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Auto 011/22

Referencia: Expediente CJU-395.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

La señora Rossi Natalia Garcés Gerena manifestó que el 27 de noviembre de 2007 celebró contrato individual de trabajo a término fijo con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ESP (en adelante, EAAAY EICE ESP 

, para desempeñar el cargo de tecnóloga en la ciudad de Yopal.

Indicó que el 1° de enero de 2012 entró en vigor la convención colectiva de trabajo entre SINTRAEMSDES, Subdirectiva Yopal, y la EAAAY EICE ESP.

Manifestó que desde el 28 de diciembre de 2007 y hasta la fecha de la demanda ha pagado a SINTRAEMSDES las cuotas para ser beneficiaria de la mencionada convención colectiva de trabajo. Aclaró que no hace parte del sindicato.

Resaltó que, en junio de 2016, se adelantó una convocatoria para ocupar el cargo de profesional de proyectos de la EAAAY EICE ESP. En ese proceso, la empresa estableció que los requisitos para acceder al cargo eran: tener título profesional en ingeniería civil, ambiental o sanitaria y pertenecer a la planta de la entidad. Según la demandante, cumple con ambos requisitos.

Señaló que el 7 de julio de 2016 recibió un oficio bajo el radicado No. 810.16.01.1785.16, que tenía como referencia “convocatoria” y como asunto “concurso interno para acceder al cargo profesional de proyectos de la EAAAY EICE ESP”. El documento fue firmado por la señora Luz Amanda Camacho Sánchez en su calidad de agente especial de la EAAAY EICE ESP.

El 11 de julio de 2016, la señora Garcés Gerena acept participar en el concurso para el cargo de profesional de proyectos de la EAAAY EICE ESP.

Indicó que el 22 de julio de 2016 se llevó a cabo la prueba escrita de la mencionada convocatoria en la que además participaron: (i) Adriana Cristina Rosas Valderrama, vinculada por medio de contrato de trabajo a término indefinido; (ii) Edison Martínez, vinculado mediante contrato a término fijo, y (iii) Fabián Humberto Fajardo Restrepo y Freddy Ferley Aldana Arias, quienes estaban nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción.

El 27 de julio de 2016, como resultado de la convocatoria, fue elegido el señor Freddy Ferley Aldana Arias.

Sostuvo que, en la convención colectiva de trabajo de 2012, se pactó que, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta, se elaboraría y adoptaría el Manual de Selección y Promoción de personal de la EAAAY EICE ESP.

Resaltó que, tras cuatro años de la firma de la convención, la EAAAY EICE ESP no había adoptado el Manual de Selección y Promoción de Personal, pese a las múltiples solicitudes por parte del sindicato para que cumpliera con esa obligación.

Recalcó que la EAAAY EICE ESP no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, que establece las actuaciones que se deben seguir en caso de que se presenten vacantes, aún sin manual de promoción y selección.

Por consiguiente, el 29 de julio de 2016, la demandante radicó ante la agente especial de la EAAAY EICE ESP el oficio No. 810.16.03.01926.16. En ese documento formuló observaciones en las que denunció que no se había dado cumplimiento a los artículos 3

 y 3

 de la convención colectiva de trabajo del 2012 en el “concurso interno” del que hizo parte.

El oficio mencionado fue contestado por la agente especial de la EAAAY EICE ESP el 1° de agosto de 2016 mediante comunicación No. 810.16.01.05526.16, en la que indicó que no existía el Manual de Selección y Promoción de Personal.

El 12 de agosto de 2016, la demandante interpuso acción de tutela en contra de la EAAAY EICE ESP por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de negociación y asociación.

Mediante Sentencia del 29 de agosto de 201, el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal negó la solicitud de amparo e indicó que la señora Garcés Gerena contaba con la acción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. Por esa razón, la actora presentó demanda ordinaria laboral.

El 7 de noviembre de 201 la demanda fue repartida al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal. Mediante auto del 13 de enero de 201, ese despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de que fuese subsanada so pena de rechazo.

Por lo anterior, el 26 de enero de 201 la apoderada de la señora Garcés Gerena presentó subsanación de la demanda ordinaria laboral en contra de la EAAAY EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los señores Fredy Ferley Aldana Arias, Fabián Humberto Fajardo Restrepo y Adriana Cristina Rosas Valderrama con el fin de que se declare que: (i) las entidades y personas demandadas violaron la convención colectiva de trabajo de 2012, suscrita entre SINTRAEMSDES, Subdirectiva Yopal, y la EAAAY EICE ESP; (ii) el concurso o convocatoria para proveer el cargo de profesional de proyectos viola lo establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente; (iii) conforme a la convención colectiva de trabajo, para la vacante de profesional de proyectos de la EAAAY EICE ESP se debe convocar, en primer lugar, a los trabajadores con contrato a término indefinido; (iv) la ineficacia del concurso o convocatoria realizada por la EAAAY EICE ESP para proveer el cargo de profesional de proyectos y, en consecuencia, se condene a las demandadas a dar cumplimiento al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. Finalmente, con fundamento en lo anterior, solicitó que (v) se condene a las demandadas a pagar la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir desde la declaratoria de ineficacia de la convocatoria.

Mediante Auto del 9 de febrero de 201 , el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal admitió la demanda laboral presentada por la señora Garcés Gerena.

El 9 de octubre de 201, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En aquella diligencia declaró la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que había sido propuesta por la EAAAY EICE ESP y por el señor Fredy Ferley Aldana Arias. Los demandados sostuvieron que la demandante persigue que se declare la ineficacia de diferentes actos administrativos como lo son la convocatoria a concurso y la calificación de las pruebas. En ese sentido, indicaron que el conocimiento del asunto corresponde al juez de lo contencioso administrativo.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única. Mediante auto del 13 de marzo de 201 , esa Corporación declaró improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de esa ciudad, de acuerdo con lo decidido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal.

Por lo anterior, el 6 de abril de 201 la demanda fue repartida al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal. Mediante auto del 11 de febrero de 201, esa autoridad judicial sostuvo que la pretensión de la demanda consistía en dar cumplimiento al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo del 2012, suscrita entre SINTRAEMSDES, Subdirectiva Yopal y la EAAAY EICE ESP. En ese sentido, resaltó que la convención colectiva no constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Asimismo, indicó que corresponde al juez laboral hacer efectivo el cumplimiento de una convención colectiva. Por esa razón, correspondía a la jurisdicción laboral conocer la demanda presentada por la señora Garcés Gerena, en la que pretende el cumplimiento de la convención de la que presuntamente es beneficiara.

Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciador.

El 1° de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Polític.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione

Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las que varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo), o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo.

En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la caus.

En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

  1. El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  2. Existe una controversia entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Rossi Natalia Garcés Gerena en contra de la EAAAY EICE ESP, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fredy Ferley Aldana Arias, Fabián Humberto Fajardo Restrepo y Adriana Cristina Rosas Valderrama.
  3. Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito Yopal indicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, pues la demandante persigue que se declare la ineficacia de diferentes actos administrativos, entre los que se encuentran los de convocatoria y el de calificación de las pruebas.

De otra parte, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal sostuvo que la pretensión principal de la demanda consiste en dar cumplimiento al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo del 2012, suscrita entre SINTRAEMSDES y la EAAAY EICE ESP. En ese sentido, resaltó que la convención colectiva no constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Además, señaló que de conformidad con el artículo 467 del CST, el asunto debe ser resuelto por el juez laboral, a quien corresponde hacer efectivo el cumplimiento de la convención colectiva de la que presuntamente es beneficiara la señora Garcés Gerena.

Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.

La jurisdicción ordinaria es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo

El artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia para la jurisdicción ordinaria, que le atribuye aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia.

Ahora bien, la convención colectiva de trabajo está regulada en el título III del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). Específicamente, el artículo 467 la define así:

“Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Negrillas fuera del texto original).

El término “trabajadores” contenido en la norma transcrita se refiere tanto a los particulares como a los trabajadores oficiales del sector público y excluye a los empleados públicos. En efecto, estos últimos sólo están autorizados para “[p]resentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos los afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo”. Así pues, de acuerdo con el artículo 414.4 del CS, se prohíbe a los empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectiva     de trabaj. En contraste, el artículo 41 del CST permite a los trabajadores oficiales presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.

Así las cosas, la convención colectiva es un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirán durante su relación laboral.

Cabe aclarar que, aunque en la celebración de la convención colectiva de trabajo puede intervenir una entidad pública, ello por sí mismo no constituye un acto administrativo, sino un documento que suple a la ley en los temas que allí se encuentran regulados. Así lo precisó el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 201 en la que indicó:

“(…) el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración.

Igualmente, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, dilucida los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

A su turno, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que, en materia de conflictos laborales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En síntesis, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS. En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto.

CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Rossi Natalia Garcés Gerena.

La señora Garcés Gerena presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EAAAY EICE ESP      , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los señores Fredy Ferley Aldana Arias, Fabián Humberto Fajardo Restrepo y Adriana Cristina Rosas Valderrama.

Entonces, corresponde a la Sala evaluar una demanda en la que, en principio, la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficia , vinculada a la entidad EAAAY EICE ESP, mediante un contrato laboral. En su solicitud, la actora acusa a la demandada de haber desconocido el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual reclama su cumplimiento y las consecuencias legales del mismo.

Con fundamento en las consideraciones del presente auto, los anexos, hechos y pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que, prima facie, la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, vinculada a la administración mediante contrato de trabajo.  La demandante pretende el cumplimiento del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa de servicios públicos demandada y sus trabajadores, de la cual afirma que es beneficiaria. En ese sentido, la accionante no solicita la nulidad de un acto administrativo ni cuestiona directamente las actuaciones de la entidad pública. En contraste, considera que la conducta desplegada por dicha ESP desconoció la convención colectiva, cuyo carácter contractual implica que este tipo de controversias deban asignarse a la jurisdicción ordinaria.

Aunado a lo anterior, la Corte resalta que la convención colectiva no constituye un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, previamente referida.

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 2.1 del CPTSS, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En concreto, esta es la jurisdicción encargada de determinar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, de la que presuntamente es beneficiaria la demandante.

Con base en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, la Sala Plena encuentra que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral el conocimiento del presente asunto.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral presentado la señora Natalia Garcés Gerena en contra de la EAAAY EICE ESP.

Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-395 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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