Buscar search
Índice format_list_bulleted

DESTITUCION - Presupuestos

Como se ha dicho en otras oportunidades, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público. Por revestir tal carácter, de sancionatoria, debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso  disciplinario. De ahí, que se exijan unos presupuestos para que opere válidamente dicha medida: (i) que la falta cometida sea  grave, (ii) que esté debidamente comprobada, y (iii) que el correspondiente proceso disciplinario se desarrolle en forma tal   que al inculpado se le garantice el debido proceso y su legítima defensa.

PROCESO DISCIPLINARIO - Máxima sanción la destitución / DESTITUCION EN LA POLICIA NACIONAL - Retiro procedente / DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - No desvirtuó su legalidad / PRUEBAS - Resulta imposible examinar la legalidad de los actos administrativos que son consecuencia de un proceso disciplinario sin ser aportados al proceso / SANCION DE DESTITUCION - No desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.  No aportó elementos de juicio que demostraran violación al debido proceso y del derecho de defensa

En materia disciplinaria, cuando a un servidor público se le    impone la máxima sanciona - es decir, la destitución - es porque    el ente o funcionario investigador ha  probado no solo que el inculpado cometió la falta o faltas que se  acreditaron en su contra sino que la ley prevé que la pena a imponer sea la destitución y no otra.  Ahora, si bien el proceso judicial no es otra instancia, resulta imposible examinar la legalidad de los actos administrativos que  son consecuencia de uno disciplinario, sin que éste sea aportado    a la actuación judicial, mucho más cuando los cargos se refieren fundamentalmente a la errada valoración de pruebas por parte de funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria y a la violación del debido proceso y de defensa.  En este caso, en la demanda no se solicitó de manera expresa, como prueba, ni se allegó al plenario por negligencia de la actora,  el correspondiente proceso disciplinario que se adelantó y que ahora pretende, con fundamento en una prueba recepcionada posteriormente, se concluya la ilegalidad de la actuación disciplinaria.  La única forma de establecer si las pruebas en que se fundaron los actos acusados (fallos disciplinarios) no fueron examinadas  bajo los parámetros de la sana crítica, era que todas ellas obraran en este proceso, pero ello no fue así; tampoco se aportó el auto pliego de cargos, a fin de examinar si se hizo alusión a normas presuntamente violadas, se conceptualizó sobre su infracción y se calificó la modalidad específica de conducta del servidor, de tal suerte que pudiera verificarse si la sanción impuesta se correspondió o no con lo allí consignado.  Además la sana crítica, es decir la crítica razonada de las pruebas empleando las reglas de la experiencia, la lógica, la historia, la sicología y la sociología, entre otras, persigue que se administre justicia con más acierto, valorando la prueba de acuerdo con lo  dicho y para el caso concreto. Pero ese sistema de valoración de   la prueba, que echa de menos el recurrente, solo podría efectuarse sobre las que reposen en el proceso disciplinario.  Tampoco podría establecer esta Sala, sin contar en este momento con el proceso disciplinario, si éste se adelantó respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Sólo su examen permitiría inferir si se violó o no ese derecho constitucional, por las razones que se invocaron en la demanda.  Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues  no aportó elementos de juicio que demostraran la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ni la errada valoración probatoria. Y la única prueba que se allegó, no cumplió con los presupuestos de ley.  En consecuencia, se revocará la sentencia apelada del Tribunal Administrativo y en su lugar se despacharán desfavorablemente   las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06476-01(3882-05)

Actor: GONZALO EVER MARTINEZ CRIOLLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Gonzalo Ever  Martínez Criollo solicitó que se declarara la nulidad de los  siguientes actos expedidos por la Policía Nacional: 1) fallo de primera instancia del 28 de abril de 1999, expedido por la Subdirección General; 2) fallo de segunda instancia del 21 de  enero de 2000, expedido por el Director General; y 3) Resolución No.01933 del 17 de mayo de 2000 de la Dirección General, por medio de los cuales fue retirado en forma absoluta del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con efectividad a la fecha de su separación, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría - Intendente - por ser empleado de carrera policial, el pago de salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de lo que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. Asimismo, el reconocimiento de mil gramos de oro tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social y profesional causado con la destitución del cargo. Y se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS:

Pueden resumirse así:

  1. El actor se vinculó a la Policía Nacional como Subintendente el 10 de septiembre de 1999, cumpliendo con los requisitos exigidos en el estatuto de carrera de personal del nivel ejecutivo. Fue destituido el 17 de mayo de 2000.
  2. Su hoja de vida da cuenta de sus excepcionales calidades personales y profesionales, felicitaciones y cargos desempeñados de especial responsabilidad, sin que se le registre sanción disciplinaria alguna.
  3. La investigación disciplinario tuvo su origen en las lesiones personales causados por dos de sus compañeros contra Omar Jesús Tenjo Español, pero sin que él hubiese participado activamente, pues se limitó únicamente a sujetarlos, por lo que el informe del 13 de marzo de 1995, suscrito por el oficial de vigilancia del sector de Suba al Comandante de la Décima Primera Estación de Policía, faltó a la verdad.
  4. En cumplimiento del artículo 49 - parágrafo único - del  Decreto 2584/93 se ordenó dar tramite a la investigación disciplinaria con el fin de esclarecer los hechos anteriores.
  5. El Subdirector General, en fallo de primera instancia, y sin individualizar las conductas de los inculpados, resuelve solicitar la destitución del actor por haber infringido el reglamento de disciplina y ética, en su artículo 39 -   numerales 1, 12, 13 y 14 -. Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual es resuelto en forma desfavorable a las súplicas del demandante. En virtud de estos fallos, es retirado del servicio mediante la resolución 01933 de 2000.
  6. En el acto acusado se aplica el art. 98 del Decreto 2584/93 cuando éste había sido derogado por la Ley 200/95 y luego declarado inexequible por la Corte en sentencia C-088 de 1997. Además, no se tuvieron en cuenta los principios que rigen la ley disciplinaria y penal. Estimó violado entonces el artículo 29 de la Constitución Política.
  7. El fallador de primera instancia debió darle apertura a la investigación y formular los respectivos cargos y no el funcionario comisionado, lo cual puede comprobarse con el informativo disciplinario y con el concepto de la procuraduría emitido en el proceso 3802 que se tramita en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  8. La declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el lesionado ante notario resulta contraria a las normas (numerales 13 y 14 del art. 39 Dcto. 2584/93) invocadas en los fallos para destituir al demandante, puesto que, a pesar de presenciar los hechos y de tratar de evitarlos, no participa activamente de ellos, por lo que se hacen producir unos efectos que no se corresponden con lo que realmente sucedió.
  9. Los actos acusados carecen de presunción de legalidad, porque existe incongruencia entre los cargos y los fallos de primera y segunda instancia; se da una falsa motivación, en tanto los hechos allí narrados no son ciertos; no de da una valoración de las pruebas que le favorecen; la conducta que se dice tipificada no se adecua a las normas violadas;   y el juzgador se excede en la sanción.
  10. La resolución 01933 de 2000 se expidió sin competencia, pues el Director General de la Policía la profirió 30 días después de haber quedado ejecutoriado el fallo de segunda instancia.
  11. La decisión afectó derechos fundamentales que son pilares del proceso disciplinario, como son el de contradicción, legalidad, defensa y debido proceso, por cuanto la investigación es deficiente y se le sanciona por hechos que no ha cometido, no obstante favorecerlo las pruebas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales, se invocaron el Preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13 a 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230 de la Constitución Política; 3, 35, 36, 51, 55, 69 y 84 del C.C.A.; 2 a 6, 8, 9, 11, 29 -1 y 23 -, 40-4 y 172 del Código Penal; 39 de la Ley 30/86; 140 y 219 del Estatuto Sustantivo Penal; 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 - numerales 2 y 3 -, 310, 358, 184 y 389; 56 - numeral 2, literal d) - y 64 del Decreto 132 de 1995; 39 - numerales 13 y 14 - y 98 del Decreto 2584 de 1993; 2-2 de la Ley 13 de 1984; 8 de la Ley 153 de 1887; 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268 del C. de P.C.; 15, 176 y 306 a 605 del Código de Justicia Penal Militar; 117 de la Ley 190 de 1995; 1 y s.s., 14, 25, 27, 32, 61, 80, 92, 131 y 144-5 de la Ley 200 de 1995; sentencia SU-250/98; y sentencia del 4 de marzo de 1998, expediente 4921 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

En su concepto, con la decisión acusada se incurrió en expedición irregular del acto y en abuso de poder, porque se aplica una disposición (art. 98 Dcto. 2584/93) que ha sido derogada por la Ley 200/95 y declarada inexequible por la Corte Constitucional. Dice que la apertura de investigación y formulación de cargos era competencia del Subdirector General de la Policía y no del funcionario comisionado, prueba que se halla en el informativo disciplinario.

Después de referirse a la Ley 200 de 1995, en relación con la calificación y valoración de las faltas, con las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, con las formalidades que deben observar el auto de cargos y los fallos disciplinarios, como parte del principio de publicidad, sostiene que en su caso no fueron aplicados estos presupuestos, pues la  entidad se limitó a exponer hechos, relacionar pruebas, mencionar argumentos de la defensa y citar normas, para concluir que debía ser retirado, pero no consideró lo manifestado por el actor y por la persona que resultó lesionada el día de los hechos objeto de investigación y sanción.

Afirma que la decisión disciplinaria representa una vulneración compleja de derechos, causada a partir de la inobservancia del debido proceso (art. 29),    ya que la investigación no cumplió con las ritualidades de ley, no se permitió ejercer el derecho de  defensa, no se practicaron las pruebas solicitadas, ni se  examinaron circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad y la resolución del caso se fundamentó en cargos no probados. Insistió en la ausencia de prueba que demuestre la trasgresión de normas (Dcto. 2583/93), pues las pruebas que le eran favorables no fueron consideradas por el fallador.

Aún en el supuesto de que hubiese participado en los hechos          - dijo - debe dársele un efecto diferente del que arrojan las propias pruebas, conforme a declaración rendida dentro de la    investigación disciplinaria en donde se anotó que lo único que    trató de hacer fue separar a sus compañeros de la persona agredida, lo que concuerda con la manifestación del lesionado.     

No puede ajustarse de manera forzada una situación fáctica a un presupuesto normativo que tiene alcance diferente, por el hecho de no haber aceptado, en la forma como se le plantearon, los cargos, pero jamás puede constituirse en falta contra el ejercicio de la profesión. Al parecer, el fallador no encontró la verdad identificada con la realidad, desconociendo las reglas de la sana crítica, necesaria para evaluar y ponderar las pruebas.

Alegó falta de competencia del Director General de la Policía Nacional para expedir la resolución 01933 de 2000, por cuanto la profirió 30 días después de haber quedado ejecutoriado el fallo de segunda instancia; y una falta de motivación del acto que impuso   la pena accesoria de inhabilidad. Por último señaló: No tenerse     en cuenta pruebas que esclarecen su situación constituye una   clara vía de hecho.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo se declaró inhibido para fallar de fondo    el asunto por caducidad de la acción.

Con fundamento en los artículos 98 de la Ley 200 de 1995 y 62, 63 y 136 del C.C.A., e invocando una sentencia del 21 de noviembre de 1991 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consideró el juez a-quo que entre la fecha de ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia y la de presentación de la demanda transcurrió un término superior al de los cuatro (4) meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, perdiendo la oportunidad procesal para impugnar en tiempo la decisión que lo afectaba.

LA APELACION

En su respectivo escrito, el demandante señaló que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en este caso, desde cuando adquirió conocimiento de la resolución 01933 del 17 de mayo de 2000, por la cual se dio cumplimiento a los fallos disciplinarios, conforme al artículo 50 del C.C.A., por tratarse de una unidad jurídica.

En cuanto al fondo, afirmó que no se hizo una evaluación sobre pruebas testimoniales arrimadas a este proceso, llegando el  fallador a una conclusión diferente de lo que indicaban los hechos. Incongruencia entre los cargos formulados y la sanción, porque la persona lesionada, bajo la gravedad del juramento, declaró que el actor no participó en los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria y, por consiguiente, su conducta no se adecuó al artículo 39 del Dcto. 2584/93, violándose así el debido proceso y los principios que informan el régimen disciplinario.

Sostuvo que el auto de cargos carece de valoración probatoria, así como de la motivación necesaria para su expedición, pues se requería de un análisis de las que le sirvieron de fundamento para tomar la determinación, atendiendo requisitos de legalidad y de forma contemplados en el artículo 139 del Dcto. 1978/00, hoy 163 de la Ley 734/02. No se hizo alusión a normas presuntamente violadas, ni se conceptuó sobre la infracción, como tampoco se concretó la modalidad específica de la conducta. Dijo que la calificación provisional de la falta deber ser motivada,   considerando si es leve, grave o gravísima y determinar si la conducta se realizó a título de dolo o culpa. La actuación administrativa disciplinaria debió regirse por lo dispuesto en el Decreto 2584/93, vigente para la época de los hechos, y no con base en el Decreto 1798 de 2000. Y que la decisión acusada carece de presunción de legalidad por estar incursa en las causales de nulidad del artículo 143 - numerales 2 y 3 - de la Ley 734/02.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Y la entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados, en cuanto se   ajustaron a normas disciplinarias vigentes que gobernaban la situación del demandante, no obstante consideró que la acción se hallaba caducada.

Se decide previas estas,

CONSIDERACIONES

- ASPECTO PROCESAL.- Lo primero que ha de resolverse es si, en efecto, como lo afirmó el Tribunal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada.

En relación con el tema en discusión, en auto del 10 de febrero de 2000, expediente 3048/99, actor José Agapito Solórzano Moya,  esta Subsección sostuvo:

“(…) La Sala observa, sobre el particular, que ciertamente los argumentos del juez de primera instancia reflejan el criterio de esta Corporación, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano competente impone a los servidores públicos, en ejercicio del poder disciplinario, la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora un acto complejo.

Sin embargo, la Sala ha dicho también que aunque son actos administrativos independientes, por existir una incuestionable conexidad entre ellos, el término de caducidad de la acción deberá ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción como aquellos que imponen al servidor la respectiva penalización  por  faltas  disciplinarias, termino que comienza a contarse, en este caso, a partir de la  materialización de la decisión de retiro,  es decir, del acto de ejecución. Lo anterior, para garantizar el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política).

Ahora, así como el conocimiento de los actos proferidos - cuando se acusan en su totalidad -, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra aquellos. (…)”.

Según extracto de hoja de vida que aparece a folio 156 del expediente, el demandante prestó sus servicios laborales personales hasta el 18 de mayo de 2000, en virtud de la Resolución No.01933, por la cual fue retirado en forma absoluta del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria, por lo que a la  fecha de presentación de la demanda - 13 de septiembre de 2000     (fl. 110 vto) - aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 136 del C.C.A.

- DEL FONDO ASUNTO.- Se contrae a establecer la legalidad de  los siguientes actos expedidos por la Policía Nacional: 1) Fallo de primera instancia del 28 de abril de 1999, expedido por la Subdirección General, por el cual se solicitó la destitución del   señor Gonzalo Ever Martínez Criollo; 2) Fallo de segunda instancia del 21 de enero de 2000, expedido por el Director General, que confirmó la decisión anterior; y 3) Resolución No.01933 del 17 de mayo de 2000 de la Dirección General, por medio de la cual fue retirado en forma absoluta del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria.

Como se ha dicho en otras oportunidades, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público. Por revestir tal carácter, de sancionatoria, debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso  disciplinario. De ahí, que se exijan unos presupuestos para que opere válidamente dicha medida: (i) que la falta cometida sea  grave, (ii) que esté debidamente comprobada, y (iii) que el correspondiente proceso disciplinario se desarrolle en forma tal   que al inculpado se le garantice el debido proceso y su legítima defensa.

Ese derecho de defensa, edificado sobre la presunción de inocencia - con plena aplicación en materia disciplinaria (art. 29 de la C. P.) supone que a partir del conocimiento que el inculpado tenga, en forma concreta y específica, de las faltas que se le imputan y que deben formulársele en un pliego de cargos, pueda presentar sus descargos, pedir pruebas y en general adelantar todas aquellas diligencias tendientes a demostrar que no es responsable de lo   que se le acusa, o que la falta no está tipificada en la ley con la gravedad con que se le endilga, o, en últimas, que la fuerza probatoria de la acusación no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara como fundamento    esencial del debido proceso.

En materia disciplinaria, cuando a un servidor público se le    impone la máxima sanciona - es decir, la destitución - es porque    el ente o funcionario investigador ha  probado no solo que el inculpado cometió la falta o faltas que se  acreditaron en su contra sino que la ley prevé que la pena a imponer sea la destitución y no otra.

Ahora, si bien el proceso judicial no es otra instancia, resulta imposible examinar la legalidad de los actos administrativos que  son consecuencia de uno disciplinario, sin que éste sea aportado    a la actuación judicial, mucho más cuando los cargos se refieren fundamentalmente a la errada valoración de pruebas por parte de funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria y a la violación del debido proceso y de defensa.

En este caso, en la demanda no se solicitó de manera expresa, como prueba, ni se allegó al plenario por negligencia de la actora,  el correspondiente proceso disciplinario que se adelantó y que ahora pretende, con fundamento en una prueba recepcionada posteriormente, se concluya la ilegalidad de la actuación disciplinaria.

En efecto, a pesar de que en el acápite de pruebas el apoderado judicial de la actora solicitó, “si fuere indispensable”, se requiriera a  la entidad para que remitiera los “documentos faltantes” (fl. 108), lo cierto es que cuando la entidad exhortada puso a disposición del Tribunal los antecedentes para la expedición de fotocopias, previa cancelación del valor correspondiente (fl.158), el interesado no acudió al cumplimiento de tal obligación, no obstante advertírsele claramente en auto del 3 de octubre de 2002 (fl. 160).  

No podría la Sala determinar, en esas condiciones, cuáles y cómo fueron valoradas las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, y mucho menos admitir la afirmación del actor en el sentido de que la única persona que lo estaba acusando era el Sargento Viceprimero Cuellar Gil, puesto que él no conoció de las verdaderas causas del incidente objeto de investigación y sanción, denotando un “(…) interés marcado del Suboficial Comandante de la patrulla que conoció del caso, (…), por perjudicarlo en su honor y poner en tela de juicio su honestidad y reputación antes sus Superiores, ya que el mismo ofendido reconoce y asegura que se trata de una riña y no de un atraco, como lo quiere hacer ver el referido Suboficial, ya que en el estado de alicoramiento en que se encontraban no podían atracar a nadie y nunca paso por la mente cometer tal ilícito (…)” (fl. 25.

Por el contrario, al ratificarse el Suboficial señaló “(…) que el señor OMAR JESUS TENJO, en todo momento incluso en la Estación manifestó que él iba saliendo a la avenida a cumplir su labor de rutina y los tres (3) señores se fueron encima de él y que lo estaban atracando; que cuando lo golpeaban en el piso perdió su cartera con los documentos de identificación, no le quitaron nada de valor; manifiesta el Suboficial que el ofendido llegó a un acuerdo con los policías por cierta cantidad de dinero para que no les formulara denuncio. (…)” (fl. 23.

En ese mismo sentido, declaró la persona agredida Omar Jesús Tenjo Español, quien afirmó que fue “(…) objeto de una agresión por parte de tres (3) personas, le informó al Sargento Cuellar, que fue un atraco porque la billetera se le perdió, portaba la suma de cuatro mil pesos ($4.000), y no aparecieron al igual que sus documentos, le dijeron que no corriera porque sino le disparaban, que le lenzaban puntapiés por todos lados y como eran tres (3) sujetos lo amenazaban con el revólver, pensó que era un atraco, dice que le dieron siete (7) días de incapacidad por las lesiones recibidas y de no ser por la patrulla que llega al lugar lo matan o que se yo. (…)” (fl. 23). Aseveraciones éstas que fueron corroboradas por el Dragoneante Tiberio Cárdenas Chaparro, al referirse a los mismos hechos, presenciados por él (fl. 24 y por Fernando Muñoz León (fl. 27.

Lo anterior, resulta concordante con el informe que obra a folio 4  del expediente, en donde se consignó:

“Me permito informar a mi Mayor señor Cdte de la XI estación la novedad presentada el día 130395 a las 3:00 aproximadamente asi:

Para el día de hoy me desempeñaba como oficial de vigilancia del sector de Suba realizabamos un recorrido por la calle 139 cuando a la altura de la Cra 101 observamos tres personas que agredian a otra que se encontraba en el piso pidiendo auxilio inmediatamente bajamos del vehículo con armamento en mano ya que uno de los agresores portaba un revolver procedimos a encañonarlos y el portador del arma se nego a entregarnola obligandonos a entrar en forsejeo para logar su decomizo, fue cuando unos de los agresores manifesto era agente la POLICIA NACIONAL, al solicitarles nos acompañaran a la estación para su plena identificación ya que por el aliento que tenian se encontraban bastante ebrios se negaron y fue necesario el apoyo del señor TC. FLOREZ oficial J20 para conducirlos a la estación donde pudieron identificar como JOSE HELMER GARZON BAHAMON agente de la PONAL perteneciente antinarcóticos con base en la segunda estación (E-2) y al cual se le Decomizo el revolver MARCA LLAMA Calibre 38 No.IM3142J pabonado, cachas de madera con seis cartuchos y recientemente disparados por su olor y muestras de polvora, los otros dos agentes pertenecientes a la Decima primera estación y los cuales corresponden a los nombres de MARTINEZ CRIOLLO GONZALO EVERT quien se encontraba franco y PT. PEREZ GIRALDO YEIME HERLEY quien según Cdte de Guardia se encontraba figurando en servicio como cuartelero, todos los mencionados con aliento alcohólico.

La persona agredida correspondia al nombre de OMAR JESUS TENJO ESPAÑOL de 32 años C.C. Nro. 19.471.244 de Bta Union libre residente en la calle 140 Nro. 101B-50 Interiro 6 Telefono 6854287 profesión distribuidor del Diario El Tiempo, quien manifesto formularia denuncia ante autoridad competente. Todos los mencionados fueron trasladados a Medicina Legal para el correspondiente Dictamen, por parte del señor oficial de Vigilancia de las Villas ST. NIÑO LA ROTA WILMAR.

ARMA decomizada se dejara a disposición comando de estación para los trámites correspondientes por no poseer correspondiente permiso para porte.

Conocieron el caso SS. JOSE ORLANDO CUELLAR GIL oficial (…)”.

Así mismo, en el fallo disciplinario de primera instancia se dijo: “Obra acta de amonestación en privado y conciliación entre el particular OMAR JESUS TENJO ESPAÑOL, y los Inculpados Agente GONZALO EVEN MARTINEZ CRIOLLO, Patrullero YEIMER HERLEY PEREZ GIRALDO y el señor Teniente FRANCISO ARAQUE VILLAMIZAR, Vocero del Agente (retirado) ALVARO GARCIA SALAS, los cuales de común acuerdo desisten de toda acción penal, y que los Policiales Inculpados se comprometieron a cancelar la incapacidad y los gastos médicos.” (fl. 26).

Afirmaciones estas que no son desvirtuadas en manera siquiera alguna y que, en cambio, demuestran que el demandante tuvo un cierto grado de participación en los hechos que datan del 13 de marzo de 1995, y como consecuencia de responsabilidad    personal o subjetiva en la comisión de los mismos. Nada se probó en contrario dentro de este proceso.

La única forma de establecer si las pruebas en que se fundaron    los actos acusados (fallos disciplinarios) no fueron examinadas  bajo los parámetros de la sana crítica, era que todas ellas obraran en este proceso, pero ello no fue así; tampoco se aportó el auto pliego de cargos, a fin de examinar si se hizo alusión a normas presuntamente violadas, se conceptualizó sobre su infracción y se calificó la modalidad específica de conducta del servidor, de tal suerte que pudiera verificarse si la sanción impuesta se correspondió o no con lo allí consignado.

En tal caso, al recaudarse varias pruebas - testimonial y  documental -  dentro de la actuación disciplinaria, resultaba   forzoso estudiarlas todas en su integridad, examinando concordancias y divergencias entre las mismas, principio consagrado en el artículo 187 del C. del P.C

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1982, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, dijo:

“(...) Tiene dicho la doctrina del derecho procesal que la apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios y a través de la cual llega a un convencimiento homogéneo sobre el cual habrá de edificar su fallo estimativo o desestimativo; que son ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones o el demandado sus defensas; o que no lo son (...) es deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. (…).

Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles. (…)” (Resalta la Sala)

Ahora, es sabido que los actos administrativos gozan de  presunción de legalidad y corresponde al demandante    desvirtuarla. Es decir que en acciones como la que ahora ocupa a  la Sala, es aún más estricta o rigurosa la carga de la prueba que crea a las partes una auto responsabilidad, para que acrediten los hechos que le sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman.

Además la sana crítica, es decir la crítica razonada de las pruebas empleando las reglas de la experiencia, la lógica, la historia, la sicología y la sociología, entre otras, persigue que se administre justicia con más acierto, valorando la prueba de acuerdo con lo  dicho y para el caso concreto. Pero ese sistema de valoración de   la prueba, que echa de menos el recurrente, solo podría efectuarse sobre las que reposen en el proceso disciplinario.

Tampoco podría establecer esta Sala, sin contar en este momento con el proceso disciplinario, si éste se adelantó respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Sólo su examen   permitiría inferir si se violó o no ese derecho constitucional, por las razones que se invocaron en la demanda.

En cuanto a la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de Omar Jesús Tenjo Español, ante la Notaría Cincuenta y Nueve (59) del Círculo de Bogotá D.C. (fl. 6), se dirá que dicha manifestación se hizo con posterioridad a la definición del proceso disciplinario, sin que la entidad demandada tuviese la oportunidad de referirse a ella y valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es decir, en sede administrativa no se adujo como prueba suficiente para desvirtuar lo allí afirmado.

No obstante, observa la Sala que en este caso no se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 229 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., sobre ratificación de declaración cuando ha sido recepcionada fuera de proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 ibídem. A menos de que las partes lo soliciten de común acuerdo, en escrito autenticado o verbalmente en audiencia, podrá prescindirse de la ratificación, situación que no se da en el   presente asunto.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues  no aportó elementos de juicio que demostraran la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ni la errada valoración probatoria. Y la única prueba que se allegó, no cumplió con los presupuestos de ley.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada del Tribunal Administrativo y en su lugar se despacharán desfavorablemente   las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Revócase la sentencia apelada del 22 de julio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor Gonzalo Ever Martínez Criollo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

En su  lugar se dispone:

Niéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN          JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

×