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ACTIVIDAD NOTARIAL – Sistema especial / SANCION DISCIPLINARIA – Conductas que constituyen falta / PROCESO DISCIPLINARIO – Competencia / NOTARIOS – Ejercen función pública / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Procedencia / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO / Aplicación / REGIMEN DE LA VIGILANCIA NOTARIAL – Derogado por código disciplinario único

Es claro que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo de carácter especial consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970, a través del cual se expidió el Estatuto del Notariado y de sus decretos reglamentarios, con el propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la función de notariado y registro. Este Decreto Ley, contempló, en su artículo 198, las conductas que constituían faltas y que por lo mismo acarrean sanción disciplinaria y dispuso en su artículo 208 que su conocimiento correspondía al órgano encargado de la vigilancia notarial, función que fue atribuida por el artículo 209 al Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Los notarios son sujetos disciplinables, cobijados por la Ley 200 de 1995, pues como se expresó ejercen función pública y en esa medida están sujetos a dicha normatividad. Conviene aclarar que a pesar de que el artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, le atribuyó al Superintendente la facultad de "Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la Ley, o concluir el trámite según sea del caso", y, si bien esa facultad puede comprender la de investigar y sancionar, ello no significa necesariamente el otorgamiento de una competencia disciplinaria que difiera de la otorgada en la Ley 200 de 1995 (artículo 57), que establece como garantía del debido proceso la sujeción al procedimiento establecido en la misma. Así entonces, no podía la Superintendencia de Notariado y Registro aplicar las disposiciones contenidas en los Decretos 2148 de 1983 y 2158 de 1992, que regulaban el procedimiento del régimen de la Vigilancia Notarial, pues cuando la Ley 200 precisa que deroga las disposiciones disciplinarias generales y especiales, o las que le sean contrarias, no deja opción alguna de vigencia para el procedimiento del régimen disciplinario especial previsto para los Notarios, máxime cuando esta última consagró un procedimiento con mayores garantías que necesariamente obligaba a su aplicación.No desconoce la Sala que la  Ley 588 de 2000 en su artículo 8 dispuso que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decreto 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, sin embargo, tal disposición no cambia la conclusión plasmada en esta providencia, por cuanto el hecho de que se exija rigurosidad en la aplicación de la Ley 200 de 1995, no se puede interpretar como una autorización para que sólo de allí en adelante se aplique dicha Ley en el caso de los notarios, o como una prohibición para su aplicación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000, pues la Ley 200 de 1995 es una Ley cuya vigencia en relación a los notarios, como destinatarios de la misma, no necesitaba del aval de otra para su aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / DECRETO 2148 DE 1983 / DECRETO 2158 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: Dr.  ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11493-01(0401-08)

Actor: JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Jorge Vélez Gutiérrez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos:

1.- Resolución 1431 de 28 de marzo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para el Notariado y Registro, por medio de la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Notario 59 del Círculo de Bogotá, por el término de 15 días.

2.- Resolución 2803 de 29 de junio de 2000, por medio de la cual el Superintendente Delegado para el Notariado y Registro resuelve el recurso de reposición.

3.- Resolución 1476 de 9 de mayo de 2001, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro por medio de la cual confirma la sanción.

4.-  Decreto 1384 de 10 de julio de 2001 expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho solicita que para todos los efectos legales, se declare que nunca le fue impuesta sanción disciplinaria alguna, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se condene al pago de los salarios y beneficios económicos dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción impuesta. Que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

En ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Delegada para el Notariado practicó el 27 de octubre de 1999 una visita General a la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, en la cual advirtió irregularidades en los pagos de los impuestos de retención en la fuente e IVA.

Por lo anterior formuló cargos al actor por el pago extemporáneo del IVA y la retención en la fuente, así como por la mora en el pago en los meses de julio, agosto y septiembre de 1999.

En desarrollo de la actuación, el actor presentó descargos, sin embargo no fueron tenidos en cuenta y por medio de la Resolución 1431 de 28 de marzo de 2000 la Superintendencia Delegada para el Notariado le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 15 días, medida confirmada mediante los demás actos demandados y ejecutada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1384 de 10 julio de 2001.      

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  1. Constitución Política: artículos 13 y 29.
  2. Ley 588 de 2000: artículo 8.
  3. Ley 200 de 1995: artículos 23 numerales 1 y 2, 138, 142, 144,148, y 151.
  4. Ley 29 de 1973: artículo 19.
  5. Decreto ley 960 de 1970: artículo 198 numeral 11.

Las Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro trasgredieron el debido proceso y el derecho de defensa, al considerar que el régimen aplicable a los particulares que cumplen funciones públicas, como en el caso de los notarios,  se encuentra ajeno al régimen disciplinario de los servidores públicos.

Lo anterior por cuanto si bien, el proceso disciplinario cursó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, la Superintendencia de Notariado y Registro no lo adelantó con base en ella. Aplicó el procedimiento señalado en el Decreto Ley 960 de 1970 y en su Decreto Reglamentario 2148 de 1983, razón por la cual  considera que el acto está viciado de nulidad.

Agrega que la conducta realizada por el actor no está tipificada  disciplinariamente, por cuanto el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, regula lo pertinente al contrato de depósito y el dinero que los otorgantes constituyen en poder del notario para el pago de impuestos, se percibe en una modalidad distinta a la de esta figura, pues fueron recibidos por concepto del impuesto de retención en la fuente y del impuesto al valor agregado.

En virtud de los principios de taxatividad, estricta legalidad y prohibición de la analogía que gobiernan el proceso disciplinario, no es posible deducir de allí la adecuación típica a una conducta disciplinaria, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibídem, únicamente se compromete la responsabilidad  civil y penal del notario en caso de incumplimiento.

El numeral 11 del artículo 198 del Estatuto Notarial tiene como finalidad castigar la conducta malintencionada del notario que pretenda apropiarse de los dineros confiados para el pago de los impuestos, motivo por el cual, pierde su fuerza tipificadora por que no hay aprovechamiento en estricto sentido, máxime, cuando se destinaron para el pago de salarios, prestaciones y arrendamiento del servicio público notarial.        

Considera que la conducta encuentra justificación en los numerales 1 y 5 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995 por fuerza mayor y porque se actuó con convicción de ausencia de falta.

Por ultimo, señaló que se desconocieron los principios penales aplicables al procedimiento disciplinario relacionados con la responsabilidad del actor, pues a pesar de haber demostrado la falta de antijuridicidad de la conducta, se ignoraron los principios de los artículos 6, 14 y 15 de la Ley 200 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de proponer la excepción de caducidad de la acción, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En síntesis, expresa:

La Ley 200 de 1995, contrario a lo alegado por el actor, no era aplicable a los notarios. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996, determinó que a los particulares que ejercían funciones públicas les era aplicable el régimen disciplinario que estableciera la Ley, pues a las personas privadas no las liga con el Estado lazo alguno de subordinación.

En consecuencia, teniendo en cuenta que para la época en que se inició el proceso, se encontraba vigente el Decreto 960 de 1970 y su decreto reglamentario 2148 de 1983 que consagraban el régimen disciplinario aplicable a los notarios, a ellos debió  remitirse.

Tampoco le era aplicable el Decreto 588 de 2000, pues al momento de su entrada en vigencia, ya se había dictado resolución sancionatoria, con fundamento en la normatividad citada, con observancia del debido proceso e igualmente del derecho de defensa.

El incumplimiento en el pago de impuestos, contrario a lo manifestado por el actor, está tipificado en los artículos señalados en el oficio de traslado de cargos y en los artículos 19 de la Ley 29 de 1973 y 121 del Decreto 2148 de 1983, que establecen como obligación de los notarios, dar a los dineros que los otorgantes les entregan para el pago de impuestos la destinación que corresponda, guardando relación con las normas del Estatuto Tributario que se citaron como vulneradas.

Como agentes retenedores están obligados a consignar los dineros a favor de la DIAN en los plazos fijados. Este incumplimiento es una conducta tipificada como falta disciplinaria y no se encuentra dentro de las causales eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, propuso la excepción de indebida representación del demandado, pues el Presidente de la República al firmar el Decreto 1384 de 10 de julio de 2001, lo hizo a nombre del Gobierno Nacional, representado por el Ministerio del Interior y de Justicia por lo que así debió realizarse la vinculación al proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la excepción propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro no estaba llamada a prosperar, debido a que el acto que realmente hizo efectiva la sanción fue el Decreto 1384 de 2001, que por señalarse como acto acusado dentro de la demanda y por tener una relación de conexidad con las decisiones que la impusieron la sanción, se debe tener como el acto a partir del cual se debe contar el término de caducidad de la acción.

De igual manera, no está llamada a prosperar la excepción propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues contrario a lo afirmado por su apoderada, el Decreto 1384 de 2001 fue proferido conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, situación que lo convierte en parte pasiva de la controversia.

En relación, con el fondo del asunto, señaló, que no es aplicable la Ley 200 de 1995, pues el Decreto 588 de 2000 fue publicado el 6 julio de 2000, fecha desde la cual se hizo posible la aplicación del procedimiento y principios de la Ley 200 de 1995.

En el presente asunto, la Resolución 1431, mediante la cual se  impuso la sanción disciplinaria en primera instancia es de 28 de marzo de 2000 y se dictó con fundamento en lo preceptuado en el Decreto Ley 960 de 1970 y en su Decreto reglamentario 2148 de 1983.

La atipicidad de la conducta alegada por el actor, no se desvirtúa frente al hecho de haber realizado los pagos extemporáneos de impuestos de retención en la fuente e IVA. El aprovechamiento sí tuvo lugar, pues se omitió el pago de manera oportuna, por lo que el proceder irregular encuadra en los numerales 2 y 11 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970.

Por último, expresó que los bajos ingresos promedio de la notaría se podían preveer, al observar la disminución de los trámites que ingresaban, por lo cual se debieron tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones mínimas propias del giro de su actividad, tales como los impuestos.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene el actor que los actos acusados fueron expedidos irregularmente y con vulneración del derecho al debido proceso, debido a que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 200 de 1995 los regímenes disciplinarios anteriores fueron derogados, incluido el aplicable a los notarios, motivo por el cual y siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de un régimen mixto, es decir, con aplicación de las reglas especiales contempladas en el Decreto 960 de 1970 y de los principios y procedimientos establecidos en el régimen general contemplado en la Ley 200 de 1995.

Tan es así que el legislador estableció posteriormente en el Decreto 588 de 2000 que “el régimen aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995”, desvirtuando la posición asumida por el Tribunal que consideró que la vigencia de la Ley 200 de 1995 en su parte principalística y procedimental, se encontraba sujeta a la habilitación de una norma posterior, en este caso, el Decreto 588 de 2000.

Basta observar que al aplicar el procedimiento establecido en el Decreto Ley 960 de 1970 y sus decretos reglamentarios y no el establecido en la Ley 200 de 1995 la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el derecho al debido proceso y defensa, por cuanto omite dar aplicación, entre otros, a los artículos 144 a 148 de la Ley, en los cuales los términos para contestar descargos y para diligencia, pruebas es mayor.

Reitera que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 29 de 1973 en virtud de los principios de taxatividad, estricta legalidad y prohibición de la analogía que gobiernan el proceso disciplinario, no es posible deducir de allí la adecuación típica de una conducta disciplinaria, debido a que de conformidad con lo establecido con este artículo, únicamente se compromete la responsabilidad  civil y penal del notario en caso de incumplimiento, mas no la disciplinaria.

Afirma que lo imputado en el pliego de cargos fue haber presentado sin pago las declaraciones mensuales de retención en la fuente y las declaraciones bimensuales de IVA, cargos que posteriormente fueron cambiados en la resolución de sanción por el “aprovechamiento personal o a favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito (numeral 11 de artículo 198 del decreto ley 960 de 1970), por consiguiente la conducta por la cual se sancionó al actor no fue la indicada por el Tribunal.

No se pronunció sobre el contrato de depósito y frente al aprovechamiento personal de dineros recibidos para el pago de impuestos, el Tribunal asumió que el actor había dispuesto de esos dineros a su libre albedrío, afirmación que ni siquiera la Superintendencia se atrevió a hacer, pues no obra en el expediente prueba alguna que así lo demuestre.

Por el contrario, no hubo provecho propio o de terceros, por cuanto la mora en el pago de impuestos se debió a la difícil situación económica que afrontaba el país y situaciones particulares que el actor trató infructuosamente de aliviar y que como notario no pudo prever.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que no es cierto que la Ley 200 de 1995 derogara el proceso disciplinario consagrado en decreto 960 de 1970, pues el artículo 20 de dicha Ley no se ocupó en la definición íntegra del régimen disciplinario que el Estado debe aplicar a los particulares.

Al respecto, afirma  que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-286 que era competencia del legislador establecer el régimen y estatuir las normas procesales aplicables a los particulares, sin que pueda entenderse que se traslade en bloque el régimen aplicable a los servidores públicos.

Advierte que la Ley 588 de 2000 entró a regir el 6 de julio de 2000 y la Superintendencia del Notariado y Registro formuló pliego de cargos el 22 de diciembre de 1999, es decir, no estaba vigente, razón por la cual no se podían aplicar los principios y el procedimiento de la Ley 200 de 1995.

En el auto de formulación de cargos se citan como normas infringidas el artículo 121 literal c) del Decreto 2148 de 1983 y artículo 19 de la Ley 29 de 1973, de las cuales se desprende que la simple omisión o el pago tardío de impuestos se considera sancionable, supuesto fáctico que el actor acepta, pero que considera que no constituye falta disciplinaria. No obstante, se evidenció la omisión de pagar a tiempo el dinero recaudado por impuestos.

Finalmente, no se puede aceptar la situación económica del país como causal de justificación, pues las circunstancias de modo, tiempo  y lugar deben estar probadas respecto de un supuesto fáctico, máxime, si durante el tiempo adeudado recibió de los clientes de la notaría el pago de las sumas que debió consignar.

Para resolver, se

CONSIDERA

El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los actos demandados proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de los cuales  impuso al señor Jorge Vélez Gutiérrez una sanción de suspensión del cargo por el término de 15 días, en su calidad de Notario 59 del Círculo de Bogotá.

A juicio del recurrente, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió los actos de manera irregular, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa al considerar que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 200 de 1995 se derogaron los regímenes disciplinarios anteriores, incluido el aplicable a los notarios, motivo por el cual “el régimen aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995”,

De igual manera, se vulneraron los principios de taxatividad, estricta legalidad y prohibición de la analogía que gobiernan el proceso disciplinario, por cuanto no es posible deducir de los hechos la adecuación típica de una conducta disciplinaria al no probarse el aprovechamiento propio o para terceros como lo afirma el Tribunal.

Para efecto de decidir se tiene:

En primer término, la Sala determinará la Ley aplicable al caso concreto. Con ocasión del acta de visita general practicada, por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaria 59 del Círculo de Bogotá y con fundamento en las facultades legales conferidas por el decreto Ley 2158 de 1992 y el Decreto 960 de 1970, la Superintendencia Delegada para el Notariado, mediante oficio 017697 de 22 de diciembre de 1999,  traslada cargos al actor, en su condición de Notario por encontrarlo presuntamente responsable de las irregularidades señaladas en los artículos 19 de la Ley 29 de 1973, 121 literal c) del Decreto 2148 de 1983, 375,376-377, 437, 507, 604 y 605 del Decreto 624 de 1989, 7 del Decreto 1107 de 1992, 5 del Decreto 1250 de 1992 e instrucción administrativa 11 de 1988.

En dicho oficio se le informa al actor que cuenta con 8 días contados a partir del siguiente  a la notificación, para presentar descargos y/o para solicitar o aportar pruebas.

El 13 de enero de 2000, se le notifica personalmente el contenido del oficio 017697 de 22 de diciembre de 1999.

Mediante escrito presentado a la Superintendencia Delegada para el Notariado, el 4 de febrero de 2000, el actor descorre el traslado del auto de cargos y solicita y aporta algunas pruebas.

Por Resolución 1431 de 28 de marzo de 2000 la Superintendencia Delegada para el Notariado, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, impone sanción al actor, consistente en suspensión del cargo por quince (15) días, acto notificado por edicto desfijado el 24 de abril de 2000.

A través de escrito de 9 de mayo de 2000 el actor interpone recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la Resolución 1431 de 28 de marzo de 2000.

Por Resolución 2803 de 9 de junio de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado resuelve el recurso de apelación. Tal acto fue notificado el 21 de junio de 2000.

Mediante Resolución 1476 de 9 de mayo de 2001 el Superintendente de Notariado y Registro, confirma la Resolución 1431.

Antes de entrar al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, estima la Sala indispensable precisar que los notarios ejercen función pública, afirmación que si bien no se encuentra en discusión, es necesaria para los efectos que más delante se explicarán.

Igualmente, es claro que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo de carácter especial consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970, a través del cual se expidió el Estatuto del Notariado y de sus decretos reglamentario, con el propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la función de notariado y registro.

Este Decreto Ley, contempló, en su artículo 198, las conductas que constituían faltas y que por lo mismo acarrean sanción disciplinaria y dispuso en su artículo 208 que su conocimiento correspondía al órgano encargado de la vigilancia notarial, función que fue atribuida por el artículo 209 al Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

El artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro, le atribuyó al Superintendente la facultad de "Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la Ley, o concluir el trámite según sea el caso".

Posteriormente, se expidió la Ley 200 de 1995, “Código Único Disciplinario”,  la cual, en su artículo 5 dispuso:

“. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos”.

En el artículo 20 estableció como destinatarios de la Ley disciplinaria:

“…los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.

En las anteriores condiciones, los notarios son sujetos disciplinables, cobijados por la Ley 200 de 1995, pues como se expresó ejercen función pública y en esa medida están sujetos a dicha normatividad.

Ahora bien, establecido lo anterior, que como se dijo no es materia de discusión, es necesario determinar a partir de cuando debía darse aplicación a la Ley citada, para el caso concreto de los Notarios que es la materia que nos ocupa.

El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la investigación se debe realizar de acuerdo en lo prescrito en ella y en relación con su transitoriedad y vigencia, los artículos 176 y 177 señalaron:

ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.

Es decir, que se aplicó desde su expedición, a todas las investigaciones disciplinarias en curso, excepto aquellas en que se hubiera notificado el pliego de cargos, por todo servidor público que tenga competencia disciplinaria y a todos los servidores públicos y en general a todo destinatario de le Ley disciplinaria.

En el presente asunto, para 11 de septiembre de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, el proceso disciplinario adelantado en contra del actor no se había iniciado aún, razón por la cual, al no estar en el estado señalado por la Ley que lo exceptuaba de su aplicación, era de obligatorio cumplimiento.

Por ende, el procedimiento para la investigación y juzgamiento disciplinario se ha de determinar por aquélla calidad o condición, a la luz de los citados artículos 56 y 57 ibídem, debiéndose dar como derogada toda norma anterior a esa Ley que sea contraria a dicho artículo, máxime, cuando a la fecha de ocurrencia de los hechos, la Ley 200 de 1995 ya se encontraba vigente y la situación del actor no se encontraba dentro del régimen de transitoriedad, como se desprende de los artículo 176 y 177 ibídem.

Conviene aclarar que a pesar de que el artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, le atribuyó al Superintendente la facultad de "Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la Ley, o concluir el trámite según sea del caso", y, si bien esa facultad puede comprender la de investigar y sancionar, ello no significa necesariamente el otorgamiento de una competencia disciplinaria que difiera de la otorgada en la Ley 200 de 1995 (artículo 57), que establece como garantía del debido proceso la sujeción al procedimiento establecido en la misma.

Así entonces, no podía la Superintendencia de Notariado y Registro aplicar las disposiciones contenidas en los Decretos 2148 de 1983 y 2158 de 1992, que regulaban el procedimiento del régimen de la Vigilancia Notarial, pues cuando la Ley 200 precisa que deroga las disposiciones disciplinarias generales y especiales, o las que le sean contrarias, no deja opción alguna de vigencia para el procedimiento del régimen disciplinario especial previsto para los Notarios, máxime cuando esta última consagró un procedimiento con mayores garantías que necesariamente obligaba a su aplicación.

No desconoce la Sala que la  Ley 588 de 2000 en su artículo 8 dispuso que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decreto 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, sin embargo, tal disposición no cambia la conclusión plasmada en esta providencia, por cuanto el hecho de que se exija rigurosidad en la aplicación de la Ley 200 de 1995, no se puede interpretar como una autorización para que sólo de allí en adelante se aplique dicha Ley en el caso de los notarios, o como una prohibición para su aplicación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000, pues la Ley 200 de 1995 es una Ley cuya vigencia en relación a los notarios, como destinatarios de la misma, no necesitaba del aval de otra para su aplicación.

De esta manera, al prosperar el cargo de expedición irregular y violación del derecho al debido proceso, la Sala se abstendrá del estudio de los demás cargos.

Por último, asiste razón a la apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien en el escrito de alegato de conclusión, reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispone que para efectos de representación judicial de la Nación, la vinculación procesal se debe hacer a la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Conforme al artículo 115 de la Carta Política el acto objeto de la acción no fue expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino por el Gobierno Nacional en armonía con el citado artículo que dispone en lo pertinente:

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.”

De esta suerte, la representación de la Nación corresponde en el presente proceso al Ministro de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) quien suscribió el acto en representación del Gobierno Nacional, circunstancia que hace innecesaria la vinculación de la Presidencia de la República, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE  la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 En su lugar se dispone:

DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la apoderada del la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones 1431 de 28 marzo, 2803 de 29 de junio de 2000 1486 de 9 de mayo de 2001, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual le impone al señor JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ una sanción de suspensión del cargo por el término de 15 días, en su calidad de Notario 59 del Círculo de Bogotá y del Decreto 1384 de 10 de julio de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se ejecutó la sanción.

CONDÉNASE a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría General de la Nación a cancelar las anotaciones disciplinarias que hubieran efectuado en los correspondientes registros administrativos, como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones que se declaran nulas, en lo atinente a la sanción impuesta al demandante.

CONDÉNASE a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia –Superintendencia de Notariado y Registro, a reconocer y pagar al actor JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ los ingresos y beneficios económicos dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción impuesta, tomando como base para su liquidación los ingresos netos obtenidos por el Notario que lo reemplazó durante el tiempo que duró la sanción.

El pago de los ingresos y demás beneficios económicos del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

                                      

                                                         índice final   

                                    R= Rh  x   ------------------------

                                                         índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente  a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

DECLÁRASE  para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ, durante el tiempo que duró la sanción.

Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

RECONÓCESE personería al doctor ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 419 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCÓN      

LUIS  RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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