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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 074 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1629.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Juzgado 5º Administrativo de Florencia.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 2021, los señores Alex Restrepo y Robinson Larios instauraron acción popular contra el Notario Único de Cartagena del Chairá, al considerar que el inmueble en el que presta el servicio público no cuenta con programas, ni adecuaciones locativas, ni con el servicio de intérprete y guía para la atención de personas “en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera.

El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 5° Administrativo de Florencia declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito del municipio de Puerto Rico. En su criterio, el Consejo Superior de la Judicatura ha determinado, en varias providencias, que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de asuntos en los que se solicita “la adopción de medidas necesarias para garantizar el acceso al servicio notarial de manera eficiente y oportuna a las personas sordas o sordo-ciegas”, en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 199.

El 27 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, propuso un conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta corporación. Al respecto, consideró que, conforme con el artículo 15.2 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de asuntos, toda vez que “se encuentra ampliamente decantado que la actividad notarial es un servicio público (…)” y es la correcta prestación del servicio la que se exige en la demand.

El 9 de agosto de 2022, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 10 del mismo mes y año la Secretaría General envió el expediente al despacho del magistrado sustanciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Polític/I>.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativ. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

Competencia para conocer de acciones populares instauradas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En el auto 1100 de 202, reiterado en el auto 018 de 202, esta corporación estudió dos conflictos entre jurisdicciones suscitados por acciones populares contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 8 de la Ley 982 de 2005, relacionados con el acceso y adecuación de la función notarial a las personas en condición de discapacidad. En los dos casos, la Corte resolvió que, conforme con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para garantizar el acceso efectivo al servicio notarial por parte de las personas en situación de discapacidad.

En efecto, la Sala Plena concluyó en estos dos pronunciamientos que: (i) la actividad notarial es un servicio que supone el ejercicio de la función pública de dar fe y está a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración; (ii) la adecuación de la infraestructura del inmueble donde se presta el servicio notarial tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios que se prestan de forma autónoma, por lo que “(…) tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales; y (iii) en el auto 614 de 202, la Corte había determinado que las condiciones de prestación de la actividad notarial son parte de la esencia misma de la función.

Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto sometido a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que integran distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Juzgado 5º Administrativo de Florencia. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por los ciudadanos Alex Restrepo y Robinson Larios contra el Notario Único de Cartagena de Chairá. Y, (iii) frente al presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, los artículos 104 y 155 del CPACA, y en algunos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre temas similares.

Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según los cuales, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura de una notaría para el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad, como ocurre en este caso con la acción popular presentada por los ciudadanos Alex Restrepo y Robinson Larios contra el Notario Único de Cartagena de Chairá, que tiene como pretensiones, entre otras, el cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, referentes a que se realicen adecuaciones de las instalaciones de la notaría y se contraten intérpretes que permitan el acceso a personas en situación de discapacidad.

En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer esta acción popular es el Juzgado 5º Administrativo de Florencia, dado que la pretensión está relacionada inescindiblemente con el acceso a la función pública que cumple el Notario Único de Cartagena de Chairá.

Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998), esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Juzgado 5º Administrativo de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por los señores Alex Restrepo y Robinson Larios contra el Notario Único de Cartagena de Chairá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1629 al Juzgado 5º Administrativo de Florencia para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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