Buscar search
Índice format_list_bulleted

Auto 018/22

Referencia: expediente CJU-694

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.       ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2020, el ciudadano Augusto Becerra Largo presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) demanda de acción popular en contra del notario único de Dosquebradas (Risaralda), de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Sustentó la acción en el hecho de que el inmueble en el que presta el servicio público el notario no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005–.

El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas resolvió rechazar la acción popular interpuesta por el señor Becerra Largo, por falta de competencia, y ordenó su remisión a los jueces administrativos de Pereira (Risaralda). El juez adujo que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 estableció que, por regla general, cuando la demanda se dirija contra una entidad pública o un particular “de manera independiente la competencia radica, en su orden, en la jurisdicción civil o en la contencioso administrativa”. No obstante, existe una excepción cuando la acción se dirige, de forma concurrente, en contra de una entidad pública y un particular, en cuyo caso se aplica el fuero de atracción. En ese sentido, basado en el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 201, el juzgado civil consideró que, como los notarios son particulares que ejercen funciones publicas, la competencia se determina por el fuero de atracción y la acción popular debía conocerla la jurisdicción de lo contencioso administrativ.

El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) que, por medio de auto de 16 de septiembre de 2020, decidió (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) inadmitir la demanda presentada debido a la no presentación del requisito previo de reclamación que establecen los artículos 141, numeral 4, y 144 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) otorgar un plazo de 3 días hábiles al actor para que subsanara los defectos anotados, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, so pena del rechazo de la demand. La providencia fue notificada por estado electrónico del 17 de septiembre de 2020. El señor Becerra Largo, según correo electrónico del 20 de septiembre de 2020, solicitó al juzgado administrativo la nulidad de lo actuado y que devolviera el conocimiento de la acción popular a la jurisdicción ordinaria civil. Aclaró que no presentó demanda contra la Oficina de Instrumentos Públicos, sino que accionó al ciudadano notario, lo que es una “situación distinta.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia notificada el 13 de octubre de 2020, negó la solicitud de nulidad elevada por el accionante porque la causal de nulidad no se encuadra en ninguna de las establecidas por el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P). En su lugar, propuso el conflicto de jurisdicción en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto porque consideró que (i) las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas; (ii) no pueden confundirse las nociones de servicio público y función pública o administrativa; (iii) conforme al precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatur, “el hecho vulnerador que la parte accionante imputa al notario no guarda relación alguna con la función pública fedante que el Estado le ha otorgado. Por lo tanto, dio aplicación al numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y, a través de oficio electrónico número 0524 del 20 de octubre de 2020, remitió el proceso (digital) a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur.

El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que “en la fecha se procede a remitir los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Honorable Corte Constitucional”. Lo anterior, en aplicación del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionoì el numeral 11 al artículo 241 de la Constitució.

El asunto de la referencia fue asignado a la magistrada sustanciadora en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 25 de mayo de 2021. El expediente fue enviado al despacho el 9 de junio de 2020, como consta en acta de la Secretaría General de la Corte de la misma fech.

II.      CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, la cual versa sobre la competencia para conocer una acción popular contra el notario único de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración de los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 200, debido a que la sede notarial no cuenta con la asistencia de un profesional o guía intérprete de planta y con las señales luminosas y sonoras respectivas para garantizar la accesibilidad de personas en situación de discapacidad.

    A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ, los cuales se explican en el siguiente cuadro:


    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
    Presupuesto subjetivoExige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.
    Presupuesto objetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativ.
    Presupuesto normativoExige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

    La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

    La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la acción popular interpuesta por el ciudadano Becerra Largo contra el notario único de Dosquebradas configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ. Se cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la acción popular interpuesta por el ciudadano Becerra Largo contra el notario único de Dosquebradas, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. Igualmente, observa el presupuesto normativo, debido a que los jueces enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 - 5 supra).

  7. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios
  8. Regulación de la acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política dispuso que, por ley, se regularían las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En cumplimiento del referido mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 199. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en lo relativo a la jurisdicción, dispone:

    Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

    En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (énfasis añadido)

    Por lo tanto, la determinación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada en razón de un factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. En ese entendido, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones populares cuya vulneración alegada provenga de la acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Por el contrario, las acciones populares cuya acción u omisión vulneradora de derechos colectivos es originada por particulare son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

    Función desempeñada por los notarios. Por mandato constitucional y legal, los notarios prestan un servicio público y cumplen una función pública. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio públic que debe ser reglamentado por el legislador. En concordancia, el artículo 210 de la Constitución indica que “[l]os particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. En desarrollo de estos mandatos, la Corte Constitucional ha reiterado que los notarios son particulares que prestan un servicio público y cumplen, además, la función pública fedante o fedataria, mediante una delegación del Estado que se ha denominado “descentralización por colaboración, en la que un particular presta determinado servicio en desarrollo de una función públic. Para dichos efectos, los notarios se encuentran investidos de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánic. La actividad ejercida por los notarios se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 197, en la Ley 588 de 200, y en varios decretos reglamentarios compilados en el Decreto 1069 de 201.

    La obligación de las notarias de contar con el servicio de intérprete. Las personas con limitaciones físicas o sensoriales son sujetos de especial protección y el Estado tiene el deber de integrarlos a la sociedad a través de la integración que requieran (artículo 47 C.P.. En ese escenario, la Ley 982 de 2005 establece normas para la equiparación de las personas sordas y sordociegas. En particular, el artículo 8° de dicha disposición determina que todas las entidades estatales deben “incorporar paulatinamente” el servicio de intérprete para la atención de las personas sordas y sordociegas. Adicionalmente, la norma se refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, para indicar que deben identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas persona.

    Jurisdicción competente para conocer de la acción popular por acciones u omisiones originadas en el ejercicio notarial. En el Auto 1100 del 1º de diciembre de 202, la Sala Plena estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para dirimir una controversia relacionada con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad,  porque “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

    Igualmente, en el Auto 614 del 2 de septiembre de 202, esta Sala determinó que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y la contencioso administrativa, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos (Decreto [Ley] 960 de 1970)”. Sobre el acceso de las personas con discapacidad al servicio notarial, la Corte concluyó que sus condiciones de prestación constituyen parte de la esencia misma de la función, particularmente el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad. Por ende, tales condiciones de acceso digno al servicio no pueden desligarse del ejercicio de la función que ejercen los notarios. Ello significa que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad “conlleva necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.   

    Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

  9. Caso concreto

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. En el presente caso, el ciudadano Becerra Largo presentó acción popular en contra del notario único de Dosquebradas porque “el inmueble donde presta el servicio publico el accionado no se cuenta con profesional interprete ni profesional guía interprete de planta o con convenio realizado con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación, tampoco se cuenta con señales luminosas ni sonoras tal como lo ordena art 8 y 15 ley 982 de 2005, lo que vulnera literales d, l m (sic) ley 472 de 1998, art 8, 15 ley 982 de 2005, art 13 CN entre otras.

Se observa que los fundamentos de la demanda están originados en presuntas acciones y omisiones del notario único de Dosquebradas asociadas con la falta de adecuación de las instalaciones de la Notaría y la ausencia de intérprete. La Corte reitera la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, de cuyo contenido se desprende que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de la presente acción popula.

La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Becerra Largo en contra del notario único de Dosquebradas (Risaralda) es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-694 para lo de su competencia.

III.     DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por el ciudadano Augusto Becerra Largo en contra del notario único de Dosquebradas (Risaralda).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-694 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

×