NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo a lo ordenado en Auto 427 de 17 de noviembre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se publica la presente providencia incluyendo en ella el número asignado por Secretaría General, esto es, el 077 de 2020 y corrigiendo la fecha que erróneamente se indicó de manera inicial (24 de marzo de 2020), por aquella en la que efectivamente se realizó la Sala que aprobó dicho auto (2 de marzo de 2020).
Auto 077/20
Referencia: Verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 y en el auto 693 de 2017, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
El 8 de mayo de 2006, el sacerdote Javier Giraldo instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que este había vulnerado el derecho de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó a acceder a la justicia. Lo anterior, debido a la negativa de dicha entidad de suministrar los “nombres completos”, así como los códigos institucionales, las unidades y la línea de mando “de los oficiales, suboficiales y soldados” y de “los miembros de la Policía Nacional” que se encontraban en un lugar, fecha y hora determinados. Esto, por cuanto, en tales momentos, se habrían producido graves violaciones a los derechos humanos de los integrantes de dicha Comunidad.
La sentencia T-1025 de 2007
Con ocasión de esta tutela, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional expidió la sentencia T-1025 de 2007, en la que amparó los derechos fundamentales de acceso a la información, justicia, verdad y reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y, en consecuencia, dispuso:
(i) Extender la vigencia de las órdenes impartidas en la sentencia T-327 de 2004, orientadas a lograr el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios[1].
(ii) Ordenar al Ministerio de Defensa suministrar los nombres, códigos institucionales, unidades a las que se encontraban adscritos y la línea de mando de los integrantes de la fuerza pública que se hallaban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz. Esto, con la aclaración de que la revelación de dicha información no entrañaba sospecha, señalamiento ni reconocimiento alguno sobre la participación de tales servidores públicos en presuntas actividades delictivas.
(iii) Ordenar al Ministerio de Defensa la presentación a la Defensoría del Pueblo de informes quincenales acerca de las acciones llevadas a cabo para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestaran servicios y del cumplimiento de los principios y normas de derecho internacional humanitario en las actividades que realizara la Fuerza Pública en la zona.
(iv) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación la realización de un inventario de los delitos que hubieren afectado a la Comunidad de Paz, y la presentación de informes periódicos acerca del estado de las investigaciones y las acciones propuestas para avanzar en el esclarecimiento de esos hechos y la sanción de sus responsables. También le ordenó que determinara cuáles de esos hechos estaban siendo investigados por la justicia penal militar y, de acuerdo con la normativa vigente, planteara un conflicto de competencias, de tal forma que Fiscalía General de la Nación asumiera su investigación.
(v) Instar a la Defensoría del Pueblo para que adopte las medidas y disponga del personal necesario para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Lo anterior, con miras a facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El auto 164 de 2012
Luego de la celebración de una sesión técnica, cuyo objeto fue examinar las estrategias que se adoptaron para procurar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-1025 de 2007, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió el auto 164 del 6 de julio de 2012. En este, impartió un conjunto de órdenes dirigidas a restablecer el diálogo y la confianza entre los voceros e integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones estatales que tuviesen a su cargo garantizar la protección de sus derechos, así como implementar diversas medidas orientadas a facilitar la puesta en marcha de los acuerdos alcanzados y, así, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados. Allí se dispuso:
(i) Ordenar al Ministerio del Interior que en el término de un mes coordine y ponga en marcha el procedimiento para la presentación oficial de la retractación frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes. Igualmente, la definición de un procedimiento para evitar futuros señalamientos contra la citada Comunidad, tal como el establecimiento de un canal único de comunicación, para reducir los riesgos de señalamiento y fomentar la reconstrucción de confianza.
(ii) Ordenar al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección que, con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y de las autoridades municipales y departamentales acordaran, en el plazo máximo de tres meses, un plan de prevención y protección colectivo que contribuya a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los integrantes de la Comunidad. También les ordenó definir un mecanismo que permita la adopción de medidas de protección adecuadas que no aumenten el riesgo para la Comunidad o sus miembros y acompañantes.
(iii) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que, junto con la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación avancen en un acuerdo que garantizar la presencia de una casa de la justicia en la zona, supeditada a los resultados que se obtuvieran en una comisión de evaluación de la justicia. Igualmente, les solicitó el establecimiento de un procedimiento expedito y transparente para tramitar las quejas y solicitudes de la Comunidad de Paz. Para la realización de estas actuaciones se concedió un plazo de tres meses.
(iv) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que, en el plazo máximo de un mes, conforme con funcionarios de alto nivel y capacidad de decisión, una comisión de evaluación de la justicia, en la que participen, de manera permanente, dos funcionarios de alto rango del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Defensoría del Pueblo, del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– y tres delegados de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Lo anterior, para que se examinaran, caso por caso, las denuncias de la Comunidad de Paz, se identificaran los obstáculos que hubieren contribuido a la impunidad y se definiera una ruta de solución para superar los obstáculos identificados. Se indicó que la comisión de evaluación de la justicia debía realizar su tarea en un plazo máximo de seis meses.
(v) Ordenar al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa, y con la participación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación regulen un procedimiento de revisión acerca de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario por parte de la fuerza pública y el respeto de los derechos de la Comunidad de Paz. Para ello, se indicó que se debía revisar el mecanismo adoptado conjuntamente entre la Fuerza Pública y la Comunidad de Paz en 1998, como reglamento para las “zonas humanitarias”[2].
El auto 693 de 2017
Luego de un examen integral del seguimiento, la Sala Primera de Revisión consideró necesario actualizar la información sobre el caso. Mediante auto del 21 de julio de 2017, el magistrado sustanciador decretó varias pruebas. Recaudada la información y luego de garantizar el espacio de contradicción correspondiente, la Sala Primera de Revisión profirió el auto de seguimiento 693 del 12 de diciembre de 2017. Allí, decidió lo siguiente:
“Primero. - DECLARAR cumplida la orden de coordinar y poner en marcha el procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y sus acompañantes, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012.
Segundo. – DECLARAR parcialmente cumplida la orden de implementar un procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los estrictos términos esbozados en la parte motiva de esta providencia, en especial, lo consignado en el considerando No. 28.
Tercero. – En relación con la orden de suministrar la información solicitada por el peticionario, en el sentido de indicar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, ORDENAR, una vez más, al señor Ministro de Defensa, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia T-1025 de 2007.
A tal efecto debe proporcionar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el sacerdote Javier Giraldo, en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando, en los términos ya señalados por esta Sala de Revisión.
Se advierte que la divulgación de esa información, para los fines de protección de los derechos fundamentales que con dicha orden se ampara, no implica reconocimiento alguno sobre la participación de integrantes de la Fuerza Pública en actividades delictivas, como tampoco constituye sospecha, indicio o señalamiento en contra de alguien.
En caso de que el Ministerio de Defensa considere que existe algún argumento de imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir, distinto a los que esta Corporación ya ha desestimado, deberá explicarlo de manera amplia y suficiente, dentro del mismo término anteriormente señalado, en informe escrito que deberá ser remitido a la Defensoría del Pueblo.
Cuarto. – En relación con la orden de tomar medidas para propiciar la construcción de la confianza entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, reanude y actualice, con iniciativas puntuales y permanentes, su tarea de mediación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones del Estado.
Quinto. – En relación con la orden de concertar planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, implemente un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de “Autodefensa” y la presunta relación de los miembros de la fuerza pública con ellas.
Sexto.- En relación con el mismo asunto señalado en la orden quinta, ORDENAR a la Directora de la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, dependencia que hace parte de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las investigaciones que adelante, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Séptimo. – En relación con la orden de promover mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, se dispone:
1. DECLARAR parcialmente cumplida la orden, prevista en la sentencia T-1025 de 2007, de realizar un inventario completo y actualizado sobre los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y establecer, con ocasión de aquellos, cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan. En consecuencia,
2. ORDENAR al señor Fiscal General de la Nación que, por medio de los Grupos de Trabajo creados en la entidad para la elaboración de los informes que se están preparando con destino al componente de justicia del SIVJRNR, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, el estudio de los casos relativos a los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
3.- CESAR la labor de seguimiento en lo que a esta orden se refiere, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
Octavo. - DECLARAR parcialmente cumplida la orden de establecer un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012, en los estrictos términos consignados en el considerando No. 42 de la parte motiva de esta decisión.
Noveno. –En relación con la orden prevista en el numeral octavo, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, coordine y lidere las gestiones para la reactivación y actualización del Comité Interinstitucional creado para el cumplimiento de la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En este proceso, deberá asegurarse la participación de la Comunidad de Paz.
Décimo. – En relación con la orden encaminada a facilitar el retorno de población víctima de desplazamiento forzado, CESAR el seguimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, por lo cual, se remitirá copia del mismo a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
Undécimo. – En relación con la implementación de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-327 de 2004, INSTAR a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de tales medidas, y para que ejerza las competencias que le asisten frente a las entidades encargadas de su cumplimiento.
Décimo segundo. – DELEGAR en la Defensoría del Pueblo el seguimiento de las órdenes emitidas en esta providencia y, en general, de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 que continúan pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales anteriores, respecto de las cuales la Corte Constitucional conservará la competencia para su verificación.
Para tales efectos, la Defensoría del Pueblo remitirá a la Corte Constitucional informes semestrales sobre el resultado de su gestión”.
Primer informe presentado por la Defensoría del Pueblo
El 7 de septiembre de 2018, el Despacho del magistrado sustanciador efectuó un primer requerimiento a la Defensoría del Pueblo, a efectos de que rindiera su primer informe semestral, con la especificación de las gestiones encaminadas a cumplir las órdenes de las que dicha entidad fue destinataria, así como las relacionadas con la labor de seguimiento que la Corte Constitucional le delegó[3].
Mediante oficio del 21 de septiembre de 2018, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo rindió su primer informe en relación con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 y en el auto 693 de 2017[4]. Describió sus gestiones por periodos mensuales, de la siguiente forma:
Enero: el 31 de enero de 2018, el Defensor del Pueblo visitó varias veredas de la Comunidad de Paz para conocer sus denuncias, dialogar con sus líderes e intermediar ante las instituciones responsables de su protección. La entidad enfatizó que la agenda de trabajo en este tema había sido manejada directamente por el despacho del Defensor del Pueblo.
Febrero: (i) el 7 de febrero de 2018, en el municipio de Apartadó, se llevó a cabo una nueva reunión de funcionarios de la Defensoría y miembros de la Comunidad de Paz, con el fin de fijar la “ruta de acompañamiento para el establecimiento de las relaciones interinstitucionales con organizaciones y comisiones de Derechos Humanos para blindar a los miembros de la Comunidad de Paz”. La Comunidad puso de presente la presencia en la zona del grupo que se identifica como “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” (AGC). (ii) Los días 19 y 25 de febrero del mismo año, varios funcionarios de la misma institución se trasladaron a San José de Apartadó para asistir a las actividades de conmemoración de la masacre que se perpetró contra varios miembros de la Comunidad de Paz en el año 2005. La Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada advirtió situaciones relacionadas con lo que la Comunidad denominó “presencia paramilitar en la zona”, ante lo cual solicitó “la activación de las competencias institucionales para alertar de la grave situación de orden público”.
Marzo: (i) el 1 de marzo de 2018, el Defensor Regional activó la “ruta de protección” de la Comunidad con la Fuerza Pública, ante la denuncia sobre una reunión que, en una vereda de San José de Apartadó, convocó el grupo armado ilegal mencionado supra. (ii) El 23 de marzo siguiente, el Defensor Regional acompañó la celebración del aniversario No. 21 de la Comunidad de Paz y verificó nuevas denuncias de sus miembros.
Mayo: el 28 de mayo de 2018, por medio del Sistema de Alertas Tempranas (SAT), el Defensor del Pueblo emitió una “alerta temprana de inminencia”, a raíz de las “estrategias de control” implementadas por las AGC en el territorio de San José de Apartadó.
Julio: (i) el 16 de julio de 2018, se llevó a cabo una reunión de líderes de la Comunidad de Paz con el Defensor del Pueblo, el secretario privado de la Defensoría, el Procurador General de la Nación y la Procuradora Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, cuyo objetivo fue generar confianza entre los miembros de esa Comunidad y la institucionalidad. Se definió una hoja de ruta para visibilizar la problemática de derechos humanos que sufrían sus integrantes. (ii) El 28 de julio siguiente, el Defensor del Pueblo se trasladó a San José de Apartadó para conocer nuevas denuncias sobre mensajes de intimidación de las AGC en la zona. En esa visita, evidenció riesgos relacionados con la presencia de ese grupo, relativos a restricciones de movilidad, ubicación de retenes ilegales y minas antipersonales. A partir de estas constataciones, emitió un comunicado de prensa con un llamado de atención a las autoridades. (ii) En este periodo, la entidad facilitó acercamientos de la Comunidad de Paz con varias instituciones[6]; en particular, se logró “que se priorizara el pilotaje de retornos que se está realizando a nivel nacional, en el corregimiento de San José de Apartadó, así como el fortalecimiento de trabajos “en terreno” por parte del Ministerio Público.
Agosto: (i) el 15 de agosto de 2018, se efectuó una reunión del secretario privado de la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor Regional y el Defensor Comunitario de Urabá con la Asamblea de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con el fin de preparar una audiencia “en el marco del Comité Interinstitucional”[7]. (ii) Los días 29 de agosto y 5 de septiembre de 2018, el Defensor Comunitario de Urabá, junto con el profesional especializado de alertas tempranas, acompañaron a una “comisión de verificación” de miembros de la Comunidad de Paz, que recorrió buena parte de su territorio.
Tras esta descripción cronológica, el informe se refirió al cumplimiento de las órdenes del auto 693 de 2017, de las que la Defensoría del Pueblo es directa destinataria.
En cuanto a la orden quinta[8], informó sobre la contratación de un Defensor Comunitario para el corregimiento de San José de Apartadó, con una atención especial en la Comunidad de Paz. Indicó que dicho proceder había generado una “articulación de agendas” entre la comunidad y este nuevo funcionario para el acompañamiento, verificación y activación de rutas de protección, así como para garantizar los derechos de sus integrantes y recuperar la confianza en las instituciones. Finalmente, indicó que este Defensor también acompañaba a la comunidad ante el riesgo de desplazamiento forzado y la falta de garantías de retorno en la zona.
Frente a la orden novena[9], informó que “se han adelantado acciones de articulación interna para definir las dependencias encargadas de su cumplimiento”.
Por último, informó sobre la labor de seguimiento encomendada a la Defensoría en relación con otras entidades, así: (i) frente a la orden tercera del auto 693 de 2017, reseñó los reportes que le fueron enviados por el Ministerio de Defensa, acerca de los derechos de petición radicados por el sacerdote Javier Giraldo[10]. (ii) Hizo referencia a los reportes de la Fiscalía General de la Nación acerca de los avances de los informes de esa entidad con destino al SIVJRNR, de conformidad con la orden séptima del mismo auto. (iii) Finalmente, indicó que la Fiscalía General de la Nación le había informó a la Defensoría, en relación con la Unidad de Investigación para el desmantelamiento de organizaciones criminales (orden sexta del mismo auto), que “actualmente no se adelantan investigaciones que sean de su competencia en relación con los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”.
Segundo informe presentado por la Defensoría del Pueblo
El 29 de marzo de 2019, tras un requerimiento del magistrado sustanciador, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo rindió su segundo informe. Describió sus gestiones, así[11]:
Septiembre y octubre de 2018: (i) con ocasión de la presencia y las amenazas de las AGC y para garantizar la seguridad e integridad de los integrantes de la Comunidad de Paz, se efectuaron acompañamientos a los miembros de la Asamblea de la citada comunidad. (ii) La Defensoría estuvo presente en la “resiembra” de una finca en la que integrantes de la Comunidad habían consolidado su posesión, a raíz de una invasión de predios de la que habían sido víctimas. La Defensoría les recomendó adelantar los respectivos procesos de legalización de tierras, para lo cual solicitaría el acompañamiento de la Agencia Nacional de Tierras.
Noviembre y diciembre del mismo año: (i) se efectuaron jornadas de acompañamiento y se brindó uno particular durante la Asamblea de la Comunidad celebrada a final de año. (ii) Se efectuó una misión de verificación de situaciones de riesgo en varias veredas. (iii) En general, durante los fines de semana se acompañó a los líderes de la Comunidad que habían recibido amenazas de las AGC.
Marzo de 2019: (i) se efectuó una reunión con miembros de la Comunidad de Paz en donde se “oficializó” el nombramiento del Defensor Comunitario del corregimiento. (ii) La Defensoría intervino a afectos de que la Comunidad lograra “establecer una relación directa” con la Procuraduría General de la Nación y con la Agencia Nacional de Tierras. (iii) Se indicó que se avanzaría en la construcción de confianza institucional mediante la creación de “unos espacios de promoción y divulgación de derechos humanos con los niños, niñas, jóvenes y adolescentes que integran la Comunidad”. Resaltó que el representante de la Comunidad de Paz había reconocido estas gestiones de la Defensoría para dar cumplimiento a la orden cuarta del auto 693 de 2017.
Se refirió a la orden quinta del auto 693 de 2017 y al monitoreo que había adelantado la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En particular, resaltó lo siguiente:
Tras la alerta temprana emitida por la Defensoría el 28 de mayo de 2018, se llevaron a cabo acciones de seguimiento a la respuesta del Estado (autoridades civiles y fuerza pública). Indicó que la gestión institucional había sido “ineficaz en los propósitos de respeto, garantía y protección de los derechos humanos”, así como “desarticulada y carente de efectividad para la mitigación de los riesgos advertidos”.
Indicó que no existían planes de protección colectiva para la Comunidad de Paz por parte de la Unidad Nacional de Protección –UNP–. Informó, además, que le correspondía a esta última gestionar agendas de trabajo conjuntas con la Comunidad de Paz para que sus integrantes conocieran su oferta institucional.
La Delegada criticó la inexistencia de articulación entre el Ministerio del Interior y la Unidad de Víctimas “frente a la gestión territorial de sus obligaciones legales”, toda vez que a pesar de la alerta temprana de la Defensoría, no hubo evidencia sobre asignaciones presupuestales para implementar el “Plan de Contingencia, el Plan de Prevención y las recomendaciones emitidas en la alerta temprana”.
En relación con el funcionamiento del procedimiento técnico contenido en la orden quinta, indicó que, entre enero de 2017 y marzo de 2019, el sistema de información institucional de la entidad había reportado 13 registros de la Comunidad que aludían a denuncias sobre amenazas a líderes suyos, así como a la presencia de grupos armados ilegales. Informó que la Defensoría había hecho el “traslado” respectivo a las autoridades competentes y que estas habían activado rutas de protección y efectuado las recomendaciones necesarias en cada caso. Finalmente, indicó que los requerimientos a la Fuerza Pública frente a cada denuncia se habían llevado a cabo por medio de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada.
En relación con la orden novena del auto 693 de 2017, la Delegada señaló:
“durante el segundo semestre del año 2018 y en lo transcurrido del año 2019, las diferentes acciones (acompañamiento, verificación, preparación de la audiencia, reuniones con otras entidades del Estado, restablecimiento de derechos, activación de rutas de protección y la vinculación de un defensor comunitario) se han enfocado en adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del DIH frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”.
Por último, informó sobre la labor de seguimiento encomendada a la Defensoría del Pueblo en relación con otras entidades. Aparte de la información relacionada con los reportes del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Defensoría no brindó datos nuevos.
Información adicional suministrada por la Defensoría del Pueblo
El 30 de abril de 2019, la Defensoría del Pueblo allegó a la Corte Constitucional el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación en relación con este trámite de seguimiento[12]. Frente a la orden sexta del auto 693 de 2017, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía reiteró que actualmente la Unidad Especial de Investigación de organizaciones criminales no adelantaba investigaciones relacionadas con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En cuanto al cumplimiento de la orden séptima, señaló que el 10 de enero de 2019 se había presentado un informe a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– denominado “Victimización a líderes sociales y defensores de derechos humanos por parte de agentes del Estado”, que incluía la victimización sufrida por los miembros de esa Comunidad de Paz.
El 4 de julio de 2019, a raíz de un requerimiento del magistrado ponente, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo allegó información más precisa acerca del cumplimiento de la orden novena del auto 693 de 2017[13]. Informó sobre reuniones de la entidad con la Procuraduría General de la Nación y con miembros de la Comunidad de Paz, así como sobre “comisiones de verificación” en veredas de la zona. Señaló que el Defensor del Pueblo había fijado un cronograma de actividades para el cumplimiento de esta orden, a pesar de que la Comunidad de Paz aún tenía resistencias parar generar espacios de interlocución con el Estado, hasta tanto no se cumplieran sus “inamovibles”.
Información suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional
El 9 de julio de 2019, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta al requerimiento del magistrado ponente para brindar información acerca del cumplimiento de la orden tercera del auto 693 de 2017[14]. Indicó que, en aras de dar respuesta a los derechos de petición presentados por el sacerdote Giraldo entre los años 2005 y 2015, “se encuentra procesando la información suministrada por el Ejército y la Policía Nacional”, además de que estos “se encuentran revisando el archivo de los soportes operacionales”.
Información suministrada por la Fiscalía General de la Nación
El 16 de octubre de 2019, en respuesta a un requerimiento del despacho del magistrado sustanciador[15], la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó acerca de la línea de trabajo relacionada con los delitos que ha denunciado la Comunidad de Paz, competencia de la Unidad Especial de Investigación:
Se refirió a los criterios para determinar el conocimiento de investigaciones por parte de la Unidad Especial de Investigación –UEI–. (i) Indicó que la UEI desarrollaba una labor de “apoyo tangible” –que no de asesoría–, en las investigaciones de los fiscales delegados titulares, y solo excepcionalmente asumía esa titularidad. (ii) Precisó que la Unidad era competente para conocer de una serie de delitos, de acuerdo con el Decreto Ley 898 de 2017, “siempre y cuando guarden relación con la implementación de los Acuerdos de Paz”: en primer lugar, aquellos cuyas víctimas fuesen defensores de derechos humanos, miembros de movimientos sociales “o personas que participan activamente en la implementación de los acuerdos de paz”, lo cual incluía, de manera prioritaria, a los excombatientes de las FARC-EP y a sus familiares, así como a ciertos defensores de derechos humanos “(listado ONU)”; en segundo lugar, los hechos delictivos debían ser de aquellos ocurridos “con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz”. (iii) En suma, indicó que su estrategia investigativa estaría orientada a contribuir en el desmantelamiento de organizaciones criminales “que afectan la implementación del Acuerdo Final de Paz”.
En el acápite en el que se refirió a la estrategia de investigación de homicidios cometidos contra excombatientes de las FARC, informó que la UEI contaba con un “equipo territorial” en el municipio de Apartadó, para adelantar actos urgentes y complementarios de las investigaciones de competencia de su Unidad, con el liderazgo de los fiscales titulares. Además, indicó: “uno de los criterios tenidos en cuenta para la focalización de la región de Apartadó como una de las zonas priorizadas para la gestión de la UEI, así como la creación del equipo de trabajo en Apartadó, ha sido el de contribuir con las investigaciones, al desmantelamiento de las organizaciones criminales que afectan los derechos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”. En consecuencia, señaló que esta estrategia guardaba relación con los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Efectuó un recuento histórico de las estrategias que había implementado la Fiscalía General de la Nación desde el año 2012 para priorizar los casos de violencia perpetrada en contra de la Comunidad de Paz. Para tales efectos, hizo una relación de las fases y periodos de hostigamientos, con un resumen esquemático de los resultados obtenidos en la justicia penal entre los años de 2015 a 2017. A partir de la información suministrada el 20 de agosto de 2019 por la delegada para la Seguridad Ciudadana, hizo referencia al estado actual de las investigaciones activas en esta materia, así:
Casos activos por procedimiento
310 casos CPSJA Ley 600 de 2000
787 casos CPSJA activos
477 casos CPSJA Ley 906 de 2004
741 casos CPSJA indagación
Casos activos por etapa
42 casos CPSJA investigación
4 casos CPSJA juicio
Finalmente, indicó que la delegada para la Seguridad Ciudadana había implementado comités técnico-jurídicos “como una herramienta de direccionamiento estratégico de las investigaciones relacionadas con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, lo cual permite el impulso, acompañamiento y monitoreo de las mismas”.
Intervenciones del sacerdote Javier Giraldo Moreno, representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó
El representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sacerdote Javier Giraldo Moreno, intervino en cinco oportunidades.
En su primera intervención[17], se pronunció acerca del contenido del auto 693 de 2017[18]. Sin formular peticiones específicas, expresó sus discrepancias frente a varios aspectos del acápite resolutivo, verbigracia, el análisis de contexto que efectuó la Corte Constitucional, los parámetros utilizados para evaluar el cumplimiento de algunas órdenes, el rol asignado a la Fiscalía General de la Nación, la remisión a la JEP de los informes acerca de los delitos perpetrados contra la Comunidad y la delegación a la Defensoría del Pueblo del seguimiento.
En su segunda intervención[19], presentó a la Sala de Revisión un recuento histórico actualizado de las agresiones de las que había sido víctima la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
En su tercera intervención[21], señaló que no había recibido ninguna información del Ministerio de Defensa en relación con el cumplimiento de la orden tercera del auto 693 de 2017. Cuestionó la inoperancia de la justicia penal en los procesos que cursaban por los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz. Resaltó las gestiones de la Defensoría del Pueblo para generar lazos con la Procuraduría General de la Nación y en la preparación de una audiencia que se tenía prevista con otras instituciones. Frente a la orden quinta del mismo auto en cita, resaltó la buena voluntad de la Defensoría, pero cuestionó la escasa incidencia de sus oficios y comunicados para contrarrestar lo que la Comunidad denunciaba como presencia paramilitar en la zona, así como la complicidad de la Fuerza Pública en esta presencia, por lo que también señaló que lo procedente en este caso era “excluir” al Ministerio de Defensa de este seguimiento.
En su cuarta intervención[22], presentó argumentos acerca de la acción de tutela que había instaurado el comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional en contra de la Comunidad de Paz, con el fin de proteger sus derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente lesionados por las denuncias que los integrantes de la Comunidad habían efectuado en comunicados públicos.
En su última intervención[23], además de presentar una nueva relación de amenazas y hostigamientos sufridos por la Comunidad a raíz de la incursión de “grupos paramilitares”, allegó copia de la sentencia del 27 de marzo de 2019 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta, se profirieron condenas por delitos que se cometieron en contra de miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir este auto. Si bien en el auto 693 de 2017 la Corte delegó el seguimiento de las órdenes allí impartidas a la Defensoría del Pueblo, también señaló que conservaría la competencia para su verificación, en aras de valorar el cumplimiento efectivo de sus determinaciones.
Parámetros del seguimiento y balance de las órdenes pendientes de verificación
Los parámetros de seguimiento del caso sub judice fueron definidos en el auto 693 de 2017. En resumen, la Corte Constitucional consideró que las órdenes expedidas para la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó requerían la coordinación de varias instituciones, lo que justificaba la concesión de plazos razonables para su implementación. Con todo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dado que las órdenes proferidas eran “complejas” y no “estructurales”, era procedente un escrutinio judicial moderado para la verificación del cumplimiento[25].
En el auto en cita, la Corte reagrupó en un esquema de ocho órdenes complejas las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento de la sentencia T-1025 de 2007, de la siguiente manera:
(i) Puesta en marcha de un procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y sus acompañantes.
(ii) Procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
(iii) Suministro de información, en el sentido de indicar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales estaban adscritos y su línea de mando.
(iv) Medidas puntuales para propiciar la construcción de la confianza entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
(v) Planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
(vi) Verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
(vii) Procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz.
(viii) Retorno de población víctima de desplazamiento forzado.
Estas ocho órdenes complejas se canalizaron institucionalmente de tres modos:
(i) Medidas de las que, por sus características, eran destinatarios organismos puntuales del Estado (en concreto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación).
(ii) Medidas de las que era destinataria la Defensoría del Pueblo, como órgano preferente de acción institucional para la garantía de los derechos de la Comunidad de Paz
(iii) Delegación del seguimiento en la Defensoría del Pueblo.
El balance de cumplimiento de aquel grupo de ocho órdenes realizado en el auto 693 de 2017 puede sintetizarse de la siguiente forma[26]:
| Orden | Diagnóstico/evaluación | Decisión de la Corte |
| (i) Procedimiento de retractación | Cumplida | Declarar cumplida. |
| (ii) Procedimiento para efectuar futuros señalamientos | Parcialmente cumplida | Declaración de cumplimiento parcial, sin órdenes adicionales, con advertencia hacia futuro. |
| (iii) Suministro de información | Incumplida | Orden de suministro de información, con advertencias. |
| (iv) Medidas para construir confianza | Cumplimiento bajo | Orden a la Defensoría del Pueblo para que reanude y actualice su tarea de mediación. |
| (v) Medidas de protección a la vida, la libertad e integridad | Cumplimiento bajo | (i) Orden a la Defensoría del Pueblo para que implemente procedimiento técnico de monitoreo de denuncias. (ii) Orden de priorización a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía. |
| (vi) Medidas de VJRNR | Parcialmente cumplida | (i) Declaratoria de cumplimiento parcial. (ii) Orden a la Fiscalía de priorización de informes con destino al SIVJRNR. (iii) Cesar seguimiento. |
| (vii) Procedimiento de revisión de aplicación del DIH | Parcialmente cumplida | (i) Declaratoria de cumplimiento parcial. (ii) Orden a la Defensoría del Pueblo de reactivar Comité Interinstitucional. |
| (viii) Retorno de población desplazada | Competencia de la Sala Especial de Seguimiento | Cesar seguimiento. |
Las órdenes del auto 693 de 2017 son la medida de cumplimiento de la sentencia T-1025 de 2007. Por tanto, es necesario ilustrar el balance de órdenes judiciales que aún están pendientes de verificación (un total de 7, incluida la evaluación de la tarea delegada a la Defensoría del Pueblo). Estas órdenes se discriminan de acuerdo con la entidad destinataria, de la manera que sigue, a partir de la canalización institucional dispuesta en el mencionado auto:
| Entidad destinataria | Orden por verificar |
| Ministerio de Defensa Nacional | (i) Orden de suministro de información. |
| Fiscalía General de la Nación | (ii) Orden de priorización a la Unidad Especial de Investigación. (iii) Orden de priorización de informes con destino al SIVJRNR. |
| Defensoría del Pueblo | (iv) Orden de reanudar y actualizar su tarea de mediación. (v) Orden de implementar procedimiento técnico de monitoreo de denuncias. (vi) Orden de reactivar Comité Interinstitucional de DIH. (vii) Delegación general del seguimiento. |
Evaluación de cumplimiento y determinaciones por adoptar
La evaluación de la Corte tendrá lugar sobre los resolutivos pertinentes del auto 693 de 2017, en el orden en el que estos se profirieron. En cada caso, la Sala analizará la gestión adelantada por las autoridades competentes, el nivel de cumplimiento de la orden y las determinaciones por adoptar.
Suministro de la información solicitada por el representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (responsable: Ministerio de Defensa Nacional)
Esta orden es de importancia particular para la Sala de Revisión, por dos razones: la primera es que se trata de la solicitud que dio origen a este trámite de verificación de cumplimiento. La segunda razón es que se trata de la única orden materia de verificación respecto de la cual esta Sala de Revisión constató un incumplimiento simple y llano por parte del Estado[27].
En atención a las dificultades asociadas a su cumplimiento, la Sala de Revisión flexibilizó el indicador de medición y efectuó algunas precisiones tendientes a facilitar la labor del Gobierno Nacional, así: (i) precisó que el Ministerio de Defensa no tenía el deber de responder solicitudes que estuvieran acompañadas de una acusación inequívoca y clara en contra del agente militar cuya información se pedía, con la condición de argumentar, con suficiencia, en cada caso, su negativa y (ii) señaló que si existía alguna imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir la orden, el Ministerio debía explicarlo de manera amplia, dentro del término que la Sala le concedió para cumplir con el suministro de la información.
La Sala constata que: (i) el Ministerio no señaló ni justificó que alguna parte de la información que se le exige, en efecto, se subsuma en la hipótesis de una acusación clara e inequívoca contra un miembro de la fuerza pública. (ii) El Ministerio no ofreció argumentos que justifiquen la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir la orden objeto de evaluación. (iii) Aunque el Ministerio de Defensa Nacional ha efectuado gestiones para implementar esta orden, su nivel de cumplimiento es bajo. Las razones que sustentan este diagnóstico son las siguientes:
La Corte valora como un avance el hecho de que el Ministerio “se encuentra procesando la información suministrada por el Ejército y la Policía Nacional”, y que estos últimos, a su vez, “se encuentran revisando el archivo de los soportes operacionales”, a efectos de dar respuesta al histórico de derechos de petición presentados por el sacerdote Javier Giraldo en el lapso de una década. Sin embargo, encuentra que estos dos frentes de actuación no ofrecen resultados específicos en relación con los datos que la institución está en capacidad de consolidar y de brindarle al representante de la Comunidad de Paz. Por ello, la Sala no puede concluir que el Estado hubiere logrado acreditar el cumplimiento, por lo menos parcial, de esta orden.
El Ministerio de Defensa allegó a la Defensoría del Pueblo y a la Sala de Revisión un soporte documental abundante que relaciona, de una forma mucho más circunstanciada y contextualizada, la información que solicita el representante de la Comunidad de Paz[28]. A pesar de esto, no presentó ninguna prueba de que esta información se hubiese puesto en conocimiento del representante de la Comunidad o que se hubiese traducido en respuestas concretas y de fondo, debidamente notificadas al peticionario.
Si bien el cumplimiento de esta orden es dispendioso, está asociado a la satisfacción no solo del derecho fundamental a la información del peticionario sino, primordialmente, a la garantía de los derechos de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, tal como se consideró en la sentencia T-1025 de 2007.
En consecuencia, para lograr el cumplimiento, la Sala de Revisión ordenará al Ministro de Defensa que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente, con destino a la Defensoría del Pueblo, un informe en el cual dé cuenta de los avances concretos del procesamiento de información suministrada por la Fuerza Pública, al igual que de la revisión del archivo de sus soportes operacionales. Lo anterior, con el objeto de dar una respuesta de fondo a las solicitudes del sacerdote Javier Giraldo Moreno. Por último, ordenará que, si no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias para poner esta información, así como el procedimiento que se ha adelantado para obtenerla, en conocimiento del peticionario, mediante respuestas de fondo, claras y congruentes debidamente notificadas, de las que deberá allegar constancia al mismo órgano de control.
Priorización de los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (responsable: Fiscalía General de la Nación)
En el auto 693 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo era la instancia institucional idónea para que las denuncias de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó sobre violaciones a los derechos humanos cometidas en la actualidad fueran debidamente investigadas[30]. Por ello, ordenó a dicha unidad la inclusión y priorización de estos hechos en sus actuaciones.
En un inicio, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se limitó a señalar que, de conformidad con la revisión del inventario de casos de conocimiento de la mencionada unidad, no se surtían investigaciones relacionadas con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó[31]. Sin embargo, en escrito posterior[32], además de informar acerca del contexto histórico de violaciones a los derechos humanos contra la Comunidad de Paz y a los resultados obtenidos en materia de condenas penales, suministró datos importantes acerca de la articulación de esa dependencia (la Unidad Especial de Investigación) con otras unidades de la Fiscalía General de la Nación, para la investigación de delitos en contra de integrantes de la mencionada Comunidad. A esta última información circunscribirá la Sala su estudio en este acápite.
En el citado escrito, se indica que: (i) existe un equipo territorial de la Unidad Especial de Investigación en la región de Apartadó, una de cuyas funciones es la investigación de delitos cometidos en contra de integrantes de la Comunidad de Paz. (ii) La información más consolidada de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía revela que existen 787 investigaciones penales activas. (iii) Finalmente, informó que la Fiscalía había implementado “Comités Técnico Jurídicos” como “una herramienta de direccionamiento estratégico de las investigaciones relacionadas con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, a efectos de facilitar “el impulso, acompañamiento y monitoreo de las mismas”.
La Sala destaca que los datos sobre las investigaciones activas de la Fiscalía frente a presuntos delitos cometidos en contra de integrantes de la Comunidad de Paz relevan resultados importantes. Es cierto que pocas de estas investigaciones (un total de 4) han llegado a la fase final del proceso penal (el juicio). Con todo, el hecho de que muchas otras se encuentren en etapa de investigación (un total de 42) y la mayor parte de ellas en indagación (un total de 741), la mayoría, bajo el esquema de la Ley 906 de 2004 (un total de 477), indica que se trata de actuaciones sobre hechos delictivos recientes. Esto significa que existe, cuando menos, una línea de trabajo plausible en la entidad frente al deber de priorizar la investigación de los delitos cometidos en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó luego de la firma del Acuerdo Final de Paz.
La Sala entiende que esta orden alude a una obligación de medio y que, como se indicó en el auto de seguimiento de 2017, está limitada a la reserva de lo posible[33]. Además, como se resaltó en la citada providencia, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un margen amplio de configuración para, de un lado, decidir la estrategia más adecuada para combatir la actividad delictiva que afecta a la Comunidad de Paz y, de otro, las instancias por medio de las cuales esa estrategia debe ejecutarse. Esto no significa, en todo caso, que la Fiscalía esté exenta de dar explicaciones razonables acerca de la idoneidad de tales medidas. Para estos últimos fines, la Sala de Revisión encomendó esta labor a la Unidad de Investigación Especial por el alcance de su mandato legal y por la especialidad de los temas que se le asignaron.
Lo anterior no es óbice para que la Fiscalía General de la Nación explore otras líneas de trabajo. En todo caso, en su calidad de entidad directamente vinculada a este trámite de seguimiento, es necesario que ofrezca una rendición de cuentas mucho más clara, puntual y coherente de la estrategia que ha diseñado para el cumplimiento de la orden judicial que se verifica.
En primer lugar, si la Fiscalía General de la Nación considera que las denuncias actuales de la Comunidad de Paz no se enmarcan en delitos que cometen estructuras herederas de grupos paramilitares contra movimientos sociales y constructores de paz, así debe sustentarlo y explicarlo debidamente a la Sala. Lo anterior, teniendo en cuenta la amplitud de la norma que regula la competencia de la Unidad Especial de Investigación.
En segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación deberá explicar, en aras de la coherencia, el rol que cumple el “equipo territorial” de la Unidad Especial de Investigación en la región de Apartadó, dado que una de sus orientaciones es la investigación de delitos cometidos en contra de integrantes de la Comunidad de Paz.
En tercer lugar, si la citada unidad no tiene un rol central a efectos de llevar a cabo la priorización ordenada por la Corte, deberá indicar la manera en que el avance de las investigaciones penales activas se articulará en una estrategia coherente e idónea de priorización, y si esta solo estará en cabeza de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana. Ahora bien, en caso de que la Fiscalía General de la Nación considere que la unidad sí tiene la competencia para liderar o contribuir significativamente al cumplimiento de la orden sexta del auto 693 de 2017 –por lo menos mediante el “apoyo tangible” a la actividad de otras delegadas–, deberá indicar cuál es la estrategia para estos efectos. En todo caso, deberá indicar las medidas previstas para que la investigación de estos delitos se priorice debidamente, como sucede frente a las conductas cometidas contra otros defensores de derechos humanos o que se consideran directamente relacionadas con la implementación de los Acuerdos de Paz.
En conclusión, existe una gestión institucional con base en la cual la Sala de Revisión constata que esta orden del auto 693 de 2017 tiene un cumplimiento parcial, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con una línea de trabajo para priorizar la investigación de los delitos cometidos en contra de integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Esta línea de trabajo se ha traducido en centenares de investigaciones penales activas, con herramientas puntuales de impulso, acompañamiento y monitoreo. Por lo menos, en cierta medida, de esta estrategia también hace parte la presencia de la Unidad de Investigación Especial en la región de Apartadó.
Con todo, a afectos de que la Fiscalía General de la Nación demuestre una gestión más clara, coherente y específica en este punto, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda un informe escrito con destino a la Defensoría del Pueblo. Este informe deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en precedencia. Del cumplimiento oportuno y completo de esta medida dependerá si la Corte reasume la verificación de la orden sexta del auto 693 de 2017 o, por el contrario, declara su cumplimiento.
Priorización en la elaboración de los informes con destino al componente de justicia del SIVJRNR (responsable: Fiscalía General de la Nación)
Durante el trámite de seguimiento, el representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó señaló que las demandas de la Comunidad de Paz son, ante todo, demandas de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, por los delitos cometidos en contra de sus integrantes. En el auto 693 de 2017, la Sala Primera de Revisión dedicó un acápite a este asunto, que sin duda merece la atención permanente del Estado colombiano. Lo anterior, en atención al proceso de transición por el que el país atraviesa y las cuentas que, en este específico caso, debe rendir el Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Lo cierto es que, en estricto sentido, aquella providencia finalizó el seguimiento de la orden compleja que agrupaba las exigencias de la Comunidad de Paz[35], por cuanto la finalidad de este proceso no era el combate contra la impunidad, sino la protección efectiva de la vida, integridad personal, seguridad y libertad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sin perjuicio de la necesidad de tramitar sus demandas de justicia por violaciones a los derechos humanos cometidas en el pasado mediante otras vías institucionales. El impulso de esas otras vías institucionales fue lo que, en síntesis, motivó la orden que en esta ocasión es materia de verificación.
Al tiempo que insiste en la inoperancia de la justicia penal por estos crímenes del pasado, el representante de la Comunidad de Paz ha cuestionado que se envíen los expedientes contentivos de tales investigaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz. En este punto, basta con señalar que, pese al desacuerdo que el representante conserva frente a algunas de las órdenes emitidas por la Sala, estas no admiten medio de impugnación alguno[36].
En consecuencia, dado que la Corte Constitucional cesó la labor de seguimiento en lo que se refiere a la orden de “promover mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, resta verificar la orden consignada en el resolutivo 7.2 del auto 693 de 2017, encaminada a que la victimización sufrida por la Comunidad de Paz sea tenida en cuenta en el SIVJRNR.
Para la Sala Primera de Revisión, esta orden fue plenamente cumplida y así lo declarará[37]. De un lado, el 10 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación preparó un informe para la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– denominado “Victimización a líderes sociales y defensores de derechos humanos por parte de agentes del Estado”, que incluyó la victimización sufrida por los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó[38]. De otro lado, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas de la JEP, al avocar conocimiento de los hechos victimizantes relacionados con la situación territorial de la región de Urabá, identificó estos delitos como hechos que se enmarcan en su competencia.
Lo anterior no es óbice para recordar que, por los hechos delictivos descritos, los miembros de la Comunidad de Paz han ejercido exitosamente acciones en la jurisdicción contencioso administrativa[40], se han dictado sentencias en los procesos adelantados en el marco de la Ley de Justicia y Paz[41] y, como lo señaló ante esta Sala el representante de la Comunidad de Paz, de manera reciente se produjeron condenas penales efectivas en contra miembros de la Fuerza Pública, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[42]. De hecho, en este último caso, la Corte Suprema de Justicia también remitió, en varias ocasiones, los expedientes de los militares procesados a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Finalmente, dado que la orden materia de verificación fue cabalmente cumplida y, en lo demás, la Corte cesó este aspecto puntual del seguimiento, la Defensoría del Pueblo, en adelante, no deberá rendir informe alguno en relación con el numeral resolutivo séptimo del auto 693 de 2017.
Mediación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones del Estado (responsable: Defensoría del Pueblo)
La construcción de confianza entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones del Estado es un elemento transversal del avance de este seguimiento. No obstante, como se señaló en el auto 693 de 2017, varios de los pasos para esa reconstrucción desbordan la órbita competencial de esta Corte. De allí que se hubiera determinado que lo procedente era una intermediación institucional clara y eficiente por parte de la Defensoría del Pueblo.
La Sala constata que, tras la expedición del auto 693 de 2017, la Defensoría del Pueblo ha implementado estrategias puntuales y permanentes de mediación entre la Comunidad de Paz y el Estado; sin embargo, dada la necesidad de su continuidad y profundización, el cumplimiento de la orden es parcial.
La Sala destaca como un hecho relevante que el Defensor del Pueblo, en persona, hubiere asumido la labor de mediación institucional, al igual que el liderazgo para cumplimiento de las demás órdenes del seguimiento. Esto demuestra el compromiso inequívoco de que el diálogo se surta al más alto nivel y, en consonancia con ello, pueda rendir los mejores resultados.
La mediación ha supuesto la realización de varias reuniones directas con los líderes de la Comunidad de Paz, lo que ha generado espacios de interlocución institucional, que, como lo reconoce su representante[44], tuvieron un resultado verificable en lo que respecta a la reconstrucción de confianza con importantes actores del Estado; en particular, con la Procuraduría General de la Nación y con la ANT.
Así mismo, la creación de espacios de promoción y divulgación de los derechos humanos con los niños, niñas, jóvenes y adolescentes que integran la Comunidad de Paz ha sido una estrategia plausible de construcción de confianza, dado que busca fortalecer, de cara al futuro, el vínculo de sus habitantes con las autoridades encargadas de velar por la protección de sus derechos.
Para la Sala, con todo, es claro que estos escenarios de interlocución no son suficientes per se para lograr reconstruir la confianza en las instituciones. De allí que se requiera mantener esta gestión decidida de la Defensoría del Pueblo, de tal forma que pueda producir resultados tangibles en el mediano plazo. En esa medida, el órgano de control debe proponer iniciativas específicas y coherentes sobre este punto y reportar sus avances a la Corte Constitucional.
Por estas razones, aunque la Sala considera parcialmente cumplida esta orden del seguimiento, y así lo declarará, ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore y presente a esta Sala un plan de mediación institucional, en el cual se identifiquen las medidas concretas y articuladas que se aprecien idóneas para reconstruir los lazos de comunicación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las entidades del Estado involucradas en la protección de sus derechos fundamentales.
Procedimiento técnico e independiente para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (responsable: Defensoría del Pueblo)
Esta orden, al igual que la que fue objeto de examen en el numeral 3.3 supra, se relaciona con un punto neurálgico del seguimiento: la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en la actualidad. A diferencia de esta orientación de la Sala, en la que son el “aquí y ahora” de los derechos fundamentales de estas personas los que justifican la persistencia de este proceso de verificación, para el representante de la Comunidad de Paz lo relevante, más que concentrarse en los últimos hechos de violencia, es “mirar hacia el pasado”.
La Corte ha reconocido que las amenazas a los integrantes de la Comunidad de Paz se producen en el marco de un complejo problema de orden público en la región de Urabá. Además, ha resaltado la importancia de que las denuncias acerca de la presencia paramilitar y la supuesta aquiescencia de miembros de la fuerza pública sea tomada en serio y efectivamente gestionada, labor irrenunciable de la Defensoría del Pueblo[45].
En el ejercicio de esta labor, la Sala constata que la Defensoría del Pueblo ha puesto en marcha el procedimiento de monitoreo que se le encomendó. Se ha tratado de una gestión que apunta directamente a la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo la Corte encontró necesario prolongar. En este aspecto, es innegable que la Defensoría ha mejorado su desempeño, pues su labor dejó de ser meramente formal, comunicativa y/o protocolaria, como en su momento se cuestionó por la Comunidad de Paz. A pesar de todo, dados los desafíos y complejidades que subsisten, se trata de una orden parcialmente cumplida.
La Corte destaca las siguientes actividades desplegadas por la Defensoría del Pueblo, tendientes al cumplimiento de la orden que se estudia: (i) ha desarrollado un sistema permanente de alertas tempranas, que se ha activado en todos los casos necesarios y le ha permitido implementar rutas de protección. (ii) Las denuncias de la Comunidad de Paz han sido canalizadas debidamente, varias veces por conducto del Defensor del Pueblo y, por tanto, este ha efectuado los requerimientos del caso a las autoridades que están constitucional y legalmente llamadas a dar respuesta a tales denuncias[46]. (iii) Dado que la Defensoría ha llevado a cabo acompañamientos in situ, no ha existido ninguna actividad significativa de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (asambleas, celebraciones, conmemoraciones, comisiones de verificación, etc.) en la que el citado órgano no hubiere hecho presencia con algún funcionario relevante, incluso con acompañamientos personalizados con ocasión de amenazas puntuales. (iv) La entidad designó a un defensor comunitario para el corregimiento de San José de Apartadó, que debe brindar especial atención a su Comunidad de Paz, lo que debe redundar en el fortalecimiento de las medidas de protección y articulación institucional. (v) La función crítica permanente que en la actualidad realiza la Defensoría es prueba de que el sistema de monitoreo se ha fortalecido. De allí que, para la Sala, sea este órgano de control el que está en mejor posición de seguir vigilando, en el terreno, el cumplimiento de los deberes legales del Estado frente a los integrantes de la Comunidad, y para requerir y exigir directamente de las autoridades los correctivos que considere adecuados para la protección de sus derechos.
Por supuesto, toda esta robusta presencia institucional de la Defensoría no garantiza, por sí sola, la protección de la Comunidad de Paz ante los riesgos que enfrentan sus miembros. Con todo, sí marca la diferencia en el avance de este seguimiento y es preciso que, en esta tarea de protección, la entidad de control no reduzca su estándar. La Sala también advierte a la Defensoría del Pueblo acerca de su deber de seguir reportando los avances, retos y obstáculos que se presenten, de cara a mejorar y tornar más efectivo el procedimiento técnico que le fue encomendado.
Dicho esto, la Sala considera necesario que todas estas iniciativas del órgano de control, que en la práctica apuntan a cumplir la finalidad de la orden que se verifica, se estructuren debidamente, y de manera oficial, en el diseño de un procedimiento institucional autónomo de supervisión de denuncias. Lo anterior, a efectos de que tales iniciativas se implementen de manera ordenada y cuenten con respaldo sólido, en orden a garantizar que la estrategia de protección de la Comunidad de Paz frente a las amenazas que se ciernen sobre sus miembros vaya más allá de la buena voluntad de los funcionarios de turno de la Defensoría del Pueblo.
Por lo tanto, si bien la Sala declarará el cumplimiento parcial, ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión acerca de los mecanismos que se dispondrán para que todas las medidas de protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se articulen en un procedimiento institucional de supervisión autónomo y sostenible.
Reactivación y actualización del comité interinstitucional creado para el cumplimiento de la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario (responsable: Defensoría del Pueblo)
En el auto 693 de 2017, la Sala Primera de Revisión declaró parcialmente cumplida la orden dictada en el auto 164 de 2012 de crear un comité interinstitucional encargado de poner en marcha un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz. La Sala lo calificó como un cumplimiento parcial porque el comité se creó, se reunió varias veces y estableció un procedimiento de verificación, cuyos resultados se valoraron positivamente por la Sala[47]. Sin embargo, se trataba de un espacio institucional desactualizado y sin resultados de gestión concretos y recientes, aunado a que no contaba con mecanismos adecuados de participación de la Comunidad de Paz. Finalmente, la Sala valoró que la elaboración de los manuales operativos y de aplicación del DIH de la Fuerza Pública no estaba teniendo en cuenta las especificidades de esta Comunidad[48]. Fue por estas razones que la Sala emitió la orden novena cuyo cumplimiento, en la actualidad, es bajo.
El órgano de control informó: (i) que ha “adelantado acciones de articulación interna para definir las dependencias” encargadas del cumplimiento de la orden[49]; (ii) que durante los años 2018 y 2019 las diferentes acciones de la Defensoría frente a la Comunidad de Paz se han enfocado en adelantar el procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del DIH[50]; (iii) que la entidad ha llevado a cabo reuniones con la Procuraduría General de la Nación y con miembros de la Comunidad de Paz, al igual que ha conformado “comisiones de verificación” en veredas de la zona y, finalmente, (iv) que el Defensor del Pueblo ha fijado un cronograma de actividades dirigidas a la reactivación del comité interinstitucional.
La Sala encuentra que aunque estos esfuerzos son importantes no representan, por sí solos, una gestión directa y concreta en orden a obtener el cumplimiento de la orden novena del auto 693 de 2017, por las siguientes razones: primero, no se aportó ningún medio de prueba acerca de la reactivación, actualización y gestión efectivas del comité interinstitucional. Segundo, la Defensoría del Pueblo no ofreció información de ningún tipo acerca de la manera en que el procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario atendería las necesidades y especificidades de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con lo señalado en el auto 693 de 2017. Y, tercero, la Defensoría no dio cuenta del diseño de ningún mecanismo dirigido a asegurar la participación de la Comunidad de Paz en la ejecución de la orden[52].
En todo caso, para la Sala de Revisión son relevantes los esfuerzos efectuados por las instituciones, antes y después de la expedición del auto 693 de 2017, para verificar el cumplimento del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz y por formar, instruir y entrenar a las Fuerzas Militares en esta materia. Con todo, reitera la necesidad de que, con el liderazgo de la Defensoría del Pueblo, se diseñe y consolide un procedimiento serio, permanente e inclusivo, que garantice la revisión adecuada de la aplicación de estos principios, con miras a garantizar el derecho de los integrantes de la Comunidad a no ser involucrados en las hostilidades. La puesta en marcha de un escenario institucional concertado es fundamental para cumplir ese propósito.
Por lo tanto, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente un cronograma de actividades dirigido a la reactivación del comité interinstitucional para adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Este informe deberá contener un plan de reactivación y actualización en el que se expliquen las estrategias encaminadas al cumplimiento de la orden novena del auto 693 de 2017.
El seguimiento a las órdenes (responsable: Defensoría del Pueblo)
La Sala Primera de Revisión delegó en la Defensoría del Pueblo el seguimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 y en el auto 693 de 2017, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó[53].
La labor de la Defensoría del Pueblo en esta verificación de cumplimiento es fundamental. Por una parte, es la destinataria de la mayor cantidad de órdenes directas para la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad. Por otra, tal como se indicó en el auto 693 de 2017, fue a la entidad que la Sala de Revisión encomendó el seguimiento que antes ejercía, al encontrarse en una mejor posición epistémica para encargarse del asunto. Además de las razones que se señalaron en aquel auto[54], continuar con esta delegación se justifica en el propósito de incluir mecanismos de colaboración armónica y de controles recíprocos en el ejercicio de esta competencia jurisdiccional, con la condición de que no incidan o interfieran en el ámbito de la adopción de decisiones judiciales,
Aunque el balance de la gestión efectuada por la Defensoría del Pueblo respecto de las órdenes de las que es directa destinataria es, en general, satisfactorio, no sucede lo mismo con su labor de seguimiento.
La labor de seguimiento de la Defensoría supone un ejercicio de verificación, a partir del cual se brinde a la Sala de Revisión herramientas idóneas para evaluar el avance del cumplimiento. Para ello, no basta con requerir a las otras entidades acerca de la necesidad de cumplir cada una de las órdenes proferidas y actuar ante la Corte Constitucional como emisaria de sus respuestas. Su monitoreo, sus investigaciones, su acompañamiento y perspectiva crítica sobre el rol del Estado en la protección de los derechos de los integrantes de la Comunidad de Paz deben ser más efectivos.
Los reportes del órgano de control deben complementarse para que funcionen de una mejor manera. En consecuencia, deberán incluir el concepto técnico-jurídico de la entidad, debidamente sustentado, acerca de si el cumplimiento de cada institución frente a las determinaciones de la Sala es bajo, medio o alto, con la posibilidad de remitir copias a otros organismos de control competentes (v.gr. disciplinarios) para que adelanten las actuaciones pertinentes, en caso de que se advierta un cumplimiento bajo o incumplimiento. Esto supone, desde luego, un diagnóstico sobre las fortalezas, retos y debilidades en lo que concierne a las órdenes de las que la propia Defensoría es directa destinataria. También, deben contener las estrategias que se proponen para el logro de avances más concretos. Con estas advertencias, la labor de seguimiento continuará delegada en la Defensoría del Pueblo.
Balance de la verificación
El balance de la Sala Primera de Revisión puede sintetizarse de la siguiente manera:
| Orden | Gestión efectuada | Evaluación | Decisión de la Corte |
| (i) Orden de suministro de información | (i) Procesamiento de información de Ejército y Policía. (ii) Respuestas sin verificar notificación. | Cumplimiento bajo | (i) Ordenar al Ministro de Defensa que presente informe de avances concretos del procesamiento de información y de la revisión del archivo de sus soportes operacionales. (ii) Ordenarle que adelante las gestiones necesarias para poner esta información, así como el procedimiento que se ha adelantado para obtenerla, en conocimiento del peticionario. |
| (ii) Orden de priorización a la Unidad Especial de Investigación | (i) Investigaciones penales activas, con herramientas de impulso, acompañamiento y monitoreo. (ii) Equipo territorial de la Unidad Especial de Investigación en la región de Apartadó. (iii) Comité técnico jurídico. | Cumplimiento parcial | (i) Declarar parcialmente cumplida. (ii) Ordenar al Fiscal General de la Nación que rinda un informe escrito con destino a la Defensoría del Pueblo. |
| (iii) Orden de priorización de informes con destino al SIVJRNR | (i) Se rindieron informes con destino a la JEP. (ii) Se abrió caso sobre Urabá. | Cumplida | Declarar cumplida. |
| (iv) Orden de reanudar y actualizar su tarea de mediación | (i) Liderazgo del Defensor del Pueblo. (ii) Reuniones de mediación con líderes. (iii) Espacios de divulgación de DDHH. (iv) Reconstrucción de confianza con Procuraduría y ANT. | Cumplimiento parcial | (i) Declarar parcialmente cumplida. (ii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo que presente un plan de mediación institucional, en el cual se identifiquen las medidas concretas y articuladas que se aprecien idóneas para reconstruir los lazos de comunicación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las entidades del Estado. |
| (v) Orden de implementar procedimiento técnico de monitoreo de denuncias | (i) Sistema de alertas tempranas. (ii) Denuncias canalizadas, varias veces por conducto del Defensor del Pueblo. (iii) Requerimientos a las autoridades. (iv) Acompañamientos in situ. (v) Defensor Comunitario para el corregimiento de San José de Apartadó, con especial atención en su Comunidad de Paz. | Cumplimiento parcial | (i) Declarar parcialmente cumplida. (ii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo que informe acerca de los mecanismos que se dispondrán para que todas las medidas de protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se articulen en un procedimiento institucional de supervisión autónomo y sostenible. |
| (vi) Orden de reactivar comité interinstitucional de DIH | (i) Reuniones con la Procuraduría General de la Nación y con integrantes de la Comunidad de Paz, así como “comisiones de verificación” en veredas de la zona. (ii) El Defensor del Pueblo fijó un cronograma de actividades dirigidas a la reactivación del comité interinstitucional. | Cumplimiento bajo | Ordenar a la Defensoría del Pueblo que presente el cronograma de actividades dirigido a la reactivación del comité interinstitucional para adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del DIH en los territorios de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El informe deberá contener un plan de reactivación y actualización en el que se expliquen las estrategias encaminadas al cumplimiento de la orden novena del auto 693 de 2017. |
| (vii) Delegación general del seguimiento | Requerimiento a entidades. | Se requieren ajustes en el seguimiento. | El seguimiento continúa en la Defensoría del Pueblo. |
Por precisión metodológica, a continuación, se ilustra el balance de las órdenes judiciales que quedan pendientes de verificar (un total de 6, incluida la evaluación de la tarea delegada a la Defensoría del Pueblo):
| Entidad destinataria | Orden por verificar |
| Ministerio de Defensa Nacional | (i) Avances sobre procesamiento de información y revisión del archivo de soportes operacionales y notificación al peticionario. |
| Fiscalía General de la Nación | (ii) Informe escrito a la Defensoría del Pueblo sobre investigaciones penales. |
| Defensoría del Pueblo | (iii) Plan de medidas concretas y articuladas idóneas para reconstruir los lazos de comunicación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las entidades del Estado. |
| Defensoría del Pueblo | (iv) Informe acerca de los mecanismos que se dispondrán para que las medidas de protección de los derechos de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se articulen en un procedimiento institucional de supervisión autónomo y sostenible. |
| Defensoría del Pueblo | (v) Cronograma de actividades dirigidas a reactivar el comité interinstitucional para adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del DIH en los territorios de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. |
| Defensoría del Pueblo | (vi) Delegación general del seguimiento. |
Consideraciones finales
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no se pronunciará sobre la acción de tutela que instauró el comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional contra el representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Aunque el sacerdote Giraldo ha insistido en su inconformidad frente a esa acción de tutela, lo cierto es que su resolución escapa a la competencia de esta Sala de seguimiento. De hecho, en la actualidad, el caso se encuentra en trámite de revisión en la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. Dicha Sala, en el marco de su autonomía judicial, deberá tomar las decisiones de fondo que en derecho correspondan.
La Sala de Revisión tampoco accederá a “excluir” a ninguna institución del Estado de este trámite de verificación de cumplimiento, como lo solicita el representante de la Comunidad de Paz en relación con el Ministerio de Defensa. Aunque la Sala comprende las razones del sentimiento de desconfianza que plantean los integrantes de la Comunidad de Paz frente a la labor de la fuerza pública y los demás órganos de protección, insiste, como se señaló en el auto 693 de 2017, en que no es posible dar trámite a sus exigencias por un medio distinto a las instituciones del Estado[56]. En este caso, el Ministerio de Defensa no solo tiene responsabilidades en la protección de los integrantes de la Comunidad, sino que es destinatario de una de las órdenes del seguimiento.
Finalmente, aunque la Sala de Revisión, en el auto 693 de 2017, cesó el seguimiento en relación con la orden de facilitar el retorno de población víctima de desplazamiento forzado de la Comunidad de Paz[57], remitirá copia de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, para lo que resulte de su competencia en relación con las denuncias que en este punto efectúa la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. En relación con la orden tercera del auto 693 de 2017, relativa al suministro de la información solicitada por el representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) presente, con destino a la Defensoría del Pueblo, un informe en el cual dé cuenta de los avances concretos del procesamiento de información suministrada por la Fuerza Pública, así como de la revisión del archivo de sus soportes operacionales; (ii) adelante, si no lo ha hecho aún, todas las gestiones necesarias para poner esta información, así como el procedimiento que se ha adelantado para obtenerla, en conocimiento del sacerdote Javier Giraldo Moreno, mediante respuestas de fondo, claras y congruentes debidamente notificadas, de las que se allegará constancia al mismo organismo de control (cfr., numeral 3.1 supra).
Segundo. En relación con la orden de priorización de los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se dispone:
1. DECLARAR parcialmente cumplida la orden sexta del auto 693 de 2017.
2. ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda un informe escrito con destino a la Defensoría del Pueblo. Este informe deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en la parte motiva de la presente decisión, acerca de la priorización de los delitos cometidos en contra de integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en la Unidad Especial de Investigación (cfr., numeral 3.2 supra).
Tercero. DECLARAR cumplida la orden séptima del auto 693 de 2017, relativa a la priorización de los delitos cometidos en contra de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en la elaboración de los informes con destino al componente de justicia del SIVJRNR.
Cuarto. En relación con la orden de mediación de la Defensoría del Pueblo entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones del Estado, se dispone:
DECLARAR parcialmente cumplida la orden cuarta del auto 693 de 2017, en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia (cfr., numeral 3.4 supra).
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore y presente a esta Sala un plan de mediación institucional, en el cual se identifiquen las medidas concretas y articuladas que se aprecien idóneas para reconstruir los lazos de comunicación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las entidades del Estado involucradas en la protección de sus derechos fundamentales.
Quinto. En relación con la orden de implementar un procedimiento técnico e independiente para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó:
DECLARAR parcialmente cumplida la orden quinta del auto 693 de 2017, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia (cfr., numeral 3.5 supra).
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión acerca de los mecanismos que se dispondrán para que todas las medidas de protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se articulen en un procedimiento institucional de supervisión autónomo y sostenible.
Sexto. En relación con el resolutivo noveno del auto 693 de 2017, que hace referencia a la reactivación y actualización del comité interinstitucional creado para dar cumplimiento a la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presente a esta Sala el cronograma de actividades dirigido a la reactivación del citado comité. Este informe deberá contener un plan de reactivación y actualización en el que se expliquen las estrategias encaminadas al cumplimiento de la orden novena del auto 693 de 2017, en los términos descritos en la parte motiva de la presente providencia (cfr., numeral 3.6 supra).
Séptimo. CONTINUAR con la DELEGACIÓN en la Defensoría del Pueblo del seguimiento de las órdenes emitidas en este trámite de verificación, en los términos citados en la parte motiva de este auto (cfr., numeral 3.7 supra). Para tales efectos, la Defensoría seguirá remitiendo a la Corte Constitucional informes semestrales sobre el resultado de su gestión.
Octavo. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 427/20
Referencia: Corrección de auto de seguimiento de la sentencia T-1025 de 2007
Magistrado sustanciador (e):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
- Que, el 2 de marzo de 2020, la Sala Primera de Revisión aprobó el auto número 77, por medio del cual verificó el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 y en el auto 693 de 2017, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
- Que el referido auto contiene dos errores mecanográficos: (i) no tiene el número de auto asignado por la Secretaría General y (ii) tiene como fecha de aprobación el 24 de marzo de 2020, en lugar de la fecha correcta, esto es, el 2 de marzo de 2020.
- Que, con fundamento en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la Corte Constitucional puede corregir de oficio los errores mecanográficos en sus providencias, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o incidan en la misma[58].
- Que, si bien los mencionados errores no están contenidos en la parte resolutiva del auto en cuestión, su corrección es relevante para la identificación y comprensión de las órdenes impartidas por la Corte, habida cuenta de que el análisis llevado a cabo por la Sala Primera de Revisión para sustentar dichas órdenes tuvo como fundamento la información existente al momento en que se aprobó el auto, esto es, el 2 de marzo de 2020.
- Que, con el fin de evitar confusiones relativas a la verificación de cumplimiento de las órdenes emitidas mediante la sentencia T-1025 de 2007 y el auto 693 de 2017, es necesario: (i) incluir el número de auto asignado por la Secretaría General y (ii) corregir la fecha de aprobación del auto de seguimiento, en el sentido de reemplazar la expresión “24 de marzo de 2020” por “2 de marzo de 2020”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- CORREGIR el auto de 24 de marzo de 2020, relativo a la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 y en el auto 693 de 2017, en el sentido de: (i) incluir el número de auto asignado por Secretaría General, esto es, 77 de 2020 y (ii) reemplazar la expresión “24 de marzo de 2020” por “2 de marzo de 2020”, correspondiente a la fecha de aprobación del auto.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría que publique el referido auto en la página Web de la Corte Constitucional, con los ajustes dispuestos en el numeral anterior.
Comuníquese y cúmplase,
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte dictó órdenes encaminadas a evitar que los integrantes de dicha Comunidad fueran arbitrariamente privados de su libertad, a garantizar el respeto de los derechos humanos de sus integrantes en los procedimientos de retenes y requisas, y a que el Ejército Nacional asumiera la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales de tales estos, para lo cual debía adoptar las decisiones que fueran necesarias para garantizar su seguridad personal, incluida la elaboración de manuales operativos.
[2] Dentro del año siguiente a la expedición del citado auto, las entidades destinatarias de las órdenes impartidas remitieron a la Sala Primera de Revisión informes periódicos en los que dieron cuenta de las acciones desplegadas para dar cumplimiento a las mismas, así como de los obstáculos y desafíos encontrados para su efectiva ejecución. Desde entonces, además, el sacerdote Javier Giraldo presentó a la Corte Constitucional, cada año, detallados y sucesivos recuentos de lo que consideró actuaciones constitutivas de hostigamientos, amenazas y señalamientos de los que continuaban siendo víctimas los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por parte de integrantes de la fuerza pública y de "grupos paramilitares" que hacían presencia en la zona. Así mismo, señaló que, en su criterio, existía reticencia, por parte del Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a con las órdenes impartidas por esta Corte a favor de la Comunidad de Paz.
[3] Cuaderno II del seguimiento, fls. 68 y ss.
[5] En relación con algunos meses la Defensoría omitió reportar información.
[6] En especial, se refirió a la Cancillería, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
[7] Por el contexto de los informes, se deduce que el Comité al que en este punto se refiere la Defensoría es el mencionado en la orden novena del Auto 693 de 2017.
[8] Es la relacionada con la implementación de un procedimiento técnico e independiente para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de "Autodefensa".
[9] Es la orden relativa a la reactivación y actualización del Comité Interinstitucional creado para adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
[10] Ver CD anexo, fl. 71, cuaderno II del seguimiento. El Ministerio remitió información consolidada sobre el trámite de los últimos cuatro derechos de petición radicados hasta el 3 de abril de 2018 por el sacerdote Giraldo, así como sobre solicitudes radicadas en años anteriores a 2015. Sin embargo, dentro de este reporte no obran las respuestas ofrecidas por la entidad ni su notificación al peticionario.
[15] Fls. 196 ibídem. Esta solicitud se dirigía a verificar el cumplimiento de la orden sexta del Auto 693 de 2017 relacionada con las medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
[17] Esta se realizó el 25 de abril de 2018.
[19] Esta se realizó el 1 de octubre de 2018.
[21] Esta se realizó el 7 de octubre de 2018. Fls. 91 y ss. ibídem.
[22] Fls. 176 y ss. ibídem. Esta se realizó el 29 de marzo de 2019.
[23] Esta se realizó el 19 de junio de 2019.
[24] Fl. 255 ibídem. Cabe señalar que, cuando ya se había rotado la ponencia respectiva, el sacerdote Giraldo allegó un nuevo memorial a la Sala de Revisión. En este, además de hacer un nuevo recuento de los hostigamientos que habría sufrido la Comunidad de Paz en el último año, efectúa varias críticas al modo en que estaría operando la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- frente a los delitos cometidos contra los integrantes de esa Comunidad en el marco de conflicto armado interno.
[25] Acerca de la distinción entre órdenes "complejas" y "estructurales", cfr., la sentencia T-267 de 2018 y los autos 548 y 693 de 2017 y 111 de 2019. De conformidad con el auto 693 de 2017, no existe una relación de identidad entre órdenes complejas y órdenes estructurales: "las órdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas. || Las órdenes estructurales, por su parte, están indisolublemente ligadas al estado de cosas inconstitucional [...] En otras palabras, estas órdenes 'responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza', que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado. De allí que, en buena medida porque tienen la potencialidad de ser mucho más exigentes en materia de diseño e implementación de políticas públicas, las órdenes estructurales solo pueda proferirlas esta Corte, no así otro juez de tutela".
[26] La síntesis que sigue no incluye los dos últimos puntos resolutivos de la decisión, que aluden (i) a instar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de sus medidas provisionales y (ii) a la delegación efectuada en la Defensoría del Pueblo para efectos del seguimiento.
[27] Cfr., fundamento jurídico 30 del auto 693 de 2017.
[28] Cuaderno II del seguimiento, fls. 278-334 y 261-271.
[30] Esta dependencia fue creada en cumplimiento del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
[31] Cuaderno II del seguimiento, fl. 189.
[33] Esto, desde luego, sin perjuicio de recordar que, en materia de graves violaciones a los DDHH y el DIH, esa obligación debe desarrollarse a partir de un estándar de la debida diligencia. Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-080 de 2018.
[34] A juicio de la Sala, la misión institucional de la unidad se corresponde plenamente con el escenario actual de amenazas a los derechos fundamentales que alegan los miembros de la Comunidad de Paz. Fue por esta razón que en el auto 693 de 2017 consideró que se trataba del espacio más idóneo para canalizar las citadas denuncias. En efecto, el Decreto Ley 898 de 2017, en su artículo 3, señala: "Mandato de la Unidad Especial de Investigación. Su mandato será la investigación, persecución y acusación, ante la jurisdicción ordinaria o ante la de Justicia y Paz, de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios, masacres, violencia sistemática en particular contra las mujeres, o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo. La Unidad realizará sus funciones sin sustituir las ordinarias de la Fiscalía General de la Nación ante la jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la jurisdicción ordinaria, y funcionará en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades de la Fiscalía y con el Fiscal General de la Nación, siempre conservando sus competencias".
[35] Auto 693 de 2017, fundamento jurídico 39.
[36] Ver, al respecto: Corte Constitucional, auto 276 de 2019.
[37] Auto 693 de 2017, resolutivo séptimo: "En relación con la orden de promover mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, se dispone: 1. DECLARAR parcialmente cumplida la orden, prevista en la sentencia T-1025 de 2007, de realizar un inventario completo y actualizado sobre los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y establecer, con ocasión de aquellos, cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan. En consecuencia, 2. ORDENAR al señor Fiscal General de la Nación que, por medio de los Grupos de Trabajo creados en la entidad para la elaboración de los informes que se están preparando con destino al componente de justicia del SIVJRNR, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, el estudio de los casos relativos a los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 3.- CESAR la labor de seguimiento en lo que a esta orden se refiere, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto".
[38] Cuaderno II del seguimiento fl. 182-186. La entidad aclaró que el contenido de los informes era de carácter reservado.
[39] Se trata del caso o "macroproceso" No. 004, avocado mediante auto No. 040 de 2018. La efectividad de este mecanismo, en todo caso, dependerá, en buena medida, de la concurrencia de los representantes de la Comunidad de Paz ante el mencionado órgano de justicia transicional.
[40] Verbigracia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de abril de 2016, rad. 05001-23-31-000-2010-00292-02 (55079).
[41] Al respecto, ver: Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 110016000253 2009 83825.
[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de marzo de 2019, rad. 40098. Se trató de la condena penal proferida en sede de casación en contra de seis miembros del Ejército Nacional, oficiales y suboficiales, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, con ocasión de la masacre que un grupo paramilitar cometió contra miembros de la Comunidad de Paz en febrero de 2005. Ver Cuaderno II del seguimiento, fls. 218-254.
[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 27 de junio de 2018, 27 de febrero de 2019 y 19 de julio de 2019, rad. 40098.
[45] Auto 693 de 2017, fundamentos jurídicos 35, 36 y 38.
[46] Uno de estos requerimientos se efectuó en relación con el desempeño de las unidades de la Fuerza Pública que operan en el corregimiento de San José de Apartadó. Ver: fls. 372-376, cuaderno II del seguimiento.
[47] Auto 693 de 2017, fundamentos jurídicos 42 y ss.
[49] Cuaderno II del seguimiento, fl. 339 vto.
[52] Por supuesto, la Sala no puede dejar de recordar que la resistencia de la Comunidad de Paz a generar espacios de interlocución con el Estado hasta tanto no se cumplan sus "inamovibles", es un obstáculo para el cumplimiento de la orden novena dictada en el auto 693 de 2017.
[53] Auto 693 de 2017, resolutivo 12: "DELEGAR en la Defensoría del Pueblo el seguimiento de las órdenes emitidas en esta providencia y, en general, de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 que continúan pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales anteriores, respecto de las cuales la Corte Constitucional conservará la competencia para su verificación. || Para tales efectos, la Defensoría del Pueblo remitirá a la Corte Constitucional informes semestrales sobre el resultado de su gestión".
[54] Ibídem, fundamento jurídico 45.
[55] Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias C-971 de 2004, C-288 de 2012 y C-373 de 2016.
[56] Auto 693 de 2017, fundamento jurídico 14.
[57] Ibídem, fundamento jurídico 43, resolutivo 10°.
[58] Cfr. Autos 445 de 2018 y 116 de 2015, entre otros.