NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Elección por fuera de sesiones ordinarias o extraordinarias del concejo / CONCEJO MUNICIPAL - Elección de personero. Sesiones ordinarias o extraordinarias / ELECCIÓN DE PERSONERO - Nulidad. Elección por fuera de las sesiones ordinarias o extraordinarias del concejo
La elección de la señora María Fernanda Carvajal Alzate como Personera de El Rosario se hizo en sesión de 29 de enero de 2001, o sea que no se hizo dentro del término establecido en los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994. Desde luego que no por haber transcurrido ese término perdía el Concejo la competencia de elegir Personero que le asigna el artículo 313, numeral 8, de la Constitución, que no podría la ley en ningún caso disponerlo así, en contravención a la norma constitucional que la atribuye, además porque, generalmente, el señalamiento de un término no siempre implica una limitación temporal de manera que transcurrido pierda el órgano la competencia y la decisión adoptada resulte inválida, pero es así cuando expresamente se establezca o cuando lo determine la naturaleza misma del término, y no es ese el caso. Más aun, según el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, en los casos de faltas absolutas las elecciones pueden hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o en las sesiones extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Por lo demás, según el artículo 24 de la misma ley, toda reunión que celebren sus miembros con el propósito de ejercer funciones propias de los concejos que se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias establecidas, carece de validez, y a los actos que realicen no puede darse efecto alguno. Entonces, la elección, que no se hizo dentro de los 10 primeros días del mes de enero, debía hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o en sesión extraordinaria convocada para el efecto por el Alcalde, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, y así no se hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0152-01(2923)
Actor: ENERIO ARTURO DELGADO
Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSARIO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Lauro Nel Arturo Guerrero, Presidente del Concejo de El Rosario, contra la sentencia de 15 de marzo de 2.002, adicionada por auto de 15 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Enerio Arturo Delgado solicitó fuera declarado nulo el acto por medio del cual el Concejo de El Rosario eligió a la señora María Fernanda Carvajal Alzate como Personera de ese municipio para el período de 1 de marzo de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, contenido en el acta 4 correspondiente a la sesión de 29 de enero de 2.001.
Dijo el demandante que el municipio de El Rosario está clasificado como de sexta categoría y que de acuerdo con esa clasificación debe sesionar durante los 10 primeros días del período respectivo en sesiones ordinarias durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, prorrogables por 10 días más, y en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Alcalde; que para la elección de Personero se encontraba en receso y no fue convocado a sesiones extraordinarias por el Alcalde; que sin convocación o notificación personal a los ediles, el Concejo decidió sesionar el 29 de enero de 2.001 desde las 10:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiano y en esa sesión eligió a la señora María Fernanda Carvajal Alzate; que, entonces, existen vicios de forma en la expedición del acto acusado, que lo hacen nulo, ya que la atribución de los concejos de elegir personeros, establecida en el artículo 313, numeral 8, de la Constitución, no es discrecional, sino reglada, y en este caso se incumplieron el procedimiento y los términos establecidos en los artículos 35 y 60 de la ley 136 de 1.994, en cuanto no se fijó fecha con tres días de anticipación para la elección, sino para el 15 de enero de 2.001 a las 10 de la mañana, además de que para esa fecha la elegida no había sido postulada, sino que su postulación se hizo el mismo día de la elección.
2. La contestación a la demanda
La demandada, señora María Fernanda Carvajal Alzate, y el Presidente del Concejo de El Rosario, señor Lauro Nel Arturo Guerrero, por medio de apoderados, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones y, en términos similares, dijeron que el Concejo se instaló el 1 de enero de 2.001, fecha en la cual eligió la mesa directiva, fijó los días 2, 3 y 4 del mismo mes para recibir las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Personero y estableció como fecha para llevar a cabo esa elección el 9 de enero de 2.001; que con tal fin se reunieron ese día los miembros del Concejo, pero la mayoría decidió ampliar el plazo para recibir hojas de vida de los aspirantes, lo cual desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido de que no se sesionó durante los 10 primeros días del mes de enero; que, por otra parte, el Concejo podía sesionar el 29 de enero de 2.001 sin necesidad de que el Alcalde lo convocara a sesiones extraordinarias, ya que se trataba del cumplimiento de una función propia, como era la elección del Personero; que según lo establecido en el artículo 23 de la ley 136 de 1.994 si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas han de hacerlo tan pronto como sea posible dentro del período correspondiente, disposición que resulta aplicable a aquellos eventos en los cuales el concejo no pueda reunirse en los primeros 10 días del mes de enero para efectos de la elección de funcionarios de que trata el artículo 35 de la misma ley; que el término de tres días de antelación a la fecha en que haya de hacerse la elección, es un término mínimo, establecido con el fin de dar oportunidad de participar a los aspirantes, y por tanto la decisión de prorrogar ese término para recibir hojas de vida no constituye violación de norma jurídica alguna; que el hecho de que no se efectúe la elección dentro de los 10 primeros días de la iniciación del período, no significa que el concejo pierda competencia para el cumplimiento de esa atribución; que es cierto que el Alcalde no citó a sesiones extraordinarias al Concejo para la elección de Personero, pero tal circunstancia no vicia el acto de elección, pues podía reunirse válidamente por derecho propio para esos efectos; que para la reunión programada del 15 de enero de 2.001 no pudo asistir el Presidente del Concejo debido a un deterioro de su salud y como su incapacidad se prolongó por siete días tampoco pudo asistir a la sesión de 22 de enero, que había sido convocada el 14 del mismo mes; que los Concejales fueron convocados mediante oficios dirigidos a cada uno, a fin de que asistieran a la sesión del 29 de enero de 2.001, para elegir Personero, pues no de otra manera se puede explicar que asistieran a esa reunión cumplidamente; que no es verdad que se hubiera postulado a la candidata María Fernanda Carvajal el mismo día de su elección, pues el plazo para recibir hojas de vida fue ampliado del 10 al 12 de enero de 2.001, término durante el cual la elegida presentó su hoja de vida; que si la elección prevista para el 15 de enero no se pudo realizar debido a la enfermedad del Presidente del Concejo, situación que motivó justificadamente el aplazamiento de esa reunión, primero hasta el 22 de enero y luego hasta el 29 siguiente, por persistir la incapacidad aludida, en todo caso, de esos aplazamientos fueron enterados los Concejales; y que la elección de la Personera no está en contravía de disposición jurídica alguna.
Propusieron las que denominaron excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, fundada en que no fueron indicadas por el demandante las normas en que se sustentan las pretensiones y, por tanto, habría lugar a sentencia inhibitoria; de inepta demanda por existir confusión en la formulación de las pretensiones e indebida corrección de aquella, ya que no se dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo según el cual cuando se demande la nulidad de un acto debe este individualizarse con toda precisión, pues al corregir la demanda por disposición del Tribunal el demandante no acató lo ordenado. sino que se extralimitó agregando otras peticiones, que conducen a crear confusión, ya que no se entiende si se trata de nuevas pretensiones o de nuevas pruebas; y de inexistencia de causal de nulidad de la elección, porque ninguna de las establecidas en los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo resultan ser de aplicación al caso.
3. La sentencia apelada
Es la de 15 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por auto de 15 de abril del mismo año, mediante la cual declaró el Tribunal nula la elección de la señora María Fernanda Carvajal Alzate como Personera de El Rosario y no probadas las excepciones propuestas.
Dijo el Tribunal, en síntesis, que era nula la elección de la Personera de ese municipio, efectuada el 29 de enero de 2.001, porque debió hacerse dentro de los 10 primeros días de ese mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994; que, además, los concejos solo pueden reunirse válidamente para ejercer sus funciones en sesiones ordinarias y extraordinarias, según lo establecido en el artículo 23 de la misma ley, y en el municipio de El Rosario, clasificado en categoría sexta, sesiona el Concejo ordinariamente, por derecho propio, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre; que no fue probado que la elección se llevó a cabo en sesión extraordinaria convocada por el Alcalde de ese municipio; y que tampoco el señalamiento de la fecha en que tuvo lugar la elección se fijó con la anticipación que reclama el referido artículo 35 de la ley 136 de 1.994.
Al adicionar la sentencia el Tribunal se pronunció sobre las excepciones de ineptitud de la demanda propuestas, declarándolas no probadas, por cuanto, dijo, la demanda cumple las exigencias establecidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, pues se demandó la nulidad del acto por el cual se eligió como Personera a la señora María Fernanda Carvajal Alzate, y el demandante citó las normas que en su criterio fueron violadas por el acto acusado. Y de la alegada inexistencia de causal de nulidad, dijo que no constituye excepción.
4. La apelación
Los señores María Fernanda Carvajal Alzate y Lauro Nel Arturo Guerrero interpusieron contra la sentencia referida el recurso de apelación, para que fuera revocada, alegando, básicamente, las mismas razones aducidas al contestar la demanda. También que las causas y razones expuestas en la demanda no están señalados como motivos de nulidad en los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo; y que las causales de nulidad están taxativamente prescritas en la ley, y por ello no es posible crear por vía de interpretación o por analogía otras distintas, principio que debió aplicar el Tribunal, y no lo hizo.
5. La opinión del Ministerio Público
En criterio de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se debe confirmar la sentencia apelada.
Dijo la Procuraduría que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar; que la de inepta demanda por falta de requisitos formales era infundada, pues el demandante señaló las normas que en su criterio consideró violadas con la expedición del acto; que la de inepta demanda por existir confusión en la formulación de sus pretensiones y por la indebida corrección de aquella, no es excepción, en estricto sentido, y el demandante es quien asume las consecuencias derivadas de la falta de claridad al plantear sus pretensiones, los hechos, las normas y el concepto de la violación, pues de ello depende la prosperidad de las pretensiones; y que la de inexistencia de causal de nulidad, tampoco era hecho que pudiera ser planteado como excepción, sino que es precisamente el fondo del asunto que ha de decidirse en la sentencia.
Del asunto de fondo dijo la Procuraduría que en la fecha de la elección de la Personera de El Rosario el Concejo no se encontraba sesionando ordinariamente; que los concejos solo pueden sesionar extraordinariamente en oportunidades diferentes a las señaladas en la ley previa convocación del Alcalde; que la referida elección no se realizó dentro de los primeros 10 días de la iniciación del período del Concejo, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, término que se fijó con el fin exclusivo de que los concejos se instalaran y efectuaran la elección de los funcionarios, sino el 29 de enero de 2.001, fecha que no corresponde a los períodos de sesiones ordinarias indicados en el artículo 23 de la misma ley; que el hecho de que la elección de personero no se realice en ese término no implica que el concejo pierda su potestad nominadora, sino que, una vez fenecido, la designación debe hacerse siguiendo las condiciones fijadas en las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias; que siendo que el término señalado por la ley había precluido y el Concejo no se encontraba en período de sesiones ordinarias, la designación de Personera de El Rosario es ilegal y, por lo mismo, nula; que vencido el término de 10 días la elección debió efectuarse en período de sesiones ordinarias, que comprende los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, según el artículo 23 de la ley 136 de 1.994, y siguiendo el procedimiento señalado en la misma ley, o dentro de sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde para ese propósito, de donde resulta que la elección se realizó por fuera de las condiciones legales y, de acuerdo con el artículo 24 de la ley 136 de 1.994, carece de validez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las excepciones propuestas
La demandada, señora María Fernanda Carvajal Alzate, y el Presidente del Concejo Municipal de El Rosario, al contestar la demanda, propusieron las que denominaron excepciones de ineptitud de la demanda y de inexistencia de causal de nulidad de la elección.
Pero en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos distintos, referidos al procedimiento, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos procesales, que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación de la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso contencioso administrativo tales impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juzgador oficiosamente. Y uno de los presupuestos procesales es la demanda presentada en debida forma.
Hechas las anteriores precisiones se procede a su examen.
Los señores María Fernanda Carvajal Alzate y Lauro Nel Arturo Guerrero alegaron que la demanda es inepta por falta de requisitos formales, porque el demandante no dio cabal cumplimiento al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues "solamente se remitió en el acápite IV de su libelo a señalar las normas violadas y a expresar el concepto de la violación, sin indicar las normas de derecho en que se sustentan las pretensiones de la demanda", y de allí que la sentencia deba ser inhibitoria.
Pero tal afirmación no es cierta, pues el demandante en el capítulo IV, Normas violadas y concepto de violación de la demanda, dijo que el acto acusado violaba los artículos 4.º, 6.º, 40, numeral 1, 122 y 313, numeral 8, de la Constitución; 35, 49 y 170 de la ley 136 de 1.994, y 8.º y 60 de los decretos 2.626 y 2.796 de 1.994, respectivamente, que son los fundamentos de derecho de sus pretensiones; y explicó en qué forma habrían sido transgredidos los artículos 35 y 60 de la ley 136 de 1.994 por el acto cuya nulidad solicitó, con lo cual, por tratarse de la impugnación de un acto administrativo, cumplió el requisito de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo.
Alegaron también la ineptitud de la demanda porque, dijeron, hay confusión en la formulación de las pretensiones y por la indebida corrección de aquella, porque el demandante no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y al corregir la demanda, como fue ordenado por el Tribunal, decidió agregar otras peticiones, con lo cual creó confusión, pues no se entiende si se trata de nuevas pretensiones o de nuevas pruebas.
Se advierte al respecto que según lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Y según el artículo 229 del mismo Código, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección haya sido declarada o -se agrega- realizada y también aquel por el cual se haga un nombramiento.
En ejercicio de la acción electoral solicitó el demandante que se declare que "es nula el acta número 4 de enero 29 de 2.001, emanada del Honorable Concejo Municipal de El Rosario Nariño, por medio de la cual se eligió a la doctora María Fernanda Carvajal, como Personera Municipal para el período legal comprendido entre el día 1.º de marzo de 2.001 al día 28 de febrero de 2.004, documento firmado por los señores: Lauro Nel Arturo Guerrero, en calidad de Presidente del Concejo y Bernardo Meléndez, en calidad de Secretario".
El Tribunal Administrativo de Nariño estimó que la demanda no cumplía la exigencia señalada en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 229 del mismo Código, porque pueden ser demandados los actos unilaterales -dijo el Tribunal-, mas no las actas que eventualmente los contengan, y en ese entendido, por auto de 5 de marzo de 2.001, ordenó al demandante corrigiera su demanda.
Así lo hizo el demandante oportunamente, indicando que solicitaba se declarase nulo el acto por el cual el Concejo de El Rosario eligió como Personera a la señora María Fernanda Carvajal Alzate para el período de 1 de marzo de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, acto contenido en el acta 4 de la sesión de 29 de enero de 2.001.
Ahora bien, la demanda, en todo caso, puede ser corregida por el demandante antes de que quede en firme el auto por el cual sea admitida, según lo dispuesto en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, lo cual comprende la facultad de reformarla y adicionarla, y el demandante hizo uso de ese derecho, solicitando nuevas pruebas.
También por este aspecto, la alegación carece de fundamento.
Propusieron igualmente la que denominaron excepción de inexistencia de causal para reclamar anulación de la elección, alegando que ninguna de las señaladas en los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo resultan ser aplicables al caso.
Cabe señalar al respecto que bien puede el demandado oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante para destruir sus peticiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las pretensiones, ya se dijo. De manera que la pretendida excepción de inexistencia de causal para reclamar la anulación de la elección, según lo expuesto, no constituiría excepción, en ningún caso, pero esa es materia sobre la que versa el examen de fondo que ha de adelantarse.
Se advierte, sin embargo, que según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.
En ejercicio de la acción de nulidad o, específicamente, de la acción de nulidad electoral, puede solicitarse se declare la nulidad de actos de elección o de nombramiento, conforme a lo establecido en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8; 134B, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente, solo que a más de la simple declaración de nulidad hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del mismo Código.
Y son causas de nulidad de los actos de elección y nombramiento, como de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, aunque, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativ.
2. La cuestión de fondo
Se demandó la elección de la señora María Fernanda Carvajal Alzate como Personera de El Rosario para el período de 1 de marzo de 2.001 al 28 de febrero de 2.004, realizada el 29 de enero de 2.001 por el Concejo de ese municipio, porque -dijo el demandante- la atribución de los concejos señalada en el artículo 313, numeral 8, de la Constitución de elegir personeros no es discrecional, sino reglada, y en este caso se omitió el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994 para realizar esa elección; y porque para la fecha señalada para efectuarla, esto es, el 15 de enero de 2.001, la elegida no aparecía postulada como candidata.
Pues bien, según el artículo 313, numeral 8, de la Constitución, corresponde a los concejos elegir personeros, y conforme al artículo 35 de la ley 136 de 1.994 los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros 10 días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación, pero en los casos de faltas absolutas la elección puede hacerse en cualquier período de sesiones, ordinarias o extraordinarias, que para el efecto convoque el alcalde; además, según el artículo 170 de la misma ley, los personeros han de ser elegidos por el concejo en los primeros 10 días del mes de enero del año respectivo.
Obran en el expediente en copias auténticas el acta 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2.001, en la cual consta que los Concejales de El Rosario fueron convocados por el Alcalde para la instalación del Concejo y la elección de mesa directiva, que se fijaron los días 2, 3 y 4 de los mismos mes y año para la recepción de hojas de vida para el cargo de Personero y que también se fijó el día 9 a las 10:00 de la mañana para realizar la elección; el acta 2 de la sesión de 4 de enero de 2.001, en la que consta que siendo las 6:00 de la tarde se dio por cerrado el plazo para recibir las hojas de vida de los aspirantes y que fueron radicadas las de los siguientes candidatos: Luis Vicente Cerón Rodríguez, Jimmy Geovanny Benavides Corrales, Carlos Alberto Rosero Ordóñez, Carlos Enrique Bustamante de la Cruz y Enerio Arturo Delgado; y el acta 3 correspondiente a la sesión de 9 de enero de 2.001, en la que habría de realizarse la elección de Personero, pero que luego de algunos debates y por votación mayoritaria se acordó ampliar el plazo para recibir hojas de vida del 10 al 12 del mismo mes y que por lo mismo la elección se realizaría el 15 de enero de 2.001 a las 10:00 de la mañana.
También obra en copia auténtica el acta 4 de la sesión de 29 de enero de 2.001, en que se haría la elección de personero. En esa acta consta que la reunión que se tenía acordada anteriormente había quedado aplazada para esta fecha, "motivo a una incapacidad médica del Presidente del Concejo Municipal"; que continuando con el orden del día se llegó a la elección de Personero, por lo cual el Presidente del Concejo "mediante las hojas de vida da a conocer los nombres de los candidatos que aspiran a desempeñar dicho cargo": Aulo Gentil delgado, Édgar Erazo Muñoz, María Fernanda Carvajal, Dilia Curan Collazos, Rodrigo Rosero Morales, Liana Mercedes Martínez, Luis Vicente Cerón, Carlos Enrique Gustamante, Carlos Alberto Rosero, Enerio Arturo Delgado, Javier Ibarra Pasaje, Paula Lorena Orozco, Sandra Milena Bonilla, Drigelio Marín Viveros y Jimmy Benavides Corrales; que realizada la votación se obtuvo el siguiente resultado: 4 votos para el señor Édgar Erazo Muñoz y 7 votos para María Fernanda Carvajal Alzate, que resultó elegida.
Por otra parte, obra la certificación expedida por el médico del Policlínico San Antonio de San Juan de Pasto de 15 de enero de 2.001, en el cual se lee que "luego de examinar al señor Lauro Nel Arturo presenta cuadro clínico de (ilegible), se da incapacidad de 7 días, a partir de la fecha".
Obran igualmente, en copias auténticas, las comunicaciones de 14 de enero de 2.001 del Presidente del Concejo de El Rosario a los Concejales de ese municipio, de invitación a la sesión convocada para el 22 de enero de 2.001 a las 9:00 de la mañana.
Y obran, en copias auténticas, las comunicaciones de 19 de enero de 2.001 del Presidente del Concejo de El Rosario, señor Lauro Nel Arturo Guerrero, dirigidas a los Concejales Jaime Bastidas Ñáñez, Regulo Alberto Díaz, Jorge Omar Martos Rosero, Ederson Yobani Erazo, Yesid Bolañoz, Eulises Rodríguez, Fani Córdoba Pasaje, Hilario Díaz Meléndez, Ferney Pasaje Araujo, Disney López Narváez, mediante las cuales les informó "que la reunión del Concejo Municipal programada para el día 22 de enero de los corrientes, se aplaza para el día lunes 29 de enero de 2.001, hora 10:00 a. m., en el recinto del Concejo Municipal, donde se efectuará la elección del Personero Municipal"; y que lo anterior "debido a incapacidad médica del Presidente del Concejo Municipal".
Entonces, la elección de la señora María Fernanda Carvajal Alzate como Personera de El Rosario se hizo en sesión de 29 de enero de 2.001, o sea que no se hizo dentro del término establecido en los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1.994.
Desde luego que no por haber transcurrido ese término perdía el Concejo la competencia de elegir Personero que le asigna el artículo 313, numeral 8, de la Constitución, que no podría la ley en ningún caso disponerlo así, en contravención a la norma constitucional que la atribuy, además porque, generalmente, el señalamiento de un término no siempre implica una limitación temporal de manera que transcurrido pierda el órgano la competencia y la decisión adoptada resulte inválida, pero es así cuando expresamente se establezca o cuando lo determine la naturaleza misma del término, y no es ese el cas
. Más aun, según el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, en los casos de faltas absolutas las elecciones pueden hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o en las sesiones extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Para el caso, son períodos de sesiones ordinarias del Concejo de El Rosario los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, pero pueden ser prorrogados por 10 días calendario, y el Alcalde puede convocarlo a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, todo ello conforme al artículo 23 de la ley 136 de 1.994.
Por lo demás, según el artículo 24 de la misma ley, toda reunión que celebren sus miembros con el propósito de ejercer funciones propias de los concejos que se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias establecidas, carece de validez, y a los actos que realicen no puede darse efecto alguno.
Entonces, la elección, que no se hizo dentro de los 10 primeros días del mes de enero, debía hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o en sesión extraordinaria convocada para el efecto por el Alcalde, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, y así no se hizo.
Las consideraciones anteriores bastan para confirmar la sentencia apelada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:
Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario