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PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES ADICIONALES EN SEGUNDA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / LEALTAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO

La Sala advierte desde este momento que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora alegó un error jurisdiccional (...), por decretar la prescripción de la acción disciplinaria sin que dicho fenómeno procesal hubiera ocurrido, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación modificó la imputación inicial. (...) se advierte que el demandante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de nuevas imputaciones, respecto de las cuales la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fueron formuladas en la demanda o en el término previsto para su reforma. A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que se pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, fundamentada en la configuración de un error judicial en la providencia que declaró la prescripción y terminó el proceso disciplinario, en tanto, según el demandante, dicho fenómeno jurídico no se había configurado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la modificación de las pretensiones alegadas inicialmente en la demanda, ver sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 47865.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (...) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, "Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos". ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético,

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado y la configuración del daño antijurídico, ver sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / FUNCIÓN DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / OBJETO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / QUEJA DISCIPLINARIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Subsección considera que de lo alegado en el escrito de la demanda -prescripción de la acción disciplinaria- no se podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable que se le hubiere causado al demandante, por las razones que se expondrán a continuación: (...) [L]a acción disciplinaria tiene una naturaleza sancionatoria y de su resultado no se desprenden consecuencias indemnizatorias para el quejoso, de ahí que la decisión que se adopte en ese tipo de actuaciones no tenga la virtualidad de generar una lesión patrimonial que deba ser reparada por vía judicial. Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) -vigente para el momento en que se interpuso la queja disciplinaria- la función disciplinaria consiste, precisamente, en la posibilidad de sancionar a los sujetos disciplinables por la vulneración de las normas que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado, sin contemplar la posibilidad de reparación pecuniaria alguna al quejoso. En esa misma línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde al Estado a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y, si bien es cierto que el artículo 67 del mismo estatuto permite que el proceso disciplinario inicie a partir de la queja presentada por cualquier ciudadano, en el artículo siguiente se consagró la posibilidad de que aquella sea desestimada de plano si no se encuentra el mérito para abrir investigación. Así las cosas, es claro para la Sala que la sola interposición de la queja disciplinaria no le generaba ningún derecho o expectativa de índole patrimonial al señor (...) (como lo reclamó en las pretensiones de la demanda); por tal razón, de esa actuación el demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable. (...) Lo anterior para concluir que no se cuenta con elementos para establecer que la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria tuvo repercusiones negativas para el entonces quejoso, que sean susceptibles de ser indemnizadas como un supuesto error judicial, dado que ese tipo de determinaciones no impedían ni incidían en el desarrollo de las otras acciones de contenido patrimonial de las cuales disponía el interesado, por ejemplo, la acción civil por un eventual incumplimiento contractual. (...) Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no existió o por lo menos no se acreditó a partir de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULOS 2, 11 Y 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2011-00247-01(49034)

Actor: EDUARDO PEDRO HANSEN BELLO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD / No operó en el sub lite – reclamación de carácter civil no guarda relación con el proceso disciplinario / PRESCRIPCIÓN – Causal de extinción de la acción disciplinaria – Artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe tratar sobre las pretensiones formuladas en la demanda – Resulta contrario a la lealtad procesal y al debido proceso modificar las imputaciones realizadas en el escrito inicial por fuera del término previsto para tal fin.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Eduardo Pedro Hansen Bello demandó por la existencia de un supuesto error judicial contenido en las siguientes decisiones: i) auto 28 de octubre de 2008 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria y ii) auto del 17 de julio de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de los cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, la cual, a su juicio, no había ocurrido.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 16 de diciembre de 2010[2], el señor Eduardo Pedro Hansen Bello, a través de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta falla del servicio en la que habrían incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, sin tener en cuenta que el término de prescripción "se interrumpió" con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Hansen Bello.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de ochenta millones de pesos ($80'000.000)[4] y, por lucro cesante la suma de ciento ochenta y seis millones de pesos ($186'000.000).

Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma de cien millones de pesos o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1. Hechos

La Sala aclara que si bien los hechos presentados en la demanda no resultan claros ni precisos, se pueden desprender del escrito inicial, en síntesis, los siguientes:

El señor Eduardo Hansen Bello suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Orlando Enrique Vargas Bueno, para que representara sus intereses como parte civil, en un proceso penal adelantado en contra del señor Fernando Pinzón Delgado por el delito de estafa.

El 30 de agosto de 2002 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado; sin embargo, la decisión fue apelada por el abogado de la parte civil, Orlando Enrique Vargas Bueno.

El 15 de agosto de 2003 se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se condenó al procesado y se le ordenó indemnizar económicamente a la parte civil por los daños que resultaron probados, decisión ante la cual el apoderado del condenado presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de mayo de 2004.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2007, el señor Eduardo Hansen Bello presentó solicitud de conciliación extrajudicial en contra del señor Orlando Enrique Vargas Bueno –quien fuera su apoderado en el proceso penal- por considerar que tuvo una actuación negligente al momento de ejercer su representación judicial, dado que no interpuso recursos en contra de la sentencia penal de segunda instancia, la cual, a su juicio, le reconoció una indemnización menor al daño que se le había causado con la conducta punible.

El 19 de mayo de 2008, el señor Eduardo Hansen Bello presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, en contra del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, por la labor desempeñada en el proceso penal en el cual fungió como su apoderado.

Por medio de auto del 28 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, decisión que fue impugnada por el quejoso a través de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Por último, el 17 de julio de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el auto apelado y declaró terminado el proceso.

El señor Eduardo Hansen Bello presentó demanda de reparación directa por considerar que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario contenían un yerro en su justificación, debido que, a su juicio, la prescripción de la acción disciplinaria no había ocurrido, porque la solicitud de conciliación "interrumpió dicho término".

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación[5]

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de septiembre de 2011[6], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[7] y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda

En el escrito de contestación, presentado el 29 de noviembre de 2011[9], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en el caso concreto no se demostró la falla del servicio endilgada, dado que la queja se interpuso cinco meses antes de que prescribiera la acción disciplinaria y durante el tiempo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tuvo a su cargo el proceso se adelantaron las actuaciones pertinentes para obtener una decisión de fondo. Adujo que la queja fue interpuesta ad portas de que prescribiera la acción disciplinaria, por lo que no se pudo finalizar el proceso con sentencia de fondo.

Por otra parte, argumentó que el daño alegado no podía configurarse a partir de la prescripción del proceso disciplinario, dado que su naturaleza no consistía en el reconocimiento de derechos o indemnizaciones a quienes se consideraran afectados por la conducta del investigado: Al respecto manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

"[R]especto a la finalidad del proceso disciplinario en el sentido de que su objetivo es 'es evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de su función'. Por ello, el debate se enmarca en la relación entre el Estado y quienes desempeñan una función pública y en él no se discuten ni determinan los derechos de quienes hayan sido afectados por la conducta irregular del investigado. De allí que las víctimas sean terceros y que sus derechos deban debatirse en procesos independientes al proceso disciplinario, ante otras instancias y bajo otros procedimientos".

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, porque "[L]a actuación negligente del quejoso quien esperó casi cinco años para interponer la queja, no dio tiempo suficiente al operador jurisdiccional de realizar un análisis de fondo"; ii) ausencia de causa para demandar, debido a que las actuaciones desarrolladas en la jurisdicción disciplinaria fueron ajustadas al debido proceso y las normas vigentes y iii) la excepción innominada.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión[10]

A través de providencia del 28 de julio de 2011[11], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas los documentos aportados por las partes tanto en el escrito de demanda como en la contestación y, además, los testimonios solicitados por la parte demandante y las solicitadas por la Rama Judicial. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de mayo de 2013[12] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante realizó un recuento de los hechos del proceso, expresó que en primer lugar se debía declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Orlando Vargas Bueno para poder iniciar las acciones civiles encaminadas a la reparación del daño causado, omitió referirse a la indebida aplicación de las normas para determinar la prescripción del proceso disciplinario que alegó en el escrito de demanda y manifestó que "el daño resulta es a consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios que conocieron del caso que se perpetuara en el espacio-tiempo, configurándose de por sí, la responsabilidad del Estado"[13].

La Rama Judicial presentó sus alegatos de conclusión por medio de escrito del 6 de junio de 2013, en los cuales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que "en el proceso, no hubo un error judicial, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos". Por ende consideró no se podía establecer un daño que le resultara atribuible, debido a que no se demostró un error o un actuar negligente de los funcionarios judiciales ; solicitó no tener en cuenta los testimonios recibidos, porque hacen referencia a hechos relacionados con la comisión de un delito de estafa por el cual ya se adelantó un proceso penal y que no guardan ninguna relación con las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso disciplinario que se cuestionan en el sub lite[14].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 11 de julio de 2013[15], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular sostuvo que el conflicto planteado por la parte demandante giró en torno a que la Rama Judicial declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, sin tener en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial que había presentado el señor Eduardo Hansen Bello y los efectos que dicho trámite tenía frente a aquella.

En concordancia con lo anterior, el Tribunal sostuvo que lo pretendido por el demandante es que se declare la responsabilidad del Estado por el supuesto error jurisdiccional cometido en la providencia del 28 de octubre de 2008 y que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia del 17 de julio de 2009.

Al respecto consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad en los procesos disciplinarios, por lo que la presentación de la solicitud de conciliación no suspendió el término de prescripción o caducidad de esa acción y concluyó que resultaba evidente que en el proceso disciplinario había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, por haber transcurrido más de 5 años desde la comisión de la conducta que motivó la presentación de la queja, razón por la cual no se encontró demostrado el supuesto error por el cual se demandó a la Rama Judicial.

Por último, el Tribunal a quo afirmó que tampoco se encontraba demostrado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque, desde que se presentó la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dicha entidad adelantó las actuaciones pertinentes para lograr una decisión que resolviera de fondo el asunto.

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 24 de julio de 2013 y desfijado el 26 del mismo mes y año[16].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013[17], en el cual afirmó que en el sub lite se encontraban demostrados un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La parte actora consideró que, si bien la conciliación extrajudicial no era un requisito para interponer la queja disciplinaria contra el abogado Vargas Bueno, el Tribunal a quo olvidó que "la conciliación extrajudicial que realizó el demandante, la efectuó por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado", por lo cual primero debía adelantarla y de este modo, si no se llegaba a un acuerdo, poder presentar la queja disciplinaria en su contra.

Por otra parte, consideró que se encontraba demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la queja disciplinaria fue interpuesta dentro del término legal y la prescripción ocurrió cuando el proceso era adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el que debió adelantar la actuación de manera diligente desde el momento de presentación de la queja, sin permitir que prescribiera.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial y acceder las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia

2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de septiembre de 2013[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 12 de noviembre del mismo año.

2.2. El 28 de febrero de 2014[20] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante retomó las imputaciones realizadas en el escrito de demanda y reiteró la existencia de un error judicial en las decisiones que declararon la prescripción en el proceso disciplinario, bajo el entendido de que dicho fenómeno procesal no había ocurrido[21].

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se logró demostrar la existencia de un error jurisdiccional en las decisiones cuestionadas, debido a que el término de prescripción no se suspendió ni se interrumpió con la solicitud de conciliación presentada por el señor Hansen Bello.

De otra parte, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consideró que no se encontraba demostrado, dado que desde el momento de presentación de la queja -19 de mayo de 2008- hasta la fecha en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria -28 de octubre de 2008-, se adelantaron las actuaciones necesarias, en los términos establecidos para llevar a cabo el proceso[22].

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

2. Cuestión previa: la adición de las pretensiones por fuera de las oportunidades previstas para tal fin

La Sala advierte desde este momento que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora alegó un error jurisdiccional contenido en las decisiones del 28 de octubre de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria y en el auto del 17 de julio de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, por decretar la prescripción de la acción disciplinaria sin que dicho fenómeno procesal hubiera ocurrido, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación modificó la imputación inicial y fundamentó sus pretensiones en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, por su actuación negligente dejó prescribir el proceso, situación a todas luces distinta de la imputación inicial.

Así las cosas, la parte demandante expuso en su demanda una única imputación de responsabilidad, para cuestionar la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado Orlando Vanegas Bueno por considerar que contenía un error al no haber tenido en cuenta la presentación de la solicitud de conciliación, la que, a su juicio, había "interrumpido" el término de prescripción. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"[P]or lo tanto, al presentar mi cliente solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en fecha del 31 de octubre de 2007 y de radicado No. 1434 a efectos del reconocimiento por parte del profesional del derecho en lo relacionado con la lesión que le ocasionó a su patrimonio, hecho este que interrumpió la prescripción por noventa días a efectos de conciliar (...), ya que contando de esa manera, la mencionada prescripción operaba solo hasta noviembre 15 de 2008 y no agosto de 2008 como lo expresa el primer magistrado (...).

"Como ya lo mencioné en el pronunciamiento de fecha de 17 de julio de 2009 por parte del superior [Consejo Superior de la Judicatura] (...) admite una fecha posterior de prescripción de la acción disciplinaria (...), por ello cita el artículo 210 de la Ley 600 del 2000 y determina que está correría hasta el 2 de octubre de 2003. Contando los noventa días adicionales de la interrupción, tenemos: La prescripción entra a operar solo el 3 de enero de 2009 (...). Estaba dentro de la oportunidad porque se deben incluir los tres meses de la interrupción de la prescripción"[25].

En relación con lo anterior, advierte la Sala que, si bien la parte demandante hizo referencia a la "interrupción de la prescripción"; realmente hizo alusión a la suspensión de los términos de prescripción y/o caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 del 2000[26].

Por otra parte, en los alegatos de la primera instancia y en el recurso de apelación el demandante agregó otras imputaciones de responsabilidad, al sostener que en el sub lite se había presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el funcionario que estaba a cargo del asunto disciplinario dejó prescribir el proceso sin proferir una decisión de fondo. En ese sentido, varió las imputaciones realizadas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

"Obsérvese el Despacho, como el Consejo Superior de la Judicatura pretende justiciar la falla en la prestación del servicio, aduciendo en exceso el número de expedientes asignados (...)"

"(...).

"Sin duda, el daño resultante es a consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios que conocieron del caso que se perpetuara en la corriente espacio – tiempo, configurándose de por sí, la responsabilidad del Estado"[27].

De otra parte, en el recurso de apelación el demandante expresó: (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores):

"Es evidente que el demandante presentó la solicitud de investigación disciplinaria (...) dentro del término establecido; y era deber legal y moral de la entidad demandada dar el impulso a la investigación disciplinaria dentro del plazo perentorio que la Ley le otorga"[28].

Así las cosas, se advierte que el demandante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de nuevas imputaciones, respecto de las cuales la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fueron formuladas en la demanda o en el término previsto para su reforma.

A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que se pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, fundamentada en la configuración de un error judicial en la providencia que declaró la prescripción y terminó el proceso disciplinario, en tanto, según el demandante, dicho fenómeno jurídico no se había configurado.

La Sala ha expuesto esta misma postura en otras en oportunidades, así[29] (se transcribe de forma literal):

"Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[30] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia.

"Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará"[31].

Una vez delimitado el objeto de la litis se analizará lo referente a la caducidad.

3. Oportunidad de la acción

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[32], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en el auto del 28 de octubre de 2008 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el cual se reiteró por medio de providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de julio de 2009.

La Sala advierte que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria del proveído por medio del cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que el conteo de los términos se realizará a partir del día siguiente a su expedición.

Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del 18 de julio de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 18 de julio de 2011 y como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010, se concluye que se presentó de manera oportuna[33].

4. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

4.1. Legitimación en la causa del demandante

Eduardo Pedro Hansen Bello es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Hansen Bello fue quien promovió la queja disciplinaria en contra del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, en virtud de la cual se inició un proceso disciplinario al abogado mencionado y, además, se expidieron las decisiones en las que supuestamente los funcionarios judiciales habrían incurrido en el error jurisdiccional alegado, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, como víctima directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda.

4.2. Legitimación de la demandada

En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

5. El objeto del recurso de apelación

En el caso bajo estudio la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se evidencia i) un error jurisdiccional, porque no se tuvo en cuenta la conciliación extrajudicial para contabilizar el término de prescripción en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno y ii) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque los funcionarios judiciales no adelantaron el proceso disciplinario durante el término conferido por la Ley, aspecto sobre el cual, como ya se aclaró en precedencia, la Sala no se pronunciará, so pena de violar el principio de congruencia.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada.

6. El caso concreto

6.1. Hechos probados

El abogado Orlando Enrique Vargas Bueno representó judicialmente al señor Eduardo Pedro Hansen Bello -quien actuó como parte civil - en el proceso penal identificado con número de radicación 11001-3104-009-2001-00324-01, adelantado en contra del señor Fernando Pinzón Delgado por el delito de estafa[34].

El 30 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado[35].

El 15 de agosto de 2003 se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se condenó al procesado y se le ordenó indemnizar económicamente a la parte civil por los daños que resultaron probados[36].

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de mayo de 2004, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor Fernando Pinzón Delgado -procesado-, persona distinta al señor Eduardo Pedro Hansen Bello -parte civil-, quien es el que aduce la supuesta negligencia de su apoderado -el abogado Orlando Enrique Vargas Bueno-[37].

El 31 de octubre de 2007 el señor Eduardo Hansen Bello presentó solicitud de conciliación extrajudicial en contra del señor Orlando Enrique Vargas Bueno, con el fin de que el señor Vargas Bueno le pagara la suma de diez millones de pesos ($10'000.000) más los intereses debidos, por considerar que tuvo una actuación negligente al momento de ejercer su representación judicial y que debido a ello recibió una indemnización inferior a la que tenía derecho en el proceso penal[38].

El 22 de enero de 2008, se celebró la audiencia de conciliación entre el señor Hansen Bello y el abogado Vargas Bueno, sin que existiera un acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo cual, se declaró fallida[39].

El 19 de mayo de 2008, el señor Eduardo Hansen Bello presentó una queja disciplinaria en contra del señor Orlando Enrique Vargas Bueno por la labor desempeñada en el proceso penal en el cual fungió como su apoderado, debido a que en el proceso penal se solicitó como indemnización la suma de $20'000.000 más el reconocimiento de las arras debidas por el procesado; sin embargo, en la sentencia penal de segunda instancia únicamente se le reconocieron $10'000.000 y, a pesar de ello, el abogado Vargas Bueno no impugnó dicha decisión; por esto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

"1. Se sirva abrir investigación en contra del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno quien no actuó a ni favor en la forma legal y moral a que se refiere su cargo"

"2. Sancionar al abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, de la manera que resulte y como las pruebas demuestren sus faltas"[40].

Por medio de auto del 28 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de Cundinamarca, Sala Disciplinaria declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la conducta negligente que se le imputó al abogado Vargas Bueno, sobre el particular adujo (se trascribe de forma literal):

"En virtud de lo anterior, se tiene que, si bien al inculpado se le imputó no haber actuado diligentemente, permitiendo que se condenara al sindicado apagar por perjuicios una suma que no era suficiente, dicha conducta (...) se consumó en el mes de agosto de 2003, fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá condenó al pago de los $10'000.0000 (...).

"Así las cosas, resulta forzosos aceptar que la acción disciplinaria contra el encartado por la conducta en comentario, se encuentra prescrita, pues, desde la fecha indicada, al día de hoy, han transcurrido más de 5 años (...)"[41].

El 24 de noviembre de 2008, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal[42], en el cual manifestó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores):

"Mediante sentencia del 12 de mayo de 2004, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el apoderado de Fernando Pinzón Delgado (...).

"(...).

"Como consecuencia de lo anterior, la prescripción operará desde el momento en que se concluyeron las actuaciones en contra o a favor de Fernando Pinzón Delgado, esto es, (...) el 12 de mayo de 2004".

Por último, a través de providencia del 17 de julio de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el auto apelado y terminó el proceso disciplinario[43], al respecto consideró lo siguiente (se trascribe de forma literal):

"[E]n el presente caso y dado que se apeló el auto que dio por terminada la actuación, debe tomarse como referencia la fecha de la sentencia de segunda instancia y su posibilidad de ser atacada, es decir, el 15 de agosto de 2003, de tal manera que la facultad sancionatoria estuvo vigente hasta la calenda en que pudo actuar el letrado (...) que para el caso es la fecha en que pudo atacar en casación el fallo de segunda instancia, es decir, dentro del término establecido en el artículo 210 de la Ley 600 del 2000 para interponer el recurso extraordinario que correspondería al 2 de octubre de 2003 (...).

"Ta situación deja en evidencia que a la fecha en que se tomó tal decisión impugnada, esto es el 28 de octubre de 2008, habían transcurrido más de 5 años desde el momento que se pudo haber consumado la presunta conducta reprochable disciplinariamente (...)"[44].

6.2. El daño antijurídico

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, "sin daño no hay responsabilidad" y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así:

"[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión"[45].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:

"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

"En efecto, en sentencias proferidas (...) se ha señalado tal circunstancia precisándose (...) que 'es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...' y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado"[46].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[47] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:

i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, "Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos"[48].

ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman:

'Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)'

"Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico:

"(...).

"En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño "cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no" y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable"[49].

Así las cosas, la Subsección considera que de lo alegado en el escrito de la demanda -prescripción de la acción disciplinaria- no se podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable que se le hubiere causado al demandante, por las razones que se expondrán a continuación:

En este caso, el señor Eduardo Pedro Hansen Bello adujo que se le ocasionó un daño por la decisión de prescripción del proceso disciplinario promovido en contra del abogado que había ejercido su representación en un proceso penal; sin embargo, la Sala advierte que de la mencionada providencia no se desprendió automáticamente una afectación susceptible de ser indemnizada, o por lo menos ello no se demostró.

Se afirma lo anterior, porque la acción disciplinaria tiene una naturaleza sancionatoria y de su resultado no se desprenden consecuencias indemnizatorias para el quejoso, de ahí que la decisión que se adopte en ese tipo de actuaciones no tenga la virtualidad de generar una lesión patrimonial que deba ser reparada por vía judicial.

Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)[50] -vigente para el momento en que se interpuso la queja disciplinaria- la función disciplinaria consiste, precisamente, en la posibilidad de sancionar a los sujetos disciplinables por la vulneración de las normas que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado, sin contemplar la posibilidad de reparación pecuniaria alguna al quejoso.

En esa misma línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007[51], la titularidad de la acción disciplinaria corresponde al Estado a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y, si bien es cierto que el artículo 67 del mismo estatuto[52] permite que el proceso disciplinario inicie a partir de la queja presentada por cualquier ciudadano, en el artículo siguiente se consagró la posibilidad de que aquella sea desestimada de plano si no se encuentra el mérito para abrir investigación.

Así las cosas, es claro para la Sala que la sola interposición de la queja disciplinaria no le generaba ningún derecho o expectativa de índole patrimonial al señor Eduardo Hansen Bello (como lo reclamó en las pretensiones de la demanda); por tal razón, de esa actuación el demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable.

De igual modo, dado que el proceso disciplinario persigue una finalidad distinta a la reparación patrimonial del quejoso, aún cuando se hubiera proferido una decisión de fondo antes de que ocurriera la prescripción de la acción disciplinaria, de ello no se podía derivar la reparación patrimonial del demandante, por la cual ahora reclama.

Al respecto, la Subsección no desconoce que en el sub lite se demostró que el demandante presentó una solicitud conciliación extrajudicial contra el abogado Orlando Vargas Bueno, de manera previa a la interposición de la queja disciplinaria, y que dicho trámite fue declarado fallido por la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes; sin embargo, sobre el particular la Sala se permite precisar lo siguiente:

La solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Eduardo Hansen Bello pretendía que el señor Orlando Enrique Vargas Bueno le reconociera y pagara la suma de $10'000.000, derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con él para que representara sus intereses en el proceso penal adelantado en contra del señor Fernando Pinzón Delgado.

Así las cosas, las pretensiones por las cuales se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial eran propias de una controversia de carácter civil suscitada por el supuesto incumplimiento del abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Eduardo Hansen Bello, situación que fue corroborada por el demandante en el recurso de apelación en el caso sub examine, en la cual adujo: "la conciliación extrajudicial que realizó el demandante, la efectuó por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado (el cual se reglamenta en el amparo civil) y no como requisito sine qua non para acudir al trámite de la queja disciplinaria"[54] (negritas del texto original).

Lo anterior para concluir que no se cuenta con elementos para establecer que la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria tuvo repercusiones negativas para el entonces quejoso, que sean susceptibles de ser indemnizadas como un supuesto error judicial, dado que ese tipo de determinaciones no impedían ni incidían en el desarrollo de las otras acciones de contenido patrimonial de las cuales disponía el interesado, por ejemplo, la acción civil por un eventual incumplimiento contractual.

De otra parte, en relación a los perjuicios morales solicitados, se advierte que el demandante los fundamentó en lo siguiente:

"Por la expectación pospuesta a que fue sometido el señor Eduardo Hansen B sin que se definiera la situación del condenando y su posterior insolvencia.

"La imposibilidad y frustración de no ver retornar su capital producido con esfuerzo y honestidad (...).

"Igualmente, los relacionados con la angustia y expectación pospuesta al no poder efectuar transacciones comerciales (...).

"El soportar impotente la posición dominante del abogado el cual le niega la posibilidad de resarcir por los medios legales el capital"[55]

Al respecto, la Sala estima que dichos perjuicios guardan estrecha relación con la reparación económica pretendida por el demandante y que no se podía desprender del proceso disciplinario, como se explicó en precedencia.

Conviene señalar que, en relación con el supuesto daño moral derivado de la decisión de prescripción de la acción disciplinaria, se advierte que el mismo no fue acreditado ni se cuenta con elementos para establecer que de la decisión se haya efectuado una afectación moral al demandante.

Finalmente, si bien lo pretendido por el señor Eduardo Hansen Bello al interponer la queja disciplinaria era la imposición de una posible sanción a su abogado, lo cierto es que de la decisión de prescripción no se desprende de manera automática una afectación de índole moral que pueda ser presumida por la Sala, por lo cual dicha afectación alegada se mantiene en el plano hipotético

En las circunstancias descritas resulta viable concluir que el daño alegado en la demanda no reúne las características de cierto y personal, por lo que su eventual causación no pasa del plano hipotético y ello impide efectuar cualquier tipo de análisis dirigido a establecer si resulta imputable a la entidad demandada, pues no se cumple con el primero de los requisitos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no existió o por lo menos no se acreditó a partir de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se relevará de analizar si hubo o no una falla en el servicio de Administración de Justicia y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia.

7. Condena en costas

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folios 3 a 22 del cuaderno principal.

[2] Folio 22 del cuaderno principal, reverso.

[3] De conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal.

[4] Discriminados de la siguiente manera: i) $20'000.000 equivalentes a la suma de dinero que pagó el demandante en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado Orlando Vargas Bueno para que lo representara en un proceso penal; ii) $20'000.0000 equivalentes a la cláusula penal pecuniaria contenida en el mismo contrato de prestación de servicios profesionales y iii) la suma de $40'000.0000 por el rubro que denominó "operaciones dejadas de realizar a causa del daño causado".

[5] La Sala advierte que el estudio de la demanda le correspondió, en primer lugar, al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el que declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -folios 119 a 122 del cuaderno principal-, por lo cual fue sometido a un nuevo reparto y se modificó su número de radicación inicial -folio 124 del mismo cuaderno.

[6] Folio 143 del cuaderno principal.

[7] Folio 146 del cuaderno principal.

[8] Folio 143 del cuaderno principal, reverso.

[9] Folios 147 a 151 del cuaderno principal.

[10] Previo al decreto de pruebas, el proceso fue remitido al Despacho del Magistrado Leonardo Torres Calderón, en virtud de lo establecido en los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA122-9524 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

[11] Folio 191 y 192 del cuaderno principal.

[12] Folio 206 del cuaderno principal.

[13] Folios 215 a 223 del cuaderno principal.

[14] Folios 207 a 212 del cuaderno principal.

[15] Folios 227 a 235 del del cuaderno de segunda instancia.

[16] Folio 236 del cuaderno de segunda instancia.

[17] Folios 237 a 242 del cuaderno de segunda instancia.

[18] Folio 245 del cuaderno de segunda instancia.

[19] Folios 249 a 252 del cuaderno de segunda instancia.

[20] Folios 254 a 256 del cuaderno de segunda instancia.

[21] Folios 258 a 272 del cuaderno de segunda instancia.

[22] Folios 273 a 277 del cuaderno de segunda instancia.

[23] Acuerdo 080 de 2019.

[24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[25] Manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, visibles a folio 8 del cuaderno principal

[26] Artículo 21: "La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable".

[27] folio 221 del cuaderno principal.

[28] Folio 238 del cuaderno de segunda instancia.

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencia del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23-36-000-2012-00321-01 (47.390).

[30] Cita textual del fallo: "Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

"No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (...)".

[31] Cita textual del fallo: "En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación expuso en sentencia del 29 de octubre de 2018: ´(...) la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia (...)'". Expediente No 47001-23-31-000-2001-00807-01(45814).

[32] "Artículo 136. Caducidad de las acciones.

(...) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (...)".

[33] Se advierte que el demandante agotó el requisito de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de la conciliación expedida por la Procuraduría 2 Judicial para asuntos Administrativos de Bogotá, la cual obra a folios 23 a 25 del cuaderno principal.

[34] De conformidad con la demanda de constitución de parte civil que obra a folios 105 a 107 del cuaderno principal.

[35] Folios 96 a 104 del cuaderno principal.

[36] Folios 73 a 92 del cuaderno principal.

[37] Folios 53 a 68 del cuaderno principal.

[38] De conformidad con lo consignado en el acta de la audiencia de conciliación realizada el 22 de enero de 2008 proferida por la Procuraduría General de la Nación que obra a folio 51 del cuaderno principal

[39] Folio 51 del cuaderno principal.

[40] Folios 48 a 50 del cuaderno principal.

[41] Folios 45 a 47 del cuaderno principal.

[42] Folios 43 y 44 del cuaderno principal.

[43] Folios 32 a 39 del cuaderno principal.

[44] Folios 36 y 37 del cuaderno principal.

[45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

[47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

[48] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171).

[50] Artículo 11. "Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado".

[51] Ley 1123 de 2007, articulo 2: "Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

"La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta" (se destaca).

[52] Artículo 67. "Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona".

[53] Artículo 68 "Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad" (se destaca).

[54] Folio 239 del cuaderno de segunda instancia

[55] Afirmación contenida en el escrito de demanda, visible a folio 11 del cuaderno principal.

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