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RETIRO MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - No desvirtuada su legalidad.  Las pruebas no fueron recaudadas por culpa de la parte actora / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes

Se demuestra la falta de actuación y diligencia del apoderado para recaudar la prueba. Ese deber no lo puede eludir el demandante, pues al tenor del artículo 71 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de las partes, los apoderados "Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra".  Es sabido que la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega, en este caso a la parte actora, que por intermedio de apoderado le correspondía tener una vigilancia celosa con el fin de que las documentales que solicitó para demostrar las acusaciones que le endilgó a los actos acusados, fueran allegadas al plenario.  De tal manera que en este proceso, como no se allegó, por culpa de la parte actora, el disciplinario que se rituó en contra del demandante y respecto del cual pesan todas las acusaciones que le atribuye a los actos acusados, es preciso concluir que no quedó desvirtuada la legalidad de los actos demandados, como bien lo señaló el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C.,  primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0551-01(3348-00)

Actor: ROBERT FRANKLIN VELÁSQUEZ PAZ

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca  catorce (14) de abril de dos mil (2000) en el proceso instaurado por el señor ROBERT FRANKLIN VELÁSQUEZ PAZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.- El actor, ROBERT FRANKLIN VELÁSQUEZ PAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 01046 del 1º de abril de 1998 proferido por el Director General de la Policía Nacional (E), en cuanto ordenó su retiro en forma absoluta de la Policía Nacional y los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra.

Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, en el mismo sitio donde prestó sus servicios que fue en la ciudad de Cali, con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser  empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro de éste; el pago de los sueldos y salarios dejados de devengar desde la separación de la Institución hasta el día en que se produzca el reintegro al servicio; el reintegro de las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos y hospitalarios, actualizados en los términos del artículo 178 del C.C.A.; y la declaración de que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

2.- Relata el actor que le fue iniciada en su contra una investigación disciplinaria, la cual tuvo como origen la denuncia del ciudadano Gildardo Aristizabal Arias por la desaparición de su hijo Alejandro Aristizabal Osorio. Expresa que la Unidad 2ª Fiscalía Antisecuestro y Extorsión adelantó la investigación penal con base en una diligencia de reconocimiento fotográfico, realizada, en sede gubernativa, ilegalmente sin defensor y sin Ministerio Público, en la cual fue supuestamente reconocido como uno de los policiales que estuvo en el Hospital hostigando al amigo con quien supuestamente iba el desaparecido.

Señala que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Guadalajara (Valle) resolvió imponerle medida de aseguramiento por el delito de favorecimiento, determinando su libertad inmediata. Manifiesta que luego de una cantidad de inconvenientes y avatares procesales en el proceso disciplinario, tales como la nulidad de todo lo actuado en dos ocasiones, éste terminó con sanción de destitución, por infringir el reglamento policial, porque supuestamente se estableció que en el día del insuceso estuvo en un restaurante en la ciudad de Cartago y en el hospital de la misma localidad, en el cual fue torturado física y sicológicamente el señor César Augusto Tamayo.

Alega que en el proceso disciplinario se vulneró el artículo 29, por cuanto la administración escudándose en una decisión originada por pasiones y subjetividades causadas por la indebida apreciación de los medios de prueba que militaban e el expediente disciplinario, al pretender mostrar una supuesta conducta ejemplar de correctivo disciplinario, tuvo en cuenta pruebas ilegalmente recaudadas, tales como un reconocimiento fotográfico que no se realizó en legal forma como lo exige el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal; que además, se le negó el derecho de defensa, porque no contó con abogado para tal prueba.

Aduce que tampoco los altos manos policiales adelantaron los procedimientos establecidos en la ley que regía su situación, pues le fue aplicada la ley 200 de 1995.

Finalmente, insiste en que no tuvo participación alguna en las supuestas torturas que se le propinaron al señor Cesar Augusto Tamayo Hidalgo en el hospital de Cartago.

3.- La entidad demandada en la oportunidad procesal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que el cuestionado acto administrativo de retiro fue expedido con el lleno de las formalidades establecidas en la Ley y en los reglamentos; que el motivo que se adujo fue serio y suficiente para imponer la máxima sanción como es la destitución.

Expresó además que los fallos disciplinarios se ajustaron en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo; que en ningún momento se le violó el derecho de defensa al encartado, pues éste tuvo acceso al expediente, realizó los correspondientes descargos e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin lograr desvirtuar las pruebas que se encontraban en su contra y que demuestran claramente la conducta por la cual se sancionó, consagrada en el artículo 39, numerales 13 y 14.

Señala que es necesario recordar que el fin esencial que busca el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de Policía como guardián de la paz social.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda. Expresa que en el caso objeto de examen, el demandante no pasa de afirmar que su desvinculación del servicio obedeció a una actuación arbitraria de la administración, pero se queda corto en materia probatoria, pues no realizó el suficiente esfuerzo para que se allegara al proceso el expediente disciplinario que era indispensable para determinar si se incurrió en las irregularidades procesales que la demanda denuncia; que la verificación solo podía ser efectuada con vista en el expediente, pues no existe otra prueba que lo pueda suplir. En consecuencia, dice el Tribunal, que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos cuestionaos y por ello deben desestimarse las pretensiones impetradas.

SUSTENTACION DE LA APELACION

Inconforme con el fallo del Tribunal, el demandante lo apela en la oportunidad procesal. Alega que el a quo asumió una posición facilista al manifestar que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, cuando ello no se compadece con la realidad procesal, pues en el numeral 4 de su demanda solicitó que se oficiara a la Inspección General de la Policía Nacional, para que remitieran a la Corporación copia íntegra del proceso disciplinario, el cual no se allegó al expediente por parte de la Policía Nacional, argumentando que no tiene dinero para el envío de las copias solicitadas.

Expresa que con su demanda canceló la suma de $30.000.oo para las expensas del proceso, de la cual sólo se gastaron, por parte de la Secretaría del Tribunal $6.600 quedando un remanente de $23.400,oo para surtir las expensas de las demás pruebas; que además, los formatos que aparecen a folios 74 y 75 del expediente tienen un rubro que contiene la frase "copias para práctica de pruebas", luego no se entiende, según dice, cómo sobrando dinero a favor de la Corporación, se alegue que por culpa de la parte actora no se allegó copia del expediente disciplinario en aras de la verificación de rigor; que además, en el hipotético caso que la parte actora tuviese que cancelar las copias del expediente disciplinario, nunca fue requerida por el Tribunal para tal efecto, pues no existe un auto en tal sentido.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Debe la Sala en primer lugar señalar que la ausencia del proceso disciplinario que se rituó en contra del demandante, sólo puede atribuirse a la desidia de su apoderado.  

En efecto, como da cuenta el plenario, el Tribunal decretó la prueba solicitada por el actor referente al envío del expediente contentivo del proceso disciplinario, como da cuenta el auto del 15 de octubre de 1999 que obra a folio 83 del cuaderno No. 1. La Secretaría, por su parte, en cumplimiento a dicho auto libró el oficio pertinente.

El Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional respondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que para dar cumplimiento al envío del expediente disciplinario, se requería cancelar, por parte del demandante, las fotocopias respectivas.

Según el apoderado del actor, dicho costo debió ser asumido de los gastos que oportunamente consignó para tal fin, cuestión que hubiera resultado pertinente, pues las sumas que consignan los demandantes al inicio del proceso tienen como fin sufragar los costos de las notificaciones y copias para práctica de pruebas, como aparece registrado en el formato del Tribunal del Valle que figura a folio 74 del expediente. Sin embargo, tal omisión no excusa al apoderado del demandante de la conducta pasiva que asumió en la defensa de los intereses de su representado.

Bien hubiera podido el mandatario judicial censurar el auto por medio del cual se le corrió traslado para alegar, invocando, precisamente, la actuación que ahora echa de menos. Es sabido que el no ejercicio oportuno de alguno de los derechos subjetivos procesales, puede acarrear consecuencias desfavorables a su titular, como lo es en este caso, no interponer oportunamente el recurso, pues ello conduce a que la providencia desfavorable quede en firme.

Pero además, en la segunda instancia, como da cuenta el auto del treinta y uno de 2001 proferido por la Consejera Ponente de este fallo (folio 132), se decretó como prueba la copia íntegra del expediente disciplinario que se adelantó en contra del demandante, señalando, claramente, que tal prueba quedaba a costa de la parte actora.

Así mismo, frente a la respuesta dada por la Policía Nacional en la que requerían el pago de las fotocopias, el despacho en auto del 12 de diciembre del mismo año, ordenó poner en conocimiento de la parte actora la respuesta de la entidad demandada, sin que hubiera hecho el demandante manifestación alguna, como da cuenta el informe secretarial que figura a folio 138.

Resulta diciente, de otra parte, el descuido del abogado, pues como se lee en la diligencia de testimonios que por comisionado se practicó, a ella no concurrieron ni la declarante ni los apoderados de las partes.

Todo ese recuento anterior demuestra  la falta de actuación y diligencia del apoderado para recaudar la prueba. Ese deber no lo puede eludir el demandante, pues al tenor del artículo 71 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de las partes, los apoderados "Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra".

De otra parte, es sabido que la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega, en este caso a la parte actora, que por intermedio de apoderado le correspondía tener una vigilancia celosa con el fin de que las documentales que solicitó para demostrar las acusaciones que le endilgó a los actos acusados, fueran allegadas al plenario.

La carga pues de la prueba no era del juez, como pretende el apoderado del actor en su recurso de alzada. Tal deber le incumbía sólo a él.

De tal manera que en este proceso, como no se allegó, por culpa de la parte actora, el disciplinario que se rituó en contra del demandante y respecto del cual pesan todas las acusaciones que le atribuye a los actos acusados, es preciso concluir que no quedó desvirtuada la legalidad de los actos demandados, como bien lo señaló el a quo.

Los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad; por ello, quien censura su legalidad debe demostrar de manera fehaciente que la administración incurrió bien en el vicio de incompetencia, o fue expedido en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder, o con violación de la ley. En este caso objeto de examen, resulta imperioso el análisis del disciplinario que se adelantó en contra del encartado, para definir si efectivamente la administración actuó, como dice el demandante, con violación del derecho de defensa  y con desvío de poder en la etapa probatoria.  No bastan pues las simples afirmaciones que hace el libelista, se requería para ello estudiar el disciplinario y así dilucidar la prosperidad de las censuras que le atribuye a los actos sancionatorios.

Por las anteriores consideraciones no puede menos la Sala que confirmar el fallo recurrido que negó las súplicas de la demanda.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A" administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de catorce (14) de abril de dos mil (2000) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor ROBERT FRANKLIN VELÁSQUEZ PAZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO      ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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