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Auto 030/19

Expediente: T- 6.080.803

Referencia:

Solicitud de cumplimiento de la sentencia          T-500 de 2017, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside?, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-500 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-500 del 4 de agosto 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.

2. En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar el derecho fundamental a la unidad familiar del ciudadano Iván Gutiérrez Rojas y la de sus hijos Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Olivia Gutiérrez Díaz, así como el interés superior del menor, toda vez que la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos y el Ministerio de Justicia y del Derecho negaron la repatriación del accionante en dos oportunidades con fundamento en la aplicación de “criterios humanitarios”, definidos por la misma Comisión en sesión del 8 de abril de 2013 y redefinidos en sesión posterior del 18 de febrero de 2014. En su criterio, no procede la repatriación en la medida en que no se acreditó encontrarse en algún criterio humanitario, es decir, ni él ni sus familiares padecen enfermedades graves, no se encuentra en estado de invalidez, ni tiene una edad avanzada (más de 65 años). Puntualmente, la Corte dispuso:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, el 21 de febrero de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar de Iván Gutiérrez Rojas y de sus hijos Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz, así como el interés superior de estos menores.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, que en el término de cinco días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva recomendación al Ministro de Justicia y del Derecho en los términos precisos del amparo concedido, sobre la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas, teniendo en cuenta: (i) su derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) los intereses superiores de sus hijos, menores de edad, Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz; (iii) la autorización dada por las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para su repatriación; (iv) el cumplimiento de los requisitos genéricos de traslado por repatriación; y (v) la posibilidad de que el solicitante sufrague los gastos inherentes al traslado.

 

TERCERO.- ORDENAR al Ministro de Justicia y del Derecho que al momento de evaluar la nueva recomendación que formule la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos sobre la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas a la República de Colombia, lo haga, teniendo en cuenta: (i) su derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) los intereses superiores de sus hijos, menores de edad, Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz; (iii) la autorización dada por las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para su repatriación; (iv) el cumplimiento de los requisitos genéricos de traslado por repatriación; y (v) la posibilidad de que el solicitante sufrague los gastos inherentes al traslado.

 

CUARTO.- ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en caso de ser aprobada la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas a la República de Colombia, de manera coordinada con los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, disponga su reclusión en un lugar cercano a la residencia de sus hijos, de conformidad con la disponibilidad en la administración del sistema penitenciario y carcelario colombiano.

 

QUINTO.ORDENAR al Defensor de Pueblo y al Consulado de Colombia en Hong Kong que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presten asesoría y orientación en el proceso de repatriación y unidad familiar del señor Iván Darío Gutiérrez Rojas, su compañera permanente e hijos menores de edad, con el fin de que puedan asegurarse los derechos fundamentales tutelados ante las autoridades competentes”.

3. Mediante escrito remitido por el Doctor Rafael Guillermo Arismendy Jiménez, Director (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2018, el ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas ha manifestado que acude a la Sala Octava de Revisión, debido a que persiste el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-500 de 2017, pues, según el decir del actor, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Defensor del Pueblo, no han ejecutado las directrices impartidas por esta Corporación en la sentencia T-500 de 2017

CONSIDERACIONES

Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, función esencial del juez de primera instancia es hacer cumplir las órdenes de tutela.

El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[1] y el desacato (artículo 52)[2] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

Esta Corporación ha señalado que dichos institutos –cumplimiento y desacato? son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[3]

Ahora bien, el artículo 36 del mencionado decreto reglamentario prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos[4].

En tal sentido, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela[5]:

  1.  “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;
  2. “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;
  3. “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,
  4. “la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, y efectuado el análisis del informe rendido por el juez constitucional de primera instancia, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-500 de 2017, por las siguientes razones:

1) No se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre.

2) Asimismo, tampoco puede hablarse de que las órdenes de tutela en cuestión estén encaminadas a conjurar a una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional.

3) Por otro lado, para que la Corte se haga cargo de las funciones de requerir el cumplimiento e instruir el incidente de desacato, es necesario que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el particular haya ejercido su competencia y la desobediencia persista. En esta oportunidad ello no ocurre, pues hasta el momento no se ha acudido al juez de instancia para que verifique si las órdenes impartidas por parte de esta Corporación en la sentencia T-500 de 2017. En otras palabras, únicamente si se comprueba ex post que la autoridad judicial ha agotado a plenitud sus atribuciones, que las conminaciones al obligado bajo los apremios de la ley han resultado infructuosas y en la medida en que se corrobore el hecho de la desobediencia del concernido, cabría una eventual asunción de la labor a que se alude por parte de este Tribunal Constitucional.

4) Finalmente, se prevé la intervención excepcional de la Corte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este caso no se puede predicar que el juez de tutela de primera instancia se encuentre en una circunstancia particular que restrinja sus facultades para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, y mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces cuando ?como se acaba de señalar? no se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del juzgador para garantizar la protección constitucional concedida.

Visto entonces que se encuentra en trámite por parte del juez de primera instancia la verificación del cumplimiento y el incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo en relación con la sentencia T-500 de 2017, no se advierte –al menos por ahora? la configuración de alguna de las causales excepcionales para que la Corte Constitucional avoque el seguimiento del asunto, en el sentido de constatar si existió correspondencia entre la conducta adoptada por la autoridad jurisdiccional obligada y las órdenes impartidas en la sentencia.

Así las cosas, no corresponde a la Sala Octava de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, en el sentido de remitirla al juez competente, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimento de sus funciones de juez de única instancia, de acuerdo con el referido decreto y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.

Por lo anterior, se ordenará la remisión del memorial que antecede a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con sus competencias y los poderes de que está investido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- REMITIR,  a través de la Secretaría General de esta Corporación la solicitud formulada por el ciudadano IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, como juez de única instancia de la sentencia T-500 de 2017,  proceda de inmediato a impartirle el trámite pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, a la Defensoría del Pueblo y al Consulado de Colombia en Hong Kong, para que tomen las medidas que consideren pertinentes para acompañar el cumplimiento de la sentencia T-500 de 2017.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[2] ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[3] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] "Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

"'[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

"'Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.'" [Auto 018/13 M.S.: María Victoria Calle Correa]

[5] Auto 136A/02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett.

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