el quejoso no puso en conocimiento de la Procuraduría los hechos supuestamente acaecidos, este organismo le dio impulso a la queja que formuló el actor ante el Consejo de Estado una vez que ésta Corporación se la remitió, y oyó al Magistrado ERNESTO REY CANTOR mediante certificación jurada para que precisara las pruebas que pretendía hacer valer para demostrar los hechos a que se refería su denuncia, amén de comunicarle la decisión que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 200 de 1995, comunicación que hace las veces de notificación al quejoso, quien en los 5 días hábiles siguientes puede interponer  el recurso de apelación, si es pertinente, pero que en este caso no procedía, por cuanto el acto que dispuso el archivo fue proferido por el Procurador General de la Nación.

Aunque no se acreditó  la fecha  de recepción por el actor de la comunicación, para efectos del cómputo del término de caducidad (artículo 136 CCA)  se le dio credibilidad a su dicho, y se tuvo por probado que la recibió el 3 de octubre de 2000.

Infiere, entonces, que el artículo 71 de la Ley 200 de 1995 no pugna con el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia, el  a quo no declaró probada la excepción de inconstitucionalidad alegada y denegó las pretensiones de la demanda.

III.  EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. El actor apoya su inconformidad en las siguientes razones:

- Que la Sala no hizo un estudio cuidadoso y profundo de la excepción de inconstitucionalidad.

- Que el actor expuso claramente en su demanda los hechos acontecidos y la forma en que ocurrieron.

- Que la Sala no hizo el análisis jurídico de los cargos y del alcance de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de los convenios y pactos invocados en la demanda.

- Que en el curso del proceso contencioso administrativo se le violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, concretamente «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra», pues a pesar de haberse decretado la recepción del testimonio del  doctor JAIME BERNAL CUELLAR éste no se practicó porque el testigo no se presentó, y el Tribunal no lo requirió para que compareciera ni señaló nueva fecha para el efecto.

Finalmente, en vista de las múltiples violaciones a sus derechos fundamentales, primero ante la Procuraduría General de la Nación y luego ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de continuar tal situación en la segunda instancia está dispuesto a denunciar al Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 3.2. En su alegato, el actor insiste en los puntos de vista expuestos en la demanda y en el recurso, consistentes, en síntesis, en habérsele conculcado sus derechos fundamentales tanto por la Procuraduría como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicita al Consejo de Estado que cumpla con el deber establecido en el artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política, efectuando una interpretación pro homine, es decir, a favor de la persona humana, o sea del actor, y no a favor del Estado.

Reitera que está dispuesto a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el evento de que el Consejo de Estado en su fallo persista  en la  violación de sus derechos humanos.

3.3. En su alegato, la demandada sostiene que el actor no demostró la violación de su derecho a la defensa y a ser oído, los que en el trámite disciplinario sólo tiene el acusado o incriminado contra quien se ha formulado la queja.

Además, anota que el quejoso al conocer la decisión que ordenó el archivo de las diligencias tuvo oportunidad para impugnarla, y no lo hizo en la oportunidad legal.

Por último, señala que el litigio tuvo como origen la discrepancia o disputa existente entre los doctores ERNESTRO REY CANTOR y FEDERICO DEL CASTILLO.

3.4. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado presentó extemporáneamente su alegato de conclusión.

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante la Resolución de 13 de junio de 2000,  el Procurador General de la Nación decidió:

«PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria No. 001-4072, adelantada contra el doctor FEDERICO GENARO DEL CASTILLO DELLA GIOVANNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.163.645 de Bogotá, en su condición de Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en la época de los hechos, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

«SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar comunicar esta decisión al interesado en los términos del  artículo 151 de la Ley 200 de 1995.

«TERCERO: Enviar copia de este auto a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo».

La investigación disciplinaria de que da cuenta la Resolución de 13 de junio de 2000 fue iniciada por queja presentada por el doctor ERNESTO REY CANTOR,   quien en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita  «Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 13 de junio de 2000, expedida por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria No. 011-4072 contra Federico Jenaro del Castillo, que en el aparte pertinente, expresa:  'Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor Rey Cantor, faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo'».

Para la Sala, es claro que la anterior pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, pues el aparte trascrito se encuentra contenido en la parte motiva de la Resolución de 13 de junio de 2000 y no constituye un acto administrativo, entendido éste como la manifestación unilateral de la voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, como sí lo constituye la decisión de archivar el proceso disciplinario iniciado contra el FEDERICO GENARO DEL CASTILLO y contra la cual el actor no eleva cargo alguno.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad del  acto del 19 de abril de 2001, con que se  rechazó por improcedente la solicitud de revocación directa de la Resolución de 13 de junio de 2000, esta Corporación observa que tal rechazo es una decisión de la  Administración que produjo un  efecto jurídico, razón por la cual  entra a estudiar su legalidad.

El fundamento para rechazar de plano la solicitud de revocación parcial del  actor fueron los artículos 69 del CCA y 71 y 112 de la Ley  200 de 1995, que preceptúan:

Código  Contencioso Administrativo

«Artículo 69.- Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

«1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

«2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

«3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona».

Ley  200 de 1995

«Artículo 71.- Intervinientes en el proceso disciplinario. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.

«Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder».

«Artículo 112. Competencia . Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionador:

«a. Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior funcional si lo tuviere o quien lo profirió.

«b. De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el Procurador General de la Nación».

El actor pretende que se aplique la excepción de inconstitucionalidad  de la frase  «Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario»,  pues la estima contraria a los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y sustenta su solicitud en habérsele privado de la oportunidad de  controvertir las pruebas aportadas al proceso disciplinario.

El canon constitucional en cita preceptúa:

«Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

«Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

«En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

«Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

«Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

La excepción de inconstitucionalidad es impróspera pues las garantías que el actor reclama, son propias del proceso penal, y no  forman parte del debido proceso en materia  disciplinaria.  En reciente pronunciamiento, dijo la Sala:

          «…

No se remite a duda que la observancia del debido proceso  es imperativa en  todas las actuaciones del Estado. Pero esto en modo alguno significa que las garantías del debido proceso en materia penal sean aplicables al proceso administrativo de responsabilidad fiscal. Ha dicho la Corte Constitucional:

«[...] Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.

 

No obstante, si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un ámbito del ordenamiento jurídico que se sustraiga a la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsión por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo.  Ésta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los propósitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materialización se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados. 

 

Es por ello que de la sola proclamación del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  De esta manera, debe comprenderse que la distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional»

El quejoso  en el proceso disciplinario tiene la oportunidad de presentar las pruebas en las que la apoya,  además de que la ley le brinda la oportunidad de recurrir el fallo absolutorio o el que dispone el archivo de las diligencias, figura esta última que afirma el actor no le fue comunicada a tiempo, lo cual lo habilitó a acudir ante esta jurisdicción en procura de la nulidad de la decisión administrativa proferida por el Procurador General de la Nación consistente en ordenar archivar las diligencias en contra de FEDERICO GENARO DEL CASTILLO, que no hizo, pues, como ya se dijo, demandó un  segmento de la motivación de dicho acto que, por ende, no contiene decisión administrativa alguna.  

Sobre la violación al debido proceso por parte del Tribunal, en cuanto pese a haber decretado la práctica de la declaración del ex Procurador JAIME BERNAL CUELLAR finalmente no se practicó,  la Sala considera que le asistió razón al a quo en tal sentido, pues como quien expidió el acto fue precisamente el llamado a declarar, es obvio que en su declaración sólo podía referirse al contenido de dicho acto, lo cual no aportaría nada nuevo a la controversia.

Además de lo anterior, la Sala destaca que la solicitud de revocación directa la circunscribió el actor a lo siguient:

«ERNESTO REY CANTOR, … comedida y respetuosamente manifiesto que promuevo REVOCACIÓN DIRECTA PARCIAL del acto administrativo contenido en la providencia de fecha 13 de junio de 2000, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria No. 001-4072, adelantada contra el Dr. Federico Jenaro del Castillo Della Giovanna, con el objeto de que se revoque el siguiente aparte que contiene una decisión administrativa que produce efectos jurídicos en contra del suscrito: 'Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor Rey Cantor, faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo».

Surge de lo anterior que tanto la solicitud de revocación directa parcial presentada ante la Procuraduría General de la Nación como la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento se refieren  a un aparte de la parte motiva de la Resolución de 13 de junio de 2000 que no constituye decisión administrativa, razón por la cual en manera alguna tampoco podría prosperar el restablecimiento del derecho solicitado, esto es, que se disponga que el actor en ningún momento «faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer a FEDERICO GENARO DEL CASTILLO».

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE  la sentencia de 6 de agosto de 2003, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

Primero.- DE SESTÍMASE la excepción de inconstitucionalidad propuesta en relación con el artículo 71 de la Ley 200 de 1995.

Segundo.- DECLÁRASE de oficio probada la excepción de inepta demanda, en relación con el considerando «Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor Rey Cantor, faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor Del Castillo»,  consignado en la parte motiva de la Resolución de 2000 (13 de junioO, expedida por el Procurador General  de la Nación.

Tercero.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del  veintisiete (27)  de marzo de dos mil ocho (2008).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

               Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                   MARTHA  SOFÍA  SANZ  TOBÓN     

                    

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