CONTROL JUDICIAL INTEGRAL / DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. [...] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio [...]
PRUEBAS / PRÁCTICA DE PRUEBAS / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / INTERVENCIÓN DEL INVESTIGADO EN LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN
[S]i bien, las irregularidades referidas a la práctica de los testimonios (...) determinan la exclusión de esas pruebas de la valoración probatoria en este asunto, ellas no resultan imprescindibles para demostrar la responsabilidad (...) respecto de la falta por la que fue sancionado, ya que con las declaraciones del señor (...) y de los uniformados que intervinieron en los hechos investigados, se comprobó la hipótesis fáctica esgrimida por la autoridad disciplinaria. [...] Toda persona sobre la que se ejerza el poder punitivo del Estado, tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra» [...] Ese derecho del disciplinado está vinculado con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que él puede utilizar a su favor cualquier medio probatorio que se decrete en el trámite sancionatorio. Asimismo, está relacionado con el principio de lealtad en la prueba, que rechaza su práctica a espaldas del investigado y el conocimiento privado de la autoridad disciplinaria como fundamento de la demostración de su responsabilidad. [...] [E]n el marco de un procedimiento disciplinario, cuando a un sujeto procesal se le prive completamente de la oportunidad de intervenir en la práctica de una prueba y de controvertirla, debe negársele a ella todo valor probatorio porque dicha situación se constituiría en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que gozan todas las personas. No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática de las disposiciones (...) no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario. Así, si la autoridad disciplinaria recibe una solicitud por parte del investigado para que se reitere o amplíe la práctica de un medio de prueba, en el que no pudo intervenir por una causa no atribuible a su culpa o negligencia, y no accede a ella, se entenderá entonces que se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa del disciplinado. [...] [P]ara verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, etcétera. [...] [S]i el disciplinado tuvo esas garantías, no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia (...) solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido alegadas por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a declarar la inexistencia de las pruebas practicadas en esas condiciones, las cuales, de ser las únicas que fundamenten la responsabilidad del disciplinado, pueden llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados.
FACULTAD DE RETIRO DISCRECIONAL / POTESTAD DISCIPLINARIA / APLICACIÓN CONCURRENTE DE LA FACULTAD DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE ESOS SERVIDORES PÚBLICOS
[L]os actos acusados no están viciados por la infracción del principio de imparcialidad, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, es posible el ejercicio concurrente de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional, y de la potestad disciplinaria sobre esos servidores públicos, ya que ambas figuras tienen fundamentos y objetivos diferentes. [...] [E]l retiro discrecional del servicio de un uniformado no condiciona la posibilidad de que sea sancionado posteriormente en un procedimiento disciplinario.
FALSA MOTIVACIÓN / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. [...] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial
[E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba, a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes, a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva [...]
CONDENA EN COSTAS / RÉGIMEN APLICABLE A LA CONDENA EN COSTAS
[L]a condena en costas procede siempre contra la parte vencida en el proceso, con la única condición de que estas se hayan causado por la efectiva actuación de su contraparte a través de apoderado, o por el pago de gastos propios de la actuación judicial. En este sentido, la buena o mala fe en el comportamiento procesal, no se constituyen en elementos que determinen la condena en esta materia, pero, lo relacionado con la carencia de recursos económicos del trabajador para asumir el pago de las costas, sí debe tenerse en cuenta por la instancia que le corresponda liquidarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06840-01(4367-15)
Actor: JOSÉ GREGORIO JÁCOME RÍOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. INTERVENCIÓN DEL DISCIPLINADO EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. EJERCICIO CONCURRENTE DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRO DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA POTESTAD DISCIPLINARIA. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CONDENA EN COSTAS EN VIGENCIA DEL CPACA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), que denegó las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
De nulidad:
Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 28 de junio de 2012, proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Número Dos, de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se le impuso al señor José Gregorio Jácome Ríos, la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de trece años.
Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 5 de julio de 2012, por el cual la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmó la sanción impuesta al demandante.
Del restablecimiento del derecho:
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada a que reintegre al señor José Gregorio Jácome Ríos al cargo que desempeñaba cuando fue destituido, o a uno de igual o superior categoría con funciones afines, en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del demandante con la Policía Nacional.
Que se condene a la demandada a pagar al señor Jácome Ríos la suma actualizada (con aumentos, indexación e intereses moratorios) de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso, desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro.
Que se eliminen todos los registros de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante.
Reparación del daño:
Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, una suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, dada la angustia, estrés, aflicción y depresión sicológica a la que fue sometido con ocasión de la expedición de los actos acusados.
Otras:
Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
Que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fundamentos fácticos relevantes[2]
El señor José Gregorio Jácome Ríos ingresó el 10 de junio de 1997 a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, y obtuvo su grado como patrullero el 22 de mayo de 1998. Durante su permanencia en esa Institución, tuvo una conducta ejemplar, según se puede observar en su hoja de vida.
El 22 de mayo de 2012, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Número Dos, de la Policía Metropolitana de Bogotá, inició una indagación preliminar en contra del patrullero Alfredo Reyes Lozano y del agente Nelson Enrique Guaqueta Rodríguez, en virtud de la información suministrada por los subtenientes Pablo Alberto Pico Ariza y Nelson Francisco Zambrano Pinto, que indicaba que esos uniformados, presuntamente, habían abusado sexualmente de la señora Katerine Molano Ortiz, en hechos ocurridos ese mismo día en el CAI San Carlos de la ciudad capital.
Más tarde, ese 22 de mayo, la autoridad disciplinaria vinculó a la indagación preliminar al demandante y a su compañero de patrulla, John Alejandro Barahona Torres, como presuntos autores de conductas irregulares asociadas a los hechos informados por los subtenientes antes mencionados, y por la queja del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, esposo de la señora Katerine Molano Ortiz.
Las notificaciones correspondientes a la vinculación de estos uniformados a la indagación preliminar se hicieron en la misma fecha, de la siguiente manera: al agente Nelson Enrique Guaqueta Rodríguez a las 10:48 horas; a los patrulleros José Gregorio Jácome Ríos y John Alejandro Barahona Torres a las 14:15 horas; y al patrullero Alfredo Reyes Lozano a las 15:00 horas.
El 24 de mayo siguiente, la autoridad disciplinaria decretó la práctica de una prueba de oficio, consistente en el testimonio del señor Pablo Dulde Rodríguez Melo, padre del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, para lo cual ordenó poner en conocimiento de los indagados la fecha y hora de la práctica de esa declaración, para que si a bien lo tenían, intervinieran en su recaudo.
Ese 24 de mayo, a las 08:40 horas, la autoridad disciplinaria recibió el testimonio del señor Rodríguez Melo, el cual se practicó en la residencia del declarante, sin que existiera una justificación para ello en el expediente del trámite sancionatorio. Del mismo modo, en la mañana de ese día, y en ese lugar, también se recibieron las declaraciones de la señora Katerine Molano Ortiz y del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, sin que al demandante se le hubiera informado previamente de la práctica de esos medios de prueba. Luego, a las 15:55 horas, se le corrió traslado al patrullero José Gregorio Jácome Ríos de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario, entre las que se encontraban las declaraciones previamente referidas.
Después, el 29 de mayo de 2012, el patrullero Jácome Ríos fue notificado de la Resolución 094 del 28 del mismo mes y año, emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual fue retirado de manera discrecional del servicio activo en esa Institución. Una vez conocida dicha decisión, el abogado del demandante en el procedimiento disciplinario pidió, el 4 de junio siguiente, que se practicaran varias pruebas, entre ellas los testimonios que se recaudaron sin la presencia del disciplinado.
La autoridad disciplinaria accedió parcialmente a la solicitud probatoria del apoderado del señor Jácome Ríos, mediante decisión fechada el 4 de junio de 2012, y notificada el día siguiente. No obstante lo anterior, ese 5 de junio, se dispuso citar a la audiencia del procedimiento verbal al demandante y a los demás disciplinados, sin que se encontrara en firme la determinación sobre las pruebas solicitadas, y sin haber agotado la etapa probatoria de la indagación preliminar.
Respecto de los testimonios que pidió la defensa del demandante, la autoridad disciplinaria decretó los de los subtenientes Nelson Francisco Zambrano Pinto y Pablo Alberto Pico Ariza; asimismo, los de los patrulleros Yegersson Stalins Gallego y Fabio Andrés Meza, y del agente Ancizar Urrego. También los de los ciudadanos Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, Katerine Molano Ortiz y Pablo Dulde Rodríguez Melo. Posteriormente, en el curso de la audiencia del procedimiento verbal, se practicaron todas estas declaraciones, salvo las de las dos últimas personas mencionadas, las cuales, pese a ser requeridas, no se presentaron, sin que dieran justificación alguna frente a esa situación.
En la decisión de citación a audiencia, al entonces patrullero José Gregorio Jácome Ríos se le imputó un cargo disciplinario, que consistió en haber incurrido, dolosamente, en la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por solicitar indirectamente dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones.
Según el apoderado, lo que se demostró en el trámite sancionatorio fue que el 22 de mayo de 2012, la patrulla tipo panel de siglas 17-3783, tripulada por los uniformados, agente Nelson Enrique Guaqueta Trujillo y patrullero Alfredo Reyes Lozano, encontró a una pareja que sostenía una discusión en la vía pública, concretamente a los señores Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katerine Molano Ortiz. Esta última le pidió a los policiales que le prestaran un baño, y para ello fue transportada en el mencionado vehículo junto con su compañero al CAI San Carlos.
Estas personas se encontraban en estado de embriaguez y se trasladaban en una motocicleta; por eso, uno de los uniformados que conoció inicialmente el caso, llamó por radio a la patrulla motorizada del sector, conformada por los patrulleros José Gregorio Jácome Ríos y John Barahona Torres, para que ayudaran a trasladar la moto al CAI. Esa tarea se hizo y la señora Molano Ortiz utilizó el baño en la referida instalación policial. Después de cumplir con ese cometido, el demandante y su compañero de patrulla continuaron con el servicio de vigilancia por cuadrantes.
Según el apoderado del demandante, la autoridad disciplinaria hizo caso omiso de sus explicaciones sobre estos hechos y decidió sancionar al señor Jácome Ríos con su destitución e inhabilidad general de 13 años para ejercer cargos y funciones públicas.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas:
Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 13 y 29.
Ley 734 de 2002: artículos 128, 129, 138, 140, 141 y 142.
Ley 1015 de 2006: artículos 3, 4, 5 y 13.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados[3]:
Infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, porque no se demostró con certeza la responsabilidad del señor José Gregorio Jácome Ríos respecto de la falta gravísima que se le imputó. Además, toda vez que con la decisión de retirar del servicio al demandante, antes de terminarse en procedimiento disciplinario, se desconoció el principio de imparcialidad.
Violación del derecho de audiencia y defensa porque en la indagación preliminar del trámite sancionatorio, la autoridad disciplinaria practicó unos testimonios sin garantizar la intervención del demandante en su recaudo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda
La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda
En su pronunciamiento sobre los hechos, la abogada de la Policía Nacional se limitó a referir algunos datos generales sobre las decisiones demandadas.
Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda
La apoderada propuso la excepción de falta de competencia, porque consideró que este asunto le correspondía conocerlo al Consejo de Estado. También señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía constituirse en una tercera instancia del procedimiento disciplinario y, además, que en el presente asunto había operado la cosa juzgada, ya que los actos acusados se encontraban ejecutoriados.
Por lo demás, la abogada no se refirió de manera concreta a los argumentos expuestos por la parte demandante, y solo enunció cuestiones generales que indicaban que los actos sancionatorios se presumían legales, y que en el procedimiento disciplinario se respetaron todas las garantías para el señor Jácome Ríos.
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[5]
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado, o la necesidad de emitir una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos y el agente del Ministerio Público no planteó ninguna objeción.
Asimismo, el a quo consideró que la excepción propuesta por la parte demandada no tenía vocación de prosperar, porque de acuerdo con el Auto del 26 de septiembre de 2013[6], emitido por esta Subsección del Consejo de Estado, a propósito de este proceso, el Tribunal sí tenía la competencia para conocer del asunto. Del mismo modo, la primera instancia estimó que no había otras excepciones que declarar.
De acuerdo con el Tribunal, la fijación del litigio se concretó en el siguiente problema jurídico:
[...] el litigio se contrae a determinar, conforme al régimen legal aplicable, si el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Jefatura Oficina Control Disciplinario Interno COSEC DOS, de fecha 28 de junio de 2012, donde se le declara disciplinariamente responsable al actor y se le impone la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 13 años; y además del fallo disciplinario de segunda instancia suscrito por la Inspectora Delegada Especial MEBOG de fecha 5 de julio de 2012, que decide confirmar la decisión de primera instancia, se encuentran viciados de nulidad por infracción a la ley, expedición irregular del acto, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación.
Respecto de la fijación del litigo las partes y el Ministerio Público asintieron.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En esta etapa del proceso, la parte demandante reiteró sus argumentos iniciales, y además aportó al proceso una copia de la decisión adoptada por la Fiscalía 228 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, consistente en archivar la investigación penal que se adelantaba por la supuesta violación de la que había sido víctima la señora Katerine Molano Ortiz, por considerar que ese hecho no existió[8]. A su vez, la Policía Nacional complementó lo dicho en la contestación de la demanda[9], lo cual se abordará en los problemas jurídicos de esta sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA[10]
El procurador noveno judicial II, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Sobre la violación del derecho de audiencia y defensa
Según el representante del Ministerio Público, la situación que se presentó con los testimonios practicados sin la comunicación previa al demandante, para que tuviera la oportunidad de intervenir en su recaudo, no constituye una razón para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Esto, por cuanto esos medios de prueba no constituyeron el único fundamento de la decisión sancionatoria y, además, el disciplinado no pidió su ratificación, a pesar de que conoció su contenido. Por lo anterior, para el procurador delegado, esa circunstancia no tuvo la trascendencia necesaria para vulnerar los derechos fundamentales del señor José Gregorio Jácome Ríos.
Respecto de la violación del ordenamiento superior por el desconocimiento del principio de imparcialidad
El procurador delegado sostuvo que, de acuerdo con la sentencia del 28 de junio de 2012, de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado (radicación 05001233100020050099001 [1962-10]), el ejercicio concomitante de la facultad discrecional para retirar del servicio a un miembro de la Policía Nacional, con la disciplinaria, no representa por sí mismo una circunstancia que vulnere los derechos del disciplinado, toda vez que en los eventos en los que se compromete de manera grave la imagen de esa Institución, el uso de la primera potestad mencionada está justificado.
Sobre la falsa motivación
El procurador delegado sostuvo que este vicio no se configuró, en la medida en que la autoridad disciplinaria demostró la responsabilidad del señor José Gregorio Jácome Ríos, con los medios de prueba practicados en el trámite sancionatorio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en constas a la parte demandante. Los argumentos de su decisión fueron los siguientes:
Sobre la violación del derecho de audiencia y defensa
El Tribunal indicó que en el procedimiento disciplinario, en diligencia realizada el 24 de mayo de 2012, el señor José Gregorio Jácome Ríos tuvo la oportunidad de conocer todas las pruebas que se practicaron hasta ese momento, sin que él hubiera realizado ningún tipo de manifestación sobre alguna irregularidad respecto de ellas. De esa manera, no se podía aceptar que en sede judicial se plantearan argumentos que debían resolverse en el trámite sancionatorio.
Sobre la falsa motivación
Para el a quo, la autoridad disciplinaria no omitió valorar ninguna prueba practicada en el trámite sancionatorio y, además, estas acreditaron la hipótesis sostenida en la fundamentación fáctica de los actos acusados. Por esto, estimó que ellos no adolecen del vicio de falsa motivación.
Sobre la condena en costas
El Tribunal condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso, toda vez que consideró que ello procedía así, de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso.
VIII. RECURSO DE APELACIÓN[12]
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad fueron los mismos de la demanda, además de incluir lo referido a su desacuerdo con la condena en costas. Estos se abordarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta providencia.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto la parte demandante[13], como la demandada[14] reiteraron sus argumentos iniciales.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia.
XI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 150 del CPACA[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los cargos y la sanción disciplinaria
En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Número Dos, de la Policía Metropolitana de Bogotá, en contra del señor José Gregorio Jácome Ríos (y otros), se le formuló un cargo disciplinario (que será expuesto a continuación); por este, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y los actos administrativos sancionatorios.
CUESTIÓN PREVIA
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias
Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[20], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.
En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos:
1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva [...]
Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO
¿La sentencia de primera instancia debe revocarse porque en la expedición de los actos acusados se violó el derecho de audiencia y defensa del demandante, al haberse practicado unos testimonios sin la comunicación previa necesaria para que pudiera intervenir en su recaudo?
¿La sentencia apelada debe revocarse porque los actos demandados están viciados por la infracción de las normas en que deberían fundarse, dado el desconocimiento del principio de imparcialidad, derivado del retiro discrecional del servicio del señor Jácome Ríos antes de que se definiera el procedimiento disciplinario?
¿La sentencia de primera instancia debe revocarse porque los actos acusados están viciados por falsa motivación, ya que las pruebas practicadas en el trámite sancionatorio no demostraron la responsabilidad del demandante respecto de la falta que se le imputó?
¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandante en la sentencia de primera instancia de este proceso?
Primer problema jurídico
¿La sentencia de primera instancia debe revocarse porque en la expedición de los actos acusados se violó el derecho de audiencia y defensa del demandante, al haberse practicado unos testimonios sin la comunicación previa necesaria para que pudiera intervenir en su recaudo?
Tesis de la parte demandante
El apoderado del demandante consideró que la sentencia apelada debía revocarse, toda vez que los actos acusados están viciados por la violación del derecho de audiencia y defensa de su representado, a partir de los siguientes argumentos:
Según el abogado, este vicio se configuró porque de manera intencional, la autoridad disciplinaria omitió dar a conocer al patrullero José Gregorio Jácome Ríos, el contenido de la decisión del 24 de mayo de 2012, mediante la cual se ordenaba escuchar en diligencia de declaración al señor Pablo Dulde Rodríguez Melo. Igualmente, en la medida en que dejó de comunicarle la información sobre la fecha, hora y lugar en la que se iban a recibir los testimonios del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez (en el que ratificó y amplió su queja), y de la señora Katerine Molano Ortiz. Para el apoderado, esta situación desconoció lo previsto en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, que dispone que el investigado tiene derecho a intervenir en la práctica de las pruebas.
En este sentido, el abogado del demandante indicó que en el trámite sancionatorio, él solicitó que esos testimonios se volvieran a practicar, y la autoridad disciplinaria accedió a dicha petición. No obstante, no se recibieron las declaraciones del señor Pablo Dulde Rodríguez Melo, ni de la señora Katerine Molano Ortiz, bajo la justificación de que no fue posible hacerlos comparecer para tales efectos.
De acuerdo con el abogado, esa situación se configuró como una irregularidad que afectó el debido proceso porque, en primer lugar, no era legal que los testimonios antes referidos se hubieran practicado a espaldas del disciplinado y, en segundo lugar, toda vez que la carga de hacer comparecer a esos testigos para que rindieran su declaración, le correspondía a la autoridad disciplinaria.
Tesis de la parte demandada
La abogada de la entidad demandada sostuvo que la sentencia apelada debía confirmarse, porque en la expedición de los actos acusados no se violó el derecho de audiencia y defensa del señor Jácome Ríos, de acuerdo con lo que se expone a continuación:
Para la apoderada, las circunstancias en las que se practicaron las pruebas testimoniales en la indagación preliminar, referidas a la recepción de las declaraciones de los señores Pablo Dulde Rodríguez Melo, Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katerine Molano Ortiz, en el lugar de residencia de estas personas, no constituye un vicio de nulidad de los actos demandados, toda vez que en la ley no existe una prohibición expresa para dicha actuación, y ello se debió a la necesidad de asegurar la práctica de esos medios de prueba para llegar a la verdad de lo ocurrido.
Asimismo, sobre la contradicción de esos testimonios, la abogada señaló que el demandante tuvo la oportunidad de pedir que se aclararan en los puntos que considerara pertinente. En ese sentido, la autoridad disciplinaria citó en reiteradas ocasiones a estas personas para que declararan nuevamente, sin lograr la comparecencia de los señores Pablo Dulde Rodríguez Melo y Katerine Molano Ortiz, circunstancia que no podía atribuirse a la Oficina de Control Disciplinario Interno, que cumplió con su deber de citarlos.
Tesis de la Sala
La sentencia de primera instancia no debe revocarse porque si bien, las irregularidades referidas a la práctica de los testimonios de los señores Katerine Molano Ortiz y Pablo Dulde Rodríguez Melo determinan la exclusión de esas pruebas de la valoración probatoria en este asunto, ellas no resultan imprescindibles para demostrar la responsabilidad del señor José Gregorio Jácome Ríos respecto de la falta por la que fue sancionado, ya que con las declaraciones del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y de los uniformados que intervinieron en los hechos investigados, se comprobó la hipótesis fáctica esgrimida por la autoridad disciplinaria, acerca de la solicitud indirecta de dádivas para omitir el cumplimiento de las funciones del demandante.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas:
Intervención del investigado en la práctica de las pruebas en el procedimiento disciplinario (a).
Comparecencia en el procedimiento disciplinario de los testigos renuentes (b).
Caso concreto (c).
Intervención del investigado en la práctica de las pruebas en el procedimiento disciplinario
Toda persona sobre la que se ejerza el poder punitivo del Estado, tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra»[22]. En ese sentido, en asuntos disciplinarios, los artículos 90[23] y 92[24] de la Ley 734 de 2002, disponen que los sujetos procesales, entre ellos el investigado, están facultados para «solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas».
Ese derecho del disciplinado está vinculado con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que él puede utilizar a su favor cualquier medio probatorio que se decrete en el trámite sancionatorio. Asimismo, está relacionado con el principio de lealtad en la prueba, que rechaza su práctica a espaldas del investigado y el conocimiento privado de la autoridad disciplinaria como fundamento de la demostración de su responsabilidad[25].
De acuerdo con lo precedente, en el marco de un procedimiento disciplinario, cuando a un sujeto procesal se le prive completamente de la oportunidad de intervenir en la práctica de una prueba y de controvertirla, debe negársele a ella todo valor probatorio[26], porque dicha situación se constituiría en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que gozan todas las personas.
No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática[27] de las disposiciones de los artículos 90, 91[28] y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario.
Así, si la autoridad disciplinaria recibe una solicitud por parte del investigado para que se reitere o amplíe la práctica de un medio de prueba, en el que no pudo intervenir por una causa no atribuible a su culpa o negligencia, y no accede a ella, se entenderá entonces que se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa del disciplinado.
En efecto, en esa dirección se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sección[29], que en casos similares, ha indicado que para verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, etcétera.
En esas circunstancias, si el disciplinado tuvo esas garantías, no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido alegadas por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a declarar la inexistencia de las pruebas practicadas en esas condiciones[30], las cuales, de ser las únicas que fundamenten la responsabilidad del disciplinado, pueden llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados.
Comparecencia en el procedimiento disciplinario de los testigos renuentes
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 600 de 2000[31] (aplicable en materia disciplinaria en virtud de la integración normativa prevista en los artículos 21[32] y 130[33] del Código Disciplinario Único), toda persona está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, cuando se le solicite en una actuación procesal, salvo que se encuentre amparado por las excepciones constitucionales y legales_.
Este deber se ve reflejado en la facultad que tiene la autoridad disciplinaria para hacer comparecer a los testigos renuentes, la cual, cuando se trata de particulares, según el artículo 139 del CDU[36], la habilita para imponerles multas de hasta cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, si no justifican válidamente su resistencia a presentarse a declarar en el proceso.
De conformidad con lo anterior, y bajo la premisa de que la carga de la prueba en materia disciplinaria le corresponde al Estado[37], en los eventos en los que un particular sea renuente a comparecer a rendir testimonio en el trámite sancionatorio, será deber de la autoridad aplicar lo dispuesto en el artículo 139 antes mencionado, para entender que ha hecho lo posible por garantizar la práctica de la prueba testimonial decretada.
Caso concreto
Esta Sala de Subsección estima que le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la forma en la que se recibieron los testimonios de los señores Pablo Gregorio Rodríguez Flórez[38], Katerine Molano Ortiz[39] y Pablo Dulde Rodríguez Melo[40], el 24 de mayo de 2012, dos días después de que el demandante hubiera sido vinculado a la indagación preliminar[41], constituyó una irregularidad. Esto es así porque el señor Jácome Ríos, como sujeto procesal, tenía el derecho de intervenir en la práctica de esas declaraciones, y la autoridad disciplinaria no lo garantizó, toda vez que no le comunicó previamente al disciplinado la fecha, hora y lugar de su recaudo.
No obstante lo anterior, se tiene que, a partir de la solicitud que hizo el defensor del señor Jácome Ríos para que estas declaraciones se volvieran a practicar[42], las del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, y de los uniformados que testificaron en la indagación preliminar, se convalidaron, toda vez que en el marco de la audiencia del procedimiento verbal, el demandante pudo ejercer su derecho a intervenir en su recepción a través de su abogado, que tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos.
Ahora bien, respecto de los testimonios de los señores Katerine Molano Ortiz y Pablo Dulde Rodríguez Melo, que finalmente no se practicaron en la audiencia, porque según la autoridad disciplinaria fue imposible hacerlos comparecer ante el despacho[43], la Sala considera que deben excluirse de la valoración probatoria, porque en el expediente de este proceso no se observa que se hubiere aplicado lo dispuesto en el artículo 139 del Código Disciplinario Único, a propósito de los testigos renuentes y, además, la carga del recaudo de esas pruebas no le correspondía a la defensa del demandante, sino al Estado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 128 ibidem.
En todo caso, aquí se estima que la exclusión de esas pruebas no tiene la vocación de llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados, porque ellas no constituyeron en el fundamento exclusivo de la demostración de la responsabilidad del demandante respecto de la falta gravísima por la que fue sancionado. Esto es así porque, como se verá en el desarrollo del tercer problema jurídico de esta providencia, los testimonios del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y de los uniformados que intervinieron en los hechos investigados, permitieron comprobar directa e indirectamente la hipótesis fáctica esgrimida por la autoridad disciplinaria.
En conclusión: La sentencia de primera instancia no debe revocarse porque si bien, las irregularidades referidas a la práctica de los testimonios de los señores Katerine Molano Ortiz y Pablo Dulde Rodríguez Melo determinan la exclusión de esas pruebas de la valoración probatoria en este asunto, ellas no resultan imprescindibles para demostrar la responsabilidad del señor José Gregorio Jácome Ríos respecto de la falta por la que fue sancionado, ya que con las declaraciones del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y de los uniformados que intervinieron en los hechos investigados, se comprobó la hipótesis fáctica esgrimida por la autoridad disciplinaria, acerca de la solicitud indirecta de dádivas para omitir el cumplimiento de las funciones del demandante.
Segundo problema jurídico
¿La sentencia apelada debe revocarse porque los actos demandados están viciados por la infracción de las normas en que deberían fundarse, dado el desconocimiento del principio de imparcialidad, derivado del retiro discrecional del servicio del señor Jácome Ríos antes de que se definiera el procedimiento disciplinario?
Tesis de la parte demandante
Para el abogado del señor José Gregorio Jácome Ríos, la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque en la expedición de los actos acusados se incurrió en infracción de las normas superiores, al desconocerse el principio de imparcialidad. Esto por cuanto la decisión del retiro discrecional del demandante (Resolución 094 del 28 de mayo de 2012, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá[44]), la cual se emitió antes de que finalizara el trámite sancionatorio, condicionó la independencia formal y la autonomía de la autoridad disciplinaria, que se vio compelida a no contradecir a su superior.
Tesis de la parte demandada
No se pronunció de manera concreta sobre esta cuestión.
Tesis de la Sala
La sentencia de primera instancia no debe revocarse, porque los actos acusados no están viciados por la infracción del principio de imparcialidad, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, es posible el ejercicio concurrente de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional, y de la potestad disciplinaria sobre esos servidores públicos, ya que ambas figuras tienen fundamentos y objetivos diferentes.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas:
Aplicación concurrente de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional y de la potestad disciplinaria sobre esos servidores públicos (a).
Caso concreto (b).
Aplicación concurrente de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional y de la potestad disciplinaria sobre esos servidores públicos
La jurisprudencia de esta Subsección[45] ha sido reiterativa en señalar que es posible que se apliquen, de manera concurrente, tanto la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional, como la potestad disciplinaria, toda vez que ambas son independientes y tienen fundamentos propios y diversos.
Así, respecto de la primera facultad, se ha dicho que constituye una herramienta que permite adoptar, bajo criterios de conveniencia, la decisión de posibilitar la permanencia o el retiro del servicio de los uniformados, cuando a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional (facultad delegable en los comandantes de Policía Metropolitana en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003[46]) o del Gobierno, las necesidades del servicio así lo exijan, lo cual tiene que ver con «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
A su vez, sobre la potestad disciplinaria, se ha determinado que tiene por finalidad sancionar las actuaciones dolosas o culposas de los servidores públicos, que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones, lo que se enmarca en la preservación de reglas de conducta que deben seguir, y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa.
De conformidad con lo anterior, dado el diferente alcance de ambas figuras, el ejercicio concomitante de ellas no constituye por sí mismo una irregularidad y, por lo tanto, el retiro discrecional del servicio de un uniformado no condiciona la posibilidad de que sea sancionado posteriormente en un procedimiento disciplinario.
Caso concreto
De conformidad con lo visto, esta Sala de Subsección considera que no hubo desconocimiento del principio de imparcialidad por parte de la autoridad disciplinaria en el caso que se analiza, toda vez que la responsabilidad disciplinaria del señor José Gregorio Jácome Ríos tenía un fundamento independiente de las razones que son propias al ejercicio de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional. Por este motivo, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por la violación de las normas en que deberían fundarse.
En conclusión: La sentencia de primera instancia no debe revocarse, porque los actos acusados no están viciados por la infracción del principio de imparcialidad, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, es posible el ejercicio concurrente de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional, y de la potestad disciplinaria sobre esos servidores públicos, ya que ambas figuras tienen fundamentos y objetivos diferentes.
Tercer problema jurídico
¿La sentencia de primera instancia debe revocarse porque los actos acusados están viciados por falsa motivación, ya que las pruebas practicadas en el trámite sancionatorio no demostraron la responsabilidad del demandante respecto de la falta que se le imputó?
Tesis de la parte demandante
El apoderado del demandante estimó que la sentencia apelada debía revocarse, porque los actos acusados están viciados por falsa motivación, a partir de los siguientes argumentos:
Según el abogado, en el procedimiento disciplinario se determinó sancionar al señor José Gregorio Jácome Ríos, sin que existiera ninguna prueba que llevara a la certeza necesaria para declararlo responsable de haber solicitado indirectamente dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, lo que, entre otras cosas, vulneró su derecho a la igualdad.
De acuerdo con el apoderado, lo único que se demostró fue que el demandante colaboró lícitamente en el procedimiento policial que tuvo como primeros respondientes a los uniformados Alfredo Reyes Lozano y Nelson Enrique Guaqueta Rodríguez, con el traslado de la motocicleta en la que se transportaban los señores Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katerine Molano Ortiz al CAI San Carlos, para que esta última persona utilizara el baño. Así, después de que el patrullero cumplió con esa labor, se retiró del CAI sin esperar el desenlace de lo que pudiera suceder con esos ciudadanos.
Adicional a lo anterior, para el abogado, los testimonios del señor Rodríguez Flórez como quejoso, y los de su compañera y su padre, no eran creíbles, porque incurrieron en múltiples inconsistencias, como haber dicho inicialmente que se presentó un acceso carnal violento y después, al enterarse de las pruebas que se practicaron para corroborar esa acusación, no sostenerla, e incluir lo relacionado con la supuesta solicitud de dádivas para ocultar su temeridad.
En ese sentido, el apoderado también llamó la atención sobre el hecho de que el señor Rodríguez Flórez, cuando supuestamente se trasladó hasta la casa de su padre por el dinero para pagar lo pedido por los uniformados, no hubiera acudido a pedir la intervención de los organismos de inteligencia, contrainteligencia e investigación judicial del Estado, para denunciar la presunta solicitud de dádivas de la que fue víctima.
Por otro lado, el apoderado resaltó que el quejoso Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, en la entrevista que le hicieran sobre estos acontecimientos, indicó que él creía que el demandante y su compañero de la patrulla motorizada, tenían conocimiento de la solicitud de dinero que directamente le hizo uno de los tripulantes del vehículo policial tipo panel que atendió primigeniamente el caso, porque el uniformado con el que habló le dijo que lo que le había ofrecido para no llamar a la policía de tránsito y retener la motocicleta en la que se transportaba por encontrarse en estado de embriaguez, era muy poco porque se debía repartir entre cuatro personas. En ese sentido, con esa declaración, según el abogado, se logró demostrar que el quejoso solo habló con un policial y el demandante no estaba involucrado en esa supuesta solicitud de dinero.
Otra incoherencia que para el apoderado, le debía restar credibilidad a lo dicho por el señor Rodríguez Flórez, fue que él señaló que habló con dos uniformados, cuando en la grabación de video que sirvió de prueba en el procedimiento disciplinario, se podía observar que solo dialogó con uno, porque el otro tripulante del vehículo tipo panel, procedió a hacer requisas y otras actividades policiales mientras el quejoso hablaba con su compañero, además que el demandante y su compañero de la patrulla motorizada nunca hablaron con él.
Asimismo, el abogado señaló que los subtenientes Pablo Alberto Pico Ariza y Nelson Francisco Zambrano Pinto, además del patrullero Yegersson Stalins Gallego Miranda y agente Ancizar Urrego Buitrago, que fueron los policías que conocieron de primera mano la denuncia de la presunta violación de la señora Molano Ortiz, no mencionaron nada sobre la petición de dádivas.
Tesis de la parte demandada
De acuerdo con la abogada de la Policía Nacional, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, a partir de los siguientes argumentos:
Según la apoderada, lo que realmente sucedió el 22 de mayo de 2012 fue que en un procedimiento policial, los ciudadanos Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katerine Molano Ortiz fueron abordados por los uniformados, agente Nelson Guaqueta Trujillo y patrullero Alfredo Reyes Lozano, mientras se encontraban en la vía pública en estado de embriaguez, al lado de una motocicleta marca pulsar de color verde en la que se transportaban. Estos policías les exigieron $60.000 a esas personas a cambio de no retenerles la moto, y para tales efectos, recibieron apoyo de los patrulleros John Alejandro Barahona Torres y José Gregorio Jácome Ríos.
Para la abogada, lo anterior se pudo corroborar con los registros fílmicos de la cámara de seguridad de la Notaría 58, ubicada en el sector donde ocurrieron los hechos, que daban cuenta de la presencia del demandante y de los otros uniformados en ese sitio, y su apoyo para alcanzar ese objetivo.
Tesis de la Sala
La sentencia de primera instancia debe confirmarse porque en los actos acusados se hizo una valoración probatoria adecuada, que demostró con certeza la comisión de la falta gravísima por la que fue sancionado el señor José Gregorio Jácome Ríos.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas:
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (a).
Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (b).
Caso concreto (c).
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[48]:
[...] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [...]
Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial
Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[49]. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos.
La prueba testimonial con frecuencia es inconsistente, y ello es inevitable, de allí que requiera una adecuada valoración en el caso concreto[51]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir, no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario».
Conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad; para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, el juez o la autoridad disciplinaria deben hacer una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[53].
La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[54]. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso.
Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[56]. Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba, a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes, a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[57]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación.
La coherencia del relato
La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, o que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, porque los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[58]; además, las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.
La contextualización del relato
La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[59]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira.
Las corroboraciones periféricas
Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[60].
La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante
Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[61].
Caso concreto
Esta Sala de Subsección estima que, contrario a lo sostenido por el apoderado del demandante, en el procedimiento disciplinario sí se demostró con certeza la responsabilidad de su representado, respecto de la falta gravísima por la que fue sancionado, consistente en solicitar indirectamente dádivas para omitir el ejercicio de sus funciones[62]. Esto es así, porque además de que la hipótesis fáctica que fundamentó los actos acusados se comprobó, el supuesto de los hechos expuesto por la defensa del señor José Gregorio Jácome Ríos quedó desvirtuado, de acuerdo con lo siguiente:
En el entendido de que la petición indirecta de dádivas imputada al demandante implica que este no fue quien las solicitó de manera inmediata, sino que fue otro individuo quien sí lo hizo en su nombre, se tiene que en el procedimiento disciplinario, dicha suposición tuvo sustento probatorio en las declaraciones del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, quien manifestó que, minutos después de que fue abordado por los dos uniformados de la patrulla tipo panel, quienes lo sorprendieron junto con su esposa en estado de embriaguez al lado de la motocicleta en la que se transportaban, apareció el señor Jácome Ríos con su compañero John Alexander Barahona Torres, ambos patrulleros, en una moto de la Policía Nacional. En ese instante, el uniformado con el que hablaba el testigo, le indicó que los veinte mil pesos que inicialmente le ofreció el señor Rodríguez Flórez para que no llamaran a la Policía de Tránsito, no eran suficientes para repartirlos entre cuatro personas, que correspondían a los policiales que llegaron a atender el caso[63]_.
Por su parte, la omisión en el cumplimiento de las funciones del señor José Gregorio Jácome Ríos como patrullero de la Policía Nacional, se evidenció con el hecho de que tanto él, como los demás uniformados que atendieron el caso, permitieron que el señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez volviera a conducir su motocicleta, a pesar de que se encontraba en estado de embriaguez. Esta situación fue admitida por esa persona[65], y se corroboró con los testimonios de los policías[66]_[67]que acudieron a su residencia, para atender un llamado por una supuesta riña que allí se presentó, en la madrugada del 22 de mayo de 2012.
Respecto de lo anterior, ninguno de los cuatro policías, incluido el demandante, registró en los libros del CAI San Carlos lo acontecido con los señores Rodríguez Flórez y Molano Ortiz, a pesar de que era su deber, y no hacerlo, también constituía una falta disciplinaria, de acuerdo con lo señalado en el literal e. del numeral 30 del artículo 34[68], y literal c. del numeral 1 del artículo 35[69] de la Ley 1015 de 2006. Asimismo, según lo señaló el subteniente Pablo Alberto Pico Ariza, oficial adscrito a la Estación Sexta de Policía de Tunjuelito a la que pertenecía el CAI San Carlos, y que prestó sus servicios en el turno en el que ocurrieron los hechos, él no recibió información sobre lo acontecido en esa noche y madrugada; además, aseguró que el procedimiento que debía seguirse cuando una patrulla de vigilancia sorprendiera a una persona en la conducción de un vehículo en estado de embriaguez, era primero dar aviso a la central para que ubicaran a la Policía de Tránsito.
Lo precedente, va en contravía de la versión de los hechos dada por el señor José Gregorio Jácome Ríos, quien manifestó que su participación en los acontecimientos se dio en apoyo a los dos uniformados que atendieron inicialmente el caso, y que el traslado de los señores Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katerine Molano Ortiz, junto con su moto, al CAI San Carlos, se debió a que la última persona mencionada tenía la necesidad de entrar a un baño, y los uniformados le hicieron el favor de facilitárselo[71].
Sobre esto, la Sala resalta que el señor Jácome Ríos no mencionó que las personas antes referidas se hubiesen encontrado en estado de embriaguez, y según él, cuando todavía estaba en las instalaciones del CAI, los observó abordar su motocicleta y retirarse del lugar, después de que la señora Molano Ortiz utilizó el baño. Si esto último hubiera sido lo que realmente sucedió, aquí se considera que resulta reprochable que un uniformado aprobara que unos ciudadanos con los que se tuvo que relacionar directa o indirectamente en un procedimiento policial, condujeran un vehículo a pesar de su ebriedad.
En todo caso, para esta Sala de Subsección, los acontecimientos investigados no se dieron en la forma relatada por el demandante, sino que ocurrieron conforme a lo declarado por el señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, que indicó que del lugar donde fueron sorprendidos inicialmente, no se desplazaron directamente al CAI San Carlos, sino que primero hicieron un trayecto hasta «San Vicente», para llevar allí a una persona que se encontraba en el vehículo tipo panel, trayecto en el cual se gastaron varios minutos[72]. Además, si bien fue cierto que la señora Molano Ortiz utilizó el baño en el CAI, no era verdad que ese fue el único motivo que justificó su traslado a ese lugar, sino que todo correspondía a la definición del procedimiento policial con unas personas que estaban embriagadas y que a cambio de que no les retuvieran la motocicleta en la que se desplazaban, acordaron pagar sesenta mil pesos a los uniformados que los sorprendieron en esa situación.
La Sala le da credibilidad a lo dicho por el señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, porque el relato de esta persona sobre lo sucedido fue coherente y consistente en todas las oportunidades que tuvo que declarar en el procedimiento disciplinario. Asimismo, porque su versión de lo sucedido se vio corroborada por circunstancias ya vistas, como el incumplimiento de las funciones del señor Jácome Ríos, y porque no se observa intención en esta persona, a través de la formulación de comentarios oportunistas, de querer perjudicar al demandante o a los demás disciplinados en el trámite sancionatorio que aquí se analiza.
Ahora bien, aquí se estima que la vulneración del derecho a la igualdad en la valoración probatoria, alegada por el apoderado del demandante, no se dio, entre otras cosas, porque la enunciación de esa irregularidad, no se hizo a partir de la comparación con los criterios de apreciación que se tuvieron en cuenta por la autoridad disciplinaria frente a los otros uniformados sancionados en el mismo trámite.
Del mismo modo, en lo referido al acceso carnal violento que supuestamente sufrió la señora Katerine Molano Ortiz, ese hecho no se tuvo en cuenta por la autoridad disciplinaria para efectos de determinar la responsabilidad del señor Jácome Ríos y de los demás disciplinados respecto de las faltas por las que fueron sancionados, a pesar de que no hubo justificación para el hecho de que esa persona fuera trasladada en el vehículo tipo panel mientras su esposo se dirigió a su residencia por el dinero para completar la suma solicitada por los uniformados[73]_[74], y de su evidente estado de embriaguez.
Asimismo, la Sala estima que tampoco le resta credibilidad a lo dicho por el señor Rodríguez Flórez, el hecho de que no hubiera denunciado la solicitud de dádivas a las autoridades competentes, en el momento en el que se dirigió a su residencia por el dinero para ajustar la suma que le pidieron, porque él admitió que todo se trató de un acuerdo para no verse perjudicado con la retención de su motocicleta que era su vehículo de trabajo.
Finalmente, dado que la imputación que se le hizo al demandante fue la de solicitar indirectamente dádivas para omitir el cumplimiento de sus funciones, es comprensible que él no hubiera entablado directamente diálogo con el señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, ya que fue otro uniformado el encargado de pedir el dinero a nombre de él y de los demás policías que intervinieron en el asunto. Igualmente, el hecho de que el quejoso no le hubiera comentado a los policías que atendieron el llamado por una riña en su residencia, más tarde, en la madrugada del 22 de mayo de 2012, sobre la solicitud del dinero, no implicaba necesariamente que esta no se presentó, toda vez que es probable que en ese momento el señor Rodríguez Flórez no quisiera comprometer su responsabilidad frente a esos hechos.
Por todo lo dicho es que aquí se considera que la autoridad disciplinaria logró demostrar con certeza los hechos que fundamentaron la sanción que le fue impuesta al demandante, por lo que el vicio de falsa motivación alegado no se configuró.
En conclusión: La sentencia de primera instancia debe confirmarse porque en los actos acusados se hizo una valoración probatoria adecuada, que demostró con certeza la comisión de la falta gravísima por la que fue sancionado el señor José Gregorio Jácome Ríos.
Cuarto problema jurídico
¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandante en la sentencia de primera instancia de este proceso?
Tesis de la parte demandante
El abogado del demandante aseguró que la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia debía revocarse porque su actuación en el proceso no fue temeraria, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tales efectos, era necesario evaluar la conducta procesal de las partes. En ese sentido, sostuvo que él y su representado actuaron de buena fe y con el debido respeto de su contraparte y de la Administración de Justicia.
Además de lo anterior, indicó que el señor José Gregorio Jácome Ríos no tenía dinero para pagar la condena en costas, por lo que pidió su exoneración de ella.
Tesis de la parte demandada
No se pronunció de manera concreta sobre esta cuestión.
Tesis de la Sala
La condena en costas de primera instancia debe confirmarse, porque en vigencia del CPACA, no resulta relevante la actuación de buena o mala fe de la parte vencida en el proceso, ya que del criterio subjetivo propio del CCA, la nueva norma procesal pasó a uno objetivo-valorativo.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas:
Régimen aplicable a la condena en costas con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso (a).
Caso concreto (b).
Régimen aplicable a la condena en costas con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso
Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[75], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
- El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
- Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
- Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
- La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
- La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[76], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
- Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
De conformidad con lo anterior, la condena en costas procede siempre contra la parte vencida en el proceso, con la única condición de que estas se hayan causado por la efectiva actuación de su contraparte a través de apoderado, o por el pago de gastos propios de la actuación judicial. En este sentido, la buena o mala fe en el comportamiento procesal, no se constituyen en elementos que determinen la condena en esta materia, pero, lo relacionado con la carencia de recursos económicos del trabajador para asumir el pago de las costas, sí debe tenerse en cuenta por la instancia que le corresponda liquidarlas.
Caso concreto
La Sala estima que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, para pedir la exoneración de la condena en costas que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tienen que ver con el régimen que en esta materia se aplicaba bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En este asunto, tramitado con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código General del Proceso, se aplica el criterio objetivo-valorativo, que implica que la parte vencida debe pagar las costas, si su contraparte actuó a través de apoderado judicial o asumió gastos propios del trámite, sin tener en cuenta si actuó con buena o mala fe.
Por lo anterior, la condena en constas de primera instancia no debe revocarse.
En conclusión: La condena en costas de primera instancia debe confirmarse, porque en vigencia del CPACA, no resulta relevante la actuación de buena o mala fe de la parte vencida en el proceso, ya que del criterio subjetivo propio del CCA, la nueva norma procesal pasó a uno objetivo-valorativo.
XII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas en segunda instancia
De acuerdo con el hilo argumentativo visto en el cuarto problema jurídico de esta providencia, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que conforme el ordinal 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[77], resulta vencida en este trámite y ellas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
Reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada
En el folio 911 del cuaderno 4 del expediente de este proceso se encuentra un memorial en el que el secretario general de la Policía Nacional le otorgó poder para actuar en el trámite a la abogada, teniente Diana Andrea Chacón Gómez. De conformidad con lo anterior, la Sala le reconoce personería a esta profesional del derecho, ya que después de consultados sus antecedentes disciplinarios en el registro del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra habilitada para actuar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Gregorio Jácome Ríos en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia.
Tercero: Se le reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada Diana Andrea Chacón Gómez, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de primera instancia y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
[1] Folios 562-643 del cuaderno 4 y 668-673 ibidem (subsanación).
[2] Las valoraciones jurídicas que hizo el apoderado del demandante sobre estos hechos, en lo que tengan que ver con el objeto de la apelación, serán abordadas en los problemas jurídicos de esta sentencia.
[3] Los argumentos referidos a estas causales de nulidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de esta providencia.
[4] Folios 687-699 del cuaderno 4.
[11] Folios 790-805 ibidem. (Se advierte un error en la foliación del cuaderno 4 del expediente de este proceso, a partir del folio 800 correspondiente al escrito de la sentencia de primera instancia)
[15] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia [...]».
| Folios 92-161 del cuaderno 2. |
| Folios 238-306 ibidem. |
| Folios 307-333 ibidem. |
| Folios 148-160 ibidem. |
[20] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.
[21] Relacionados con el objeto de la apelación.
[23] L. 734/2002, art. 90: «Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [...]».
[24] L. 734/2002, art. 92: «Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: [...]
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica [...]».
[25] Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Bogotá: Editorial Temis, 2017, p. 115.
[27] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico». Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237.
[28] L.734/2002, art. 91: «Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso [...]
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado [...]».
[29] C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2011-00046-00(0171-11), mar. 22/2018, y C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14), sep. 8/2016.
[30] L. 734/2002, art. 140: «Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente».
[31] L. 600/2000, art. 266: «Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia».
[32] L. 734/2002, art. 21: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».
[33] L. 734/2002, art. 130: «(Inciso 1º modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 50). Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario [...]».
[34] L. 600/2000, art. 267: «Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio».
[35] L. 600/2000, art. 268: «Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto».
[36] L. 734/2002, art. 139:«Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar».
[37] L. 734/2002, art. 128: «Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado».
[38] Folios 32-37 del cuaderno 2. Testimonio del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, en el cual ratificó su queja; rendido el 24 de mayo de 2012.
[39] Folios 29-31 ibidem. Testimonio de la señora Katerine Molano Ortiz, compañera del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez; rendido el 24 de mayo de 2012.
[40] Folios 25-28 ibidem. Testimonio del señor Pablo Dulde Rodríguez Melo, padre del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez; rendido el 24 de mayo de 2012.
[41] Folio 78 ibidem. Diligencia de notificación personal de la vinculación a la indagación preliminar al patrullero José Gregorio Jácome Ríos. Dicha notificación se hizo el 22 de mayo de 2012 a las 14:15 horas.
[42] Folios 83-85 ibidem. Solicitud de práctica de pruebas realizada el 4 de junio de 2012 por el abogado defensor del señor José Gregorio Jácome Ríos en el procedimiento disciplinario. En este documento, el abogado del demandante pidió que se practicaran los testimonios de los señores Katerine Molano Ortiz, Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Pablo Dulde Rodríguez Melo. Asimismo los de los uniformados subtenientes Nelsón Francisco Zambrano Pinto y Pablo Alberto Pico Ariza, patrulleros Yegersson Stalins Gallego Miranda y Fabio Andrés Meza, y agente Ancizar Urrego Buitrago.
[43] Folio 184 ibidem. Pronunciamiento de la autoridad disciplinaria sobre los testimonios que no se practicaron:
«El despacho se pronuncia referente a las diligencias testimoniales pendientes por practicar, esto es, la del señor PABLO DULCE RODRÍGUEZ MELO (sic) y KATERINE MOLANO, quienes pese a que se ha agotado los medios para que comparezcan a esta oficina no lo han hecho, igualmente se instó al doctor JULIO CESAR MORALES para que con su concurso contribuyera a la presentación de estas personas resultando en definitiva que no lo han hecho y en virtud del principio de celeridad, se determina continuar con la etapa procesal siguiente como es los descargos».
[44] Folios 339-343 ibidem. Resolución 094 del 28 de mayo de 2012, emitida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se retiró a unos uniformados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional.
[45] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sents. 25000-23-25-000-1995-9552-01(1569-00), feb. 21/2002; 76001-23-31-000-2002-03579-01(0205-08), feb. 18/2010; 05001-23-31-000-2004-01190-01(1557-10), sep. 26/2012; 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10), jun. 28/2012.
[46] L. 857/2003, art. 4: «RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley».
[47] CP, art. 218: «La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
[48] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016.
[49] Devis Echandía. op. cit. Tomo II, pp. 27-28.
[51] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que, de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad». Ibidem, p. 84.
[57] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230.
[58] Ibidem, p. 224: «[...] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo».
[59] Ibidem, pp. 225-226: «[...] el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos [...]».
[60] Ibidem, pp. 227-228: «[...] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria [...] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos [...] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado [...]».
[62] L. 1015/2006, art. 34, num. 4.: «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: [...]
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones [...]».
[63] Folios 32-37 del cuaderno 2. Testimonio del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, en el cual ratificó su queja; rendido el 24 de mayo de 2012.
«[...] PREGUNTADO: Diga al despacho el arreglo económico que usted ha referido para que no le fuera inmovilizada la motocicleta lo realizó usted en el mismo sitio que los abordan, es decir, cerca de la notaría o en otro lugar. CONTESTÓ: Ahí yo hablo con el policía en ese momento se hablan de veinte mil pesos, yo le ofrezco veinte mil pesos y en ese momento llegan los de la moto y él me dice que veinte mil pesos no alcanza para cuatro personas [...] mis palabras fueron que me colaboraran que había veinte mil maneras de solucionar esto, fueron mis palabras, y llegan los dos motorizados y él me dice que veinte mil pesos no alcanza para cuatro personas [...]».
[64] Folios 178-183 ibidem. Declaración del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez en la audiencia del procedimiento verbal.
«[...] PREGUNTADO POR LA DEFENSORA: manifieste al despacho exactamente en qué momento realizó el acuerdo económico con el policial que usted menciona en el relato anterior. CONTESTÓ: exactamente el acuerdo se hace cuando me dirijo a la moto en el CAI, es cuando llegamos al CAI, mi esposa venía orinada, él me dice traiga sesenta chino, en ese momento. Refiere la doctora que deja constancia que según a folio 122, el declarante dijo que el acuerdo se había hecho en el momento que los abordan, es decir cerca a la notaría. Expresa el testigo, es que cuando llega la patrulla se habló de $20.000 pesos, yo los ofrezco, en ese momento llegan los motorizados, obviamente sube porque son 4 personas, dos de la patrulla y dos de la moto, mis palabras son "hay veinte mil formas de solucionar eso", en ese momento llegan los dos motorizados, y él me dice, el copiloto de la patrulla, "las veinte mil formas no alcanzan para cuatro" [...]».
[65] Folios 11-13 ibidem. Queja del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez presentada el 22 de mayo de 2012 a las 07:01 horas en el hospital El Tunal.
«[...] PREGUNTADO: Haga un relato concreto y detallado de los hechos materia de la presente QUEJA. CONTESTÓ: Estando anoche 21 de mayo en el barrio el Claret con mi señora, celebrando mis cumpleaños, departiendo unas cervezas con ella, al salir de este lugar me dirijo hacia la casa en el barrio Aurora por la Avenida Caracas, tenemos una pequeña discusión en la moto, entonces detengo la moto y en la se baja (sic) y trato de hablar con ella y en ese momento aparece la patrulla en un vehículo y me dicen por qué estamos discutiendo, cuál era la razón, luego me preguntan si estábamos tomados y me manifiestan que hay que llamar al tránsito y que me van a inmovilizar la moto, yo en ese momento hablo con el agente y llegamos a un acuerdo económico [...]».
[66] Folios 14-16 ibidem. Testimonio del teniente Nelson Francisco Zambrano Pinto, oficial de vigilancia de la Estación de Policía Usme que intervino en los hechos investigados, rendido el 22 de mayo de 2012.
«[...] Para el día 21 de mayo de 2012 me encontraba como oficial de vigilancia de la estación Quinta de Policía Usme desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del siguiente día, estaba como oficial de vigilancia en compañía del señor patrullero SIERRA URREA VÍCTOR, nos movilizábamos en la panel de siglas 17-0792, la central de radio impulsa un caso en la calle 73 A No. 3-D 20 sur donde manifiesta que hay 934 (riña) en la residencia para el caso se envía la patrulla cuadrante cinco conformada por el agente URREGO BUITRAGO ANCIZAR y el patrullero GALLEGO MIRANDA YAGERSON (sic), donde le reportan el 23 (llegada) a la central a conocer el motivo de policía, posteriormente la patrulla me pregunta que si podía hacer presencia en la dirección donde impulsaron el caso, al llegar al sitio se observan cuatro personas dos de ellas estaban en alto grado de alicoramiento hombre y mujer, y las otras dos personas eran familiares del joven [...]».
[67] Folios 169-171 ibidem. Declaración rendida por el agente Ancizar Urrego Buitrago en la audiencia del procedimiento verbal.
«Para esa fecha recuerdo el caso, se atendió la riña de pareja al llegar a la dirección aportada por la central, se encuentra la pareja en discusión, inmediatamente se les nota el aliento alcohólico. No coordinaban lo que hablaban, por mi experiencia policial puedo decir que estas personas habían tomado demasiado o habían ingerido alguna sustancia porque descordinaban (sic) lo que hablaban en algunas cosas, cambiaban de tema repentinamente. Una persona mayor de edad decía que solicitaban un jefe superior para aclarar algún suceso que narraban en ese momento [...]»
[68] L. 1015/2006, art. 34, num. 30, lit. e.: «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: [...]
30. Respecto de documentos: [...]
e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria».
[69] L. 1015/2006, art. 35, num. 1, lit. c.: «Faltas graves. Son faltas graves:
1. Respecto de documentos: [...]
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria».
[70] Folios 22-23 del cuaderno 2. Testimonio del subteniente Pablo Alberto Pico Ariza, uniformado adscrito a la Estación Sexta de Policía de Tunjuelito a la que pertenecía el CAI San Carlos; rendido el 22 de mayo de 2012.
«[...] Que a las 02:30 aproximadamente recibo la llamada de la central requiriendo que hiciera pantalla en el hospital Tunal ya que allí se encontraba mi teniente NELSON FRANCISCO ZAMBRANO oficial de vigilancia de Usme, para comentarme un caso, me dirijo al hospital el Tunal, me encuentro con mi teniente, él me comenta un caso sobre una posible violación a una señora que se encontraba con el esposo y que estos hechos habían ocurrido en el CAI San Carlos por parte de unos policías, que a él lo habían llamado y lo habían informado de la misma casa de los afectados que viven en la jurisdicción de E-5 y que él se trasladó al CAMI de la E-5, y de que de ahí no les dieron respuesta por lo que los trasladaron al hospital Tunal. Luego para informarme de si ese caso había ocurrido en la jurisdicción ya que no había recibido informe ni por la central ni por la patrulla procedí a llamar al CAI San Carlos y preguntar si a este había llegado un caso de una pareja con una motocicleta, me entrevisté con el PT. MEZA FABIO ANDRÉS que se encuentra de información y me informa que la patrulla del cuadrante 1-3 atendió un caso con una pareja la cual la trasladaron al CAI San Carlos, me manifestó que llevaron a la pareja al CAI y le prestaron el baño a la señorita y que fue cuestión de cinco minutos para que la pareja se fuera del lugar en su motocicleta. PREGUNTADO: Informe al despacho si los policiales REYES y GUAQUETA le informaron sobre la situación presentada con esta pareja. CONTESTÓ: No me informaron el caso [...] PREGUNTADO: Informe al despacho cuál es el procedimiento que deben realizar los policías de la institución cuando ubican personas en motos con posible estado de embriaguez. CONTESTÓ: Informar de inmediato a la central para que ubiquen unidades de tránsito para que realicen el debido procedimiento con dicho infractor. PREGUNTADO: Informe al despacho si las patrullas ante casos de conductores bien sea en estado de embriaguez o en otra situación pueden ser movilizados a los CAI. CONTESTÓ: Llevar la motocicleta al CAI sí lo pueden hacer pero informando a la central ya que pueden presentar otro caso y tengan que desplazarse [...]».
[71] Folios 235-237 del cuaderno 2. Ampliación de la versión libre rendida por el patrullero José Gregorio Jácome Ríos.
«1.- Que para el 21 y 22 de mayo de 2012, el suscrito se encontraba prestando primer turno de servicio de vigilancia en compañía del patrullero BARAHONA TORRES.
2.- Que siendo aproximadamente las 23:50 horas del 21 de mayo de 2012, mi compañero BARAHONA recibió a través del radio de comunicaciones el llamado del señor patrullero REYES con el fin le llegáramos al sitio donde se encontraba, no dio detalles.
3.- Ante el llamado nos trasladamos, ubicándolos sobre la Avenida Caracas, en el sitio donde funciona la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; allí se encontraba el patrullero REYES, el agente GUAQUETA TRUJILLO y una pareja y sobre la vía vehicular la patrulla panel y una motocicleta particular parqueados.
4.- El patrullero REYES LOZANO me indica que la mujer que se encontraba allí requería urgente un baño prestado y que el agente GUAQUETA le había ofrecido el baño del CAI San Carlos, que la dama aceptó pero no quería trasladarse en la moto particular en compañía de su esposo y su esposo tampoco la dejaba ir sola al CAI; accedieron ir en la parte intermedia de la panel, pero la motocicleta particular no podía quedar en la vía pública.
5.- Con base en ello y antes que me fuera comentada toda la situación, el patrullero BARAHONA se ofreció a llevar la motocicleta a lo que su propietario no se opuso. La pareja se subió a la parte intermedia de la patrulla panel, mi compañero BARAHONA arrancó suavemente y todos llegamos al tiempo y en caravana al CAI, BARAHONA parqueó la motocicleta particular sobre el andén del CAI, entregó las llaves de la misma y nos dispusimos a ingresar al CAI.
6.- Ya dentro del CAI observé que se encontraba el patrullero MEZA y la intendente ELIZABETH, le llamé la atención a un joven que portaba una gorra militar, estuvimos en el CAI por espacio de cinco a diez minutos; luego que la mujer utilizó el baño salió del CAI, afuera la aguardaba su compañero.
7.- Cuando salimos nuevamente para el servicio, la pareja estaba sobre la motocicleta particular, partieron con dirección a la Caracas y nunca más volví a saber más de ellos hasta bien entrada la madrugada cuando se decía que unos policiales del CAI SAN CARLOS habían abusado o violado carnalmente a dicha señora.
8.- La única actividad que realizamos mi compañero BARAHONA y yo el día de los hechos fue trasladar la motocicleta particular al CAI San Carlos, para que la mujer pudiera hacer sus necesidades fisiológicas.
9.- En ningún momento sostuve diálogo alguno con dicha pareja o con alguno de ellos en particular; solo trasladamos la motocicleta y para ello no requeríamos de hablar con ellos; tampoco solicité, exigí o acordé pago alguno de dinero o de algún tipo de dádiva, no había motivo para ello, ya que la única situación que nos movía era que utilizara la mujer un baño.
10.- Tampoco vi, ni observé, ni escuché que alguno de mis compañeros policiales exigiera dinero o recibiera dinero; siempre me conservé al lado de mi compañero de patrulla patrullero BARAHONA y por ello puede decir que ninguno de los dos (el suscrito y/o BARAHONA) sostuvo algún tipo de diálogo, exigencia de dinero o acuerdo con dicha pareja.
11.- La mujer en mención fue llevada al CAI, con el ánimo utilizara el baño (sic), nunca en calidad de retenida, detenida o capturada, se le llevó en la panel policial y su compañero o esposo la quiso acompañar».
[72] Folios 11-13 ibidem. Queja del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez presentada el 22 de mayo de 2012 a las 07:01 horas en el hospital El Tunal.
«[...] ya para concluir lo de la plata ellos me suben a la patrulla y se llevan la moto para el CAI San Carlos, damos unas vueltas en la patrulla porque fuimos como hasta San Vicente en donde dejaron a otra persona que había en el vehículo [...]».
[73] Folios 11-13 ibidem. Queja del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez presentada el 22 de mayo de 2012 a las 07:01 horas en el hospital El Tunal.
«[...] regresamos al CAI entonces me dicen ellos que no me pueden llevar hasta la Aurora y yo les digo que yo voy en la moto, en ese momento dejo a mi señora en el CAI de San Carlos, pasan como veinte minutos aproximadamente, regreso al CAI y ella no estaba allí, entonces un patrullero que estaba dentro del CAI que no era de los de la patrulla pregunta por el radio para ver dónde está la patrulla, y él me dice que ya viene en camino, pasan como unos diez minutos y me dirijo a él de nuevo y me manifiesta que la patrulla está en el puente de San Carlos más o menos hacia la derecha, como por donde llegó primero cuando nosotros habíamos parado en la moto, me dirijo a este lugar y di sesenta mil pesos, luego baja mi esposa de la patrulla, nos subimos a la moto y salimos hacia la casa, al llegar a la casa hablamos, ella me manifiesta que los policías la manosearon y la violaron y pues en ese momento pues me altero porque me hubiera dicho en el hecho, es decir, cuando se hizo de la plata [...]».
[74] Folios 32-37 ibidem. Testimonio del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, en el cual ratificó su queja; rendido el 24 de mayo de 2012.
«[...] PREGUNTADO: Diga al despacho cuando usted llega al CAI ya con el dinero y le informan que la patrulla estaba cerca al puente de San Carlos, hace usted su desplazamiento hasta allá o la patrulla se acerca al CAI. CONTESTÓ Yo fui a encontrarlos a ellos, y cuando llego en ese momento estaba la patrulla y había una moto de la Policía, pero con un solo policía, la patrulla estaba estacionada y la moto estaba hacia la parte de atrás de la patrulla y solo se encontraban dos, uno dentro de la patrulla y el otro estaba en la patrulla al lado de la puerta corrediza. PREGUNTADO: Diga al despacho a cuál de los policiales le hace usted entrega del dinero. CONTESTÓ: Al que estaba al interior de la patrulla al que la conducía, porque el otro de la patrulla del vehículo con el cual yo hice el acuerdo no estaba y de la moto solo estaba uno [...] PREGUNTADO: Diga al despacho por qué si tenía diez mil pesos, por qué ofreció veinte mil. CONTESTÓ: Pues mis palabras fueron que me colaboraran que había veinte mil maneras de solucionar esto, fueron mis palabras, y llegan los dos motorizados y él me dice que veinte mil pesos no alcanza para cuatro personas [...]».
[75] C.E., Sec. Segunda, Subsec A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), abr. 7/2016.
[76] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[...]»
[77] CGP, art. 365, num. 3: «Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
[...]
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda [...]».