CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN NÚMERO : 2500023260001999073 01
NÚMERO INTERNO : 22556
CONSEJERO PONENTE : Dr. ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
FECHA : Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil dos (2002)
ACTOR : SENA
Resuelve la Sala la apelación interpuesta por uno de los demandados contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2001, por medio del cual, decidió negar el decreto de algunas de las pruebas solicitadas en la demanda.
ANTECEDENTES
Actuando por medio de apoderado, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ejerció acción de repetición en contra de Jorge Iván Pérez Peláez por haber expedido la resolución número 1973 de agosto 15 de 1984 cuando era Director General del SENA, encargado, mediante la cual confirmó la decisión de Consuelo Vidal de Bruggeman, directora del SENA, Regional Bogotá, también demandada en este proceso, quien, en las resoluciones números 000915 de mayo 23 de 1984 y 000994 de junio 13 de 1984, dispuso la destitución de Jorge Gutiérrez Mora de su cargo de Instructor grado 34 de esa Regional y le impuso una inhabilidad para desempeñar cargos públicos.
Según la demanda, el 23 de mayo de 1984, la doctora Consuelo Vidal de Burggeman, en su condición de Directora del SENA, Regional Bogotá, expidió la resolución número 00915 de 1984, mediante la cual sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un año al señor Jorge Gutiérrez Mora, luego de un proceso disciplinario adelantado por presuntas faltas disciplinarias consistentes en injurias y calumnias a Directivos de la entidad consignadas en un boletín de ANDISENA.
El sancionado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de ese acto, porque consideró que se había desconocido su derecho a ser oído y procesado de acuerdo con las normas propias del procedimiento administrativo.
La Directora Regional confirmó la decisión, porque entendió que se habían cumplido a cabalidad todas las "instancias" y que el sancionado había rendido descargos mediante oficio radicado el 17 de mayo. Por su parte, el señor Director General del SENA de la época, resolvió el recurso de apelación denegando lo solicitado por el recurrente por considerar que no se había violado su derecho a la defensa y que se le habían concedido todas las prerrogativas de ley.
El señor Jorge Gutiérrez Mora ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda. La demandada apeló y el Consejo de Estado encontró que el cargo de violación al debido proceso tenía "vocación de prosperidad" y lo consideró suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, el SENA pagó al demandante $147'415.180 menos deducciones, mediante resolución 02933 de diciembre 15 de 1997.
Por su parte, los demandados en este proceso contestaron la demanda y solicitaron pruebas.
Para los efectos de esta providencia, es importante reseñar brevemente algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la señora Consuelo Eugenia Vidal de Bruggeman, en tanto se relacionan con el recurso interpuesto por ella.
Dijo el apoderado de la demandada que, "para saber cuál es la conducta respecto a la cual (sic) debe demostrar que no actuó con culpa grave o dolo, es necesario identificar cual fue... la actuación que según los jueces condujo a la nulidad del acto de destitución del señor JORGE GUTIERREZ MORA"; que, para ello, sólo debía tenerse en cuenta lo dicho en la sentencia del Consejo de Estado. Precisó que, en su concepto, el problema jurídico se relaciona con la suspensión que debió hacerse del proceso disciplinario hasta que se resolviera lo relativo a la recusación formulada por el sancionado en contra de su representada. Explicó la actuación de la demandada en lo referente a dicha recusación para, luego, afirmar que estuvo asesorada por distintos funcionarios, profesionales del derecho, que "como tales estaban revestidos de calidades profesionales más idóneas que las de (su) representada, para efecto del manejo de procesos disciplinarios", y que ello es suficiente para afirmar que la señora Vidal de Bruggeman no es una persona negligente.
De otra parte, el apoderado de la demandada propuso la siguiente excepción:
"Admisión de la demanda y adelantamiento subsiguiente del proceso sin haberse acreditado el derecho de postulación por parte del apoderado de la demandante: De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del decreto 196 de 1971 quien actúe como apoderado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se debe dejar testimonio escrito en el respectivo expediente, so pena de que no se dé curso a su solicitud".
Afirmó que no coincide el número de tarjeta profesional del apoderado del SENA, que aparece en el texto de la demanda, con el consignado en la presentación personal de la misma, de donde dedujo que en el expediente no obra prueba de que el abogado hubiese exhibido la tarjeta que afirma poseer y que, por consiguiente, de acuerdo con el artículo 22 del decreto 196 de 1971, el Tribunal no podía haber dado curso al escrito.
En el acápite de pruebas solicitó, entre otras, se llamara a los señores Jesús Báez Aparicio, Ramón Emiro López, Nidia Carrero de Navarro, Beatriz Azuero Borrero y Jaime Torres Rengifo, para que rindieran testimonio sobre "las circunstancias en que la doctora Consuelo Vidal de Bruggeman intervino dentro del proceso disciplinario seguido por el SENA contra el señor Jorge Gutiérrez Mora... sus calidades profesionales para efectos de intervenir en el citado proceso, la asesoría y orientación que recibió, y los demás hechos mencionados por la defensa".
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de auto de 29 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre las pruebas presentadas y solicitadas en la demanda y sus contestaciones.
Entre otras, negó la prueba pedida por Consuelo Vidal de Bruggeman, para que se solicitara al Consejo Superior de la Judicatura, informe sobre la tarjeta profesional del abogado del SENA, porque lo que se debate en este proceso es la legalidad de los actos administrativos causantes de los perjuicios que reclama la actora, de manera que la idoneidad del apoderado de la demandante no es objeto de la controversia, además de que, es la entidad que lo contrata la encargada de vigilar si cumple con los requisitos que "debe demostrar para el desempeño de sus funciones".
También negó los testimonios que solicitó la demandada con el fin de probar su competencia profesional, su responsabilidad y honestidad en el desempeño de funciones públicas, así como para aclarar las circunstancias en que intervino en el proceso disciplinario seguido por el SENA al señor Jorge Gutiérrez.
El Tribunal afirmó que el testimonio es un "medio probatorio que conduce a la verificación de hechos que interesen al proceso y que no se encuentre prueba documental al respecto u otros medios", de manera que, en este caso, consideró que esa prueba es innecesaria porque existen documentos que se refieren a lo mismo.
Finalmente, el a quo explicó que el testimonio tendiente a demostrar la forma como se adelantó el proceso disciplinario no es de recibo porque recae sobre hechos que son importantes para "la defensa en el proceso instaurado... para lograr la nulidad del acto" por medio del cual se decidió desvincular a Gutiérrez Mora, pero que no lo son para determinar la responsabilidad del demandado "por su actuación frente al proceso que ocasionó el desembolso de dineros por parte de la actora". Además, dijo, la prueba pertinente para ello es la documental y no la testimonial.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la señora Consuelo Vidal de Bruggeman interpuso recurso de apelación en contra del auto por medio del cual el a quo negó, por una parte, la prueba por él solicitada consistente en oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si el apoderado de la demandante doctor JUAN GUILLERMO HERRERA LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12. 984.248 de Pasto tiene asignada la Tarjeta Profesional No, 67.107 del Consejo Superior de la Judicatura; y por otra, los testimonios de los señores Jesús Báez Aparicio, Ramón Emiro López, Nidia Carrero de Navarro, Beatriz Azuero Borrero y Jaime Torres Rengifo.
El recurrente explicó que las pruebas negadas no son ineficaces, impertinentes o superfluas. En efecto, dijo, dado que en los procesos de repetición es indispensable establecer la culpa grave o el dolo de los demandados, y que, en este caso, ello no puede definirse exclusivamente con base en los documentos del proceso en que se declaró la nulidad de los actos demandados por el exfuncionario del Sena, sino que deben observarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron tales actos, los testimonios son importantes para acreditar que su representada no actuó con culpa grave o dolo, pues a los testigos les consta que ella se asesoró por profesionales de la entidad que, por sus cargos, estaban facultados para orientarla.
Además, sostuvo que los testimonios fueron solicitados en debida forma de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 del C.P.C.
De otra parte, respecto del informe que se solicita al Consejo Superior de la Judicatura explicó que es importante para resolver la excepción propuesta en la contestación de la demanda como "admisión de la demanda y adelantamiento subsiguiente del proceso sin haberse acreditado el derecho de postulación por parte del apoderado de la demandante".
CONSIDERACIONES
Oficio al Consejo Superior de la Judicatura
En relación con el informe que se pide del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo afirma la demandada, en el texto de la demanda está registrado el número de tarjeta profesional 63.107; así mismo, obra en el expediente copia del poder otorgado por la jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al doctor Juan Guillermo Herrera Luna, en cuyo texto también se afirma que la tarjeta profesional de ese abogado es la 63.107. En ambos documentos consta que la cédula de ciudadanía del doctor Herrera Luna es la número 12'984.248 de Pasto.
De otra parte, es cierto que, como se dice en la demanda y en el recurso de apelación, en el sello de presentación personal de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se anotó el número de la Cédula de Ciudadanía en el espacio previsto para ese documento de identificación y se anotó ese mismo número en el que corresponde a la Tarjeta Profesional.
Luego, si bien existe un error de secretaria, consistente en la anotación equivocada en los documentos mencionados arriba (demanda y poder debidamente otorgado) claro es más conveniente para la celeridad del proceso, para la economía de trámites y tiempo, requerir al abogado del SENA para que acuda a la Secretaría del Tribunal y presente su Tarjeta Profesional de manera que sea posible corregir el error en que incurrió el funcionario que recibió la demanda.
Testimonios
Respecto de los testimonios solicitados por la demandada, con el fin de probar "las circunstancias en que la doctora Consuelo Vidal de Bruggeman intervino dentro del proceso disciplinario seguido por el SENA contra el señor Jorge Gutiérrez Mora... sus calidades profesionales para efectos de intervenir en el citado proceso, la asesoría y orientación que recibió, y los demás hechos mencionados por la defensa", la Sala revocará la decisión del Tribunal y decretará la prueba por las razones que se exponen a continuación.
El a quo consideró que la prueba pedida se refiere a hechos que carecen de relevancia en este proceso, aunque sí la tendrían en proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el señor Gutiérrez Mora con ocasión de la expedición de la resolución que lo destituyó. Además, consideró que para "demostrar el compromiso por parte de la demandada de asumir responsabilidad y los parámetros para retirar a un empleado, es pertinente la prueba documental, no la testimonial y aquella debió allegarse al expediente, como efectivamente se hizo y para lo cual ya se decretó prueba documental".
En otros términos, el a quo negó la prueba por considerarla inútil o superflua e inconducente. La Sala no comparte ese criterio. En efecto, en este proceso se discute, precisamente, la existencia de culpa grave o dolo en la conducta de la funcionaria demandada, de manera que, sin duda, las circunstancias en que la doctora Consuelo Vidal de Bruggeman intervino dentro del proceso disciplinario seguido por el SENA contra el señor Jorge Gutiérrez Mora, sus condiciones profesionales, la asesoría y la orientación que recibió, son hechos relevantes que merecen ser estudiados por el juez antes de proferir una decisión, y que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
No es de recibo, entonces, el argumento del Tribunal consistente en que el testimonio no es una prueba apta para demostrar de la existencia o no de culpa grave o dolo de la demandada, y menos aun, que la prueba conducente, para estos casos, sea únicamente la documental.
De otra parte, como se ha dicho en otras oportunidades, la prueba de hechos como los comentados no tiene tarifa legal "puesto que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio, sin que sea dable al juez exigir o excluir alguno en particular, como ha ocurrido en este caso"(1)
De otra parte, la Sala nota que, en la solicitud de la prueba, se señala que su tema es, además de los hechos a que se ha aludido en este acápite, "los demás hechos mencionados en la defensa". Es importante recordar que el artículo 219 del CPC exige que se enuncie sucintamente el objeto de la prueba, y que al término "sucintamente" debe dársele un alcance que permita la realización del fin de la norma, que no es otro que la protección del derecho de defensa. Por eso, en cada caso, la decisión del juez debe responder a esa finalidad, de manera que no haga muy gravosa la carga para el solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte ejercer su derecho de contradicción.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
RESUELVE:
1.- MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2002.
2. En consecuencia REVÓCASE el numeral 3 del acápite denominado PRUEBAS NO DECRETADAS.
3. DECRÉTASE la prueba testimonial pedida por la demandada.
4.- REQUIÉRASE al abogado del SENA para que acuda a la Secretaría del Tribunal y presente su Tarjeta Profesional de manera que sea posible corregir el error en que se incurrió al radicar la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispondrá lo pertinente para llevar a cabo la práctica de la mencionada prueba y ordenará que se libren los correspondientes oficios.
Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2002, exp 21116.