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MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE GRUPO – Legitimación en la causa por activa / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Puede volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, por ser una excepción al principio de la non reformatio in pejus

[E]l titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa. Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. [...] Es importante precisar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sí estuvo legitimado formalmente en la causa por pasiva, en todas las instancias. Y si bien los jueces de instancia lo absolvieron, ello no impide que se vuelva a estudiar su posible responsabilidad por los hechos, toda vez que en el mecanismo de revisión eventual es posible volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, esto es, establecer si a las entidades mencionadas les es imputable o no el daño por acción u omisión, sin limitación alguna, por lo que constituye una excepción al principio de non reformatio in pejus, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Objetivo y naturaleza jurídica / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Diferencias / COMPETENCIA AMPLIA DEL JUEZ DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No solo puede unificar jurisprudencia, sino también volver a fallar el asunto sin que opere la prohibición de la non reformatio in pejus

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, al crear el mecanismo de revisión eventual para acciones de grupo tuvo como objetivo lograr la unificación de jurisprudencia en los casos en los que la sentencia o providencia que ponga fin al proceso contenga temas que generen controversia y deban ser aclarados. La Sala Plena de esta Corporación ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tribunal de instancia. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que, a pesar de que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de jurisprudencia, esta no se puede entender agotada con la fijación de parámetros teóricos; esto implica que el juez de revisión eventual tiene amplias facultades para garantizar el principio de legalidad en dimensión amplia y la protección efectiva de derechos fundamentales, por tanto, tiene la competencia para examinar tanto la providencia de segunda instancia como la integridad del proceso. Así, la jurisprudencia ha diferenciado el mecanismo de revisión eventual del recurso extraordinario de casación en el sentido de dejar claro que la competencia del juez que se pronuncia sobre este recurso extraordinario se limita a examinar las causales de procedencia invocadas en la sentencia objeto de recurso, mientras que, el juez que conoce del mecanismo de revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma. Como se advierte, la competencia del juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que permite no solo unificar la jurisprudencia, también volver a fallar el asunto, sin consideración alguna en relación con las instancias y, por tanto, sin que opere la prohibición de reforma en peor, la cual tiene aplicación en el recurso de apelación, pero no en el mecanismo de revisión eventual. En tal virtud, el mecanismo de revisión eventual permite al juez fallar la controversia sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación, es decir, los extremos del litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del mecanismo de revisión eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la finalidad de la revisión eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-668 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELA – Diferencias

También, existe una diferenciación con el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional en materia de tutela, ya que la selección o no de una tutela para su revisión es una decisión que no necesariamente debe ser motivada, mientras que la selección de un asunto para revisión eventual por el Consejo de Estado siempre debe ser motivada, tanto en el escenario en el que se desestime su revisión como en el que esta Corporación avoque conocimiento.

ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia / CRITERIOS PARA DETERMINAR EL GRUPO AFECTADO Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SUS MIEMBROS – Unificación jurisprudencial / CONDICIONES UNIFORMES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Interpretación

Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, establecen que los miembros del conjunto de personas que acuden a la jurisdicción mediante la acción de grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la causa originaria de los perjuicios cuya reparación pretenden [...]. Como puede advertirse, la jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado dos posturas en torno a la determinación de los criterios para identificar a los miembros de un grupo. La primera de ellas alude a la i) identificación de los hechos dañosos uniformes para el grupo y ii) el respectivo análisis de su vinculación causal con los daños sufridos por sus miembros, mientras que la segunda recurre a la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada y iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo. En este punto, la Sala considera que la segunda de las posturas sostenida por la Corporación desborda el contenido de lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que en esas disposiciones se señala que la uniformidad se predica respecto de la causa del perjuicio, cuestión que no incluye la atribución de los hechos dañosos a un determinado sujeto, pues esta cuestión corresponde a un análisis propio de la imputación del daño y no del elemento previo de la determinación del grupo. Por esta razón, no será acogida como la tesis jurisprudencial unificada sobre la materia. En otras palabras, como criterio de identificación del grupo no puede tenerse en cuenta la imputación o atribución de los hechos a los demandados, por cuanto este es un elemento propio del juicio de responsabilidad, una vez constatada la existencia y magnitud del daño acreditado por el grupo demandante. Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporación sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. [...] Ahora bien, en relación con el establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros del grupo, la Sala considera pertinente precisar que, dada la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo, resulta inviable identificar todos los criterios para la identificación de sus miembros, toda vez que esta cuestión dependerá en cada caso particular de las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación se pretende, con la salvedad de que a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGP- que pretenda integrarse en el respectivo grupo, le corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA EN LA ACCIÓN DE GRUPO (LEY 142 DE 1998) – Cálculo y alcance / IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL VALOR DE LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES – Para efectos del reconocimiento de la indemnización colectiva / TASACIÓN DEL PERJUICIO INDIVIDUAL PARA LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Alcance

El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones incoadas en la acción de grupo dispondrá, entre otros, del reconocimiento de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. En cumplimiento de ese precepto normativo, y en atención al objeto y propósito que tiene la acción de grupo en el ordenamiento jurídico colombiano, el Consejo de Estado ha sostenido que [...] la indemnización colectiva no se reconoce a partir de asignaciones abstractas a un conglomerado de personas, sino que debe estar compuesta por la sumatoria de los valores a reconocer a cada miembro del grupo, según sea la tasación de los respectivos perjuicios. Sin embargo, hay eventos en los que, a pesar de encontrarse acreditado el acaecimiento de un daño antijurídico, no es posible determinar el valor de los perjuicios individuales, dada la ausencia de pruebas que demuestren el quantum indemnizatorio, debido a la imposibilidad o alta dificultad de su acopio. La Sala resalta que el punto de derecho fue abordado en la sentencia del 1 de octubre de 2019, proferida en el expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV, mediante la cual se resolvió una revisión eventual. En la providencia en comento, luego de hacer un detallado recuento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, se precisó que la indemnización colectiva de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la sumatoria del perjuicio liquidado para cada uno de los miembros del grupo -incluyendo los que estimativamente se considere que concurrirán luego de haberse proferido el fallo- y se indicó que no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación. [...] En relación con estas consideraciones, la Sala Especial de Decisión expresamente señaló que el fallo se limitaba a verificar "el estado de la jurisprudencia sobre los temas de selección y descart[ó] la necesidad de unificar jurisprudencia sobre ellos, en tanto no encuentra criterios dispares de las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones de la Corporación al respecto". La Sala comparte ese criterio, dado que, en la sentencia en comento, proferida el 1° de octubre de 2019, se efectuó un acucioso recuento jurisprudencial en torno al tratamiento de la indemnización colectiva en acciones de grupo, en el que se concluyó que los pronunciamientos de la Corporación son unívocos en señalar que aquella corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo, razón por la cual se considera innecesario dictar una sentencia de unificación al respecto, dado que no existe disparidad de criterios sobre el punto de derecho puesto a consideración de la Corporación en sede de revisión eventual. Ahora bien, en lo relativo a la liquidación del perjuicio individual, vale la pena destacar que, una lectura de esas mismas providencias permite concluir que la Corporación ha aceptado que, para efectos de tasar el perjuicio individual para los miembros del grupo, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización colectiva del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV, M.P. Ramiro Pazos Guerrero

DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Naturaleza jurídica y función principal / DEFENSORÍA DE PUEBLO – Naturaleza y alcance de su competencia como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son administrativas

[S]e tiene que los artículos 281, 282, 283 y 284 de la Constitución Política crean a la Defensoría del Pueblo como un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, que hace parte del Ministerio Público y cuya función principal es la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos en el territorio colombiano. A su vez, la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 constitucional, en su artículo 70 crea el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y en el artículo 72 se le otorga la administración de este fondo a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se cumplan con las funciones consagradas en el artículo 71 de la misma ley [...]. De esta forma, es claro que la entidad competente para expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización en el caso de una sentencia de acción de grupo condenatoria, es la Defensoría del Pueblo, específicamente, la Oficina Jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 025 de 2014. [...] [P]ara la Sala no existe discusión respecto del carácter eminentemente administrativo de las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que su labor debe limitarse únicamente a asegurar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria fijada por la sentencia condenatoria dentro del marco de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 283 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 284 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65

CONTENIDO MÍNIMO DE TODA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Unificación jurisprudencial / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA CONTENIDA EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Elementos / SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida / EXIGENCIA DE CLARIDAD EN LA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ejerza de manera adecuada sus competencias administrativas

Como consecuencia, la unificación debe versar sobre cuál debe ser el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que garantice el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer de la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo. En este sentido se debe recordar que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones da origen a una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte vencida en el litigio, cuyos elementos, según la doctrina clásica del derecho de las obligaciones, se pueden identificar así: i) sujeto activo o acreedor: es aquél que está habilitado por la ley para aprovechar lo útil de las cosas, puede ser unitario o plural y debe ser determinado o determinable al momento del pago de la obligación, en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en el grupo demandante, una vez la sentencia accedió a sus pretensiones, ii) sujeto pasivo o deudor: es aquél que debe realizar una conducta para satisfacer la necesidad del sujeto activo, puede ser unitario o plural y siempre debe estar determinado al momento en que surge la obligación, en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en la parte demandada que resultó vencida en el litigio; iii) objeto: es la prestación, aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer para satisfacer el interés del acreedor, en el caso de la acción de grupo se debe hablar de una prestación consistente en transferir el dominio del monto estipulado por la sentencia condenatoria a título de indemnización; iv) vínculo jurídico: entendido como la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que permite al primero exigir el cumplimiento de la obligación e impone al segundo un deber de conducta. A esta relación se le pueden agregar plazos o condiciones. En el caso de la acción de grupo, el juez competente será quien determine esta relación jurídica. Por tanto, los elementos de esta obligación indemnizatoria - sujetos, objeto y vínculo jurídico - deben ser identificados y delimitados por el juez competente, con el fin de que las partes puedan dar cumplimiento a la misma. En el caso de la acción de grupo, esto se da a través de la labor de administración ejercida por la Defensoría del Pueblo. De esta forma se hace necesario que la entidad conozca claramente cuál es la obligación que deberá hacer cumplir, sus elementos y los términos en que se deberá dar ese cumplimiento. [...] En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado en acción de grupo, al momento de establecer la obligación indemnizatoria, luego de realizar el correspondiente juicio de responsabilidad, es uniforme al momento de conformar el grupo, pero en lo que se refiere a la individualización de las personas que lo integran, a los requisitos y la acreditación de aquellos que se quieran acoger a la sentencia no existe un criterio claro, y, en ocasiones, ha dejado en cabeza de la Defensoría del Pueblo la labor de establecer algunos montos correspondientes a las indemnizaciones, lo que implica que la definición del objeto de la obligación no ha quedado plenamente establecida. Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas ni la forma como se dará su cumplimiento, debido a que todos estos son elementos propios de la obligación indemnizatoria y es el juez del proceso de acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos. Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo es aquella que contenga todos los componentes de los que habla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de definir y delimitar con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, como lo son: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) el vínculo jurídico que la componen. Para ello, el juez competente al momento de dictar sentencia deberá establecer la conformación del grupo; el monto de las indemnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas o, al menos, hacer que estas personas puedan ser identificables con la mera verificación de ciertos requisitos que tendrán que ser definidos claramente y la oportunidad para acreditarlos. Como ya se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación al momento de fijar los elementos de la obligación indemnizatoria ha adoptado diferentes criterios, la Sala considera que es necesario adoptar aquel que permita dar una mayor definición y delimitación de los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico que conforman la obligación [...]. Vale aclarar que la Sala no desconoce que las circunstancias de cada caso pueden variar y en ocasiones puede que no sea posible llegar a un nivel de determinación tan específico como el citado, pero, en estos casos el juez de la acción de grupo deberá hacer uso de sus poderes de instrucción con el fin de tener las suficientes pruebas que permitan definir por completo los elementos de la obligación indemnizatoria, y, aún si no es posible realizar esta tarea por la magnitud del daño o del grupo, argumentar cuáles son las razones que se lo impiden y, en todo caso, fijar un criterio determinable para que la Defensoría del Pueblo pueda cumplir con su función administrativa. Así, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el criterio expuesto por la Sentencia con radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG) del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones de la demanda deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida, con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ejerza de manera adecuada sus competencias de naturaleza puramente administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la obligación indemnizatoria de la acción de grupo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 2014, Rad. 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / DAÑO – Elementos / TIPOLOGÍAS DE DAÑO INMATERIAL – Daño moral, daño a la salud y daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos

El reconocimiento de perjuicios inmateriales en Colombia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política que consagró como base de la responsabilidad del Estado el acaecimiento de un daño antijurídico, entendido como aquel que un individuo no está en la obligación legal de soportar como consecuencia de la vida en sociedad. Para que el Estado se vea obligado a reparar la generación de este daño antijurídico, este debe ser imputable a su acción u omisión, además de cumplir con las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado: El daño debe ser personal, cierto y directo, características que las partes están obligadas a probar o desvirtuar, según las circunstancias del caso en concreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado, actualmente, reconoce tres tipologías de daño que se pueden enmarcar dentro de esta definición: i) daño moral, ii) daño a la salud y iii) daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Frente al contenido de estos conceptos, esta Corporación unificó su jurisprudencia mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, por tanto, en esta ocasión la Sala se acogerá a lo considerado en aquellas y, como consecuencia, el tema de unificación no versará en torno a posibles discusiones doctrinales respecto de la definición de los perjuicios inmateriales ni de sus tipologías, puesto que ya existe una posición unificada al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de los conceptos de las tipologías de daño, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz; Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero; Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C.P. Danilo Rojas Betancourth; Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Criterios / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES / DAÑO MORAL – Noción y procedencia del reconocimiento de perjuicios / INTERVENCIÓN DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL – No es un criterio determinante, debido a que en todo caso se debe probar que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN VIRTUD DE UNA SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia

[L]a unificación se referirá a la forma cómo estas tipologías de daño inmaterial ya reconocidas deben enmarcarse y reconocerse en los casos en que intervengan sujetos de especial protección constitucional, como lo son, en este caso las comunidades afrodescendientes. Para ello se expondrán los parámetros bajo los cuales esta Corporación ha reconocido cada una de las tipologías de daño inmaterial. [...] En materia de acción de grupo, se ha reconocido que el daño a las cosas puede ocasionar dolor o tristeza en cabeza de sus propietarios, pero de igual manera, esta afectación debe estar debidamente demostrada y tener una suficiente magnitud como para alterar la esfera interna de la víctima. [...] En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en acciones de reparación directa como en acciones de grupo es clara en que, independientemente de cuál sea el hecho dañoso correspondiente al caso estudiado, si se prueba que este generó una afectación a la esfera interna del individuo será procedente el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral. De esta forma se puede concluir que, frente a esta tipología de daño, la intervención de un sujeto de especial protección constitucional en el proceso no es un criterio determinante para el reconocimiento del mismo, pues, en todo caso se debe probar que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo. Para el caso de la acción de grupo, como ya se señaló, la jurisprudencia es clara en que el reconocimiento de este perjuicio inmaterial se hace a favor de las personas que integran el grupo demandante, por tanto, es necesario que quien pretenda acceder a la indemnización por perjuicios morales en virtud de una sentencia de acción de grupo, efectivamente haya sido parte del mismo o, de conformidad con la Ley 472 de 1998, se integre al grupo después de proferida la sentencia.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Criterios / DAÑO A LA SALUD O DAÑO CORPORAL – Noción y procedencia del reconocimiento de perjuicios / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No es indicadora per se del acaecimiento de un daño a la salud / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD EN EL CASO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – Debe estar sujeto a un debate probatorio

Desde el 14 de septiembre de 2011, el daño a la salud o daño corporal fue considerado por esta Corporación como la tipología de daño procedente en los eventos en los que se viera afectada la integridad física o psíquica de la persona, en contraposición de las anteriores tipologías de daño a la vida en relación y daño fisiológico que se venían reconociendo, pues, se consideró que estas eran demasiado abiertas y afectaban el derecho a la igualdad de las víctimas que reclamaban estos daños. Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado unos baremos para realizar la correspondiente liquidación de perjuicios por concepto de daño a la salud, siempre que proceda el reconocimiento de los mismos luego de haberse probado en el proceso su existencia y su calidad de cierto, personal y directo. En materia tanto de acciones de reparación directa como en acciones de grupo, no existe discusión respecto a que el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud siempre debe estar debidamente probado. Esto quiere decir que el reconocimiento de una indemnización por este concepto en el caso de las comunidades afrodescendientes, implica una valoración probatoria que busque determinar si existió una afectación a la integridad física o psíquica de las personas que hacen parte de estas comunidades, es decir, aunque no se desconoce que la situación de vulnerabilidad en concreto pueda ser una circunstancia que afecte la salud del sujeto de especial protección constitucional, esta no es indicadora per se del acaecimiento de un daño a la salud y, por tanto, el reconocimiento de esta tipología debe estar sujeto a un debate probatorio, de conformidad con las variables reconocidas por la jurisprudencia al momento de evaluar la configuración de un daño a la salud [...].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la existencia del daño a la salud o daño corporal como tipología de daños inmateriales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad. 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222), C.P. Enrique Gil Botero

PERSPECTIVA DE GÉNERO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Criterios / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Noción y procedencia del reconocimiento de perjuicios / DAÑO A LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – Análisis desde los derechos fundamentales que les han recocido la Constitución Política, los tratados internacionales y la ley

La tipología de daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, al igual que el daño a la salud, fue reconocida mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 como la tipología de daño procedente a examinar todo tipo de afectación a cualquier interés jurídicamente protegido que no toque la esfera ya protegida por las tipologías de daño moral y daño a la salud. [...] [E]s claro que al momento de examinar el reconocimiento de esta tipología de daño, el juez competente debe hacer un examen íntegro frente a los derechos reconocidos tanto en la Constitución Política como en todos los Tratados Internacionales que la complementan, a través de figuras de integración normativa como el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, con el fin de determinar si efectivamente se logró probar el acaecimiento de un daño antijurídico que encaje en esta tipología, y, en caso de que así sea, el juez tiene la posibilidad de ordenar medidas de reparación no pecuniarias en los casos en los que las considere necesarias con el fin de garantizar una reparación integral frente al derecho vulnerado. En materia de acciones de reparación directa, esta Corporación ha reconocido el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos en el sentido de examinar, a la luz de la Constitución y de los Tratados aplicables para el caso concreto, si se logró probar la vulneración a un derecho reconocido en los mismos. [...] Así, frente a los daños que se les puedan causar a las comunidades afrodescendientes, esta afectación se debe analizar desde los derechos fundamentales que constitucional y legalmente se les han reconocido. De esta manera, la Sala considera que, al momento de analizar la existencia de un daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el razonamiento que debe hacer el juez competente debe tener como premisa mayor la Constitución Política, los Tratados Internacionales que regulen la materia, -de ser necesario, que estén ratificados por Colombia-, y que reconozcan un interés jurídico protegido aplicable en el caso concreto. Así, si en el proceso queda debidamente probado que hubo una afectación a un derecho reconocido a las comunidades afrodescendientes en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, este daño será indemnizable, por lo que se deberá ordenar su debida reparación, la cual, según el carácter del daño y la necesidad de repararlo integralmente podrá o no ser de carácter pecuniario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la tipología de daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero

PERSPECTIVA DE GÉNERO / COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES EN COLOMBIA – Protección constitucional y convencional / CONSEJOS COMUNITARIOS – Naturaleza jurídica

Ahora, con relación a los sujetos de especial protección constitucional, se hace necesario recordar que el artículo 1 de la Constitución Política al establecer el carácter pluralista del Estado colombiano, admitió que su población no es homogénea y, por tanto, a través de su artículo 7, reconoció y ordenó proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. [...] Respecto de las comunidades afrodescendientes en Colombia, la Corte Constitucional ha precisado que dado que estas son poblaciones étnica y culturalmente diversas que tradicionalmente se han visto expuestas a situaciones de vulnerabilidad, cuentan con la protección constitucional necesaria para garantizar su supervivencia, sus derechos fundamentales y el desarrollo de su proyecto de vida desde una óptica que permita mantener su identidad cultural, y, ha llegado a hacer extensiva a las comunidades afrodescendientes la protección constitucional que se le otorga a los pueblos indígenas [...]. De manera concordante, múltiples instrumentos de derecho internacional, entre los que se pueden contar la Convención Americana de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la OIT, reconocen que las comunidades étnicas diversas tienen los mismos derechos fundamentales que el resto de la sociedad, se les debe otorgar un trato igualitario frente a sus libertades individuales, además, de garantizarse el respeto por su integridad cultural diferenciada, y establecen que es una obligación del Estado garantizar y proteger los derechos de estas comunidades, la cual podrá ser cumplida a través de la adopción de medidas positivas siempre que estas no impliquen una perpetuación en la situación de desigualdad de las comunidades protegidas. Además, la Ley 70 de 1993, con el objetivo de establecer mecanismos de protección y reconocimiento de la identidad cultural diversa, reconoce el derecho a la propiedad colectiva y los derechos de la comunidad negra en Colombia como grupo étnico, a través de su artículo 5, crea la figura de los Consejos Comunitarios, entendidos estos como personas jurídicas en las cuales las comunidades afrodescendientes se organizan con el fin de obtener y administrar las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique. Tanto el derecho internacional como el derecho colombiano, con el fin de garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, ha reconocido que las comunidades afrodescendientes, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional y de comunidades étnicas diversas, son titulares de los derechos a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica, a la cooperación y comprensión internacionales, al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, a la subsistencia e integridad cultural, étnica, social, y económica, a la igualdad, a la participación en las decisiones que les afecten tanto a nivel local como nacional, a la propiedad colectiva, a la protección del medio ambiente entendiendo la relación de auto sostenimiento que tienen estas comunidades con su entorno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DE LA OIT / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y concepto de los sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez

CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Unificación jurisprudencial

De esta manera, señalados los parámetros bajo los cuales la jurisprudencia actualizada del Consejo de Estado reconoce daños inmateriales, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, i) con base en el criterio reiterado, pacífico y consolidado, según el cual el reconocimiento de las tres tipologías de daño inmaterial está sujeto a que se pruebe el mismo junto con sus características de cierto, personal y directo; ii) frente al reconocimiento de las tipologías de daño moral y daño a la salud, el hecho de que un sujeto de especial protección constitucional intervenga no es un criterio determinante a la hora de examinar si se causó el daño, puesto que en todo caso, se debe demostrar su correspondiente afectación en las esferas que estas tipologías protegen; por el contrario, iii) al momento de reconocer la tipología de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la situación de vulnerabilidad del sujeto de especial protección constitucional hace que el juez competente deba evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso, por último, iv) cuando se trate de una acción de grupo, el reconocimiento de estos perjuicios estará ligado a que la persona sea reconocida, en las oportunidades previstas por la Ley 472 de 1998, como integrante del grupo demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Cláusula general de exclusión / PRUEBA ILÍCITA – Definición y finalidad / PRUEBA ANTICIPADA EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia y competencia para su práctica

En aras de proteger en toda ocasión y para toda actuación el derecho fundamental al debido proceso, el Constituyente de 1991 consagró la cláusula general de exclusión de toda prueba que sea obtenida con violación al debido proceso, contemplada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución. Es así como en Colombia toma relevancia el concepto de prueba ilícita, que se refiere a aquella que ha sido obtenida con violación al debido proceso o a alguna otra garantía o derecho fundamental. La finalidad de esta figura es generar un límite a la obtención de la verdad sin importar los medios, ya que, en un Estado de Derecho ni las partes ni el juez pueden justificar actuaciones que pudieran llegar a violar derechos fundamentales con el fin de obtener prueba alguna. Como consecuencia, se configura un límite a la libertad probatoria de las partes y a los poderes de instrucción y juzgamiento del juez, la cual evita que toda prueba cuya obtención hubiera menoscabado un derecho fundamental tenga algún valor probatorio debido a que las mismas quedan excluidas del proceso judicial. [...] El artículo 31 de la Ley 472 de 1998 autoriza la solicitud y práctica de pruebas anticipadas en los procesos de acción de grupo cuando se busque impedir que se pierda o se haga imposible la recaudación de una prueba, además, el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil autorizaba realizar esta diligencia con o sin citación de la posible contraparte. De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para adelantar este trámite era el juez civil del circuito del lugar donde se pretendiera practicar la prueba, por ser un asunto que no estaba atribuido a otro juez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal, ver: Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS POR LOS DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL VERTIMIENTO DE SEDIMENTOS AL RÍO ANCHICAYÁ – Caso concreto / DAÑO AMBIENTAL – Tipologías / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR Y LA ACCIÓN DE GRUPO – Distinción en materia de responsabilidad ambiental

La Sala, una vez se ha pronunciado sobre los temas de unificación seleccionados en el trámite de revisión eventual, deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Buenaventura, a la EPSA y a la CVC patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. [...] En este punto se hace necesaria la precisión relacionada con que el examen que realizará la Sala versará sobre el daño ambiental consecutivo que pudiera haber ocasionado el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En materia de responsabilidad ambiental, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido dos tipos de daños: El daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo. [...] A partir de esta distinción y dada la naturaleza de las acciones contenidas en la Ley 472 de 1998, es claro que, cuando se pretende adelantar un proceso por el daño a un interés colectivo, -como podría serlo la mera afectación al equilibrio ecológico del ecosistema existente en el río Anchicayá-, se está hablando de un daño ambiental puro- y la acción procedente es la popular. Pero, cuando se pretenda adelantar un proceso por el daño que la afectación ambiental pudo haber ocasionado a personas determinadas, en su patrimonio, como sucede en el presente caso [...], la acción procedente es la de grupo, en la que se deberá examinar la existencia de un daño ambiental consecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las tipologías de daños ambientales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 41001-23-31-000-2000-02956-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 52001-23-31-000-1998-00097-02, C.P. Hernán Andrade Rincón

DAÑO A LOS CULTIVOS ALEDAÑOS AL RÍO ANCHICAYÁ POR EL VERTIMIENTO DE LODO – Configurado / REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE GRUPO – Diferencias en relación con la prueba y la cuantificación del perjuicio / MIEMBROS DEL GRUPO – No es estrictamente necesario que acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar su tasación / DAÑO AL RECURSO AGRÍCOLA – Acreditado / DAÑO POR LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR EL RÍO COMO MEDIO DE TRANSPORTE Y LA DISMINUCIÓN DEL TURISMO – No acreditado / DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO – Probado como consecuencia del equilibrio ecológico generado por la apertura de compuertas y vertimiento de lodos en la represa del Bajo Anchicayá

[S]e puede inferir que el vertimiento de lodos ocasionó un daño a los cultivos aledaños al río, pero, encuentra la Sala que, a pesar de que el daño al recurso agrícola se encuentra probado, el acervo probatorio no es suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios causados, debido a que los elementos materiales probatorios al referirse al daño al recurso agrícola lo hacen de una manera general y sin especificar en concreto qué predios se vieron afectados. [...] [L]a diferencia entre una acción de grupo y una reparación directa con respecto de la prueba y cuantificación del perjuicio está relacionada con que, dada la naturaleza colectiva de la acción de grupo, la cual está diseñada para lograr que se adelante el proceso en casos en los que la comparecencia de todos los afectados pueda resultar muy difícil, no se puede aplicar el mismo estándar que si se estuviera ante un proceso individual, como es el caso de la reparación directa. Así, aunque no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación será posible acceder a su reconocimiento, esto no implica que con la mera conformación de un grupo de personas se tengan probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad contractual o extracontractual de la parte demandada. Dado que este es el criterio acogido por esta Corporación y reiterado en el numeral 8 de esta providencia, la Sala considera acreditado el daño al recurso agrícola, a pesar de que no se hubiera logrado individualizar este perjuicio en cabeza de cada uno de los integrantes del grupo. Con respecto a los daños alegados en la demanda, relacionados con la imposibilidad de utilizar el río como medio de transporte y la disminución del turismo, la Sala considera que, al no existir prueba de los mismos en el plenario, estos se tendrán por no acreditados, y, por tanto, el juicio de imputación frente a las entidades demandadas no versará sobre ellos. De esta forma, la Sala considera que la afectación a los habitantes de las veredas ribereñas del río Anchicayá como consecuencia del desequilibrio ecológico generado por la apertura de compuertas y vertimiento de lodos en la represa del Bajo Anchicayá quedó probado, es decir, en el presente caso no hay duda de la ocurrencia de un daño ambiental consecutivo, dado que se probó que la comunidad ribereña subsistía de las actividades agrícola y pesquera. En efecto, las pruebas dan cuenta de que la apertura de las compuertas y el vertimiento de lodo, afectó el equilibrio ecológico y, por tanto, quedó plenamente acreditada la afectación de la fauna y la flora de la zona, lo que impidió a las comunidades ejercer las actividades económicas que tradicionalmente desarrollaban para su manutención y subsistencia, esto es, las labores pesqueras y agrícolas. En ese punto, los testimonios recibidos son contestes en dar cuenta de que las comunidades dependían económicamente de las mencionadas actividades; en el mismo sentido, todas las resoluciones proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio dan cuenta de esa circunstancia, así como las visitas realizadas por la CVC, luego del referido vertimiento.

IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / RIESGO EXCEPCIONAL – Alcance

[L]a Sala considera que, en efecto, la hidroeléctrica no requería, para su normal funcionamiento, de una licencia ambiental, dado que sus actividades dieron inicio en la década de los años cincuenta del siglo pasado y en ese entonces estaba a disposición de la CVC. Con respecto a las actuaciones que se llevaron a cabo para recuperar los instrumentos necesarios para evacuar la sedimentación del embalse y la necesidad de realizar la apertura de compuertas, en el expediente se encuentra probada la ejecución de contratos con empresas de buzos que se encargaron de hacer mantenimiento manual a la represa; a pesar de ello, esas actividades no fueron técnicamente suficientes para solucionar el problema de sedimentación, por lo que se recomendó la descarga de fondo. De esta forma, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para declarar configurada una falla del servicio, pero, por otro lado, dada la magnitud de la infraestructura que implica una hidroeléctrica como la del Bajo Anchicayá, se entrará a examinar si la presencia de la misma implicó un riesgo excepcional para los habitantes de la zona. La teoría del riesgo –peligro– ha sido desarrollada, con anterioridad, por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de considerar que cuando la Administración causa un daño con ocasión de una actividad lícita y necesaria para la vida en sociedad, que implica el uso de un objeto, sustancia o instalación peligrosa, a pesar de que exista un comportamiento diligente y sin falla por parte del ente público, este deberá resarcir el daño causado, por el hecho de haber generado un riesgo anormal para el ciudadano.

RIESGO CREADO POR PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS – Efectos / RIESGO EXCEPCIONAL – Configurado

Con respecto al riesgo creado por proyectos hidroeléctricos, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de los efectos que la presencia de estas instalaciones causan a las comunidades asentadas en sus zonas de influencia, en el sentido de considerar que, a pesar de que estos proyectos, al generar energía eléctrica, permiten el desarrollo de un país, dada su magnitud y características tienen unos efectos inherentes que alteran el medio ambiente, las condiciones sociales y económicas de sus cercanías. En este caso la Sala examinará si el daño causado a los habitantes de la ribera del río Anchicayá por el vertimiento de sedimentos se encuentra dentro del riesgo creado por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, así como, también se verificará si existió alguna causal eximente de responsabilidad. [...] [L]a sola existencia del proyecto hidroeléctrico genera un riesgo para las comunidades ribereñas, asentadas en la zona desde el año 1844, que habían desarrollado una vida en torno a las condiciones ambientales de la cuenca del río Anchicayá. Razón por la cual, a pesar de que la generación de energía eléctrica es una actividad lícita y provechosa para la sociedad en general, al margen de que sea operada con la debida diligencia, en el caso de llegar a generar un daño, el Estado, o quien esté a cargo de la operación del proyecto, estará obligado a repararlo. [...] [E]l vertimiento de sedimentos, aunque los mismos tengan origen natural, afectó los niveles de turbidez del agua, es decir, la cantidad de sólidos contenidos en el río, al punto que el ecosistema dejó de ser apto para la supervivencia de las especies que allí habitaban. [...] Con respecto al daño ambiental consecutivo, la Sala considera que la relación de causalidad está lo suficientemente probada en lo que atañe a la afectación al recurso pesquero y agrícola. Pero, en lo que respecta a la afectación que pudo haber tenido la población en lo referente a reacciones dermatológicas, mencionadas varias veces en el expediente, no está lo suficientemente probado el nexo de causalidad. [...] Dado que, tanto el Informe de la Secretaría de Salud como la Inspección de la Personería Municipal se basan en lo declarado por los habitantes de la zona, y que la evaluación hecha por la fundación ERUM no es conclusiva, la Sala considera que no existen suficientes elementos probatorios para afirmar que la causa de las reacciones dermatológicas de algunos habitantes de la cuenca del río Anchicayá hubiera sido el vertimiento de sedimentos realizado por la EPSA. Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que el daño ambiental consecutivo, consistente en la afectación al recurso pesquero y agrícola, causado a las comunidades ribereñas del río Anchicayá es consecuencia del vertimiento de lodos ocasionado por la apertura de compuertas, razón por la cual este daño resulta imputable a la EPSA, bajo un análisis del riesgo creado por la presencia de la hidroeléctrica, en el que se comprobó el nexo causal entre el daño y las labores de mantenimiento, y la inexistencia de alguna causal eximente de responsabilidad. [...] [D]ado que las dos entidades permitieron que las labores de mantenimiento se prolongaran por el espacio de un mes, la Sala considera que al haber omitido dar la orden de suspender estas operaciones, las autoridades ambientales adoptaron una actitud tolerante frente al daño causado, lo que implicó una contribución al peligro creado por el vertimiento de lodos y al daño que posteriormente se configuró. De esta forma, la Sala considera que, a pesar de que la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no fueron los causantes directos del daño, el hecho de haber tolerado que el vertimiento de sedimentos se hubiera prolongado por un mes aproximadamente, configuró una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales como autoridades ambientales, que contribuyó con la producción del daño. Como consecuencia, es claro que se configuró una falla del servicio puesto que el daño resulta imputable a ambas entidades.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN EQUIDAD / CONDENA EN EQUIDAD – Por la imposibilidad de determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios causados

La Sala al momento de examinar el acaecimiento de un daño ambiental consecutivo, dio por acreditado el perjuicio ocasionado a la comunidad ribereña dadas las afectaciones a los recursos pesqueros y agrícolas de la zona. Excluido el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada y el dictamen pericial derivado del mismo, en el acervo probatorio no obra una prueba que permita determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios sufridos por los demandantes. Sin embargo, la Sala no ignora las consecuencias nocivas del vertimiento de sedimentos en la vida de las comunidades asentadas en la ribera del río Anchicayá y, por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplicará el principio de equidad, en aras de lograr la reparación integral del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO

Temas: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / Criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros / Tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998 / Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos / Criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional / Competencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no como tribunal de instancia / Excepción a la non reformatio in peius / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / Está legitimada para intervenir dado que se encuentran en debate intereses patrimoniales de la Nación / AMICUS CURIAE / No puede modificar los temas objeto de discusión en la litis / VALOR PROBATORIO DE DICTÁMENES PERICIALES / Existió una práctica paralela de pruebas como supuesta prueba anticipada, lo que resultó en una afectación al derecho al debido proceso / Exclusión del segundo dictamen pericial por haberse fundamentado en el primero / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA / RIESGO EXCEPCIONAL / La presencia de la Hidroeléctrica generó un riesgo que las comunidades ribereñas no estaban en obligación de soportar / Inexistencia de causal eximente de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO / Tanto la CVC como la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incurrieron en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como autoridades ambientales / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN EQUIDAD / Falta de pruebas que permitan determinar la cuantía de los perjuicios y posibles criterios objetivos de ponderación.

La Sala se pronuncia, a través del mecanismo de revisión eventual, previsto en la Ley 1285 de 2009, interpuesto por la Empresa de Energía del Pacífico[1] –EPSA- y por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[2] –CVC-, y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-686 de 2015, con el fin de que se examine lo decidido en sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se determine la legalidad y valoración de algunas pruebas y se unifique el criterio de esta Corporación con respecto a: i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, iii) las competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Desde el 23 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de la misma anualidad, la EPSA realizó labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del Alto Anchicayá, que consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. Como consecuencia, los habitantes de la zona interpusieron acción de grupo con el fin de obtener la reparación del daño ambiental consecutivo que ocasionaron las labores de mantenimiento.

En sentencias de primera y segunda instancia se condenó tanto a la EPSA como a la CVC, quienes, por un lado, tramitaron un mecanismo de revisión eventual en contra de la sentencia de segunda instancia y, por el otro, interpusieron acción de tutela por la práctica irregular de algunas pruebas.

Mediante sentencia T-274 de 2012, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la EPSA y ordenó volver a proferir sentencia de segunda instancia, pero, antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera esta decisión, la Corte Constitucional anuló esa providencia y, en sentencia SU-686 de 2015, ordenó al Consejo de Estado continuar con el trámite de revisión eventual, dado que consideró que tenía la plena competencia para velar por los derechos fundamentales de las partes, unificar jurisprudencia, establecer el valor probatorio de los medios de conocimiento allegados al proceso y proferir una sentencia de fondo con respecto al caso concreto.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 1 de octubre de 2002[3], mediante apoderado judicial, las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, el Consejo Comunitario de Taparal y Humanes, el Consejo Comunitario de Bracito y Amazonas, los habitantes del Corregimiento El Danubio, las personas naturales Luis Antonio Torres, Iván Alfredo Granados, Marcelina Valenzuela Valencia, Elisa Román de Caicedo, Luis Abraham Valencia, Clarencia Valencia Gamboa, Margarita Román de Largo, Wilfrido González, Luis Hernán Alegría Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonilla, Luciano Díaz Rodríguez, Ali Caicedo, Herminia Caicedo de Ibargüen, Gabriel Moisés Valencia Gamboa, Irgelia Granados Lozano, María Enelia Caicedo, Crisanto Rentería Gamboa, Eduardo Granados, Paulino Angulo Córdoba, Miguel Santos Angulo Córdoba, Leonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, Aníbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gamboa, Mary Presentación Valencia Ruíz, Juan Paulino Angulo Ramos, Eusebio Caicedo Camacho, Paula Díaz de Mosquera, Francisca Rentería de Mina, Celina Aragón de Potes, Pedro Daniel Valencia, José Leonardo Gamboa, Anselmo Gamboa y José Ramos Caicedo Acosta, interpusieron acción de grupo en contra de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, en la que formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare culpable y responsable a la EPSA E.S.P por los perjuicios causados a cada uno de los habitantes de las veredas que se encuentran en la ribera del río Anchicayá, como consecuencia del vertimiento de sedimentos arrojados a este río, según las pruebas aportadas al proceso.

SEGUNDA: El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales incluido el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, desde que se originó el hecho hasta que cese el perjuicio ocasionado.

TERCERA: Que se ordene la entrega del monto de dicha indemnización al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las sumas correspondientes a las indemnizaciones individuales y a las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso.

CUARTA: Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la presente acción que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

QUINTA: Se realice la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la empresa demandada.

SEXTA: Se realice la liquidación del abogado coordinador en la proporción fijada por la ley.

Para sustentar las peticiones se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

El día 23 de julio de 2001, la EPSA abrió las compuertas de descarga de la central hidroeléctrica del bajo Anchicayá y vertió al río 500.000 metros cúbicos de sedimento aproximadamente.

Este vertimiento causó una catástrofe ambiental y social que afectó a los habitantes de la cuenca del río Anchicayá.

La CVC se declaró impedida para abrir una investigación con base en los anteriores hechos, debido a que era accionista de la empresa demandada.

Mediante Resolución 809 de 2001, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó la apertura de investigación sancionatoria y formuló pliego de cargos en contra de la EPSA con ocasión del vertimiento de sedimentos.

2. El trámite surtido en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 11 de noviembre de 2002[4], admitió la demanda, ordenó notificar a la EPSA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la CVC, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público e informar a la comunidad sobre la existencia de la acción. En el expediente obra constancia de publicación en la Secretaría General del Tribunal del Valle del Cauca del aviso que informa a la comunidad sobre la acción interpuesta_.

La CVC, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda[6], en el que se abstuvo de referirse a los hechos y pretensiones formulados por los accionantes, consideró que no debía ser parte del proceso de acción de grupo debido a que, según el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, la demanda debe dirigirse contra el presunto responsable del hecho dañoso y allegó copias simples de dos informes técnicos realizados con ocasión de la apertura de compuertas_.

Por su parte, la EPSA, mediante escrito radicado el 24 de enero enero de 2003[8], contestó la demanda y solicitó el llamado en garantía de la aseguradora Generali Colombia – Seguros Generales S.A.

En la contestación, la EPSA informó que en el período comprendido entre los meses de julio y agosto de 2001 fue necesario realizar un mantenimiento y reparación de la presa, el cual fue planeado por el personal disponible en aquel momento, buscando generar los menores impactos posibles. Además, aclaró que para llevar a cabo estas actividades no se solicitó licencia o permiso alguno debido a que la hidroeléctrica llevaba funcionando desde el año 1955 y, por tanto, en virtud de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, no era necesario hacer la mencionada solicitud.

Al oponerse a los hechos y a las pruebas allegadas, la EPSA manifestó que en la demanda no se concretaron los nombres, las cuantías individuales ni los predios rurales de los afectados, además, las labores de mantenimiento de la presa no ocasionaron perjuicios de ninguna clase y dentro de los informes realizados por la CVC no se dejó constancia de que se hubieren causado graves daños y perjuicios a los habitantes de la cuenca del río porque solo se encaminaron a examinar si hubo un aumento en la turbiedad del río, una mayor mortandad de peces y una posible afectación a la fauna y flora acuáticas ocasionada por las obras de mantenimiento de la presa.

Añadió que el hecho primero de la demanda, referente a que la EPSA había descargado el sedimento acumulado durante aproximadamente cincuenta años, era técnicamente imposible debido a que si una presa recibiera sedimentos por un período de tiempo tan largo, sin efectuar mantenimientos periódicos, no podría sostener los volúmenes de aguas destinadas al funcionamiento de la planta de generación eléctrica a un nivel adecuado. Además, las labores de mantenimiento y reparación de la presa se efectuaron en el período de tiempo comprendido entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, no en un mismo día.

Formuló la excepción que denominó "inexistencia de obligación a cargo de la EPSA de indemnizar perjuicios de cualquier clase a los demandantes", comoquiera que no se encuentra probado el daño que les fue causado.

De igual modo, indicó que la demanda era inepta, por cuanto, los hechos y afirmaciones tendientes a demostrar los perjuicios alegados no eran coherentes.

El 17 de febrero de 2003[9], se presentó escrito mediante el cual se adicionó la demanda, para formular nuevas solicitudes probatorias[10]. Específicamente se solicitó que se tuviera en cuenta la prueba pericial que se tramitaría ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito como prueba anticipada. La Sala precisa que, en este momento procesal, el mencionado dictamen todavía no existía debido a que no se había practicado ante la referida autoridad judicial.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderado judicial, contestó la demanda[11], se opuso a todas las pretensiones y manifestó que carecía de legitimación, puesto que los hechos no fueron ocasionados por su acción u omisión. Además, no se dieron los supuestos para declarar una falla del servicio, debido a que adelantó un proceso sancionatorio en contra de la EPSA, por los hechos ocurridos, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales.

Mediante auto del 10 de marzo de 2003[12], el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la adición a la demanda.

La CVC contestó la adición a la demanda[13]. Reiteró el argumento que expuso en la respuesta primigenia respecto a la falta de legitimación en la causa y consideró que era competencia del Tribunal calificar la legalidad y procedencia de la solicitud probatoria formulada en la adición de la demanda.

La EPSA, al pronunciarse respecto de la adición de la demanda[14], no se opuso a que las pruebas en cuestión fueran allegadas al expediente, siempre que estas cumplieran con todos los requisitos legales; además, cuestionó la conducta del abogado Germán Ospina Muñoz, quien, en su criterio, podría estar actuando de manera irregular al realizar una práctica paralela de pruebas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de abril de 2003[15], llamó en garantía a la aseguradora Generali Colombia – Seguros Generales S.A.

El 20 de mayo de 2003[16], mediante apoderado judicial[17], varios habitantes de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Llano Bajo, Sabaleta, San Marcos, Guaimía, Agua Clara y Limones, solicitaron ser excluidos del grupo demandante y de los efectos de la sentencia con el fin de iniciar una acción civil dentro del proceso penal adelantado en contra de varios representantes de la EPSA, con ocasión de los mismos hechos en que se fundamenta el presente proceso.

Mediante proveído del 6 de junio de 2003[18], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no dio trámite a las solicitudes de exclusión del grupo debido a que consideró que estas fueron extemporáneas.

Los habitantes que solicitaron su exclusión del grupo interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado auto, porque, en su criterio, las solicitudes de exclusión no fueron extemporáneas, dado que la notificación por aviso, realizada por parte del Tribunal, no era idónea para garantizar el derecho de los habitantes de la ribera del río Anchicayá, y, por ello, debió utilizarse un medio masivo de comunicación que permitiera que toda la comunidad se enterara de la existencia de la acción.

Así, se solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde la fijación del aviso en la cartelera del Tribunal, realizar una notificación por un medio más eficaz; además, señaló la falta de una constancia de notificación personal al Defensor del Pueblo.

El Grupo Asociativo de Jaiberas, Piangueras, Pescadores y Pescadoras Mar Pacífico, la Comunidad Piscicultura "El Camarón", la Comunidad Negra de Punta Soldado, las asociaciones Pescomertil, Las Tintoreras y Asomultrap, aportaron al proceso certificado de existencia y representación, poder conferido al abogado coordinador del grupo y solicitudes de inclusión al grupo demandante[19].

El 3 de junio de 2003[20], la Generali Colombia Seguros Generales S.A contestó el llamamiento en garantía. Manifestó que no le constaban algunos hechos propuestos en la demanda y que el procedimiento de descarga no se dio de forma súbita, sino que se extendió entre los días 23 de julio y 26 de agosto de 2001. Sostuvo que algunas afirmaciones de la demanda no se referían a hechos, sino a aspiraciones y resaltó que mediante la acción de grupo no se podían reclamar daños colectivos, como la afectación al medio ambiente, a la actividad agrícola y a la fauna del lugar.

Con respecto al llamamiento en garantía, alegó que los hechos señalados en la demanda no se encontraban amparados por la póliza de responsabilidad civil contratada con la EPSA, debido a que las descargas realizadas al río Anchicayá obedecieron a obras de mantenimiento y reparación de la presa, conductas que dependían exclusivamente de la voluntad de la sociedad asegurada.

Además, propuso como excepciones la inexistencia de los daños individuales alegados por los demandantes, limitación contractual del riesgo en la póliza de responsabilidad civil, culpa grave y violación de normas ambientales, nulidad o terminación del contrato de seguros por reticencias y falsas declaraciones del asegurado, ineficacia del contrato por ausencia de riesgo asegurable[21] en el caso concreto.

En proveído del 21 de octubre de 2003[22], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consideró como integrantes al Grupo Asociativo de Jaiberas, Piangueras, Pescadores y Pescadoras Mar Pacífico, la Comunidad Piscicultura "El Camarón", la Comunidad Negra de Punta Soldado, las asociaciones Mar Pacífico, Pescomertil, Las Tintoreras y Asomultrap, por considerar que era necesario que cada uno de los solicitantes otorgara poder especial al abogado coordinador. Además, no dio trámite a la solicitud de exclusión de las siguientes personas, porque ninguna de ellas formó parte del grupo demandante original:

Jairo Vente, Francisca Vente, Cleotilde Rodallega Panameño, Gonzalo Banguera, Nelly Banguera, Omar Alonso Placides Zúñiga, Ángel Zúñiga Sinisterra, Javier Rojas Pérez, Cristobal Rodallega Garcés, Alexander Castro Herrera, Rosa Marina Salcedo Alomia, Aura María Banguera Mosquera, Margarita Salcedo Alomia, Ana Salcedo Alomia, Ana Angulo Angulo, Edinson Sinisterra Banguera, Gicela Banguera Ríos, Efrén Alomia Quintero, Maura Sarria Sinisterra, Eliécer Banguera Hinestroza, Marisela Herrera Balanta, Dalia Sinisterra Velásquez, Manuela Garcés, Alba Nery Arrechea Banguera, Yolanda Ortíz Salcedo, Francisco Banguera Valencia, Alberto Riascos Torres, Cristóbal Angulo Angulo, Oscar Enrique Mosquera Viveros, Leonidas Angulo Angulo, Fanor Montaño Torres, Elida María Arrechea Banguera, Adela Sinisterra Valencia, Aleida Quintero Angulo, Álvaro Angulo Camacho, Ana Alicia Potes Gamboa, Ana Deycy Quiñonez Angulo, Ana Jesús Valencia Gamboa, Andrés Banguera Carabalí, Andrés Felipe Banguera Ríos, Araceli Riascos, Asunción Panameño Panameño, Aura Estela Castro Balverde, Basidio Segura González, Benita Sinisterra Banguera, Benito Sinisterra, Buenaventura Valencia Gamboa, Carlina Hinestroza, Carolina Hernández, Celina Viveros Rodallega, Claudino Angulo Viveros, Cristian Alberto Salcedo Alomia, Cristobal Zúñiga, Delfina Vallecilla Torres, Efrén Campaz Clarete, Elena Montaño de Montaño, Ernando Banguera Angulo, Esneda Mondragón Angulo, Esther Ovidia Mosquera Arrechea, Eulalia Riascos Arboleda, Ever Quintero Jiménez, Federico Riascos Riascos, Filemon Angulo Garcés, Francisca Garcés, Gaspar Zúñiga Vidal, Genaro Florez, Gloria Patricia Posada Angulo, Gustavo Moreno Rodríguez, Héctor Fabio Suárez Angulo, Herney Banguera Banguera, Isidoro Valencia Vergara, Jair Angulo Caicedo, Jefferson Estrella Vallejo, Jhonier Valencia Valencia, Jorge Eliécer Izquierdo Valencia, Johnny Garcés Riascos, Jorge Enrique Caicedo Plaza, José Antonio Carabalí Olave, José Armando Caicedo Angulo, José Diomedes Salcedo Garcés, José Elber Quintero Plaza, José Gilberto Montaño Bonilla, José Lenis Vallecilla Angulo, José Melchor Banguera Hernández, José Rumaldo Valencia Arroyo, Jova Angulo Garcés, Juan Alberto Leudo García, Juan Bautista Vallecilla Hurtado, Juan Carlos Angulo Caicedo, Juan del Socorro Angulo Camacho, Juan Paz Colorado, Juan Pablo Sinisterra Ballesteros, Juana Francisca Vernaza Valencia, Julio César Camacho Rentería, Julio César Zúñiga Micolta, Justiniano Camacho, Justo Hebert Mosquera Angulo, Juvenal Cundumí Sánchez, Laura Valencia Angulo, Leonardo Angulo Valencia, Leonila Vente Viáfara, Levinia Riascos Riascos, Libia Jenny Minotta Garcés, Luislli Ariel Montaño Sinisterra, Luis Alfonso Angulo Cuero, Luis Armando Pérez Franco, Luis Evelio Riascos Riascos, Luis Mercedes Valencia Yepes, Luis Riascos Plaza, Luz Helena Caicedo Rodríguez, Luz Mary González Riascos, Luz Yenny Tegue Plaza, Magnolia Marín Vásquez, Manuel Delgado Solis, Manuel Reyes Angulo Vallejo, Manuel Tegue Hurtado, Marcial Vente Gómez, Marcos Banguera Mosquera, Mardoqueo Rivadeneira Dajome, Margarita Cuero, Margarita Panameño Montaño, Martha Elena Núñez Angulo, José Richard Riascos Ramos, María Cristina Riascos Riascos, María Delfina Rodallega Garcés, María Elena Riascos Riascos, María Elena Angulo Vallejo, María Elia Angulo Valencia, María Enyi Garcés, María Eustropia Tegue Camacho, María Edilia Minotta Garcés, María Escilda Riascos Riascos, María Eva Plaza Ortiz, María Jesús Sánchez Olave, María Georgina Riascos, María Nelly Riascos Riascos, María Riascos Caicedo, María Ruby Angulo Tegue, Marina Riascos Caicedo, Marlin Hinestroza Mondragón, Marleny Camacho Riascos, Marleny Camacho Riascos, Marleny Potes Camacho, Martha Cecilia Orobio Sánchez, Martha Elena Núñez Angulo, Matilde Angulo Valencia, Maura María Angulo Vallejo, Mercedes Sánchez Olave, Miriam Quintero Banguera, Néstor Banguera Hernández, Nicomedes Bonilla Sinisterra, Noemí Arrechea Banguera, Orlando Angulo Angulo, Orlando Vergara Angulo, Oscar Valencia Valverde, Oscar Zúñiga Micolta, Patrocinia Angulo Vallejo, Plinio Hurtado Cuero, Pulquería Vallejo Angulo, Ricardo Enrique Herrera Balanta, Rufino Angulo Panameño, Saida Panameño Angulo, Sandra Patricia Angulo Valencia, Silveria Montaño Hurtado, Teodolina Panameño Panameño, Teofila Garcés García, Waldiz Angulo Caicedo, William Florez Mosquera y Zuleidy Vallecilla Potes.

La aseguradora[23] presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior providencia, porque, en su criterio, se debió negar la solicitud de exclusión del grupo por extemporánea.

La parte actora[24] también presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 21 de octubre de 2003, con el fin de que se tuvieran como parte del grupo nuevas personas habitantes de la ribera del río Anchicayá, por considerar que, contrario a lo sostenido en la providencia recurrida, para la inclusión de personas en el grupo no es necesario que cada uno de sus integrantes otorgue poder.

En auto del 20 de febrero de 2004[25], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repuso la decisión recurrida y procedió a aceptar la inclusión al grupo de Pescomertil, Mar Pacífico y la Asociación de Platoneras las Tintoreras. De otra parte, negó la inclusión al grupo Asomultrap por la falta de un documento que acreditara su existencia y representación, y a la Comunidad Piscicultura El Camarón por falta de poder y de acreditación de existencia y representación; consideró acertado el razonamiento de la aseguradora y negó la solicitud de exclusión por considerarla extemporánea. Por último, no concedió el recurso de apelación interpuesto, por improcedente.

Mediante memorial del 2 de marzo de 2004[26], el apoderado[27] de algunas personas que solicitaron la exclusión del grupo interpuso recurso de súplica con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación, debido a que consideró que se debió utilizar un medio más idóneo y eficaz para dar a conocer la existencia del proceso a la comunidad, dadas sus circunstancias de vida; argumentó que no se lograba una efectiva comunicación mediante la fijación de un aviso en la cartelera de la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dirigido a la comunidad de Santiago de Cali, porque las personas afectadas no habitaban en dicho municipio y su única vía de conexión con las zonas aledañas era en lancha; por tanto, se debió utilizar un medio de comunicación masivo para asegurar la publicidad de la acción de grupo. Como consecuencia, consideró que las solicitudes de exclusión del grupo no fueron extemporáneas y, subsidiaria a la declaración de nulidad, solicitó se le diera trámite a la petición de exclusión.

El Tribunal se abstuvo de darle trámite a la mencionada solicitud, por considerar que ninguno de los solicitantes formaban parte del grupo demandante[28].

La aseguradora descorrió el traslado del recurso y consideró que no era procedente el mismo por cuanto la súplica procedía frente a decisiones de naturaleza apelables, tomadas en segunda o única instancia por cuerpos colegiados. Respecto de la nulidad, se abstuvo de pronunciarse "hasta tanto se de traslado de dicho escrito como SOLICITUD DE NULIDAD, pues en esta oportunidad se dio traslado de un recurso de súplica"[29].

Posteriormente, la EPSA solicitó[30] que se integrara un litisconsorcio con la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A, al tiempo que allegó el contrato de seguro que ambas entidades habían suscrito y pidió que en la sentencia se resolviera sobre la existencia de la relación contractual entre ambas.

El 29 de marzo de 2004, el abogado coordinador[31], actuando como apoderado del Consejo Mayor Comunitario, el Consejo Comunitario Taparal-Humane, Bracito Amazonas, Punta Soldado, Bajo Potedó y el Corregimiento El Danubio, aclaró que únicamente era representante de estos consejos comunitarios, mientras que las personas que integraban los consejos comunitarios de Sabaletas, Agua Clara y Limones eran representadas por el otro apoderado_.

El día 4 de octubre de 2004, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

En auto del 29 de octubre de 2004[33], se integraron al proceso las pruebas documentales aportadas en la demanda y en las contestaciones de la demanda de la CVC, de la EPSA y de la aseguradora; se libraron los oficios correspondientes, se decretaron interrogatorios de parte y testimonios, y, se negaron algunas solicitudes probatorias.

La aseguradora formuló solicitud de adición de algunos temas sobre los cuales el Tribunal no se pronunció, e interpuso recurso de apelación[34].

Por su parte, el abogado coordinador[35] interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la misma decisión[36], además, de manera subsidiaria solicitó que se decretara la nulidad del mencionado auto, por ser violatorio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los accionantes_.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció, en auto del 26 de noviembre de 2004, en el sentido de adicionar algunas pruebas que había omitido[38].

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2004[39], la misma Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

En memorial radicado el 28 de marzo de 2005[40].[41], el apoderado de la aseguradora puso en conocimiento que la EPSA había desistido del llamamiento en garantía y allegó documento firmado por el representante legal de la empresa, su apoderada y el apoderado de la aseguradora.

El Consejo de Estado, en auto del 9 de junio de 2005[42], resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia del 29 de octubre de 2004. Así, aceptó el desistimiento al llamamiento en garantía y modificó en los siguientes puntos el auto recurrido:

OFÍCIESE a la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y a la UMATA de Buenaventura para que establezcan, el perjuicio agrícola y pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la región, como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001.

OFÍCIESE al ICA, Regional Valle del Cauca para que realice un estudio de suelos que permita establecer el impacto inmediato y el futuro, ocasionado en el Río Anchicayá por los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en julio de 2001.

OFÍCIESE al INCORA para que certifique el estado actual del proceso de titulación en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo poblacional efectuado en esos corregimientos.

OFÍCIESE al INCORA para que remita los estudios que realizó para sustentar la adjudicación de terrenos baldíos a los Consejos Comunitarios de la rivera del Río Anchicayá, específicamente, en lo que tiene que ver con sus condiciones de vida y su dependencia del río.

OFÍCIESE a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca para que informe cuáles son los habitantes del corregimiento el Danubio y la propiedad y los títulos individuales que existen en el mismo.

DECRÉTASE un dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes como consecuencia de los vertimientos de sedimento efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001.

OFÍCIESE a La Universidad del Valle para que allegue al expediente copia auténtica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.

OFÍCIESE a La Universidad de Nacional, Sede Palmira, para que allegue al expediente copia auténtica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.

OFÍCIESE a la C.V.C para que allegue al expediente copia auténtica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.

OFÍCIESE a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, para que allegue al expediente copia auténtica de todos los documentos relacionados con el vertimiento de sedimentos al Río Anchicayá, incluyendo la concesión de aguas, el Plan de Manejo Ambiental y los Permisos Pertinentes.

2.1 Primera tutela interpuesta en relación con los hechos de que trata este proceso

El 28 de octubre de 2003[43], el apoderado de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del Río Anchicayá interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la EPSA y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que adujo que el incumplimiento de las resoluciones que impusieron como sanción a la EPSA implementar un programa de sustitución alimentaria violaba los derechos fundamentales de las demandantes.

Solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 67 del 2003 y 1080 del 2003, proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debido a que eliminaron el programa de sustitución alimentaria, a pesar de que la realización de dicha sustitución constituía una situación de derechos adquiridos para las comunidades afectadas; también solicitó que se ordenara cumplir con la sustitución alimentaria en los términos de la Resolución 809 del 2003 y que se estableciera el número real de personas afectadas según los censos oficiales del INCORA y se incluyeran a las poblaciones de Punta Soldado y el Danubio.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[44] consideró que no se demostró la violación de derechos fundamentales alegada por las comunidades del río Anchicayá, que la tutela era improcedente por cuanto existían otros mecanismos legales para invocar la ilegalidad de los actos administrativos y no se encontró una situación de perjuicio irremediable.

El mencionado fallo de tutela fue impugnado por el Consejo Comunitario de Taparal y Humane.

El Consejo de Estado[45] revocó la decisión de primera instancia, por considerar que, a pesar de la posibilidad de instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 1080 del 2003, sí se estaba ocasionando un perjuicio irremediable a la comunidad ribereña; por tanto, suspendió los efectos de la mencionada resolución.

El 18 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[46] resolvió el incidente de desacato interpuesto por las comunidades ribereñas en contra de la EPSA y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de considerar que no era procedente, en ese momento, acceder a la solicitud puesto que no se evidenciaba un comportamiento de desacato o de actitud dolosa de sustraerse al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela.

El 20 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[47], con ocasión de un nuevo incidente de desacato, exhortó a la comunidad ribereña para permitir la ejecución del programa de sustitución alimentaria de la EPSA y estableció que el cumplimiento del mencionado programa solo sería efectivo en los términos señalados por el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado.

2.2 Incidente de nulidad

El abogado que había solicitado excluir a algunas personas del grupo[48] presentó incidente de nulidad[49], el 21 de julio de 2005[50], debido a que, mediante la notificación por aviso realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se cumplió con la finalidad de informar efectivamente a la comunidad ribereña sobre la admisión de la demanda.

Al respecto, manifestó que el aviso fijado en la cartelera de la Secretaria del Tribunal iba dirigido a la comunidad del municipio de Santiago de Cali y que no había sido posible para sus poderdantes conocer dicho aviso dadas sus condiciones de vida, lo que implicó una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la verdad, justicia y reparación, además, de impedir que pudieran demandar como parte civil afectada en el proceso penal que se adelantaba en contra de los representantes de la EPSA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

Como consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad pedida, se diera trámite a las solicitudes de exclusión del grupo y si así lo consideraba el Tribunal, se decretara la práctica de algunas pruebas.

El abogado coordinador[51] manifestó[52] que el incidente de nulidad presentado por el otro abogado[53], estaba fuera de las facultades contenidas en el poder que le habían otorgado algunos habitantes de la comunidad ribereña, ya que este se limitaba únicamente a lograr la exclusión del grupo; en el proceso no se le reconoció personería para actuar, y dicha actuación constituía una dilación injustificada del proceso.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de febrero de 2006, rechazó de plano el incidente de nulidad[54] por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el abogado que interpuso el incidente de nulidad[55], al haber ejercido varias actuaciones procesales después de la supuesta indebida notificación alegada sin interponer la correspondiente nulidad, ya no estaba facultado para proponer el incidente.

Mediante memorial radicado el 8 de marzo de 2006, el abogado que interpuso el incidente[56], presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[57], aclarando que las solicitudes de exclusión de grupo las había presentado como apoderado de personas diferentes a las que había representado en las demás actuaciones procesales que había llevado a cabo durante el proceso.  

En providencia del 26 de julio de 2007[58], el Consejo de Estado decidió sobre la apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad y confirmó la decisión tomada por el Tribunal.

2.3 Continuación del Trámite en Primera Instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante proveído del 8 de septiembre de 2006, avocó conocimiento, en virtud de las reglas de competencia consagradas en los artículos 134A, 134B, 134C.[59] del Código Contencioso Administrativo y ante el mismo juzgado se posesionó como perito la contadora Rita Isabel Góngora Rosero el día 30 de enero de 2008_.

En memorial conjunto, los dos apoderados[61] de la parte demandante desistieron de las pruebas no allegadas o practicadas hasta aquel momento, porque consideraron que el acervo probatorio ya estaba lo suficientemente integrado para dictar sentencia de fondo.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura[62] no aceptó el desistimiento porque, a su juicio, los oficios sobre la titulación de predios en el Danubio y Bellavista y el censo poblacional de dichos corregimientos eran de una evidente utilidad para el proceso. Así, concluyó la etapa probatoria.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión[63], a través de uno de sus apoderados[64], en los cuales afirmó que las pruebas obrantes en el proceso demostraban que la apertura de compuertas realizada por la EPSA generó una contaminación del río de tal magnitud que ocasionó la muerte de gran parte de su fauna y flora, la disminución considerable de los cultivos aledaños y, en general, un desequilibrio en el ecosistema existente, lo que se tradujo en daños materiales e inmateriales a la comunidad ribereña asentada desde el Alto Anchicayá hasta la desembocadura del río en la bahía de Buenaventura, al afectar su calidad de vida, cultura, salud, espiritualidad, cosmovisión y causarles sufrimientos y desórdenes emocionales.

El abogado coordinador[65], en sus alegatos[66], señaló que los estudios obrantes en el proceso no tenían un carácter comparativo ni tuvieron en cuenta a la población afectada; que se dieron varias irregularidades por parte de los entes del Estado a la hora de investigar los hechos, e hizo especial énfasis en la magnitud de la emergencia provocada, dado que en la zona no hay hospitales, puestos de salud, ni carreteras y su única vía de comunicación es el río; por tanto, los registros del hospital de Buenaventura no resultaban precisos sobre la atención que se prestó luego de la apertura de compuertas; además, manifestó que la EPSA no había realizado ninguna actuación encaminada a limpiar el río y, en su concepto, los programas de sustitución alimentaria y repoblamiento piscícola no habían sido implementados de forma correcta. Frente al daño, consideró que este había sido plenamente probado a través de los diferentes informes y dictámenes periciales allegados por distintas entidades.

La CVC, al alegar de conclusión[67], consideró que había cumplido con las funciones que la Constitución y la ley le otorgan con respecto al caso en concreto.

Por su parte, la EPSA en sus alegatos de conclusión[68] adujo que no se demostraron los hechos, daños ni perjuicios reclamados en la demanda y que se cumplió con las sanciones impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la implementación de los programas de sustitución alimentaria; por tanto, solicitó negar las pretensiones y declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación a cargo de la EPSA de indemnizar perjuicios de cualquier clase a los demandantes.

Adicionalmente, la EPSA presentó incidente de nulidad[69] en contra de los dictámenes periciales rendidos como pruebas anticipadas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura por el ingeniero Manuel Antonio Soto, por la contadora pública Rita Isabel Góngora Rosero y su asesor ambiental Vinicio Góngora Fuenmayor debido a que, frente al primero, al momento en que se realizó la diligencia, la demanda ya había sido admitida y, por tanto, la jurisdicción civil ya había perdido competencia para la práctica de las pruebas anticipadas, y en lo que respecta al segundo, este se basó en los datos aportados por el primer dictamen pericial.

El 3 de marzo de 2009[70], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura vinculó como litisconsorte necesario al Municipio de Buenaventura, que contestó la demanda[71] y se opuso a su vinculación, con fundamento en que no estaba legitimado en la causa por pasiva. Posteriormente, el juzgado procedió a cerrar el período probatorio y dar traslado a la entidad para alegar de conclusión.

En sus alegatos, el municipio de Buenaventura reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda[72].

3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, profirió sentencia el 20 de mayo de 2009[73]; en la que dispuso:

PRIMERO. Declarar fundada la excepción propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial denominada falta de legitimación por pasiva, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P EPSA E.S.P, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Declarar infundadas las excepciones propuestas por el Municipio de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. No aceptar la objeción del dictamen por error grave, propuesta por la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P, al experticio rendido por los peritos Rita Isabel Góngora Rosero y Vinicio E. Góngora Fuenmayor, por las razones indicadas en la parte motiva.

QUINTO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P EPSA E.S.P., por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción del 80% de la totalidad de las indemnizaciones.

SEXTO. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones, por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE., suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. "Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el caso se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena" (inc.2°, literal b, numeral 3°, del artículo 65 de la Ley 472 de 1998).

OCTAVO. El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P "EPSA E.S.P", presentará públicamente, excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionado con el vertimiento de sedimentos a la cuenca del citado Río.

NOVENO. Respecto de los miembros ausentes del grupo, para acceder a tales reconocimientos deberán presentar documentos de identidad, acreditar en el término de 20 días siguientes a la publicación de esta providencia: i) que al tiempo de ocurrencia del hecho objeto de este proceso formaban parte de alguno de los Consejos Comunitarios que conforman la población ribereña del río Anchicayá y ii) subsistían de la actividad pesquera en el río Anchicayá o los afluentes que resultaron contaminados o que poseían los cultivos de que da cuenta el dictamen pericial. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P EPSA E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C (en la proporción correspondiente), conforme con el inciso final, del literal b, del numeral 3, del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO. Notifíquese a la Parte actora, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P. EPSA E.S.P., al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C y al Municipio de Buenaventura.

DUODÉCIMO. Notifíquese al Ministerio Público.

DÉCIMO TERCERO. Ordenar la publicación, a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P EPSA E.S.P., por una sola vez, de un extracto de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, a reclamar la indemnización correspondiente.

DÉCIMO CUARTO. Una vez en firme esta providencia, remítanse a la Defensoría del Pueblo, copia de las providencias establecidas en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (COPIA DE LAS DEMANDAS, DE LOS AUTOS ADMISORIOS DE LAS DEMANDAS Y DEL FALLO DEFINITIVO).

DÉCIMO QUINTO. Fijar como honorarios profesionales a favor del abogado GERMÁN M. OSPINA MUÑOZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 16.736.755 expedida en Cali, portador de la Tarjeta Profesional 73868 del Consejo Superior de la Judicatura, el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente y que efectivamente hayan sido reclamados por los interesados dentro del término previsto en la ley.

DÉCIMO SEXTO. Condenar en costas a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P EPSA E.S.P por resultar vencida en juicio, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO. La Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P. "EPSA E.S.P", dará cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en relación con el repoblamiento piscícola, diseñará e implementará un plan de ordenamiento y manejo sostenible con participación comunitaria para la cuenca hidrográfica del río Anchicayá.

DÉCIMO OCTAVO. El Municipio de Buenaventura, velará no sólo por el cumplimiento de la sanción impuesta a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P. EPSA S.A. por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sino también por el cumplimiento de esta providencia a fin de que cumpla de manera efectiva con la sanción, que se prevenga en el futuro nuevos sucesos similares a los aquí estudiados y que ejerza las facultades policivas, otorgadas mediante el artículo 83 de la ley 99 de 1993[74].

Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción y los presupuestos de legitimación procesal por activa y por pasiva, el a quo se pronunció respecto de las excepciones previas propuestas por las demandadas, encontró fundada la excepción de falta de legitimidad en la causa por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero, con respecto al Municipio de Buenaventura, concluyó que, a pesar de que este no fue el causante del daño, no podía hacer caso omiso de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los habitantes de la zona.

El Juzgado se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por el apoderado de la EPSA en contra del dictamen pericial y resolvió que esta era infundada puesto que no se encontró que los conceptos y conclusiones a los que este llegaba fueran erróneos o falsos.

Respecto de la nulidad de la prueba anticipada, consideró que la prueba cuestionada no se encontraba incursa en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar que las solicitudes de prueba anticipada no necesariamente debían ser tramitadas por la jurisdicción en la se pretendiera hacer valer la mencionada prueba.

El Juzgado hizo un recuento de la localización, los aspectos históricos, la situación jurídica y la composición étnica de la región en la ocurrieron los hechos, para luego examinar los elementos constituyentes de responsabilidad. Así, concluyó que existió un daño ocasionado por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, el 23 de julio de 2001, el cual consistió en la afectación de cultivos de pancoger, pesca, economía doméstica, salud de los habitantes y su cotidiano vivir. Este daño fue encontrado antijurídico.

También consideró que el daño era imputable a la EPSA, puesto que al momento de la apertura de compuertas no adoptó medidas tendientes a reducir el impacto ambiental y el daño a la comunidad.

Así, con base en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, consideró que a pesar de que la actividad era necesaria para la generación de energía eléctrica, esta no era razón suficiente para menoscabar los derechos de propiedad, a un ambiente sano, a la subsistencia y calidad de vida de la comunidad ribereña.

Frente al argumento de la CVC referente a su impedimento para iniciar una investigación ambiental debido a que era socia de la EPSA, el Juzgado aseveró que, aunque su actuar fue acertado al remitir el caso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esta incumplió sus obligaciones legales y constitucionales, debido a que se evidenció una falta de diligencia y control en sus funciones, puesto que no realizó ningún acto encaminado a mitigar y resarcir los daños ocasionados.

El a quo no halló elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia de daños morales, por lo que negó su correspondiente indemnización.

Encontró probados los perjuicios materiales reclamados y para su liquidación dividió a los demandantes en grupos de personas así:

i) Aquellos que otorgaron poder al abogado Germán Ospina, ii) los integrantes del Consejo Mayor representados por el señor Benjamín Mosquera, quien entregó poder al abogado Germán Ospina, iii) los integrantes del Consejo Comunitario de Taparal y Humane representados por el señor Luis Antonio Valencia, quien entregó poder al abogado Germán Ospina, iv) los integrantes del Consejo Comunitario de Bracito-Amazonas, representados por el señor Luis Venito Valencia González, quien entregó poder al abogado Germán Ospina, v) los integrantes del Consejo Comunitario de Sabaletas, representados por los señores Buenaventura Caicedo Angulo y Stella Hinestroza Angulo, quien entregó poder al abogado Germán Ospina, vi) los habitantes de Bajo Potedó, quienes entregaron poder al abogado Germán Ospina, vii) los habitantes del Corregimiento El Danubio, representados por Eleuterio Saa y otras personas, viii) la Corporación Mar Pacífico, representada por Otoniel Zamora, la Asociación Civil Pescomertilp, representada por la señora Cruz Elodia Aragón y la Asociación Civil de Plataneras Las Tintoreras, representada por la señora Rafaela Hurtado Colorado, ix) los integrantes del Consejo Comunitario de Punta Soldado y x) las personas que formaren parte del grupo y que no hubieren conferido poder, quienes debían acreditar su identidad y su residencia en la ribera del río Anchicayá para la fecha de los hechos[75].

4. Los Recursos de Apelación

El 27 de mayo de 2009, dentro del término legal, los Consejos Comunitarios de Llano Bajo, San Marcos, Guaimía, Agua Clara y Limones interpusieron recurso de apelación[76] y al sustentarlo sostuvieron que la sentencia debía incluir la liquidación de los perjuicios ocasionados a los habitantes de los Consejos Comunitarios que representaba, debido a que quedó probado que estos también se vieron afectados por la conducta de la EPSA y, por tanto, el hecho de no incluirlos dentro de la parte resolutiva de la sentencia violaba su derecho a la igualdad; señalaron que hubo una errónea integración del grupo por parte del juez, ya que olvidó a varias personas que hacían parte de él, a pesar de haber otorgado poder y estar identificados en los listados aportados por los peritos.

Adicionalmente, su nuevo apoderado[77] solicitó que se revocara el nombramiento como abogado coordinador del señor Germán Ospina Muñoz, puesto que no se tuvieron en cuenta los poderes otorgados al abogado Gilberto Gutiérrez, por los Consejos Comunitarios de Llano Bajo, Sabaletas, San Marcos, Guaimía, Agua Clara y Limones, además de nunca haberse conformado un comité coordinador.

El abogado coordinador[78] también interpuso recurso de apelación el día 27 de mayo de 2009[79], sustentado en el argumento relacionado con que la sentencia de primera instancia no hizo una valoración jurídica ni fáctica de la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, por tanto, solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad por los daños ocasionados, debido a que cometió una omisión en sus deberes de vigilancia y control que consistió en la tolerancia a las actividades de la EPSA. Esto, debido a que, como autoridad ambiental, el Ministerio debió haber ordenado cerrar las compuertas, en lugar de permitir que estas siguieran abiertas por aproximadamente 30 días; posteriormente, tampoco tomó medidas necesarias para mitigar los daños causados a la población ribereña y, al momento de la presentación del recurso, no había hecho cumplir las medidas de sustitución alimentaria y repoblamiento piscícola.

También, solicitó que se revocara la decisión en primera instancia en lo referente al reconocimiento de daños morales, puesto que, a su parecer, estos sí fueron probados a través del dictamen pericial practicado, el informe para la determinación de los impactos generados a la cuenca del río Anchicayá por la descarga de la represa del Bajo Anchicayá, múltiples testimonios, las consideraciones de la bióloga marina Cielo Margot Velasco Ortega, el informe de visita médica realizada a la población infantil de la ribera del río Anchicayá y el oficio de junio 30 de 2008 de Germán Ospina a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[80].

Adicionalmente, reclamó la inclusión de los Consejos Comunitarios de Agua Clara, Limones, Llano Bajo, Guaimía y San Marcos, pues, a pesar de que en el proceso no obran poderes de todos los habitantes de la ribera del río por el alto costo de transacción que esto hubiera implicado, no eran necesarios en virtud del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, y no se encontraban dentro de las causales de exclusión del artículo 56 de la misma ley. Asimismo, sostuvo que debía incluirse al Consejo Comunitario de Punta Soldado, a Asomultrap, al Consejo Comunitario de Bajo Potedó y a la Comunidad Piscícola El Camarón puesto que se hicieron parte y fueron debidamente representados en el proceso.

Adujo que debía liquidarse el correspondiente lucro cesante para los consejos comunitarios Agua Clara, Llano Bajo, San Marcos, Sabaletas, Limones y Guaimía, debido a que este rubro no fue contemplado en la sentencia de primera instancia.

Por último, consideró necesario tener el dictamen pericial realizado por la contadora Rita Isabel Góngora como criterio para reparar los perjuicios causados, sin ninguna modificación.

La CVC también interpuso recurso de apelación[81] y expuso que, en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, no era responsable por la actuación de la EPSA, debido a que la responsabilidad estaba en cabeza de esta última y no de sus accionistas; y, en cuanto a sus obligaciones constitucionales y legales como autoridad ambiental, no se evidenciaba un incumplimiento de ellas.

La EPSA recurrió la sentencia de primera instancia[82] porque, en su criterio, la decisión:

-Fue incongruente, por confundir la acción popular con la acción de grupo al olvidar las particularidades de cada una, debido a que se confundieron daños ambientales puros con daños ambientales consecutivos, los cuales se identifican con derechos colectivos y, por tanto, su protección debió tramitarse a través de una acción popular.

-Era evidente la confusión entre los dos tipos de acciones por cuanto, en el transcurso del proceso, no se fijaron criterios claros para identificar a los integrantes del grupo, lo que se tradujo en las inconsistencias respecto de los nombres y cédulas de las personas que integran los grupos demandantes, que podrían implicar la doble indemnización para algunos, la reparación de personas cuya ubicación o residencia no era clara, por no establecer su relación directa con los hechos, y por conceder indemnización a personas con diferente nombre pero con el mismo número de cédula.

-El a quo mezcló elementos de la responsabilidad objetiva con los propios de la falla del servicio; no realizó un análisis de la normativa vigente a la fecha en la que se dieron los hechos, y le dio pleno valor probatorio a pruebas practicadas de forma anticipada, irregular y paralelamente al proceso, sin dar la oportunidad a la demandada de ejercer su derecho de contradicción.

-No existió falla del servicio, debido a que la EPSA no violó su obligación legal de realizar actividades de mantenimiento de la represa. En su concepto, no existió un nexo causal entre las descargas y los perjuicios ocasionados, puesto que la alta sedimentación fue producto de actividades de deforestación realizadas por los mismos habitantes de la zona, además, la actividad de generación eléctrica no causó alteración en las aguas del río.

-El impacto ambiental que produjo la descarga de fondo realizada entre julio y agosto de 2001 ya había sido mitigado a través de las medidas impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los perjuicios individuales jamás fueron ocasionados. Esto debido a que la actividad agrícola no fue afectada, la calidad del agua se restableció rápidamente luego de las descargas y las comunidades asentadas aguas arriba del embalse no podrían haberse visto afectadas.

-Era necesario tener en cuenta, a la hora de liquidar los perjuicios, el cumplimiento de la EPSA del programa de sustitución alimentaria, el cual, según las pruebas obrantes al proceso consistió en la entrega periódica a los representantes legales de las comunidades de diversas especies de pescado, escogidas por ellos, por un valor que ascendió a setecientos (700) millones de pesos aproximadamente.

5. El trámite de segunda instancia

El 11 de agosto de 2009, la Procuraduría 18 Judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo intervino en el proceso[83] para conceptuar que no existían razones suficientes para revocar o adicionar el fallo de primera instancia.

Uno de los apoderados de la parte demandante, en memorial del 31 de agosto de 2009[84], presentó alegatos de conclusión, en el cual volvió a solicitar la inclusión de los consejos comunitarios de Aguas Claras, Llano Bajo, San Marcos, Guaimía y Limones.

6. La sentencia de segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 7 de septiembre de 2009[85], en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SÉPTIMO de la Sentencia del 20 de mayo de 2009, el cual queda para todos sus efectos así:

SÉPTIMO.- CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($166.945.944.823), suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. "Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena (inc. 2°, literal b, numeral 3°, del artículo 65 de la Ley 472 de 1998)

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral DÉCIMO SÉPTIMO de la Sentencia del 20 de mayo de 2009.

TERCERO: CONFÍRMANSE los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo de la Sentencia del 20 de mayo de 2009.

Luego de analizar los requisitos formales para la procedencia de la acción, el Tribunal consideró que no se podía tener como parte del acervo probatorio la prueba anticipada practicada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por no haber sido decretada y practicada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión, se valoraron: i) Los informes de visita a la cuenca del Río Anchicayá, rendidos por la Dirección General de la CVC al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se abrió investigación administrativa; iii) la Resolución 0556 del 19 de junio de 2002, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se impuso sanción en contra de la EPSA E.S.P.; iv) la Resolución 00558 del 19 de junio de 2002, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual resolvió los recurso de reposición interpuestos contra la Resolución 556 de 2002; v) la Resolución 0067 del 23 de enero de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 809 de 2001; vi) la Resolución 1080 del 10 octubre de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se revocó directamente la Resolución 0556 de 2002; vii) la Resolución 666 del 9 de junio de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1080 de 2003; viii) la Resolución 862 del 22 de julio de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se autorizan pruebas piloto a la EPSA E.S:P.; ix) la documentación de la tutela interpuesta por las comunidades del río Anchicayá contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la EPSA; x) las comunicaciones y la Resolución 612 del 6 de octubre de 1969, sobre la concesión de aguas, otorgada por el Consejo Directivo de la CVC; xi) el informe de la visita técnica efectuada en mayo de 1996, por EPSA, CVC e Ingeominas, al sector Queremal, Danubio Ladrilleros en los Municipios de Dagua y Buenaventura; xii) el contrato MAN 020 del 31 de mayo de 1999, cuyo objeto fue la prestación de servicios requeridos, para el carro limpia rejillas, en la bocatoma localizada en la presa de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, suscrito entre la EPSA y ANFIBIOS Ltda y su acta de liquidación; xiii) los cuadernos de bitácora, en los que obran los registros de la apertura de las compuestas de fondo de la presa de la Central Hidroeléctrica; xiv) la copia del documento "Manual para el vaciado del embalse del Bajo Anchicayá"; xv) los informes de visitas de evaluación en salud a la comunidad ribereña del río Anchicayá, elaborados por la fundación ERUM; xvi) el informe final del "Monitoreo Bimensual Hidrológico y Biológico en el Sector Aguas Debajo de la Presa del Bajo Anchicayá como Base de un Plan de Repoblamiento Piscícola con Participación Comunitaria"; xvii) el informe de la Defensoría del Pueblo Regional; xviii) la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de inscripción de un inmueble a nombre del Consejo Comunitario Mayor del Río Anchicayá; xix) el informe técnico de visita al Consejo Comunitario de Bellavista de la Unidad Nacional de Tierras Rurales; xx) varios testimonios; xxi) el Informe Final de Monitoreo de Calidad de Agua y Lodos río Anchicayá entre Descargas del Bajo Anchicayá y Taparal, aportado por la EPSA; xxii) el Manual de vaciado del embalse del Bajo Anchicayá 2001 y fotografías; xxiii) el Plan de Manejo Ambiental de la Central del Bajo Anchicayá; xxiv) el Plan integral de ordenamiento y manejo sostenible con participación comunitaria de la cuenca hidrográfica del río Anchicayá; xxv) el informe remitido por la Procuraduría General de la Nación -Delegada para asuntos constitucionales; xxvi) el Oficio 70761 2176 del 16 de agosto de 2006, de la Contraloría General de la República; xxvii) los dictámenes periciales rendidos por el Ingeniero Agrónomo Manuel Antonio Soto de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca[86], y xxviii) dictamen pericial rendido por la contadora pública designada por la juez de primera instancia.

Respecto del daño en las especies dulceacuícolas dejadas de capturar, la Sala estimó el daño en un valor de once mil trescientos noventa millones setecientos ochenta mil cuatro pesos ($11.390.780.004),y, precisó que los dictámenes periciales que se tuvieron en cuenta en primera instancia fueron los realizados por la perito contadora y el perito agrónomo, los cuales fueron decretados en su oportunidad por la juez que conoció del asunto en primera instancia, no aquél aportado como prueba anticipada. Además, relacionó nuevas pruebas allegadas oportunamente al proceso durante el trámite de segunda instancia.

La Sala concluyó que, en el caso en concreto, existió un daño ocasionado por las labores de mantenimiento realizadas por la EPSA entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, en las cuales se produjo el vertimiento de la sedimentación del río Anchicayá, que afectó el equilibrio ecológico del río, del cual dependían las comunidades organizadas a su alrededor.

Este daño resultó imputable a la EPSA, por cuanto debió tomar las medidas necesarias para generar el menor impacto posible a la hora de realizar sus labores de mantenimiento; así, el Tribunal no encontró probado en el expediente que la EPSA hubiera desarrollado un plan de contingencia en el presente caso.

El daño también resultó imputable a la CVC, debido a que no adoptó medidas preventivas y de control sobre la actividad desplegada por la EPSA, en el Bajo Anchicayá.

Frente a la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, se confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, por considerar que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño, y que la entidad cumplió con todas sus funciones constitucionales y legales.

En relación con el reconocimiento de daños morales, el Tribunal consideró que no se acreditó que los demandantes hubieran padecido dolor, sufrimiento o pena alguna que debiera ser indemnizada. Además, concluyó que como en las pretensiones de la demanda sólo se solicitó el pago de los perjuicios correspondientes a daño emergente, lucro cesante y daños morales, no era posible entrar a hacer un análisis sobre un posible daño a la vida en relación.

Al analizar la indemnización colectiva correspondiente al daño emergente y lucro cesante, el Tribunal resaltó que en la sentencia de primera instancia se dieron algunas inconsistencias:

- Existen personas que no se encuentran en el peritaje a las cuales se les asignó indemnización en la sentencia de primera instancia. A juicio de la Sala estas deben ser excluidas, toda vez que no se les individualizaron sus perjuicios. Igualmente es de anotar que no cuenta la Sala con los elementos necesarios para determinar el perjuicio causado a estas personas, por cuanto se desconoce a qué actividad económica y de subsistencia se dedicaban, qué plantaciones tenían, o si eran pescadores o personas que capturaban especies macroinvertebradas.

- Hubo personas que no acreditaron pertenecer al grupo, lo cual considera la Sala que se debió probar con documentación como censos: resoluciones del INCORA, resoluciones de reconocimiento de personería de las comunidades. El sólo hecho de que se mencionaran en el peritaje no es suficiente prueba para la Sala de que hagan parte del grupo afectado y que tenga derecho a indemnización.

- Hubo personas que acreditaron ser parte del grupo afectado y que se mencionaron en el dictamen con su respectiva indemnización de perjuicios, pero que sin motivo fueron excluidos en la sentencia de primera instancia.

- Hubo personas que no se encuentran en el peritaje, ni en el censo, ni en ningún documento que lo acreditara como del grupo afectado con derecho a indemnización y que la sentencia de primera instancia los incluyó para sacar de allí la suma ponderada.

Así, dividió la indemnización global en partes iguales entre las familias habitantes del sector que acreditaron ser parte del censo de la población afectada.

En resumen, el total de la indemnización colectiva fue de ciento sesenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintitrés pesos ($166.945.944.823), producto de la suma de la indemnización por daño pesquero de ciento treinta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro millones dieciséis mil seiscientos veintitrés pesos ($132.954.016.623), y la indemnización por daño agrícola de treinta y tres mil novecientos noventa y un millones novecientos veintiocho mil doscientos pesos ($33.991.928.200).

Frente a la solicitud formulada en los recursos de apelación de liquidar el lucro cesante o el daño emergente para algunas personas, el Tribunal consideró que no era procedente realizar tal liquidación porque no se habían individualizado debidamente las personas a las que correspondía reconocer esos perjuicios y no existían elementos probatorios que permitieran hacer el respectivo análisis debido a que no fueron aportados en su oportunidad.

6.1 Solicitudes de aclaración

El apoderado[87] de los Consejos Comunitarios de Llano Bajo, Sabaleta, San Marcos, Guaimía, Agua Clara y Limones solicitó[88] que se aclarara qué personas se beneficiaron con la indemnización por daño en el recurso pesquero y por qué algunas no fueron incluidas al momento de liquidar este monto, refiriéndose a que no se tuvieron en cuenta a las personas pertenecientes al Consejo Comunitario de Aguaclara.

El abogado coordinador[89] solicitó[90] aclaración y adición respecto a las personas que debían ser indemnizadas por el concepto de "daño en el recurso pesquero", puesto que no fue claro si a esta también podrían acceder las comunidades habitantes del Alto Anchicayá; precisó que tanto los habitantes del Bajo como del Alto Anchicayá sufrieron perjuicios debido a que su principal actividad económica era la pesca; pero, aquellos que vivían en la parte baja se vieron perjudicados no solo por la mortandad de especies fluviales sino también marítimas.

La EPSA solicitó que se aclararan[91] los elementos de juicio que se tuvieron para fallar y su valoración; se indicara qué personas hicieron parte del denominado "Grupo Excluidos", y lo relacionado con la orden impartida al Municipio de Buenaventura, en cuanto no era claro a qué sanción se hacía referencia.

6.2 El incidente de nulidad

En escrito separado, la EPSA propuso incidente de nulidad,[92] en el cual señaló que el Tribunal omitió dar traslado en segunda instancia para formular alegatos de conclusión, por lo cual el proceso debería declararse nulo desde el cierre del debate probatorio. Además, que la sentencia de primera instancia olvidó pronunciarse sobre el incidente de nulidad presentado por la EPSA en contra de los dictámenes periciales aportados como pruebas anticipadas, lo cual vició de nulidad tanto la providencia de primera como de segunda instancia, ya que esta última mantuvo el error.

A su vez, la parte demandante argumentó[93] que la nulidad en cuestión era saneable, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en el caso en concreto, no se vulneró el derecho de defensa de la EPSA debido a que se garantizaron los principios de publicidad y contradicción de las pruebas.

Consideró que no era posible equiparar las medidas sanitarias impuestas por el Ministerio a la EPSA con la reparación que se buscaba en el presente proceso, ya que ambas tenían una naturaleza jurídica diferente, derivada, de una parte, de la sanción administrativa; y, de otra, de la declaración de responsabilidad que se pretendía por el daño causado a los habitantes de la zona.

Adicionalmente, aseveró que el Tribunal sí se pronunció sobre la nulidad propuesta en su debida oportunidad, al manifestar que las pruebas acusadas no se tendrían en cuenta a la hora de valorar el acervo probatorio.

La CVC expresó[94] que coadyuvaba los argumentos de la EPSA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[95] resolvió el incidente de nulidad en el sentido de precisar que este no estaba llamado a prosperar, debido a que ya se había pronunciado sobre el asunto en la sentencia de instancia. Consideró que sí se había corrido el respectivo traslado y, que, si la parte había observado una falta de claridad respecto de esta decisión, debía haber planteado la cuestión como una solicitud de adición a la sentencia.

En la misma providencia, el Tribunal aclaró la sentencia de segunda instancia, así:

[S]e aclara la sentencia en el sentido de indicar que la división de esta condena por el daño en el recurso pesquero se deberá efectuar en partes iguales entre las familias que habitan en el sector afectado. – Alto y Bajo Anchicayá – y que acrediten ante el Defensor del Pueblo ser parte de la población y que registra en el censo de las comunidades afectadas.

Se aclara igualmente que los cuadros Nos. 2 y 3 (vistos a folios 3002 a 3050 Cdno. 8 Principal) sólo señalan a las personas excluidas de la indemnización por el daño agrícola, es decir que ello no significa que estén excluidas de la indemnización del daño al recurso pesquero que se otorga a las familias del Alto y Bajo Anchicayá por lo que sí acreditan los requisitos que se exigen en la Sentencia de Segunda instancia para reconocerle los perjuicios por el daño al recurso pesquero obviamente tendrán derecho a que se les pague la respectiva indemnización.

El monto a indemnizar individualizado para cada familia por el daño al recurso pesquero, dependerá de la cantidad de familias que acrediten ante el Defensor del Pueblo ser residentes de la zona afectada – Alto y Bajo Anchicayá -, tal y como se señaló en la sentencia de segunda instancia, pues la suma de esta condena será dividido por partes iguales entre dichas familias[96].

La CVC interpuso recurso de reposición[97] en contra de la anterior decisión. Reiteró los argumentos relacionados con la procedencia de la nulidad, e insistió en que se dio una incorrecta aplicación de las normas procesales previstas en la Ley 472 de 1998, el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido el traslado para alegar de conclusión.

La EPSA, igualmente, interpuso recurso de reposición,[98] con el argumento de que se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa por no habérsele dado la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron valoradas en el proceso.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2009[99], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer el auto que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la EPSA E.S.P. Además, corrigió la providencia de segunda instancia en relación con la condena por concepto del recurso pesquero, para precisar lo siguiente: "Se aclara la sentencia en el sentido de indicar que tienen derecho a esta indemnización por valor de $132.954´016.623, la población que integra el Alto Anchicayá y el Bajo Anchicaya".

7. Las solicitudes de Revisión Eventual

La CVC solicitó que se le diera trámite al mecanismo de revisión eventual[101], contemplado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, con el fin de que se definiera jurisprudencialmente sobre la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los casos en los que el Ministerio asume competencia en el trámite de licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental, debido a que, en la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, no era claro cómo la actitud pasiva de la CVC generó su responsabilidad a pesar de que esta se encontraba impedida para actuar por ser accionista de la EPSA.

La CVC consideró que no existía nexo causal entre su actuación y el daño, puesto que este fue producido por la apertura de compuertas realizada por la EPSA sin que ella hubiera autorizado esta actividad; además, no era la entidad competente para prevenir el daño ni mitigar los efectos.

Como consecuencia, argumentó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ser la entidad competente, asumió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de las actividades vigiladas de la EPSA y, que era necesario tener en cuenta que existía una orden directa del Ministerio a la CVC de no actuar en los procesos administrativos ambientales en los que la parte interesada fuera la EPSA.

Por su parte, la EPSA también interpuso mecanismo de revisión eventual,[102] porque consideró necesario que la jurisprudencia se pronunciara sobre i) el efecto que las acciones de grupo tienen sobre las decisiones administrativas que obligan a la reparación del mismo daño cuya indemnización se demanda; ii) cuál debe ser el criterio unificador de un grupo y, como consecuencia, determinar quién debe acceder a la indemnización individual y global; iii) las facultades del Defensor del Pueblo al momento de entregar el valor de la condena; iv) quién debe realizar la individualización de los perjudicados, puesto que no es claro si lo debió hacer el juez o la parte demandante en el presente caso, y v) el carácter sustancial de la prueba y su necesidad a la hora de determinar la indemnización en una acción de grupo, con énfasis en la integración del acervo probatorio, la valoración del dictamen pericial solicitado como prueba anticipada y la exigencia de individualización de cada damnificado.

Los apoderados de los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión,[103] con el fin de que se incluyeran en la liquidación los perjuicios morales que, en su criterio, fueron probados, pero no reconocidos, además de la indemnización integral para varias personas integrantes del grupo excluidas de la correspondiente liquidación. En consideración a que en la solicitud del recurso extraordinario no se señaló ninguna de las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado se abstuvo de dar trámite a esa solicitud.  

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 27 de noviembre de 2009[104], resolvió no reponer el auto objeto de recurso, ni modificarlo respecto de la decisión sobre la nulidad planteada, y remitir al Consejo de Estado el proceso en mención.

De esta manera, el Consejo de Estado avocó conocimiento y ordenó dar traslado a las partes[105].

La parte demandante[106] consideró que las pruebas sobre las que se basaron las sentencias de primera y segunda instancia fueron aportadas oportunamente; además, reiteró que con el acervo probatorio quedó probada la certeza de los daños sufridos por los consejos comunitarios de Agua Clara, Llano Bajo, Guaimía, Limones, San Marcos y Sabaletas, a quienes no se les liquidó lo correspondiente a lucro cesante y daños morales.

El Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2012[107], seleccionó el asunto y consideró que los siguientes aspectos hacían procedente el trámite de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009:

i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros.

ii) El tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65-1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

iii) Las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

iv) En conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional.

8. La Sentencia T-274 de 2012

La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en providencia del 29 de junio de 2011[108], seleccionó la tutela interpuesta por la EPSA en contra de la sentencia de segunda instancia.

Por auto del 25 de enero de 2012[109], la Corte Constitucional suspendió la orden de pago contenida en la parte resolutiva de la providencia.

En sentencia de tutela T-274 de 2012[110], la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la EPSA, por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia se configuró una vía de hecho por defecto fáctico al haber valorado y liquidado los perjuicios con base en el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en fechas posteriores a la presentación de la demanda. Como consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dejó sin efectos la prueba pericial ordenada mediante Auto de 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y los informes rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, ordenados como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.

Así, el Consejo de Estado archivó la actuación ya que, por sustracción de materia, no era posible tramitar la revisión eventual de una sentencia que había sido anulada[111].

El expediente volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial[112] con el fin de precisar el daño ocasionado al grupo demandante y determinar el monto de los perjuicios ocasionados.

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2012[113], la EPSA convocó a una reunión con las demás partes con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual no discutiría los aspectos ya resueltos respecto de la responsabilidad de esta entidad, sino que se limitaría a lo relacionado con la liquidación de perjuicios.

En auto del 12 de junio de 2013[114], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó como perito al Ingeniero Forestal Rodolfo Hernán Parra Sánchez, de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Agrarias, sede Medellín, aceptó la renuncia del abogado coordinador[115] a la representación de los Consejos Comunitarios de Sabaletas, Llano Bajo, Limones, Agua Clara, Guaimía y San Marcos, y, por último, negó la solicitud de amparo de pobreza presentada por el Consejo Mayor de Anchicayá, Taparal-Humanes, Bracito-Amazonas, Punta Soldado, Bajo Potedó, El Danubio y Bellavista.

Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2013[116], la Universidad Nacional, sede Medellín manifestó su impedimento para realizar el dictamen pericial debido a que existían varios convenios de cooperación en ejecución con algunas de las entidades demandadas, para lo cual allegó copia de estos convenios.

Como consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 30 de julio de 2013[117], aceptó el impedimento, repuso el auto del 12 de junio de 2013, en el sentido de conceder el amparo de pobreza solicitado y rechazó por improcedente el recurso de apelación. En providencia del 9 de septiembre de 2013[118], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente recurso de reposición interpuesto por la EPSA_.

En auto del 28 de octubre de 2013[120], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó como perito al Ingeniero Agroforestal Víctor Hugo Moreno. La mencionada providencia fue recurrida por las partes[121] debido a que consideraron que la Universidad del Pacífico se encontraba inhabilitada para realizar el dictamen pericial por ser parte de algunos contratos que había firmado con la EPSA, y, mediante memorial radicado el 6 de noviembre de 2013, la Universidad del Pacífico manifestó su impedimento[122], el cual fue aceptado en auto del 13 de noviembre de 2013.

En providencia del 16 de enero de 2014[124], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó a la Universidad del Cauca para que rindiera el dictamen pericial, la cual fue objeto de recurso de reposición, pero el mismo fue rechazado por improcedente_.

En diligencia del 11 de agosto de 2014[126], el ecólogo Juan Pablo Paz Concha tomó posesión como perito.

A folios 5698 a 5781 del cuaderno 12 principal obra documento realizado por Earth Economics llamado "Evaluación Económico – Ecológico de los Impactos Ambientales en la Cuenca del Bajo Anchicayá por Vertimiento de Lodos de la Central Hidroeléctrica Anchicayá", allegado por los demandantes, pero rechazado por extemporáneo en auto del 14 de agosto de 2014[127].

El auto del 11 de agosto de 2014 fue objeto de recurso de reposición[128], de una solicitud de adición y de incidente de nulidad por la ilegalidad de su numeral segundo[129]. Al respecto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció[130] negando las solicitudes y no repuso el auto.

La Universidad del Cauca aportó dictamen pericial[131], el cual fue aclarado y complementado[132]. Respecto de esta aclaración y complementación, la parte demandante[133], la Procuraduría General de la Nación[134] y la EPSA[135] solicitaron una nueva aclaración.

Por su parte, la CVC presentó una objeción al mencionado dictamen[136] por considerar que había errado al presumir los daños y su cuantificación, encontrar irregularidades en las fuentes de información utilizadas por la Universidad del Cauca para la estimación del daño y la valoración de los perjuicios, ausencia de bases sólidas de carácter científico, falta de idoneidad de los profesionales, desconocimiento del material probatorio obrante en el expediente, falta de convocatoria a las partes para participar de la práctica de los exámenes e investigaciones que fundamentaron el dictamen, parcialidad, pronunciamiento del dictamen sobre temas no solicitados y error en las cifras estimadas.

8.1 El trámite de conciliación

Las partes en múltiples memoriales[137] solicitaron la aprobación de un acuerdo conciliatorio parcial.

En audiencia de conciliación del 16 de diciembre de 2014[138], el Consejo Comunitario San Marcos y el Consejo Comunitario Limones llegaron a un acuerdo con los demandados, el cual fue aprobado en providencia del 29 de enero de 2015[139], corregida en auto del 5 de febrero de 2015_. Así:

1) APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en diligencia de CONCILIACIÓN JUDICIAL celebrada el día 16 de diciembre de 2014.

2) Como consecuencia del acuerdo logrado, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A ESP, deberá pagar a los demandantes: CONSEJO COMUNITARIO SAN MARCOS Y EL LIMÓN, por concepto de indemnización colectiva dentro de la presente acción de grupo, los siguientes valores:


 INDEMNIZACIÓN  COLECTIVA
CIFRA QUE DEBERÁ DISTRIBUIRSE ENTRE LOS MIEMBROS DEL GRUPOSUMA CON LA QUE SE PAGARÁN LOS HONORARIOS DEL APODERADO JUDICIAL Gilberto Gutiérrez Zuluaga. (20%de la indemnización colectiva

CONSEJOS COMUNITARIO SAN MARCOS
SEIS MIL CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($6.180.686.629)MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.236.137.325)

CONSEJO COMUNITARIO LIMONES
DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($2.259.258.820)CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($451.851.764)

3) En los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, las personas que pertenezcan a los Consejos Comunitarios de San Marcos y Limones de Anchicayá, podrán comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de esta providencia, para acogerse a las resultas del presente acuerdo, sin que puedan invocar daños excepcionales o extraordinarios para obtener una indemnización mayor. Para el efecto, deberán acreditar:

1) Su pertenencia a los Consejos Comunitarios de San Marcos o Limones de Anchicayá, su nombre, identificación y la acreditación de representación legal cuando sea necesario.

2) Que frente a él/ellos la acción de grupo no haya caducado.

4) ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, ENTREGUE las sumas a su cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, adscrito a la Defensoría del Pueblo, a fin de que el Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, administre los recursos y pague a los miembros de los grupos que participaron en la conciliación, conforme a listados anexos que hacen parte de ésta providencia y a aquellos que no hubieren intervenido en el proceso y presenten solicitud oportunamente en los términos previstos en el numeral anterior.

5) ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, la publicación de un extracto del presente acuerdo conciliatorio en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

6) Como quiera que la indemnización colectiva contempla los gastos de abogado, costas y agencias en derecho de los Miembros de los Grupos que participaron en la conciliación, no hay lugar a condena en costas.

7) La indemnización colectiva no será objeto de actualización ni causara intereses entre la fecha en que la EPSA transfiera los recursos al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y la fecha en que la Entidad entregue de forma efectiva los recursos a los beneficiarios.

8) De conformidad los artículos 65, 66 y 72 de la Ley 446 de 1998, el acta aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo.

9) DECLARAR terminado el proceso respecto de los demandantes: CONSEJOS COMUNITARIOS DE SAN MARCOS Y LIMONES DE ANCHICAYÁ, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A ESP, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE – CVC-, EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

10) ORDENAR continuar el trámite de la acción de grupo respecto de los Consejos Comunitarios demandantes que no hacen parte de éste acuerdo conciliatorio.

Asimismo, los apoderados de la EPSA[141] y del Consejo Comunitario de Guaimía[142] presentaron una solicitud de aprobación de acuerdo conciliatorio parcial.

9. La Nulidad de la Sentencia T-274 de 2012

El abogado coordinador interpuso incidente de nulidad[144] en contra de la sentencia T-274 de 2012, en el que señaló que la Corte Constitucional se extralimitó al considerar la congestión judicial como un argumento válido para la procedencia de la tutela interpuesta por la EPSA, cuando este no fue propuesto por la entidad accionante, hecho que vulneró el derecho al debido proceso de las comunidades demandantes.

Además, consideró que, impedir que se le diera trámite en el Consejo de Estado a la revisión eventual, ponía en riesgo el orden jurídico colombiano.

En cuanto al posible perjuicio irremediable, la parte demandante aseveró que este era inexistente puesto que la EPSA ya contaba con los recursos correspondientes a la indemnización que debía ser pagada a los damnificados y, por otro lado, no era la competente para alegar un supuesto perjuicio irremediable en cabeza de la CVC.

Al respecto, la EPSA consideró[145] que la impugnante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar una violación al derecho al debido proceso ni para acusar a la sentencia T-274 de 2012 de estar incursa en una o varias causales de nulidad y, por el contrario, lo que se evidenció fue una inconformidad con la decisión; además, no existió un cambio de la posición jurisprudencial, como lo argumentó la parte demandante.

La Corte Constitucional, en auto A-132 del 16 de abril de 2015[146], declaró la nulidad de la sentencia T-274 de 2012, por considerar que i) la Sala de Revisión no tuvo en cuenta que el presunto dictamen pericial objeto de tutela fue aportado como informe técnico al proceso; ii) no se determinó de qué manera se verían afectados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la EPSA por el tiempo que había estado el proceso en el Consejo de Estado, desconociendo así la regla jurisprudencial según la cual la idoneidad del medio de defensa judicial debe analizarse en cada caso concreto, y iii) al proferir la sentencia T-274 de 2012 violó el derecho fundamental al debido proceso de las comunidades demandantes, debido a que afectó su posibilidad de presentar pruebas en la acción de grupo.

Como consecuencia, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015[147], en reemplazo de la T-274 de 2012, en la cual consideró improcedente la tutela interpuesta por la EPSA; confirmó los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, y ordenó a la Sección de Tercera del Consejo de Estado anular el auto del 24 de octubre de 2012, en el cual se había archivado el expediente de acción de grupo, y dispuso que se continuara con el trámite de la revisión eventual.

Los fundamentos de la sentencia de unificación consistieron en que el juez administrativo, en sede de revisión eventual, tenía competencia para analizar una posible violación al derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, la acción de tutela era improcedente por existir el citado mecanismo de protección.

10. Reanudación del trámite de Revisión Eventual

Dadas las anteriores circunstancias, la EPSA allegó memorial el 27 de enero de 2016[148], en el cual consideró que, entre los temas que debían definirse en la revisión eventual de la sentencia, tenía que incluirse expresamente el valor probatorio que se le daría a los dictámenes periciales e informes en los que se fundamentaron las sentencias de primera y segunda instancia para determinar el daño.

Además, hizo énfasis en que las irregularidades que se habían presentado al momento de aportar los dictámenes periciales realizados por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca en agosto de 2004, violaron su derecho fundamental al debido proceso, como lo reconoció la Corte Constitucional en su sentencia T-274 de 2012, la cual fue anulada con base en el principio de subsidiariedad, pero sin desvirtuar los argumentos dados por la Corte para proteger los derechos fundamentales de la EPSA.

El Consejo de Estado, mediante auto del 25 de febrero de 2016[149], declaró nulo el auto del 24 de octubre de 2012, mediante el cual se había dado por terminado el trámite de revisión eventual y archivado el expediente y, como consecuencia, ordenó reanudar el asunto.

La CVC, en escrito radicado el 8 de agosto de 2016[150], solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia debido a que su ejecución ponía en riesgo su patrimonio y su plan de acción e inversiones trazado para el período 2016-2019, al no haberse resuelto el mecanismo de revisión eventual, el que consideró que podría salir avante, esto con el fin de evitar un pago que, posteriormente, pudiera ser anulado y la entidad tuviera que incurrir en trámites innecesarios para lograr la devolución del dinero.

El Consejo de Estado, en auto del 22 de septiembre de 2016[151], consideró que, dado que el trámite de revisión eventual podría afectar los criterios para la conformación del grupo y la liquidación de los perjuicios, se hacía necesario suspender los efectos de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia hasta que cobrara ejecutoria la providencia que pusiera fin al trámite de revisión eventual.

El 3 de octubre de 2016[152], el abogado coordinador presentó recurso de reposición en contra de esta decisión con el fin de que se revocara, por cuanto contradecía la jurisprudencia uniforme y existente en lo que se refiere a que la solicitud de revisión eventual no suspende los efectos de la sentencia de segunda instancia.

Además, argumentó que esta decisión revictimizaba a las comunidades demandantes, puesto que ya habían realizado todos los trámites necesarios para obtener la indemnización correspondiente, los cuales habían implicado altos costos de transacción teniendo en cuenta su ubicación y situación económica; consideró que no era posible tener en cuenta el memorial de la EPSA radicado el 16 de diciembre de 2016, porque en él se expresaban nuevos argumentos que podían hacer parte de la sustentación del recurso de revisión eventual, los cuales estaban siendo alegados de manera extemporánea.

Por su parte, el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga, en escrito radicado el 11 de octubre de 2016[153], subrayó que era él quien ejercía la representación judicial de los Consejos Comunitarios Sabaletas, Limones, San Marcos, Guaimía, Llano Bajo y Aguas Claras, puesto que el abogado Germán Ospina Muñoz había renunciado en el 2010 a la representación de estas personas. Con respecto al recurso de reposición, consideró que la decisión adoptada en el auto del 22 de septiembre de 2016 era acertada y, por tanto, debía confirmarse.

En el mismo sentido se pronunció la CVC, mediante memorial del 12 de octubre de 2016[154], puesto que consideró necesaria la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, solicitó confirmar el auto del 22 de septiembre de 2016.

En providencia del 22 de mayo de 2017[155], la Sección Tercera de esta Corporación decidió no reponer el auto del 22 de septiembre de 2016, por cuanto la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia salvaguardaba los derechos tanto de las personas que conforman el grupo como de los demandados.

Esto debido a que el trámite de revisión eventual podría afectar la liquidación de los montos correspondientes a la reparación de las víctimas, así como la determinación del grupo afectado, y, que, en caso de permitir la ejecución de la sentencia en segunda instancia se estaría incurriendo en una contradicción al asumir que el grupo está definido, pero al mismo tiempo emitir un pronunciamiento unificando cómo debería definirse.

Por último, aclaró que la Corte Constitucional al proferir la SU-686 del 2015 partió de la base de que la sentencia de segunda instancia no era exigible y sus efectos estaban suspendidos, lo que afectó la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la EPSA.  

En memorial del 3 de febrero de 2017[156], la CVC informó de la devolución de treinta y tres mil trescientos ochenta y nueve millones ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($33.389.188.964) por parte de la Defensoría del Pueblo, los cuales correspondían al monto que la CVC había consignado para el pago de la indemnización prevista en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.

Mediante auto del 25 de enero de 2018[157], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por los demandantes, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2016, del Consejo de Estado que suspendió los efectos de la sentencia de segunda instancia.

El 9 de febrero de 2018[158], la CVC presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su argumentación dirigida a demostrar que no es responsable por acción ni por omisión de los daños causados a las comunidades ribereñas, por cuanto no tenía la competencia legal ni constitucional para investigar los hechos; además, de que se encontraba inhabilitada para realizar control y vigilancia sobre la EPSA, por lo que consideró que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Posición que fue respaldada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado_.

La EPSA, en sus alegatos[160], hizo referencia a las solicitudes conjuntas de los apoderados tanto de la parte demandante como demandada para que se realizara una audiencia de conciliación y dejó en claro que mantenía su ánimo conciliatorio; agregó que el dictamen pericial realizado por el ingeniero Manuel Antonio Soto no podía tenerse en cuenta a la hora de liquidar los perjuicios por cuanto este se practicó de manera paralela al trámite de la acción de grupo, además, consideró que el Consejo de Estado tampoco podía valorar el dictamen pericial realizado por la contadora Rita Isabel Góngora puesto que ella se había basado en el dictamen del ingeniero Manuel Antonio Soto para emitir su propio concepto, no en fuentes científicas comprobables.

Reiteró los aspectos sobre los cuales debía hacerse una unificación de jurisprudencia, agregó que los dictámenes periciales cuestionados no eran las únicas pruebas que permitían hacer una correcta liquidación de perjuicios y se refirió a las demás pruebas obrantes en el plenario que permitían realizar un estimado del valor de la indemnización correspondiente a los integrantes de los consejos comunitarios.

Además, consideró que no se probaron los perjuicios inmateriales reclamados por los demandantes, y resaltó que el argumento en el cual la Corte Constitucional fundamentó el auto A-132 del 2015 fue la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela interpuesta por la EPSA, debido a que, en aquella ocasión la Corte consideró que la revisión eventual es un mecanismo jurídico definitivo idóneo y eficaz para proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales de EPSA, sin tener que recurrir a la acción de tutela.

El Despacho ponente, mediante providencia del 31 de mayo de 2018[161], negó la solicitud elevada por las partes para que se citara a audiencia de conciliación en el trámite del mecanismo de revisión eventual, por cuanto consideró que este método alternativo de solución de conflictos no era viable en el caso concreto, debido a que el objeto de la revisión eventual era el de unificar la jurisprudencia sobre temas que no eran meramente interpretativos o normativos sino que estaban referidos, directamente, con los derechos objeto de conciliación, los cuales se verían afectados por el fenómeno de la cosa juzgada, si se llegara a convocar a la audiencia solicitada.

Además, se aclaró que el mecanismo de revisión eventual parte de la existencia de una sentencia de segunda instancia ejecutoriada, es decir, no constituye una tercera instancia, sino que su propósito es la unificación jurisprudencial, pero, bajo la precisión relacionada con que la sentencia de segunda instancia, a pesar de que no sea actualmente exigible, está ejecutoriada puesto que cumple con todos los requisitos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión fue recurrida por los abogados de la parte demandante[162]. En auto del 29 de junio de 2018[163], el Despacho adecuó los recursos interpuestos al de súplica y remitió el expediente al siguiente Despacho en turno. En memorial del 8 de noviembre de 2018[164], la parte demandante desistió del recurso, como consecuencia, se ordenó la devolución del expediente para la continuación del trámite de revisión eventual_.

El 27 de agosto de 2018[166], la EPSA aportó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se consideró que la providencia que suspendió los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia no violó ningún derecho fundamental, razón por la cual se negó el amparo deprecado.

Mediante memorial allegado el 25 de febrero de 2020[167], el abogado coordinador señaló que tanto el auto A-132 de 2015, como la sentencia SU-686 de 2015 establecieron la legalidad de los dictámenes periciales realizados por el ingeniero Manuel Antonio Soto y la contadora Rita Isabel Góngora. De otra parte, solicitó que se tuvieran como pruebas sobrevinientes un vídeo y audio de una conferencia dictada por la ex Magistrada de la Corte Constitucional, María Victoria Calle y una audiencia pública realizada en el Congreso de la República.

Sumado a lo anterior, consideró que, en el presente asunto, el Consejo de Estado debe limitarse a realizar una tarea de unificación de jurisprudencia, sin ninguna otra calificación jurídica, debido a que el legislador no le concede funciones de Corte de Casación al Consejo de Estado ni tampoco facultades para hacer un control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, ni de las pruebas, ni de derechos fundamentales en el trámite de revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. Legislación aplicable

Dado que las pretensiones de la demanda son las propias de una acción de grupo, puesto que buscan obtener conjuntamente la reparación de un mismo daño que fue individualmente causado a más de veinte (20) personas por la actuación de un mismo agente, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998.

La demanda se presentó el 1 de octubre de 2002[168], por lo cual, de conformidad con la remisión consagrada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, todos los aspectos procesales que no estén contemplados en dicha ley serán tramitados en los términos del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la competencia y al mecanismo de revisión eventual, la Sala precisa que no es posible aplicar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la acción se presentó antes de la entrada en vigor de dicha codificación -2 de julio de 2012-.

Así, las disposiciones que regirán el trámite del mecanismo de revisión eventual serán las contenidas en la Ley 1285 de 2009.

1.2. Competencia para conocer del asunto

Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

En el caso objeto de estudio, actúan como demandadas la EPSA, cuya naturaleza jurídica al momento de interposición de la demanda era la de una empresa de servicios públicos de capital mixto, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CVC y el Municipio de Buenaventura. Por tanto, no existe duda sobre la competencia de esta jurisdicción, al constatarse la naturaleza jurídica de las entidades públicas demandadas.

Además, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dar trámite al mecanismo de revisión eventual, con el fin de unificar jurisprudencia.

1.3. Ejercicio oportuno de la acción

El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde "la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo".

En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños ocasionados como consecuencia del vertimiento de sedimentos al río Anchicayá.

Según la contestación de la demanda, las operaciones de mantenimiento realizadas por la EPSA que implicaron la apertura de compuertas, se llevaron a cabo entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001[169], por lo cual se tendrá esta última fecha como el momento en el que cesó la acción que ocasionó el daño.

Dado que la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2002[170], la Sala considera que la acción fue ejercida oportunamente debido a que no habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que cesaron las operaciones de mantenimiento realizadas por la EPSA.

1.4. La legitimación en la causa

El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que el titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa. Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado.

En el caso concreto, conforme a lo narrado en los antecedentes, debe precisarse que la demanda fue interpuesta por un grupo de personas que actuaron a través de apoderado judicial, y otros tantos que obraron de forma individual. Los demandantes adujeron haber sido perjudicados individualmente por el daño ocasionado con el vertimiento de sedimentos y pertenecer al grupo integrado por "cada uno de los habitantes de las veredas que se encuentran en la ribera del río Anchicayá".

Adicionalmente, las pretensiones de la demanda son netamente reparatorias debido a que están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del vertimiento de sedimentos en el río Anchicayá.

De esta forma, la Sala considera que los habitantes de las veredas de la ribera del río Anchicayá están legitimados en la causa por activa y que cumplieron con todas las formalidades y requisitos de procedibilidad necesarios para el trámite de acción de grupo.

Durante el trámite de acción de grupo, la parte pasiva del litigio ha estado conformada por la EPSA, la CVC, la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Municipio de Buenaventura. La Sala encuentra que el daño que se invoca se le imputa a acciones y omisiones realizadas por estas entidades, por tanto, las mismas se encuentran formalmente legitimadas en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.

Es importante precisar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sí estuvo legitimado formalmente en la causa por pasiva, en todas las instancias. Y si bien los jueces de instancia lo absolvieron, ello no impide que se vuelva a estudiar su posible responsabilidad por los hechos, toda vez que en el mecanismo de revisión eventual es posible volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, esto es, establecer si a las entidades mencionadas les es imputable o no el daño por acción u omisión, sin limitación alguna, por lo que constituye una excepción al principio de non reformatio in pejus, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación.

1.5. El Mecanismo de Revisión Eventual

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, al crear el mecanismo de revisión eventual para acciones de grupo tuvo como objetivo lograr la unificación de jurisprudencia en los casos en los que la sentencia o providencia que ponga fin al proceso contenga temas que generen controversia y deban ser aclarados.

La Sala Plena de esta Corporación[171] ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tribunal de instancia.

Tanto el Consejo de Estado[172] como la Corte Constitucional[173] han considerado que, a pesar de que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de jurisprudencia, esta no se puede entender agotada con la fijación de parámetros teóricos; esto implica que el juez de revisión eventual tiene amplias facultades para garantizar el principio de legalidad en dimensión amplia y la protección efectiva de derechos fundamentales, por tanto, tiene la competencia para examinar tanto la providencia de segunda instancia como la integridad del proceso_.

Así, la jurisprudencia ha diferenciado el mecanismo de revisión eventual del recurso extraordinario de casación en el sentido de dejar claro que la competencia del juez que se pronuncia sobre este recurso extraordinario se limita a examinar las causales de procedencia invocadas en la sentencia objeto de recurso, mientras que, el juez que conoce del mecanismo de revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma[175].

Como se advierte, la competencia del juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que permite no solo unificar la jurisprudencia, también volver a fallar el asunto, sin consideración alguna en relación con las instancias y, por tanto, sin que opere la prohibición de reforma en peor, la cual tiene aplicación en el recurso de apelación, pero no en el mecanismo de revisión eventual.

En tal virtud, el mecanismo de revisión eventual permite al juez fallar la controversia sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación, es decir, los extremos del litigio.

También, existe una diferenciación con el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional en materia de tutela, ya que la selección o no de una tutela para su revisión es una decisión que no necesariamente debe ser motivada, mientras que la selección de un asunto para revisión eventual por el Consejo de Estado siempre debe ser motivada, tanto en el escenario en el que se desestime su revisión como en el que esta Corporación avoque conocimiento.

En el presente caso, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-686 de 2015, consideró que el mecanismo de revisión eventual era idóneo y confería competencia suficiente al Consejo de Estado para examinar la totalidad del expediente, garantizar los derechos fundamentales de las partes, hacer las correspondientes valoraciones probatorias y proferir una decisión de fondo.

Lo anterior permite reforzar la conclusión de que el caso puede ser decidido en su totalidad, sin limitaciones distintas a las fijadas por los extremos del litigio, más aún si la propia Corte Constitucional ordenó a esta Corporación decidir la controversia en su totalidad, garantizando el amparo y la protección de los sujetos procesales.

2. Aspectos y temas de unificación jurisprudencial

La Sala procederá a examinar el proceso a la luz de lo considerado en el auto del 28 de marzo de 2012[176], a través del cual esta Corporación seleccionó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de unificar: i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros; ii) el tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65.1 de la ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; iii) las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y iv) en conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional.

2.1. Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros

Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, establecen que los miembros del conjunto de personas que acuden a la jurisdicción mediante la acción de grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la causa originaria de los perjuicios cuya reparación pretenden, así (se transcribe el texto primigenio de la Ley):

Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.

En un primer momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado[177], bajo el argumento del efecto útil de las normas, consideró que la expresión condiciones uniformes aludía a que el grupo debía estar conformado con anterioridad al momento en que sus integrantes sufrieran el daño. Esto lo señaló en los siguientes términos:

Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria.

Ahora bien, si los elementos de la responsabilidad son: a) el hecho generador del daño, culpable o no, de acuerdo con el régimen que resulte aplicable, b) el daño, y c) el nexo causal entre éste y aquél, debe entenderse que cuando el legislador prescribe que las personas deben reunir "condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios...", se está refiriendo a un concepto diferente del hecho generador del daño, puesto que tal exigencia está comprendida en la disposición contenida en la misma norma, según la cual "las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad".

Para efectos de desentrañar el significado de la frase analizada, resulta necesario, en opinión de esta Sala, precisar el contenido de la expresión "condiciones uniformes". Teniendo en cuenta que estas acciones se han diseñado para reparar daños que afecten a grupos de especial entidad (Corte Constitucional Sentencia C-215 de 1999), tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto de personas se relacionen entre sí para conformar un grupo (Según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, grupo es un conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características), y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufr

Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño (...).

Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado -con antelación a la ocurrencia del daño- en una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de damnificado no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo[178].

Los aludidos enunciados normativos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-569 de 2004. En esa providencia, la Corte Constitucional[179] precisó que la interpretación de la expresión condiciones uniformes que venía efectuando el Consejo de Estado[180], pese a ser razonable por estar fundamentada en el criterio hermenéutico del efecto útil de la norma, en realidad no se ajustaba a la Constitución.

En palabras de la Corte, la interpretación del Consejo de Estado[181] devino de la necesidad de "atribuir un efecto propio al hecho de que los incisos primeros de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 prácticamente repiten dos veces la misma exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origine los perjuicios, por cuanto ese requisito aparece explícito en la primera parte de esas disposiciones, y es reiterado implícitamente en la segunda parte del precepto, cuando señala que las condiciones uniformes deben también predicarse respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad"_.

Por lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró que, si dichas disposiciones no hubieren realizado esa repetición, nunca se hubiera llegado a la doctrina de la preexistencia del grupo, de modo que procedió a declarar la inexequibilidad de la parte final del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, por considerar que esa tesis de la preexistencia: (i) era inadecuada para la protección de grupos de especial entidad, o para la indemnización de daños de importantes repercusiones sociales y (ii) propiciaba limitaciones injustificadas a la "igualdad en el acceso a la administración de justicia (CP arts. 13 y 228), al establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones"[183].

Aunado a lo anterior, se consideró[184] que la exigencia de uniformidad en todos los elementos de la responsabilidad imponía una carga desproporcionada a los accionantes, en desconocimiento de las situaciones en que hubiere daños diferenciables para cada víctima miembro del grupo, o cuando existieren varios hechos que incidieran en la creación de tales daños.

La Corte[185] también precisó el alcance de la expresión condiciones uniformes respecto de una misma causa, así:

Con todo, la Corte precisa que la noción de "condiciones uniformes respecto de una misma causa", propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas "condiciones uniformes".

Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo. El caso de la afectación de los derechos de los consumidores es ilustrativo: un empresario inunda el mercado con un producto defectuoso (principal hecho dañino) que solamente causará daño cuando dicho producto sea efectivamente adquirido por los consumidores (hecho dañino secundario: múltiples compraventas diferidas en el tiempo) y que tendrá la capacidad para generar diversos daños en situaciones diferentes (consecuencias del uso particular del producto defectuoso). Entre los diversos daños que se pueden causar con el hecho dañino de la fabricación defectuosa (sumado al de la adquisición y uso posterior), pueden existir diversos nexos de causalidad, que, a pesar de que comparten un elemento común, podrían ser considerados como hechos distintos, y algunos podrían concluir que las condiciones no son uniformes frente a la causa que originó el daño. Por ello, una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica[186].

Pese a esto, el Consejo de Estado consideró inicialmente que si "los perjuicios reclamados por los demandantes provienen de distintos actos o hechos aquellos carecen de legitimación para ejercer la acción de grupo, en tanto que la diversidad de causas implica la improcedencia del trámite especial previsto para este tipo de acciones"[187]. Pero, luego ajustó su posición a las directrices de la sentencia C-569 de 2004 y la doctrina nacional[188] sobre la materia e indicó que las condiciones uniformes son predicables de una misma causa que originó perjuicios individuales_.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2004[190], la Sección Tercera de esta Corporación mantuvo la posición de que la noción de unidad de causa no hace alusión a la existencia de un solo hecho a partir del cual se puede estructurar el daño, sino de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al extremo pasivo de la pretensión resarcitoria:

[L]a unidad de causa tiene un entendimiento distinto; pues la ley no la predica desde el punto de vista numérico de los hechos constitutivos de la causa, sino de la unicidad de causa en la alegación del daño, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple; lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o de las mismas conductas, de un demandado o de varios demandados, concurrentemente o, independientemente en cuanto a la imputabilidad del daño. Se reitera entonces que la causa puede provenir de una o varias conductas (de acción o de omisión) y mantiene unicidad respecto de las personas afectadas cuando ellas predican la ocurrencia del daño sufrido, y por igual, a esas causas[191].

Luego, en providencia del 2 de agosto de 2006[192], el Consejo de Estado realizó unas precisiones adicionales e introdujo por primera vez consideraciones sobre los criterios a partir de los cuales debe determinarse el grupo, así:

Primero, frente a los elementos de la responsabilidad que se ven envueltos en la expresión "condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los daños al grupo", el Consejo de Estado considera que, no sólo se hace referencia al nexo de causalidad, sino también y de forma principal, al hecho generador del daño, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma causa del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis[193], es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo.

El hecho generador del daño es aquella circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños; en frente de éste, la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador, para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como grupo (...).

La segunda precisión que debe hacerse, se refiere al nexo de causalidad, pues si bien el Consejo de Estado comparte que su estudio debe ser netamente jurídico más que fáctico, no sobra señalar que esta Corporación ha tratado este tema desde hace mucho tiempo, haciendo la distinción entre imputación fáctica y jurídica[194]. La primera referida al normal transcurso de los hechos, teniendo en cuenta que es causa de un daño, toda aquella modificación del mundo exterior antecedente al daño y, la segunda, que va mucho más allá de los hechos, referida a los vínculos jurídicos que nacen del comportamiento humano y que de una u otra forma, unen a las personas, por ejemplo, la responsabilidad por el hecho de las cosas.

En conclusión, el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, que tiene por finalidad determinar si existe o no legitimación activa en el grupo demandante, debe hacerse de la siguiente forma: primero, identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.

El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo (...)[195].

En pronunciamientos posteriores[196], el Consejo de Estado desarrolló una tesis jurisprudencial siguiendo la línea trazada por la providencia del 2 de agosto de 2006[197] a la que se acaba de hacer alusión, según la cual la determinación del grupo se realiza mediante (i) la identificación de los hechos dañosos uniformes para el grupo y (ii) el respectivo análisis de su vinculación causal con los daños sufridos por sus miembros. Al respecto, en sentencia del 16 de abril de 2007[198] se señaló:

Esas condiciones uniformes en un número plural de personas, a las que aluden los artículos 3 y 46 citados, implica que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales. Por lo tanto, resulta de vital importancia para la procedencia de esta acción dilucidar el requisito de la "causa común", toda vez que se constituye en el presupuesto procesal de la legitimación por activa, en el entendido de que sólo podrá intentarla el grupo significativo de ciudadanos previsto en la ley -20-, cuando todos ellos hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, posean un estatus jurídico semejante u homogéneo (...).

La Sala en el fallo transcrito puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,"...el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción..."

En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998. Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo[199].

Esta postura se fundamentó en consideraciones doctrinales en torno a la noción de causa común, que se encuentra estrechamente ligada con el concepto de causa para pedir. Al respecto, Antonio Gidi[200] ha precisado:

Bajo la óptica del derecho procesal civil es posible asociar el concepto de ´origen común´, al de la ´causa de pedir´. Las causas para solicitar de cada derecho individual deben ser, sino exactamente las mismas, por lo menos similares a punto de ser indiferentes, para la decisión judicial, las peculiaridades de cada caso en particular. "(...) el origen común no significa, necesariamente una ´unidad de hecho temporal´, es decir, no es necesario que el hecho creador de los derechos sea el único o el mismo en todos los derechos individuales. Lo fundamental (...) es que sean situaciones 'jurídicamente iguales', aunque sean hechos diferentes en el plano empírico. "Obviamente, la ley no exige que las situaciones individuales de todos los miembros del grupo sean exactamente iguales o que todas las cuestiones de hecho o de derecho levantadas en el proceso sean comunes a todos. Es suficiente que la diversidad natural entre las innumerables situaciones particulares no perjudique la existencia de un núcleo de controversia que sea común en el grupo. Es este núcleo lo que es ´la cuestión común juzgada en la acción colectiva´[201].

La Sección Tercera del Consejo de Estado[202] ha abordado la cuestión de la determinación del grupo mediante un razonamiento lógico que incluye tres puntos, así:

La procedencia de la acción de grupo depende de la comunidad en la causa, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial.

En este orden de ideas, se puede colegir que el requisito de procedibilidad de la acción de grupo que versa sobre las "... condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas..." se refiere a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros del grupo, vistos en una condición o estado semejante o uniforme, por la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada y iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo[203].

Como puede advertirse, la jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado dos posturas en torno a la determinación de los criterios para identificar a los miembros de un grupo. La primera de ellas alude a la i) identificación de los hechos dañosos uniformes para el grupo y ii) el respectivo análisis de su vinculación causal con los daños sufridos por sus miembros[204], mientras que la segunda recurre a la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada y iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo_.

En este punto, la Sala considera que la segunda de las posturas sostenida por la Corporación desborda el contenido de lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que en esas disposiciones se señala que la uniformidad se predica respecto de la causa del perjuicio, cuestión que no incluye la atribución de los hechos dañosos a un determinado sujeto, pues esta cuestión corresponde a un análisis propio de la imputación del daño y no del elemento previo de la determinación del grupo. Por esta razón, no será acogida como la tesis jurisprudencial unificada sobre la materia.

En otras palabras, como criterio de identificación del grupo no puede tenerse en cuenta la imputación o atribución de los hechos a los demandados, por cuanto este es un elemento propio del juicio de responsabilidad, una vez constatada la existencia y magnitud del daño acreditado por el grupo demandante.

Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporación sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. Esto se hace acogiendo el criterio jurisprudencial fijado en la providencia del 2 de agosto de 2006[206], en el sentido de señalar que, para tal determinación:

Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.

El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción[207].

Ahora bien, en relación con el establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros del grupo, la Sala considera pertinente precisar que, dada la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo, resulta inviable identificar todos los criterios para la identificación de sus miembros, toda vez que esta cuestión dependerá en cada caso particular de las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación se pretende, con la salvedad de que a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGP- que pretenda integrarse en el respectivo grupo, le corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad.

2.2. El tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998

El artículo 65 de la Ley 472 de 1998[208] establece que la sentencia que acoja las pretensiones incoadas en la acción de grupo dispondrá, entre otros, del reconocimiento de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

En cumplimiento de ese precepto normativo, y en atención al objeto y propósito que tiene la acción de grupo en el ordenamiento jurídico colombiano, el Consejo de Estado ha sostenido que, como se verá con precisión más adelante, la indemnización colectiva no se reconoce a partir de asignaciones abstractas a un conglomerado de personas, sino que debe estar compuesta por la sumatoria de los valores a reconocer a cada miembro del grupo, según sea la tasación de los respectivos perjuicios.

Sin embargo, hay eventos en los que, a pesar de encontrarse acreditado el acaecimiento de un daño antijurídico, no es posible determinar el valor de los perjuicios individuales, dada la ausencia de pruebas que demuestren el quantum indemnizatorio, debido a la imposibilidad o alta dificultad de su acopio.

La Sala resalta que el punto de derecho fue abordado en la sentencia del 1 de octubre de 2019, proferida en el expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV[209], mediante la cual se resolvió una revisión eventual.

En esta providencia la Corporación tuvo oportunidad de estudiar la demanda interpuesta por un grupo de personas en contra del Instituto Nacional de Vías, del Departamento de Antioquia, del Municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los daños materiales e inmateriales sufridos con ocasión de los deslizamientos de tierra que produjo la ejecución del proyecto vial Aburrá – Río Cauca. Al resolver el conflicto puesto a su consideración, esta Corporación señaló que se pronunciaría sobre los siguientes aspectos:

En atención a las problemáticas que plantea el caso y a los temas seleccionados por la Sección Tercera al momento de escoger el asunto, la Sala verificará el estado de la jurisprudencia sobre los siguientes temas:

(i) Procedencia de la tasación de la indemnización de perjuicios mediante una suma global a favor del grupo, sin precisión sobre la reparación que corresponde en forma particular a cada demandante y forma de reconocer las indemnizaciones a los afectados no demandantes.

(ii) Presupuestos para la reparación del daño moral derivado de las pérdidas o afectación a bienes materiales[210].

En la providencia en comento, luego de hacer un detallado recuento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, se precisó que la indemnización colectiva de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la sumatoria del perjuicio liquidado para cada uno de los miembros del grupo -incluyendo los que estimativamente se considere que concurrirán luego de haberse proferido el fallo- y se indicó que no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación. Esto se adujo en los siguientes términos:

El anterior recuento de algunas decisiones relevantes en materia de acciones de grupo permite verificar que, conforme al tenor del artículo 65 de la Ley 427(sic) de 1998, las indemnizaciones se han fijado, como lo dispone la ley, en sumas globales de dinero a favor del grupo afectado, con estimativos a favor de quienes no concurren como demandantes y sin perjuicio de la reparación de aquellos daños individuales debidamente comprobados. Las posturas que en algún momento exigieron demostración individual de perjuicios correspondieron a decisiones aisladas que fueron superadas por la jurisprudencia de la Corporación (...).

3.1. ¿La indemnización colectiva en las acciones de grupo debe individualizar el valor de la indemnización particular que corresponde a cada integrante del grupo?

Así las cosas, aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendida las diferencias en las afectaciones que se evidencien en cada caso particular (...).

La misma norma [Ley 472 de 1998] prevé que, en atención a las particulares circunstancias de cada caso, el grupo se divida en subgrupos, lo que permite estimar la reparación a favor de quienes acreditaron perjuicios particulares mayores o que admiten una tasación distinta a la de los demás.

Así las cosas, el hecho de escoger la vía colectiva en busca de la reparación de un daño no puede interpretarse como una renuncia a la garantía de reparación integral y, en tal virtud, conservan el derecho a ser indemnizados plenamente, en la medida de su comprobación.

3.2. ¿La indemnización colectiva debe incluir únicamente la reparación para los accionantes o incluir una provisión para sufragar la reparación de quienes soliciten la reparación en forma posterior a la sentencia?

[L]a sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, "la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella", de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo (...).

3.3. ¿La indemnización colectiva solo puede incluir aquellos perjuicios perfectamente individualizados y demostrados o basta la acreditación del carácter de víctima para que puedan repararse los daños con base en criterios objetivos o, en subsidio, en criterios de equidad?

Sin duda, quienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar (...).

En efecto, aunque se carezca de elementos particulares frente a cada afectado, es tarea del juez identificar aspectos o características comunes del daño conforme a las cuales sea posible estimar, con base en criterios objetivos, la medida del daño y su reparación.

Para ejemplificar lo expuesto, la Sala se remite a la ya citada sentencia proferida en el año 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera[211], en la que se imponía reparar los daños sufridos por agricultores de una zona que se inundó con ocasión de hechos imputables a la administración demandada, con la consecuencial afectación de los cultivos. La sentencia debía reparar a los agricultores de la zona y, para ello, aunque no se conocía específicamente el cultivo de cada afectado, se hizo uso de la información sobre la totalidad del área afectada, se determinó el valor promedio de producción de la hectárea de acuerdo con los cultivos propios del lugar y la indemnización colectiva se calculó de cara al valor de la totalidad de los cultivos perdidos, de modo que la cifra resultara suficiente para reparar a los reclamantes que no habían demandado, quienes debían probar el número de hectáreas de las que eran propietarios, poseedores o tenedores, de acuerdo con reglas determinadas en la sentencia, previa división en subgrupos respecto de aquellas zonas inundadas en forma total y de aquellas que solo lo fueron parcialmente.

Con todo, pueden existir eventos en los que resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas.

Como se aprecia, en las acciones colectivas, la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar los perjuicios no puede servir de título para denegar la reparación, pues ello desnaturalizaría el carácter diferencial que las inspira.

En relación con estas consideraciones, la Sala Especial de Decisión expresamente señaló que el fallo se limitaba a verificar "el estado de la jurisprudencia sobre los temas de selección y descart[ó] la necesidad de unificar jurisprudencia sobre ellos, en tanto no encuentra criterios dispares de las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones de la Corporación al respecto".

La Sala comparte ese criterio, dado que, en la sentencia en comento, proferida el 1 de octubre de 2019, se efectuó un acucioso recuento jurisprudencial[212] en torno al tratamiento de la indemnización colectiva en acciones de grupo, en el que se concluyó que los pronunciamientos de la Corporación son unívocos en señalar que aquella corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo, razón por la cual se considera innecesario dictar una sentencia de unificación al respecto, dado que no existe disparidad de criterios sobre el punto de derecho puesto a consideración de la Corporación en sede de revisión eventual.

Ahora bien, en lo relativo a la liquidación del perjuicio individual, vale la pena destacar que, una lectura de esas mismas providencias permite concluir que la Corporación ha aceptado que, para efectos de tasar el perjuicio individual para los miembros del grupo, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización.

2.3. Las competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos

Dado que la competencia de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es uno de los temas de unificación señalados por el auto del 28 de marzo de 2012[213], se hace necesario señalar que, en virtud del principio de legalidad contenido en el artículo 6 de la Constitución Política, todo órgano del poder público debe actuar únicamente en el marco de las funciones que le sean otorgadas por la Constitución o la ley.

Así, se tiene que los artículos 281, 282, 283 y 284 de la Constitución Política crean a la Defensoría del Pueblo como un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, que hace parte del Ministerio Público y cuya función principal es la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos en el territorio colombiano.

A su vez, la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 constitucional, en su artículo 70 crea el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y en el artículo 72 se le otorga la administración de este fondo a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se cumplan con las funciones consagradas en el artículo 71 de la misma ley:

 Artículo 71. Funciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección;

b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo;

c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso;

d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo;

e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68. [214] numeral 3 de la presente ley.

Con respecto al reconocimiento de la indemnización en los casos en los que la sentencia de acción de grupo la considere procedente, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, establece:

Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.

3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;

b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.

De esta forma, es claro que la entidad competente para expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización en el caso de una sentencia de acción de grupo condenatoria, es la Defensoría del Pueblo, específicamente, la Oficina Jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 025 de 2014[215].

En sus intervenciones[216], la Defensoría del Pueblo ha señalado la necesidad de definir claramente cuáles serán los términos en los que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en caso de que se deba llevar a cabo el reconocimiento de una indemnización a los integrantes del grupo demandante, puesto que, a pesar de que existe claridad con respecto a que la naturaleza de sus competencias es administrativa, en la realidad, puede llegar a darse el caso de que esta entidad, al expedir el acto administrativo, se vea en la situación en la que deba decidir por sí misma quién es beneficiario de la indemnización correspondiente y quién no, por cuenta de la falta de claridad que pueda existir en la sentencia de acción de grupo. Lo anterior hace que, en la práctica, la función de administración del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos pueda llegar a adquirir características propias de la función judicial.

Según la Defensoría del Pueblo[217], esta situación se presenta debido a que, a pesar de que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 señala cuál debe ser el contenido de la sentencia de acción de grupo, al no existir un criterio uniforme se dan casos en los que la sentencia no es clara a la hora de conformar el grupo a indemnizar, individualizar e identificar a los beneficiarios de la acción, definir los requisitos y la acreditación de los mismos de las personas interesadas en hacerse parte del grupo, las oportunidades para reclamar la indemnización y la sustitución de indemnizaciones por causa de muerte de los beneficiarios y, por tanto, la entidad se ve obligada a llenar estos vacíos con sus propias interpretaciones con el fin de lograr expedir el acto administrativo que reconozca la indemnización al grupo demandante.

Además, el artículo 116 de la Constitución de 1991, al señalar que la administración de justicia está en cabeza de ciertos entes, no menciona a la Defensoría del Pueblo, y el artículo 24 del Código General del Proceso, que se refiere al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de algunas autoridades administrativas tampoco menciona a esta entidad, por lo que es claro que la Defensoría del Pueblo, en su calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, no tiene la competencia para ejercer ningún tipo de función judicial.

Es así como, para la Sala no existe discusión respecto del carácter eminentemente administrativo de las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que su labor debe limitarse únicamente a asegurar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria fijada por la sentencia condenatoria dentro del marco de sus funciones.

Como consecuencia, la unificación debe versar sobre cuál debe ser el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que garantice el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer de la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo.

En este sentido se debe recordar que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones da origen a una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte vencida en el litigio, cuyos elementos, según la doctrina clásica del derecho de las obligaciones, se pueden identificar así: i) sujeto activo o acreedor: es aquél que está habilitado por la ley para aprovechar lo útil de las cosas, puede ser unitario o plural y debe ser determinado o determinable al momento del pago de la obligación[218], en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en el grupo demandante, una vez la sentencia accedió a sus pretensiones, ii) sujeto pasivo o deudor: es aquél que debe realizar una conducta para satisfacer la necesidad del sujeto activo, puede ser unitario o plural y siempre debe estar determinado al momento en que surge la obligación[219], en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en la parte demandada que resultó vencida en el litigio; iii) objeto: es la prestación, aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer para satisfacer el interés del acreedor[220], en el caso de la acción de grupo se debe hablar de una prestación consistente en transferir el dominio del monto estipulado por la sentencia condenatoria a título de indemnización; iv) vínculo jurídico: entendido como la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que permite al primero exigir el cumplimiento de la obligación e impone al segundo un deber de conducta. A esta relación se le pueden agregar plazos o condiciones[221]. En el caso de la acción de grupo, el juez competente será quien determine esta relación jurídica.

Por tanto, los elementos de esta obligación indemnizatoria - sujetos, objeto y vínculo jurídico - deben ser identificados y delimitados por el juez competente, con el fin de que las partes puedan dar cumplimiento a la misma. En el caso de la acción de grupo, esto se da a través de la labor de administración ejercida por la Defensoría del Pueblo. De esta forma se hace necesario que la entidad conozca claramente cuál es la obligación que deberá hacer cumplir, sus elementos y los términos en que se deberá dar ese cumplimiento.

En ese sentido, la Sala procede a examinar lo dicho por la jurisprudencia en los casos en los que procede la indemnización al grupo demandante, cómo se han identificado los elementos que componen la obligación indemnizatoria, y la forma como el actuar de la Defensoría del Pueblo se ve implicado.

Al respecto, existen casos en los que no se ha generado una mayor discusión a la hora de fijar los elementos de la obligación indemnizatoria, como el de la Urbanización San Luis[222] que luego de definir el grupo e individualizar a los beneficiarios de la acción, se estableció que este era conformado por veintisiete (27) personas, de las cuales solo cuatro (4) integrantes del grupo se vieron beneficiadas por la decisión condenatoria[223], por lo que no fue necesario definir qué requisitos tendrían que cumplir estas personas para que la Defensoría del Pueblo les reconociera su indemnización, ya que estaban claramente individualizadas; se condenó al Distrito Capital, a la Sociedad Transequipos y Construcciones Ltda., y a la Caja de Vivienda Militar al pago de la cuota inicial y dineros abonados a créditos solicitados ante entidades financieras por parte de los demandantes.

Por otro lado, en el caso de un derramamiento de crudo en el municipio de Tumaco[224], a pesar de haberse definido el grupo demandante e individualizado a sus integrantes como aquellas personas que a la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de febrero de 2000), habitaban en el municipio de Tumaco, Nariño y se dedicaban a la pesca en el río Rosario y sus afluentes, no se pronunció respecto de cuáles serían los requisitos que estos beneficiarios, o las personas que quisieran acogerse a la sentencia a futuro tendrían que acreditar ante la Defensoría del Pueblo ni la oportunidad para hacerlo, es decir, los términos en los que se debía cumplir la obligación no quedaron claros en la sentencia.

También han existido decisiones en las cuales el grupo demandante es tan extenso que identificarlo en su totalidad generaría mayores dificultades a la hora de delimitar al sujeto activo de la obligación indemnizatoria. Estas ocasiones se han dado en casos de desplazamiento forzado o afectaciones a inmuebles con motivo de tomas e incursiones de grupos al margen de la ley, así se observa que en los casos La Gabarra[225], Filogringo[226] y la Cruz[227], en los cuales es clara la conformación del grupo, se individualizan a las personas que hacen parte de él como demandantes primigenios y en todas ellas se inaplicó parte del artículo 55 de la ley 472 de 1998 - hoy inexequible[228] -, con el fin de revivir el tiempo de caducidad de la acción para que las víctimas de estos hechos, que no se hubieran hecho parte, tengan, nuevamente, la oportunidad de demandar.

Pero, a pesar de la similitud en estos casos, existen diferencias respecto de los requisitos que tendrían que cumplir las personas que quisieran acogerse a los efectos de la sentencia posteriormente, es decir, al momento de hacer determinable el sujeto activo de la obligación.

Por un lado, la sentencia de La Gabarra[229] señaló que el grupo demandante estaba conformado por aquellas personas que hubieran estado domiciliadas o realizaran su actividad económica en el municipio de Tibú y se hubieran visto forzadas a migrar de dicho corregimiento por cuenta de una incursión paramilitar en la zona se considerarían parte del grupo y excluyó a quienes no hubieran demostrado su condición de desplazados, lo que, en principio, hubiera sido suficiente a la hora de determinar el sujeto activo de la obligación indemnizatoria, pero no se pronunció explícitamente respecto de los requisitos necesarios para acreditar su pertenencia al grupo en el caso de aquellos que se acogieran a la sentencia dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la misma, de conformidad con la ley. Esto, en la práctica, generó que la Defensoría tuviera que verse en la tarea de realizar una valoración probatoria por cada solicitud para decidir si la persona en cuestión hacía o no parte del grupo_.

Por otro lado, en la sentencia de Filogringo[231] se valoraron distintos documentos con el fin de lograr identificar y reconocer a todos los que quisieran acogerse a la sentencia.

 Tendrán derecho a reclamar dicha indemnización las personas que se relaciona en la parte resolutiva de esta sentencia, en relación con quienes aparece demostrado que tenían su domicilio en el corregimiento de Filo Gringo, bien porque así lo certificó la Defensoría del Pueblo con las copias de las denuncias que presentaron ante diferentes Personerías, o porque acreditaron ser usuarios de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, o estudiantes, o docentes del colegio y de las escuelas del corregimiento de Filo Gringo, y se vieron forzados a desplazarse como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en el corregimiento, como se señaló antes[232].

En el mismo sentido, en el caso de La Cruz[233], se consideró que:

A quienes se les reconoció perjuicios materiales ya probaron su condición de afectados; los demás beneficiarios de esta indemnización por perjuicios morales, podrán acreditar su condición de damnificadas mediante certificaciones expedidas por la personería del municipio de La Cruz, en los que se dé cuenta de la condición de residentes en la zona afectada por el ataque subversivo y posterior enfrentamiento armado, es decir, dentro de las dos manzanas alrededor de la Estación de Policía destruida[234].

La Sala considera que, al definir de esta manera los requisitos que tendrían que haber cumplido las personas que quisieran acogerse a los efectos de la sentencia, se limita la labor de la Defensoría a verificar estos mismos requisitos y se logra una mayor claridad en la forma cómo se deberá dar cumplimiento a la obligación indemnizatoria originada en la correspondiente sentencia condenatoria.

Además, existen casos como el de la Urbanización Parque La Roca[235] en el que se conformó el grupo, se individualizó a las personas que se hicieron parte como demandantes y se establecieron los requisitos que tendrían que cumplir quienes, posteriormente, se quisieran acoger a la sentencia y cómo podrían acreditarlos, por tanto, a pesar de que no hubo un pronunciamiento respecto de la oportunidad para reclamar la indemnización, se entiende que este es el término previsto en la Ley 472 de 1998. En este caso también son claros los elementos de la obligación indemnizatoria.

Mientras que, hay casos en los que la Ley no suple los posibles vacíos que tenga una sentencia, como ocurrió con el Alumbrado Público de Montería[236] en el cual, a pesar de que se conformó el grupo, se establecieron los requisitos y cómo acreditarlos para quienes quisieran hacer parte de él y la oportunidad para hacerlo, al momento de realizar la individualización del mismo se refirió a estas personas como los demandantes, lo cual podría remitir a la primera parte de la sentencia en la que se hace un análisis de legitimación en la causa, a la demanda o al expediente, en el que se relacionó a las personas que presentaron originalmente la demanda, lo que, para el caso en concreto, podría ser suficiente al momento de identificar a los sujetos activos de la relación jurídica, pero este no podría ser un criterio constante teniendo en cuenta que la acción de grupo da la posibilidad de integrarse al grupo aún después de que se interpuso la demanda y una vez ya se ha proferido sentencia condenatoria.

Asimismo, con el fin de determinar claramente el objeto de la obligación indemnizatoria, la sentencia condenatoria debe incluir el cálculo de las indemnizaciones que sean procedentes, esto debido a que en el caso de las reconexiones de la ETB[237] a pesar de que se conformó el grupo, se establecieron los requisitos y cómo acreditarlos para las personas que se quisieran acoger a la sentencia, no hubo una individualización clara y, al momento de liquidar los perjuicios, se estableció la fórmula para reconocer la indemnización individual, pero, se le dio la orden a la Defensoría del Pueblo de establecer el monto de la indemnización colectiva a partir del número de reclamaciones que recibiera. En este caso, la Sala considera que no existió una clara definición del sujeto ni del objeto de la obligación indemnizatoria en su integridad y se dejó esta tarea en manos de la Defensoría.

En el caso del Relleno Sanitario Doña Juana[238] se conformó el grupo, se individualizó a las personas que se hicieron parte como demandantes y se estableció la oportunidad para hacer las reclamaciones posteriores, al pronunciarse respecto de los requisitos y su acreditación para el reconocimiento de la indemnización estableció que:

[L]es corresponde como requisito para elevar la reclamación de la indemnización presentar medio de prueba idóneo que demuestre que en el momento de ocurrencia de los hechos residían, laboraban o estudiaban en cualquiera de los barrios que hacen parte de los tres subgrupos fijados en la sentencia. En consecuencia, es posible aportar las facturas que acrediten la condición de usuario de algún servicio público domiciliario, constancia de plantel educativo oficialmente probado, contrato que demuestre la condición de arrendatario y constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acredite la condición de trabajador[239].

En principio, son claros los criterios y requisitos que han de cumplir quienes quieran acceder a la indemnización reconocida en esta sentencia, además de la fijación de los elementos de la obligación indemnizatoria. Sin embargo, la Sala tiene conocimiento del trámite que ha implicado para la Defensoría del Pueblo lograr identificar a todas estas personas para así poder expedir el acto administrativo que reconoce la indemnización a la que tienen derecho[240] y que esta tarea no se ha culminado para la fecha de esta sentencia.

Lo anterior podría implicar una falta de claridad en los sujetos de la obligación, pero, la Sala considera que dada la magnitud del daño y la cantidad de personas que conformaron el grupo en aquella ocasión, el criterio tomado por esta Corporación permitió que los sujetos activos de la obligación indemnizatoria fueran determinables, al punto que la labor que ha llevado a cabo la Defensoría del Pueblo se ha basado principalmente en la obtención de documentos que permitan acreditar que el reclamante fue reconocido directamente por la sentencia del 1 de noviembre de 2012 como integrante del grupo, o que puede adherirse a la misma demostrando que fueron estudiantes, residentes o trabajadores en la zona afectada en la fecha de los hechos[241].

Esto permite concluir que, a pesar de la laboriosidad que ha implicado lograr la identificación de las personas con derecho a acceder a la indemnización reconocida en el caso del Relleno Sanitario Doña Juana, esto no ha sido consecuencia de una falta de claridad en la fijación de los elementos de la obligación indemnizatoria por parte del juez de acción de grupo, sino una circunstancia que se deriva del caso mismo. En ese sentido, si la sentencia de acción de grupo condenatoria fija con claridad los sujetos, el objeto, el vínculo jurídico y las particularidades que puedan surgir con respecto al cumplimiento de la obligación indemnizatoria, la Defensoría del Pueblo tiene los elementos suficientes para llevar a cabo el procedimiento administrativo que le permita cumplir con las funciones que le han sido asignadas por la ley, en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Finalmente, en casos como el del Río Pescador[242] y el Río Guatapé[243], se ha evidenciado que las correspondientes sentencias han sido íntegras al establecer con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria.

Precisamente en el caso del Río Pescador, luego de considerarse que:

[E]n tratándose de acciones de grupo, una vez dictada la sentencia estimatoria, se abre paso una nueva etapa en sede administrativa, ante la cual, desde luego, no resulta procedente reabrir el debate probatorio en cuanto a las calidades individuales de los interesados ni en cuanto a la existencia y monto de los perjuicios de la misma índole, lo cual supondría atribuir, de manera indebida y sin ley habilitante, a las autoridades administrativas funciones relacionadas con el decreto, práctica y valoración de pruebas tendientes a realizar la liquidación de la sentencia –con la contingencia de que haya lugar a nuevos y numerosos litigios–, lo cual resulta ajeno a la normatividad vigente sobre la materia_._

Con el fin de definir con precisión el objeto de la obligación indemnizatoria, materializado en el monto que la parte pasiva del litigio tendría que consignar a la Defensoría, con base en las pruebas obrantes en el proceso, se tomó un estimado de 79 personas que se podrían acoger posteriormente a la sentencia, y se estableció una suma ponderada de la indemnización colectiva, con el fin de darle todos los elementos de conocimiento necesarios a la Defensoría del Pueblo para que procediera a reconocer la indemnización, esto con la salvedad de que el número estimado que se había tomado en la sentencia no era restrictivo respecto de las futuras reclamaciones que se presentaran, pero tal situación no era óbice para que el monto reconocido por concepto de indemnización colectiva variara[246].

En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado en acción de grupo, al momento de establecer la obligación indemnizatoria, luego de realizar el correspondiente juicio de responsabilidad, es uniforme al momento de conformar el grupo, pero en lo que se refiere a la individualización de las personas que lo integran, a los requisitos y la acreditación de aquellos que se quieran acoger a la sentencia no existe un criterio claro, y, en ocasiones, ha dejado en cabeza de la Defensoría del Pueblo la labor de establecer algunos montos correspondientes a las indemnizaciones, lo que implica que la definición del objeto de la obligación no ha quedado plenamente establecida.

Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias[247] que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas ni la forma como se dará su cumplimiento, debido a que todos estos son elementos propios de la obligación indemnizatoria y es el juez del proceso de acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos.

Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo es aquella que contenga todos los componentes de los que habla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de definir y delimitar con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, como lo son: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) el vínculo jurídico que la componen.

Para ello, el juez competente al momento de dictar sentencia deberá establecer la conformación del grupo; el monto de las indemnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas o, al menos, hacer que estas personas puedan ser identificables con la mera verificación de ciertos requisitos que tendrán que ser definidos claramente y la oportunidad para acreditarlos.

Como ya se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación al momento de fijar los elementos de la obligación indemnizatoria ha adoptado diferentes criterios, la Sala considera que es necesario adoptar aquel que permita dar una mayor definición y delimitación de los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico que conforman la obligación, por tanto unificará su jurisprudencia para acoger el criterio contenido en la sentencia proferida por la Sección Tercera, el 26 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de grupo por las actuaciones de la C.V.C y ACUAVALLE que generaron que el cauce del Río Pescador se secara[248].

Esto debido a que en esta sentencia la Sección Tercera no solo se limitó a hacer un juicio de responsabilidad con respecto al daño sino que al momento de fijar los sujetos de la obligación indemnizatoria (los integrantes del grupo demandante por un lado y la C.V.C y ACUAVALLE por el otro) y el objeto (las indemnizaciones individuales y colectiva), a partir del acervo probatorio que tenía a su disposición realizó un estimado de las posibles reclamaciones que, a futuro, llegarían a la Defensoría del Pueblo. De esta manera buscó evitar que la entidad incurriera en algún tipo de valoración probatoria ajena a sus funciones.

Vale aclarar que la Sala no desconoce que las circunstancias de cada caso pueden variar y en ocasiones puede que no sea posible llegar a un nivel de determinación tan específico como el citado, pero, en estos casos el juez de la acción de grupo deberá hacer uso de sus poderes de instrucción con el fin de tener las suficientes pruebas que permitan definir por completo los elementos de la obligación indemnizatoria, y, aún si no es posible realizar esta tarea por la magnitud del daño o del grupo, argumentar cuáles son las razones que se lo impiden y, en todo caso, fijar un criterio determinable para que la Defensoría del Pueblo pueda cumplir con su función administrativa.    

Así, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el criterio expuesto por la Sentencia con radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG) del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones de la demanda deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida, con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ejerza de manera adecuada sus competencias de naturaleza puramente administrativa.

2.4. Los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional

El reconocimiento de perjuicios inmateriales en Colombia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política que consagró como base de la responsabilidad del Estado el acaecimiento de un daño antijurídico, entendido como aquel que un individuo no está en la obligación legal de soportar como consecuencia de la vida en sociedad.

Para que el Estado se vea obligado a reparar la generación de este daño antijurídico, este debe ser imputable a su acción u omisión, además de cumplir con las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado: El daño debe ser personal[249], cierto[250] y directo[251], características que las partes están obligadas a probar o desvirtuar, según las circunstancias del caso en concreto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado[252], actualmente, reconoce tres tipologías de daño que se pueden enmarcar dentro de esta definición: i) daño moral, ii) daño a la salud y iii) daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Frente al contenido de estos conceptos, esta Corporación unificó su jurisprudencia mediante sentencias del 28 de agosto de 2014[253], por tanto, en esta ocasión la Sala se acogerá a lo considerado en aquellas y, como consecuencia, el tema de unificación no versará en torno a posibles discusiones doctrinales respecto de la definición de los perjuicios inmateriales ni de sus tipologías, puesto que ya existe una posición unificada al respecto.

Así, la unificación se referirá a la forma cómo estas tipologías de daño inmaterial ya reconocidas deben enmarcarse y reconocerse en los casos en que intervengan sujetos de especial protección constitucional, como lo son, en este caso las comunidades afrodescendientes. Para ello se expondrán los parámetros bajo los cuales esta Corporación ha reconocido cada una de las tipologías de daño inmaterial.

2.4.1 El Consejo de Estado, en materia de acciones de reparación directa, ha reconocido que la muerte de la persona que está en una relación afectiva y conyugal o paterno filial, en el primero, segundo, tercero y hasta cuarto grado de consanguinidad con el causante[254], además de toda persona que hubiera tenido una relación de afecto cuya existencia se logre probar adecuadamente[255], tiene la característica de un daño moral[256], personal, cierto y directo y, por tanto, dependiendo del caso, una vez se prueba el parentesco con la víctima directa o la correspondiente relación de afecto es procedente la indemnización de este perjuicio.

Ocurre lo mismo en los casos de lesiones personales[257], en los que tanto la víctima directa del daño psicofísico, como las personas que estén en relación con la misma, en los grados de parentesco[258] reconocidos por la jurisprudencia y aquellas que logren probar haber sido afectivamente perjudicadas[259] tienen derecho al reconocimiento de la correspondiente indemnización a título de daño moral.

Asimismo, esta Corporación ha considerado que existen casos en los que se puede causar un daño moral sin que este esté asociado a eventos de lesiones corporales o muerte, como lo son casos de privaciones injustas de la libertad[260], desaparecimientos forzados[261], o exilio[262]; ya que estas situaciones generan angustia y desolación en las víctimas del daño, pero en todos estos casos se ha llegado al reconocimiento de estos perjuicios luego de que la valoración probatoria arroje como consecuencia la existencia efectiva del daño y sus características de cierto, personal y directo.

En materia de acción de grupo, se ha reconocido que el daño a las cosas puede ocasionar dolor o tristeza en cabeza de sus propietarios[263], pero de igual manera, esta afectación debe estar debidamente demostrada y tener una suficiente magnitud como para alterar la esfera interna de la víctima_.

Bajo estos criterios, en el caso del Río Guatapé[265] se reconocieron perjuicios morales al grupo demandante, debido a que se consideró que las constantes inundaciones y la tensión y miedo generados a los habitantes de la zona ante un eventual desbordamiento, los cuales fueron debidamente acreditados mediante testimonios y un dictamen pericial, hacían procedente el reconocimiento de una indemnización tasada en salarios mínimos por este concepto para todos los propietarios o poseedores de los predios afectados, siempre que estos hubieran sido reconocidos como integrantes del grupo demandante.

Frente al daño moral que pueden generar los casos de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia del 26 de enero de 2006[266], se pronunció sobre el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Gabarra, Norte de Santander y accedió al reconocimiento de perjuicios por este concepto así:

[C]onstituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce danÞo moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolacioín que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad econoímica, abandonando todo cuanto poseen, como uínica alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad fiísica o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sií de ver auín maís menguada su precaria condicioín econoímica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneracioín muíltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha senÞalado reiteradamente la Corte Constitucional[267].

   

En el mismo sentido, la sentencia del 15 de agosto de 2007[269], al reconocer estos perjuicios a la población del corregimiento Filogringo, Norte de Santander consideró:

[E]l hecho del desplazamiento causa dolor a quien lo sufre, por el miedo, la situacioín de abandono e indefensioín que lo obligan a abandonar el lugar de su domicilio, pero, ademaís, esa situacioín incide de manera adversa en su vida familiar y en su entorno socio cultural, el cual deberaín reconstruir, en el mejor de los casos de manera provisional, en situaciones de mayor vulnerabilidad, alejados del tejido familiar, social, laboral, sobre el que se sustentaba su crecimiento como ser[270].

   

Es decir, frente a hechos como el desplazamiento forzado no existe discusión respecto a la causación de un daño moral con carácter suficiente para ser indemnizable, pero en todo caso se debe observar que, para lograr este reconocimiento, el hecho dañoso, la afectación directa, personal y cierta tuvieron que haberse probado, y, en casos como los mencionados, el damnificado tuvo que haber sido parte del grupo o haberse integrado posteriormente a él para obtener el reconocimiento de este perjuicio en virtud de la sentencia de acción de grupo.

El reconocimiento de perjuicios morales en la sentencia del 10 de febrero del 2008[271], con ocasión del ataque subversivo contra la estación de policía de La Cruz, Nariño, estuvo fundamentado en el hecho de que quedó probado que las personas integrantes del grupo demandante tuvieron que soportar estos hechos bélicos por más de 48 horas, además de la destrucción total o parcial de sus viviendas, por lo que fue claro que a los demandantes se les generaron sentimientos de angustia y afectaciones de tipo emocional.

La sentencia del 1 de noviembre de 2012[272], que reconoció el daño moral que se le había causado al grupo demandante en el caso del relleno sanitario Doña Juana lo hizo bajo el fundamento de que encontró probado que el derrumbe que se dio en este caso ocasionó sentimientos de angustia y miedo en la población afectada debido a que la exposición al aire contaminado por basuras generó incertidumbre sobre las posibles afectaciones en la salud que produciría. De nuevo, este reconocimiento se hizo únicamente frente a las personas que hicieran parte del grupo o se integren con posterioridad a la publicación de la sentencia.

En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en acciones de reparación directa como en acciones de grupo es clara en que, independientemente de cuál sea el hecho dañoso correspondiente al caso estudiado, si se prueba que este generó una afectación a la esfera interna del individuo será procedente el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral. De esta forma se puede concluir que, frente a esta tipología de daño, la intervención de un sujeto de especial protección constitucional en el proceso no es un criterio determinante para el reconocimiento del mismo, pues, en todo caso se debe probar que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo.

Para el caso de la acción de grupo, como ya se señaló, la jurisprudencia es clara en que el reconocimiento de este perjuicio inmaterial se hace a favor de las personas que integran el grupo demandante, por tanto, es necesario que quien pretenda acceder a la indemnización por perjuicios morales en virtud de una sentencia de acción de grupo, efectivamente haya sido parte del mismo o, de conformidad con la Ley 472 de 1998, se integre al grupo después de proferida la sentencia.

2.4.2. Desde el 14 de septiembre de 2011[273], el daño a la salud o daño corporal fue considerado por esta Corporación como la tipología de daño procedente en los eventos en los que se viera afectada la integridad física o psíquica de la persona, en contraposición de las anteriores tipologías de daño a la vida en relación y daño fisiológico que se venían reconociendo, pues, se consideró que estas eran demasiado abiertas y afectaban el derecho a la igualdad de las víctimas que reclamaban estos daños.

Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado unos baremos para realizar la correspondiente liquidación de perjuicios por concepto de daño a la salud[274], siempre que proceda el reconocimiento de los mismos luego de haberse probado en el proceso su existencia y su calidad de cierto, personal y directo.

En materia tanto de acciones de reparación directa como en acciones de grupo, no existe discusión respecto a que el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud siempre debe estar debidamente probado[275].

Esto quiere decir que el reconocimiento de una indemnización por este concepto en el caso de las comunidades afrodescendientes, implica una valoración probatoria que busque determinar si existió una afectación a la integridad física o psíquica de las personas que hacen parte de estas comunidades, es decir, aunque no se desconoce que la situación de vulnerabilidad en concreto pueda ser una circunstancia que afecte la salud del sujeto de especial protección constitucional, esta no es indicadora per se del acaecimiento de un daño a la salud y, por tanto, el reconocimiento de esta tipología debe estar sujeto a un debate probatorio, de conformidad con las variables reconocidas por la jurisprudencia al momento de evaluar la configuración de un daño a la salud:

i) [L]a pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso[276]._

2.4.3. La tipología de daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, al igual que el daño a la salud, fue reconocida mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011[278] como la tipología de daño procedente a examinar todo tipo de afectación a cualquier interés jurídicamente protegido que no toque la esfera ya protegida por las tipologías de daño moral y daño a la salud_.

Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[280], la Sección Tercera de esta Corporación hizo las siguientes precisiones con respecto a las características de esta tipología de daño y su reparación:

i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.

ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:

i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.

iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1 de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.

v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas[281].

De esta manera, es claro que al momento de examinar el reconocimiento de esta tipología de daño, el juez competente debe hacer un examen íntegro frente a los derechos reconocidos tanto en la Constitución Política como en todos los Tratados Internacionales que la complementan, a través de figuras de integración normativa como el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, con el fin de determinar si efectivamente se logró probar el acaecimiento de un daño antijurídico que encaje en esta tipología, y, en caso de que así sea, el juez tiene la posibilidad de ordenar medidas de reparación no pecuniarias en los casos en los que las considere necesarias con el fin de garantizar una reparación integral frente al derecho vulnerado.

En materia de acciones de reparación directa, esta Corporación ha reconocido el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos en el sentido de examinar, a la luz de la Constitución y de los Tratados aplicables para el caso concreto, si se logró probar la vulneración a un derecho reconocido en los mismos. Es el caso de la sentencia del 28 de agosto de 2014[282], en el cual luego de identificar las fuentes normativas aplicables al caso, tanto de origen nacional como internacional[283], se encontraron debidamente probados los eventos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado, los cuales, al implicar violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario generan la obligación para el Estado colombiano de garantizar una reparación íntegra de estos daños_.

Asimismo, la jurisprudencia ha considerado en repetidas ocasiones que esta tipología de daño frente a derechos como la honra, el buen nombre[285], el libre desarrollo de la personalidad[286], la verdad, justicia y reparación[287] o cualquier otro interés jurídico protegido que se pueda ver afectado[288], se reconocerá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos_.

En materia de acción de grupo, en la sentencia del 1 de noviembre de 2012[290] se encontró debidamente probado que el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana ocasionó un daño a los derechos a la intimidad familiar, recreación y utilización del tiempo libre del grupo demandante, debido a que la alteración en la calidad del aire penetró con olores fétidos tanto el espacio público como el privado por un período de aproximadamente seis meses, en los cuales la comunidad tuvo que modificar sus costumbres alimenticias, controlar la proliferación de ratas y moscas y, en algunos casos, cambiar su lugar de residencia_.

En aquella ocasión, además de la correspondiente indemnización de perjuicios, se adoptaron medidas de justicia restaurativa con el fin de restablecer los derechos vulnerados. Así:

DÉCIMO.- ORDÉNASE al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa:

i) Adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad.

ii) Remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma_.

Por otro lado, en la sentencia del 29 de febrero de 2016[293], en la que se pretendió el reconocimiento por daño a la vida en relación causado al grupo demandante con ocasión del desbordamiento del Río Guatapé, esta Corporación consideró que esta tipología podría ajustarse a la reconocida al momento de la sentencia, es decir, al daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pero, de igual forma se consideró que este daño y sus calidades de cierto, directo y personal debían estar probadas para su reconocimiento, razón por la cual no accedió a esta pretensión.  

Ahora, con relación a los sujetos de especial protección constitucional, se hace necesario recordar que el artículo 1 de la Constitución Política al establecer el carácter pluralista del Estado colombiano, admitió que su población no es homogénea y, por tanto, a través de su artículo 7, reconoció y ordenó proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Además, el artículo 13 de la Constitución Política contiene cláusulas en las que se indica que el "Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" y "protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de sujetos de especial protección constitucional entendido como aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[294]. Siempre bajo la consideración de que la condición de sujeto de especial protección constitucional depende de las circunstancias en las que se encuentre el individuo o grupo en concreto.

Respecto de las comunidades afrodescendientes en Colombia, la Corte Constitucional[295] ha precisado que dado que estas son poblaciones étnica y culturalmente diversas que tradicionalmente se han visto expuestas a situaciones de vulnerabilidad, cuentan con la protección constitucional necesaria para garantizar su supervivencia, sus derechos fundamentales y el desarrollo de su proyecto de vida desde una óptica que permita mantener su identidad cultural, y, ha llegado a hacer extensiva a las comunidades afrodescendientes la protección constitucional que se le otorga a los pueblos indígenas:

Al respecto, no hay que olvidar que la situación histórica de marginalidad y discriminación que ha afectado tanto a los pueblos indígenas como a las comunidades negras amerita que la protección constitucional inicialmente reservada de manera expresa a los indígenas se extienda a los afro descendientes[296].

De manera concordante, múltiples instrumentos de derecho internacional, entre los que se pueden contar la Convención Americana de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la OIT, reconocen que las comunidades étnicas diversas tienen los mismos derechos fundamentales que el resto de la sociedad, se les debe otorgar un trato igualitario frente a sus libertades individuales, además, de garantizarse el respeto por su integridad cultural diferenciada, y establecen que es una obligación del Estado garantizar y proteger los derechos de estas comunidades, la cual podrá ser cumplida a través de la adopción de medidas positivas siempre que estas no impliquen una perpetuación en la situación de desigualdad de las comunidades protegidas[297].

Además, la Ley 70 de 1993, con el objetivo de establecer mecanismos de protección y reconocimiento de la identidad cultural diversa, reconoce el derecho a la propiedad colectiva y los derechos de la comunidad negra en Colombia como grupo étnico[298], a través de su artículo 5, crea la figura de los Consejos Comunitarios, entendidos estos como personas jurídicas en las cuales las comunidades afrodescendientes se organizan con el fin de obtener y administrar las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique_.

Tanto el derecho internacional como el derecho colombiano, con el fin de garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, ha reconocido que las comunidades afrodescendientes, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional y de comunidades étnicas diversas, son titulares de los derechos a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica, a la cooperación y comprensión internacionales, al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, a la subsistencia e integridad cultural, étnica, social, y económica, a la igualdad, a la participación en las decisiones que les afecten tanto a nivel local como nacional, a la propiedad colectiva, a la protección del medio ambiente entendiendo la relación de auto sostenimiento que tienen estas comunidades con su entorno[300]._  

Así, frente a los daños que se les puedan causar a las comunidades afrodescendientes, esta afectación se debe analizar desde los derechos fundamentales que constitucional y legalmente se les han reconocido[302].

De esta manera, la Sala considera que, al momento de analizar la existencia de un daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el razonamiento que debe hacer el juez competente debe tener como premisa mayor la Constitución Política, los Tratados Internacionales que regulen la materia, -de ser necesario, que estén ratificados por Colombia-, y que reconozcan un interés jurídico protegido aplicable en el caso concreto.

Así, si en el proceso queda debidamente probado que hubo una afectación a un derecho reconocido a las comunidades afrodescendientes en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, este daño será indemnizable, por lo que se deberá ordenar su debida reparación, la cual, según el carácter del daño y la necesidad de repararlo integralmente podrá o no ser de carácter pecuniario.

De esta manera, señalados los parámetros bajo los cuales la jurisprudencia actualizada del Consejo de Estado reconoce daños inmateriales, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, i) con base en el criterio reiterado, pacífico y consolidado, según el cual el reconocimiento de las tres tipologías de daño inmaterial está sujeto a que se pruebe el mismo junto con sus características de cierto, personal y directo; ii) frente al reconocimiento de las tipologías de daño moral y daño a la salud, el hecho de que un sujeto de especial protección constitucional intervenga no es un criterio determinante a la hora de examinar si se causó el daño, puesto que en todo caso, se debe demostrar su correspondiente afectación en las esferas que estas tipologías protegen; por el contrario, iii) al momento de reconocer la tipología de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la situación de vulnerabilidad del sujeto de especial protección constitucional hace que el juez competente deba evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso, por último, iv) cuando se trate de una acción de grupo, el reconocimiento de estos perjuicios estará ligado a que la persona sea reconocida, en las oportunidades previstas por la Ley 472 de 1998, como integrante del grupo demandante.

3. Cuestiones Previas

3.1. La intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2017[303], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE consideró que era competente para intervenir en el presente proceso puesto que se encontraban comprometidos los intereses litigiosos de la Nación al verse involucrada una entidad de la Administración Pública del Orden Nacional como lo es la CVC, con fundamento en el artículo 610 del Código General del Proceso, el artículo 2 del Decreto 4085 de 2011 y los artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.2 del Decreto 1069 de 2015.

En su intervención adujo que la sentencia de segunda instancia había vulnerado el principio de congruencia en las decisiones judiciales puesto que:

[D]eclaró la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca aun cuando dicha entidad no figuraba dentro de las pretensiones solicitadas por los demandantes pues, como se dilucidará posteriormente, estas se dirigieron concretamente a determinar la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P y no a declarar la responsabilidad de la CVC[304].

Además, argumentó que la misma providencia judicial no tuvo en cuenta el régimen de responsabilidad de las entidades estatales, por cuanto a pesar de que la CVC, al momento de ocurrencia de los hechos, se declaró inhabilitada para intervenir de cualquier manera en lo que tuviera que ver con la EPSA, al ser accionista de la misma, y fue el Ministerio de Ambiente quien asumió las funciones de investigación de la empresa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, argumentando que cumplió con todas sus funciones legales y constitucionales, pero, condenó a la CVC por no haber actuado conforme a sus competencias.

Así, a pesar de que el Tribunal encontró probados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la EPSA, también atribuyó las consecuencias patrimoniales a la CVC sin que esta hubiera ocasionado el daño, tuviera control sobre las actuaciones de la primera o fuera competente para ejercer control y vigilancia sobre esta, lo que genera la inexistencia de un nexo causal entre el daño ocasionado y el actuar de la Corporación.

Como consecuencia, solicitó modificar la sentencia de segunda instancia en el sentido de excluir de la condena a la CVC.

El 2 de abril de 2019[305], la ANDJE presentó ampliación de su intervención en el sentido de exponer la ilegalidad de la prueba anticipada consistente en un dictamen pericial aportado por la parte demandante, quien realizó el trámite de manera concomitante a la interposición de la demanda. También hizo hincapié en la ausencia de rigor científico apreciado en esta misma prueba y la falta de valoración de las demás pruebas obrantes en el plenario por parte de los jueces de instancia.

Mediante memorial allegado el 25 de febrero de 2020[306], el abogado coordinador se opuso a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto consideró que esta es improcedente ya que, a su juicio, no existe un mecanismo legal que permita su intervención en el trámite de revisión eventual.

Dicho esto, la Sala precisa que, en aplicación de lo previsto en los artículos 610 del Código General del Proceso; 2 del Decreto 4085 de 2011; 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.2 del Decreto 1069 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra legitimada para intervenir en este proceso, puesto que se trata de un conflicto en el que fueron demandadas varias autoridades públicas del orden nacional y en el que se encuentran en debate intereses patrimoniales del Estado.

3.2. El Amicus Curiae

Mediante memorial allegado por correo electrónico el 29 de mayo de 2018[307]-complementado en escrito radicado el 7 de agosto de 2018[308]--, las ONG Earth Law Center, International Rivers y Réseau International des Droits Humains presentaron conjuntamente un amicus curiae con el objetivo de coadyuvar con las pretensiones de la tutela 2017-03169-01 que buscaba anular el auto del 22 de septiembre de 2016 y como consecuencia, hacer efectivo el pago de la indemnización establecida en la sentencia de segunda instancia, además de lograr un reconocimiento de la existencia de los derechos del río Anchicayá a existir, prosperar y evolucionar. Así:

[C]oncretamente solicitamos a partir de la referida Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a partir de los precedentes establecidos en las decisiones de la Corte Suprema[309] y la Decisión del Tribunal Constitucional[310] de Colombia que el Río Anchicayá sea reconocido como un sujeto de derechos. Asimismo, se solicita el reconocimiento de derechos fundamentales inherentes a los ríos y el nombramiento de guardianes que puedan representarlo. Finalmente, a partir de la experiencia comparada de Nueva Zelanda se solicita se ordene al Estado de Colombia que ofrezca disculpas públicas a las comunidades afrocolombianas y al Río Anchicayá por las acciones y omisiones que han provocado el menoscabo de sus derechos.

Estas peticiones se fundamentan en el hecho de que las poblaciones de la ribera del río Anchicayá perdieron parte de su identidad cultural con motivo de la descarga de fondo realizada por la EPSA. Además, argumentaron que así como la existencia de la figura de las personas jurídicas se hace necesaria para el tráfico legal, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos garantiza la existencia de sistemas jurídicos y naturales que protejan la vida en todas sus formas, razón por la cual se debe reconocer que "[i] la naturaleza es una entidad legal, capaz de ejercer sus propios derechos, (ii) tiene capacidad jurídica para comparecer antes las cortes y ser escuchada, (iii) obrando a través de los humanos, quienes serán los representantes de sus derechos ante dichas cortes".

En criterio de los intervinientes, la forma de materializar dichos derechos y lograr la finalidad de la norma constitucional y las políticas públicas trazadas para prevenir el daño y proteger al medio ambiente, es reestructurando la noción de interés público reconociendo el derecho a un medio ambiente sano a las comunidades y los derechos de los componentes medio ambientales como entidades vivientes en el sistema jurídico.

Por último, señalaron los derechos fundamentales que se deben reconocer a los ríos por el solo hecho de existir y que, a su juicio, en el caso del río Anchicayá han sido vulnerados:

[1] El derecho al flujo; (2) El derecho a ejercer sus funciones esenciales con el ecosistema; (3) El derecho a estar libre de toda contaminación; (4) El derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; (5) El derecho a biodiversidad nativa; y (6) El derecho a la restauración[311].

La ONG Abogados sin Fronteras intervino a través de un amicus curiae[312] con el fin de coadyuvar con las pretensiones expuestas en la tutela interpuesta por los demandantes cuya pretensión fue la anulación de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2016, que suspendió los efectos de la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, la EPSA[313] consideró que no era posible tener en cuenta los argumentos expuestos en los amicus curiae, puesto que la figura más cercana en el ordenamiento procesal colombiano es la del coadyuvante, quien para intervenir en el proceso debe demostrar algún tipo de afectación con la sentencia que resuelva el asunto, circunstancia que no fue probada por ninguna de las ONG; por último, aclaró que las nuevas cuestiones introducidas en estas intervenciones no fueron debatidas en los trámites de primera y segunda instancia y que estarían ampliando el objeto del litigio de manera extemporánea.

Al respecto, la Sala debe precisar que, frente a los amicus curiae, por tratarse de intervenciones expresamente encaminadas a coadyuvar las pretensiones formuladas en la acción de tutela surtida ante esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-03169-01, la Sala no se encuentra habilitada para efectuar pronunciamiento alguno acerca de la petición de declaratoria del río Anchicayá como sujeto de derechos -ni de las demás contenidas en los referidos escritos-, por cuanto no se encuentran dirigidas hacia el proceso de acción de grupo que ahora se resuelve.

Además, se destaca que una solicitud como la efectuada por las mencionadas ONG excede las facultades con las que pudieran concurrir al presente proceso judicial, dado que la labor de un amicus curiae no puede implicar la formulación de nuevas pretensiones distintas a las que las partes en conflicto ya han fijado.

En efecto, el amicus curiae (amigo de la Corte), es una figura que permite que personas ajenas a la relación procesal brinden opiniones de trascendencia para la solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su interés en su resolución final[314]; y aunque se trata de una institución de mayor usanza en el ámbito del derecho internacional[315], también ha tenido reciente aceptación y desarrollo en las legislaciones internas -verbigracia en países como Argentina, Colombia, Brasil, Sudáfrica-, pero siempre con el común denominador de que quien interviene en un proceso como amicus curiae bajo esta figura, lo hace para ilustrar con su opinión especializada el juicio de los operadores de justicia, de manera que las decisiones sean el resultado de procesos ilustrados, reflexivos y ponderados.

Esta institución procesal no tiene como objetivo suplir la actividad del juez en la valoración de las consideraciones fácticas y jurídicas puestas bajo su escrutinio judicial[316], ni mucho menos modificar los puntos materia de debate señalados por las partes en el curso del proceso judicial[317]. Por esta razón, y en atención a que los aspectos que son materia de unificación jurisprudencial[318] no corresponden a las pretensiones formuladas por las ONG en sus escritos de amicus curiae, estas últimas no podrán ser resueltas por esta Corporación, so pena de la inobservancia de la regla de congruencia que gobierna a toda actuación judicial.

3.3. El valor probatorio de los dictámenes periciales

La Sala considera necesario definir el valor probatorio que se le dará a los dictámenes periciales realizados por el ingeniero agrónomo Manuel Antonio Soto en el 2004 y la contadora Rita Isabel Góngora en el 2006, en atención a que dichos medios de prueba, al versar sobre la identificación del grupo demandante y la liquidación de perjuicios, tienen la virtualidad de influir en la decisión de fondo que se adoptará en esta providencia.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-686 de 2015 consideró que el Consejo de Estado tenía plena competencia para determinar el valor probatorio de los mencionados dictámenes y que la revisión eventual resultaba ser un mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual la Sala procederá a: i) exponer el debate jurídico y probatorio que generan los dictámenes periciales, ii) examinar si la valoración de los mismos implica una afectación al debido proceso, a efectos de iii) establecer su incorporación o exclusión del acervo probatorio.

La EPSA en repetidas ocasiones ha formulado oposición a la integración y valoración de los dictámenes, ha solicitado la declaratoria de las nulidades procesales correspondientes y promovió la acción de tutela que llevó a la sentencia T-274 de 2012.

Sus argumentos se pueden resumir así: i) El dictamen pericial realizado por el ingeniero Manuel Antonio Soto no puede valorarse puesto que se practicó y allegó al proceso de manera irregular; como consecuencia, el dictamen realizado por la contadora Rita Isabel Góngora, quien se basó en el primer dictamen y no en un estudio científico, debe seguir su misma suerte; ii) la indemnización propuesta por estos dos dictámenes periciales se concentra en solo 66 personas; iii) los datos de producción asumidos por las sentencias de primera y segunda instancia son mucho mayores a los de toda la cuenca del Pacífico; iv) en el plenario obra suficiente material probatorio diferente a los dictámenes periciales cuestionados que permiten realizar una correcta liquidación de perjuicios; v) la T-274 de 2012 fue anulada por incumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al estar en curso el trámite de revisión eventual en el Consejo de Estado, pero no se desvirtuaron los argumentos dados por la Corte Constitucional respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la EPSA.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica para el Estado, en sus intervenciones, ha considerado que: i) existe una ausencia de rigor científico en los dictámenes periciales cuestionados y una falta de valoración de las demás pruebas obrantes en el plenario por parte de los jueces de instancia; ii) la prueba pericial no es idónea debido a que el ingeniero Manuel Antonio Soto visitó la zona afectada para realizar preguntas, a su juicio, subjetivas y sin sustento técnico o científico, y iii) el dictamen realizado por la contadora Rita Isabel Góngora estableció como perjuicios aquellos propuestos por los demandados en la prueba indebidamente recaudada en lugar de efectuar de manera directa e independiente la valoración de estos perjuicios.  

Los demandantes argumentan que: i) los dos dictámenes periciales se practicaron con plena observancia al debido proceso, la sana crítica y los demás derechos fundamentales de las partes; ii) los informes remitidos por la Gobernación del Valle del Cauca fueron debidamente decretados por el Consejo de Estado en auto que resolvió recurso de apelación con fecha del 9 de junio de 2005, por lo que se accedió a ordenar a la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca y la UMATA de Buenaventura su remisión; iii) respecto del dictamen realizado por la contadora Rita Isabel Góngora, la EPSA se opuso aduciendo error grave por la irregularidad en la recaudación de la prueba y no por motivos de fondo dirigidos a controvertir el informe, y iv) El auto A-132 de 2015 y la sentencia SU-686 de 2015 establecieron la legalidad de las pruebas.

3.3.1. El trámite de prueba anticipada frente al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[319], ha reconocido que el debido proceso es un principio y derecho fundamental que garantiza las características del Estado colombiano como un Estado de Derecho, debido a que implica un freno al abuso del poder a través de la materialización del sometimiento a la ley de todas las actuaciones judiciales y administrativas.

También se ha hecho una diferenciación entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal, según la cual, solo cuando ocurre una afectación al primero se está ante una cuestión de relevancia constitucional[320] y, por ende, se viola el artículo 29 de la Constitución de 1991.

La forma que se ha empleado para distinguir si se está ante una violación al debido proceso constitucional ha sido a través del reconocimiento de principios que conforman el núcleo de este derecho fundamental, como lo son[321]: i) la observancia de las formas propias de cada juicio[322], ii) el principio de legalidad[323], iii) el principio de publicidad[324], iv) el principio del juez natural[325], v) el principio de favorabilidad y la presunción de inocencia en materia penal y vi) el derecho a la defensa_.

De esta forma, todo el sistema procesal y probatorio debe regirse por estas máximas con el fin de evitar que puedan darse abusos de poder, tanto por parte del juez como de las partes del proceso.

En aras de proteger en toda ocasión y para toda actuación el derecho fundamental al debido proceso, el Constituyente de 1991 consagró la cláusula general de exclusión de toda prueba que sea obtenida con violación al debido proceso, contemplada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución.

Es así como en Colombia toma relevancia el concepto de prueba ilícita, que se refiere a aquella que ha sido obtenida con violación al debido proceso o a alguna otra garantía o derecho fundamental[327]. La finalidad de esta figura es generar un límite a la obtención de la verdad sin importar los medios, ya que, en un Estado de Derecho ni las partes ni el juez pueden justificar actuaciones que pudieran llegar a violar derechos fundamentales con el fin de obtener prueba alguna_.

Como consecuencia, se configura un límite a la libertad probatoria de las partes y a los poderes de instrucción y juzgamiento del juez, la cual evita que toda prueba cuya obtención hubiera menoscabado un derecho fundamental tenga algún valor probatorio debido a que las mismas quedan excluidas del proceso judicial.

El inciso final del artículo 29 de la Constitución le impone a la Sala evaluar si en el presente caso hubo alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y de encontrar una respuesta afirmativa a este problema, se hará imposible integrar y valorar los dictámenes puesto que, al violar el derecho fundamental, serán considerados como pruebas ilícitas y, por tanto, serán nulos de pleno derecho.

Con el fin de determinar si es posible o no valorar los dictámenes periciales se hace necesario establecer, según el Código de Procedimiento Civil, cuál era el procedimiento que se debía seguir al momento de recaudar estas pruebas y si el mismo fue respetado a la luz del debido proceso.

El artículo 31 de la Ley 472 de 1998 autoriza la solicitud y práctica de pruebas anticipadas en los procesos de acción de grupo cuando se busque impedir que se pierda o se haga imposible la recaudación de una prueba, además, el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil autorizaba realizar esta diligencia con o sin citación de la posible contraparte.

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para adelantar este trámite era el juez civil del circuito del lugar donde se pretendiera practicar la prueba, por ser un asunto que no estaba atribuido a otro juez.

En el presente caso, el 26 de junio de 2002[329], el abogado coordinador, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el decreto y práctica de un dictamen pericial, como prueba anticipada, con el fin de establecer la valoración de los perjuicios materiales individuales sufridos por sus representados.

Para ello, solicitó oficiar al gobernador del Valle del Cauca para que designara funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Pesca, y a las Secretarías Departamentales en Salud y Turismo, al ICA, al INCORA, al SINA, al Instituto de Investigaciones Biológicas "Alexander Von Humboldt", al IDEAM, al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann", a la Universidad Nacional, a la Universidad del Valle, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al INPA para que emitieran un dictamen que permitiera establecer la cuantía de los perjuicios materiales, morales y derechos colectivos vulnerados a la comunidad ribereña.

A pesar de que el 1 de octubre de 2002[330] se interpuso demanda de acción de grupo ante esta Jurisdicción, el trámite de prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura continuó y el 13 de febrero de 2003[331], el ingeniero Manuel Antonio Soto se posesionó ante la Secretaría de ese Despacho Judicial como perito.

La solicitud de prueba anticipada fue modificada el 14 de febrero de 2003[332], para que se oficiara a INVEMAR, al Director del Bienestar Familiar, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Buenaventura, al Ministerio de Transporte, a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, a la Universidad del Valle y al Ministerio de Salud para que designaran funcionarios que realizaran dictamen pericial con el fin de determinar el daño y la liquidación de los perjuicios ocasionados por la descarga de fondo realizada por la EPSA.

El 17 de febrero de 2003[333], se adicionó la demanda de acción de grupo con el fin de que se tuvieran en cuenta las pruebas anticipadas que se practicarían en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.

Es decir, hasta este momento se podía hablar de una solicitud de prueba anticipada, pero, como posteriormente lo reconoció el Juez Civil, en su auto del 28 de noviembre de 2003[334], al advertir que ya existía un proceso de acción de grupo, el carácter de anticipado se había perdido, ya no era competente para adelantar la práctica de esta prueba y tuvo por agotado el trámite. Esta providencia fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[335], en el cual el abogado coordinador del grupo argumentó que las mencionadas pruebas no se aportarían al proceso de acción de grupo, ya en curso, sino que se pretendían hacer valer en una futura acción popular.

Al resolver el recurso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura repuso el anterior auto, así:

Primero.- REPONER para Revocar el punto 1 de la providencia atacada y en su lugar se dispone continuar por economía procesal la prueba solicitada por la Comunidad del Río Anchicayá después de la vinculación de nuevas partes, y por lo tanto DECRETASE la incorporación del peritaje con el fin de que se valoren los perjuicios económicos sufridos por los habitantes del río Anchicayá en razón del desastre perpetrado por la EPSA S.A desde el 21 de Julio del 2000 hasta el día en que el río y el ecosistema vuelvan a su estado normal.

SEGUNDO. – Se advierte desde ya que la prueba decretada, sólo se utilizará en el futuro proceso de Acción Popular que se instaurará según manifestaciones del Dr. GERMÁN M. OSPINA MUÑOZ.

Como consecuencia, el ingeniero Manuel Antonio Soto realizó varias visitas a la zona afectada y elaboró un informe pericial que fue recibido por la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 7 de septiembre de 2004[336].

La Sala observa que, al existir un proceso de acción de grupo ya en curso no se podía hablar de una prueba anticipada, puesto que al momento en que se practicó el dictamen pericial ante el Juez Civil del Circuito, las contestaciones de los demandados ya habían sido allegadas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[337]. Además, no se lograba la finalidad de la prueba anticipada, la cual, justifica el sacrificio de principios como el de inmediación, con el fin de asegurar la recaudación de un medio de conocimiento[338], debido a que la práctica de este dictamen se realizó dos años después de ocurridos los hechos.

Estas irregularidades son de una evidente importancia para el proceso en curso, dado que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia hacen referencia a este dictamen al momento de realizar la liquidación de perjuicios, su valoración ha sido objeto de varios incidentes de nulidad y de la tutela que llevó al trámite realizado en la Corte Constitucional, en el que fueron dictados la sentencia T-274 de 2012, el auto A-132 de 2015 y la sentencia SU-686 de 2015.

Frente al núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala considera que a pesar de que el legislador había previsto mediante las normas procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil que rigen las práctica de pruebas anticipadas, y la Ley 472 de 1998 es clara al autorizar este tipo de pruebas, en el presente caso, la práctica de esta prueba no se realizó con anterioridad al proceso sino que el dictamen pericial se rindió de manera paralela al mismo, es decir, no se tuvieron en cuenta los principios de legalidad, respeto por las formas propias de cada juicio, juez natural y derecho de defensa.

Esto es evidente porque los procedimientos fijados por la ley para la práctica y recaudación de la prueba pericial que se haría valer en el trámite de la acción de grupo no fueron respetados, el juez que la recaudó había perdido su competencia con la interposición y reforma de la demanda de acción de grupo y, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción que debía conocer del asunto, incluyendo el decreto y práctica de pruebas, era la contencioso administrativa y no la civil.

Además, la Sala encuentra que al momento en el que el Juez Civil intentó suspender el trámite de prueba anticipada debido a que advirtió que había perdido la competencia para culminar con la diligencia, la parte demandante sostuvo que el dictamen pericial se haría valer en una hipotética acción popular, de la cual, para la fecha de esta sentencia, no se tiene conocimiento, y no en el presente proceso de acción de grupo, como en realidad ocurrió.

Así, se hace necesario recalcar que las formalidades y etapas procesales fijadas por el legislador tienen la función de garantizar y desarrollar el debido proceso constitucional, el cual es elemento estructural del Estado de Derecho, al ser un freno ante las actuaciones abusivas del poder y que este se debe aplicar tanto para entidades estatales, como para personas de derecho privado.

Respecto del derecho de contradicción de la prueba, se observa que la EPSA en múltiples memoriales obrantes en los cuadernos de prueba anticipada y en los cuadernos principales, se opuso a su integración al acervo probatorio señalando la irregularidad que representaba el hecho de que ya existiera una demanda y al mismo tiempo se practicara como prueba anticipada el mencionado dictamen pericial, pero, en todas estas ocasiones el dictamen pericial seguía haciendo parte del acervo probatorio.

Además, se observa que dentro del trámite de acción de grupo hubo oportunidad para que la EPSA controvirtiera el dictamen pericial realizado por la contadora Rita Isabel Góngora, pero no el realizado por el ingeniero Manuel Antonio Soto, de forma independiente.

De esta forma, la Sala concluye que, al no haberse garantizado la contradicción del dictamen tramitado como prueba anticipada y, por ende, el derecho de defensa, no es posible valorarlo, puesto que se evidencia una violación a varios de los principios integradores del núcleo fundamental del debido proceso -a la observancia de las formas propias de cada juicio, al principio de legalidad, al principio de juez natural y al derecho de defensa- que hace aplicable la cláusula de exclusión general contemplada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución de 1991.

Adicionalmente, la Sala encuentra que el trámite de prueba anticipada adolece de vicios contemplados como causales de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Más exactamente en lo que se refiere a una falta de jurisdicción, debido a que según el artículo 15 de la ley 472 de 1998, una vez interpuesta la demanda de acción de grupo, la jurisdicción que debía conocer de todo el trámite del proceso, incluyendo la práctica de las pruebas que se pretendieran hacer valer era la contencioso administrativa, no la civil.

También se observa una configuración de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debido a que al momento de la interposición de la demanda se perdió el carácter de anticipado de la prueba y, como consecuencia, el Juez Civil del Circuito ya no era competente para adelantar este trámite.

De esta forma, la Sala procederá a excluir del acervo probatorio la valoración del dictamen pericial practicado por el ingeniero Manuel Antonio Soto en el año 2004, al encontrar que esta, por un lado, tuvo un trámite irregular que violó el debido proceso de la EPSA y por otro, adolece de dos causales de nulidad que la ley considera insaneables[339].

3.3.2 Las pruebas derivadas del dictamen pericial recaudado como prueba anticipada

De manera concomitante al trámite de prueba anticipada, el proceso de acción de grupo surtió su trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, posteriormente ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.

En el período probatorio se ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes y se ofició a varias entidades, entre ellas, a la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, de la cual el ingeniero Manuel Antonio Soto era funcionario, para que allegaran los informes y documentos que hubieran elaborado con ocasión de la apertura de compuertas realizada por la EPSA.

De esta manera, se allegaron al expediente como pruebas por informe, copias en las que consta el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, situación que indujo a que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se cometiera una incoherencia al indicar que el dictamen practicado como prueba anticipada no podría valorarse, pero, más adelante, al relacionar todas las pruebas que se tendrían como parte del acervo probatorio, se incluyera este mismo dictamen.

La Sala considera que, a pesar de que este dictamen se hubiera allegado como informe al expediente, no es posible subsanar el trámite irregular que tuvo, el cual resultó violatorio del debido proceso, por tanto, se mantiene la posición respecto de su exclusión al momento de valorar las pruebas.

Mediante auto del 9 de junio de 2005[340] esta Corporación, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 29 de octubre de 2004[341], modificó el auto de decreto de pruebas proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha providencia, precisó que en el presente proceso habría de practicarse un dictamen pericial cuyo objeto era el siguiente:

DECRÉTASE un dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes como consecuencia de los vertimientos de sedimento efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001.

El 30 de enero de 2008,[342] la contadora Rita Isabel Góngora se posesionó como perito ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. Al rendir su dictamen, la perito consideró, más allá del específico objeto de la prueba definido en el precitado auto, que el objeto de su experticia era el de "evaluar los impactos generados por el vertimiento de aguas producidas y lodos al cauce del río Anchicayá por la Central Hidroeléctrica (...) y con ello, establecer parámetros para cuantificar daños económicos y ambientales"_.

Aunque en el dictamen pericial se indica un objeto tan amplio, lo cierto es que, como se precisó, ese medio de prueba fue decretado para efectuar una estimación de perjuicios irrogados a los demandantes; y es, justamente, en este punto del dictamen en el que se indica expresamente que las conclusiones relacionadas con esa tasación de los perjuicios se basaron en los datos aportados por el dictamen del 2004 realizado por Manuel Antonio Soto, ya que en el mismo se afirma:

Lucro cesante evaluado para productos agrícolas de los habitantes Consejos Comunitarios Mayor de Anchicayá, Bracito - Amazonas, Tarapal - Humanes, tomando como base el estudio de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca, presentado por el ing. agrónomo Manuel Antonio Soto"[344].

(...)

Daño emergente evaluado para productos agrícolas de los habitantes Consejos Comunitarios Mayor de Anchicayá, Bracito - Amazonas, Tarapal - Humanes, tomando como base el estudio de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca, presentado por el ing. agrónomo Manuel Antonio Soto, y el precio por unidad de especies vegetales en el municipio de Buenaventura[345].

Estas son algunas de las afirmaciones más contundentes que hace la perito Rita Isabel Góngora y que permiten establecer una clara conexidad entre la valoración económica realizada por el ingeniero Manuel Antonio Soto y la dictaminada por ella.

Ante tal situación es necesario hacer mención a de lo que la jurisprudencia y la doctrina han llamado "la teoría de los frutos del árbol envenenado"[346], según la cual, toda prueba derivada de otro medio probatorio que se haya practicado con violación al debido proceso o a derechos fundamentales también debe ser excluida de la valoración que hace el juez al momento de proferir una decisión definitiva.

Esta regla no es absoluta, ya que en aquellos casos en los que se dé un descubrimiento inevitable, un vínculo atenuado o una fuente independiente respecto de los hechos que se pretenda probar[347], es posible tener en cuenta el hecho probado a través de la prueba primigenia viciada.

En el presente caso no es claro que exista un descubrimiento inevitable, entendido este como la situación en la que la prueba derivada hubiera sido encontrada así la prueba primigenia no hubiera existido[348], puesto que los datos empleados por la perito contadora fueron los mismos proporcionados en el dictamen pericial recaudado como prueba anticipada, tanto así que afirma que ciertas cifras no han sido actualizadas.

Tampoco se observa un vínculo atenuado entre el dictamen pericial practicado como prueba anticipada y el dictamen realizado por la perito contadora, puesto que ella misma afirma[350] que los datos tomados en su pericia provienen directamente de los estudios realizados por el ingeniero Manuel Antonio Soto.

Y no existe fuente independiente, debido a que, a pesar de que la perito contadora también realizó visitas al lugar de los hechos, de nuevo, los datos necesarios para identificar a las víctimas y tasar los perjuicios provienen del primer dictamen pericial, como ella misma afirma[351].

Por tanto, no se observa una situación que configure alguna de estas excepciones, y, por el contrario, el vínculo entre el dictamen pericial realizado por la contadora Rita Isabel Góngora durante el trámite del proceso de acción de grupo y aquél dictamen viciado por haberse tramitado como una supuesta prueba anticipada es evidente, por tanto, se hace necesario también excluir de su valoración este segundo dictamen.

Por otro lado, no se desconoce la importancia que tienen estos dos dictámenes periciales, ya que las sentencias de primera y segunda instancia los tomaron como principal fundamento al momento de establecer la liquidación de perjuicios a favor de la parte demandante; además, la Corte Constitucional en el auto A-132 de 2015 consideró que al ordenarse la práctica de un nuevo dictamen pericial tanto tiempo después de ocurridos los hechos podría afectar el derecho fundamental al debido proceso de las comunidades demandantes.

La Sala encuentra que, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, se hace necesario mantener la exclusión de los dos dictámenes periciales en lo que tiene que ver con la cuantificación de las pérdidas que ocasionó el vertimiento de sedimentos.

De igual forma, la Sala considera que la valoración minuciosa y en conjunto de las demás pruebas, sumado al hecho de que las personas que no se hayan identificado durante el trámite del proceso, según la Ley 472 de 1998, tienen la posibilidad de acceder a la indemnización colectiva durante el trámite administrativo que se llevará ante la Defensoría del Pueblo son garantías suficientes de los derechos fundamentales de las comunidades demandantes.

PRUEBA.UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE.
1. Poderes Consejos Comunitarios.Fls. 1-43. C. 1 ppal.
2. Actas Asambleas Generales para otorgar poder. Fls. 44-59 C. 1 ppal
3. Actas que designan representantes legales de los Consejos Comunitarios. Fls. 83-84 c.1 ppal
-Fl. 315 c.pruebas 6
-Fl. 450 c.pruebas 7
-Fl. 16 c.pruebas 10
-Fl. 46 c.pruebas 10
-Fl. 82 c.pruebas 10
-Fl. 109 c.pruebas 10
-Fl. 204 c.pruebas 10
-Fl. 242 c.pruebas 10
-Fl. 82 c.1 ppal
4. Asamblea Constitución Consejo Comunitario Mayor del Río Anchicayá del 23 y 24 de mayo de 1998.  Fls. 85-95 c.1 ppal
5. Certificado de existencia y representación legal de la EPSA. Fls. 60- 80 c.1 ppal.
6. Resolución 1084 de 1998 por la cual se titulan en calidad de "Tierras de las comunidades negras".Fls. 96- 109 c.1 ppal
7. Folio de Matrícula inmobiliaria.Fls.110 c.1 ppal
8. Informe de visita técnica.
- Listado de Familias de Taparal.
Fls. 122-214 c.1 ppal
Fls. 145-152 c.1 ppal
9. Documento "El territorio Colectivo del Consejo Comunitario del Río Anchicayá"Fls. 154-184 c. 1 ppal
10. Censo Poblacional del Corregimiento del Danubio.Fls. 185-190 c.1 ppal
11. Censo Poblacional de la vereda "Bellavista"Fls. 191-193 c. 1 ppal.
12. Censo Poblacional del Consejo Mayor Comunitario Fls. 194-214 c. 1 ppal.
13. Aceptación solicitud otorgamiento de un globo de terreno. 27 de Octubre de 2000.Fl. 1 c. pruebas 8
14. Resumen número de solicitudes de titulación colectiva de baldíos a comunidades negras.
Fls. 2 c.pruebas 8
15. Propiedades de la señora Elisa Román de Caicedo: Resolución 01231, 01925 de 1970 del INCORA, Mapa P.L 1848 de diciembre de 1969, Resolución no. 01861 de julio de 1970 del INCORA, Mapa P.L 1.846 del INCORA.
Fls. 4-8 c.pruebas 8
16. Escritura pública no. 2271 del 21 de mayo de 1965 y croquis.
fls. 33-37 c.pruebas 8
17. Copia resolución 2373 del 29 de octubre de 1990 del INCORA y croquis. fl.10-12 c.pruebas 8
18. Resolución 0043 de 1983 del INCORA.fls. 13-17 c.pruebas 8
19. Resolución 0319 de 1984 del INCORAfls. 18-20 c.pruebas 8
20. Resolución 00399 de 1992 del INCORA. fls. 27 c.pruebas 8
21. Resolución 01045 de 1988 del INCORA. fls. 21-26 c.pruebas 8
22. Resolución 01245 de 1970 del INCORA. fls. 28-29 c.pruebas 8
23. Resolución 01411 de 1970 del INCORAfls. 32 c.pruebas 8
24. Escritura 2271 de mayo de 1965fls. 33-37 c.pruebas 8
25. Resolución 602 del 29 de agosto de 1980 INCORAfls. 40-41 c.pruebas 8
26. Croquis y Resolución 530 del 27 de marzo de 1991. fls. 42-44 c.pruebas 8
27. Resolución 0620 del 21 de noviembre de 1984 del INCORAfls. 46-47 c.pruebas 8
28. Croquis y Resolución 0162 de 1983 del INCORAfls. 48-53 c.pruebas 8
29. Croquis y Resolución 00892 del 5 de mayo de 1991.fls. 54-55 c.pruebas 8
30. Croquis y resolución 2731 del 30 de noviembre de 1990. fls. 56-59 c.pruebas 8
31. Documento de compra y venta entre Ricardo Rodríguez y Norma Hurtado. fls. 60 c.pruebas 8
32. Carta del señor Hernando Toro Parra a la Subdirección de Patrimonio Ambiental CVC y al señor Alberto Ramos, Procurador Ambiental y agrario.
fls. 61 c.pruebas 8
33. Carta del señor Carlos Eduardo Sinisterra del 6 de agosto de 2001 al doctor Hernando Toro Parra. Fls. 526-527 C. tutela.
Fl. 62 c.pruebas 8
34. Carta del señor Carlos Eduardo Sinisterra del 13 de agosto de 2001 al alcalde de Buenaventura.
34.1 Carta del alcalde de Buenaventura al señor Carlos Eduardo Sinisterra del 10 de agosto de 2001.

Fl. 533 C. tutela.

Fls. 287-288 c.pruebas 4
35. Carta del señor Bernardo Naranjo Ossa del 5 de septiembre de 2001 dirigida al señor Hernando Toro Parra.
Fls. 64-65 c.pruebas 8
36. Carta del señor Bernardo Naranjo Ossa del 6 de septiembre de 2001 al Director Oficina PAD.
Fls. 66-67 c.pruebas 8
37. Cartas del procurador ambiental y agrario al defensor del pueblo del Valle, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Dirección Administrativa de Atención y Prevención de Desastres, al ministro del Medio ambiente.
Fls. 68-76 c.pruebas 8
38. Carta de la Secretaría de Desarrollo Económico y rural de Buenaventura al delegado de la Defensoría del Valle, del 28 de agosto de 2001.
Fls. 77-80 c.pruebas 8
39. Carta del subdirector de licencias ambientales del Ministerio al alcalde de Buenaventura, 5 de septiembre de 2001.
Fl. 369 c.pruebas 5
40. Cuatro informes realizados por funcionarios de la CVC de julio 27, agosto 1, agosto 23 y agosto 30 de 2001.
40.1 Quinto informe de monitoreo Río Anchicayá Tramo Sabaletas-Bahía de Buenaventura.
40.2 Informe de visita a la Cuenca del Río Anchicayá realizado por la subdirección de Patrimonio Ambiental de la CVC.
Fls. 259-271 c.1 ppal
Fls. 356-367 c. 1 ppal (Segunda parte)
Fls. 64-67 c.pruebas 4

Fls. 429-435 c.pruebas 5
41. Informes de la Secretaría de Desarrollo Económico y Rural del Municipio de Buenaventura.
41.1 Secretaria de Salud Pública del municipio de Buenaventura, 24 de septiembre de 2001
41.2 Secretaria de Convivencia para la Sociedad Civil.
41.3 Dirección Técnica de Gestión Ambiental del municipio de Buenaventura.
41.4 Informe de Análisis de pez proveniente del Río Anchicayá luego del vertimiento de lodos realizado por la EPSA, 24 de agosto de 2001.
41.5 Análisis de Sólidos de una muestra de agua proveniente del Río Anchicayá luego del vertimiento de lodos realizado por la EPSA, 10 de septiembre de 2001.

Fls. 384-396 c.pruebas 5

Fls. 278-281 c.pruebas 6



Fls. 397-400 c.pruebas 5
Fls. 401-402 c.pruebas 5
42. Carta del Subdirector de Licencias Ambientales al alcalde de Buenaventura, agosto 28 de 2001.
Fl. 357 c.pruebas 5
43. Carta de la Subdirectora de Patrimonio Ambiental al Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, agosto 8 de 2001.
Fl. 106 c.pruebas 8
44. Carta del Director General de la CVC dirigida al ministro de Medio Ambiente, agosto 8 de 2001.Fls. 258 c. 1 ppal
Fls. 76-119 c.pruebas 4 (anexos)
45. Documento guía consulta-precio por unidad de especies vegetales cultivadas en el municipio de Buenaventura, para el año 2002, realizado por la Secretaria de Agricultura y Pesca Departamental del Valle del Cauca.
Fls. 81-82 Dictamen pericial tomo 1.
45. Cuentas de cobro del Consejo Mayor del Río Anchicayá y del Consejo comunitario de Taparal Humane.Fls. 108-112 c.pruebas 8
46. Fotos tomadas al río después del desastre.Fls. 201-209 c.pruebas 5
47. Constitución del Consejo Comunitario "Vereda Bellavista"
47.1 Censo
Fls. 452-465 c.pruebas 7
466-468
48. Resolución 932 de 1977 del INCORA. Fls. 30-31 c.pruebas 8
49. Escritura pública número 1958 del 30 de junio de 1988.Fls. 45 c.pruebas 8
50. Documento EPSA-Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá- Descarga de Fondo, octubre de 2002. Fls. 311-319 c.ppal 1
Fls. 320-342 c.ppal 1 (Segunda parte)
51. Documento EPSA- Plan de Manejo Ambiental de la Central del Bajo Anchicayá. Criterios de Operación de la Descarga de Fondo. Fls. 370-834 c. despacho comisorio 1b
Fls. 835-956 c.despacho comisorio 1c
52. Resolución 0556 de junio 19 de 2002 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente. Fls.382-418 c.ppal 1 (Segunda parte)
53. Copia recurso de reposición en contra de la Resolución 0556. Fls.433-480 c.ppal 1 (Segunda parte)
54. Catorce fotografías tomadas por la EPSA en fecha 16 de enero de 2003. Fls. 553-559 c.ppal 1 (Segunda parte)
55. Copia Póliza. Fls. 481-526 c.ppal 1 (Segunda parte)
56. Certificado de existencia y representación de la aseguradora Generali Colombia Seguros (Superintendencia Financiera y Cámara de Comercio).Fls. 525-526 c.ppal 1 (Segunda parte)
Fls. 1476 c.5 ppal.
57. Resolución 0558 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente.Fls. 572-578 c. ppal 2
58. Carta enviada por la EPSA el 3 de septiembre de 2001 a la aseguradora.Fls. 1481-1482 c.5 ppal.
59. Carta del 4 de octubre de 2001, de la EPSA a la aseguradora.Fl. 1480 c. 5 ppal
60. Comunicación GI-266-01 del 29 de noviembre de 2001 de la aseguradora. Fls. 1483-1485 c.5 ppal
61. Carta del 11 de diciembre de 2001 de la EPSA a la aseguradora. Fls. 1487-1493 c.5 ppal.
62. Resolución 0067 de 2003 del Ministerio de Medio Ambiente por medio del cual se resuelven recursos de reposición.fls. 119-175 c. pruebas 1.
63. Declaración de parte del representante legal de la EPSA.
63.1 Diligencia de declaración ante la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Valle.

Fls. 421-426 c.pruebas 4.
64. Testimonio del Biólogo Pablo Emilio Flórez. Fls. 67-69 c. despacho comisorio 1a
104-111
118-122
346-347
Fls. 1165-1170 c.despacho comisorio 1c.
Fls. 418-420 c. pruebas 4.
65. Testimonio del Biólogo Javier Ovidio Espinosa. Fls.112-117 c. despacho comisorio 1ª
66. Testimonio de Nersy Rossi Salazar.Fls. 527-528 c.pruebas 4
67. Testimonio de Juan Valverde. Fls. 529 c.pruebas 4
68. Testimonio de Francisco Javier Murcia Polo. Fls. 293-300 c.despacho comisorio 1ª
69. Testimonio de Germán Eduardo Zabala Rivas.Fls. 301-309 c.despacho comisorio 1ª
70. Testimonio de Carlos Quiceno. Fls. 70-78 c. despacho comisorio 1a.
93-100
70. Testimonio de Carlos Grimaldo.

70.1 Informe complementario de Monitoreo de Calidad de Agua y Lodos (...), septiembre de 2001.
Fls. 320-326 c.despacho comisorio 1a
Fls. 959-1062 c.despacho comisorio 1c
71. Resolución de adjudicación de tierras e informe de visita aportado por la Unidad Nacional de Tierras Rurales.Fls. 2245-2288 c.ppal 7
72. Información del DANE sobre la población del municipio de Dagua.Fls. 2239-2240 c.ppal 7.
73. Oficio a la CVC para que allegue todos los informes y conceptos técnicos relacionados con los hechos.
73.1 Documento "Plan Integral de Ordenamiento y Manejo Sostenible con Participación Comunitaria de la Cuenca Hidrográfica del Río Anchicayá"
73.2 Organización veedurías ambientales.
73.3 Concepto Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001.
73.4 Documentación relacionada con la explotación carbonífera
73.5 Informes sobre mortandad de peces ocurrida en el Alto Anchicayá, abril y mayo de 1988.
73.6 Plan de mitigación de impactos ambientales para el sector eléctrico.
73.7 Informe visita Central de Anchicayá, 4 de diciembre de 1986.
73.8 Recomendaciones sobre aspectos ambientales en el Alto Anchicayá.
73.9 Problemas Ambientales Casa de Máquinas Alto Anchicayá.
73.10 Informe de Visita Ocular Predio Chidral- Posible zona proyecto avícola.
73.11 Análisis de los resultados de los muestreos en el alto Anchicayá, 1996.
73.12 Localización Estaciones Hidrometereológicas.
73.13 Informe sobre visitas al área de influencia de las hidroeléctricas, 1995.
73.14 Muestreo Represa del Alto Anchicayá, 2001[352].
73.15 Acta No. 1 de reunión entre la EPSA, las comunidades y la CVC para informar sobre los trabajos que se realizaron en el río.
73.16 Resumen precipitación total mensual.
Fls. 130-188 c. despacho comisorio 1a
Fls. 9-17 c.pruebas 4

Fls. 68-73 c.pruebas 4.
Fls. 74-75 c.pruebas 4.
Fls. 48-143 c.pruebas 5
Fls. 144-164 c. pruebas 5
Fls. 166-172 c.pruebas 5
Fls. 176-178 c.pruebas 5
Fls. 179-181 c.pruebas 5
Fls. 182-184 C.pruebas 5
Fls. 195-196 c.pruebas 5
Fls. 219-224 c.pruebas 5
Fls. 228-229 c.pruebas 5
Fls. 253-256 c.pruebas 5
Fls. 260-263 c.pruebas 5
Fls. 293-295 c.pruebas 5

Fls. 310-314 c.pruebas 6.
316-323
74. Certificado catastral aportado por el Instituto Agustín Codazzi.Fls. 2241-2244 c. ppal 7
75. Oficio 0008 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro.Fl. 2290 c.ppal 7
76. Fallo de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 22 de septiembre de 2005.Fls. 7-14 c. pruebas 1
77. Fallo de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Ambiente y la EPSA del 13 de septiembre de 2005. Fls. 15-22 c. pruebas 1
78. Resolución 0809 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente.fls. 272-285 c.1 ppal.
79. Recurso de reposición de la EPSA en contra de la Resolución 0556 de 2002.fls. 433-480 c.1 ppal 2a parte.
80. Resolución 1080 de 2003 del Ministerio de Medio Ambiente por medio del cual se efectúa revocatoria directa. fls. 176-206 c.pruebas 1
81. Recurso de reposición contra la resolución 1080 de 2003.fls. 207-221 c. pruebas 1
82. Resolución 666 de 2004 del Ministerio de Ambiente por el cual se resuelve recurso de reposición. fls.222-245 c. pruebas 1
83. Resolución 862 de 2004 del Ministerio de Ambiente por el cual se autorizan pruebas piloto. fls. 246-254 c. pruebas 1
84. Resolución 446 de 2005 del Ministerio de Ambiente que modifica la Resolución 556 de 2002.fls. 255-271 c. pruebas 1
85. Recurso de reposición contra la resolución 446 de 2005. fls. 273-280 c. pruebas 1
86. Resolución 885 de 2005 del Ministerio de Ambiente que resuelve recurso de reposición. fls. 281-295 c. pruebas 1
87. Auto 3503 de 2007 del Ministerio de Ambiente que declara cumplidos requerimientos. fls. 296-336 c. pruebas 1.
88. Informe Visita Técnica Sector Queremal-Danubio-Ladrilleros, Municipios de Dagua y Buenaventura, mayo de 1996.fls. 3-68 c. pruebas 2
89. Contrato 20 del 31 de mayo de 1999 entre la EPSA y la firma Anfibios Ltda. fls. 69-75 c.pruebas 2.
90. Acta de Liquidación del contrato del 31 de mayo de 1999.fls.76-77 c.pruebas 2.
91. Copia Bitácora apertura de compuertas desde 1955 hasta 2001.fls. 78-129 c.pruebas
fls. 22-45 c.pruebas 7
92. Manual para el vaciado del Embalse del Bajo Anchicayá.fls. 130-141 c.pruebas
93. Visita de evaluación en salud a la comunidad ribereña.fls. 143-265 c.pruebas 2.
94. Copia Informe Final Monitoreo Bimestral Hidrológico y Biológico en el sector aguas abajo de presa del Bajo Anchicayá. Junio de 2007. c. pruebas 3
95. Trámite programa de sustitución alimentaria.
96. Actas de reunión de la EPSA con las comunidades para realizar la entrega de pescado como parte de sustitución alimentaria.
fls.2192-2206 c.ppal 7
fls. 537-543 c.pruebas 4

97. CUADERNO DE PLANOS

98. Ampliación de Denuncia. Fls. 59-66 c. despacho comisorio 1a
99. Diligencia de Inspección Judicial en la Hidroeléctrica del Alto y Bajo Anchicayá. (Fiscalía General de la Nación). Fls. 79-85 c.despacho comisorio 1a.
100. Testimonio del señor Alejandro de Lima Bohmer, Director Regional de la CVC. Fls. 86-92 c.despacho comisorio 1ª
101. Inspección Judicial hecha por Juzgado Penal. Fls. 101-103 c.despacho comisorio 1a
102. Testimonio del señor Rafael Augusto Macea Perdomo.Fls. 123-124 c.despacho comisorio 1a
103. Inspección Judicial 24 de agosto de 2005. Fls. 125-129 c.despacho comisorio 1a
104. Testimonios de los señores Jorge Eliécer Ramírez Valero y Helver Reyes Lozano. Fls. 189-203 c.despacho comisorio 1a.
105. Acta de Audiencia Pública del 26 de abril de 2006.Fls. 204-218 c.despacho comisorio 1a.
106. Acta de Audiencia Pública del 29 de junio de 2006. Fls. 219-231 c.despacho comisorio 1a.
107. Acta de Audiencia Pública del 16 de agosto de 2006.Fls. 232-258 c.despacho comisorio 1a.
108. Acta de Continuación de Audiencia Pública del 13 de septiembre de 2006.Fls. 260-271 c.despacho comisorio 1a.
109. Testimonio del señor Jesús Alberto Ramos Garbiras. Fls. 272-277 c.despacho comisorio 1ª
110. Respuesta a derecho de petición por la Procuraduría General de la Nación. Fls. 278-280 c.despacho comisorio 1a
111. Acta de Continuación de Audiencia Pública del 28 de febrero de 2007. Fls. 281-292 c.despacho comisorio 1a
112. Documentos de la EPSA que certifican la producción de energía. fls. 358-369 c.despacho comisorio 1b
113. Carta Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura al Procurador Ambiental y Agrario.  
fls. 222-227 c.pruebas 4.
114. Listado de pescadores artesanales del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.fls. 249-251 c.pruebas 4
115. Solicitud del Procurador Ambiental y Agrario a diferentes entidades para rendir conceptos técnicos. Fls. 252-269 c. pruebas 4.
116. Informe Inspección realizada a la Central Hidroeléctrica del Alto y Bajo Anchicayá hecho por la Personería Municipal de Buenaventura. Fls. 316-319 c.pruebas 4.
117. Informe de Auditoría a la queja Q-214-01 realizado por la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente. Fls. 358-372 c.pruebas 4
118. Resolución Defensorial no. 35 del 16 de marzo de 2005.Fls. 438-459 c.pruebas 4
119. Informe de seguimiento a la Resolución Defensorial no. 35.Fls. 460-471 c.pruebas 4
120. Audiencia defensorial del 14 de diciembre de 2005.Fls. 473-482 c.pruebas 4.
121. Estatutos Corpoica. Fls. 502-525 c.pruebas 4
122. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informa al Juzgado Administrativo que las comunidades cuentan con sistemas de abastecimiento de aguas. Fls. 530-532 c.pruebas 4
123. Comunicación del Ministerio de Ambiente a la EPSA y Plan de Manejo Ambiental. Fls. 2-31 c. pruebas 5
124. Lista de personas inconformes con entregas de programa de sustitución alimentaria. Fls. 34-38 c.pruebas 5
125. Concepto no. 664 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente. Fls. 304-310 c.pruebas 5
126. Plan de Manejo Ambiental centrales hidroeléctricas en operación con anterioridad a la ley 99/93 del Ministerio del Medio Ambiente.
Fls. 311-318 c.pruebas 5
127. Auto 651 de 2001 del Ministerio de Medio Ambiente por medio del cual se realiza liquidación y cobro por concepto del servicio de seguimiento ambiental.
Fls. 375-378 c.pruebas 5
128. Informe de la EPSA del 12 de septiembre de 2001. Fls. 403-427 c.pruebas 5
129. Concepto 838 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente. Fls. 26-27 c.pruebas 6
130. Contestación Cargos Ministerio del Medio Ambiente.Fls. 52-103 c.pruebas 6
131. Tesis de grado: "Contribución al conocimiento de la biología de peces del Bajo Anchicayá"Fls. 104-110 c.pruebas 6
132. Auto 884 del 2001 del Ministerio del Medio Ambiente por medio del cual se decreta la práctica de pruebas.Fls. 128-136 c.pruebas 6
133. Alternativas de Operación de las Descargas de Fondo del Bajo Anchicayá.Fls. 102-104 c.pruebas 7
134. Concepto 1229 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente sobre recurso de reposición contra la resolución 556 de 2002. Fls. 106-135 c.pruebas 7
135. Concepto 1475 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente sobre evaluación del Plan de Manejo Ambiental. Fls. 184-187 c.pruebas 7
136. Solicitud declaratoria emergencia ambiental. Fls. 211-212 c.pruebas 7
137. Concepto 422 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente que unifica los conceptos 188 y 346. Fls. 220-244 c.pruebas 7
138. Respuesta solicitud declaratoria de emergencia ambiental. Fls. 253-256 c.pruebas 7
139. Solicitud EPSA al Ministerio del Medio Ambiente de autorización para realizar descarga de fondo. Fls. 318-321 c.pruebas 7
140. Respuesta solicitud autorización para realizar descarga de fondo. Fls. 323-325 c.pruebas 7
141. Recursos de reposición en contra de la resolución 556 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. Fls. 328-373 c.pruebas 7
378-400
142. Equipos de pesca que utilizan las comunidades en el Río Anchicayá.
Fls. 374-375 c.pruebas 7
143. Recursos de reposición en contra de la resolución 1080 de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente. Fls. 418-433 c.pruebas 7
144. Resolución 335 de 2004 del Ministerio de Ambiente que resuelve recurso de reposición. Fls. 490-494 c.pruebas 7.
145. Prueba piloto descarga de fondo Bajo Anchicayá.Fls. 517-529 c.pruebas 7
146. Fallo que resuelve impugnación contra sentencia del 14 de noviembre de 2003 que rechazó tutela por improcedente.
Fls. 583-603 c.pruebas 7
147. Acta no. 2 del 3 de mayo de 2003 del Consejo Comunitario de Sabaletas.
Fls. 11-21 c.pruebas 9.
148. Auto de apertura de investigación de la Procuraduría General de la Nación, 30 de mayo de 2003.
Fls. 25-31 c.pruebas 9.
149. Acta no.3 de reunión entre la EPSA y los Consejos Comunitarios, 9 de junio de 2003.
Fls. 32-37 c.pruebas 9.
150. Precios Promedio de Venta en los Mercados Mayoristas de Cárnicos (Pescados).
Fls. 46-60 c.pruebas 9
151. Informe de Peces Muertos de Embalse Bajo Anchicayá realizado por funcionarios de la EPSA, 15 de julio de 2003.
Fls. 73-87 c.pruebas 9
152. Concepto 827 de 2003 del Ministerio de Ambiente respecto a seguimiento al cumplimiento de actividades requeridas a EPSA en proceso sancionatorio.
Fls. 88-105 c.pruebas 9.
153. Recurso de reposición, nulidad y recusación contra la resolución 1080 de 2003.
Fls. 181-188 c.pruebas 9
154. Programa para el desarrollo de los planes de repoblamiento piscícola, sustitución alimentaria y proyecto piloto de reproducción en cautiverio de peces. EPSA, 27 de febrero de 2003.
Fls. 324-375 c.pruebas 9
156. Resolución 2066 de 2002 del INCORA.Fls. 50-61 c.pruebas 10
157. Resolución 2198 de 2002 del INCORA. Fls. 85 c.pruebas 10[353]
158. Resolución 1513 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía. Fls. 136-151 c.pruebas 10
159. Resolución 2065 de 2002 del INCORA. Fls. 190-202 c.pruebas 10
160. Resolución 1178 de 2002 del INCORA.Fls. 244-255[354]
161. Trámite conciliatorio Cuaderno de anexos de la EPSA.
162. Folio de matrícula inmobiliaria no. 372-0019.466.Fls. 4 c. prueba anticipada 1
163. Documento guía consulta-precio por unidad de especies vegetales cultivadas en el municipio de Buenaventura, para el año 2002, realizado por la Secretaria de Agricultura y Pesca Departamental del Valle del Cauca
Fls. 81-82 Dictamen pericial tomo 1.
164. Identificación de ictiofauna después del vertimiento hecho por la EPSA del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura.Fls. 150-155 c.prueba anticipada 1.
165. Resolución 2197 de 2002 por la cual se adjudican tierras baldías a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del Río Anchicayá.Fls. 193-206 c. prueba anticipada 1.
166. Resolución 1175 de 2002 por la cual se adjudican tierras baldías a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de Brazitos y Amazonas. Fls. 207-219 c. prueba anticipada 1
9. 167. Concepto 689 de 2001 del Ministerio de Medio Ambiente.
9.1167.1 Concepto 188 de 2001 del Ministerio de Medio Ambiente.
9.2167.2 Concepto 878 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente.
9.3167.3 Concepto 422 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente.
9.4167.4 Concepto 1229 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente.
9.5167.5 Concepto 346 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente.
Fls. 396 c. prueba anticipada 2.
397-401

402-407

408-456

457-516

517-554

168. Resolución 1173 de 2002 del INCORA.Fls. 177-188 dictamen pericial 1
169. Resolución 119 de 2001 del INCORA.Fls. 189-199 dictamen pericial 1
170. Resolución 2066 de 2002 del INCORA.Fls. 200-212 dictamen pericial 1.
171. Caracterización preliminar de la Ictiofauna del Río Anchicayá, diciembre de 2006.Fls. 472-508 dictamen pericial 2
172. Informe del Gobierno Nacional ante la OEA sobre la situación de la Comunidad Afrodescendiente del Río Anchicayá. Fls. 528-555 dictamen pericial 2.

173. 3 CUADERNOS DE BOLETÍN ESTADÍSTICO PESQUERO.

Así, es claro que el expediente cuenta con un nutrido acervo probatorio que permite a la Sala examinar el caso concreto y proferir una sentencia de fondo, por lo que el hecho de excluir los dictámenes periciales en los términos ya señalados, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de ninguna de las partes intervinientes en este litigio.

Con respecto a la solicitud probatoria y a los documentos allegados el 4 de agosto de 2020, mediante memorial electrónico, la Sala negará la integración y valoración de los mismos dado que no son constitutivos de pruebas sobrevinientes, el debate probatorio del presente proceso se encuentra cerrado, estos documentos no han sido controvertidos por la parte pasiva del litigio y es evidente que la intención de la parte demandante es introducir al proceso un nuevo dictamen pericial que no ha surtido el trámite legal previsto para ello.  

4. El caso concreto

4.1. Problema jurídico

La Sala, una vez se ha pronunciado sobre los temas de unificación seleccionados en el trámite de revisión eventual, deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Buenaventura, a la EPSA y a la CVC patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá.

4.2. El daño

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el trámite de revisión eventual, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a las demandadas.

En el caso concreto, los daños reclamados en la demanda son los ocasionados por la descarga de sedimentos al río Anchicayá a la comunidad ribereña, los cuales, según la parte accionante se tradujeron en: i) daños morales, ii) daños a los cultivos de la zona, iii) daño al recurso pesquero dulceacuícola y marino, iv) imposibilidad de hacer uso de las aguas del río Anchicayá como principal vía de transporte, v) imposibilidad de acceder al agua potable, debido a que las veredas ribereñas no poseen sistemas óptimos de acueducto ni alcantarillado, y, vi) disminución del turismo en la zona.

En este punto se hace necesaria la precisión relacionada con que el examen que realizará la Sala versará sobre el daño ambiental consecutivo que pudiera haber ocasionado el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En materia de responsabilidad ambiental, la doctrina[355] y la jurisprudencia[356] han distinguido dos tipos de daños: El daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo.

[E]l daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano[357].

[L]a Sala encuentra pertinente – de manera muy general y esquemática-distinguir, como lo ha hecho la doctrina más calificada y la reciente jurisprudencia, entre los daños producidos en el medio ambiente y los daños consecutivos de éste; es decir, una cosa es el daño ambiental que una determinada actividad pueda producir, cuyo objeto será el derecho colectivo a un ambiente sano, considerado en su dimensión colectiva y otra, bien distinta, es que ese daño se refleje de manera concreta en el patrimonio jurídico de una persona. Para tomar el ejemplo del sub lite, una cosa es el daño que pudo producir en el derecho colectivo a un ambiente sano el hecho mismo del derrame de crudo reconocido como tal, además, por la Corte Constitucional en sentencia T-574 de 1996 y por esta Corporación en sede de acción popular, y otra, muy distinta, es el perjuicio que dicha situación le pueda generar de manera concreta al patrimonio de determinadas personas[358].

A partir de esta distinción y dada la naturaleza de las acciones contenidas en la Ley 472 de 1998, es claro que, cuando se pretende adelantar un proceso por el daño a un interés colectivo, -como podría serlo la mera afectación al equilibrio ecológico del ecosistema existente en el río Anchicayá-, se está hablando de un daño ambiental puro- y la acción procedente es la popular.

Pero, cuando se pretenda adelantar un proceso por el daño que la afectación ambiental pudo haber ocasionado a personas determinadas, en su patrimonio, como sucede en el presente caso, en el que las pretensiones están encaminadas a "Que se declare culpable y responsable a la EPSA E.S.P por los perjuicios causados a cada uno de los habitantes de las veredas que se encuentran en la ribera del río Anchicayá, como consecuencia del vertimiento de sedimentos arrojados a este río, según las pruebas aportadas al proceso", la acción procedente es la de grupo, en la que se deberá examinar la existencia de un daño ambiental consecutivo.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, con las afirmaciones que hace la EPSA en la contestación de la demanda y en múltiples memoriales, y, con el procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra acreditado que la EPSA realizó unas operaciones de mantenimiento en la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá que consistieron en la apertura de compuertas con el fin de reducir los niveles del embalse y evacuar la sedimentación del mismo. Estas operaciones de mantenimiento comenzaron el día 23 de julio de 2001 y terminaron el 26 de agosto del mismo año[359].

El concepto 1129 de 2002 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[360] afirmó:

[E]s evidente que naturalmente el río lleva o transporta sedimentos y que si el proyecto reproduce esta condición natural no habría ningún impacto sobre el ecosistema y en cambio sí sería benéfico como lo manifiesta la EPSA[361].

[E]sta descarga superó las concentraciones más extremas de sedimentos dentro del marco normal para los cuerpos de agua[362].

En el Análisis de Sólidos en una muestra de agua proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento de lodos,[363] se concluyó que:

[E]n la fecha de recolección de la muestra, las aguas del río Anchicayá contenían una elevada concentración de sólidos, donde su principal componente eran los sólidos suspendidos totales[364].

[E]n los ambientes acuáticos, los sólidos en suspensión pueden interferir con los procesos fotosintéticos del fitoplancton, además de afectar la comunidad zooplanctónica, mientras los sólidos sedimentables pueden alterar, adicionalmente la composición y abundancia de los organismos de las comunidades bentónicas habitantes del lecho del río, al ser cubiertos sus hábitats[365].

Asimismo, el Informe del Análisis de pez proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento de lodos[366] da cuenta de que:

[S]e observó una gran cantidad de lodo que cubría los filamentos branquiales del pez[367].

[P]osible muerte por asfixia debido a que este lodo pudo interferir la respiración del pez evitando el intercambio de gases entre la sangre y el medio acuático[368].

En el mismo sentido, el Tercer Informe de Visita y Muestreo para Determinar el Impacto causado por el vertimiento de sedimentos, realizado por la CVC, el 23 de agosto de 2001 observó que:

[A]lgunas playas que eran de tipo rocoso cambiaron su aspecto convirtiéndose en playas de tipo arenoso por haber cubierto las rocas con sedimentos.

[E]jemplares de peces moribundos del río que evidencian gran cantidad de sedimentos de tamaño partícula muy pequeñas en las branquias[369].

Además, a partir de la inspección de la Personería Municipal de Buenaventura del 12 y 13 de septiembre de 2001[370], los cinco informes de visita a la cuenca del río Anchicayá realizados por la CVC[371], el testimonio del biólogo Pablo Emilio Flórez Brand[372], el testimonio del ingeniero agrónomo Manuel Antonio Soto[373] y el testimonio del señor Jesús Alberto Ramos[374], se puede afirmar que las operaciones de mantenimiento que implicaron el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá generaron un daño al ecosistema.

Con respecto a la afectación que este daño generó en la población de la ribera del río Anchicayá, la Personería Municipal de Buenaventura, en su visita del 12 y 13 de septiembre de 2001 afirmó:

[L]a mortandad de peces y las sintomatologías que presentan las personas es por la contaminación de las aguas debido a la cantidad de sedimento que salió del embalse, afectando la forma de vida de los nativos y del ecosistema[375].

Por su parte, la CVC, en sus informes Primero y Tercero de Visita y Muestreo para Determinar el Impacto causado por el vertimiento de sedimentos[376], expuso:

[E]n varias ocasiones se realizaron lances de atarraya sin obtener ninguna muestra, igual sucedió para los muestreos de los macroinvertebrados acuáticos, que no se pudo colectar ningún ejemplar de estas comunidades bentónicas debido a que las condiciones actuales del río no son apropiadas para el desarrollo y supervivencia de la biota acuática[377].

[S]e requiere con urgencia la asistencia de salud y abastecimiento de agua para las comunidades afectadas, ya que hasta el momento se encuentran en situaciones de supervivencia muy críticas puesto que el agua del río no es apta para consumo humano ni para contacto primario (produce alergias en el cuerpo)[378].

Asimismo, la EPSA en el 2008, con el fin de cumplir con la obligación que le había impuesto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó un Informe Bimestral Hidrobiológico para el Repoblamiento Piscícola, en el que hizo un análisis sobre la forma de vida de varias de las veredas ribereñas, tales como San José de Anchicayá, Santa Bárbara, Los Cocos, Sabaletas, Limones, Guaimía, San Marcos, Llano Bajo y Aguaclara, y puso de manifiesto que para la fecha de ese estudio, la pesca ya no era una actividad económica atractiva para esta comunidad, debido a los pocos resultados que se obtenían en las faenas de pescadores, puesto que los niveles de turbiedad del agua no eran aptos para el desarrollo de especies acuícolas y, en todo caso, la talla de los especímenes que se lograban capturar era muy baja. Algunos de los habitantes de esta vereda refirieron:

[A]nzuelo y atarraya los mencionan como sus principales artefactos de pesca y jocosamente dice que "ya no recuerdan cuándo fue la última vez que salieron a pescar y dónde estarán esos aparejos".

Esta situación evidencia una afectación grave a las comunidades ribereñas puesto que, según la ampliación de denuncia presentada por el presidente comunitario de Llano Bajo[379], hecho confirmado con el testimonio rendido por el biólogo Pablo Emilio Flórez[380], el Procurador Ambiental para la época de los hechos[381] y la Visita de evaluación en salud de la fundación ERUM realizada el 19 y 20 de agosto de 2001[382], las comunidades ribereñas al momento del vertimiento de sedimentos derivaban su sustento económico de actividades como la pesca, la agricultura y la ganadería.

Asimismo, se evidencia que la situación generada por la EPSA obligó a que los propios Consejos Comunitarios, dentro de su organización interna, decretaran una veda de pesca, luego de la apertura de compuertas, con el fin de lograr que los especímenes sobrevivientes repoblaran naturalmente la fauna del río[383].

Con respecto a la declaración del señor Alejandro de Lima Bohmer, quien afirmó que las comunidades ribereñas dependían totalmente de la actividad pesquera, la Sala considera que durante el trámite del proceso no quedó probado que así fuera, pero, de igual forma es claro que los habitantes de la zona sí ejercían esa actividad económica, sobre todo para consumo propio, además de otras actividades, por lo que, la alteración provocada por el vertimiento de sedimentos, al tener como consecuencia la muerte de buena parte de la fauna acuática, sí fue un factor que generó un daño en esta población, puesto que impidió que se pudiera seguir ejerciendo la pesca.

Frente al daño al recurso agrícola, en el comunicado que envió la CVC al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural[384], el 8 de agosto de 2001, se afirma:

En los muestreos realizados en septiembre y noviembre de 2001, posteriores a la descarga de lodos, en general no se cumplen las normas de calidad para los usos de consumo humano con desinfección, recreación, agrícola y preservación de la flora y fauna, en las diferentes estaciones a lo largo del río.

En el mismo sentido, el Procurador Ambiental para la época de los hechos, Jesús Alberto Ramos[385] aseveró:

Me ratifico en lo que escribí en ese momento, cuando libre los oficios de acuerdo a lo que leí en el informe, en términos generales se hablaba de un daño ambiental en la zona, de la muerte de todos los peces, de la destrucción de la rivera[sic] del río y del acorazamiento del río e inclusive de daños a la agricultura, sobretodo en los cultivos de plátano.

El testimonio del señor Manuel Antonio Soto[386] manifestó que:

[E]ntonces esa época nosotros con los técnicos de la UMATA pudimos constatar algunas diferencias que se presentaban en los cultivos referente a la época anterior en que los habíamos visto, había variaciones en su estado, por ejemplo la mayoría de los cultivos como las palmas de chontaduro y las palmas de coco, encontramos un amarillamiento progresivo en el follaje que no hace parte de la naturalidad de los cultivos que mencioné; la caña es importante para esas comunidades ya que ellos de allí extraen unas bebidas que hacen parte de su cultura y ya los cultivos de caña se veían muy deteriorados, los agricultores nos comentaban que los cultivos que ellos tenían anteriormente de caña se habían perdido por efectos de la avalancha.

[E]n el recorrido que hicimos por el río se encontró bastante lodo ya seco en los diferentes terrenos que se visitaban y muchos canales de drenaje estaban taponados por el lodo, esos canales eran tanto algunos naturales, que el mismo terreno los tenía de forma natural y otros canales que los agricultores habían construido principalmente en los cultivos de coco.

[C]on todos estos factores discutimos con los técnicos de la UMATA sobre los factores que puedan estar causando este problema de amarillamiento, vimos que la alta humedad en el terreno debido a que la evacuación de las aguas ya no era tan fácil por ese taponamiento, podría ser causante de ese amarillamiento de hojas. También se encontró lodo seco adherido a muchas palmas y otras especies de los diferentes cultivos. Nosotros apreciábamos con los técnicos de la UMATA que esto tenía como consecuencia una importante disminución en la producción de los diferentes cultivos.

Así, se puede inferir que el vertimiento de lodos ocasionó un daño a los cultivos aledaños al río, pero, encuentra la Sala que, a pesar de que el daño al recurso agrícola se encuentra probado, el acervo probatorio no es suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios causados, debido a que los elementos materiales probatorios al referirse al daño al recurso agrícola lo hacen de una manera general y sin especificar en concreto qué predios se vieron afectados.  

Esta Corporación, en sede de revisión eventual[387], ya se ha pronunciado con respecto a los casos en los que en una acción de grupo los perjuicios no estén estrictamente individualizados en el sentido de considerar que:

Como se aprecia, en las acciones colectivas, la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar los perjuicios no puede servir de título para denegar la reparación, pues ello desnaturalizaría el carácter diferencial que las inspira[388].

Es decir, la diferencia entre una acción de grupo y una reparación directa con respecto de la prueba y cuantificación del perjuicio está relacionada con que, dada la naturaleza colectiva de la acción de grupo, la cual está diseñada para lograr que se adelante el proceso en casos en los que la comparecencia de todos los afectados pueda resultar muy difícil, no se puede aplicar el mismo estándar que si se estuviera ante un proceso individual, como es el caso de la reparación directa[389]. Así, aunque no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación será posible acceder a su reconocimiento, esto no implica que con la mera conformación de un grupo de personas se tengan probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad contractual o extracontractual de la parte demandada.

Dado que este es el criterio acogido por esta Corporación y reiterado en el numeral 8 de esta providencia, la Sala considera acreditado el daño al recurso agrícola, a pesar de que no se hubiera logrado individualizar este perjuicio en cabeza de cada uno de los integrantes del grupo.

Con respecto a los daños alegados en la demanda, relacionados con la imposibilidad de utilizar el río como medio de transporte y la disminución del turismo, la Sala considera que, al no existir prueba de los mismos en el plenario, estos se tendrán por no acreditados, y, por tanto, el juicio de imputación frente a las entidades demandadas no versará sobre ellos.

De esta forma, la Sala considera que la afectación a los habitantes de las veredas ribereñas del río Anchicayá como consecuencia del desequilibrio ecológico generado por la apertura de compuertas y vertimiento de lodos en la represa del Bajo Anchicayá quedó probado, es decir, en el presente caso no hay duda de la ocurrencia de un daño ambiental consecutivo, dado que se probó que la comunidad ribereña subsistía de las actividades agrícola y pesquera.

En efecto, las pruebas dan cuenta de que la apertura de las compuertas y el vertimiento de lodo, afectó el equilibrio ecológico y, por tanto, quedó plenamente acreditada la afectación de la fauna y la flora de la zona, lo que impidió a las comunidades ejercer las actividades económicas que tradicionalmente desarrollaban para su manutención y subsistencia, esto es, las labores pesqueras y agrícolas.

En ese punto, los testimonios recibidos son contestes en dar cuenta de que las comunidades dependían económicamente de las mencionadas actividades; en el mismo sentido, todas las resoluciones proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio dan cuenta de esa circunstancia, así como las visitas realizadas por la CVC, luego del referido vertimiento.

4.3. La imputación

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la EPSA, a la CVC, a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al municipio de Buenaventura.

4.3.1 La EPSA, durante el trámite de acción de grupo ha encaminado su argumentación en tres sentidos: i) dado que la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá ha estado en funcionamiento desde los años cincuenta, según el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, no estaba obligada a obtener una licencia ambiental para operar, ii) se adelantaron todas las actuaciones posibles para recuperar la paladraga y la almeja que se habían hundido en el embalse y que eran elementos necesarios para evacuar los sedimentos y iii) ante la imposibilidad de rescatar estos instrumentos, era necesario abrir las compuertas de fondo para bajar el nivel del embalse, y así garantizar el funcionamiento de la represa, de lo contrario era probable que esta hubiera colapsado.

El artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 disponía que:

Artículo 38: Régimen de transición. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.

Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.

Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la [Ley 99 de 1993] iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental.

PARÁGRAFO: Para la transitoriedad de la competencia para el otorgamiento de licencias ambientales, se estará a lo dispuesto en el [Decreto 632 de 1994].

Así, la Sala considera que, en efecto, la hidroeléctrica no requería, para su normal funcionamiento, de una licencia ambiental, dado que sus actividades dieron inicio en la década de los años cincuenta del siglo pasado y en ese entonces estaba a disposición de la CVC.

Con respecto a las actuaciones que se llevaron a cabo para recuperar los instrumentos necesarios para evacuar la sedimentación del embalse y la necesidad de realizar la apertura de compuertas, en el expediente se encuentra probada la ejecución de contratos con empresas de buzos que se encargaron de hacer mantenimiento manual a la represa[390]; a pesar de ello, esas actividades no fueron técnicamente suficientes para solucionar el problema de sedimentación, por lo que se recomendó la descarga de fondo_.

De esta forma, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para declarar configurada una falla del servicio, pero, por otro lado, dada la magnitud de la infraestructura que implica una hidroeléctrica como la del Bajo Anchicayá, se entrará a examinar si la presencia de la misma implicó un riesgo excepcional para los habitantes de la zona.

La teoría del riesgo –peligro– ha sido desarrollada, con anterioridad, por la doctrina[392] y la jurisprudencia[393] en el sentido de considerar que cuando la Administración causa un daño con ocasión de una actividad lícita y necesaria para la vida en sociedad, que implica el uso de un objeto, sustancia o instalación peligrosa[394], a pesar de que exista un comportamiento diligente y sin falla por parte del ente público[395], este deberá resarcir el daño causado, por el hecho de haber generado un riesgo anormal[396] para el ciudadano.  

Con respecto al riesgo creado por proyectos hidroeléctricos, esta Corporación ya se ha pronunciado[397] respecto de los efectos que la presencia de estas instalaciones causan a las comunidades asentadas en sus zonas de influencia, en el sentido de considerar que, a pesar de que estos proyectos, al generar energía eléctrica, permiten el desarrollo de un país, dada su magnitud y características tienen unos efectos inherentes[398] que alteran el medio ambiente, las condiciones sociales y económicas de sus cercanías_.

En este caso la Sala examinará si el daño causado a los habitantes de la ribera del río Anchicayá por el vertimiento de sedimentos se encuentra dentro del riesgo creado por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, así como, también se verificará si existió alguna causal eximente de responsabilidad.

La Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá comenzó a funcionar en los años cincuenta del siglo pasado, según el Plan de Manejo Ambiental[400] y el Manual para el vaciado del embalse del Bajo Anchicayá[401], la empresa El Chidral S.A, quien se encargó de la operación de la Central Hidroeléctrica hasta 1990, operaba continuamente la descarga de fondo como una forma de evacuar los sedimentos, dado que en 1960 se detectó que el embalse había perdido el ochenta por ciento (80%) de su capacidad debido a la alta cantidad de sedimentos arrastrada por el río.

En 1990, se dejaron de evacuar los sedimentos a través de la descarga de fondo, luego de que un buzo informara que existían daños en las rejillas de las compuertas, por lo que, desde ese momento los sedimentos empezaron a ser evacuados mediante una paladraga y una almeja, elementos que se hundieron en el embalse con ocasión de supuestos ataques terroristas por parte de grupos ilegales. Dadas estas circunstancias se observa la recomendación hecha en el Manual de vaciado del embalse del Bajo Anchicayá[402], relacionada con la necesidad de realizar una descarga de fondo con el fin de bajar los niveles del embalse para rescatar los elementos hundidos, y, evitar una falla estructural en la presa.

Tanto en la sentencia del 29 de febrero de 2016 del Consejo de Estado[403], que se pronunció sobre el desbordamiento del río Guatapé, como la sentencia T-135 de 2013[404] de la Corte Constitucional, se citó un análisis realizado por la Comisión Mundial de Represas, en el que se afirma:

Las grandes represas han alterado significativamente muchas de las cuencas fluviales del mundo, con impactos destructivos, duraderos y, por lo general, involuntarios, en los medios de vida y las fundaciones socioculturales de decenas de millones de personas que viven en estas regiones. Los impactos de la construcción de represas en las personas y sus medios de vida –aguas arriba y abajo- han sido particularmente devastadores en Asia, África y América Latina, donde los sistemas fluviales existentes servían de soporte a las economías locales y a la forma cultural de vida de una población grande que contiene diversas comunidades. (...) Sin embargo, la inundación de las tierras y la alteración de los ecosistemas fluviales - ya sea aguas arriba o aguas abajo - también afectan los recursos disponibles para las actividades productivas terrestres y ribereñas. En el caso de las comunidades que dependen del cultivo de la tierra y de los recursos naturales, esto a menudo resulta en la pérdida de acceso a los medios tradicionales de subsistencia, incluida la producción agrícola, la pesca, el pastoreo de ganado, la recolección de leña y de productos forestales, para nombrar unos pocos[405].

Así, la sola existencia del proyecto hidroeléctrico genera un riesgo para las comunidades ribereñas, asentadas en la zona desde el año 1844, que habían desarrollado una vida en torno a las condiciones ambientales de la cuenca del río Anchicayá[406]. Razón por la cual, a pesar de que la generación de energía eléctrica es una actividad lícita y provechosa para la sociedad en general, al margen de que sea operada con la debida diligencia, en el caso de llegar a generar un daño, el Estado, o quien esté a cargo de la operación del proyecto, estará obligado a repararlo.

La EPSA también argumentó que días antes de la apertura de compuertas se observaron peces muertos en la parte alta del embalse y que la operación de la hidroeléctrica no altera la calidad del agua, debido a que su funcionamiento no implica el vertimiento de sustancias contaminantes ajenas al contenido natural del río.

En el expediente no obra denuncia de los hechos que ocasionaron que la paladraga y la almeja se hundieran en el embalse, y, en todo caso, según la demandada, estos acontecimientos sucedieron en el año 1997, es decir, desde este momento hasta la apertura de compuertas, en el año 2001, la EPSA realizó manualmente la evacuación de sedimentos, y, cuando advirtió que estas tareas no eran suficientes para mantener en funcionamiento el embalse, realizó los estudios necesarios para llevar a cabo las operaciones de mantenimiento que finalizaron con el vertimiento de sedimentos.

En lo que respecta al posible contenido del agua del río Anchicayá, antes de realizar la apertura de compuertas, se encuentra que, aunque varios testimonios de operarios de la represa aseguran haber visto peces muertos flotando días antes de la apertura de compuertas, estos hechos no son verificables mediante algún otro medio de prueba y no permiten asegurar con certeza esta circunstancia.

Por último, con respecto a que la operación de una hidroeléctrica no implica el vertimiento de sustancias contaminantes a las aguas donde funciona, es claro que, en el presente caso, el daño no fue ocasionado por sustancias contaminantes ajenas al río, debido a que los sedimentos son elementos arrastrados por su cauce, de manera natural. Pero, como afirma el Ministerio de Ambiente, en su concepto 188 de 2001, la presencia de la presa implica la existencia de una barrera para el curso natural del río y la acumulación de los sedimentos:

[S]i bien es cierto los sedimentos que se depositan en el embalse no son producidos por el proyecto sino provienen de la parte alta de la cuenca que lo surte su libre flujo, en el tiempo y en el espacio es interrumpido por el proyecto generando su acumulación, por lo tanto, no es cierto que se conserva el equilibrio natural del río, sino que el proyecto lo impacta[407].

De esta forma, el vertimiento de sedimentos, aunque los mismos tengan origen natural, afectó los niveles de turbidez del agua, es decir, la cantidad de sólidos contenidos en el río, al punto que el ecosistema dejó de ser apto para la supervivencia de las especies que allí habitaban.

Así, la Sala observa que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad, dado que la EPSA no logró romper el nexo causal entre sus acciones – operaciones de mantenimiento y vertimiento de sedimentos -, y el daño al ecosistema del río Anchicayá.

Con respecto al daño ambiental consecutivo, la Sala considera que la relación de causalidad está lo suficientemente probada en lo que atañe a la afectación al recurso pesquero y agrícola.

Pero, en lo que respecta a la afectación que pudo haber tenido la población en lo referente a reacciones dermatológicas, mencionadas varias veces en el expediente, no está lo suficientemente probado el nexo de causalidad. Esto, debido a que el Informe de la Secretaría de Salud del Municipio de Buenaventura, del 24 de septiembre de 2001, afirmó que:

Dichas patologías hacían parte de la morbilidad previa al evento, pero se incrementaron notablemente como consecuencia de dicho vertimiento al río[408].

Y, en ia Inspección practicada por la Personería Municipal de Buenaventura se advirtió que:

La mortandad de peces y las sintomatologías que presentan las personas es por la contaminación de las aguas debido a la cantidad de sedimento que salió del embalse, afectando la forma de vida de los nativos y del ecosistema[409].

Pero, en el Concepto 188 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, se afirma:

No se presentó en forma continua o permanente generalizada en la población una reacción dermatológica, por lo que no se puede determinar, en primera instancia, si la causa está originada en el consumo y/o utilización de aguas del Anchicayá[410].

Al igual, en la visita de evaluación en salud adelantada por la fundación médica ERUM, los días 19 y 20 de agosto de 2001, se verificó que:

La presencia de la reacción dermatológica "erupción" acompañado del prurito intenso, no se presenta en forma continua o permanente en los pacientes, más bien es a intervalos más o menos largos, como tampoco está generalizada en toda la población, lo cual crea un interrogante sobre su origen, es difícil determinar en primera instancia si la causa está originada en el consumo y/o utilización de las aguas del río Anchicayá[411].

Dado que, tanto el Informe de la Secretaría de Salud como la Inspección de la Personería Municipal se basan en lo declarado por los habitantes de la zona, y que la evaluación hecha por la fundación ERUM no es conclusiva, la Sala considera que no existen suficientes elementos probatorios para afirmar que la causa de las reacciones dermatológicas de algunos habitantes de la cuenca del río Anchicayá hubiera sido el vertimiento de sedimentos realizado por la EPSA.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que el daño ambiental consecutivo, consistente en la afectación al recurso pesquero y agrícola, causado a las comunidades ribereñas del río Anchicayá es consecuencia del vertimiento de lodos ocasionado por la apertura de compuertas, razón por la cual este daño resulta imputable a la EPSA, bajo un análisis del riesgo creado por la presencia de la hidroeléctrica, en el que se comprobó el nexo causal entre el daño y las labores de mantenimiento, y la inexistencia de alguna causal eximente de responsabilidad.

4.3.2 La CVC y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sus respectivas contestaciones a la demanda y durante el trámite del proceso de acción de grupo alegaron que no incurrieron en falla del servicio, por ninguna acción u omisión suya, relacionada con los hechos.

La CVC manifestó que estuvo inhabilitada para intervenir en las investigaciones sancionatorias respectivas, debido a que era accionista de la EPSA; por tanto, se limitó a realizar unas visitas y muestreos en el lugar de los hechos. Mientras que, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguró que había cumplido con todas sus obligaciones constitucionales y legales al adelantar un procedimiento administrativo en contra de la EPSA e imponerle la correspondiente sanción por la contaminación que había generado el vertimiento de sedimentos.

De acuerdo con con las pruebas que obran en el expedientes, que son susceptibles de valoración, la Sala concluye que, durante el período comprendido entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo durante el cual la EPSA realizó la descarga de fondo, no se evidencia orden de ninguna autoridad ambiental de suspender esta actividad, a pesar de que la CVC realizó la primera visita a la zona el 27 de julio de 2001 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió su primer concepto el 27 de agosto de 2001.

Teniendo en cuenta estos hechos, la Sala pasará a examinar si esa inactividad de las autoridades ambientales – la CVC y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – configuró una falla del servicio.

Con respecto a la inhabilidad de la CVC para sancionar a la EPSA debido a que era accionista de la misma, y, al argumento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con que no incumplió ninguna de sus obligaciones legales, dado que adelantó un procedimiento administrativo que culminó en una sanción a la EPSA por el vertimiento de lodos, la Sala considera que estos argumentos no son válidos al momento de justificar la omisión que implicó permitir que la EPSA desarrollara las labores de mantenimiento durante un mes aproximadamente.

Esto debido a que ambos argumentos se refieren a la función sancionadora que les otorga la Ley 99 de 1993 a ambos entes estatales como autoridades ambientales[412], en lo que se refiere a los posibles daños ocasionados al medio ambiente, frente a lo cual la Sala considera que no existió un incumplimiento de la función en el presente caso.

En este punto se hace necesario hacer la diferenciación entre la función sancionadora y las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental que la Ley 99 de 1993 establece a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por una parte, la facultad de la CVC y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de imponer a la EPSA la correspondiente sanción, con relación al vertimiento de lodos, se puede relacionar con la potestad de la administración pública para imponer sanciones a quienes han incurrido en una conducta que anteriormente ha sido prevista por la ley como una infracción[413]. En materia ambiental, la Corte Constitucional ha precisado que:

Se ha entendido por sanción administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así, es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho, en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado[414].

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[415], para imponer este tipo de sanciones, la entidad deberá adelantar un procedimiento administrativo en el que se respeten a cabalidad el debido proceso y todos los principios que lo integran.

En el presente caso se evidencia que, ante la inhabilidad de la CVC para actuar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó un procedimiento administrativo, en el que la EPSA tuvo la oportunidad de controvertir los cargos que se le imputaron e interponer los correspondientes recursos, el cual culminó en la imposición de una multa y varias obligaciones de hacer.

Pero, por otro lado, la Ley 99 de 1993, al crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó funciones que no se identifican con una facultad sancionatoria:

Artículo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:

16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;

35) Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;

De igual forma, en lo que se refiere a la competencia de la CVC, la misma ley estableció:

Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

De lo anterior se desprende que la Ley 99 autorizaba tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como a la CVC, en su calidad de autoridades ambientales, a ordenar que se suspendieran las labores de mantenimiento de la EPSA, lo cual no implicaba una sanción para la EPSA, sino que era una medida que se hubiera podido tomar con el fin de prevenir el posible daño ambiental.

Es así como, dado que la competencia para sancionar a la EPSA y para ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento provenían de dos facultades de naturaleza distinta, a cargo de las mismas entidades, no son admisibles los argumentos ni de la CVC ni del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionados con la inhabilidad para intervenir en el proceso y con el hecho de haberle impuesto una multa a la EPSA.

Adicionalmente, tanto la CVC como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de autoridades ambientales, están obligadas a actuar en todo momento, bajo los principios contenidos en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993. En este caso, el principio de precaución toma especial relevancia:

"Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".

Al respecto la jurisprudencia[416], en varias oportunidades, ha diferenciado entre el principio de precaución y el principio de prevención en materia ambiental, de forma tal que es claro que el principio de precaución se refiere a los supuestos en los que no exista suficiente evidencia científica respecto del posible daño ambiental[417]. La Corte Constitucional[418] ha considerado que la aplicación de este principio debe hacerse de manera excepcional con el fin de evitar la arbitrariedad en las decisiones de la administración:

Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño;

2. Que éste sea grave e irreversible;

3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;

4.Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivada"[419].

En el caso concreto, se advierte que la primera visita realizada por funcionarios de la CVC al embalse del Bajo Anchicayá, luego de que se hubieran iniciado las labores de mantenimiento, se realizó el 27 de julio de 2001[420]. En esta visita, se realizaron muestreos a las aguas del río, a partir de los cuales quedó en evidencia el posible acaecimiento de un daño ambiental, debido a que no se pudieron obtener muestras de especies ícticas[421], macroinvertebrados acuáticos o alguna comunidad bentónica[422] debido a la alta incorporación de sólidos producto del vertimiento de lodos.

A partir de este primer informe se puede inferir el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional, puesto que existía un principio de certeza científica respecto de la posible configuración de un daño ambiental grave, y, la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contaban con los instrumentos suficientes para ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento, al menos mientras se examinaba la situación y se tomaba una decisión respecto al estado de la represa, y de esta forma, evitar que se agravara el daño generado por el vertimiento de lodos.

Pero, dado que las dos entidades permitieron que las labores de mantenimiento se prolongaran por el espacio de un mes, la Sala considera que al haber omitido dar la orden de suspender estas operaciones, las autoridades ambientales adoptaron una actitud tolerante frente al daño causado, lo que implicó una contribución al peligro creado por el vertimiento de lodos y al daño que posteriormente se configuró.

De esta forma, la Sala considera que, a pesar de que la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no fueron los causantes directos del daño, el hecho de haber tolerado que el vertimiento de sedimentos se hubiera prolongado por un mes aproximadamente, configuró una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales como autoridades ambientales, que contribuyó con la producción del daño. Como consecuencia, es claro que se configuró una falla del servicio puesto que el daño resulta imputable a ambas entidades.

4.3.3 El Municipio de Buenaventura fue vinculado al proceso durante el trámite de primera instancia. Luego de examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no se evidencia que esta entidad territorial hubiera contribuido a la producción del daño, mediante acción u omisión. Por tanto, se declarará probada la excepción interpuesta por su apoderado con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Perjuicios

En el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se establece como contenido indispensable de la sentencia de acción de grupo, cuando quiera que se acojan las pretensiones de la demanda: El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

Para fijar el monto de la indemnización, la Sala hace explícito que el grupo demandante a indemnizar son: Todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demuestren haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizado por la EPSA.

Con base en los poderes otorgados por los demandantes[424], el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá[425], el Censo Poblacional del Corregimiento El Danubio[426], el Censo Poblacional de la vereda Bellavista[427], el Censo Poblacional del Consejo Mayor Comunitario[428], la Comunicación de la Comunidad Piscicultura "El Camarón"[429], la lista aportada por la Comunidad Negra de Punta Soldado[430], por la Comunidad Negra de Bajo Potedó[431], las solicitudes de exclusión del grupo[432], el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario San Marcos[433], el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario Limones[434] y Censo de Beneficiarios de conciliación entre el Consejo Comunitario de Guaimía y la EPSA[435], las siguientes son las personas que hacen parte del grupo afectado:

A. PODERES OTORGADOS AL ABOGADO GERMÁN OSPINA MUÑOZ.

NOMBREIDENTIFICACIÓNPARENTESCO ACREDITADO
1. Luis Venito Valencia Gonzáles en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de  Bracitos y Amazonas
C.C 14.510.009

x

2. Benjamín Mosquera Rodríguez en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la comunidad Negra del Río Anchicayá
c.c 16.509.945

x

3. Luis Antonio Valencia en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Taparal y Humane
c.c 14.510.010

-Alberto Valencia
- Fredy Valencia
- Alexis Valencia

4. Eleuterio Saa en calidad de presidente de la Junta de acción comunal del corregimiento El Danubio
c.c 6.156.236

x

5. Wilmar Angulo Valenciac.c 16.509.704x
6. Celina Bonillac.c 29.224.148x
7. Herminia Caicedo de Ibarguenc.c 29.244.142x
8. María Enelia Caicedoc.c 31.371.493x
9. Paula Díaz de Mosquerac.c 29.213.890x
10. Luciano Díaz Rodríguezc.c 6.161.111x
11. Anselmo Gamboac.c 2.496.607x
12. Lina María Gonzálesc.c 35.614.904x
13. Rosario Gonzales Medinac.c 29.224.091x
14. Wilfrido González c.c 6.153.005x
15. Yvan Alfredo Granadoc.c 6.161.062x
16. Eduardo Granadosc.c 6.161.263x
17. Irgelia Granados Lozanoc.c 29.222.801x
18. Fabio Mosquerac.c 14.974.736x
19. Ofelia Mosquerac.c 29.404.194x
20. María Helena Obandoc.c 31.577.978x
21. Albert Yuri Peña Londoñoc.c 20.050.919x
22. Crisanto Rentería Gamboac.c 6.161.234x
23. Simón Riascosc.c 1.480.056x
24. Carlos Fernando Saa Torresc.c 94.420.179x
25. Lucia Saa Torresc.c 66.912.538x
26. Carlos Alberto Saldarriagac.c 70.084.487x
27. Eloisa Sánchez Orozcoc.c 29.404.182x
28. Georgina Sánchezc.c 66.887.053x
29. Elsa Torresc.c 38.595.044x
30. Luis Antonio Torresc.c 2.493.248x
31. Etelvina Rentería Caicedoc.c 31.373.361x
32. Francisca Rentería de Minac.c 31.370.505X
33. Margarita Román de Largoc.c 29.221.310X
34. Clarencia Valencia Gamboac.c 31.370.923X
35. Gabriel Moisés Valencia Gamboac.c 6.154.401X
36. Luis Abrahan Valenciac.c 6.161.112X
37. Mary Presentación Valencia Ruizc.c 31.374.923X
38. Maria Lina Viberos Garcés c.c 292.235.034X
39. Juana de Dios Zamora de Granadosc.c 29.223.147x

B. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DEL CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ.

1. Italia Acostac.c 38.520.178X
2. Pedro Acostac.c 16.503.843X
3. Benancio Anguloc.c 16.492.876X
4. Felix Angulo c.c 94.443.753X
5. María Eugenia Anguloc.c 29.204.503X
6. María Anguloc.c 38.520.017X
7. William Angulo Ramosc.c 2.499.392X
8. Bartolo Angulo Ramírezc.c 2.499.830X
9. Josefa Arroyo de Castroc.c 29.224.037X
10. María E. Balenciac.c 38.520.148X
11. Margarita Caicedoc.c 29.224.048X
12. Aristides Castro Arrolloc.c 6.161.254X
13. Paula Castro de Castroc.c 29.250.096X
14. Francisca Castroc.c 29.224.450X
15. José I. Castroc.c 6.161.266X
16. Juan Delgado Valenciac.c 6.161.393X
17. Dexter Díazc.c 6.161.414X
18. Gabriela Díaz Gamboac.c 29.224.355X
19. Ciriaco Gamboa Anguloc.c 6.161.167X
20. Daniel Gamboac.c 6.161.340X
21. Félix Gamboac.c 13.104.573X
22. Josefina Gamboac.c 66.942.659X
23. Gladys Nubia Gamboac.c 66.942.655X
24. Liliana García Valenzuelac.c 38.471.493X
25. Juan Martínez Valenzuelac.c 14.515.086X
26. Carlos Arturo Mosquerac.c 61.608.593X
27. José Inginio Ramírezc.c 2.488.875X
28. Andrés Ramosc.c 14.515.030X
29. Apolinar Ramosc.c 14.515.118X
30. Pulqueria Ramos Arrolloc.c 29.224.374X
31. Gonzalo Ramosc.c 6.161.009X
32. Herman Ramosc.c 16.946.944X
33. Luis Andrés Ramosc.c 16.507.432X
34. Milton Ramosc.c 16.511.242X
35. Miriam Ramos Valenciac.c 38.520.173X
36. Albaro Urrutiac.c 3.232.224X
37. Alejandro Valenciac.c 14.515.129X
38. Ángel Tulio Valenciac.c 14.515.153X
39. Cleve Alverto Valenciac.c 16.947.138X
40. Faustino Valenciac.c 145.015.014X
41. Gloria Valenciac.c 38.520.115X
42. Iván Valenciac.c 16.511.243X
43. Teofilo Valencia c.c 14.515.020X
44. Victorinio Valenciac.c 14.515.003X
45. Lucía Valenzuela de mosquerac.c 29.224.010X

C. CENSO POBLACIONAL DEL CORREGIMIENTO EL DANUBIO

1. Esther Julia Alomiac.c 29.409.192x
2. Fabilicia Alomiac.c 29.404.157x
3. María Alomiac.c 25.503.011x
4. María Valvina Alomiac.c 31.370.066x
5. Matea Alomiac.c 25.429.632x
6. Alicia Arguelloc.c 38.468.158x
7. Elizabeth Bedoyac.c 66.878.630x
8. Honorato Caicedoc.c 16.481.421x
9. Luis Caicedoc.c 1.481.192x
10. Gonzalo Diazc.c 15.23.786x
11. Palenque José D. c.c 16.245.959x
12. James Garcíac.c 16.995.098x
13. Patricia Garcíac.c 38.615.599x
14. Fernando Garzónc.c 16.675.243x
15. Julián Hernández SR.C 26.935.902x
16. Mónica Hurtado Garcíac.c 38.567.646x
17. Alfredo Hurtado M. c.c 10.559.586x
18. Felisa Hurtado M.c.c 66.747.977x
19. Luis Hurtadoc.c 2.489.530x
20. Orfilio Hurtadoc.c 10.157.951x
21. Tomas Hurtado M. c.c 16.889.872x
22. Erlinda Jiménezc.c 25.496.137x
23. María Lorenza L. c.c 29.205.065x
24. Sandra Patricia López amírez c.c 29.291.428x
25. Erlinda Mantillac.c 31.255.578x
26. Franky Martinezc.c 6.221.858x
27. Mónica Medina Nc.c 66.911.968x
28. Dionisio Montañoc.c 6.170.529x
29. María Teresa Montaño G.c.c 31.887.248x
30. Javier Montaño Nc.c 94.419.781x
31. Patricia Montaño Nc.c 66.996.927x
32. Luis Montaño Torrec.c 4.781.672x
33. Carlos Neirac.c 6.105.499x
34. Oswaldo Neirac.c 14.471.792x
35. Wilson Neirac.c 6.106.411x
36. María Koloma Núñezc.c 29.244.065x
37. Isaura Ortizc.c 29.234.167x
38. Miguel Palaciosc.c 4.528.018x
39. Willington Panameñoc.c 93.399.880x
40. Marleny Ramírezc.c 31.241.898x
41. Adelina Riascosc.c 31.568.592x
42. Braulio Riascosc.c 2.486.906x
43. Claudia Riascosc.c 29.244.225x
44. Dora Riascosc.c 31.600.054x
45. Efraín Riascos Quinteroc.c 2.488.372x
46. Elías Riascosc.c 4.779.147x
47. Eunice Riascosc.c 66.730.815x
48. Héctor Riascosc.c 6.058.275x
49. Isabelina Riascosc.c 38.479.260x
50. James Riascosc.c 6.583.013x
51. José F. Riascosc.c 6.155.663x
52. Juan C. Riascosc.c 2.488.388x
53. Gustavo Riascosc.c 17.166.183x
54. Marta E. Riascosc.c 31.377.978x
55. Miryam Riascosc.c 31.385.941x
56. Rosaamelia Riascosc.c 25.496.479x
57. Alex Saac.c 14.157.376x
58. Antonio Saac.c 14.575.653x
59. Anselmo Sánchezc.c 6.155.289x
60. Diego F. Sanchezc.c 94.421.581x
61. Eloisa Sánchez O.c.c 94.404.182x
62. Jose Arce Sánchezc.c 1.421.111x
63. Raquel Sánchezc.c 66.911.273x
64. Roberth Sánchezc.c 94.456.818x
65. Darío de Jesús S. c.c 9.990.084x
66. Esther Melina Sc.c 66.939.573x
67. Blas Suarezc.c 16.465.113x
68. Juan de Dios Suárezc.c 6.149.611x
69. Marino Suarezc.c 6.155.067x
70. José Arnul Tombec.c 16.821.957x
71. Arturo Torresc.c 46.195.522x
72. Morayda Torresc.c 31.588.764x
73. Omero Vazquesc.c 2.491.447x
74. Lina Viverosc.c 29.223.503x

D. CENSO POBLACIONAL DE LA VEREDA BELLAVISTA

1. Tenorio Aguedoc.c 6.158.848X
2. Alomia Riascos Agustínc.c 4.677.622X
3. Alomia Riascos Josediomarc.c 16.489.915X
4. Arboleda Aguilar Armandoc.c 16.597.141X
5. Buenaño Castro Anadoloresc.c 29.244.216X
6. Castillo Ramos Emilioc.c 6.157.386X
7. Castillo Ramos Purificaciónc.c 38.468.791X
8. Isaza Cardona Guillermoc.c 14.972.178X
9. Londoño Peña Luz c.c 35.486.573X
10. Montaño Montaño Haroldc.c 6.248.003X
11. Montaño Patricioc.c 2.492.598X
12. Montaño Torres Lucenithc.c 66.746.525X
13. Núñez Montaño Maria Isabelc.c 94.444.097X
14. Núñez Quintero Henryc.c 16.486.213X
15. Nuñes Quintero Rosalbac.c 66.911.140X
16. Obando Cortés María elenac.c 31.377.078X
17. Peña Ortega Carmen Emiliac.c 29.696.709X
18. Quintero Valencia Carmenc.c 29.244.226X
19. Riascos Arboleda Ciroc.c 6.250.141X
20. Riascos Castro Gabrielc.c 14.978.421X
21. Riascos Maritzac.c 38.468.792X
22. Sinisterra Carabali Tulioc.c 6.170.506X
23. Sinisterra Ordoñez M. EmiliaC.C 29.244.229X
24. Lucila Suarezc.c 25.429.709X
25. Jenny Consuelo Torresc.c 66.954.967X
26. Tenorio Arnobioc.c 4.667.543X
27. Valencia Lucyc.c 31.384.436x

E. CENSO CONSEJO MAYOR COMUNITARIO

1. Celia Albornoz Gamboac.c 29.224.408.X
2. Luis Hernán Alegría Mosquerac.c 16.485.169.X
3. Miguel Santos Angulo Córdobac.c 6.156.800X
4. Paulino Angulo Córdoba c.c 6.158.877x
5. Juan Paulino Angulo Ramosc.c 2.488.087.X
6. Celina Aragón de Potesc.c 29.224.219X
7. José Ramos Caicedo Acostac.c 6.172.513X
8. Aníbal Caicedo Bonillac.c 6.151.823.X
9. Ali Caicedo Caicedoc.c 16.465.026 X
10. Eusebio Caicedo Camachoc.c 6.157.977X
11. Álvaro Caicedo Gamboac.c 2.491.611X
12. Leonidas Caicedo Murilloc.c 6.156.940X
13. Luis Caicedo Murilloc.c 6.159.234X
14. Alixtarco Cuero Gamboac.c 16.478.267X
15. Ana Cecilia Gamboa Albornoz c.c 66.942.004X
16. José Leonardo Gamboac.c 2.489.572X
17. Mariluz Gamboa Albornozc.c 66.944.085 X
18. Benjamín Micolta Renteria c.c 6.158.424X
19. Herminia Mondragón Valencia c.c 29.248.324X
20. Juana Riascos Plaza c.c 29.248.316X
21. Miguel Antonio Riascos Plaza c.c 6.172.575X
22. Diomedes Riascos Riascos c.c 16.478.180X
23. Diomedes Riascos Riascos c.c 4.677.526X
24. Maria Miyela Riascos Riascos c.c 66.841.393X
25. Melania Riascos Riascos c.c 31.382.588x
26. Melania Riascos Riascos c.c 29.248.287X
27. Elisa Román de Caicedoc.c 29.224.172.X
28. Pedro Daniel Valenciac.c 6.172.511X
29. Aurora Valencia Candeloc.c 29.218.091.X
30. Marcelina Valenzuela Valencia.c.c. 29.224.156x

F. COMUNIDAD PISCICULTURA "EL CAMARÓN"

1. Alberto Alomíac.c 16.950.012X
2. Alba Celi Arroyoc.c 38.500.137X
3. Ana Rosa Baltanc.c 38.468.213X
4. Anabeibe Banguerac.c 66.939.443X
5. Julio César Betancurc.c 16.486.968X
6. Demetrio Caicedoc.c 14.495.071X
7. Eliceo Caicedoc.c 16.498.668X
8. Fernando Caicedo c.c 14.495.137x
9. Lina Caicedo c.c 25.444.433X
10. Trodoxia Caicedo c.c 38.500.006X
11. Elmer Cueroc.c 4.683.858X
12. Jaime Góngorac.c 14.495.124X
13. Juan Isidro Gruesoc.c 13.103.285X
14. Albamia Hurtado c.c 38.300.148X
15. Maximo Hurtadoc.c 2.497.467X
16. Wiston Martínezc.c 14.495.090X
17. Julio César Montañoc.c 16.888.378X
18. Justiniano Montañoc.c 14.495.040X
19. Manuela Montañoc.c 29.211.050X
20. Fermina Moranc.c 29.222.292X
21. Tomaceto Moránc.c 2.270.098X
22. Elvia Murilloc.c 38.500.056X
23. Manuel Obregón Riascosc.c 16.487.000X
24. Venancia Obregónc.c 31.337.354X
25. Venancio Ocoro Venteec.c 6.159.960X
26. Irene Panameñoc.c 38.500.068X
27. Arcadio Pazc.c 2.497.445X
28. Aristóbulo Perlazac.c 4.799.706X
29. Sebastián Perlazac.c 16.477.004X
30. José Tomás Playoneroc.c 2.498.437X
31. Luzdari Playomeroc.c 38.500.063X
32. María de Jesús Potesc.c 31.380.604X
33. Ruth RamirezC.C 31.490.271X
34. Jacinta Reyesc.c 381.500.050X
35. Henry Riverac.c 4.851.711X
36. Janer Rodríguezc.c 14.495.092X
37. Arnulfo Rodríguezc.c 16.488.876X
38. Octavio Romeroc.c 16.495.139X
39. Manuel Esteban Sanchezc.c 2.497.468X
40. Luz Alba Solisc.c 66.743.205X
41. Santiago Solisc.c 14.495.146X
42. Pedro M. Suárez Riascosc.c 2.426.529X
43. Angel Marino Torresc.c 6.160.729X
44. Juan Torresc.c 16.470.315X
45. Nubia Maritza Torresc.c 26.313.775X
46. Antonio Valenciac.c 1.647.249X
47. Manuel Aparicio Valenciac.c 14.485.100x
48. Isidoro Valenciac.c 14.495.132X
49. Valencia Ramírez Románc.c 14.410.066X
50. Edquerer Vallejoc.c 4.683.864X
51. Vicente Vergara c.c. 18.495.102X
52. Sonia Victoria BarcoC.C 66.745.542X
53. María Alba Victoria Gc.c 16.480.492x

G. COMUNIDAD NEGRA DE PUNTA SOLDADO

1. Sebastiana Almedoc.c 29.212.290X
2. Alberto Alomiac.c 16.950.022X
3. Ernestina Alomiac.c 25.509.046X
4. Ofelia Anchico c.c 38.465.354X
5. René Anchicoc.c 25.444.531X
6. Abelardo Anguloc.c 16.505.615X
7. Efren Anguloc.c 59.165.065X
8. Ascención Angulo Anguloc.c 66.734.336X
9. Angelina Angulo Garcesc.c 31.383.434X
10. Cruz Elodia Aragónc.c 31.380.173X
11. Diomedes Arboledac.c 2.493.583X
12. Esther Arboleda Castilloc.c 38.500.154X
13. Meregilelo Banguerac.c 6.177.056X
14. Juan Banguera Cueroc.c 14.474.348X
15. Willington Banguerac.c 16.510.319X
16. Alejandrina Battan Perezc.c 38.500.026x
17. Albino Belalcazarc.c 14.495.142X
18. Asenor Belalcazar c.c 16.479.699X
19. Rosaura Bermudez c.c 31.374.471X
20. Arlyn Betancourt c.c 14.495.148X
21. Cecilio Betancourt c.c 14.495.101X
22. Dionisio Betancourtc.c 16.886.688X
23. Victor Betancourt c.c 14.495.047X
24. Wilson Betancourt c.c 16.891.915X
25. Lucinda Betancourt Arboledac.c 66.735.980X
26. Dario Boyac.c 13.105.459X
27. Eneida Boya c.c 59.165.168X
28. Flor Bravo Rosalesc.c 38.469.222X
29. Otilio Cabezas c.c 12.830.325X
30. Albino Caicedoc.c 1.523.995X
31. Berta Caicedo c.c 36.274.463X
32. Dora Elisa Caicedoc.c 38.500.065X
33. Eliceo Caicedoc.c 16.498.666X
34. Eliecer Caicedoc.c 16.513.742X
35. Elvis Caicedoc.c 14.495.130X
36. Enrique Caicedoc.c 2.497.567X
37. Epifania Caicedoc.c 38.500.057X
38. Fernando Caicedoc.c 14.995.137X
39. Genaro Caicedoc.c 2.698.148X
40. Gerardo Caicedo c.c 14.495.123X
41. Héctor Caicedo c.c 14.495.068X
42. Iván Caicedoc.c 14.495.129X
43. José Pablo Caicedoc.c 4.683.622X
44. Lina Caicedoc.c 25.444.403X
45. Lino Caicedoc.c 14.495.037X
46. Luis Eduardo Caicedo c.c 14.472.319X
47. Orfelina Caicedoc.c 29.212.295x
48. Rosaura Caicedoc.c 38.495.024X
49. Sara Caicedoc.c 1.094.378X
50. Zoraida Caicedoc.c 38.500.145X
51. Gloria Inés Caicedo Cueroc.c 38.467.492X
52. Nelly Camachoc.c 31.375.825X
53. Leonardo Campazc.c 66.112.014X
54. Maryori Cardonac.c 66.945.991X
55. Francia Castilloc.c 38.500.682X
56. Orelia Castilloc.c 38.500.071X
57. Willington Castilloc.c 16.890.958X
58. Milanes Maura Celorio Viverosc.c 66.747.623X
59. Guillermina Coloradoc.c 38.500.158X
60. María Cruz Riascosc.c 29.202.294X
61. Alba Rosa Cuero c.c 31.383.621X
62. Camila Cueroc.c 38.500.028X
63. Florencio Cueroc.c 2.499.138X
64. Matilde Cueroc.c 22.211.001X
65. Eduviges Cuero Gamboac.c 66.731.900X
66. Lucia Cuero Renteriac.c 38.435.093X
67. Prudencio Cuero Renteriac.c 6.179.665X
68. Efraín Flórezc.c 13.107.705X
69. Candida Gamboac.c 29.224.257X
70. Sonia Garcésc.c 38.466.665X
71. Elisa Gongora c.c 29.211.063X
72. Vicente Góngorac.c 14.495.167X
73. Dominga Granjac.c 38.500.016X
74. Emiliano Granjac.c 14.495.046X
75. Federico Granjac.c 16.473.256X
76. Yohani Granja c.c 66.743.934X
77. Carlos David Granja Viverosc.c 16.508.771X
78. Alba María Hurtadoc.c 38.500.148X
79. Rafaela Hurtado Colorado c.c 6.674.284X
80. Nubia Ibarguenc.c 38.468.212X
81. Cipriana Izquierdo c.c 25.444.021x
82. Justiniano Lara Goyedc.c 5.367.975X
83. Cristobalina Medina Garcesc.c 29.257.378X
84. Dora Alicia Micolta Cueroc.c 31.380.907X
85. Estela Mina Bonillac.c 38.500.099X
86. Lucilo Minac.c 4.683.554X
87. Efrain MontañoC.C 16.495.578X
88. Eliecer Montaño c.c 14.991.375X
89. Jaminson Montañac.c 16.948.113X
90. Julio Cesar Montañoc.c 14.888.379X
91. Fermina Moranc.c 29.211.292X
92. Lucilo Moran c.c 2.515.226X
93. Froilan Mosquerac.c 14.495.121X
94. Leonel Mosquerac.c 2.496.235X
95. Cenovia Mosquera Arroyoc.c 38.485.183X
96. Arnulfo Moc.c 14.495.067X
97. Josebier Moránc.c 31.383.065X
98. Emelio Murilloc.c 16.493.506X
99. Hugo Alberto Murillo Duránc.c 1.076.876.025X
100. Cecilia Obregónc.c 38.500.155X
101. Graciela Obregónc.c 38.500.055X
102. Renancia Obregónc.c 31.377.354x
103. Fernando Quiñonesc.c 38.195.031X
104. Manuel Obregón Riascosc.c 1.648.700X
105. Marino Orobioc.c 14.495.147X
106. Demetrio Palaciosc.c 29.212.660X
107. Susana Palominoc.c 66.941.633X
108. Leonora Paredesc.c 38.500.150X
109. Hernán Paredesc.c 16.276.602X
110. Leonel Paredesc.c 19.495.073X
111. Arcadio Paz c.c 2.497.448X
112. Cristobulo Perlazac.c 4.799.600X
113. Magdalena Piedrahítac.c 38.500.007X
114. Eunice Portocarreroc.c 27.258.466X
115. Nubia Ramosc.c 66.735.169X
116. Sara Ramosc.c 35.500.140X
117. Tomás Rebolledoc.c 2.270.099X
118. Sofía Renteríac.c 38.485.130X
119. Gloria Renteria Cueroc.c 66.732.206X
120. Trismila Renteria de Mosquera c.c 29.222.677X
121. Domingo Reyesc.c 14.495.084X
122. Jacinta Reyesc.c 35.500.056X
123. Vicente Reyesc.c 14.495.034x
124. Benicio Riascosc.c 6.175.456X
125. Gloria Maria Riascosc.c 66.740.503X
126. Roxana Riascosc.c 29.211.049X
127. Henry Rivera Potesc.c 4.815.570X
128. Hernando Rodallegac.c 16.965.089X
129. Diomedes Rodríguezc.c 6.469.742X
130. Marta Lucia Rodríguezc.c 33.500.130X
131. Leyis Rodríguez Mina c.c 33.500.024X
132. Gertrudis Romeroc.c 38.500.044X
133. Gladys Romeroc.c 66.731.751X
134. Reinaldo Romeroc.c 16.479.740X
135. Sebastián Romeroc.c 2.487.011X
136. Selena Romero c.c 38.500.094X
137. Teodoro Romeroc.c 2.497.462X
138. Ana Julia Sinisterrac.c 38.500.102X
139. Eleuterio Sinisterrac.c 16.476.811X
140. Eulogia Sinisterrac.c 29.211.051X
141. Gilberto Sinisterrac.c 14.475.096X
142. Marino Sinisterrac.c 10.472.428X
143. Melissa Sinisterrac.c 38.500.067x
144. Tito Sinisterra c.c 4.779.657X
145. Favio Solisc.c 14.495.091X
146. José Angel Solis c.c 14.495.065X
147. Luz Alba Solisc.c 60.443.205X
148. Francia Asturia Torresc.c 25.444.724X
149. Luis Torresc.c 2.487.925x
150. Martha Ruby Torresc.c 38.500.142X
151. Edilmar Valencia c.c 38.480.043X
152. Eustaquio Valenciac.c 4.678.722X
153. Luz Dary Valencia c.c 38.500.048X
154. María Brigidad Valenciac.c 29.443.384X
155. Orfelia Valenciac.c 25.434.384X
156. Uldarico Valenciac.c 6.500.036X
157. Cecilia Valencia Espinosac.c 31.380.546X
158. Faustina Valencia Renteriac.c 38.485.065X
59. Maria Luisa Viveros de Panameño c.c 25.513.561X
160. Otoniel Zamorac.c 6.176.719x

H. CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL BAJO OTEDÓ.

1. Josefa Riascos de Villaizac c.c 25.429.562x

I. PODERDANTES DE CLARET ANTONIO PEREA[436] QUE SOLICITARON NULIDAD.

1. Carmen Albornoz Posso c.c 31.278.489- Angie Yicel Lucumi Albornoz
2. Margarita Alomía Riascos c.c 29.226.084x
3. Cristina Angulo Bonilla c.c 38.468.418X
4. Isabel Angulo Urrutia c.c 31.981.539x
5. Ana Milena Ardila Hurtado c.c 31.994.044- Cristhian Andrés Ardila
6. Elda Janeth Bedoya Suaza c.c 66.819.387X
7. Hermes de Jesús Bedoya Suaza c.c 94.379.151x
8. Maribel Caicedo Rivas c.c 67.015.717- Tatiana Mina Caicedo
9. Arnulfo Camacho Vallejo c.c 6.155.356X
10. Alexander Camacho Zapata c.c 14.797.402X
11. María Yaneth Garcés c.c 66.735.102X
12. Germania García Riascosc.c 29.507.938X
13. María Elda Guaza c.c 22.040.003X
14. Nini Jhoana Hurtadoc.c 29.223.703X
15. Rosaura Hurtado González c.c 31.208.337X
16. Rosalino Hurtado Ruíz c.c 14.966.790X
17. Oscar Marino López Delmar c.c 16.763.420X
18. Maritza Mina Lucumi c.c 66.997.696X
19. Ana Cecilia Montoya Gamboa c.c 66.743.558X
20. Ulises Mosquera c.c 14.315.107X
21. Janeth Muñoz Arias c.c 66.710.693X
22. José Potes Angulo c.c 16.473.160X
23. Gisela Potes Mosquerac.c 31.611.086X
24. Lucency Postes Mosquera c.c 29.229.925X
25. Cesar Gledinsom Rentería c.c 14.622.833X
26. José Diógenes Salcedo  c.c 16.484.913X
27. Aníbal Rentería Mina c.c 94.496.058X
28. José Benito Reyes c.c 16.478.879X
29. Luis Carlos Riascos García c.c 4.700.866X
30. Enmanuel Saldaña Rodríguez c.c 6.331.758X
31. Nancy Amparo Suárez Jaramillo c.c 31.285.379X
32. Osías Valencia  c.c 4.324.865x
33. Ana Yuleth Vallejoc.c 66.746.787- Jair Snider Vallejo
- Yudi Vanesa Vallejo
34. Aureliana Vallejoc.c 38.520.040x

J. SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE AGUACLARA. CORREGIMIENTO N.° 8 DE LA MARGEN RIBEREÑA DEL RÍO ANCHICAYÁ.

1. Efren Alomia Quinteroc.c 4.781.536X
2. Ana Angulo Anguloc.c 29.226.115X
3. Cristóbal Angulo Angulo c.c 16.487.491X
4. Leonidas Angulo Angulo c.c 6.162.062X
5. Orlando Angulo Anguloc.c 6.169.661X
6. Juan Carlos Angulo Caicedoc.c 6.162.084X
7. Jair Angulo Caicedoc.c 16.502.114X
8. Waldiz Angulo Caicedo c.c 16.511.693X
9. Alba Nery Arrechea Banguerac.c 66.755.585X
10. Elida María Arrechea Banguera c.c 29.226.173x
11. Noemí Arrechea Banguera c.c 66.743.767x
12. Hernando Banguera Angulo c.c 16.502.198X
13. Gonzalo Bangera Balantac.c 2.528.260X
14. Herney Banguera Banguera c.c 16.498.818X
15. José Melchor Banguera hernández c.c 16.466.717X
16. Néstor Banguera Hernández c.c 6.159.697X
17. Eliécer Banguera Hinestroza c.c 16.512.117X
18. Aura María Banguera Mosquerac.c 29.226.105X
19. Marcos Banguera Mosquera c.c 6.162.028X
20. Gonzalo Banguera Placidesc.c 94.441.085X
21. Andres Felipe Banguera Ríos c.c 16.946.021X
22. Gicela Banguera Ríosc.c 38.640.561X
23. FranciBanguera Valenciac.c 16.494.973X
24. Nelly Banguera Valencia c.c 29.226.168X
25. Nicomedes Bonilla Sinisterra c.c 29.226.067X
26. Omaria Carabalí Mosquerac.c 66.730.167X
27. Alexander Castro Herrera c.c 16.489.145X
28. Fabio Cuero Sinisterrac.c 6.162.085X
29. Ulpiano Florezc.c 6.037.272X
30. Francisca Garcésc.c 31.585.844X
31. Manuela Garcésc.c 38.468.872x
32. Teofila Garcés García c.c 29.226.088X
33. Carolina Hernández Viuda de Riascosc.c 29.226.031X
34. Marisela Herrera Balantac.c 31.587.405X
35. José Gilberto Montaño Bonilla  c.c 6.162.082X
36. Fanor Montaño Torresc.c 4.780.256X
37. Gustavo Moreno Rodríguez  c.c 16.494.114X
38. Esther Ovidia Mosquera Arrechea c.c 29.226.131X
39. Oscar Enrique Mosquera Viveros c.c 16.496.440X
40. Nimia Navarrete Mendozac.c 29.226.103X
41. Yolanda Ortiz Salcedoc.c 66.743.211X
42. Teodolina Panameño Panameñoc.c 29.260.277X
43. Omar Alfonso Placides Zúñiga c.c 6.151.898X
44. Álvaro Posada Anguloc.c 16.502.115X
45. Gloria Patricia Posada Anguloc.c 66.732.225X
46. Alberto Riascos Torresc.c 2.297.328X
47. Araceli Riascos c.c 16.494.584X
48. Mayerling Riascos c.c 31.586.073X
49. Federico Riascos Riascos c.c 6.162.055X
50. Cristóbal Rodallega Garcésc.c 6.162.048X
51. Cleotilde Rodallega Panameño c.c 31.923.810X
52. Javier Rojas Pérezc.c 6.165.035x
53. Ana Salcedo Alomia c.c 29.226.142X
54. Cristian Alberto Salcedo Alomíac.c 16.513.115X
55. Margarita Salcedo Alomiac.c 66.739.585X
56. Rosa Marina Salcedo Alomía c.c 29.226.183X
57. María Jesús Sánchez Olavec.c 29.226.149X
58. Mercedes Sánchezc.c 29.226.177X
59. Maura Sarria Sinisterra c.c 66.740.432X
60. Benito Sinisterra c.c 6.157.520X
61. Edinson Sinisterra Banguera c.c 16.513.920X
62. Aura Sinisterra Valencia c.c 29.226.137X
63. Dalia Sinisterra Velásquezc.c 31.600.261X
64. Francisca Vente c.c 29.226.152X
65. Jairo Vente c.c 16.489.063X
66. Leonila Vente Viáfara c.c 66.743.982X
67. Orlando Vergara Angulo  c.c 16.484.301X
68. Celina Viveros Rodallega c.c 29.226.178X
69. Oscar Zúñiga Micolta c.c 16.497.392X
70. Angel Zúñiga Sinisterra c.c 6.155.502x

K. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SABALETAS, RÍO ANCHICAYÁ, CORREGIMIENTO NO. 8 – SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN

1. Omar Acostac.c 14.515.071X
2. José Alvare Angulo Bonillac.c 80.564.366X
3. Soney Angulo Bonillac.c 38.472.698X
4. Gabriela Angulo Córdobac.c 38.520.042X
5. Eurípides Angulo Gamboac.c 16.474.901x
6. Luis Eduardo Angulo amboac.c 6.156.746X
7. Marcia Angulo Gamboac.c 29.221.288X
8. Flor María Angulo Ramírezc.c 66.743.744X
9. Ricaurte Angulo Valenciac.c 14.515.052X
10. Zacarias Angulo Vallejoc.c 6.159.997X
11. Cesar Henry Arboleda Alomiac.c 16.480.549X
12. Heberth Jesús Arboleda Alomiac.c 6.177.214X
13. José Antonio Asprilla Montoyac.c 16.690.388X
14. Luis Carlos Asprilla Montoyac.c 16.465.636X
15. Pastor Asprilla Montoyac.c 16.484.963X
16. Pastor Lorenzo Asprillac.c 2.496.164X
17. Liduvina Baltan de Montoyac.c 38.520.025X
18. Wil Bazan Caicedoc.c 16.471.019X
19. Aura Colombia Bonilla Arboledac.c 66.747.666X
20. Daicy Bonilla Valenciac.c 66.942.994X
21. Deida Ruth Bonilla Valenciac.c 38.472.350X
22. Liliana Bonilla Valenciac.c 31.586.526X
23. Luz Mary Bonilla Valenciac.c 66.743.927X
24. Magnolia Bonilla Valenciac.c 66.747.226X
25. Buenaventura Caicedo Anguloc.c 10.476.889X
26. Doris María Caicedo Anguloc.c 66.730.272X
27. Jaime Caicedo Anguloc.c 16.473.740X
28. Laureano Caicedo Anguloc.c 2.488.459X
29. María de Jesús Caicedo Anguloc.c 31.370.817X
30. María del Carmen Caicedo Anguloc.c 31.373.672X
31. Nelson Caicedo Anguloc.c 16.481.939X
32. Nepomuceno Caicedo Anguloc.c 6.157.532X
33. Rubiano Caicedo Anguloc.c 16.465.344X
34. Sinecio Caicedo Anguloc.c 16.482.090x
35. Lesbia Fabiola Caicedo C.c.c 38.551.912X
36. Moises Caicedo Córdobac.c 165.077.798X
37. Oscar Antonio Caicedo Córdobac.c 2.489.133X
38. Buenaventura Caicedo de Anguloc.c 16.476.889X
39. Alicia Caicedo de Saavedrac.c 29.204.490X
40. Ictor Caicedo Potesc.c 16.511.240X
41. Juan Antonio Caicedo Renteríac.c 6.161.348X
42. Claudia Patricia Caicedo Sinisterrac.c 66.747.847X
43. Catherine Caicedo Valenciac.c 38.472.346X
44. Delmira Caicedo Valenciac.c 38.520.063X
45. Jose Uribe Caicedo Valenciac.c 14.515.053X
46. Leonelia Caicedo Valenciac.c 66.943.280X
47. Flor Alba Caicedo Vallejoc.c 38.520.135X
48. Menelio Camacho Caicedoc.c 14.515.026X
49. Silvano Camacho Olavec.c 38.520.044X
50. Iris Camacho Vergarac.c 66.749.084X
51. Alberto Candelo Zúñigac.c 6.156.127X
52. Susana Castillo Chavesc.c 29.221.231X
53. Mónica Córdova Grajalesc.c 38.520.182X
54. Gladys Del Marc.c 31.254.423X
55. Hersilia Delgado Camachoc.c 38.520.014X
56. Inés Rocío Díaz Herrerac.c 66.742.791X
57. Luis Alfonso Gamboa Gonzálezc.c 2.487.765X
58. Rosa Amelia Gamboa Valenciac.c 29.248.103X
59. Ranulfo Garcés Anguloc.c 16.502.314X
60. Elionor García Murilloc.c 66.745.022X
61. María Sixta Gómez Herrerac.c 38.443.903X
62. Ana Cecilia Gonzálezc.c 29.010.542X
63. Edie Gonzálezc.c 16.649.683x
64. Luis Eduardo Gonzálezc.c 14.961.237X
65. Estela Hinestroza Anguloc.c 38.520.123X
66. Luz Dary Hinestroza Anguloc.c 31.380.547X
67. José Javier Lucumi Gonzálezc.c 16.709.989X
68. Esther Marina Montaño Balantac.c 66.939.576X
69. Hevert Montoya Baltanc.c 16.508.371X
70. Amalfi Montoya Córdobac.c 38.471.089X
71. Benita Montoya Córdobac.c 38.520.003X
72. Norella Montoya Córdobac.c 66.943.547X
73. Aleyda Montoya Gamboac.c 66.743.560X
74. Otilia Montoya Valenzuelac.c 25.162.396X
75. Sinecio Montoya Valenzuelac.c 14.515.130X
76. James Gil Mosquera Arboledac.c 16.506.377X
77. Bolivia Mosquera de Anguloc.c 38.520.037X
78. María del Carmen Mosquera de Ramírezc.c 29.248.089X
79. Paulina Mosquerac.c 38.520.097X
80. Lucilda Mosquera Valenciac.c 38.505.122X
81. Milson Mosquera Valenciac.c 14.515.122X
82. Osias Muñozc.c 1.480.065X
83. Yesenia Murillo Riascosc.c 38.557.741X
84. Pedro N. c.c 14.515.110X
85. Rafael Noriegac.c 16.626.653X
86. Carmen Alicia Ortizc.c 66.733.077X
87. Mariela Palacios Sánchezc.c 38.520.130X
88. Pastora Palacios Valenzuelac.c 39.520.979X
89. Pedro Nel Pelaez Orozcoc.c 6.133.515X
90. Zuleyma Peñaloza Riascosc.c 31.600.637X
91. Isolina Plasa Vallejoc.c 38.520.179X
92. Rojer Posoc.c 16.281.126X
93. Elpidio Potes Anguloc.c 6.158.961X
94. Ana Julia Potes Gamboac.c 66.747.260X
95. José Lisandro Quintero Jiménezc.c 16.492.817X
96. Rosalba Ramírez Caicedoc.c 38.520.050X
97. Cleofe Ramírez Montoyac.c 29.248.102X
98. Juan de Dios Ramos Pazc.c 1.500.845X
99. María Cenelia Rendón de Vélezc.c 29.925.564X
100. Rolando Rentería Anguloc.c 16.511.469X
101. Ruth Matilde Rentería Anguloc.c 66.941.068X
102. Dalila Rentería Caicedoc.c 66.943.552X
103. Rocío Rentería Caicedoc.c 66.943.551X
104. Luz Marina Rentería Caicedoc.c 31.936.118X
105. Herminio Rentería Mondragónc.c 14.515.094X
106. José Milton Rentería Mondragónc.c 14.515.069X
107. Cesar Polo Rentería Montoyac.c 16.481.252X
108. Danober Rentería Montoyac.c 16.449.629X
109. Rosalino Renteríac.c 6.149.455X
110. Marlen Yaneth Rentería Ruízc.c 29.233.946X
111. Dora María Rentería Valenciac.c 38.520.045X
112. Delicia Riascos Anguloc.c 66.741.702X
113. Rosabella Riascos Anguloc.c 38.468.807X
114. María Nelly Riascosc.c 66.745.807X
115. Esther Julia Riascos Riascosc.c 38.520.170X
116. Gualberto Anibal Riascos Riascosc.c 16.466.884X
117. Juana Luisa Riascos Riascosc.c 43.474.635X
118. Ana Beiba Riascos Sinisterrac.c 38.465.716X
119. Evedilde Riascos Suárezc.c 25.496.533X
120. Silvio Angel Riascos Suárezc.c 16.947.290X
121. Efren Rodríguez Acostac.c 14.515.142X
122. Zoila Emiliana Ruiz Ibarguenc.c 66.744.058X
123. Jairo Saavedra Caicedoc.c 16.483.393X
124. Martha Sabina Alomiac.c 66.959.095X
125. Idelino Sánchezc.c 16.471.760X
126. Claudio Sinisterrac.c 2.549.697X
127. Adriana Sinisterra Hinestrozac.c 29.231.836X
128. Rocío Sinisterra Hinestrozac.c 66.944.593X
129. Zoraida Tegue Renteríac.c 66.942.114X
130. Fabio Nelson Tegue Vallecillac.c 14.467.330X
131. Jhon Freddy Ulloa Castilloc.c 94.409.710X
132. Esther Julia Valencia Anguloc.c 38.520.049X
133. Victoria Valencia de Anguloc.c 29.248.095X
134. Nicolasa Valencia de Bonillac.c 29.223.522X
135. Amanda Valencia Gamboac.c 31.384.018X
136. Genaro Valencia Gamboac.c 14.515.143X
137. Lucia Valencia Gamboac.c 38.520.081X
138. Willinton Valencia Gamboac.c 16.502.246X
139. Nelson Valenciac.c 14.515.054X
140. Santiago Valencia Mosquerac.c 14.472.909X
141. Elizabeth Valencia Valenciaxc.c 38.472.323X
142. Leonisa Valencia Vergarac.c 38.520.151X
143. Gilberto Valenzuela Castilloc.c 16.511.277X
144. Yimmy Valenzuela Castilloc.c 14.470.235X
145. Marisol Valenzuela Hinestrozac.c 38.469.433X
146. Gumercindo Valenzuela Ordoñezc.c 2.489.223X
147. Ana Jesús Valenzuela Ramosc.c 38.520.104X
148. Olga Lucía Valenzuela Ramosc.c 38.520.047X
149. Marcilio Valenzuela Sánchezc.c 14.515.037X
150. David Vallecilla Anguloc.c 6.152.089X
151. Ana Milena Vallecilla Camachoc.c 66.944.458X
152. Gloria Vallejo Caicedoc.c 38.520.064X
153. Damaris Vallejoc.c 38.520.164X
154. Miryam Zuleima Vergara Vallejoc.c 38.472.319X
155. Rosa Inés Vergarac.c 38.520.098X
156. Elsy de Jesús Viveros Vergarac.c 38.520.099x

L. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE GUAIMÍA, RÍO ANCHICAYÁ, CORREGIMIENTO NO. 8 – SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN

1. Miller Angulo Caicedoc.c 94.444.412X
2. Wilber Angulo Caicedoc.c 16.497.457x
3. Willian Angulo Caicedoc.c 14.471.897X
4. Claudia Luz Angulo Renteríac.c 38.470.315X
5. Edward Angulo Renteríac.c 14.474.498X
6. Einer Angulo Renteríac.c 16.948.459x
7. Noralba Angulo Renteríac.c 31.589.206X
8. Oleysi Angulo Renteríac.c 38.473.089X
9. Apolinar Angulo Vallejoc.c 14.55.019X
10. Jose Leomar Angulo Vallejoc.c 14.515.018X
11. Hernan Humberto Bastidas Gómezc.c 94.064.327X
12. Damaso Bonilla Valenciac.c 16.491.583X
13. Elias Bravo Valenciac.c 14.515.023X
14. Luz Dary Bravo Vallecillac.c 66.940.741X
15. Luz Marina Camacho Banguerac.c 38.468.821X
16. Alexander Camacho Camachoc.c 16.509.792X
17. Betty Camacho Cangac.c 66.945.911X
18. Elvia María Camacho Cangac.c 29.248.233X
19. Jose Decio Camacho Vallecillac.c 6.172.596X
20. María Eva Caicedo Jiménezc.c 38.520.116X
21. Diomelia Caicedo Valenciac.c 38.520.066X
22. Walter Caicedoc.c 16.470.331X
23. Ramón Cundumi Balantac.c 2.496.294X
24. Tulio Cundumí Sánchezc.c 16.502.319X
25. Erlendy Cuero Bravoc.c 66.946.188X
26. Filomeno Cueroc.c 29.248.043x
27. Pedro Oliveros Delgado Camachoc.c 2.486.269X
28. Andrés Delgado Mosquerac.c 16.497.807X
29. María Elodia Delgado Mosquerac.c 66.944.137X
30. Oliva Delgado Mosquerac.c 26.296.092X
31. Rosa Orfa Delgado Mosquerac.c 66.740.914X
32. Cecilio Gamboa Renteríac.c 6.161.385X
33. Demetrio Gamboa Murilloc.c 6.161.328X
34. Arturo Alberto Mosquera Gamboac.c 2.494.036X
35. Rosa Inés Mosquera Valenciac.c 38.520.167X
36. Milton Murillo Ibarguenc.c 94.445.896X
37. Alexander Palacios Valenciac.c 16.513.051X
38. Luz Mary Potes Renteríac.c 66.744.037X
39. Vianney Potes Renteríac.c 16.510.286X
40. Javier Quintero Jiménezc.c 94.441.597X
41. Adelmo Renteríac.c 2.489.575X
42. Gustavo Rentería Anguloc.c 14.515.048X
43. María del Carmen Rentería Anguloc.c 38.520.140X
44. Rosalba Rentería Riascosc.c 66.745.602X
45. Arleth Rentería Vallecillac.c 14.471.905X
46. Fanny Rentería Vallecillac.c 38.520.142X
47. Ferney Rentería Vallecillac.c 16.948.072X
48. Maria Reyes Cueroc.c 66.738.738X
49. Arciliano Riascos Arboledac.c 6.373.110X
50. Ana Josefa Tobar Caicedoc.c 38.520.090X
51. Franny Tobarc.c 38.569.998X
52. Alberto Torres Caicedoc.c 14.515.049X
53. Nelly Valencia Anguloc.c 66.945.389X
54. Edwin Valencia Camachoc.c 16.947.876X
55. Jhon Jairo Valencia Camachoc.c 6.163.670X
56. Angel Valencia Gamboac.c 6.172.647X
57. Aurelia Valencia Gamboac.c 38.520.036X
58. Eugenio Valencia Gamboac.c 14.515.098X
59. Isabel Valencia Gamboac.c 29.248.327X
60. Jhon Ewduard Valencia Gamboac.c 16.509.754X
61. Santiago Valencia Gamboac.c 14.515.046X
62. Mario Valenciac.c 2.488.465x
63. Yeison Valencia Renteríac.c 14.473.840x
64. Fabiola Valencia Valenciac.c 29.248.317X
65. Flor Alba Valencia Valenciac.c 66.943.548X
66. Fredy Valencia Valenciac.c 94.490.617X
67. Laudino Valencia Valencia c.c 16.172.650X
68. Mariana Valencia Valenciac.c 38.520.087X
69. Mario Valencia Valenciac.c 14.515.063x
70. Adelinda Vallecilla Anguloc.c 66.975.729X
71. Marciana Vallecilla Anguloc.c 38.520.166X
72. Porfirio Vallecilla Anguloc.c 6.172.599X
73. Doraliria Vallecilla Caicedoc.c 66.979.783X
74. Farlys Vallecilla Caicedoc.c 38.602.740X
75. Mariela Vallecilla Caicedoc.c 66.944.395X
76. Ester Julia Vallecilla Cueroc.c 38.520.105X
77. Marleny Vallecilla Cuero c.c 31.380.026X
78. Noe Vallecilla Cueroc.c 14.515.091X
79. Luis Hernán Vallecillac.c 14.515.061X
80. Fernando Vallecilla Tobarc.c 14.466.566x

M. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LIMONES, CORREGIMIENTO No. 8 - SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN

1. Alvaro Angulo Camachoc.c 16.476.905X
2. Juan del Socorro Angulo Camachoc.c 2.486.246 X
3. Filemon Angulo Garcésc.c 2.488.427X
4. Jova Angulo Garcésc.c 38.468.690X
5. Rufino Angulo Panameñoc.c 2.499.775X
6. Leonardo Angulo Valenciac.c 16.502.011X
7. María Elia Angulo Valenciac.c 38.520.082X
8. Matilde Angulo Valenciac.c 29.248.159x
9. Maura María Angulo Vallejoc.c 38.520.028X
10. Patrocinia Angulo Vallejoc.c 38.520.051X
11. Claudino Angulo Viverosc.c 6.162.063X
12. Herney Banguera Banguerac.c 14.698.818X
13. Andrés Banguera Carabalic.c 14.476.277X
14. Efren Campaz Claretec.c 6.176.688X
15. Jose Antonio Carabali Olavec.c 6.162.088X
16. Aura Estela Castro Balverdec.c 67.015.545X
17. Juvenal Cundumi Sánchezc.c 16.492.872X
18. Jefferson Estrella Vallejoc.c 16.945.850X
19. Genaro Florezc.c 2.497.121 X
20. William Florez Mosquerac.c 16.495.247X
21. María Enyi Garcésc.c 29.226.144X
22. Ricardo Enrique Herrera Balantac.c 1.523.973X
23. Carlina Hinestroza Anguloc.c 29.248.294X
24. Plinio Hurtado Cueroc.c 6.250.176X
25. Jorge Eliécer Izquierdo Valenciac.c 16.496.338X
26. Esneda Mondragon Anguloc.c 38.520.112X
27. Elena Montaño de Montañoc.c 29.995.118X
28. Silveria Montaño Hurtadoc.c 29.226.086X
29. Luislli Ariel Montaño Sinisterrac.c 14.473.140X
30. Justo Hebert Mosquera Anguloc.c 94.441.055x
31. Saida Panameño Anguloc.c 66.732.059X
32. Asunción Panameño Panameño c.c 29.226.101X
33. Juan Paz Coloradoc.c 12.795.120X
34. Marleny Potes Camachoc.c 31.601.080X
35. Marleny Potes Camachoc.c 38.520.163X
36. Ana Alicia Potes Gamboac.c 66.740.894X
37. Aleida Quintero Anguloc.c 29.248.323X
38. Miriam Quintero Banguerac.c 29.226.151X
39. Ever Quintero Jiménezc.c 14.474.449X
40. Ana Deisy Quiñonez Anguloc.c 31.588.820X
41. Eulalia Riascos Arboledac.c 29.217.876X
42. María Elena Riascos Riascosc.c 38.474.981X
43. Basidio Segura Gonzálezc.c 5.304.008X
44. Benita Sinisterra Banguerac.c 66.749.573X
45. Adela Sinisterra Valenciac.c 66.943.538X
46. Hector Fabio Suárez Anguloc.c 16.512.073X
47. Laura Valencia Anguloc.c 66.748.335X
48. Ana Jesús Valencia Gamboac.c 38.520.111X
49. Buenaventura Valencia Gamboac.c 14.515.145X
50. Jhonier Valencia Valenciac.c 16.513.482x
51. Oscar Valencia Valverdec.c 16.470.596X
52. Isidro Valencia Vergarac.c 6.172.634X
53. José del Carmen Vallecilla Anguloc.c 14.515.120X
54. Juan Bautista Vallecilla Hurtadoc.c 16.505.553X
55. Delfina Vallecilla Torresc.c 29.226.148X
56. Pulqueria Vallejo Anguloc.c 38.520.008X
57. Marcia Vente Gómezc.c 14.505.034X
58. Cristobal Zúñiga Micoltac.c 16.491.149X
59. Julio Cesar Zúñiga Micoltac.c 16.472.603X
60. Gaspar Zuñiga Vidalc.c 16.250.609x

N. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LIMONES, CORREGIMIENTO No. 8 - SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN

1. Rufino Advincula Anguloc.c 6.177.295X
2. Claudia Fernanda Alomiac.c 3.8467.965X
3. Amparo Alomia Riascosc.c 29.248.263X
4. Iberth Angulo Cueroc.c 94.444.121X
5. Luis Alfonso Angulo Cueroc.c 14.515.022X
6. Miladis Angulo Cueroc.c 38.468.606 X
7. Epifanio Anguloc.c 16.492.930X
8. Ernesto Anguloc.c 6.160.513X
9. María Ruby Angulo Teguec.c 29.229.822X
10. Martha Cecilia Angulo Vallecillac.c 31.384.618X
11. Bernardo Angulo Vallejoc.c 14.515.090X
12. Jairo Angulo Vallejoc.c 14.515.089X
13. Javier Angulo Zamorac.c 16.946.340X
14. Wilmar Angulo Zamorac.c 94.445.193X
15. Alberto Arrecheac.c 6.217.855X
16. Ana María Bellaisa Gruesoc.c 66.731.426X
17. Jose Armando Caicedo Angulo c.c 6.172.637X
18. Betsaida Caicedoc.c 31.373.051X
19. Damaso Caicedoc.c 6.159.237X
20. Maria Eugenia Caicedo Jimenezc.c 66.748.165X
21. Jose Uldarico Caicedo c.c 2.496.004X
22. Jorge Enrique Caicedo Plazac.c 16.501.758X
23. Janer Caicedo Riascosc.c 14.476.517X
24. Jhon Edward Caicedo Riascosc.c 16.948.193X
25. Nimia Caicedo Riascosc.c 38.472.429X
26. Evaristo Caicedo Rodríguezc.c 16.488.824X
27. Fabio Caicedo Teguec.c 14.515.096X
28. María Josefa Camacho Camachoc.c 31.381.102X
29. Nepomuceno Camacho Camachoc.c 14.515.065X
30. Julio Cesar Camacho Renteriac.c 16.945.679X
31. Justiniano Camacho c.c 6.172.509x
32. Ildefonso Castillo Cortesc.c 6.172.631X
33. Claudina Cueroc.c 38.520.089X
34. Margarita Cueroc.c 29.217.466X
35. Salustiano Cueroc.c 2.488.521X
36. Sonia Cundumí Díazc.c 31.382.848X
37. Eladio Cundumi Sánchezc.c 2.488.420X
38. Juvenal Cundumí Sánchezc.c 10.492.872X
39. Elvia Delgadoc.c 31.384.597X
40. Manuel Delgado Solisc.c 6.160.511X
41. Isaac Gamboa Valenzuelac.c 16.489.301X
42. Carmen Rossa Garcés Riascosc.c 29.233.375X
43. Jhony Garcés Riascosc.c 14.476.246X
44. Luz Mary Gonzalez Riascosc.c 29.248.303X
45. Nelson Martínez Riascosc.c 16.513.132X
46. Reminson Martínez Riascosc.c 94.439.935X
47. Maria Edilia Minotta Garcésc.c 38.520.156X
48. Carlos Enrique Montaño Alomiac.c 94.443.777X
49. Wilfrido Mosquerac.c 6.162.497X
50. Martha Cecilia Orobio Sánchezc.c 38.471.002X
51. Oscar Orobio Sánchezc.c 16.502.312X
52. Patrocinio Palacios Romañac.c 11.787.786X
53. Margarita Panameño Montaño c.c 66.742.182x
54. Luis Armando Perez Francoc.c 18.935.728X
55. Ever Plaza Ortizc.c 16.489.463X
56. Maria Eva Plaza Ortizc.c 29.248.253X
57. María Santos Plaza Ortizc.c 29.248.242X
58. Bacilia Plaza Riascosc.c 29.248.309X
59. Jose Elber Quintero Plazac.c 16.946.029X
60. Felix Quintero Riascosc.c 16.492.981X
61. Melvis Quiñones Garcésc.c 94.443.850X
62. Carlos Javier Rentería Riascosc.c 14.470.547X
63. Mercedes Rentería Riascosc.c 66.739.540X
64. Willinton Rentería Riascosc.c 16.501.719X
65. Adelmo Riascosc.c 6.157.190X
66. Alexander Riascos Alomiac.c 16.514.401X
67. Halex Riascos Anguloc.c 94.439.656X
68. Marina Riascos Caicedoc.c 66.743.487X
69. Willinton Riascos Caicedoc.c 16.513.421X
70. Cristobal Riascosc.c 1.480.388X
71. Gumercinda Riascos Cueroc.c 29.248.321X
72. Fabian Riascosc.c 4.703.050X
73. María Georgina Riascosc.c 25.506.191X
74. María Ofelia Riascos Perlazac.c 29.248.288X
75. Asunción Riascos Plazac.c 29.248.313x
76. Elias Riascos Plazac.c 6.172.574X
77. Ernestina Riascos Plazac.c 25.503.119X
78. Floripe Riascos Plazac.c 66.738.792X
79. Nelly Riascos Plazac.c 38.472.365X
80. Nimia Riascos Plazac.c 66.743.765X
81. Roberto Riascos Plazac.c 16.497.648X
82. Jose Richar Riascos Ramosc.c 16.502.532X
83. Levinia Riascos Riascosc.c 25.512.082X
84. Luis Evelio Riascos Riascosc.c 6.172.572X
85. María Riascos Riascosc.c 29.248.268X
86. Maria Cristina Riascos Riascos c.c 29.248.196X
87. Maria Escilda Riascos Riascosc.c 29.223.505X
88. Norman Riascos Riascosc.c 16.512.599X
89. Carmen Tulia Riascos Torresc.c 66.943.166X
90. Miguel Riascos Vallecillac.c 6.172.620X
91. Mardoqueo Rivadeneira Dajomec.c 1.890.822X
92. María Delfina Rodallega Garcésc.c 29.226.106X
93. Hersilia Rodriguez de Riascosc.c 25.503.159X
94. Guillermina Rodriguez Valenciac.c 29.248.310X
95. Selinda Ruíz Riascosc.c 38.520.158x
96. Cleotilde Sánchez Castilloc.c 29.248.272X
97. Flor María Sánchez Cundumí c.c 38.474.324X
98. Juan Pablo Sinisterra Ballesterosc.c 1.524.804X
99. Maria Eustropia Tegue Camachoc.c 29.220.581X
100. Angela Tegue Gamboac.c 29.217.460X
101. Feliciano Tegue Gamboac.c 14.515.055X
102. María Raquel Tegue Gamboac.c 38.520.157X
103. Manuel Tegue Hurtadoc.c 2.491.530X
104. Carlos Alberto Torres Riascosc.c 14.472.177X
105. Jhon Jairo Torres Riascosc.c 94.445.780X
106. Alfonso Valencia Arroyoc.c 14.515.076X
107. Ceferino Valencia Arroyoc.c 14.515.125X
108. Esteban Valencia Arroyoc.c 14.515.138X
109. Guillermo Valencia Gamboac.c 2.491.155X
110. Gerardo Valencia Montoyac.c 16.492.522X
111. Juana Francisca Vernaza Valenciac.c 38.510.069x

Ñ. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LLANO BAJO,

CORREGIMIENTO No. 8 - SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN

1. Aladino Alegría Celorioc.c 16.483.776X
2. Deyanira Alegria Celorioc.c 29.248.275x
3. Marco Tulio Alomia Camachoc.c 16.512.981X
4. Apolinar Angulo Anguloc.c 6.162.046X
5. Esneda Angulo Anguloc.c 66.731.649X
6. Luzmila Angulo Anguloc.c 31.382.971X
7. Mirllei Angulo Caicedoc.c 29.233.802X
8. Omar Angulo Caicedoc.c 16.479.805X
9. Jorge Angulo Gamboac.c 16.471.945X
10. Nayibe Angulo Lopezc.c 29.233.962X
11. Manuel Trinidad Anguloc.c 16.487.509X
12. Jhon Manuel Angulo Ramosc.c 94.443.834X
13. Omar Arboleda Córdobac.c 16.486.309X
14. Leonilde Arboleda Jimenezc.c 38.468.849X
15. Eyder Jesus Arrechea Banguerac.c 16.945.450X
16. Eliodora Balantac.c 25.721.402X
17. Orlando Bellaizac Jimenezc.c 14.470.857X
18. Ermila Bellaizac Riascosc.c 66.943.541X
19. Nicolas Bellaizac Riascosc.c 2.486.695X
20. Ofelia María Bermudez de Camachoc.c 29.989.694X
21. Jose Ariel Betancourt Agudeloc.c 2.552.733X
22. Rufino Caicedo Alegriac.c 29.248.279x
23. Ana Delia Caicedo Caicedoc.c 31.380.012X
24. Susana Caicedo Caicedoc.c 29.248.236X
25. Alicia Caicedo de Camachoc.c 29.248.220X
26. Emerita Caicedo de Camachoc.c 29.248.229X
27. Didimo Caicedo Camachoc.c 16.485.419X
28. Renel Caicedo Renteríac.c 6.155.692X
29. Amanda Caicedo Torresc.c 38.885.984X
30. Susana Caicedo Ventec.c 29.248.283X
31. Gaspar Camacho Anguloc.c 6.172.655X
32. Humberto Camacho Anguloc.c 16.794.622X
33. Lenardo Camacho Anguloc.c 94.490.357X
34. Carlos Arturo Camacho Caicedoc.c 16.474.726X
35. Efraín Camacho Caicedoc.c 16.480.357X
36. Genaro Camacho Caicedoc.c 2.488.412X
37. Graciela Camacho Caicedoc.c 31.378.540X
38. Jose Robinson Camacho Caicedoc.c 16.492.368X
39. Luis Eduardo Camacho Caicedoc.c 16.477.580X
40. Nancy Patricia Camacho Caicedoc.c 66.944.231X
41. Antonio Camacho Camachoc.c 6.158.181X
42. Demetria Camacho Camachoc.c 29.248.210X
43. Dora María Camacho Camachoc.c 29.248.254x
44. Edward Enrique Camacho Camachoc.c 6.162.129X
45. Eliecer Camacho Camachoc.c 16.465.768X
46. Genaro Camacho Camachoc.c 16.492.675X
47. Inocencio Camacho Camacho c.c 16.469.765X
48. Jose de los Santos Camacho Camachoc.c 6.158.960X
49. Maria Hilda Camacho Camachoc.c 38.468.297X
50. Clemencia Camachoc.c 29.248.007X
51. Matilde Camacho de Caicedoc.c 29.248.005X
52. Julia Camacho Cordobac.c 66.739.825X
53. Domingo Camachoc.c 16.741.936X
54. Carmen Camacho Gamboac.c 29.248.014X
55. James Camachoc.c 94.440.517X
56. Leticia Camachoc.c 29.248.012X
57. Medardo Antonio Camacho Micoltac.c 6.068.580X
58. Carmenza Camacho Paredesc.c 66.940.450X
59. Jose Camacho Potesc.c 16.513.590X
60. Mirella Camacho Potesc.c 52.272.779X
61. Ezequiel Camacho Renteríac.c 16.481.346X
62. Marcia Camacho Renteríac.c 29.248.247X
63. Nubia Camacho Renteríac.c 29.248.261x
64. Pedro de la Cruz Camacho Renteríac.c 16.484.648X
65. Ricardina Camacho Renteríac.c 29.248.246X
66. Rosalba Camachoc.c 29.248.240X
67. Teofilo Camachoc.c 16.723.717X
68. Manuel Segundo Camacho Urrutiac.c 2.495.173X
69. Teofilo Camacho Urrutiac.c 6.172.595X
70. Carlos Arturo Camacho Valdesc.c 16.945.421X
71. Nicolasa Casierrac.c 27.367.575X
72. Edith Córdoba Alegríac.c 66.943.165X
73. Marco Antonio Cordoba Alegriac.c 14.474.799X
74. Nestor Enrique Córdoba Alegríac.c 94.443.684X
75. Ranulfo Córdoba Caicedoc.c 6.151.682X
76. Heriberto Córdoba Camachoc.c 6.149.252X
77. Julio Cesar Córdoba Camachoc.c 16.595.473X
78. Lucrecia Córdoba Camachoc.c 29.210.140X
79. Marco Tulio Cordoba Camachoc.c 6.172.506X
80. Nestor Córdoba Camachoc.c 6.172.612X
81. Romulo Córdoba Camachoc.c 16.704.060X
82. Purificación Córdoba de Caicedoc.c 29.220.108X
83. Deyanira Córdobac.c 38.474.889X
84. Ana Milena Córdoba Jiménezc.c 38.470.655X
85. Heriberto Córdoba Jiménezc.c 16.485.118x
86. María Nieve Córdoba Jiménezc.c 38.469.294X
87. María Sobeida Córdobac.c 31.886.241X
88. Ayza Córdoba Montoyac.c 66.743.491X
89. María Nora Córdoba Montoyac.c 31.388.943X
90. Ninfa Córdoba Montoyac.c 29.248.286X
91. Ofelia Córdoba Montoyac.c 29.248.267X
92. Jonny Córdoba Micoltac.c 16.748.567X
93. Diana Córdoba Ramírezc.c 38.470.931X
94. Targelia Córdobac.c 31.902.788X
95. Dolores Cuetia Ramosc.c 25.378.632X
96. Jose Felix Cundumi Jimenezc.c 16.469.167X
97. Pedro Pablo Diaz Córdobac.c 16.477.537X
98. Javier Díaz Riascosc.c 16.491.628X
99. Absalon Gamboac.c 16.466.805x
100. Eliseo Gamboa Caicedoc.c 16.483.831x
101. Ricardo Gamboa Camachoc.c 6.172.619x
102. Stella Gamboa Camachoc.c 38.469.538X
103. Juana de Dios Gamboa Celorioc.c 29.222.392X
104. Elicenio Gamboac.c 2.488.469X
105. Marlyn Gamboa Ibarguenc.c 29.230.927X
106. Flor María Garcés Zamorac.c 66.943.542x
107. Araceli Jimenez Caicedoc.c 66.731.311X
108. Catalino Jimenez Caicedoc.c 6.172.635X
109. Cruz Betsaida Jimenez Caicedoc.c 29.248.258X
110. Gilberto Jiménez Caicedoc.c 16.475.196X
111. Yubeer Jimenez Caicedoc.c 16.490.775X
112. Alfredo Jiménez Gamboac.c 16.474.990X
113. Miladis Jimenez Gamboac.c 29.248.255X
114. Nelly Jimenez Gamboac.c 66.737.433X
115. Aura María Jiménez Portocarreroc.c 29.248.219X
116. Aulio Jiménez Valenciac.c 16.502.162X
117. Rocio Jiménez Valenciac.c 66.749.839X
118. Jhon Jairo Jiménez Vergarac.c 16.501.725X
119. Jairo Alonso Martinez Ramosc.c 16.946.312X
120. Elvia Marina Micoltac.c 29.248.239X
121. Milena Marlin Garcésc.c 29.973.476X
122. Alejandrina Montaño Camacho c.c 29.248.284X
123. Rosa Mery Montaño Suarezc.c 66.739.365X
124. Yamile Montoya Riascosc.c 31.936.244X
125. Ornuldo Montoya Vallecillac.c 16.799.329X
126. Elciario Mora Panameñoc.c 6.153.629x
127. Leonidas Mosquera Caicedoc.c 14.932.674X
128. Magdalena Nuñez Anguloc.c 38.473.728X
129. Manuel Eustasioc.c 6.159.461X
130. James Gustavo Parra Riascosc.c 16.481.767x
131. Javier Obregon Camachoc.c 16.482.139X
132. Leimaris Ocoro Banguerac.c 66.744.030x
133. Fanny Olavec.c 29.226.175X
134. Guillermo Noel Ortiz Avellac.c 584.932X
135. Felicidad Panameñoc.c 29.222.239X
136. Omaira Paredes de Camachoc.c 31.375.419X
137. Aureliano Portocarrero Anguloc.c 6.172.585X
138. Aurelio Portocarrero Anguloc.c 16.489.998X
139. Clara Inés Portocarrero Anguloc.c 66.730.073X
140. Jesús Giovanni Portocarrero Anguloc.c 16.509.782X
141. Juana Portocarrero de Rodriguezc.c 29.226.035X
142. María Estella Quintero Jimenezc.c 66.731.313X
143. Aura Colombia Ramírez Caicedoc.c 38.520.139X
144. Maura Ramirez Caicedoc.c 29.248.293X
145. Aurelia Ramírez de Vergarac.c 29.248.199X
146. Felix María Ramírezc.c 6.172.586X
147. María Josefa Ramos Anguloc.c 66.948.681X
148. Gloria Ramos Gamboac.c 38.520.083x
149. Iris Daisy Ramos Gamboac.c 31.380.616X
150. Sebastian Ramos Gamboac.c 16.691.586X
151. Porfirio Rentería Camachoc.c 16.482.128X
152. Novita Renteríac.c 29.222.749X
153. Elizabeth Rentería Panameñoc.c 31.585.812X
154. Luz Yenny Rentería Ramosc.c 31.585.269X
155. Alex Rentería Ramosc.c 16.509.170X
156. Betsaida Rentería Riascosc.c 31.388.819X
157. Rosa María Renteríac.c 29.248.192X
158. Luz María Reyes Riascosc.c 38.472.368X
159. Sergio Antonio Riasco Riascoc.c 6.172.611X
160. Rosaelvis Riasco Vellaisacc.c 29.226.431X
161. Dioselina Riascos Caicedoc.c 29.248.315X
162. Nelson Riascos Caicedoc.c 16.487.117X
163. Fanny Riascos Camachoc.c 66.741.576X
164. Humberto Riascos Camachoc.c 16.493.323X
165. Isidro Riascos Camachoc.c 16.489.652X
166. Aliri Riascos Candeloc.c 38.469.139X
167. Marcos Edward Riascos Cordobac.c 16.949.030X
168. Teresa de Jesús Riascos de Rodríguezc.c 25.496.288X
169. Luisa Melida Riascosc.c 31.377.195X
170. Elfrida Riascos Ramoc.c 29.248.297x
171. Betty Riascos Renteríac.c 66.976.227X
172. Alberto Riascos Riascosc.c 16.474.466X
173. Gricelida Riascos Riascosc.c 66.736.594X
174. Jose Gilberto Riascos Riascosc.c 16.483.921X
175. Jovita Riascos Riascosc.c 29.223.429X
176. Julio Cesar Riascos Riascosc.c 16.510.652X
177. Nielsen Riascos Riascosc.c 2.897.443X
178. Virgelina Riascosc.c 31.387.519X
179. Nicomedes Rodallega Garcesc.c 25.513.543X
180. Aura María Rodríguez Caicedoc.c 66.945.608X
181. Jose Ursino Rodriguez Riascosc.c 2.496.772X
182. Paulino Rodriguez Torresc.c 6.160.051X
183. Martha Ligia Salazar Montoyac.c 66.969.911X
184. Jarrinson Sinisterra Bernazac.c 16.945.804X
185. Rosalba Sinisterra Vernazac.c 66.755.627X
186. Luis Beltran Torres Alomiac.c 1.479.719X
187. Juana Valencia Gamboac.c 29.248.270X
188. Exayda Valencia Ramírezc.c 38.465.530X
189. Dora María Vallecilla Riascosc.c 29.248.214X
190. Edgar de Jesús Velásquez Hernándezc.c 98.650.042X
191. María del Carmen Vellaizac Riascosc.c 66.741.006x
192. Rinson Vellaizac Riascosc.c 6.172.627X
193. Lucia Velleisac Riascosc.c 29.248.300X
194. Gilberto Vente Ventec.c 14.473.902X
195. Juan de los Santos Vergara Ramírezc.c 16.474.001X
196. Arladys Zuñiga Sánchezc.c 29.233.448x

O. CONSEJO COMUNITARIO SAN MARCOS

1. Edwin Ferney Acosta Anguloc.c 16.946.339X
2. Anyeli Yomira Angulo Camacho c.c 1.111.798.012x
3. Fredy Angulo Cuero c.c 16.509.920- Jarlinson Angulo Camacho t.i 96.122.119.928
4. Luz Mery Angulo Cueroc.c 1.111.759.179X
5. Miladis Angulo Cuero c.c 38.468.606X
6. Nini Jhoana Angulo Cuero c.c 31.600.958x
7. Salomón Angulo Cuero c.c 94.444.388- Daniel Felipe Angulo Camacho t.i 1.006.185.675
8. Seneyda Angulo Cueroc.c 66.743.561X
9. Yaneth Angulo Cueroc.c 29.229.755X
10. Yanileth Angulo Cueroc.c 38.474.408X
11. Clara Inés Angulo Garcés c.c 66.755.996x
12. Pola Zoraida Angulo Mondragónc.c 31.386.515- Leyton Elvis Adrian Granja Angulo t.i 97.082.806.141
13. Carlos Alberto Angulo Teguec.c 14.476.406X
14. Isamar Angulo Rentería c.c 1.111.796.612x
15. Alexis Angulo Riascos c.c 1.111.806.219X
16. Liliana Paola Angulo Rivadeneira c.c 1.111.739.934X
17. James Angulo Teguec.c 1.111.752.328X
18. Víctor Harold Angulo Teguec.c 1.028.186.423X
19. Manuel Reyes Angulo Vallejo c.c 6.154.549X
20. Marisol Angulo Zamorac.c 31.600.722X
21. Javier Angulo Zamora c.c 16.492.340 X
22. Jefferson Aragón Bellaisacc.c 1.143.973.341X
23. Ana Iris Arboleda Alomiac.c 31.603.411X
24. Nestor Dennys Asprilla Hernándezc.c 98.452.185X
25. Ubaldemar José Balanta Escobarc.c 2.575.193x
26. Diomar Banguera Ordóñez c.c 66.739.339- Laura Cundumí Banguera t.i 1.007.907.817
27. Diana Carolina Bellaisa Gruesoc.c 1.111.743.927X
28. María Erlida Blanco Díaz c.c 23.100.879X
29. Julio César Bonilla Camachoc.c 1.111.787.374X
30. Cleotilde Bonilla Sánchez c.c 1.111.769.709X
31. Sandra Luz Bravo Delgado c.c 66.747.381X
32. Julio Cesar Caicedo Bellaisa c.c 1.006.187.802X
33. María del Pilar Caicedo Garcés c.c 38.473.726- Kevin Javier Riascos Caicedo t.i 98072066960
- Melissa Riascos Caicedo t.i 1.028.161.554
34. John Edward Caicedo García c.c 1.028.186.314X
35. Oscar Eduardo Caicedo García c.c 1.111.773.048X
36. Arnold Caicedo Riascosc.c 1.111.783.571X
37. Breyner Stiven Caicedo Riascosc.c 1.028.186.303X
38. Esneyder Joao Caicedo Riascos c.c 1.111.782.216X
39. Faisuri Caicedo Riascosc.c 1.143.931.991X
40. Fayner Yulliam Caicedo Riascosc.c 1.111.789.750X
41. Harry Caicedo Riascos c.c 1.148.445.870X
42. Miyer Landi Caicedo Riascosc.c 1.111.803.084
X
43. Pedro Caicedo Riascosc.c 14.472.491X
44. Rubiela Caicedo Riascosc.c 67.033.635X
45. Sengly Solandy Caicedo Riascos c.c 1.193.464.644X
46. Teodolinda Caicedo Riascosc.c 38.520.086x
47. Carmenza Caicedo Rodríguez c.c 66.743.486- Roberth Danilo Riascos Caicedo t.i 9.903.280.3543
48. Dayanna Caicedo Rodríguezc.c 38.473.722- Freyman Elián Riascos Caicedo t.i 1.006.387.281
49. Jobina Caicedo Rodríguez c.c 66.743.470- Yeisson Vargas Caicedo c.c 1.006.187.501
50. Kelly Tatiana Caicedo Rodríguezc.c 1.151.440.863x
51. Luz Helena Caicedo Rodríguezc.c 66.943.071- Luisa Fernanda Rivas Caicedo t.i 1.193.552.699
- Camilo Caicedo Rodríguez t.i 1.006.200.492
52. Mónica Yisela Caicedo Rodríguezc.c 1.010.086.509x
53. Yulieth Caicedo Rodríguez c.c 59.166.622X
54. Ubaldo José Cali Parrasc.c 8.370.176X
55. Cristian Camacho Bellaisac c.c 1.143.935.133X
56. Alcibiades Camacho Gamboac.c 16.489.153X
57. Wilson Camacho Gamboac.c 16.936.632X
58. Cindy Jhoana Camacho Renteríac.c 1.193.464.690X
59. José Alveiro Camacho Rentería c.c 14.476.936x
60. José Mauricio Camacho Renteríac.c 1.193.464.685x
61. Bellanira Camacho Riascos c.c 66.743.582- Angulo Camacho Jarlinson t.i 96.122.119.928
62. Justiniano Camacho Riascos c.c 16.699.253x
63. Marleny Camacho Riascosc.c 66.743.564- Ingrid Melissa Bonilla Camacho t.i 1.007.758.137
64. Marcos Antonio Camacho Teguec.c 94.444.999X
65. Maryury Camacho Tegue c.c 38.474.779X
66. Margarita Liliana Candelo Montaño c.c 38.468.800X
67. Clara Inés Castillo c.c 66.926.195x
68. Cruz Antonia Castillo Cortés c.c 29.248.319- Noraida Noviteño Castillo t.i 99.052.417.690
- Gilberto Noviteño Castillo 1.193.464.746
69. José Ildefonso Castillo Cortés c.c 1.817.287X
70. Angie Vanessa Castro Jaramilloc.c 1.111.784.555X
71. Edy Andrés Celorio Mosquerac.c 1.028.161.539x
72. Luz Nery Celorio Mosquera c.c 66.732.748X
73. Milder Jhovanna Chillambo Riascos c.c 31.603.413X
74. Mario Colorado Cacierrac.c 16.507.606X
75. Nancy Córdoba Riascosc.c 1.006.188.339x
76. Marisel Cuero c.c 31.587.457- Marlon Duvan Vallecilla Cuero t.i 96.092.628.105
77. Cruz Elena Cuero Asprilla c.c 66.732.647x
78. Emir Cuero Castilloc.c 38.472.348- Cristian David Cuero Castillo t.i 1.193.464.745
79. Robert Taylor Cuero Hinestroza c.c 16.502.762X
80. Argelia Cundumí Anchico c.c 27.260.586X
81. Beronica Cundumí Banguerac.c 1.007.907.816X
82. Diana Marcela Cundumí Banguera c.c 1.193.464.656X
83. Luceli Cundumí Caicedoc.c 66.755.955X
84. Laura Cundumí Castillo c.c 66.738.517X
85. Eladio Cundumí Díazc.c 94.513.464X
86. Gerardo Cundumí Díaz c.c 16.471.750X
87. Luz Emilia Cundumí Díaz c.c 66.917.874x
88. Marcelina Cundumí Díaz c.c 66.737.185- Daniela Marcela Perdomo Cundumí t.i 1.192.803.755
89. María Teresa Cundumí Díaz  c.c 31.926.024- Estefanía Klinger Cundumí t.i 99.051.810.798
90. Myriam Cundumí Díaz c.c 31.378.863X
91. William Cundumí Díazc.c 16.743.326x
92. Yolanda Cundumí Díaz
c.c 31.389.488- Felix David Quintero Cundumí t.i 97.052.629.223
93. Martha Cecilia Cundumí Gruesoc.c 31.375.744x
94. Luz Marina Cundumí Lucumí c.c 31.159.140- Juan David Hinestroza Cundumí t.i 98.082.558.764
95. Isamar Cundumí Montañoc.c 1.005.879.166X
96. Luis Carlos Cundumí Montañoc.c 1.005.879.165X
97. Lida Teresa Cundumí Riascos c.c 1.151.439.740X
98. Jhon Jaime Cundumí Tapascoc.c 79.707.313X
99. Pricila Delgado Cuc.c 38.520.162X
100. Manuel Delgado Mondragón c.c 6.172.638X
101. Liboria Díaz Sinisterra c.c 29.226.081X
102. Arbey Escobar c.c 94.443.113X
103. Guillermo Florez Banguera c.c 14.481.669X
104. Paola Andrea Florez Venté c.c 1.028.186.484X
105. Yaneth Gamboac.c 31.984.004X
106. Victor Mario Garcésc.c 16.945.681X
107. Aura Estela Garcés Mondragónc.c 1.193.020.616X
108. Johnny Garcés Riascosc.c 14.476.240X
109. Libia Garcés Riascosc.c 38.520.141X
110. Martha Liliana Garcés Riascosc.c 1.111.781.483X
111. Raúl Garcés Riascos c.c 1.010.086.302X
112. Elcías Garcés Vallecillac.c 16.475.938X
113. Raúl García Sinisterrac.c 17.179.337x
114. Betty Gamboa Angulo c.c 66.743.466
- Leydy Viviana Bonilla Gamboa t.i 1.006.194.039
115. Maritza Gamboa Anguloc.c 66.743.463- Janier Jimenez Gamboa t.i 1.193.464.693
116. Isaac Gamboa Delgado c.c 1.111.745.870X
117. Sandra Gamboa Delgadoc.c 29.231.389X
118. Catalina Giraldo Sánchezc.c 1.111.744.342X
119. Oscar Gonzálezc.c 16.478.389X
120. Isidra Grueso Aragón c.c 25.510.607x
121. Juana Claudia Hurtado Caicedoc.c 66.944.433- Yudi Alegría Hurtado t.i 97.041.811.530
122. Katherine Hurtado Garcíac.c 1.111.785.476X
123. José Gregorio Latorre Rojas c.c 5.818.559X
124. Ladislao Liñan Martínezc.c 1.111.741.601X
125. Juan Alberto Leudo Garcíac.c 6.172.626X
126. Henry Leudo Riascosc.c 1.028.161.555x
127. Marla Marina Leudo Riascos
 c.c 66.743.594- Kevin Camilo Leudo Riascos t.i 1.192.913.383
- Glenda Imalay Leudo Riascos t.i 1.192.913.397
128. Ruben Darío Leudo Riascosc.c 14.476.001X
129. Samuel Leyes Córdobac.c 3.640.784x
130. Magnolia Marín Vásquezc.c 31.964.455X
131. Omar de Jesús Marín Vásquez c.c 2.459.084X
132. Segundo Martínez Torres c.c 1.524.799X
133. Libia Jenny Minotta Garcés
c.c 38.466.639- Edilia Marcela Cundumí Minotta t.i 96.102.417.310
134. Ayda Montaño Montaño
c.c 66.736.988- Angie Paola Cundumí Montaño t.i 1.005.879.167
135. Marcial Montaño Riascosc.c 6.172.636X
136. Yaneth Moreno Garcésc.c 31.601.777X
137. Marciana Leonora Mosquera Palacios c.c 66.749.788X
138. Celia Mosquera Pereac.c 31.380.637X
139. Leydi Vanezza Narváez Cundumí c.c 1.111.747.491X
140. Yizza Johanna Narváez Cundumíc.c 31.601.659X
141. Dairon Alberto Noviteño Castilloc.c 1.193.464.742X
142. Horacio Noviteño Castilloc.c 1.006.201.897X
143. Damari Ochoa Riascosc.c 1.038.482.208X
144. Alcibiades Ordoñez Rodríguez c.c 6.161.325X
145. Jenny Fernanda Orejuela Asprillac.c 1.111.773.212X
146. Martha Rocío Orobio Cundumí c.c 1.111.744.488X
147. Jorge Eduardo Otero García c.c 14.476.514X
148. Walter Palacios Mosquera c.c 14.475.189X
149. José Brayan Parra Garcésc.c 1.111.807.377X
150. Yamileth Perea Rivasc.c 38.569.168X
151. Yeymi Perez Marínc.c 1.130.595.842X
152. Natividad Plaza Riascos c.c 29.234.174X
153. Yini Vanessa Plaza Rivas c.c 1.111.771.041X
154. Raquel Quinteroc.c 1.111.761.605X
155. Sandra Lorena Quintero Cundumí c.c 1.144.129.111X
156. Isley Yohana Quintero/Quintana Díaz c.c 1.111.739.922X
157. Arley Quintero Plaza c.c 14.946.029X
158. Jose Wilmer Quintero Plazac.c 94.445.316X
159. Jorge Eliecer Pretel Gutiérrezc.c 16.481.663X
160. Andrés Mauricio Quintero Cundumí c.c 1.111.785.648X
161. María Teresa Quintero Cundumíc.c 1.111.804.617X
162. Luz Carime Quintero Riascosc.c 66.739.297X
163. José Luis Rentería Arena c.c 1.111.791.850X
164. Suley Rentería Caicedo c.c 38.465.713x
165. Emilse Rentería Cueroc.c 38.465.712X
166. Cindy Paola Rentería Cundumí c.c 38.473.284X
167. Leonardo Rentería Montaño c.c 1.111.754.812X
168. Graciela Rentería Riascosc.c 29.248.328X
169. Huverney Rentería Riascos c.c 16.513.474X
170. Carol Gisela Rentería Teguec.c 1.007.763.260X
171. Yarly Maroliny Rentería Teguec.c 1.111.793.612X
172. Ancelmo Riascosc.c 1.111.739.872x
173. Argelinda Riascosc.c 31.603.290- Epifanio Riascos t.i 1.148.445.869
174. Diocelina Riascosc.c 29.248.269X
175. Heriberta Riascos c.c 66.734.051X
176. Ivan Riascosc.c 1.111.739.866X
177. Jaime Riascosc.c 1.193.558.337X
178. Ricardina Riascosc.c 38.472.372X
179. Rosa Riascosc.c 1.006.190.687X
180. Yolanda Riascosc.c 29.248.264x
181. Efrén Riascos Angulo c.c 16.513.477- Vicky Sirley Riascos Camacho t.i 1.111.740.145
182. Ruby Riascos Aragón c.c 25.424.637X
183. Ana Jency Riascos Bellaisac.c 1.111.773.461X
184. Mayra Yurleny Riascos Bellaisac.c 1.111.791.121x
185. Brenda Yurani Riascos Caicedo c.c 1.111.789.997X
186. Maria Riascos Caicedoc.c 29.248.268X
187. Mildren Yinariz Riascos Caicedoc.c 1.111.809.478X
188. Martha Lucia Riascos Cueroc.c 66.743.553X
189. María Socorro Riascos de Riascosc.c 29.219.770X
190. Agripina Riascos de Rodríguez c.c 25.503.120X
191. Yudy Marcela Riascos Palaciosc.c 1.111.790.404X
192. Eugenio Riascos Plazac.c 16.497.647x
193. Luis Riascos Plazac.c 16.489.892- Ceny Yijany Riascos Bellaisa t.i 96.090.807.630
194. Sandra Yohana Riascos Plazac.c 1.113.362.311X
195. María Cruz Riascos Plazas c.c 29.248.110X
196. Sixta Riascos Plazasc.c 29.248.234X
197. Leonidas Riascos Ramosc.c 16.497.646X
198. Carmenza Riascos Riascos c.c 1.111.740.093X
199. Diana Marlovy Riascos Riascosc.c 1.151.441.032X
200. Florinda Riascos Riascosc.c 25.500.085X
201. Ingri Johana Riascos Riascosc.c 1.007.840.598x
202. Isidro Riascos Riascosc.c 16.946.501X
203. Jair Riascos Riascosc.c 1.111.739.799X
204. José Davidson Riascos Riascosc.c 1.111.775.892X
205. María Escilda Riascos Riascos  c.c 29.223.505X
206. María Nelly Riascos Riascosc.c 25.506.218X
207. Rosa Mery Riascos Riascosc.c 1.111.800.715X
208. Yesica Selena Riascos Riascosc.c 1.111.767.398X
209. Luz Mary Riascos Sinisterrac.c 1.111.745.158X
210. Paula Elena Rivadeneira Quiñonesc.c 31.856.892X
211. Clara Inés Rivas Montañoc.c 29.233.198X
212. Claudia Julieth Rivas Sinisterrac.c 1.148.443.575x
213. Nelson Fabio Ruízc.c 16.484.753- Nelcy Nairovy Ruíz Riascos t.i 97022522950
- Evelin Marley Ruíz Riascos t.i 1.010.086.377
214. Janeth Jissed Ruiz Riascosc.c 1.028.186.312X
215. Jazmin Olldally Ruíz Riascosc.c 1.028.161.569X
216. Lesly Dayany Ruíz Riascosc.c 1.151.440.561x
217. Niny Yhoana Ruíz Riascosc.c 31.603.231- Derlan Felipe Angulo Ruíz t.i 1.192.915.228
218. Cesario Sánchez Castilloc.c 87.415.006x
219. Julio César Sánchez Cundumí c.c 1.006.385.618X
220. Yesica Johana Sánchez Cundumí c.c 1.192.908.112x
221. Olga Lucía Sánchez Grueso c.c 38.471.260- Juan Daniel Tegue Sánchez t.i 1.111.658.623
222. Emilio Sánchez Orobioc.c 87.890.030X
223. Albert Sevillano Cundumí c.c 16.535.237X
224. Sandra Milena Sevillano Cundumí c.c 29.104.785X
225. Yilber Senen Sevillano Cundumí c.c 6.162.860X
226. Edward Sinisterra Rosas c.c 1.111.745.395X
227. Francisca Sinisterra Ruízc.c 31.384.379X
228. Luz Adriana Sinisterra Ruízc.c 38.467.377X
229. Andres Felipe Sinisterra Valenciac.c 1.151.958.098X
230. Karen Tatiana Sinisterra Valenciac.c 1.148.444.291X
231. Juan Tegue Gamboac.c 6.157.821X
232. María Sonia Tegue Gamboac.c 38.520.096X
233. Hermilsun Tegue Garcésc.c 94.443.851x
234. Luz Yenny Tegue Plazac.c 66.943.073- Yenny Karina Rentería Tegue 1.006.188.291
- Willy Anyer Rentería Tegue t.i 1.006.188.295
235. Ingrid Vanessa Tegue Renteríac.c 1.111.772.649X
236. José Feliciano Tegue Vallecillac.c 1.028.161.526x
237. Deysi Janeth Torres Riascosc.c 1.014.188.876X
238. Manuel Santos Torres Riascosc.c 1.111.765.035X
239. Jose Arevalo Urbano Gonzálezc.c 1.111.784.386X
240. Juan Camilo Urbano Gonzálezc.c 1.111.761.611X
241. Jose Arevalo Urbano Plazac.c 6.172.614X
242. Ana Cecilia Urbano Riascosc.c 1.111.792.078X
243. Ruben Hernan Urbano Riascosc.c 1.111.792.081X
244. Gloria Stella Valencia Acostac.c 1.192.909.739X
245. Cintia Zulai Valencia Anguloc.c 1.144.182.733X
246. Martha Yarali Valencia Anguloc.c 1.031.145.007x
247. José Rumaldo Valencia Arroyoc.c 14.515.034- Dary Melissa Valencia Rivas t.i 96.103.124.570
248. Adriana Valencia Camachoc.c 1.028.161.559X
249. Alfonso Valencia Camachoc.c 1.028.161.562X
250. Jeferson Valencia Camachoc.c 1.151.439.750X
251. Lina Rosio Valencia Camachoc.c 1.028.186.305X
252. Martha Lucía Valencia Díazc.c 31.941.908X
253. Angel Yofre Valencia Ibarguenc.c 16.504.780x
254. Yenifer Valencia Martinezc.c 31.586.538X
255. Silvia Valencia Montoyac.c 38.520.084X
256. Nicolás Valencia Renteríac.c 16.945.134X
257. Andri Llanila Valencia Riascosc.c 1.111.739.028X
258. Ceferino Valencia Riascosc.c 1.111.761.892X
259. Huberney Valencia Riascosc.c 1.151.439.775X
260. Jugey Yaneth Valencia Riascosc.c 1.193.221.648X
261. Yolima Valencia Riascosc.c 1.111.766.501X
262. Sabina Valencia Sinisterrac.c 38.472.342X
263. Samirna Valencia Sinisterrac.c 31.602.036X
264. Luis Mercedes Valencia Yepesc.c 14.515.106X
265. Lilia Victoria Vallencia Arroyoc.c 1.010.086.531X
266. Brayan Andrés Vallecilla Cuero c.c 1.111.794.061x
267. Helmer Vallecilla Cueroc.c 16.497.818- Daniel Vallecilla Hurtado t.i 1.006.198.437
268. Martha Liliana Vargas Caicedoc.c 1.111.775.959X
269. Yancy Lorena Vega Panameño c.c 1.111.782.026 x
270. Olivia Velasco Guerreroc.c 27.260.270X
271. Sinecio Vellaisaac Gruesoc.c 16.473.364X
272. Tito Vellaizac Gruesoc.c 16.493.242X
273. Kelly Lorena Venté Castilloc.c 1.111.757.482X
274. Maria Ascensión Zamora Sinisterrac.c 29.248.280x

P. CONSEJO COMUNITARIO LIMONES

1. Yensi Camila Aguirre Lermac.c 1.111.776.543X
2. Ingrid Johana Álvarez Potesc.c 1.111.769.689X
3. Rosa Eric Anguloc.c 31.589.518X
4. Ruben Darío Angulo Cueroc.c 14.515.141X
5. Susana Angulo Hinestrozac.c 31.605.012X
6. Lennis Rocío Angulo Tobarc.c 31.558.714X
7. Claudia Angulo Valenciac.c 1.028.186.324X
8. Julio Angulo Valenciac.c 16.474.082X
9. Leonardo Angulo Valenciac.c 1.111.779.499X
10. María Kristina Angulo Valenciac.c 1.111.800.680x
11. Sandra Patricia Angulo Valenciac.c 38.473.107- Luisa Fernanda Sánchez Angulo c.c 1.005.974.734
12. Verónica Angulo Valenciac.c 31.602.045X
13. Helena Angulo Valenzuelac.c 1.028.187.681X
14. Gloria Surelly Angulo Vallejoc.c 1.028.186.357x
15. María Elena Angulo Vallejoc.c 38.472.480- Jesús Leonardo Castillo Angulo c.c 1.007.849.749
16. Yesid Anizares Pradoc.c 14.481.668X
17. Celinda María Arboleda Asprillac.c 29.223.886x
18. Yaneth Cabuyales Gamboac.c 38.510.121X
19. Rosa Elena Caicedo Riascosc.c 31.611.219X
20. Carlina Camacho Alomía c.c 31.939.335X
21. Lewis Ivan Camacho Cundumíc.c 1.111.745.704X
22. Jefersson Camacho Hinestrozac.c 1.151.441.033X
23. Kelly Mabel Camacho Hinestrozac.c 1.111.775.147X
24. Aida Camacho Ramirezc.c 31.385.757X
25. Buenaventura Camacho Ramirezc.c 16.469.611X
26. Joselin Adriana Ceter Camachoc.c 1.007.908.053X
27. Jazmín Cuero Candeloc.c 1.028.162.004X
28. Miguel Angel Cundumí Anguloc.c 1.111.791.935x
29. Rosa Cundumí Anguloc.c 66.739.282- Carolina Valencia Cundumí t.i 1.111.738.156
30. Andrés Felipe Cundumí Mondragón c.c 1.11.791.942X
31. Cristhian Arley Cundumí Mondragónc.c 1.151.439.842X
32. Jaminson Cundumí Mondragón c.c 1.111.757.236X
33. Jhon Jairo Cundumí Mondragónc.c 14.478.921X
34. Kevin Yoiner Cundumí Mondragónc.c 1.111.805.881X
35. Wanda Mileydi Cundumí Valenciac.c 1.111.806.782x
36. Wendy Daniela Cundumí Valenciac.c 1.148.444.247x
37. Pablo Antonio Gamboac.c 16.469.735- Paula Andrea Gamboa Mosquera t.i 1.028.161.485
38. Arlin Davinson Gamboa Caicedoc.c 1.006.190.325X
39. Ingrid Mirley Gamboa Caicedoc.c 1.111.778.219X
40. José Carlos Gamboa Caicedo c.c 1.193.209.765X
41. Víctor Hugo Gamboa Caicedoc.c 16.498.182X
42. María Rosa Gamboa Ramírezc.c 66.942.656X
43. María Eugenia Gamboa Rodríguezc.c 31.385.341X
44. Martina Gamboa Valenciac.c 66.945.374X
45. Paola Andrea García Garcésc.c 31.601.219X
46. Luz Mary Godoy Solisc.c 31.604.043X
47. María Cecilia Grueso Riascosc.c 66.731.631X
48. Arcesia Herrera Valenciac.c 66.945.396x
49. Marlin Hinestroza Mondragón c.c 31.589.914- Franklin Steven Paz Hinestroza t.i 1.006.387.229
50. Dayner Izquierdo Caicedoc.c 1.111.742.943X
51. Esperanza Jaramillo Estupiñanc.c 21.999.894X
52. Over Martínez Arboledac.c 94.444.441X
53. Luz Ceidy Medina Celorioc.c 1.028.182.550X
54. Daysi Mondragón Anguloc.c 31.604.042x
55. Wilfrido Mondragón Anguloc.c 1.193.021.294x
56. Yamileth Mondragón Anguloc.c 31.603.330- Jhon Freddy Salazar Mondragón t.i 1.006.188.239
57. Marleny Montaño Gamboac.c 31.379.832X
58. Claudia Patricia Montaño Jaramilloc.c 1.028.186.336X
59. Sergio Montaño Jaramilloc.c 1.111.781.022X
60. Vianey Montañoc.c 1.148.445.877X
61. Johana Montoya Martinezc.c 31.488.039X
62. Darlyn Mosquera Araujoc.c 1.149.186.063X
63. Angel Jesid Mosquera Arboledac.c 1.151.442.115X
64. Edith Mosquera Estupiñanc.c 66.741.305X
65. Kelly Gisela Mosquera Riascosc.c 1.028.186.988X
66. Sandra Luceli Mosquera Valenciac.c 38.472.325X
67. Jackson Murillo Gruesoc.c 1.028.187.597X
68. Daniel Murillo Valenciac.c 1.111.771.988X
69. Juan Carlos Murillo Valenciac.c 1.111.765.815x
70. Luis Fernando Nuñez Anguloc.c 1.028.186.334x
71. Martha Elena Nuñez Anguloc.c 31.601.081- Edwin Fabian Nuñez Angulo
72. Ferney Quintero Anguloc.c 14.477.861X
73. Jhony Quintero Anguloc.c 14.477.409X
74. Jhon Jairo Rentería Rengifoc.c 1.111.757.348X
75. Katherine Riascos Arenasc.c 31.602.010x
76. Freddy Riascos Castroc.c 6.163.991X
77. Silvia Riascos Castroc.c 66.742.592X
78. Carolina Riascos Potesc.c 1.111.791.732X
79. Maria Santos Riascos Quiñones c.c 31.383.289X
80. Hector James Riascos Riascosc.c 1.059.044.027X
81. Diana Ledis Riascos Tobarc.c 1.059.044.278X
82. Bertha Cecilia Ruiz Anguloc.c 1.111.762.667X
83. Leidy Lorena Ruiz Anguloc.c 1.111.755.095X
84. Freddy Hernán Salazar Torresc.c 12.255.271X
85. Ana Isabel Sánchez Cueroc.c 66.755.538X
86. Angela Georgina Sánchez Cundumíc.c 38.466.875X
87. John Jairo Sánchez Muñozc.c 94.390.295X
88. Harold Solisc.c 16.486.311X
89. Javier Solis Torresc.c 14.479.024X
90. María Elena Torres Garcés c.c 66.744.446X
91. Cleotilde Valencia Gamboac.c 38.520.103X
92. Emérita Valencia Gamboac.c 38.520.177X
93. Lesli Yines Valencia Herrerac.c 1.148.951.815X
94. Adela Valencia Inestrozac.c 21.592.128X
95. Valencia Longa Marlín Yoanac.c 1.111.763.743X
96. Suranay Valencia Longac.c 1.149.185.885x
97. Alexis Valencia Quinteroc.c 1.111.791.934X
98. Yenifer Valencia Quinteroc.c 1.151.439.761X
99. Brayan Valencia Riascosc.c 1.111.781.048X
100. Magnolia Valencia Teguec.c 1.111.767.123X
101. Ana Sobeida Valencia Valenciac.c 31.601.288X
102. Erika Valencia Vergarac.c 1.130.661.405X
103. Ildifonso Valencia Vergarac.c 14.515.109X
104. Evangelina Valenzuela Valenciac.c 38.520.061X
105. Maria Enelia Valenzuela Valenciac.c 31.383.350x
106. Jose Lenis Vallecilla Anguloc.c 94.444.641- Yeimar David Vallecilla Caicedo t.i 1.010.086.378
- Cristhian Yair Vallecilla Caicedo t.i 1.192.915.230
107. Daver Vallecilla Potesc.c 1.111.802.374X
108. Duberney Vallecilla Potesc.c 1.111.771.989X
109. Freider Vallecilla Potesc.c 1.151.439.713X
110. Mayeisi Vallecilla Potesc.c 1.111.752.232X
111. Mileidy Vallecilla Potesc.c 1.111.791.931x
112. Zuleydy Vallecilla Potesc.c 38.473.660- Jhojan Quintero Vallecilla t.i 1.028.161.488
113. Yudy Jamir Valencia Valenciac.c 31.602.209X
114. María Colombia Zúñiga Hinestrosac.c 31.602.589x

Q. CENSO DE BENEFICIARIOS CONCILIACIÓN ENTRE EL CONSEJO COMUNITARIO DE GUAIMÍA Y EPSA

1. Luis Fernando Alegría Hurtadoc.c 94.470.567X
2. Diana Polonia Angulo Anguloc.c 1.028.186.327X
3. María Nubia Angulo Anguloc.c 29.242.259X
4. Luz Daira Angulo Bravoc.c 1.111.806.468X
5. Paolo Andrés Angulo Bravoc.c 1.151.441.709X
6. Bernardo Angulo Caicedoc.c 14.477.980X
7. Huber Alfonso Angulo Caicedoc.c 1.028.161.532X
8. Jhoana Angulo Caicedoc.c 31.601.981X
9. Jhon Jairo Angulo Caicedoc.c 16.535.849X
10. Lina Marcela Angulo Caicedoc.c 1.028.186.389X
11. Luis Fernando Angulo Caicedoc.c 14.477.981X
12. Natalia Angulo Caicedoc.c 1.010.086.383X
13. Nancy Angulo Camacho c.c 1.111.742.483X
14. Elkin Arley Angulo Gamboac.c 1.006.188.213X
15. Lina Fernanda Angulo Gamboac.c 1.006.188.211X
16. Omayra Angulo Panameñoc.c 31.586.970X
17. Mercy Natalia Angulo Pinillosc.c 66.735.471X
18. Ana Yuley Angulo Renteríac.c 1.028.161.513x
19. Alfredo Angulo Renteríac.c 16.509.829- Angie Jovanna Angulo Rentería
- Carlos Alfredo Angulo Rentería
20. Apolinar Angulo Renteríac.c 6.266.319x
21. Arley Angulo Renteríac.c 94.440.270- Wendy Brigie Angulo Gamboa
22. Everth Angulo Renteríac.c 16.510.922 - Anyi Ximena Angulo Camacho
- Edith Yasury Angulo Camacho
23. Gloria Zuleni Angulo Renteríac.c 1.111.754.691 X
24. Leivy Lorena Angulo Renteríac.c 1.028.186.406X
25. María Fernanda Angulo Rentería c.c 1.151.439.808X
26. Orlando Angulo Renteríac.c 14.515.136X
27. Sonia Angulo Renteríac.c 66.743.981X
28. Wilver Angulo Renteríac.c 16.497.714X
29. Yenni Angulo Renteríac.c 1.111.742.062X
30. Yensi Marien Angulo Riascosc.c 29.233.977X
31. Arlin Yised Angulo Valenciac.c 1.006.188.214X
32. Cindy Zurelly Angulo Valenciac.c 1.111.763.333X
33. Kelly Angulo Valenciac.c 1.111.779.545X
34. Orley Angulo Valenciac.c 1.111.793.383X
35. Rosmery Angulo Valenciac.c 1.107.052.466X
36. Zuanny Johana Angulo Valenciac.c 1.006.188.215X
37. Apolinar Angulo Vallejoc.c 14.515.019X
38. Danny Jhoana Arboleda Caicedoc.c 29.349.537X
39. Noyra Patricia Arrechea Banguerac.c 31.601.630x
40. Erbin Darío Arrechea Benguerac.c 1.006.190.012X
41. Sandra Patricia Asprilla Riascosc.c 29.230.778X
42. Juan Carlos Aya Cardosoc.c 73.375.247X
43. Edith Janeth Balanta Ibarguenc.c 1.005.185.995X
44. Esmeralda Bazan Aguiñoc.c 31.380.362X
45. Jailer Andrés Bonilla Anguloc.c 1.111.807.688X
46. Jaminson Bonilla Anguloc.c 1.028.186.398X
47. Cinthia Julieth Bonilla Camachoc.c 1.111.769.867X
48. Ingrid Vanessa Bonilla Valenciac.c 1.111.742.358X
49. Elías Bravo Renteríac.c 1.028.161.527X
50. Martha Lucía Bravo Renteríac.c 1.111.794.178X
51. Yerlyn Bravo Renteríac.c 1.111.741.288X
52. Zoilo Bravo Valenciac.c 14.515.077X
53. María Ramos Caicedo Angulo c.c 31.958.389X
54. María Ventura Caicedo Anguloc.c 66.825.295X
55. Miriam Caicedo Anguloc.c 38.520.109X
56. Wilson Caicedo Anguloc.c 16.489.697X
57. Alexis Caicedo Cueroc.c 1.193.533.445X
58. María Lucila Caicedo Jiménezc.c 66.733.944X
59. Diana Caicedo Riascosc.c 1.028.160.228X
60. Jhon Edward Caicedo Valenciac.c 1.111.760.040x
61. Shirley Caicedo Valenciac.c 31.589.185X
62. Alba Nery Camacho Cangac.c 38.520.127X
63. Dorila Camacho Cangac.c 38.520.070X
64. Genarina Camacho Cangac.c 29.248.318X
65. Jhonatan Camacho Cangac.c 1.111.783.321X
66. Wilder Camacho Cangac.c 1.111.740.287X
67. Isleny Castro Balantac.c 1.111.767.835X
68. Jaime Cueroc.c 16.484.688X
69. Pedro Armengol Cuero Valenciac.c 6.171.693X
70. Elsa Norys Cundumí Hernández c.c 29.226.951X
71. Luz Adriana Cundumí Quiñonesc.c 38.566.719X
72. Angel María Delgado Mosquerac.c 6.172.644X
73. Edith Samira Delgado Mosquerac.c 38.470.448X
74. Ferney Delgado Mosquerac.c 14.476.680x
75. Jhon Dawinson Delgado Mosquerac.c 16.507.266- Kevin German Delgado Angulo
76. Tania Gamboa Anguloc.c 38.469.586X
77. Jefferson Gamboa Caicedoc.c 1.006.188.237X
78. Joan Neiver Gamboa Caicedoc.c 1.111.792.054X
79. Zorayda Gamboa Gamboac.c 31.381.715X
80. Fanny Gamboa Montañoc.c 1.111.778.711X
81. Humberto Gamboa Murilloc.c 14.855.002x
82. Ricardina Gamboa Palacioc.c 38.480.175X
83. Carmen Gamboa Panameñoc.c 38.466.412x
84. Ana Rosa Gamboa Renteríac.c 66.941.740- Eider Felipe Valencia Gamboa
85. Miriam Gamboa Renteríac.c 38.520.093X
86. Nhora Gissela Gamboa Renteríac.c 29.230.842X
87. Sara Mayerlin Gamboa Renteríac.c 38.474.458X
88. Jimmy Garcésc.c 16.495.986X
89. Maritza Hernández Díazc.c 38.471.689X
90. Wendy Lineth Hernández Díazc.c 1.111.765.900X
91. José Domingo Hernándezc.c 14.954.381X
92. Fernando José Hernández Valenciac.c 16.502.807X
93. Wisne Hinestroza Valenciac.c 14.474.533X
94. Lucrecia Hurtado Micoltac.c 38.469.190X
95. José Julián Jara Jaramilloc.c 10.007.304X
96. Luis Alberto Jaramillo Montoyac.c 16.501.643X
97. Argemiro Jiménez Caicedoc.c 16.493.156X
98. Rosa Amelia Jiménez Portocarreroc.c 29.219.067X
99. Emiro Mondragón Caicedoc.c 16.499.284X
100. Steven Moreno Belalcazarc.c 1.116.267.402X
101. Bienvenida Ocoró Ventéc.c 25.435.771X
102. Tatiana Ortega Hernándezc.c 1.006.186.657x
103. Jeferson Perlaza Valenciac.c 16.506.793X
104. William Perlazac.c 6.162.972X
105. Leidy Patricia Plaza Riascosc.c 1.006.186.590X
106. Ana Alicia Potes Gamboac.c 66.740.894X
107. Maira Alejandra Potes Gamboac.c 1.111.808.201X
108. Aldemar Potes Renteríac.c 14.471.096X
109. Arley Potes Renteríac.c 16.512.963x
110. Rubiela Potes Renteríac.c 38.473.908- Helen Johana Potes Rentería
111. Luz Mireya Quintero Alomiac.c 66.737.157X
112. Darling Yajaira Quintero Gamboac.c 1.111.793.028X
113. Alba Luz Quintero Jimenezc.c 31.585.662x
114. Marcial Quintero Jimenezc.c 16.498.298- Yuli Karina Quintero Valencia
115. Zoila Quintero Jimenezc.c 38.469.265X
116. José Will Quintero Valoisc.c 16.491.243X
117. Colombia Socorro Quiñones Arroyoc.c 38.941.315X
118. Luz Edna Rentería Anguloc.c 1.028.161.624X
119. Ana Sobeida Rentería Caicedoc.c 38.520.168X
120. Gloria María Rentería Caicedoc.c 38.520.054x
121. Olga Lucía Rentería Caicedoc.c 38.520.108X
122. Carolina Rentería Camachoc.c 1.006.188.219X
123. Nancy Rentería Camachoc.c 31.601.336X
124. Patricia Rentería Camachoc.c 38.470.724X
125. Willington Rentería Camachoc.c 1.006.188.195X
126. Alfonso Rentería Cueroc.c 16.472.616X
127. Luis Alberto Rentería Garcíac.c 4.846.547X
128. Aura Rentería Sinisterrac.c 29.233.559       X
129. Marlyn Rentería Sinisterrac.c 38.550.717X
130. Cristian Andrés Rentería Valenciac.c 1.143.937.655X
131. Baldemar Rentería Vallecillac.c 14.515.092X
132. Hernando Rentería Vallejoc.c 94.444.140X
133. Ana Francisca Riascosc.c 1.006.187.190X
134. Adelina Riascos Camachoc.c 66.743.559X
135. Miguel Angel Riascos Camachoc.c 1.010.086.526X
136. Rafaela Riascos Mosquerac.c 29.231.768X
137. Luz Katherine Riascos Potesc.c 1.111.799.942X
138. Weindy Jhoana Riascosc.c 31.603.298X
139. Diana Genith Riascos Quinteroc.c 1.028.187.416x
140. Nancy Mirella Riascos Riascosc.c 31.601.506X
141. Viviana Riascos Riascosc.c 1.111.765.840X
142. Ayda Mery Riascos Valenciac.c 29.230.975X
143. Luis Alberto Riascos Valenciac.c 14.478.452X
144. Yovani Riascos Valenciac.c 1.111.749.524X
145. Fidel Angel Rivadeneira Hernándezc.c 16.465.761X
146. Alejandra Rivadeneira Valenciac.c 29.230.801X
147. Juan Carlos Rivadeneira Valenciac.c 16.513.977X
148. Miriam Rivas Asprillac.c 66.940.872X
149. Alex Enoc Rodríguez Delgadoc.c 1.111.748.395X
150. Charli Rodríguez Delgadoc.c 1.111.748.450X
151. Jorge Arturo Romero Osorioc.c 16.485.933X
152. Colombia Sánchez Renteríac.c 25.717.679X
153. Jenny Johanna Torres Arroyoc.c 1.111.753.035X
154. Diana Paola Tovar Valenciac.c 31.588.716X
155. Brayli Yajaira Valencia Anguloc.c 1.006.202.762X
156. Haider Valencia Anguloc.c 1.028.161.545X
157. Jhoan Andrés Valencia Camachoc.c 1.111.808.277x
158. Keila María Valencia Camachoc.c 1.151.439.783X
159. Sandra Paola Valencia Camachoc.c 1.111.774.419X
160. Jorge Enrique Valencia Camachoc.c 1.006.203.056X
161. Eduardo Valencia Gamboac.c 14.515.056X
162. Haider Arley Valencia Gamboac.c 1.149.185.804X
163. Mari Leidy Valencia Gamboac.c 1.006.188.233X
164. Nidia Valencia Gamboac.c 1.111.740.245X
165. Walberto Valencia Gamboac.c 1.192.915.310X
166. Yoli Valencia Gamboac.c 1.111.775.556X
167. Clelia Valencia Mosquerac.c 29.233.935X
168. Yoryi Valencia Palaciosc.c 16.509.819X
169. Flor María Valencia Riascosc.c 38.468.535X
170. Aura María Valencia Valenciac.c 31.381.153X
171. Edgar Valencia Valenciac.c 14.515.060X
172. Eleodoro Valencia Valencia c.c 1.111.739.905X
173. Francisca Valencia Valenciac.c 66.743.554X
174. Laudino Valencia Valenciac.c 6.172.650X
175. Lorena Valencia Valenciac.c 1.028.161.518X
176. María Helena Valencia Valenciac.c 66.744.036x
177. Nelly Valencia Valenciac.c 66.736.718- Hebelin Tatiana Riascos Valencia
178. Shirley Yomira Valencia Valenciac.c 1.111.808.212 X
179. Wilner Valencia Valenciac.c 14.477.986x
180. Yesenia Valencia Valenciac.c 38.474.929- Maryin Sujey Romero Valencia
181. Guadalupe Vallecilla Cueroc.c 38.520.069X
182. Martha Liliana Vallecilla Cueroc.c 38.562.531X
183. Mónica Faisuri Vallecilla Rivasc.c 1.111.795.866X
184. Melba Consuelo Vargas Hurtadoc.c 29.232.493X
185. Jhon Jader Venté Renteríac.c 1.028.161.595X
186. Astrid Daniela Venté Rivasc.c 1.148.443.806 X
187. Ana Rosa Vivasc.c 31.148.377X
188. Fernelly Zúñigac.c 6.224.965x

En total, la Sala encontró debidamente identificadas a 1.712 personas. Con respecto a las inconsistencias señaladas por la EPSA y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en efecto, se encontró que existían varias personas con el mismo número de cédula o una misma persona con varios números de cédula, por tanto, toda persona cuya identificación presentó algún tipo de irregularidad fue excluida de las anteriores listas y, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, en su debida oportunidad, tendrá la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia.

5.1. Condena en Equidad

La Sala al momento de examinar el acaecimiento de un daño ambiental consecutivo, dio por acreditado el perjuicio ocasionado a la comunidad ribereña dadas las afectaciones a los recursos pesqueros y agrícolas de la zona.

Excluido el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada y el dictamen pericial derivado del mismo, en el acervo probatorio no obra una prueba que permita determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios sufridos por los demandantes. Sin embargo, la Sala no ignora las consecuencias nocivas del vertimiento de sedimentos en la vida de las comunidades asentadas en la ribera del río Anchicayá y, por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplicará el principio de equidad, en aras de lograr la reparación integral del daño. Al respecto, esta Corporación ha considerado:

En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto "dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona", se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues "si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias", lo que, en el entendido de que "la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios", lleva ineluctablemente a concluir que "en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho", admitiendo que "el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática", y que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, "la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo. (XLVI, págs. 689 y 690).

[Y] no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" (art. 16, se subraya)_._

Asimismo, dada la naturaleza de acción colectiva del presente asunto y bajo el criterio señalado por la sentencia de revisión eventual proferida el 29 de octubre de 2015[439], es claro que en el caso examinado se presentaron dificultades tanto fácticas como probatorias que impidieron la individualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pero esto no es óbice para denegar la correspondiente reparación. Por tanto, la Sala procederá a liquidar los perjuicios ocasionados en equidad y bajo los siguientes criterios:

5.2. Daño Emergente

Para la Sala, el Acta número 2 del 3 de mayo de 2003, del Consejo Comunitario de Sabaletas[440], el Informe Bimestral Hidrobiológico de repoblamiento piscícola de la EPSA[441], el testimonio del biólogo Pablo Emilio Flórez[442] y las Resoluciones 809 de 2001[443] y 556 de 2002[444], acreditan la dependencia económica y la pérdida de ingresos que sufrieron las comunidades ribereñas por cuenta del vertimiento de lodos.

Por tanto, si se generaron daños tanto al recurso agrícola como al recurso pesquero, es posible deducir la existencia de un daño emergente en el patrimonio de los afectados por cuenta de los cultivos que se vieron afectados y las erogaciones que tuvo que hacer la comunidad para solventar el daño.

Dada la imposibilidad de determinar la cuantía del perjuicio por este concepto, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a un salario mínimo para el año 2001 – doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000)-, debidamente actualizado, para cada integrante del grupo.

VP= VH(IF/Ii)

VP= 286.000 (105.91/45.61)

VP=286.000(2.322)

VP=664.092

Donde:

IPC inicial (julio de 2001) =45.61

IPC final (enero de 2021) =105.91

VP= $664.092

Pero, dado que seiscientos sesenta y cuatro mil noventa y dos pesos ($664.092), es un valor menor al salario mínimo para el año en que se profiere esta sentencia -2021-, la Sala reconocerá por concepto de daño emergente novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), a cada uno de los integrantes del grupo.

5.3. Lucro Cesante

De igual forma, dado que la Sala no cuenta con una prueba suficiente que permita determinar el monto de los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, pero en el proceso se encuentra probado que las actividades económicas ejercidas por los afectados eran principalmente la pesca y la agricultura, y que luego del vertimiento de sedimentos, el ejercicio de estas actividades se vio interrumpido, se tomará como base de liquidación la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000) correspondientes al salario mínimo para el año 2001.

Por otro lado, la Sala también encontró probado que, a pesar del daño que sufrieron los demandantes afectó sus actividades económicas, para el año 2008, la actividad económica pesquera había sido reemplazada por otras actividades como la ganadería[445], y dado que, según las reglas de la experiencia, el ser humano, al verse privado de una forma de subsistencia, tiende a buscar alguna otra manera de sobrevivir, la Sala reconocerá lo correspondiente a un lucro cesante consolidado desde julio de 2002[446] hasta febrero de 2008_.

Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará el lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula:

VP= VH(IF/Ii)

VP= 286.000(66.50/45.61)

VP=286.000 (1.45)

VP=414.700

Donde:

IPC inicial (julio de 2001) =45.61

IPC final (febrero de 2008) =66.50

VP= $414.700

Es decir, la base de liquidación a partir de la cual se liquidará el lucro cesante consolidado será de cuatrocientos catorce mil setecientos ($414.700), y, la duración del perjuicio será de 79 meses, contados desde julio de 2001 hasta febrero de 2008.

S= Ra (1+i)n-1

                 I

S= 437.580 (1+0,0040676)79-1

                                   0,0040676

S= 437.580 x0,378076415

                           0,0040676

S= 437.580x92.94

S=40.668.685

Donde:

Ra= salario base de liquidación

I= tasa de interés legal

n= duración del perjuicio (72)

S= $40.668.685

Esta cifra será actualizada así para la fecha de esta sentencia:

VP= VH (If/Ii)

VP= 40.668.685(105.91/66.50)

VP= 40.668.685 (1.59)

VP=64.663.209

Donde:

IPC inicial (febrero de 2008) =45.61

IPC final (enero de 2021) = 105.91

VP= $64.663.209

Por tanto, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y tres doscientos nueve pesos ($64.663.209), a cada uno de los integrantes del grupo.

5.4. Daño Moral

El Acta número 2 del 3 de mayo de 2003 del Consejo Comunitario de Sabaletas[448], el Segundo y Tercer[449] Informe de Visita y Muestreo para determinar impacto causado por el vertimiento de la represa del Bajo Anchicayá, Visita Evaluación en Salud de la Fundación ERUM[450], el testimonio del biólogo Pablo Emilio Flórez[451] y la denuncia del señor Néstor Córdoba Camacho[452], permiten presumir que el hecho de haber privado a las comunidades ribereñas de su principal fuente de subsistencia – las actividades agrícolas y pesqueras -, además de verse privados del acceso a agua potable, generaron en la comunidad un sentimiento generalizado de desesperación y angustia ante la imposibilidad de obtener del río los recursos que tradicionalmente usaban para sobrevivir.

Con respecto a la posibilidad de presumir la existencia de un daño moral, la Sala Especial de Decisión nº 6, en sede de mecanismo de revisión eventual consideró:

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha presumido la afectación moral en ciertos eventos que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, demuestran que el afectado con determinado daño ha de padecerlo, como son aquellos en los que se presenta una afectación de los derechos personalísimos de las víctimas y hay lugar a inferir el padecimiento moral.

[C]onocida tradicionalmente y que se mantiene en los casos de muerte para los familiares de la víctima, y para el directamente afectado y su núcleo familiar cuando se trate de lesiones personales. De igual manera, señaló como posibilidad adicional para presumir el daño moral aquellos casos relacionados con el desplazamiento forzado fruto del conflicto armado e, incluso, en eventos relativos a la privación injusta de la libertad.

[A]ceptó la posibilidad de aplicar la presunción de la afectación moral únicamente en casos puntuales de agravios a derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, "producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas"[453].

Así, de manera recurrente, a lo largo del expediente, se menciona la necesidad de proveer agua y comida de manera urgente a la población afectada, y, con el fin de suplir esta urgencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al imponer las sanciones a la EPSA incluyó la obligación de implementar los programas de sustitución alimentaria y repoblamiento piscícola[454].

Por tanto, la Sala considera que, en efecto, el vertimiento de lodos causó un daño moral que debe ser reconocido a los integrantes del grupo demandante. Como consecuencia, se reconocerá el monto correspondiente a un salario mínimo para cada uno de los integrantes del grupo.

5.5 Daño a la Salud y Daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos

Antes de proceder al análisis sobre el reconocimiento de esta tipología de perjuicios, la Sala debe aclarar que, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa genera para las partes el deber de enunciar los perjuicios reclamados y demostrar su existencia mediante los correspondientes medios de prueba.

Así, en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez al conocer de un asunto está sujeta a los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda. En el presente caso, los demandantes, textualmente reclamaron:

SEGUNDA: El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales incluido el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, desde que se originó el hecho hasta que cese el perjuicio ocasionado.  

Dado que, ni en la pretensión citada ni en ninguna otra formulada en la demanda, los demandantes solicitaron el reconocimiento de un daño a la salud o un daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, ni tampoco un posible daño a la vida en relación que permitiera adecuar esta categoría a alguna de las tipologías actuales, la Sala se abstendrá de reconocer estas tipologías de perjuicios.

5.6 Indemnización colectiva

En el Concepto 188 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[455] se estimó una población total afectada de 2.984 personas, el Acta del Consejo Comunitario de Sabaletas[456] mencionó un aproximado de 3.000 personas, el Informe Bimestral hidrobiológico de repoblamiento piscícola[457] enunció una población de 2.856 de personas afectadas y el testigo Pablo Emilio Flórez Brand[458] señaló un aproximado de entre 3.000 a 3.500 afectados.

Para efectos de determinar la indemnización colectiva, la Sala tendrá como cantidad aproximada del número de integrantes del grupo, el promedio de los anteriores datos mencionados, que tiene como resultado 3.068 personas; pero, dado que durante el trámite del proceso se logró efectivamente identificar a 1.712, la Sala estima que, en la etapa administrativa subsiguiente, posiblemente se presentarán 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de esta sentencia.

Así, las personas ya identificadas en esta sentencia tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo les reconozca la correspondiente indemnización, pero, con el fin de evitar que estas reclamaciones impliquen una reapertura del debate probatorio en sede administrativa, las personas que eleven reclamaciones para hacerse parte del grupo, deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo. Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato que demuestre la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliacdesafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de compra de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera.

La Ley 472 de 1998 establece, en su artículo 65, que la sentencia dictada en el curso de una acción de grupo, en tanto sea estimatoria de las pretensiones, habrá de disponer el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Al respecto se ha considerado:

[C]uando la Ley 472 ordena que la sentencia que se profiera en el curso de una acción popular (sic), en tanto sea estimatoria de las pretensiones, debe disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma o el valor ponderado de las indemnizaciones individuales, debe tenerse en cuenta que ponderar en su acepción propia de las matemáticas, es "atribuir un peso a un elemento de un conjunto con el fin de obtener la media ponderada".

Por su parte, media ponderada se define como: 'Mat. Resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas y dividir esa suma por la suma de todos los pesos'[459]. _

Es decir, para poder calcular la suma ponderada a la que se refiere la Ley, a partir de las indemnizaciones individuales ya liquidadas, se hace necesario obtener un factor de ponderación objetivo que permita asignarle a cada suma del conjunto de valores un peso porcentual. Pero, dado que en el presente caso, en el acervo probatorio no obra una prueba que hubiera permitido determinar la cuantía de los perjuicios ya liquidados, que estos se liquidaron en equidad, y, como consecuencia, tampoco existe un factor de ponderación objetivo, la Sala procederá a asignar el mismo peso porcentual a todas las tipologías de daño reconocidas en la liquidación del perjuicio individual, por lo que para la liquidación de la indemnización colectiva no será posible utilizar la fórmula de la media aritmética ponderada[461].

Así, se tiene que los valores que componen la indemnización individual ya liquidada son:

Daño Emergente: $908.526

Lucro Cesante: $64.663.209

Daño Moral: $9

Total: $66.480.261

El valor del total de la indemnización individual será multiplicado por el número estimado de personas que en sede administrativa presentarán una reclamación para acogerse a los efectos de la sentencia – 1.356 personas-. Lo que arroja un total de noventa mil ciento cuarenta y siete millones doscientos treinta y tres mil novecientos dieciséis pesos ($90.147.233.916)

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se fija el pago de una indemnización colectiva por el monto de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), producto de la suma de lo que corresponderá a las personas debidamente identificadas durante el proceso: ciento trece mil ochocientos catorce millones doscientos seis mil ochocientos treinta y dos pesos ($113.814.206.832) y la suma correspondiente al número aproximado de personas que solicitarán hacerse parte del grupo en sede administrativa: noventa mil ciento cuarenta y siete millones doscientos treinta y tres mil novecientos dieciséis pesos ($90.147.233.916).

6. Pago de la condena y costas

Dado que al momento de hacer el análisis de imputación, la Sala encontró probado que el daño fue ocasionado por una acción de la EPSA, y por la omisión por parte de la CVC y de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cumplimiento de sus obligaciones legales como autoridades ambientales, se les condenará solidariamente al pago de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), por concepto de indemnización colectiva.

A pesar de que la obligación que surge como consecuencia de esta condena es solidaria, la Sala considera que la acción de la EPSA consistente en la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos en el río Anchicayá tuvo una mayor injerencia en la producción del daño, por lo que será responsable por el setenta por ciento (70%) del total de la indemnización colectiva. Por otro lado, la omisión en la que incurrieron la CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, a pesar de que también contribuyó a la causación del daño, no es equiparable al grado de injerencia de las acciones de la EPSA, y, por tanto, cada una de estas entidades será responsable por el quince por ciento (15%) del monto total de la indemnización colectiva.

Los recursos correspondientes a la indemnización colectiva serán administrados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y, si después de realizar los correspondientes pagos a los integrantes del grupo resulta algún excedente, éste deberá devolverse en su debida proporción a las demandadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Por el contrario, si dentro del término establecido en la ley para obtener el pago de las condenas establecidas en la presente sentencia y con el lleno de los requisitos aquí señalados para el efecto, se presentan integrantes del grupo que no concurrieron al proceso en un número que supere a la cantidad señalada de 3.068 integrantes del grupo en condición de beneficiarios, el valor calculado para el pago de sus respectivas indemnizaciones individuales deberá ser dividido entre todos ellos.

6.1 En relación con la condena en costas, el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

Para la liquidación se tendrá en cuenta que la demanda prosperó y se reconoció daño emergente, lucro cesante y daño moral y que los demandantes iniciales costearon el valor de las publicaciones. Estas se liquidarán por Secretaría.

Con respecto a la fijación de los honorarios de los abogados que intervinieronel proceso[462], según lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, correspondería reconocer el 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Sin embargo, la Sala considera que no es procedente reconocer ese porcentaje por concepto de honorarios, dado que, a lo largo del proceso se evidenció una conducta contraria a la buena fe y a la lealtad procesal por parte del abogado coordinador, la cual, no se manifestó en un solo episodio, sino que se tornó sistemática.

En ese sentido, y, sin ánimo de reabrir el debate sobre la legalidad de los dictámenes periciales, no se puede olvidar que el abogado coordinador promovió una práctica paralela de pruebas, dado que, interpuso la demanda de acción de grupo el 1 de octubre de 2002[463], y, en lugar de advertir al juez del proceso de acción de grupo que el trámite de prueba anticipada ya se encontraba en curso desde el 26 de junio de 2002[464], continuó con el mismo, con el fin de lograr la producción del dictamen pericial.

Durante el trámite de prueba anticipada, luego de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura advirtiera su falta de competencia, dado que ya existía un trámite de acción de grupo, interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación[465], en el que su principal argumento para continuar con el trámite fue que el dictamen pericial que se elaborara, no haría parte del acervo probatorio de este proceso de acción de grupo, sino que se haría valer en una hipotética acción popular, lo que indujo al Juez Civil a continuar con el trámite.

Esta conducta tuvo como consecuencia la dilatación del proceso, puesto que de ella se derivaron varios incidentes de nulidad, el segundo dictamen pericial, que dado su estrecho vínculo con el primero resultó ser imposible de valorar, la imposibilidad de contar con una prueba en el acervo probatorio que permitiera determinar la cuantificación de los perjuicios sufridos por los demandantes, y, el error que llevó a que estos dictámenes fueran valorados en primera y segunda instancia.

Además, el trámite de la acción de tutela interpuesta en contra de la valoración de estos dictámenes implicó que se profiriera la sentencia T274 de 2012, la anulación de la sentencia de segunda instancia, la suspensión del trámite de revisión eventual ante esta Corporación, y, con posterioridad, se profirió el auto A 132 de 2015, la sentencia SU-686 de 2015, lo cual claramente implicó un desgaste procesal y retrasó la expedición de esta providencia que resuelve el mecanismo de revisión eventual.  

Finalmente, el 4 de agosto de 2020 (índice 514, Samai), el abogado coordinador allegó un memorial que consta de 420 folios, en el cual, so pretexto de interponer una solicitud probatoria, aportó varios documentos con los que pretendió introducir un nuevo dictamen pericial al proceso, cuando, para este momento procesal, el debate probatorio ya se encontraba cerrado.

De esta forma, se hace evidente la conducta censurable, contraria a la buena fe y la lealtad procesal adoptada por el abogado coordinador a lo largo del proceso, por lo que, a pesar de que la Sala no desconoce su trabajo realizado como apoderado de algunos de los demandantes, dadas las consecuencias de su conducta, no es posible liquidar los honorarios del abogado coordinador en un diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo que no haya sido representado judicialmente; en su lugar, este valor disminuirá al tres por ciento (3%) de estas indemnizaciones, y, dado que en el proceso actuaron dos apoderados, de este tres por ciento (3%), el abogado coordinador[466] deberá entregar al otro abogado[467] el uno por ciento (1%) de los honorarios liquidados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para intervenir en el proceso, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 4085 de 2011; 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.2 del Decreto 1069 de 2015.

SEGUNDO: RECHAZAR las intervenciones de las ONG Earth Law Center, International Rivers, Réseau International des Droits Humains y Abogados sin Fronteras, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO ni valor probatorio el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en el año 2004.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO ni valor probatorio el dictamen pericial practicado en el año 2008 por la perito contadora Rita Isabel Góngora.

QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.

SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.

OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.

NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

DÉCIMO SEGUNDO: DEVOLVER los excedentes a las entidades demandadas en sus debidas proporciones, si llegaren a existir, luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad para las comunidades afectadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con el fin de que todos los interesados se presente sus reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Así, por secretaría se liquidarán las mismas.

DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

DÉCIMO SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN   

Firmado electrónicamente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidenta Magistrada

Aclara el voto

Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Firmado electrónicamente

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado

Salva parcialmente el voto

Firmado electrónicamente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

Aclara el voto

VF

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS EN FAVOR DE LOS ABOGADOS DE LAS VÍCTIMAS DEMANDANTES – Es desproporcionado e inequitativo que reciban suman superiores a la indemnización reconocida a cada víctima directa del daño / RECONOCIMIENTO EXCESIVO DE HONORARIOS – Afecta la reparación integral de las víctimas

Fundamentalmente, mi desacuerdo radica con el reconocimiento de honorarios, dispuesto en el ordinal décimo primero de la parte resolutiva [...]. Por fortuna, la sentencia examinó la conducta del abogado coordinador para concluir que sus prácticas desleales y contrarias a la lealtad procesal impedían el reconocimiento de honorarios del 10% de la indemnización que obtuvo cada miembro del grupo que no haya sido representado judicialmente. Que, por el contrario, procedía la reducción de honorarios, del 10% al 3%. Aunque comparto los anteriores argumentos, considero que la ponderación e interpretación del numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debió utilizarse para limitar, en sus justas proporciones, el reconocimiento de honorarios. [...] A mi juicio, es desproporcionado e inequitativo que los abogados del grupo demandante reciban suman superiores a la indemnización reconocida a cada víctima directa del daño. Desde luego, reconozco que el problema está en el artículo 65-6 de la Ley 472, cuya aplicación trae este tipo de consecuencias, que se revelan inequitativas e injustas. Empero, el Consejo de Estado, como cualquier otro juez, tiene potestades para prevenir este tipo de situaciones y lograr que sea real la justicia de la sentencia y, por ejemplo, en el caso, pudo inaplicar esa norma para reconocer los honorarios merecidos, que, como se sabe, necesariamente deben atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los abogados demandantes, tal como lo prevé el artículo 393 CPC, cuyo contenido es similar al artículo 366 CGP. Es más, como los honorarios hacen parte del concepto de agencias en derecho, la sentencia también pudo aplicar las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA 16-101554 del 5 de agosto de 2016). Por último, considero que la sentencia debió tener en cuenta que, en materia de responsabilidad extracontractual, rige el principio de reparación integral del daño, según el cual se debe indemnizar el daño causado, solamente el daño causado y nada más que el daño causado. El reconocimiento excesivo de honorarios afecta la reparación integral de las víctimas, pues la suma reconocida de más a los abogados podría hacer parte del monto dispuesto para la indemnización individual de quienes sufrieron el daño, como consecuencia del vertimiento de sedimentos al río Anchicayá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS

Temas: Reconocimiento de honorarios en favor de los abogados de las víctimas demandantes

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Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones por las que he decidió salvar parcialmente el voto en la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la sala especial uno.

Fundamentalmente, mi desacuerdo radica con el reconocimiento de honorarios, dispuesto en el ordinal décimo primero de la parte resolutiva[468], a partir del siguiente razonamiento:

Con respecto a la fijación de los honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso[469], según lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, correspondería reconocer el 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Sin embargo, la Sala considera que no es procedente reconocer ese porcentaje por concepto de honorarios, dado que, a lo largo del proceso se evidenció una conducta contraria a la buena fe y a la lealtad procesal por parte del abogado coordinador, la cual, no se manifestó en un solo episodio, sino que se tornó sistemática.

En ese sentido, y, sin ánimo de reabrir el debate sobre la legalidad de los dictámenes periciales, no se puede olvidar que el abogado coordinador promovió una práctica paralela de pruebas, dado que, interpuso la demanda de acción de grupo el 1 de octubre de 2002[470], y, en lugar de advertir al juez del proceso de acción de grupo que el trámite de prueba anticipada ya se encontraba en curso desde el 26 de junio de 2002[471], continuó con el mismo, con el fin de lograr la producción del dictamen pericial.

Durante el trámite de prueba anticipada, luego de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura advirtiera su falta de competencia, dado que ya existía un trámite de acción de grupo, interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación[472], en el que su principal argumento para continuar con el trámite fue que el dictamen pericial que se elaborara, no haría parte del acervo probatorio de este proceso de acción de grupo, sino que se haría valer en una hipotética acción popular, lo que indujo al Juez Civil a continuar con el trámite.

Esta conducta tuvo como consecuencia la dilatación del proceso, puesto que de ella se derivaron varios incidentes de nulidad, el segundo dictamen pericial, que dado su estrecho vínculo con el primero resultó ser imposible de valorar, la imposibilidad de contar con una prueba en el acervo probatorio que permitiera determinar la cuantificación de los perjuicios sufridos por los demandantes, y, el error que llevó a que estos dictámenes fueran valorados en primera y segunda instancia.

Además, el trámite de la acción de tutela interpuesta en contra de la valoración de estos dictámenes implicó que se profiriera la sentencia T274 de 2012, la anulación de la sentencia de segunda instancia, la suspensión del trámite de revisión eventual ante esta Corporación, y, con posterioridad, se profirió el auto A 132 de 2015, la sentencia SU-686 de 2015, lo cual claramente implicó un desgaste procesal y retrasó la expedición de esta providencia que resuelve el mecanismo de revisión eventual.

  

Finalmente, el 4 de agosto de 2020 (índice 514, Samai), el abogado coordinador allegó un memorial que consta de 420 folios, en el cual, so pretexto de interponer una solicitud probatoria, aportó varios documentos con los que pretendió introducir un nuevo dictamen pericial al proceso, cuando, para este momento procesal, el debate probatorio ya se encontraba cerrado.

De esta forma, se hace evidente la conducta censurable, contraria a la buena fe y la lealtad procesal adoptada por el abogado coordinador a lo largo del proceso, por lo que, a pesar de que la Sala no desconoce su trabajo realizado como apoderado de algunos de los demandantes, dadas las consecuencias de su conducta, no es posible liquidar los honorarios del abogado coordinador en un diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo que no haya sido representado judicialmente; en su lugar, este valor disminuirá al tres por ciento (3%) de estas indemnizaciones, y, dado que en el proceso actuaron dos apoderados, de este tres por ciento (3%), el abogado coordinador[473] deberá entregar al otro abogado[474] el uno por ciento (1%) de los honorarios liquidados.

Por fortuna, la sentencia examinó la conducta del abogado coordinador para concluir que sus prácticas desleales y contrarias a la lealtad procesal impedían el reconocimiento de honorarios del 10 % de la indemnización que obtuvo cada miembro del grupo que no haya sido representado judicialmente. Que, por el contrario, procedía la reducción de honorarios, del 10% al 3%

Aunque comparto los anteriores argumentos, considero que la ponderación e interpretación del numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debió utilizarse para limitar, en sus justas proporciones, el reconocimiento de honorarios.

En efecto, por cuenta del reconocimiento dispuesto en la sentencia de la referencia, los abogados del grupo demandante recibirían $ 2.704.417.017,48, suma que corresponde al 3% de la indemnización que obtuvo cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente y que probablemente solicitarán hacerse parte del grupo en sede administrativa. De dicha suma, el abogado coordinador recibirá $ 1.802.944.678,32 (2% de los honorarios) y el otro recibirá el $ 901.472.339,16 (1%). Mientras tanto, cada víctima recibirá $66.480.261, suma considerablemente inferior frente a los honorarios de los abogados demandantes.

A mi juicio, es desproporcionado e inequitativo que los abogados del grupo demandante reciban suman superiores a la indemnización reconocida a cada víctima directa del daño.

Desde luego, reconozco que el problema está en el artículo 65-6 de la Ley 472, cuya aplicación trae este tipo de consecuencias, que se revelan inequitativas e injustas. Empero, el Consejo de Estado, como cualquier otro juez, tiene potestades para prevenir este tipo de situaciones y lograr que sea real la justicia de la sentencia y, por ejemplo, en el caso, pudo inaplicar esa norma para reconocer los honorarios merecidos, que, como se sabe, necesariamente deben atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los abogados demandantes, tal como lo prevé el artículo 393 CPC, cuyo contenido es similar al artículo 366 CGP.

Es más, como los honorarios hacen parte del concepto de agencias en derecho, la sentencia también pudo aplicar las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA 16-101554 del 5 de agosto de 2016)[475].

Por último, considero que la sentencia debió tener en cuenta que, en materia de responsabilidad extracontractual, rige el principio de reparación integral del daño, según el cual se debe indemnizar el daño causado, solamente el daño causado y nada más que el daño causado. El reconocimiento excesivo de honorarios afecta la reparación integral de las víctimas, pues la suma reconocida de más a los abogados podría hacer parte del monto dispuesto para la indemnización individual de quienes sufrieron el daño, como consecuencia del vertimiento de sedimentos al río Anchicayá.

En esos términos, dejo expuestas las razones de la salvedad parcial de voto.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Fecha ut supra.

ACLARACIÓN DE VOTO / CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE GRUPO DEL CASO CONCRETO – La sentencia no los delimitó con la especificidad requerida / IDENTIFICACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LOS MIEMBROS GRUPO QUE PRESENTEN RECLAMACIONES – Reglas

Si bien se concluyó que "[...] Todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demuestren haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizado por la EPSA [...]", son beneficiarias de la indemnización de perjuicios declarada, tal determinación no delimitó, con la especificidad requerida, los criterios para el cumplimiento de las funciones administrativas que le corresponden a la Defensoría del Pueblo, cuando acudan las personas que se sumen al grupo y deban acreditar que padecieron los daños antijurídicos comprobados y reconocidos mediante el fallo. En efecto, si bien es cierto, se estableció que quienes presenten reclamaciones para hacerse parte del grupo "deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo. Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato que demuestre la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de compra de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera", también lo es que esta alusión fue a título de ejemplo, y respecto de diversas situaciones fácticas para el reclamo de la condena, no así, para el señalamiento de las reglas que incluyeran: i) la delimitación del área de afectación, esto es, frente a la franja del río que sufrió el vertimiento; ii) las condiciones de la prueba para acreditar la "RESIDENCIA" o la situación "LABORAL" en la zona, pues si bien es validó la libertad probatoria, debieron establecerse las características de concurrir en una de estas condiciones, y iii) el plazo para aportar las pruebas a efectos de ser cobijado con la indemnización. Ante estas determinaciones, resultaba necesario establecer tales reglas para no dejar en manos de la Defensoría del Pueblo la identificación de las mismas, las que debían constituir la definición "clara y explícita de todos los elementos de la obligación indemnizatoria" como referente y marco de la decisión que se unificó.

DETERMINACIÓN DE LOS PORCENTAJES EN QUE DEBEN CONCURRIR LAS ENTIDADES CONDENADAS SOLIDARIAMENTE PARA EL GIRO DE RECURSOS – Debió incluirse en la parte resolutiva de la sentencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Alcance / CONCURRENCIA DE DOS O MÁS RESPONSABLES DEL DAÑO – Necesidad de distinguir y materializar el porcentaje de la condena

Finalmente, si bien el fallo en la parte motiva aludió a que la condena es solidaria, también procedió a fijar los porcentajes en que debe concurrir la empresa accionada y las entidades condenadas para el giro de los recursos que constituirán el fondo que administrará los recursos, siendo necesario que estas determinaciones, por técnica jurídica, se estableciesen en la parte resolutiva de la sentencia. Sumado a ello, era oportuno identificar que de conformidad con los artículos 1568 y 2344 del Código Civil, la obligación y la responsabilidad solidarias se caracterizan por el derecho que tiene el acreedor de cobrar la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores. En el caso de la condena judicial, se traduce en el hecho de que la empresa como las entidades que concurrieron en la causación de daño son responsables de manera solidaria. Además, como complemento de la declaratoria de responsabilidad, el fallo fijó el porcentaje del monto de la condena impuesta para lo cual consideró la injerencia de las accionadas en la causación del daño, motivo por el cual delimitó su nivel de participación y el grado de influencia en éste. Esta evidencia justifica la competencia que tiene el juez para identificar la proporción de la condena que les corresponde cubrir a cada una de las responsables. Cabe destacar que esta habilitación se encuentra prevista en el CPACA, y aunque no es una norma que resulte aplicable al asunto bajo examen, impone al fallador el deber de establecer cuando existen dos o más responsables la proporción por la cual deben responder. [...] En estos términos, considero que era indispensable que se precisara que en eventos en los que concurran dos o más responsables en el daño, el juez debe distinguir y materializar el porcentaje de la condena que le es atribuible, sin que ello desvirtué la solidaridad, pues es necesario no solo la certeza sobre la concurrencia en el daño sino su participación porcentual, y todo ello reflejarse en la parte resolutiva de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS

Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual se unificó jurisprudencia en las materias[476] que fueron objeto de pronunciamiento y de los demás aspectos que se abordaron en el fallo, aclaro mi voto por las siguientes razones:

1. Si bien se concluyó que "[...] Todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demuestren haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizado por la EPSA [...]", son beneficiarias de la indemnización de perjuicios declarada, tal determinación no delimitó, con la especificidad requerida, los criterios para el cumplimiento de las funciones administrativas que le corresponden a la Defensoría del Pueblo, cuando acudan las personas que se sumen al grupo y deban acreditar que padecieron los daños antijurídicos comprobados y reconocidos mediante el fallo.

En efecto, si bien es cierto, se estableció que quienes presenten reclamaciones para hacerse parte del grupo "deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo. Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato que demuestre la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de compra de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera", también lo es que esta alusión fue a título de ejemplo, y respecto de diversas situaciones fácticas para el reclamo de la condena, no así, para el señalamiento de las reglas que incluyeran: i) la delimitación del área de afectación, esto es, frente a la franja del río que sufrió el vertimiento; ii) las condiciones de la prueba para acreditar la "RESIDENCIA" o la situación "LABORAL" en la zona, pues si bien es validó la libertad probatoria, debieron establecerse las características de concurrir en una de estas condiciones, y iii) el plazo para aportar las pruebas a efectos de ser cobijado con la indemnización.

Ante estas determinaciones, resultaba necesario establecer tales reglas para no dejar en manos de la Defensoría del Pueblo la identificación de las mismas, las que debían constituir la definición "clara y explícita de todos los elementos de la obligación indemnizatoria" como referente y marco de la decisión que se unificó.

2. En lo que se refiere al porcentaje de honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización "que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente", estimo que el fallo si bien se centró en el examen de la conducta desleal analizada, dejó de lado el hecho de que los perjuicios reconocidos por la Sala se sustentaron en razones de equidad, ante la ausencia probatoria que impidió la cuantificación de los mismos, lo que demuestra que, en este caso, la actividad de los togados no estuvo orientada a este fin, situación que ameritaba también considerarse para la asignación del porcentaje reconocido.

3. Finalmente, si bien el fallo en la parte motiva aludió a que la condena es solidaria, también procedió a fijar los porcentajes en que debe concurrir la empresa accionada y las entidades condenadas para el giro de los recursos que constituirán el fondo que administrará los recursos, siendo necesario que estas determinaciones, por técnica jurídica, se estableciesen en la parte resolutiva de la sentencia.

Sumado a ello, era oportuno identificar que de conformidad con los artículos 1568.[477] y 2344.[478] del Código Civil, la obligación y la responsabilidad solidarias se caracterizan por el derecho que tiene el acreedor de cobrar la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores. En el caso de la condena judicial, se traduce en el hecho de que la empresa como las entidades que concurrieron en la causación de daño son responsables de manera solidaria_.

Además, como complemento de la declaratoria de responsabilidad, el fallo fijó el porcentaje[480] del monto de la condena impuesta para lo cual consideró la injerencia de las accionadas en la causación del daño, motivo por el cual delimitó su nivel de participación y el grado de influencia en éste. Esta evidencia justifica la competencia que tiene el juez para identificar la proporción de la condena que les corresponde cubrir a cada una de las responsables.

Cabe destacar que esta habilitación se encuentra prevista en el CPACA, y aunque no es una norma que resulte aplicable al asunto bajo examen, impone al fallador el deber de establecer cuando existen dos o más responsables la proporciónla cual deben responder. Así lo prevé el inciso 4 del artículo 140 del CPACA:

"[...] REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

[...] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño [...]"

En estos términos, considero que era indispensable que se precisara que en eventos en los que concurran dos o más responsables en el daño, el juez debe distinguir y materializar el porcentaje de la condena que le es atribuible, sin que ello desvirtué la solidaridad, pues es necesario no solo la certeza sobre la concurrencia en el daño sino su participación porcentual, y todo ello reflejarse en la parte resolutiva de la decisión.

Fecha ut supra,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

ACLARACIÓN DE VOTO / CRITERIOS QUE DEBERÍA TENER EN CUENTA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO AL MOMENTO DE EXPEDIR EL ACTO QUE RECONOCE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – Requería mayor profundización y claridad

Si bien dentro de la sentencia se alude de los criterios que se deben tener en cuenta para que la Defensoría del Pueblo pueda expedir el acto que reconoce el pago de la indemnización tratándose de la acción de grupo, considero que debió especificarse cómo el juez puede individualizar a los beneficiarios de las indemnizaciones, cuáles criterios se tendrán en cuenta para ello, cuál es la oportunidad para acreditarlo, pues, de lo contrario, en realidad no se estaría unificando jurisprudencia sino haciendo una clarificación del contenido de diferentes sentencias en los que se han analizado los mentados criterios a la luz de la particularidad de los respectivos casos. En esa línea, estimé útil que la entonces ponencia de fallo señalare: (a) los elementos probatorios básicos con los que la Defensoría del Pueblo se puede guiar para la emisión de su acto ante solicitudes de sujetos que no fueron parte dentro de la acción de grupo; (b) el tiempo que se tiene para que estos sujetos puedan acreditar su legitimación. Todo ello no implica, per se, una limitación al ámbito de competencia que tiene la Defensoría en esa materia, y aunque el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que una vez efectuada la publicación de la sentencia y ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase, los interesados disponen de un plazo de 20 días para solicitar la correspondiente indemnización ante dicha autoridad, no hubiera estado de más que en la providencia se aludiera este término.

CRITERIOS QUE PERMITEN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Requería mayor profundización y claridad

Aunque la providencia cuenta con un apartado propio en relación con el eje temático aquí señalado, no puede perderse de vista que las comunidades indígenas, raizales y negras, cuentan con una cosmovisión propia sobre su territorio, por lo que, respetuosamente solicité se tuviera en cuenta que, tratándose de daños ambientales, esto guarda una intrínseca relación con las citas evocadas en el hoy fallo y, ese criterio diferenciador es lo que permitiría al juez de la acción de grupo tener un punto de inflexión con asuntos dictados dentro de supuestos generales poblacionales y grupales, para dar viabilidad a la aplicación de presunciones del daño moral inmaterial al provenir de una afectación o vulneración de sus derechos constitucionales especiales, en razón a la etnia. Así las cosas, los ejemplos referidos por los que no se accedió a ello, considero que no guardaban relación con la particularidad de este caso y es que, en ninguno de esos casos, aun cuando hubo una afectación al medio ambiente, los directamente vulnerados con esta situación pertenecían a las mentadas comunidades. [...] debe entenderse que el arraigo a su identidad cultural a través de su autor reconocimiento, cuya manifestación se puede ver reflejada en pertenecer a determinada comunidad dentro de los grupos especiales reseñados, siempre que se hubiere demostrado su constitución de manera previa al acaecimiento del suceso catastrófico, podría otorgarle la presunción de este perjuicio sin que ello desnaturalice la figura de la acción de grupo pues, incluso en la misma sentencia refiere, lo que se busca es un resarcimiento colectivo a los afectados, y con ello la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo esté alineada armónicamente con los preceptos constitucionales planteados tanto en la Carta Política como en su juez natural supremo, de cara a la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS

Temas: Criterios para el reconocimiento de perjuicios en acción de grupo. Comunidades étnicas.

AUTO - ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, manifiesto que, aunque comparto en su integridad la decisión adoptada mediante sentencia de 8 de marzo de 2021 por medio de la cual, entre otras, se unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a que se tenga como elemento estructural del hecho generador del daño en acción de grupo la relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo, dos aspectos considero requerían una mayor profundización y claridad, a saber:: (i) los criterios que debería tener en cuenta la Defensoría del Pueblo al momento de expedir el acto que reconoce el pago de la indemnización; (ii) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional y son estos dos ejes temáticos los que fundamentan mi disidencia en modalidad de aclaración de voto, los cuales paso a explicar.

(i) Los criterios que debería tener en cuenta la Defensoría del Pueblo al momento de expedir el acto que reconoce el pago de la indemnización

Si bien dentro de la sentencia se alude de los criterios que se deben tener en cuenta para que la Defensoría del Pueblo pueda expedir el acto que reconoce el pago de la indemnización tratándose de la acción de grupo, considero que debió especificarse cómo el juez puede individualizar a los beneficiarios de las indemnizaciones, cuáles criterios se tendrán en cuenta para ello, cuál es la oportunidad para acreditarlo, pues, de lo contrario, en realidad no se estaría unificando jurisprudencia sino haciendo una clarificación del contenido de diferentes sentencias en los que se han analizado los mentados criterios a la luz de la particularidad de los respectivos casos.

En esa línea, estimé útil que la entonces ponencia de fallo señalare: (a) los elementos probatorios básicos con los que la Defensoría del Pueblo se puede guiar para la emisión de su acto ante solicitudes de sujetos que no fueron parte dentro de la acción de grupo; (b) el tiempo que se tiene para que estos sujetos puedan acreditar su legitimación.

Todo ello no implica, per se, una limitación al ámbito de competencia que tiene la Defensoría en esa materia, y aunque el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que una vez efectuada la publicación de la sentencia y ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase, los interesados disponen de un plazo de 20 días para solicitar la correspondiente indemnización ante dicha autoridad, no hubiera estado de más que en la providencia se aludiera este término.

(ii) Los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional

Aunque la providencia cuenta con un apartado propio en relación con el eje temático aquí señalado, no puede perderse de vista que las comunidades indígenas, raizales y negras, cuentan con una cosmovisión propia sobre su territorio, por lo que, respetuosamente solicité se tuviera en cuenta que, tratándose de daños ambientales, esto guarda una intrínseca relación con las citas evocadas en el hoy fallo y, ese criterio diferenciador es lo que permitiría al juez de la acción de grupo tener un punto de inflexión con asuntos dictados dentro de supuestos generales poblacionales y grupales, para dar viabilidad a la aplicación de presunciones del daño moral inmaterial al provenir de una afectación o vulneración de sus derechos constitucionales especiales, en razón a la etnia.

Así las cosas, los ejemplos referidos por los que no se accedió a ello, considero que no guardaban relación con la particularidad de este caso y es que, en ninguno de esos casos, aun cuando hubo una afectación al medio ambiente, los directamente vulnerados con esta situación pertenecían a las mentadas comunidades.

Debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-622 de 2016 señaló que el principio de diversidad étnica y cultural de la nación responde a una nueva visión del Estado "en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto de características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética", contando con un listado no taxativo de derechos fundamentales propios de las comunidades étnicas tales como el derecho a la subsistencia, devenido de la protección constitucional a la vida (artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, que a su vez se deriva no solo del mandato de protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición y desplazamiento forzado (artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva de la tierra (artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar y a ser consultados de las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios, es decir, el derecho a una consulta previa, libre e informada.

De esta manera debe entenderse que el arraigo a su identidad cultural a través de su autorreconocimiento, cuya manifestación se puede ver reflejada en pertenecer a determinada comunidad dentro de los grupos especiales reseñados, siempre que se hubiere demostrado su constitución de manera previa al acaecimiento del suceso catastrófico, podría otorgarle la presunción de este perjuicio sin que ello desnaturalice la figura de la acción de grupo pues, incluso en la misma sentencia refiere, lo que se busca es un resarcimiento colectivo a los afectados, y con ello la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo esté alineada armónicamente con los preceptos constitucionales planteados tanto en la Carta Política como en su juez natural supremo, de cara a la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar mi voto.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Magistrada

"Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081"

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. En adelante EPSA.

2. En adelante CVC.

3. Folio 235 del cuaderno 1 principal.

4. Folios 240 a 242 del cuaderno principal 1.

5. Folio 246 del cuaderno principal 1.

6. Folios 286 a 288 del cuaderno principal 1.

7. De manera concomitante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó el procedimiento sancionatorio y, mediante la Resolución 556 de 2002 (fl. 433 - 480, c. ppl), declaró responsable a la EPSA por la afectación a todas las formas de vida del río Anchicayá, como consecuencia, le impuso una multa por doscientos (200) millones de pesos y ordenó implementar programas de repoblamiento piscícola, sustitución alimentaria y asistencia técnica agropecuaria en favor de la comunidad. Esta decisión fue recurrida y confirmada por la misma entidad pública mediante Resolución 558 de 2002 (fls. 572 - 578, c. ppl).

8. Folios 531 a 545 del cuaderno principal 1, segunda parte.

9. Folios 527 a 530 del cuaderno principal 1, segunda parte.

10. Además del dictamen pericial, se solicitó oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitiera copia auténtica de algunos actos administrativos y del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado, recepcionar los testimonios de los señores Manuel Soto, Nersy Rossi Salazar, Juan Valverde, Eduardo Irigoyen Soria, Giovanni Gómez, Lucy Giraldo, Augusto Angulo, María Fernanda Jaramillo, oficiar a las entidades que practicaron inspecciones oculares en septiembre de 2001 para que informaran cuáles de sus funcionarios habían practicado dicha diligencia, copia auténtica de los informes de las visitas oculares, oficiar a varios medios de comunicación para que repitieran las notas de prensa relacionadas con los hechos acaecidos el 23 de julio de 2001, inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la Universidad del Valle, la Universidad Nacional sede Palmira, la CVC y la EPSA (fls. 527-530, c. ppl 1, segunda parte).

11. Folios 616 a 619 del cuaderno principal 2.

12. Folios 547 a 548 del cuaderno principal 1, segunda parte.

13. Folios 623 a 624 del cuaderno principal 2.

14. Folios 626 a 627 del cuaderno principal 2.

15. Folios 621 a 622 del cuaderno principal 2.

16. Folios 632 a 877 del cuaderno principal 2, cuaderno principal 3 y folios 1353 a 1389 del cuaderno principal 4.

17. El abogado Claret Antonio Perea Figueroa.

18. Folio 1391 del cuaderno principal 4.

19. Folios 1403 a 1472 del cuaderno principal 5.

20. Folios 1527 a 1564 del cuaderno principal 5.

21. Ibíd.

22. Folios 1567 a 1571 del cuaderno principal 5.

23. Folios 1572 a 1576 del cuaderno principal 5.

24. Folios 1579 a 1580 del cuaderno principal 5.

25. Folios 1582 a 1589 del cuaderno principal 5.

26. Folios 1599 a 1602 del cuaderno principal 5.

27. El abogado Claret Antonio Perea Figueora.

28. Folio 1567 a 1571 del cuaderno principal 5.

29. Folio 1609 del cuaderno principal 5.

30. Folios 1808 a 1810 del cuaderno principal 5.

31. El abogado Germán Ospina Múñoz.

32. El abogado Claret Anotnio Perea Figueroa.

33. Folios 1853 a 1857 del cuaderno principal 6.

34. Folios 1859 a 1865 del cu

35. El abogado Germán Ospina Múñoz.

36. Folios 1866 a 1872 del cuaderno principal 6.

37. Folios 1866 a 1870 del cuaderno principal 6.

38. Folios 1874 a 1875 del cuaderno principal 6.

39. Folios 1889 a 1890 del cuaderno principal 6.

40. Folios 1896 a 1904 del cuaderno principal 6.

41. A folio 1915 del cuaderno principal 6, obra poder otorgado por el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Bajo Potedó al abogado Germán Ospina Muñoz.

42. Folios 1967 a 1981 del cuaderno principal 6.

43. Folios 337 a 350 del cuaderno de tutela.

44. Folios 357 a 356 del cuaderno de tutela.

45. Folios 367 a 387 del cuaderno de tutela.

46. Folios 415 a 422 del cuaderno de tutela.

47. Folios 423 a 430 del cuaderno de tutela.

48. El abogado Claret Antonio Perea Figueroa.

49. Folios 1991 a 1999 del cuaderno principal 6.

50. Folio 1999 del cuaderno principal 6.

51. El abogado Germán Ospina Muñoz.

52. Folios 2048 a 2049 del cuaderno principal 6.

53. El abogado Claret Antonio Perea Figueroa.

54. Folios 6 a 12 del cuaderno de incidente de nulidad.

55. El abogado Claret Antonio Perea Figueroa.

56. El abogado Claret Antonio Perea Figueroa.

57. Folios 14 a 20 del cuaderno de incidente de nulidad.

58. Folios 167 a 170 del cuaderno de incidente de nulidad.

59. Folio 2080 del cuaderno principal 7.

60. Folio 2135 a 2136 del cuaderno principal 7.

61. Folio 2231 del cuaderno principal 7.

62. Folio 2234 a 2235 del cuaderno principal 7.

63. Folio 2292 a 2323 del cuaderno principal 7.

64. El abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga, quien asumió la representación de algunos Consejos Comunitarios luego de la renuncia del abogado Claret Antonio Perea Figueroa.

65. El abogado Germán Ospina Muñoz, designado mediante providencia del 20 de mayo de 2009 (fl. 2575, c. ppal 8).

66. Folio 2388 a 2430 del cuaderno principal 7.

67. Folio 2431 a 2432 del cuaderno principal 7.

68. Folio 2324 a 2361 del cuaderno principal 7.

69. Folio 2362 a 2387 del cuaderno principal 7.

70. Folio 2447 del cuaderno principal 7.

71. Folio 2459 a 2461 del cuaderno principal 7.

72. Folio 2467 a 2468 del cuaderno principal 7.

73. Folios 2475 a 2576 del cuaderno principal 8.

74. La Sala advierte que si bien el juzgado y, en ocasiones, el Tribunal de primera instancia se refirieron al 24 de agosto, lo cierto es que las operaciones de mantenimiento comenzaron el día 23 de julio de 2001 y terminaron el 26 de agosto de 2001 y, por tanto, la Sala continuará refiriéndose a esta última fecha (F. 531 a 545 c. ppal. 1, segunda parte.

75. Folios 2475 a 2576 del cuaderno principal 8.

76. Folios 2582 a 2596 del cuaderno principal 8.

77. El abogado Gilberto Gutiérrez Zulabogado Claret Antonio Perea Figueroa, asumió la representación de los Consejos Comunitarios de Llano Bajo, Sabaleta, San Marcos, Guaimía, Agua Clara y Limones.

78. El abogado Germán Ospina Múñoz.

79. Folios 2597 a 2625 del cuaderno principal 8.

80. Folios 2611 a 2612 del cuaderno principal 8.

81. Folios 2653 a 2660 del cuaderno principal 8.

82. Folios 2704 a 2720 del cuaderno principal 8.

83. Folios 2727 a 2740 del cuaderno principal 8.

84. Folios 2883 a 2884 del cuaderno principal 8.

85. Folios 2894 a 3058 del cuaderno principal 9.

86. Se tuvieron en cuenta a pesar de que en la misma providencia se consideró que estos no podrían ser valorados como prueba integrante del acervo probatorio.

87. El abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.

88. Folios 3059 a 3064 del cuaderno principal 9.

89. El abogado Germán Ospina Muñoz.

90. Folios 3104 a 3108 del cuaderno principal 9.

91. Folios 3066 a 3078 del cuaderno principal 9.

92. Folios 3079 a 3103 del cuaderno principal 9.

93. Folios 3174 a 3184 del cuaderno principal 9.

94. Folios 3185 a 3187 del cuaderno principal 9.

95. Folios 3189 a 3201 del cuaderno principal 9.

96. Folio 3197 del cuaderno principal 9.

97. Folio 3208 a 3214 del cuaderno principal 9.

98. Folio 3215 a 3217 del cuaderno principal 9.

99. Folios 3278 a 3282 del cuaderno principal 9.

100. Ibíd.

101. Folios 3113 a 3167 del cuaderno principal 9.

102. Folios 3239 a 3278 del cuaderno principal 9.

103. Folios 3168 a 3169 y 3203 a 3207 del cu

104. Folios 3284 a 3287 del cuaderno principal 9.

105. Folios 3351 a 3352 del cuaderno principal 9.

106. Folios 3374 a 3380 del cuaderno principal 10.

107. Folio 3776 a 3801 del cuaderno principal 10, segunda parte.

108. Folios 3604 a 3606 del cuaderno principal 10.

109. Folios 3882 a 3884 del cuaderno principal 10, segunda parte.

110. Folios 3987 a 4041 del cuaderno principal 11.

111. Folios 4074 a 4075 del cuaderno principal 11-1.

112. Folios 4058 a 4060 del cuaderno principal 11.

113. Folios 5012 a 5051 del cuaderno principal 11.

114.  Folios 5262 a 5263 del cuaderno principal 11.

115. El abogado Germán Ospina Muñoz.

116.  Folios 5296 a 5308 del cuaderno principal 11.

117. Folios 5311 a 5316 del cuaderno principal 11.

118. Folios 5416 a 5417 del cuaderno principal 11.

119. Folios 5338 a 5341 del cuaderno principal 11.

120. Folio 5469 del cuaderno principal 12.

121. Folios 5470 a 5482 del cuaderno principal 12.

122 Folios 5483 a 5514 del cuaderno principal 12.

123. Folios 5527 a 5529 del cuaderno principal 12.

124. Folios 5588 a 5589 del cuaderno principal 12.

125. Folios 5632 a 5633 del cuaderno principal 12.

126. Folio 5697 del cuaderno principal 13.

127. Folio 5786 a 5787 del cuaderno principal 13.

128. Folio 5792 a 5794 del cuaderno principal 13.

129. Folio 5795 a 5799 del cuaderno principal 13.

130. Folio 5838 a 5841 del cuaderno principal 13.

131. Folios 17506 a 17609 del cuaderno principal 15.

132. Folios 17635 a 17776 del cuaderno principal 16.

133. Folios 17777 a 17783 y 17812 a 17822 del cuaderno principal 16.

134. Folios 17784 a 17786 del cuaderno principal 16

135. Folios 17823 a 17829 del cuaderno principal 16.

136. Folios 17787 a 17811 del cuaderno principal 16.

137. Folios 5806 a 5826 y 5827 a 5833 del cuaderno principal 13.

138. Folios 13976 a 14004 del cuaderno principal 14.

139. Folios 14008 a 14032 del cuaderno principal 14.

140. Folios 14034 a 14036 del cuaderno principal 14.

141. Folios 17406 a 17409 del cuaderno principal 15.

142. Folios 17495 a 17497 del cuaderno principal 15.

143. A folios 17845 a 17855 del cuaderno 16 principal obra Acta de Conciliación Judicial entre la EPSA y el Consejo Comunitario de Guaimía.

144. Folios 3925 a 3961 del cuaderno principal 11-1.

145. Folios 5422 a 5437 del cuaderno principal 12.

146. Folios 17919 a 17945 del cuaderno principal 16.

147. Expediente T-2972159.

148. Folios 12 a 37 del cuaderno provisional 1.

149. Folios 41 a 44 del cuaderno provisional 1.

150. Folio 133 del cuaderno provisional 1.

151. Folios 277 a 291 del cuaderno provisional 2.

152. Folios 301 a 347 del cuaderno provisional 2.

153. Folios 464 a 470 del cuaderno provisional 2.

154. Folios 486 a 499 del cuaderno provisional 2.

155. Folios 510 a 524 del cuaderno provisional 2.

156. Folios 546 a 547 del cuaderno provisional 3.

157. Folios 793 del cuaderno provisional 4.

158. Folios 803 a 810 del cuaderno provisional 4.

159. Folios 650 a 669 del cuaderno provisional 3.

160.  Folios 812 a 864 del cuaderno provisional 4.

161. Folios 912 a 925 del cuaderno provisional 5.

162. Folios 932 a 936 y folios 938 a 948 del cuaderno provisional 5. del cuaderno provisional 5.

163. Folios 1000 a 1001 del cuaderno provisional 5.

164. Folios 1181 a 1186 del cuaderno provisional 6.

165. Folios 1187 a 1188 del cuaderno provisional 6.

166. Folios 1064 a 1179 del cuaderno provisional 5.

167. Folio 1381 a 1394 del cuaderno provisional 6.

168. Folio 235 del cuaderno principal 1.

169. Folios 531 a 545 del cuaderno principal 1, segunda parte.

170. Folio 235 del cuaderno principal 1.

171. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). C.P Mauricio Fajardo Gómez; 3 de septiembre de 2013.

172. Ibíd, 25.

173. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001. M.P: Carlos Gaviria Díaz; 18 de febrero de 2001; sentencia C-668 de 2001. M.P: Clara Inés Vargas Hernández; 28 de junio de 2001.

174. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). C.P Mauricio Fajardo Gómez; 3 de septiembre de 2013.

175. Ibíd, 25.

176. Folios 3776 a 3801 del cuaderno 10 principal, segunda parte.

177. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: AG-017 C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; 2 de febrero de 2001.

178. Esta tesis fue reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Radicado: AG-1683; 11 de diciembre de 2002, radicado: AG-021 C.P.: Ricardo Hoyos Duque; 18 de octubre de 2001.

179. Corte Constitucional. Sentencia C 569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e); 8 de junio de 2004.

180. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: AG-017 C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; 2 de febrero de 2001

181. Ibíd.

182. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e); 8 de junio de 2004.

183. Ibíd.

184. Ibíd.

185. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e); 8 de junio de 2004.

186. Ibíd.

187. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: AG-73001233100020020108901. 22 de enero de 2004.

188. "(...) Se refiere pues a la exigencia de un mismo tipo de situación fáctica (mismo tipo de contrato, mismo incumplimiento, mismo defecto, mismo tipo de daño) que, generando responsabilidad frente a varias víctimas, se pueda ventilar sin contradicciones en un mismo proceso, así se trate de demandados distintos, y aunque la culpa de cada uno de estos sea diferente (puede suceder que el mismo daño, de las mismas víctimas, sea imputable a una falla del servicio estatal y a un incumplimiento contractual de un particular). Exigir uniformidad en la culpa (o factor de atribución), en el daño y en el nexo causal, es despojar a las acciones de grupo, de cualquier utilidad.

'Por tanto, pensamos que si se trata de daños derivados de los mismos hechos y con varios responsables cuya responsabilidad se enmarca en normas jurídicas distintas, no por ello habrá que inadmitir la demanda. Aquí debe tenerse en cuenta que la causa jurídica de la responsabilidad es el hecho dañoso y no la norma jurídica aplicable. Así por ejemplo, si hay un accidente aéreo en el que sufren daños todos los pasajeros, y la culpa es imputable al transportador contractual y al fabricante del avión, no por ello habrá condiciones de responsabilidad diferentes que impidan una acción de grupo frente a dos responsables. El hecho, en el espacio y en el tiempo, es el mismo con dos coautores (...)

'En cambio habrá daño de naturaleza diversa, y por lo tanto no cabría la acción de grupo, si por ejemplo, unos consumidores alegan que el medicamento X les produjo una alergia, y otros alegan que el medicamento Z, les produjo migrañas, sí ambos productos adolecen de defectos diferentes, aunque sean elaborados por un mismo laboratorio. Pero en ese caso la acción no procedería a falta de 'una misma causa' de los daños, lo que corrobora que en el fondo, esa 'causa común' es el verdadero factor de conexión que hace posible la acción de grupo" (subrayado fuera del texto). Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil", Raisbeck, Lara, Rodríguez &Rueda (Baker & McKenzie), Bogotá, 2001. pp, 260 y 261.

189. Sección Tercera. Fallos de 25 de noviembre de 2004 [Radicado 23001-23-31-000-1999-1828-01(AG)]. MP. María Elena Giraldo Gómez; 26 de octubre de 2006 [Radicado 20001-23-31-000-2005-00457-01(AG)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y 16 de agosto de 2007 [Radicado 66001-23-31-000-2004-00832-01(AG)]. MP. Mauricio Fajardo Gómez (E).

190. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 23001-23-31-000-1999-00116-02 M.P.: María Elena Giraldo Gómez; 10 de junio de 2004.

191. Ibíd.

192. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-24-000-2005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006.

193. [Cita del texto original] Recordemos que el estudio de los elementos de la responsabilidad se realiza en un orden determinado, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia y la doctrina en el siguiente orden: en primer lugar, el daño, como fuente de la responsabilidad; segundo, se estudia la imputación o hecho generador de éste, como un juicio de reproche que permite saber si se actuó o no en derecho; y tercero, el nexo de causalidad como la relación fáctica o jurídica que existe entre un comportamiento humano y el daño causado.

194. [Cita del texto original] "En relación con los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, o el señalamiento de las causas materiales en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación." Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2004. Exp. 14338 Actor: Rafael Antonio Artunduaga Bastos y otros. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido: Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Exp. 13818. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez.; Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Exp. 13774. Actor: Sociedad Jassir Gómez y Cía. Ltda. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

195. Ibíd.

196. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000-23-41-000-2014-01449-01.

197. Op cit. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-24-000-2005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006.

198. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-25-000-2002-00025-02. 16 de abril de 2007.

199. Ibíd.

200. Gidi, Antonio, La Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales en una Perspectiva Comparada, Editorial Porrúa, 2004, p. 5.

201. Ibíd.

202. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 47001-23-33-000-2015-00205-01. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de agosto de 2017; Radicado: 41001-23-31-000-2004-00120-01; 6 de diciembre de 2017.

203. Ibíd.

204. Ibíd.

205. Ibíd.

206. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-24-000-2005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006.

207. Ibidem.

208. "Artículo 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales (...)".

209. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV. M.P.: Ramiro Pazos Guerrero; 1° de octubre de 2019.

210. Ibíd.

211. [Cita del texto original] Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerre

212. Específicamente, se analizaron las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 2002-00226-01(AG). M.P.: Ricardo Hoyos Duque; 13 de mayo de 2004 (pescadores artesanales de Tumaco); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 1999-01828-01 (AG). M.P.: María Elena Giraldo Gómez; 25 de noviembre de 2004 (habitantes de la vereda Caño Viejo - Palotal del municipio de Montería); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 2001-00948 (AG-00948). M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 6 de noviembre de 2005 (habitantes de Algeciras, Huila); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 2002-00614-01 (AG). M.P.: Alier Hernández; 26 de enero de 2006 (desplazados del municipio de Ciénaga, Magdalena); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 2001-00213. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; 26 de febrero de 2006 (desplazados del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 250002326000199900002 04 y 2000-00003-04. M.P.: Enrique Gil Botero; 1 de noviembre de 2012 (relleno Doña Juana); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 2002-00351. M.P.: Ramiro Pazos Guerrero; 29 de octubre de 2015 (afectados con la ejecución del proyecto vial Fuente de Oro a Puerto Lleras, Meta).

213. Folio 3776 a 3801 del cuaderno principal 10, segunda parte.

214.

215. "Artículo 10 Oficina jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica, las siguientes: (...) 4. Dirigir, coordinar, asesorar y realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones y expedir los actos administrativos para su reconocimiento y pago"

216. Folio 133 del cuaderno provisional 1, y folios 472 a 474 del cuaderno provisional 2.

217. Acciones de grupo y de clase en casos de graves vulneraciones a derechos humanos / Beatriz Londoño Toro - Arturo Carrillo (editores). 1 ed. Bogotá: Defensoría del Pueblo - The George Washington University Law School - Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 2010.

218. José Armando Bonivento Jiménez, Obligaciones, Ed. Legis. (2017).

219. Ibíd.

220. Ibíd.

221. Ibíd.

222. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicado: 25000-23-24-000-1999-0004-01(AG). C.P: Olga Inés Navarrete Barrero; 14 de febrero de 2002.

223. Dado que las demás personas integrantes de ese grupo fueron amparadas por la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado 25000-23-24-000-1999-0001-01(AG). C.P Nicolás Pájaro Peñaranda; 25 de octubre de 2001.

224. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-2002-00226-01(AG). C.P: Ricardo Hoyos Duque; 13 de mayo de 2004.

225. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)DM C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 26 de enero de 2006.

226. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG). C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 15 de agosto de 2007.

227. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG). C.P Myriam Guerrero de Escobar; 2 de octubre de 2008.

228. La expresión inaplicada "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes" posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C 241 de 2009. M.P: Nilson Pinilla; 1 de abril de 2009.

229. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)DM C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 26 de enero de 2006.

230. Acciones de grupo y de clase en casos de graves vulneraciones a derechos humanos / Beatriz Londoño Toro - Arturo Carrillo (editores). 1 ed. Bogotá: Defensoría del Pueblo - The George Washington University Law School - Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 2010.

231. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG). C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 15 de agosto de 2007.

232. Ibíd, 86.

233. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG). C.P Myriam Guerrero de Escobar; 2 de octubre de 2008.

234. Ibíd, pág. 30.

235. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG). C.P Myriam Guerrero de Escobar; 18 de marzo de 2010.

236. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). C.P Enrique Gil Botero; 7 de marzo de 2011.

237. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG). C.P Ruth Stella Correa Palacio; 7 de abril de 2011.

238. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000-23-26-000-1999-0002-04 y 2000-00003-04. C.P Enrique Gil Botero; 1 de noviembre de 2012.

239. Ibíd, 247.

240. Defensoría del Pueblo. Doña Juana le responde. https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/#/home (31 de marzo de 2020).

241. Defensoría del Pueblo. Doña Juana le responde. Preguntas frecuentes. https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/#/home (15 de abril de 2020).

242. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG). C.P Hernán Andrade (E); 26 de noviembre de 2014.

243. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG). C.P Danilo Rojas Betancourth; 29 de febrero de 2016.

244. Sentencias de 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01 (AG); M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1° de noviembre de 2012, exps. 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04 (AG); M.P. Enrique Gil Botero.

245. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG). C.P Hernán Andrade (E); 26 de noviembre de 2014.

246.Ibíd, 132.

247. Ibíd.

248. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG). C.P. Hernán Andrade (E); 26 de noviembre de 2014.

249. Debe ser personal respecto de quien solicita la reparación, teniendo en cuenta que un mismo daño puede repercutir de diferentes maneras en distintos patrimonios, es decir, afectando los intereses jurídicos de varias personas. Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018).

250. Entendido como aquel que es real, efectivo y no responde a una mera hipótesis. Ibíd.

251. "Es aquel que se da como resultado efectivo del hecho ilícito; mientras que el indirecto, y por consiguiente no indemnizable, es aquel que no se deriva forzosamente del hecho generador". Ibíd.

252. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011.

253. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Radicado: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 28 de agosto de 2014; Radicado: 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709). C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de agosto de 2014; Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). C.P: Olga Mélida Valle De La Hoz; 28 de agosto de 2014; Radicado: 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). C.P: Enrique Gil Botero; 28 de agosto de 2014; Radicado: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). C.P Danilo Rojas Betancourth; 28 de agosto de 2014; Radicado: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). C.P Hernán Andrade Rincón (E); 28 de agosto de 2014; Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). C.P Ramiro Pazos Guerrero; 28 de agosto de 2014; Radicado: 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804). C.P: Stella Conto Díaz del Castillo; 28 de agosto de 2014.

254. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709). C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de agosto de 2014.

255. Ibíd.

256. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804). C.P: Stella Conto Díaz del Castillo; 28 de agosto de 2014.

257. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). C.P:Olga Mélida Valle De La Hoz; 28 de agosto de 2014; Radicado: 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). C.P: Enrique Gil Botero; 28 de agosto de 2014; Radicado: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). C.P Danilo Rojas Betancourth; 28 de agosto de 2014.

258. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). C.P Danilo Rojas Betancourth; 28 de agosto de 2014.

259. Ibíd.

260. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). C.P Hernán Andrade Rincón (E); 28 de agosto de 2014.

261. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente: 9833. C.P: Carlos Betancur Jaramillo; 1 de marzo de 1996; Expediente: 11600. C.P Jesús María Carrillo Ballesteros; 11 de septiembre de 1997; Expediente:12623. C.P: Ricardo Hoyos Duque; 28 de enero de 1999.

262. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-26-000-1990-06381-01 (17842). C.P: Enrique Gil Botero; 31 de enero de 2011.

263. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Radicado: 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG). C.P Danilo Rojas Betancourth; 29 de febrero de 2016.

264. Ibíd.

265. Ibíd.

266. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)DM C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 26 de enero de 2006.

267. Al respecto citó: Sentencia SU-1150 de 2000. En el mismo sentido, sentencia T-1635 de 2000. En sentencia T-1215 de 1997 ha dicho esa Corporacioín: "No existe duda sobre la violacioín continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensioín es manifiesta. Los devastadores y traígicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el uínico fin de proteger su vida e integridad personal, van acompanÞados del sentimiento de peírdida, incertidumbre y frustracioín que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicoloígica y econoímica". Criterio que maís recientemente esa Corte reiteroí en sentencia T-721 de 2003 al senÞalar: "Tambieín la Corte ha destacado que las heridas fiísicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda iíndole de difiícil recuperacioín, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Asií mismo, habraí de senÞalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios sicoloígicos y culturales en las mujeres, debido a que a eístas a menudo les corresponde asumir solas la reconstruccioín del hogar en todos los oírdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razoín de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como tambieín de ninÞos y ancianos, atemorizados e inermes".

268. Ibíd.

269. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG). C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 15 de agosto de 2007.

270. Ibíd.

271. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG). C.P Myriam Guerrero de Escobar; 2 de octubre de 2008.

272. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000-23-26-000-1999-0002-04 y 2000-00003-04. C.P Enrique Gil Botero; 1 de noviembre de 2012.

273. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011.

274. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). C.P: Enrique Gil Botero; 28 de agosto de 2014.

275. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-1999-0002-04 y 2000-00003-04. C.P Enrique Gil Botero; 1 de noviembre de 2001; Radicado: 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG). C.P Danilo Rojas Betancourth; 29 de febrero de 2016; Radicado: 76001-23-31-000-2006-00478-01 (50395). C.P Martha Nubia Velásquez Rico; 5 de marzo de 2020; Radicado: 20001-23-31-000-2009-00042-01 (41871). C.P Ramiro Pazos Guerrero; 6 de febrero de 2020; Radicado: 25000-23-26-000-2011-00175-01 (55050). C.P María Adriana Marín; 6 de febrero de 2020; Radicado: 05001-23-31-000-2009-00377-01 (48345). C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; 29 de noviembre de 2019.

276. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceSentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. 28.832, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 31.170, M.P. Dr. Enrique Gil Botero; Exp. 28.804, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Exp. 31.172, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz

277. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871). C.P Ramiro Pazos Guerrero; 6 de febrero de 2020.

278. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011.

279. Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018).

280. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). C.P Ramiro Pazos Guerrero; 28 de agosto de 2014.

281.Ibíd. 120

282. Ibíd.

283. En el caso concreto fueron citadas, entre otras, las siguientes fuentes: Convención Americana de Derechos Humanos; Convenios de Ginebra 1949; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra; Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo de 25 de noviembre de 2000, caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala; Corte Interamericana de Derechos Humanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Y, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre del 2010, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.

284. Ibíd.

285. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 25000-23-36-000-2013-01748-01(53852). C.P Marta Nubia Velásquez Rico; 10 de diciembre de 2018; Radicado: 13001-33-31-001-2006-00703-01 (46667). C.P Ramiro Pazos Guerrero; 6 de noviembre de 2018; Radicado: 44001-23-31-002-2006-00110-00 (40396) C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; 15 de mayo de 2018.

286. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 44001-23-31-000-2011-00015-01 (54397). C.P Danilo Rojas Betancourth; 30 de noviembre de 2017.

287. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceRadicado: 05001-23-31-000-1991-06582-02(43378); 30 de noviembre de 2017.

288. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00175-01 (55050). C.P María Adriana Marín; 6 de febrero de 2020.

289. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01748-01(53852). C.P Marta Nubia Velásquez Rico; 10 de diciembre de 2018; Radicado: 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396). C.P María Adriana Marín; 1º de marzo de 2018.

290. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-1999-0002-04 y 2000-00003-04. C.P Enrique Gil Botero; 1 de noviembre de 2012.

291. Ibíd, 178.

292. Ibíd, 254.

293. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG). C.P Danilo Rojas Betancourth; 29 de febrero de 2016.

294. Corte Constitucional. Sentencia T 167 de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez; 11 de marzo de 2011.

295. Al respecto pueden consultarse: Corte Constitucional. Sentencia T 325 de 2017. M.P Rodrigo Escobar Gil; 4 de mayo de 2017; Auto de seguimiento A 073 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 27 de marzo de 2014; Sentencia SU 0217 de 2017. M.P María Victoria Calle Correa; 18 de abril de 2017; Sentencia T 047 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; 4 de febrero de 2011; Sentencia T 792 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de octubre de 2012.

296. Corte Constitucional. Sentencia C 077 de 2017. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 8 de febrero de 2017.

297. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Artículo 2; 4 de enero de 1969.

298. "Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana".

299. "Artículo 5. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación".

300. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la visita al terreno en relación con las Medidas Provisionales ordenadas a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, Municipio de Carmen Del Darién, Departamento del Chocó, República de Colombia; 20 de febrero de 2009. http://www.cidh.org/countryrep/MPColombia2.20.09.sp.htm (20 de mayo de 2020); Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuencia del Río Cacarica (Operación Génesis) vs Colombia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Corte Constitucional. Sentencia T 955 de 2003. M.P Álvaro Tafur Galvis; 17 de octubre de 2003; Sentencia T 325 de 2017. M.P Rodrigo Escobar Gil; 4 de mayo de 2017; Auto de seguimiento A 073 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 27 de marzo de 2014; Sentencia SU 0217 de 2017. M.P María Victoria Calle Correa; 18 de abril de 2017; Sentencia T 047 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; 4 de febrero de 2011; Sentencia T 792 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de octubre de 2012; Sentencia C 077 de 2017. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 8 de febrero de 2017.

301 La mención de estos derechos debe entenderse hecha de formarestrictiva, es decir, esta no es una lista taxativa de derechos.

302. Corte Constitucional. Sentencia T 955 de 2003. M.P Álvaro Tafur Galvis;de octubre de 2003; Sentencia T 325 de 2017. M.P Rodrigo Escobar Gil; 4 de mayo de 2017; Auto de seguimiento A 073 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 27 de marzo de 2014; Sentencia SU 0217 de 2017. M.P María Victoria Calle Correa; 18 de abril de 2017; Sentencia T 047 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; 4 de febrero de 2011; Sentencia T 792 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de octubre de 2012; Sentencia C 077 de 2017. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 8 de febrero de 2017.

303. Folios 650 a 669 del cuaderno provisional 3.

304. Folio 653, al reverso del cuaderno provisional 3

305. Folios 1255 a 1271 del cuaderno provisional 6.

306 Folio 1381 a 1394 del cuaderno provisional 6.

307. Folios 890 a 911 del cuaderno provisional 4.

308. Folios 1037 a 1062 del cuaderno provisional 5.

309. Corte Suprema de la República de Colombia, STC 4360-2018, 5 de abril de 2018.

310. Corte Constitucional de Colombia Sala Sexta de Revisión, Acción de tutela del Río Atrato, T-622 de 2016, 10 de noviembre, 2016.

311. Earth Law Center, Declaración Universal de los Derechos de los Ríos, [en línea]https://static1.squarespace.com/static/55914fd1e4b01fb0b851a814/t/5a1f2d5e71c10b41b56e0cf3/1511992671846/Declaracion+Universal+de+los+Derechos+de+los+Ri%CC%81os_Oct+2017.pdf

312. Folios 950 a 972 del cuaderno provisional 5.

313. Folios 982 a 991 del cuaderno provisional 5.

314. Nápoli, Andrés y Vezzulla, Juan Martín. "El amicus curiae en las causas ambientales".

315. Así por ejemplo, el artículo 2.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derecho Humanos establece que "la expresión "amicus curiae" significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia

316. Así lo precisó la Corte Constitucional Colombiana al declarar la inexequibilidad parcial del inciso 2º del artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2017.

317. Sobre las características del amicus curiae en la doctrina se ha precisado: "están facultadas para comparecer como amici curiae las personas físicas o de existencia real y las personas jurídicas, morales o de existencia ideal (según las distintas nomenclaturas que puedan emplearse), siempre que acrediten reconocida competencia en la temática en examen en el proceso; el amicus curiae no reviste carácter de parte ni mediatiza, desplaza o reemplaza a estas; su intervención no debe confundirse con la de un perito o de un consultor técnico; su actividad se ciñe a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante, por lo que, precisamente, debe ostentar un afán justificado en la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta, debiendo aquel exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta; y, por último, su comparendo no vincula al tribunal actuante ni genera costas u honorarios". Bazán, Víctor. Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional.

318. i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, iii) las competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional.

319. Corte Constitucional. Sentencia T 1082 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: 12 de diciembre de 2012), Sentencia T 629 de 2012 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto: 13 de agosto de 2012), Sentencia C 083 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: 24 de febrero de 2015).

320. Corte Constitucional. Sentencia T 461 de 2003 (M.P Lynett: 5 de junio de 2003)

321. Ibíd.

322. "En todas las actuaciones públicas y privadas deben seguirse las formas establecidas en las fuentes del derecho", puesto que esto implica una protección en contra de la arbitrariedad en las actuaciones judiciales. Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los Derechos, Universidad Externado de Colombia, 356 (2008).

323. Toda actuación judicial debe estar definida por la ley.

324. El cual busca garantizar la participación de todas las partes del proceso impidiendo que existan actuaciones ocultas en el mismo.

325.Busca garantizar que toda actuación judicial válida sea aquella realizada por la jurisdicción y el juez competente según la ley.

326. "Implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria". Corte Constitucional. Sentencia SU 087 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo: 17 de febrero de 1999)

327. Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa: 6 de marzo de 2002), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado: 05001-31-10-006-2000-00751-01, M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 29 de junio de 2007.

328. Ibíd.

329. Folios 20 a 26 del cuaderno 1 de prueba anticipada.

330. Folio 235 del cuaderno principal 1.

331. Folio 140 del cuaderno 1 de prueba anticipada.

332. Folio 158 del cuaderno 1 de prueba anticipa

333. Folios 527 a 5230 del cuaderno principal 1, segunda par

334. Folio 63 del cuaderno 2 de prueba anticipada.

335. Folios 65 a 66 del cuaderno 2 de prueba anticipada.

336. Folios 103 a 241 del cuaderno 2 de prueba anticipada.

337. Folios 286 a 288 del cuaderno principal 1, folios 531 a 545 del cuaderno principal 1, segunda parte, folios 616 a 619, 623 a 624, 626 a 627 del cuaderno principal 2.

338. Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal CiColombiano, Tomo III: Pruebas, Dupre Editores (2008).

339 "Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. (...) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional".

340. Folios 1967 a 1981 del cuaderno principal 6.

341. Folios 1889 a 1890 del cuaderno principal 6.

342. Folios 2135 a 2136 del cuaderno principal 7.

343. Folio 15 del cuaderno del dictamen pericial, tomo 1.

344. Folio 84 del cuaderno de dictamen pericial tomo 1.

345. Folio 109 del cuaderno de dictamen pericial tomo 1.

346. Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa: 6 de marzo de 2002), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado: 05001-31-10-006-2000-00751-01, M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 29 de junio de 2007.

347. Ibíd.

348. Ibíd.

349. Folio 33 del cuaderno de dictamen pericial tomo 1.

350. Folios 65 a 66 del cuaderno de dictamen pericial tomo 1.

351. Folios 65 a 66 del cuaderno de dictamen pericial tomo 1.

352. Copia fls. 282-306 c.pruebas 6.

353. Copia fls. 243-254 dictamen pericial 1.

354. Copia fls. 214-225 dictamen pericial 1.

355. Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, Biblioteca Jurídica Diké (2017); Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018).

356. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 41001-23-31-000-2000-02956-01. C.P Ramiro Pazos Guerrero; 20 de febrero de 2014; Radicado: 52001-23-31-000-1998-00097-02..C.P Hernán Andrade Rincón; 14 de septiembre de 2015.

357. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 41001-23-31-000-2000-02956-01. C.P Ramiro Pazos Guerrero; 20 de febrero de 2014.

358. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-1998-00097-02. C.P Hernán Andrade Rincón; 14 de septiembre de 2015.

359. Folios 531 a 545 del cuaderno principal 1, segunda parte.

360. Folios 457 a 516 del cuaderno de pruebas 7.

361. Concepto 1129 de 2002 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 106 – 135, c. Pruebas 7).

362. Ibíd.

363. Folios 401 a 402 del cuaderno de pruebas 5.

364. Análisis de sólidos en una muestra de agua proveniente del río Anchicayá luego del vertimiento de lodos realizado por la EPSA (fls. 401-402, c.pruebas 5).

365. Ibíd.

366. Folios 397 a 400 del cuaderno de pruebas 5.

367. Informe del análisis de pez proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento de lodos realizado por la EPSA del 24 de agosto de 2001 (fls. 397 a 400, c.pruebas 5).

368. Ibíd.

369. Folios 259 a 271 del cuaderno principal 1.

370.

371. Folios 259 a 271 del cuaderno principal 1, folios 356 a 367 del cuaderno principal 1, segunda parte, folios 64 a 67 del cuaderno de pruebas 4 y folios 429 a 435 del cuaderno de pruebas 5.

372. Folios 311 a 318 del cuaderno de despacho comisorio 1a.

373. Prueba que solo se valorará como testimonio. Folios 311 a 318 del cuaderno de despacho comisorio 1a. La Sala aclara que el señor Soto obró como perito en el trámite de prueba anticipada y, posteriormente, fue citado al proceso en calidad de testigo. En tal virtud, se reitera, no es posible valorar la prueba anticipada, pero sí su declaración, dado que son medios de convicción distintos y, por consiguiente, la falta de validez de la prueba anticipada no afecta la testimonial.

374. Folios 272 a 277 del cuaderno de despacho del cuaderno de despacho comisorio 1a.

375. Folios 316 a 319 del cuaderno de pruebas 4.

376. Folios 259 a 271 del cuaderno principal 1.

377. Ibíd.

378. Ibíd.

379. Folios 59 a 66 del cuaderno de despacho comisorio 1a.

380. Folios 67 a 69 del cuaderno de despacho comisorio 1a.

381. Folios 272 a 277 del cuaderno de despacho comisorio 1a.

382. Folios 143 a 265 del cuaderno de pruebas 2.

383. Folios 11 a 21 del cuaderno de pruebas 9.

384. Folios 76 a 199 del cuaderno de pruebas 4.

385. Folios 260 a 271 del cuaderno de despacho comisorio 1a.

386. El cual será valorado únicamente como testimonio (Fls. 311- 318, c. despacho comisorio 1a).

387. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Doce especial de Decisión. Radicado: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV. C.P Ramiro Pazos Guerrero; 1 de octubre de 2019.

388. Ibíd, pág. 35.

389. Ibíd.

390. Problemas Ambientales Casa de Máquinas Alto Anchicayá (fls. 182-184, c.pruebas 5), Contrato entre la EPSA-y Anfibios Ltda (fls. 69-75, c.pruebas 2), Manual para el vaciado del embalse del Bajo Anchicayá (fls. 120-141, c.pruebas 2), testimonio de Germán Zabala (fls. 301-309, c. despacho comisorio 1a), testimonio de Francisco Murcia (fls. 293 – 300, c. despacho comisorio 1a).

391. Manual para el vaciado del Embalse del Bajo Anchicayá. Folios 130 a 141 del cuaderno de pruebas 2.

392. Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018).

393. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2000, rad. n.° 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. n.° 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. n.° 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón.

394. Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018).

395. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

396. "El daño causado ha sido la consecuencia de una actividad organizada (económica o no) potencialmente creadora de daños previsibles e inevitables (o al menos inevitables totalmente), actividad que aporta ventajas a su titular y que en cuanto tal está permitida por el ordenamiento, siempre que sean reparados los daños causados a los particulares, en el desarrollo de aquella". Leguina Villa Jesús, La responsabilidad civil de la administración pública", editorial Tecnos, 1983, Madrid, p. 146; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth.

397. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth.

398. Dentro de los que se encuentran eventos de alta sedimentación. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth.

399. Para un mayor desarrollo respecto de estos efectos adversos ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth.

400. Folios 370 a 956 del cuaderno de despacho comisorio 1c.

401. Folios 130 a 141 del cuaderno de pruebas 2.

402. Ibíd.

403. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth.

404. Corte Constitucional, sentencia T 135 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 13 de marzo de 2013.

405. Ibíd.

406. Folios 370 a 956 del cuaderno de despacho comisorio 1c.

407. Folios 397 a 401 del cuaderno de prueba anticipada 2.

408. Folios 278 a 281 del cuaderno de pruebas 6.

409. Folios 316 a 319 del cuaderno de pruebas 4.

410. Folios 397 a 401 del cuaderno de prueba anticipada 2.

411. Folios 143 a 265 del cuaderno de pruebas 2.

412. "17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;"

413. Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2011. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: 24 de agosto de 2011.

414. Ibíd.

415. Corte Constitucional. Sentencia C-406 DE 2004. M.P: Clara Inés Vargas Hernández: 4 de mayo de 2004; Sentencia C-1088 de 2008. M.P: Jaime Córdoba Niño: 5 de noviembre de 2008. Sentencia C-721 de 2015. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: 25 de noviembre de 2015.

416. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceRadicado: 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04, C.P: Enrique Gil Botero; 1 de noviembre de 2012; Sección Primera. Radicado: 85001-23-33-000-2014-00218-02(AP), C.P: Oswaldo Giraldo López; 25 de enero de 2019.

417. Ibíd.

418. Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 23 de abril de 2002.

419. Ibíd.

420. Folios 259 a 271 del cuaderno principal 1.

421. Los documentos técnicos obrantes en el expediente, además de algunos artículos científicos especializados en el tema se refieren a comunidades ícticas como comunidades de peces. Arrieta Vera, Liliana, y Joel de la Rosa Muñoz. 2016. «ESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD ÍCTICA DE LA CIÉNAGA DE MALLORQUÍN, CARIBE COLOMBIANO». Boletín De Investigaciones Marinas Y Costeras 32 (enero). https://doi.org/10.25268/bimc.invemar.2003.32.0.268.

422. Los documentos técnicos obrantes en el expediente, además de algunos artículos científicos especializados en el tema, se refieren a las comunidades bentónicas como el conjunto de organismos que viven en los fondos acuáticos. Morales Salinas, Nafer. ¿Qué es un bioindicador? Aprendiendo a partir del ciclo de indagación guiada con macroinvertebrados bentónicos. Propuesta Metodológica. Universidad Nacional de Colombia Sede Amazonía. Montevideo: Universidad Nacional de Colombia - Sede Amazonas. 2011.

423. Ibíd.

424. Folios 1 a 43 del cuaderno principal 1, folios 2003 a 2008 del cuaderno principal 6.

425. Folios 44 a 59 del cuaderno principal 1.

426. Folios 185 - 190 del cuaderno principal 1.

427. Folios 191 a 193 del cuaderno principal 1.

428.Folios 194 a 214 del cuaderno principal 1.

429. Folios 1411 a 1413 del cuaderno principal 5.

430. Folios 1414 a 1465 del cuaderno principal 5.

431. Folios 1915 a 1954 del cuaderno principal 6.

432. Las cuales se tendrán en cuenta, dado que nunca se les dió trámite. Folios 633 a1252 del cuaderno principal 2, cuaderno principal 3 y folios 1353 a 1389 del cuaderno principal 4.

433. Folios 13122 a 13129 del cuaderno principal 14.

434. Folios 13074 a 13077 del cu

435. Folios 17410 a 17416 del cu

436.Hoy representados por el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.

437. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena.

438. Consejo de Estado, exp. 27268, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 1º de octubre de 2008. En el mismo sentido, exp. 19032, Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de marzo de 2011. exp. 22163, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 28 de marzo de 2012.

439. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

440. Folios 11 a 21 del cuaderno de pruebas 9.

441. Cuaderno de pruebas 3.

442. Folios 67 a 69 del cuaderno de Despacho Comisorio 1a.

443. Folios 272 a 285 del cuaderno principal 1.

444. Folios 382 a 418 del cuaderno principal 1.

445. Informe Bimestral Hidrobiológico de repoblamiento piscícola de la EPSA. Cuaderno de pruebas 3.

446. Fecha en que se generó el daño.

447. Fecha en que se elaboró el Informe Bimestral Hidrobiológico de repoblamiento piscícola de la EPSA. Cuaderno de pruebas 3.

448. Folios 11 a 21 del cuaderno de pruebas 9.

449. Folios 356 a 367 del principal 1, segunda parte.

450. Folios 143 a 265 del cuaderno de pruebas 2.

451.Folios 67 a 69 del cuaderno de Despacho Comisorio 1a.

452. Folios 59 a 66 del cuaderno de Despacho Comisorio 1a.

453. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala EspecialDecisión nº 6, radicado: 13001-33-33-013-2012-00033-02(AG)REV..CP Carlos Enrique Moreno Rubio; 3 de marzo de 2020.

454. Resolución 556 del 19 de junio de 2002 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se impone sanción a la EPSA (fls. 382 a 418, c.1, segunda parte).

455. Folios 397 a 401 del cuaderno de prueba anticipada 2.

456. Folios 11 a 21 del cuaderno de pruebas 9.

457. Cuaderno de pruebas

458. Folios 67 a 69 del cuaderno de Despacho Comisorio 1a.

459. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición.

460. Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 19001-23-31-000-2003-00385-01 C.P Mauricio Fajardo Gómez; 15 de agosto de 2007; Sección Tercera, radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG). C.P Hernán Andrade (E); 26 de noviembre de 2014.

461. Rondero Guerrero, Carlos, y "Cálculo promedial. El caso de la media aritmética." Revista Latinoamericana de Investigación en Matemática Educativa, RELIME, vol. 13, no. 4-II, 2010, pp.387-408. Redalyc, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=33558827010.

462. Los abogados Germán Ospina Muñoz, en calidad de coordinador, y, el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.

463. Folio 235 del cuaderno 1 principal.

464. Solicitud que fue modificada el 14 de febrero de 2003, cuando la demanda de acción de grupo ya había sido interpuesta.

465. Folios 65 a 66 del cuaderno 2 de prueba anticipada.

466. El abogado Germán Ospina Muñoz

467. El abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.

468. DÉCIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

469. Cita original: Los abogadoscoordinador, y, el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.

470. Cita original: Folio 235 del cuaderno 1 principal.

471.Cita original: Solicitud que fue modificada el 14 de febrero de 2003, cuando la demanda de acción de grupo ya había sido interpuesta.

472. Cita original: Folios 65 a 66 del cuaderno 2 de prueba anticipada.

473.  Cita original: El abogado Germán Ospina Muñoz.

474. Cita original: El abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.

475. Sobre el particular, resulta ilustrativo el salvamento de voto presentado por el ex magistrado Hugo Bastidas Bárcenas (Expediente N° 1999-0002-05, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 2 noviembre de 2014, dictado en el incidente de impacto fiscal), que sobre los honorarios en la acción de grupo explica:

Como se sabe, las agencias en derecho hacen parte del concepto de costas procesales. El concepto de agencias en derecho abarca los gastos judiciales en que incurre la parte beneficiada por la condena, tales como los honorarios de abogado o auxiliares de la justicia.

La fijación de los honorarios debe atender, además, a la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el abogado coordinador, tal y como lo prevé el artículo 393 CPC, cuyo contenido es similar al que adoptó el artículo 366 CGP. De hecho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de fijar las tarifas de las agencias en derecho, tal y como lo hizo por medio del Acuerdo 1887 de 2003. Ese acuerdo, por ejemplo, prevé que en las acciones de grupo que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las agencias en derecho se fijarán hasta en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, si el proceso se tramita en primera instancia, y hasta en un salario mínimo mensual legal vigente, cuando el asunto es de segunda instancia.

Es más, en materia de honorarios existe una regla básica y de sencilla aplicación: las tarifas por porcentaje se aplicarán de manera inversamente proporcional al valor de las pretensiones. Esto es, entre más alta la pretensión más bajo es el honorario que debe fijar el juez.

Empero, la fijación de los honorarios del abogado no puede resultar de la aplicación mecánica de las normas que los regulan. Conforme con las normas antes mencionadas, el juez es autónomo para establecer las sumas que remuneren de manera razonable y proporcional la gestión del abogado.

476. "[...] QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.

SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.

OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso [...]."

477. "[...]ARTÍCULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley [...]"

478. "[...] ARTÍCULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

479. En relación con el tema la Sección Tercera de la Corporación precisó: "[...] Sobre el particular, advierte la Sala que según los dictados del artículo 2.344 del Código Civil, hay lugar a predicar la responsabilidad solidaria entre las entidades públicas demandadas dentro el presente asunto (Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Municipio de San Lorenzo), comoquiera que dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los cuales si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que tal y como se acreditó en el presente caso, ambas entidades participaron en la producción del mismo [...] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Sentencia de 7 de abril de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)

480. Al respecto el fallo determinó: "[...] A pesar de que la obligación que surge como consecuencia de esta condena es solidaria, la Sala considera que la acción de la EPSA consistente en la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos en el río Anchicayá tuvo una mayor injerencia en la producción del daño, por lo que será responsable por el setenta por ciento (70%) del total de la indemnización colectiva. Por otro lado, la omisión en la que incurrieron la CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, a pesar de que también contribuyó a la causación del daño, no es equiparable al grado de injerencia de las acciones de la EPSA, y, por tanto, cada una de estas entidades será responsable por el quince por ciento (15%) del monto total de la indemnización colectiva [...]"

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