Buscar search
Índice format_list_bulleted

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA ITUC (FUSAGASUGA) / DESTITUCIÓN / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCION – Procedencia / PROCURADURÍA DELEGADA

En este proceso  se controvierte la legalidad de la actuación a través de la cual el actor fue destituido del cargo de Director de la Unidad Académica de Ciencias Agropecuarias del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, Fusagasuga, e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de un (1) año. El a-quo declaró la ineptitud de la demanda por caducidad de la acción, decisión que ha sido recurrida. Compete ahora resolver tal recurso. dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, al quedar en firme el fallo de segunda instancia con la solicitud de imposición de una determinada sanción, se entiende que está adoptada la decisión sancionatoria por el Ministerio Público; a continuación a la autoridad nominadora no le resta más que darle cumplimiento, es decir, aplicarla. De suerte que contra la última clase de acto que no es más que de cumplimiento o ejecución de una orden, no procede el agotamiento de la vía gubernativa al tenor del artículo 49 del C.C.A., salvo situación excepcional que debe estar señalada. Así las cosas, el acto mediante el cual el Rector de la Universidad aplicó al actor la sanción de destitución se ajusta a derecho al determinar que contra el mismo no procedía ningún recurso. Ni siquiera en el evento de que la situación fuera diferente y hubieran procedido recursos y la administración no los hubiera indicado le asistiría razón al actor por cuanto el efecto de tal omisión es el de que la parte interesada queda autorizada para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa pero, claro está, dentro del término legal de caducidad. Entonces, como en el caso de autos no procedían recursos contra el acto de ejecución sancionatorio y pasados, aproximadamente, dos años de su expedición, se interpusieron contra dicho acto los recursos de reposición y apelación, éstos no solo eran improcedentes sino también extemporáneos. El hecho de que la administración se hubiera pronunciado sobre ellos, no les cambia tal falencia, menos cuando la Universidad se vio obligada a pronunciarse ante la tutela que para tal efecto interpuso la P. actora como ella misma informa. Como el acto de ejecución sancionatoria puso término a la actuación acusada es la resolución 1363 de 20 de octubre de 1994, la cual se notificó y ejecutó en esa misma fecha con el retiro del servicio, el actor contaba con cuatro meses a partir de esa fecha para presentar la demanda, es decir hasta el 20 de febrero de 1995.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-6567-01(2338-02)

Actor: JULIO IGNACIO LUNA ALBARRACIN

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL N. Y UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Controv. DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

         ASUNTOS NACIONALES

          ---------------------------------------------------------------------------------------------

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (Descongestión), dentro del proceso No. 46567, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción.

A N T E C E D E N T E S   :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

   LA DEMANDA. JULIO IGNACIO LUNA ALBARRACIN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 12 de sep de 1997, presentó demanda contra LA NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Y LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, en orden a obtener la nulidad de la actuación a través de la cual fue destituido del cargo de Director de la Unidad Académica de Ciencias Agropecuarias del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, Fusagasuga, e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de un (1) año. Actuación que se encuentra contenida en las siguientes actos:

Resolución No. 052 de 18 de mayo de 1994, proferida por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, mediante la cual en su artículo primero solicitó la destitución del actor del cargo de Director de la Unidad Académica de Ciencias Agropecuarias del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, Fusagasuga.

Resolución No. 443 de 29 de junio de 1994, proferida por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se confirmó el artículo primero de la Resolución 052/94, que solicitó la destitución del actor del cargo de Director de la Unidad Académica de Ciencias Agropecuarias del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, Fusagasuga y puso de presente al nominador la obligación de fijar el término de inhabilidad.

Resolución No. 1363 de 20 de octubre de 1994, proferida por el Rector de la Universidad de Cundinamarca IDEC, mediante la cual se impuso al actor la sanción de destitución del cargo de Director de la Unidad Académica de Ciencias Agropecuarias del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, con sede en Fusagasuga y señaló como término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas un (1) año.

Resolución No. 1223 de 13 de junio de 1997, proferida por el Rector de la Universidad de Cundinamarca IDEC, mediante la cual confirmó la resolución 1363/94 a través de la cual se dio cumplimiento a la orden dada por la Procuraduría General de la Nación; y denegó por improcedente el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho requiere el reintegro al servicio con efectividad a 20 de octubre de 1994, al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría; el pago de sueldos y prestaciones sociales desde la fecha de la destitución hasta cuando se haga el reintegro; se declare que no ha existido solución de continuidad; y, se les de aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  Hechos. Se relatan en la demanda inicial de folios 82 a 87del expediente.  

Trae a colación que la resolución 1363/94 que lo sancionó con destitución, expresa que contra ella no procede recurso alguno pero que, sin embargo, en el año de 1996, al darse cuenta que no había hecho uso de los recursos a que tenía derecho, a pesar de su extemporaneidad, interpuso reposición y subsidiariamente apelación, teniendo que acudir a una acción de tutela para que ocho meses después le fueran resueltos por la Universidad con la resolución 1223/97, confirmando la 1363/94 y declarando improcedente el recurso de apelación.  

  Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales los artículos 6, 25, 29 y 125 de la Carta Política; 33, 39, 68, 67, 71, 80, 81, 95, 96,  97, 98, 103 y 108 del decreto 2111 de 1988.

  Argumenta violación del debido proceso y derecho de defensa. Entre otros, alega que se destituyó por hechos que no estaban contemplados como infracción, que no se le podía retirar del servicio como docente, que no tuvo apoderado en el proceso adelantado por la Procuraduría además de que esta entidad no era la competente para investigarlo sino la Universidad.

  Por último relata una serie de inconvenientes en el reintegro al servicio como docente, una vez terminado el término de inhabilidad.  

  LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Procuraduría General de la Nación se hizo presente en el juicio defendiendo la legalidad de su actuación, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone la excepción de caducidad al considerar que la actuación administrativa culminó el 20 de octubre de 1994 y, por ende, el actor podía presentar demanda hasta el 20 de febrero de 1995. Que la petición posterior que formuló el actor solo fue un intento por revivir términos.

  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo encontró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que la resolución 1363 de 20 de octubre de 1994 advirtió que contra la misma no procedía recurso alguno, que este era un acto de ejecución o cumplimiento no susceptible de recursos en vía gubernativa y, por lo tanto, los recursos interpuestos eran improcedentes y no reviven el término de caducidad.  

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA.  La P. Actora interpuso este recurso y concreta su inconformidad con la sentencia recurrida en que la Resolución 1223 de 13 de junio de 1997, no rechaza por improcedente el recurso de reposición sino que se pronunció de fondo confirmando la resolución 1363 de 20 de octubre de 1994, de suerte que con el se agotó la vía gubernativa.

Finalmente ataca los actos acusados por la violación constitucional y legal que predica de los mismos.

LA SEGUNDA INSTANCIA.   El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S   :

      En este proceso  se controvierte la legalidad de la actuación a través de la cual el actor fue destituido del cargo de Director de la Unidad Académica de Ciencias Agropecuarias del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, Fusagasuga, e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de un (1) año, mediante las resoluciones No. 052 de 18 de mayo de 1994, proferida por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, No. 443 de 29 de junio de 1994, proferida por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, No. 1363 de 20 de octubre de 1994, proferida por el Rector de la Universidad de Cundinamarca IDEC; y la No. 1223 de 13 de junio de 1997, proferida también por el Rector de la Universidad de Cundinamarca IDEC. El a-quo declaró la ineptitud de la demanda por caducidad de la acción, decisión que ha sido recurrida. Compete ahora resolver tal recurso.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1º.) Determinación de la actuación acusada.

      Aunque en la demanda se solicita la nulidad de las cuatro resoluciones que se indicaron, para la Sala, tanto jurídica como real y efectivamente la actuación acusada está constituida por las tres primeras. Es decir, por la de la Procuraduría Departamental que solicita la imposición de la sanción de destitución; la de la Procuraduría Delegada que confirma la solicitud de la destitución;  y, la de la autoridad nominadora que la cumple realmente y señala el término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas,  produciendo esta última resolución el retiro del servicio.

   En efecto, dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, al quedar en firme el fallo de segunda instancia con la solicitud de imposición de una determinada sanción, se entiende que está adoptada la decisión sancionatoria por el Ministerio Público; a continuación a la autoridad nominadora no le resta más que darle cumplimiento, es decir, aplicarla. De suerte que contra la última clase de acto que no es más que de cumplimiento o ejecución de una orden, no procede el agotamiento de la vía gubernativa al tenor del artículo 49 del C.C.A., salvo situación excepcional que debe estar señalada.

Así las cosas, el acto mediante el cual el Rector de la Universidad aplicó al actor la sanción de destitución se ajusta a derecho al determinar que contra el mismo no procedía ningún recurso.

Ni siquiera en el evento de que la situación fuera diferente y hubieran procedido recursos y la administración no los hubiera indicado le asistiría razón al actor por cuanto el efecto de tal omisión es el de que la parte interesada queda autorizada para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa pero, claro está, dentro del término legal de caducidad.

  Entonces, como en el caso de autos no procedían recursos contra el acto de ejecución sancionatorio y pasados, aproximadamente, dos años de su expedición, se interpusieron contra dicho acto los recursos de reposición y apelación, éstos no solo eran improcedentes sino también extemporáneos. El hecho de que la administración se hubiera pronunciado sobre ellos, no les cambia tal falencia, menos cuando la Universidad se vio obligada a pronunciarse ante la tutela que para tal efecto interpuso la P. actora como ella misma informa.

   

2º.) La caducidad de la acción.

  Para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la ley consagra el término de caducidad.

    El Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998, dispuso :

  

"Art. 136.-

...

  1. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente  al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.

..."

 

 

    Como el acto de ejecución sancionatoria puso término a la actuación acusada es la resolución 1363 de 20 de octubre de 1994, la cual se notificó y ejecutó en esa misma fecha con el retiro del servicio (fl. 164), el actor contaba con cuatro meses a partir de esa fecha para presentar la demanda, es decir hasta el 20 de febrero de 1995.  

  Según constancia secretarial que obra a folio 93 Vto. la demanda se presentó el 12 de septiembre de 1997, o sea después de dos años y medio de vencido el término legal para ello.

    De conformidad con lo anterior, se encuentra probada la excepción de caducidad que el a-quo declaró, motivo por el cual la sentencia apelada amerita confirmación.

  En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A    :

 

  CONFIRMASE la sentencia de 20 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (Descongestión), dentro del proceso No. 46567, instaurado por Julio Ignacio Luna Barragán contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO    JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDAD WADNIPAR RAMOS

Secretaria

×