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Auto 063/20
Referencia: Aclaración de la Sentencia T-329 de 2017.
Exp. T-4.405.790. Acción de tutela instaurada por Segundo Ojeda Pablo, Personero Municipal de Hatonuevo, Guajira contra los Ministerios de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,
ANTECEDENTES
Hechos que dieron origen a la sentencia T-329 de 2017
La señora Inés Stela Ojeda Gutiérrez, representante legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, La Guajira,[1] solicitó al Personero Municipal de Hatonuevo interponer acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. La representante de la comunidad alegó que en el proceso de ejecución de la licencia otorgada mediante Resolución No. 003058 de 1998 se omitió la realización de la consulta previa a la comunidad afrodescendiente de Tabaco. Adicionalmente afirmó que en razón de la expropiación de tierras que realizaron las entidades estatales para la actividad minera de la empresa accionada, se suscribieron acuerdos entre la comunidad y el Cerrejón con medidas resarcitorias que no se cumplieron.[2] Por lo anterior, la accionante, a través del Ministerio Público, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía étnica, consulta previa, desarrollo sostenible e integridad cultural y social de la comunidad de Tabaco y, en consecuencia, solicitó la realización de una consulta previa.
En 1997 la empresa Intercor –hoy Carbones del Cerrejón Limited-, inició la expansión de una operación minera a gran escala en el municipio de Hatonuevo y decidió que dicha expansión requeriría modificar el corregimiento de Tabaco, un lugar con extensión de aproximadamente 14 hectáreas, donde a la fecha habitaban 66 familias, para lo cual se realizaron los procedimientos de expropiación requeridos,[3] se indemnizó a la mayor parte de quienes tenían derechos reales en la zona e incluso se reubicó el cementerio de Tabaco, realizando las exhumaciones y los traslados de los cadáveres a los sitios designados por los familiares.
Adicional a estas primeras acciones, durante los últimos veinte años las negociaciones entre parte de la comunidad de Tabaco, Carbones del Cerrejón y el municipio de Hatonuevo llevaron a nuevos acuerdos, con nuevos compromisos por parte del municipio y de la empresa. En el año 2007 la empresa conformó la Red Tabaco de Desarrollo Endógeno.[4] Esta Red comprende programas de creación y fortalecimiento microempresario, educación, desarrollo asociativo, generación de ingresos, atención al adulto mayor, recreación, cultura y deporte y salud. De acuerdo con la empresa, a través de la actividad social de la Red Tabaco se han logrado 105 proyectos productivos, 96 becas universitarias, 31 becados graduados, 129 auxilios de primaria y secundaria, 46 beneficiarios del programa de adulto mayor, 110 capacitaciones en emprendimiento y 58 personas de la comunidad de Tabaco vinculadas laboralmente a Cerrejón. La inversión social, afirmó la empresa, supera los $3.700 millones de pesos.
En el año 2008 Carbones del Cerrejón se comprometió a indemnizar a las familias representadas por la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, a adquirir predios para la reconstrucción del corregimiento de Tabaco por parte del municipio de Hatonuevo y a incluir a todas las familias de Tabaco en los proyectos sociales de la Red Tabaco. La empresa afirmó que cumplió con la entrega de tres predios, pero las familias afectadas no se han puesto de acuerdo con el municipio sobre el sitio para la reconstrucción de Tabaco.
En la acción de tutela que fue conocida por la Corte Constitucional, la Personería de Hatonuevo consideró que las acciones del Cerrejón fueron insuficientes por dos motivos. En primer lugar, porque la Red Tabaco no ha cumplido el objetivo de mejorar la calidad de vida de los antiguos habitantes de Tabaco. En segundo lugar, porque la reconstrucción no ha podido ser realizada en el predio La Cruz, donado por Carbones del Cerrejón. Consideró, por otra parte, que el proceso de indemnización realizado en cumplimiento del acuerdo de 2008 no fue transparente, pues "no estuvieron presentes instituciones del Estado ni la comunidad en general", porque la propiedad de la comunidad de Tabaco es colectiva y no individual y porque el entonces representante legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco no tenía facultades para suscribirlo. Señaló, por último, que los dineros de la indemnización fueron entregados al entonces representante legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco "quien los manejó en una cuenta [...] y se los entregó en su mayoría a personas que no son de la comunidad de Tabaco [...]".
El 30 de abril de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira declaró improcedente el amparo porque consideró que los accionantes podían acudir a otros recursos judiciales y no se cumplía con el requisito de inmediatez. En relación con la pretensión de reubicación y reconstrucción física y social del pueblo, refirió que en una acción de tutela anterior (2002) el juez de segunda instancia había ordenado a la Alcaldía de Hatonuevo iniciar los trámites correspondientes a establecer la infraestructura comunal y desarrollo de un plan de vivienda.
En segunda instancia, el 28 de mayo de 2014 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión. Estimó que existía cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de reubicación y reconstrucción. Además precisó que los accionantes debían acudir a otros mecanismos judiciales para solicitar las indemnizaciones y reparaciones de naturaleza económica.
Mediante Sentencia T-329 de 2017 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la comunidad de Tabaco como pueblo étnicamente diferenciado. En consecuencia resolvió las siguientes órdenes:
"TERCERO.- ORDENAR a las partes dentro del proceso que tomen las medidas adecuadas y necesarias para reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados en torno a 'la Red Tabaco de desarrollo endógeno", para propiciar la reubicación y el restablecimiento de la comunidad de Tabaco. En cualquier caso, en el término de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deben estar en marcha las medidas que se decida adoptar. Para el efecto se deberá definir un espacio de participación incluyente, que asegure la posibilidad de que la comunidad de Tabaco pueda efectivamente ejercer su derecho de participación. De forma similar, se ORDENA a la comunidad de Tabaco tomar las medidas adecuadas y necesarias para colaborar armónicamente con el proceso de reactivación del acuerdo y de los pactos previamente suscritos.
CUARTO.- ORDENAR a los representantes de la Red Tabaco que verifiquen de manera concreta y detallada los créditos otorgados a los habitantes de Tabaco por esa Red y establecer si el cobro de estos generan una vulneración de sus derechos al mínimo vital o dignidad humana, caso en el cual será pertinente tomar las medidas adecuadas y necesarias para que por ningún motivo se ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas de la Comunidad. En cualquier caso, estas decisiones se han de tomar antes de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO.- REMITIR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, conformen un comité de verificación del cumplimiento de los acuerdos pactados entre Carbones del Cerrejón, la comunidad de Tabaco y el Municipio. En caso de encontrar incumplimientos específicos o vulneraciones concretas de derechos fundamentales, estos órganos deberán adelantar las acciones correspondientes. Se deberá prestar especial atención a que se cumpla el plazo establecido en las órdenes anteriores".[5]
Solicitud de aclaración de la sentencia T-329 de 2017 presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" CAJAR en representación de Inés Pérez Arregoces
El pasado 16 de diciembre de 2019 la abogada Rosa María Mateus Parra, Coordinadora del Eje de Protección del Territorio y Cambio Climático de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" CAJAR, actuando en representación de la señora Inés Pérez Arregocés (representante legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco), presentó escrito de solicitud de aclaración de la sentencia T-329 de 2017.
En primer lugar, en relación el punto resolutivo segundo, manifiesta que la providencia no explica por qué razón, a pesar de desarrollar unas consideraciones sobre el derecho a la consulta previa, resolvió no amparar este derecho fundamental. Aunado a esta solicitud, ruega que se especifique si el espacio de participación que establece la orden tercera puede hacerse en el marco de una consulta previa.
Al respecto afirma que "[n]o se entiende con suficiencia si al parecer sobre estos dos supuestos a saber: (i) que la comunidad de Tabaco no fue certificada y (ii) que para la época en la que se produce el desarraigo de Tabaco el derecho a la consulta previa no se encontraba desarrollado, se sustenta la decisión de no pronunciarse sobre la violación de este derecho. En ese orden de ideas, resulta ambigua o confusa la posición de la Corte en este punto, en cuanto a que no se explicita si estas son o no las razones que acreditan la falta de competencia para conocer de la alegación frente a la violación del derecho. || De ser afirmativa esta interpretación sobre las razones de no amparo del derecho, dicha postura sería contradictoria con la sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de consulta previa, en la que se ha establecido que la falta de certificación de una comunidad étnica no es razón para negar el derecho a la consulta". Sobre este último punto, cita la sentencia T-256 de 2015 en la cual, según la solicitante, la Corte amparó el derecho a la consulta previa de comunidades afrodescendientes que también fueron víctimas de desplazamiento forzado por las actividades de extracción del Cerrejón.
En segundo lugar, solicita que la Sala Séptima de Revisión precise la orden tercera de la sentencia, toda vez que no se entiende cuáles son las "medidas adecuadas que deben adaptarse para propiciar la reubicación y reparación integral de la comunidad Tabaco". Al respecto advierte que la "Red [Tabaco] de desarrollo endógeno" fue una publicación resultado de una consultoría contratada por el Cerrejón en la que, "si bien se presenta un diagnóstico y recuento histórico de la problemática, nada se establece de manera concreta en punto de acuerdos que conduzcan al restablecimiento de una comunidad que lleva más de 18 años desarraigada del territorio que habitaban".
Aduce que estas medidas no pueden estar limitadas a la "red de desarrollo endógeno" y a los acuerdos firmados por la empresa en el año 2008, "sino que las medidas deben ser tomadas teniendo en cuenta: (i) el contexto actual, (ii) el enfoque étnico y diferencial por ser un pueblo afro, (iii) el estándar internacional y nacional en materia de reubicación, reparación integral, desplazamiento forzado y de derechos humanos acogido al bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional y (iv) las directrices, manuales y guías operacionales de este tipo de proyectos fijadas por el Banco Mundial, CFI y similares".
Finalmente, solicita que se aclare la orden quinta en el sentido de precisar si el comité de verificación de cumplimiento de los acuerdos pactados entre Carbones el Cerrejón, la comunidad de Tabaco y el Municipio (conformado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Contraloría) puede tomar acciones concretas en caso de encontrar vulneraciones al derecho fundamental a la consulta previa.
CONSIDERACIONES
- Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso "[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (...) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración".
- La Corte ha establecido al respecto que "la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada".[6] Igualmente la jurisprudencia ha determinado que la aclaración de sus sentencias es excepcional y no puede ser utilizada con la intención de modificar o adicionar nuevos elementos de juicio a la decisión judicial adoptada. Por eso, es importante que el solicitante presente una carga argumentativa suficiente que demuestre al juez que la providencia tiene conceptos o frases que son ambiguas e "influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (...) lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección".
- Del mismo modo, la solicitud de aclaración tiene dos requisitos de forma o de procedencia: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación y (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela.[8]
- Cumplimiento de los requisitos de procedencia. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración cumple con los dos requisitos de procedencia: (a) la sentencia T-329 de 2017 fue notificada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a través de correo electrónico el 12 de diciembre de 2019 y el escrito de aclaración fue presentado ante la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2019 y (b) la aclaración fue presentada por la señora Inés Pérez Arregoces, representante de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, a través de apoderada judicial. Cabe precisar que la señora Pérez Arregocés actuó como parte en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-329 de 2017.
- Análisis de fondo de la solicitud de aclaración. La Sala a continuación revisará si la parte resolutiva de la sentencia T-329 de 2017 incurrió en alguna ambigüedad o incertidumbre que imposibilite su cumplimiento y por tanto exija su aclaración. En lo referente a la primera solicitud, aquella relacionada con el amparo a la consulta previa y el espacio de participación que debe cumplirse en la orden tercera de la providencia, la Sala considera que los términos de la sentencia son claros y no generan ninguna confusión.
- En razón de que una de las pretensiones de los actores era la protección del derecho a la consulta previa de la comunidad de Tabaco, en la sentencia se realizó una síntesis de los más importantes aspectos del derecho a la consulta previa en la jurisprudencia constitucional. En el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión advirtió que no tenía la competencia para amparar el derecho a la consulta previa de la comunidad Tabaco, toda vez que la comunidad no fue certificada por la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ni por el Incora, al momento en el que se realizó la expansión del proyecto minero (en el año 1997). Precisó que para ese momento no se "tenía certeza de la procedencia afrodescendiente de esta comunidad (...)". Del mismo modo, advirtió que para el año 1997 la jurisprudencia constitucional sobre la temática era casi incipiente, pues el primer pronunciamiento fue la sentencia SU-039 de 1997. En palabras de la Sala:
- Con base en el texto descrito, la Sala considera que la parte resolutiva de la providencia es clara y no genera ninguna ambigüedad que exija aclarar su contenido. La parte considerativa de la sentencia explica las razones por las cuales no fue posible amparar el derecho a la consulta previa en el caso concreto. Del mismo modo, en relación al espacio de participación que se ordenó adelantar en la orden tercera de la providencia, es claro que se trata de un espacio en el que la comunidad Tabaco, la empresa y las autoridades competentes puedan reactivar el plan de trabajo y hacer efectivas la reubicación y el restablecimiento de la comunidad Tabaco. No se trata de una consulta previa en estricto sentido, sino de un "espacio de participación incluyente". La misma sentencia estableció que "[p]ara reactivar el plan de acción existente, las partes tendrán un término máximo de cinco meses para llevar reactivar plenamente los acuerdos pactados con la población de Tabaco, por supuesto, ajustándolos al contexto al cual se enfrenten al momento de ser notificada la presente decisión judicial. Se deberá crear un espacio adecuado de participación y deliberación con la comunidad. Un espacio que sea incluyente, que tenga en cuenta sus necesidades y costumbres. Y no sólo se trata de las cuestiones materiales. La memoria y el patrimonio simbólico de la comunidad también está en juego y debe ser objeto de rescate".
- En lo referente a la segunda solicitud de aclaración, dirigida a "precisar" la orden tercera sobre el alcance de la "Red de desarrollo endógeno",[10] la Sala estima que tampoco amerita una aclaración, toda vez que en el texto de la providencia se explica que las medidas necesarias y adecuadas que deben tomarse en el espacio de participación para definir la reubicación y el restablecimiento de los derechos de la comunidad Tabaco, deberán tener en cuenta el contexto actual de la población afectada, sus costumbres, su patrimonio histórico y las necesidades sociales básicas que requieran (párrafo 6.10 del caso concreto). De tal forma, es claro que "el plan del trabajo" que se menciona en la orden tercera no puede limitarse a lo establecido o acordado en la "Red Tabaco de desarrollo endógeno", sino que deben tenerse en cuenta los hallazgos sobre la situación actual de la comunidad y los estándares jurisprudenciales e internacionales desarrollados en la providencia.[11] Por lo anterior, la Sala comprende que lo que pretende la peticionaria que debe aclararse en la sentencia, no es procedente, pues el mismo texto de la sentencia lo menciona.
- Finalmente, en relación con la tercera solicitud de aclaración, la Sala considera que tampoco procede, toda vez que la orden quinta de la parte resolutiva no presenta ninguna ambigüedad.[12] El comité de verificación del cumplimiento de los acuerdos pactados entre la empresa del Cerrejón, la comunidad de Tabaco y el municipio, conformado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, le corresponde vigilar el cumplimiento de los acuerdos, y en caso de encontrar alguna vulneración a derechos fundamentales, tomar las acciones correspondientes. Al respecto, la solicitante ruega que se aclare "si se puede entender que dichas vulneraciones comprenden la del derecho a la consulta previa, libre e informada de la comunidad Tabaco que sigue sin restituirse".
- Así, se estima que las órdenes de la sentencia son claras y las solicitudes de la aclaración no versan sobre contenidos de la parte resolutiva que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y en cambio, con la solicitud se pretende reabrir el debate ya resuelto por esta Corte. En mérito de lo expuesto, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia T-329 de 2017. Por las razones anteriores, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, por medio del presente auto,
Análisis de la solicitud de aclaración presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" CAJAR en representación de Inés Pérez Arregoces a la sentencia T-329 de 2017
"6.8. Por otra parte, respecto de la consulta previa que a juicio de los habitantes de la comunidad de Tabaco no fue realizada en su territorio, previo a realizarse la expansión minera del Cerrejón, es preciso señalar que en algunas ocasiones puede ocurrir que sea difícil para el Estado establecer que una comunidad étnica viene haciendo presencia tradicionalmente en un área de influencia de una obra, proyecto o actividad. No obstante, tal situación no puede implicar en modo alguno desprotección por parte del Estado. Por el contrario, el que una comunidad pueda ser desconocida o no tenida en cuenta, debido a que se ignora su presencia, impone más deberes en cabeza del Estado, no menos. La entidad encargada de dirigir la consulta previa debe establecer si efectivamente hay presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto y convocar las a todas.
En el presente caso la comunidad de Tabaco no fue certificada por parte de la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ni del INCORA, por cuanto en el momento en que el proyecto de expansión minera del Cerrejón inició sus actividades en las inmediaciones de la comunidad de Tabaco, esto es, cerca del año 1997, no se tenía certeza de la procedencia afrodescendiente de esta comunidad. Es una situación que evidencia el grado de exclusión e invisibilización de la comunidad, que debe ser valorado por el juez constitucional. Asimismo, puede verse que el desarrollo jurisprudencial sobre la materia en este momento era casi incipiente, es decir, esta omisión a la que alude el accionante de no haberse realizado la consulta previa a la comunidad de Tabaco se presentó en un contexto en el que el derecho a la consulta de las comunidades indígenas y afrodescendientes no se encontraba muy desarrollado y definido como lo está ahora.[9] En otras palabras, las comunidades como la de Tabaco no eran conscientes para entonces del alcance de sus derechos y las posibilidades para reclamarlos. En gran medida, como se ha dicho, no por desidia o por falta de interés, sino porque la falta de conciencia sobre los propios derechos es, precisamente, una de las consecuencias que una exclusión y discriminación histórica generan.
6.9. La Sala no tiene la competencia en el presente caso para conocer, en estricto sentido, un reclamo con relación a la consulta de la comunidad de Tabaco" (texto resaltado fuera del texto original).
La Sala estima que lo que requiere la interesada es una situación hipotética que no corresponde a la Corte resolver en este asunto. Como lo dice el numeral resolutivo, serán las autoridades del comité de verificación, las encargadas de determinar si existen o no vulneraciones en el desarrollo de lo acordado. Por lo anterior, se negará también esta última aclaración.
RESUELVE:
Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-329 de 2017 formulada por la abogada Rosa María Mateus Parra, Coordinadora del Eje de Protección del Territorio y Cambio Climático de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" CAJAR, actuando en representación de la señora Inés Pérez Arregocés (representante legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco).
Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisión Penal el presente auto y los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que reposen en el expediente para lo de su competencia.
Tercero.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La representante legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco actualmente es la señora Inés Pérez Arregocés.
[2] Entre los acuerdos que se pactaron, se definieron indemnizaciones, la reubicación y la reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco. Para ello, la empresa Cerrejón entregó al municipio un predio con 14 hectáreas. Ver sentencia T-329 de 2017.
[3] En el proceso de negociación, la empresa indemnizó con valores hasta tres veces mayores a los definidos por los avalúos e indemnizó mejoras a favor de personas con títulos precarios, incluyendo dentro de la fijación de las mejoras el valor total del predio. Entre 1998 y 2002, la empresa adelantó negociaciones con 150 personas, pagando un total de $3.564.673.429. Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[4] "Con el objeto de implementar una serie de programas sociales encaminados a atender a los antiguos residentes de Tabaco". Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[5] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[6] Corte Constitucional, Auto 025 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reitera lo establecido en el Auto 082 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 058 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y Auto 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[7] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
[8] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
[9] Al respecto puede verse que la sentencia SU-039/97 MP: Antonio Barrera Carbonell fue uno de los primeros pronunciamientos de esta Corporación relacionados con la consulta previa, en la que se estudió la controversia que se originó por el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad "Occidental de Colombia Inc" para la realización de las actividades de prospección sísmica del bloque Samoré, sin haberse agotado el procedimiento de consulta a la comunidad indígena U'wa.
[10] "TERCERO.- ORDENAR a las partes dentro del proceso que tomen las medidas adecuadas y necesarias para reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados en torno a 'la Red Tabaco de desarrollo endógeno", para propiciar la reubicación y el restablecimiento de la comunidad de Tabaco. En cualquier caso, en el término de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deben estar en marcha las medidas que se decida adoptar. Para el efecto se deberá definir un espacio de participación incluyente, que asegure la posibilidad de que la comunidad de Tabaco pueda efectivamente ejercer su derecho de participación. De forma similar, se ORDENA a la comunidad de Tabaco tomar las medidas adecuadas y necesarias para colaborar armónicamente con el proceso de reactivación del acuerdo y de los pactos previamente suscritos." Sentencia T-329 de 2017.
[11] Especialmente lo establecido en los párrafos 6.10, 8.1, 8.2 y 8.3 del caso concreto.
[12] "QUINTO.- REMITIR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, conformen un comité de verificación del cumplimiento de los acuerdos pactados entre Carbones del Cerrejón, la comunidad de Tabaco y el Municipio. En caso de encontrar incumplimientos específicos o vulneraciones concretas de derechos fundamentales, estos órganos deberán adelantar las acciones correspondientes. Se deberá prestar especial atención a que se cumpla el plazo establecido en las órdenes anteriores." Sentencia T-329 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).