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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 075 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1750.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-203455 del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez por hijo en condición de discapacidad al señor José Diego Santana Vega, en cumplimiento de un fallo de tutela. En criterio de la demandante, el beneficiario no acredita los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley de 797 de 200.

El 21 de julio de 2021, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Al respecto, consideró que, debido a que el causante de la pensión prestó sus servicios como trabajador particular en empresas privadas, el conocimiento de la demanda es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme con lo establecido en los artículos 104.4, 138 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”.

El 4 de octubre de 2021, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación, al afirmar que el artículo 104.4 del CPACA atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de “(…) conflictos asociados a la validez de actos administrativos emanados de entidad de naturaleza pública, en desarrollo de sus competencias”, como sucede en el presente asunt.

El 29 de julio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente y el 2 de agosto siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201/I>.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativ. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 9 y 10 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad, de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 202''''''I>, en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-203455 del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez por hijo en condición de discapacidad al señor José Diego Santana Vega, en cumplimiento de un fallo de tutela (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4, 138 y 155 del CPACA (presupuesto normativo).

Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-203455 del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez por hijo en condición de discapacidad al señor José Diego Santana Vega.

En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB-203455 del 23 de septiembre de 2020.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1750 al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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