Auto 030A/19
Expediente: T- 6.080.803
Solicitud de aclaración de la Sentencia T-500 de 2017, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria; y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside?, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia T-500 de 2017.
ANTECEDENTES
Mediante la sentencia T-500 del 4 de agosto 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos,el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.
En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar el derecho fundamental a la unidad familiar del ciudadano Iván Gutiérrez Rojas y la de sus hijos Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Olivia Gutiérrez Díaz, así como el interés superior del menor, toda vez que la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos y el Ministerio de Justicia y del Derecho negaron la repatriación del accionante en dos oportunidades con fundamento en la aplicación de “criterios humanitarios”, definidos por la misma Comisión en sesión del 8 de abril de 2013 y redefinidos en sesión posterior del 18 de febrero de 2014. En su criterio, no procede la repatriación en la medida en que no se acreditó encontrarse en algún criterio humanitario, es decir, ni él ni sus familiares padecen enfermedades graves, no se encuentra en estado de invalidez, ni tiene una edad avanzada (más de 65 años). Puntualmente, la Corte dispuso:
“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, el 21 de febrero de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar de Iván Gutiérrez Rojas y de sus hijos Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz, así como el interés superior de estos menores.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, que en el término de cinco días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva recomendación al Ministro de Justicia y del Derecho en los términos precisos del amparo concedido, sobre la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas, teniendo en cuenta: (i) su derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) los intereses superiores de sus hijos, menores de edad, Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz; (iii) la autorización dada por las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para su repatriación; (iv) el cumplimiento de los requisitos genéricos de traslado por repatriación; y (v) la posibilidad de que el solicitante sufrague los gastos inherentes al traslado.
TERCERO.- ORDENAR al Ministro de Justicia y del Derecho que al momento de evaluar la nueva recomendación que formule la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos sobre la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas a la República de Colombia, lo haga, teniendo en cuenta: (i) su derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) los intereses superiores de sus hijos, menores de edad, Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz; (iii) la autorización dada por las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para su repatriación; (iv) el cumplimiento de los requisitos genéricos de traslado por repatriación; y (v) la posibilidad de que el solicitante sufrague los gastos inherentes al traslado.
CUARTO.- ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en caso de ser aprobada la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas a la República de Colombia, de manera coordinada con los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, disponga su reclusión en un lugar cercano a la residencia de sus hijos, de conformidad con la disponibilidad en la administración del sistema penitenciario y carcelario colombiano.
QUINTO.- ORDENAR al Defensor de Pueblo y al Consulado de Colombia en Hong Kong que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presten asesoría y orientación en el proceso de repatriación y unidad familiar del señor Iván Darío Gutiérrez Rojas, su compañera permanente e hijos menores de edad, con el fin de que puedan asegurarse los derechos fundamentales tutelados ante las autoridades competentes”.
Mediante escrito remitido por el Doctor Rafael Guillermo Arismendy Jiménez, Director (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2018, el ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas ha manifestado que acude a la Sala Octava de Revisión, debido a que persiste el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-500 de 2017, pues, según el decir del actor, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Defensor del Pueblo no han ejecutado las directrices impartidas por esta Corporación en la mencionada providencia.
En escrito del 21 de mayo de 2018, el Consulado de Colombia en Hong Kong elevó una solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que, al decir de la entidad, “[existen] múltiples inquietudes que ha generado la Sentencia T-500/17 entre la actual creciente población carcelaria colombiana en esta Región Administrativa Especial de la República Popular China”.
II. CONSIDERACIONES.
En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede de revisión no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Así, revisar los fallos dictados por las Salas de Revisión de esta Corporación implicaría reabrir un debate que culminó, situación que afectaría el principio de seguridad jurídica[1]. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que las providencias de este Tribunal pueden ser aclaradas de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
En la Sentencia C-113 de 1993, este Tribunal declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[2], disposición que establecía la posibilidad de aclarar las providencia proferidas por parte de esta Corporación. Sobre el particular, indicó que:
"... la posibilidad de aclarar 'los alcances de su fallo', no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil".
Sin embargo, la Corte ha considerado[3] que la posición de la imposibilidad de la aclaración de las providencias dictadas por parte de esta Corte no es absoluta. Dicha postura se ha sustentado en las fuentes jurídicas del ordenamiento de derecho.
Inicialmente, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autorizaba que, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, se aclare "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"[4].
Más adelante, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró el anterior contenido normativo de ese enunciado legislativo, al establecer que:
"[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración."
Esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede la aclaración de una sentencia, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Ante esa situación, ha indicado que la solicitud de aclaración de una sentencia es excepcional[5], de modo que cuenta con exigencias formales y materiales.
De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad, a saber:
i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a la notificación del fallo[7]. La comunicación de la providencia emitida dentro de un proceso de revisión ocurre con la notificación del fallo o la desfijación del edicto en que ésta se publicó, y
ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del ciudadano demandante o de los sujetos que intervinieron en el proceso de constitucionalidad[8].
De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales, condiciones que se desprenden del texto del artículo 285 del Código General del Proceso. La aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.
- En cuanto a los primeros requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración "influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión"[9]. Además, la Corte ha expresado que "lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección".
En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para "cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda"[11]. Así mismo, ha considerado que:
"una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica"[12].
Tampoco es procedente esa clase de peticiones para elevar consulta ante la Corte con el fin de que ésta dilucide algún aspecto jurídico derivado de la sentencia de constitucionalidad[13]. Lo anterior, debido al carácter jurisdiccional de esta Corporación, la cual no corresponde con un cuerpo consultivo o de asesoramiento.
De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que "las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia"[14] o con su ratio decidendi.
ii) Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[16].
En suma, por regla general, las sentencias dictadas por la Sala Plena no son objeto de aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, tales providencias pueden ser aclaradas, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones, a saber: i) la petición se presente en el término de ejecutoria; ii) la persona legitimada formule la solicitud; iii) la decisión incluya frases o conceptos dudosos; y iv) esas falencias se contengan en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ésta.
III. CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la Corte concluye que la petición de aclaración de la Sentencia T-500 de 2017, formulada por parte del Consulado General de Colombia en Hong Kong, es improcedente, comoquiera que fue presentada de forma extemporánea.
En efecto, según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), esa dependencia recibió la solicitud de aclaración presentada por el consulado de Colombia en Hong Kong[17]. Por su parte, la sentencia T-500 de 2018 fue notificada el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Luego el término de ejecutoria de esa providencia transcurrió los días 5, 6 y 7 de esa misma anualidad. En consecuencia, el peticionario interpuso su petición de aclaración por fuera del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, esto es, casi 9 meses después de dicho interregno de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR, por extemporaneidad, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-500 de 2017, expediente T-6.080.803, formulada por el Consulado de Colombia en Hong Kong.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Autos 021 de 1999, A-074 A de 1999, A-054 y A-063 de 2000, A-018 de 2004, A-030 de 2012 y A-401 de 2015 entre muchos otros.
[2] Esta es la norma declarada inexequible: Artículo 21. <INCISO 4o> Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto.
[3] Autos 075 de 1999, A-016 de 2010, A-035 de 2011, A-085 A de 2011, A-055 de 2012 y A-155 de 2012.
[4] Código de Procedimiento Civil, artículo 309. "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos."
[5] Autos 003 de 2003, 159 de 2012, 290 de 2015 y 041 de 2016.
[6] Autos 075 A de 1999, 027 A de 2000, 018 de 2002, 124 de 2003, 001 A de 2004, 169 de 2004, 067 de 2007 y 267 A de 2007
[7] Autos 221 de 2003, A-001 A de 2004, A-016 de 2006, A-285 de 2006, A-030 de 2012, A-222 de 2013, A-269, A-282 y A-283 de 2014, así como Autos 259, A-401, y A-535 de 2015.
[8] En este sentido los Autos 004 de 2000, A-172 de 2012, A-152 de 2013, A-180 de 2015 y A-055 de 2016 entre otros.
[9] Auto 075A de 1999.
[10] Auto 004 de 2000, A-026 de 2003. En idéntico sentido, ver Autos 194A de 2008, A-244 de 2014, A-072 de 2015 y A-290 de 2015
[11] Autos A-147 de 2004, A-001A de 2004, A-285 de 2006, A-244 de 2006, A-285 de 2010.
[12] Auto 083 de 2013.
[13] Auto 138 de 2016
[14] Auto 290 de 2015
[15] Ibídem.
[16] En este sentido el Auto 006 de 2010.
[17] Solicitud remitida por el Tribunal de Superior de Bogotá Sala Penal el 19 de diciembre de 2018.