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PROCESO ELECTORAL - Término para proponer incidente de nulidad. Eventos En que procede notificación  mediante edicto y publicación en periódico / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Término para proponer incidente de nulidad. Eventos En que procede notificación  mediante edicto y publicación en periódico

La alegación de que es nulo el proceso carece de fundamento. En efecto, la notificación mediante edicto y su publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral ha de hacerse solo cuando por virtud de la declaración de nulidad hubiera de practicarse nuevo escrutinio, para que todos los ciudadanos elegidos conocieran de la iniciación del proceso, según lo establecido en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que no es el caso pues, por una parte, un nuevo escrutinio no puede ser consecuencia de la nulidad declarada con base en una causal de inhabilidad, que es lo alegado en el presente asunto; y, por otra parte, no hay sino un ciudadano elegido como Personero. Por lo demás, si se trata de nombrado o elegido por entidad colegiada, como ocurre con la elección de personero por el concejo municipal, solo hay lugar a disponer que se le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda, que se notifique por edicto que se fije durante cinco días y que se notifique personalmente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 233 del Código Contencioso Administrativo.

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Desempeño como secretario general y de gobierno del municipio / INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño de cargo en la administración central del municipio. Secretario General. Secretario de Gobierno   

El demandante impugnó el acto de elección del señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Personero de Sibundoy para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2004, alegando que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. La violación de esa norma la hace derivar el demandante del cargo de Secretario General y de Gobierno de Sibundoy que desempeñó el señor Ángel Jesús Revelo Trejo durante el año 2000. Está probado que el cargo de Secretario General y de Gobierno pertenecía a la administración municipal de Sibundoy. Es decir, que el demandado dentro del año anterior a su elección como Personero ocupó el cargo público de Secretario General y de Gobierno de Sibundoy, que pertenece a la administración central de ese municipio, lo que quiere decir que se encontraba inhabilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994. Y siendo así, es nula la elección del señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Personero de Sibundoy para el período de 2.001 a 2.004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0085-01(2869)

Actor: JOSÉ GUILLERMO ERAZO THUMAL

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Ángel Jesús Revelo Trejo, contra la sentencia de 16 de enero de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano José Guillermo Erazo Thumal solicitó se declarase nulo el acto por el cual el Concejo de Sibundoy eligió Personero de ese municipio al señor Ángel Jesús Revelo Trejo para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004, acto que consta en el acta 4 correspondiente a la sesión de 9 de enero de 2.001, y que, como consecuencia, se ordene al Alcalde convoque al Concejo para que realice una nueva elección.

Dijo el demandante que el señor Ángel Jesús Revelo Trejo se desempeñó como Secretario General y de Gobierno del municipio de Sibundoy entre el 1 de enero y el 9 de junio de 2.000, y que, entonces, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

2. La contestación a la demanda

El demandado, señor Ángel Jesús Revelo Trejo, contestó la demanda por conducto de apoderada.

Propuso la que denominó excepción de inconstitucionalidad del artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994, y dijo en su apoyo que es cierto que se desempeñó como Secretario General y de Gobierno de Sibundoy, pero que este cargo, además de ser de libre nombramiento y remoción, es de carácter ejecutivo y no directivo y ninguna incidencia negativa o inmoral pudo tener sobre los miembros del Concejo en su elección; que el buen desempeño y transparencia en el cargo que ocupó en el municipio pudieron otorgar a su favor los votos de confianza de los Concejales que lo eligieron como Personero; que, además, debió ser tenida en cuenta al momento de ser examinadas las hojas de vida de los candidatos esa experiencia, muy acorde con los problemas del municipio, que facilitaría la buena labor de la función de Personero; que la prohibición de que trata la referida norma no podrá fundarse en un criterio de moralidad; que si se impide su elección se lo está tildando de antemano de inmoral o se pone en tela de juicio su honorabilidad o probidad cuando se desempeñó como Secretario General y de Gobierno y para cuando se desempeñe en el cargo en el cual fue elegido; que tampoco a la prohibición la anima el propósito de auspiciar la eficiencia o el buen servicio; que el temor de que el candidato utilice en su favor los instrumentos de poder que en razón de sus funciones tenga a su disposición, justificaría la prohibición; que, sin embargo, en este caso, no podría ser absoluta, pues en el cargo que ocupó cumplía una función de asesoramiento y ejecutor de las políticas y programas ordenados por el Alcalde; que al momento de su elección como Personero ya no desempeñaba ese cargo y, por tanto, no tenía los instrumentos de poder, que nunca tuvo, para influir sobre el Concejo en su elección; que no es necesario establecer una prohibición absoluta, como hace la norma, que sacrificaría a quienes, pese a haber sido en el pasado empleados públicos, no dispongan en el momento de su postulación de ninguna posibilidad objetiva de influir sobre su propia designación; que pudiendo concurrir en igualdad de condiciones con los demás candidatos, excluirlo de la elección se traduce en una diferencia de trato que por carecer de justificación razonable y suficiente constituye una discriminación que viola el artículo 13 de la Constitución y, por contera, los artículos 25 y 40, numerales 1, 2 y 7, de la misma, así como el principio constitucional de la buena fe de la función administrativa; que no es objetivo de glosa que el legislador establezca restricciones para la elección de personeros, salvo que sean injustificadas e irrazonables, y lo que merece censura, desde el punto de vista constitucional, es que resulten desproporcionadas; que el fin perseguido -igualdad de condiciones entre  los candidatos al cargo de personero, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio- puede alcanzarse sin necesidad de excluir a quienes hubieran ejercido un cargo ejecutivo en el pasado y de los que no pueda presumirse capacidad alguna de influir sobre su propia designación; que, en cambio, la prohibición absoluta consigue ese objetivo, pero a costa de violar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, a elegir y ser elegido y a tomar parte en elecciones, además de quebrantar el   principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución; que por ello el juicio jurídico de razonabilidad jerárquica ha de hacerse comparando no solo la ley con la Constitución, sino las demás normas jurídicas con esta, para decidir su aplicación preferente, si aquellas desconocen sus preceptos y principios fundamentales; que el valor normativo de la Constitución y la primacía que le es consustancial obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que viola sus disposiciones; que la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa, que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales; y que en los procesos electorales no resulta extraño que la causa o lesión de un derecho fundamental pueda atribuirse a la aplicación de una ley que resulte incompatible con la Constitución y, de ser así, el juez ha de inaplicarla en la situación concreta.

Propuso también la que denominó excepción de nulidad por violación del debido proceso y en especial por haber omitido el Tribunal los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas, alegando que sin haberse manifestado sobre la admisión o rechazo de la demanda el Tribunal solicitó de oficio el acto demandado, lo que no podía hacer, ya que según lo establecido en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el magistrado sustanciador mediante auto que debe proferir al día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista; que el título XXVI, capítulo IV, del mismo Código, regula el trámite especial del proceso electoral, al cual debe darse aplicación, sobre el trámite general; que es verdad que el artículo 196 de ese Código faculta al magistrado sustanciador para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pero esta norma es de carácter general y, por ende, inaplicable al proceso electoral, y de aplicarse se estaría supliendo la carga de la prueba del demandante.

Y propuso también la que denominó excepción de fondo de falta de los requisitos de la demanda, alegando que el demandante no aportó la prueba del acto administrativo acusado, conforme a lo ordenado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, sino que se limitó a allegar una certificación expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sibundoy de 24 de enero de 2.001, que carecía de validez para decidir sobre la admisión de la demanda.

3. La sentencia apelada

Es la de 16 de enero de 2.002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró nulo el acto de elección acusado.

De las excepciones propuestas dijo el Tribunal que no se pronunciaba sobre la de inconstitucionalidad del literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, porque mediante la sentencia C-617 de 27 de noviembre de 1.997 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad; que la de nulidad por violación del debido proceso y en especial por haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas no era de recibo, por ser errados los fundamentos para sustentarla, ya que la solicitud de la copia del acto acusado no fue decretada oficiosamente, sino de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a petición del demandante, por habérsele denegado la copia que solicitó al Concejo de Sibundoy, y no se omitió el término para pedir o practicar pruebas, que tiene lugar en un momento procesal posterior a la admisión de la demanda; y que la de falta de los requisitos de la demanda tampoco era atendible, ya que no aportar con la demanda copia del acto acusado obedeció a la negativa de la Secretaría del Concejo a expedirla, la cual se allegó dentro del término.

Sobre el fondo del asunto dijo que estaba probado que el señor Ángel Jesús Revelo Trejo prestó sus servicios en calidad de empleado al municipio de Sibundoy desde el 1 de enero al 9 de junio de 2.000, mediante vinculación legal y reglamentaria, en el cargo de Secretario General y de Gobierno, que pertenece al sector central de ese municipio; y que como su elección como Personero de Sibundoy se realizó el 9 de enero de 2.001, se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el literal b del artículo 174 de la ley de 136 de 1.994, por haber ocupado en el año anterior aquel cargo en la administración central del mismo municipio.

4. La apelación

El demandado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para que fuera revocada o en su defecto se declarase nulo el proceso desde la admisión de la demanda, y dijo que la sentencia C-617 de 27 de noviembre de 1.997 dictada por la Corte Constitucional se refiere a la acción de inconstitucionalidad y no a la excepción de inconstitucionalidad, que es diferente, ya que esta busca la inaplicación de la ley a un caso concreto, cuando sea violatoria de norma constitucional, y que por ello insistía en las razones expuestas al contestar la demanda, las cuales reiteró.

Insistió también en las excepciones de nulidad por violación del debido proceso y de falta de los requisitos de la demanda propuestas al contestar la demanda.

Dijo, además, que al admitir la demanda el Tribunal omitió ordenar que se fijara edicto emplazatorio en la Secretaría y su publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo; que por ello el demandante no estuvo obligado a cumplir ese requisito como tampoco a comprobar la publicación dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la debió ordenar; y que no hay prueba de que se hubiera agotado esa etapa del proceso, situación que indica aún más una violación del procedimiento, que constituye las causales de nulidad señaladas en los numerales 4 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5. La opinión del Ministerio Público

La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que la excepción de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar por cuanto la norma señalada por el demandante como base de su pretensión de nulidad fue ya objeto de consideración mediante  la sentencia C-617 de 27 de noviembre de 1.997 dictada por la Corte Constitucional, que la encontró ajustada a la Constitución, y que los fallos que profiere la Corte tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares; que tampoco prospera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, pues la omisión advertida se subsanó mediante el auto dictado por el Magistrado conductor, que ordenó la remisión del acto acusado de manera previa a la admisión de la demanda; y que la nulidad por violación al debido proceso planteada como excepción correspondía en realidad a la causal de nulidad "cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión" establecida en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, pero que la actuación del Magistrado conductor que, previamente a la admisión de la demanda, solicitó copia del auto acusado mediante auto de 2 de febrero de 2.001 por la manifestación que hizo el demandante de la imposibilidad de acompañar esa copia, se ajusta a lo señalado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, de donde concluyó que no se ha quebrantado garantía alguna y que la pretendida nulidad de la actuación debe desestimarse.

Y explicó la Procuraduría que el elegido Personero era inelegible conforme al literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, pues durante el año anterior a su elección ocupó un cargo público en la administración central del mismo municipio, como surge de los documentos allegados al expediente, dado que el señor Ángel Jesús Revelo Trejo fue Secretario General y de Gobierno de Sibundoy, cargo para el que fue nombrado mediante decreto 1 de 1 de enero de 2.000, que desempeñó hasta el 9 de junio de 2.000, fecha en la cual se le aceptó la renuncia; que ese cargo depende no solo funcional sino orgánicamente del despacho del Alcalde, que es cabeza del sector central de la administración municipal; que fue elegido Personero de Sibundoy el 9 de enero de 2.001; y que cotejadas las fechas de retiro de la administración municipal y de elección de Personero resulta que entre una y otra no media el término de un año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal

El demandado, señor Ángel Jesús Revelo Trejo, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de enero de 2.002 e invocando las causales de nulidad señaladas en los numerales 4 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarase nulo el proceso desde la admisión de la demanda, porque, dijo, en ese auto no se ordenó fijar edicto emplazatorio en la Secretaría ni su publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.

Pues bien, según lo establecido en el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de los de recusación, si el magistrado hubiera comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia.

Como las nulidades planteadas fueron propuestas con posterioridad al vencimiento del término para alegar, en la primera instancia, resultarían improcedentes.

Pero, sea como fuere, la alegación de que es nulo el proceso carece de fundamento.

En efecto, la notificación mediante edicto y su publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral ha de hacerse solo cuando por virtud de la declaración de nulidad hubiera de practicarse nuevo escrutinio, para que todos los ciudadanos elegidos conocieran de la iniciación del proceso, según lo establecido en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que no es el caso pues, por una parte, un nuevo escrutinio no puede ser consecuencia de la nulidad declarada con base en una causal de inhabilidad, que es lo alegado en el presente asunto; y, por otra parte, no hay sino un ciudadano elegido como Personero.

Por lo demás, si se trata de nombrado o elegido por entidad colegiada, como ocurre con la elección de personero por el concejo municipal, solo hay lugar a disponer que se le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda, que se notifique por edicto que se fije durante cinco días y que   se notifique personalmente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. Y así se ordenó al admitir la demanda mediante auto de 16 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Las excepciones propuestas

El demandado, señor Ángel Jesús Revelo Trejo, al contestar la demanda propuso la que denominó excepción de inconstitucionalidad, alegando que el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994 establece una inhabilidad inconstitucional.

En rigor, no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, y la planteada, en verdad, no es una excepción. Solo constituyen excepciones aquellos hechos distintos que el demandado oponga a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones o modificarlas o para diferir los efectos que reclama. Y lo que pretende el demandante es que se dé aplicación preferente a la Constitución, conforme al artículo 4.º de la misma.

En todo caso, como advierten el Tribunal y la Procuraduría, sobre la constitucionalidad de la referida norma legal, y bajo el mismo aspecto, se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-617 de 27 de noviembre de 1.997, que la encontró ajustada a la Constitución, y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, según lo establecido en el artículo 243 de la misma.

El demandado propuso también la que denominó excepción de fondo de nulidad por violación del debido proceso, por haber omitido el Tribunal los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, alegando que antes de admitir la demanda el Tribunal solicitó de oficio copia del auto acusado, lo cual no podía hacer sino en la oportunidad para decretar las pruebas que señala el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, norma que rige para el trámite del proceso electoral que es de carácter especial. Y tampoco constituye excepción, pero es, sí, causal de nulidad, conforme al numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Pero sea como fuere, lo alegado por el demandado no tiene fundamento, pues en el libro cuarto, título XV, del Código Contencioso Administrativo se encuentran establecidas las reglas generales que gobiernan todos los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa; y según el artículo 139, que hace parte de ese título, a la demanda debe acompañar el  demandante una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso, pero cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, así debe expresarse en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiera publicado, a fin de que se solicite por el magistrado sustanciador antes de admitir la demanda.

Y eso fue lo que ocurrió, pues el demandante manifestó en su demanda que le fue "imposible acompañar el acta de la sesión del Concejo Municipal del 9 de enero del año 2.001 en la que se designó Personero Municipal, por negativa de la Secretaría en la expedición de dicha copia", y pidió al Tribunal  solicitara a la "Secretaría del Concejo Municipal de Sibundoy copia auténtica de dicho documento relacionado como prueba", en virtud de lo cual el Magistrado sustanciador, mediante auto de 2 de febrero de 2.001, dispuso que antes de decidir sobre la admisión de la demanda librara oficio al Presidente del Concejo de Sibundoy en solicitud de que en el término de cinco días enviara copia del acta de la sesión del 9 de enero de 2.001. Entonces, la posibilidad de solicitar por el Magistrado conductor del proceso la copia del acto acusado cuando ha sido negada al demandante, no tiene que ver con la oportunidad para decretar pruebas de oficio por el sustanciador a que hace referencia el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo.

Alegó también el demandado la falta de requisitos de la demanda porque el demandante no aportó la prueba idónea del acto administrativo acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, y que únicamente aportó una certificación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sibundoy que da cuenta de la elección, pero que carecía de validez para que el Tribunal decidiera sobre la admisión o rechazo de la demanda.

Esta excepción, que es de ineptitud de la demanda, tiene el carácter de previa, según lo dispuesto en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil. Pero en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, pueden presentarse impedimentos en tales procesos, o sea, la ausencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales, que son los requisitos que deben reunirse para que el proceso pueda constituirse y desenvolverse válidamente, cuya ausencia determina bien la nulidad del proceso, bien la inhibición para decidir en el fondo.

Los impedimentos procesales constituyen en el proceso civil las denominadas excepciones previas, y se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Esos impedimentos, que en el proceso contencioso administrativo no se proponen como excepciones, pueden sin embargo ser planteados así, como impedimentos procesales, por el demandado, o declarados por el juzgador, como quiera que resulta inexcusable el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales.

Uno de tales presupuestos es la demanda en forma, pues solo esta permite al juez el ejercicio de su poder y el cumplimiento de su deber de dictar sentencia. La ineptitud de la demanda es, en consecuencia, un impedimento procesal.

Con las precisiones anteriores, se examina la alegación del demandado.

Ya se dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo a la demanda debe acompañar el demandante copia del acto acusado, pero si la ha sido denegada así debe manifestarlo, a fin de que la solicite por el sustanciador a la oficina que aquel indique. Así se dijo en la demanda y el sustanciador solicitó al Concejo de Sibundoy copia auténtica de ese acto, la cual obra en el proceso allegada, una, por el mismo demandante con oficio de 6 de febrero de 2.001 antes de ser admitida la demanda y, otra, enviada por la Secretaria del Concejo con oficio de 19 de febrero de 2.001, de donde debe concluirse que se cumplió el requisito de acompañar a la demanda la copia del acto acusado.

3. La cuestión de fondo

El demandante impugnó el acto de elección del señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Personero de Sibundoy para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004, alegando que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

La violación de esa norma transcrita la hace derivar el demandante del cargo de Secretario General y de Gobierno de Sibundoy que desempeñó el señor Ángel Jesús Revelo Trejo durante el año 2.000.

Está probado que el Concejo de Sibundoy eligió Personero de ese municipio al señor Ángel Jesús Revelo Trejo para el período de 1 de marzo de 2.001 al último día de febrero de 2.004; así consta en el acta 4 correspondiente a la sesión de 9 de enero de 2.001, copia auténtica de la cual se trajo al expediente.

Asimismo está probado que mediante el decreto 1 de 1 de enero de 2.000 el Alcalde de Sibundoy nombró al señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Secretario General y de Gobierno a partir de esa fecha, que ese mismo día tomó posesión del cargo y que se desempeñó como tal hasta el 9 de junio de 2.000, fecha en la cual se desvinculó definitivamente del cargo porque le fue aceptada su renuncia, según consta en la resolución 121 de 7 de junio de 2.000 expedida por el Alcalde, mediante la cual fue autorizado el pago de las prestaciones y salarios al señor Revelo Trejo, y de la que hay copia auténtica en el expediente.

Y está probado que el cargo de Secretario General y de Gobierno pertenecía a la administración municipal de Sibundoy, clasificado en el nivel ejecutivo, según consta en el acuerdo 35 de 4 de diciembre de 1.999 expedido por el Concejo de ese municipio, del que también hay copia auténtica.

Es decir, que el demandado dentro del año anterior a su elección como Personero ocupó el cargo público de Secretario General y de Gobierno de Sibundoy, que pertenece a la administración central de ese municipio, lo que quiere decir que se encontraba inhabilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994. Y siendo así, es nula la elección del señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Personero de Sibundoy para el período de 2.001 a 2.004.

Siendo así, habrá de ser confirmada la sentencia apelada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

Confírmase la sentencia de 16 de enero de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ                                  ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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