REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 088 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3201
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nació
El 11 de enero de 2022, personal de la Unidad de Investigación Criminal - SIJIN realizó una diligencia de allanamiento y registro en la Comunidad Indígena Marahuyén, ubicada en el kilómetro 10 de la vía Riohacha-Maicao. Allí residen el señor Gaspar Epieyú Epieyú y otros miembros de dicha comunidad. En la diligencia fueron incautados una pistola con sus respectivos proveedores y cartuchos, una granada de fragmentación y munición de guerra.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía imputó y acusó al señor Epieyú Epieyú por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366 del Código Penal) y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 del Código Penal), ambos a título de autor, bajo el radicado 440016000000202200021.
Actuaciones procesales
Entre el 12 y 17 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Epieyú Epieyú y otros ciudadanos por los delitos mencionados en el anterior apartado. Al señor Epieyú Epieyú se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 20 de mayo de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor Epieyú Epieyú, el cual se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
El 4 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de acusación. Corrido el traslado sobre causales de nulidades, impedimentos e incompetencia, el defensor cuestionó esta última. Para el efecto, presentó unos documentos a partir de los cuales alegó que el procesado hace parte de la comunidad Marahuyén, pues habita en un corregimiento del municipio de Riohacha realizando labores de pesca desde octubre de 2021. Con base en lo anterior, e indicando que así lo establece la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la justicia indígena es la que debe pronunciarse sobre la responsabilidad del señor Epieyú Epieyú, dado que el delito por el que se le acusó habría sido cometido en el lugar donde habita el sujeto indígena.
Al resolver la solicitud, la titular del despacho consideró que la Jurisdicción Ordinaria Penal es competente para conocer del presente asunto. Entre otros argumentos, expuso que (i) la certificación de la autoridad tradicional indígena presentada por el defensor -en la que aquella certifica que conoce al procesado y que este reside en la comunidad- es de hace varios años, por lo que no hay certeza sobre si dicha autoridad era la competente para el momento de la captura del procesado; y (ii) si bien el procesado es miembro de la comunidad Wayúu, debe responder ante la justicia ordinaria. Además, planteó que (iii) el hecho de que se encuentren armas en un territorio indígena no implica necesariamente que la competencia para juzgar a sus portadores sea de la autoridad de ese territorio, pues esto implicaría aceptar que miembros de dicha comunidad estén armados sin necesidad de la autorización pertinente. No obstante, mediante auto ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para definir qué jurisdicción tiene competencia para conocer el proceso en contra del señor Epieyú Epieyú.
El mismo día, la jueza aclaró el auto proferido en audiencia, señalando que el conflicto debía remitirse a la Corte Constitucional El 15 del mismo mes y año, el secretario del juzgado remitió el expediente a este tribunal El 29 de noviembre siguiente fue entregado a este despacho sustanciador
El 9 de diciembre de 2022, mediante auto, la Magistrada Sustanciadora solicitó al juzgado de origen que (i) remitiera los documentos enunciados por el defensor del señor Gaspar Epieyú Epieyú en la audiencia del 4 de noviembre de 2022, con los cuales fundamentó su solicitud de conflicto de competencia e (ii) informara si hubo ruptura procesal entre el proceso seguido contra el señor Gaspar Epieyú Epieyú y el de los señores Carmen Castro Epieyú, Roberto Epieyú, Albert Vangrieken Epieyú, Luis Ángel Epieyú Epieyú, Álvaro Epieyú Epieyú, Emilder Tomás Vangrieken Epieyú, Juan Pablo Epieyú Jarariyu, por los hechos mencionados en este auto.
El 19 de diciembre de 2022, el juzgado respondió al requerimiento Informó el enlace de One Drive en el que se encontraban los documentos e indicó su ubicación. Igualmente, explicó que en su despacho únicamente cursa el proceso seguido en contra del señor Gaspar Epieyú Epieyú.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa
Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente
Caso concreto
La Sala observa que en el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En este caso, si bien existe una manifestación positiva en torno a la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal en contra del señor Gaspar Epieyú Epieyú.
Al respecto, su defensor aportó un documento suscrito por Maria Aminta Epiayu Jarariyu, en calidad de Autoridad tradicional del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira del Municipio de Manaure, el 13 de enero de 2022 Sin embargo, sobre el documento se deben hacer dos precisiones. En primer lugar, en este no se afirma que dicha autoridad haya iniciado algún trámite judicial en contra del señor Epieyú por los hechos señalados por la Fiscalía ni que tenga interés en ello. En el documento únicamente se señala que ella conoce al procesado y que este reside en la comunidad, pero que por razones de trabajo se trasladó con su familia a la Comunidad de Laguna Grande desde octubre de 2021 para realizar labores de pesca.
En segundo lugar, el defensor también aportó un documento de la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Manaure en el que se certifica que la señora Epiayu Jarariyu es la Autoridad Tradicional Wayuu de la Comunidad de Marauyen No obstante, dicha certificación es del 5 de agosto de 2014, por lo que no hay certeza de que la mencionada ciudadana siguiera ostentando dicha calidad para el momento en el que suscribió el documento. En ese sentido, los documentos no contienen una manifestación sobre el interés en juzgar al señor Epieyú por los hechos objeto de acusación ni permiten acreditar que la persona que los suscribe sea la actual autoridad tradicional del resguardo del que hace parte el procesado.
Por lo anterior, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo que corresponda.
Precisión final
Finalmente, la Sala considera necesario advertir al juzgado de origen la trascendencia constitucional de aplicar el principio de coordinación entre jurisdicciones en el proceso penal seguido en contra del señor Epieyú Epieyú. El despacho sustanciador observó que, en la audiencia de acusación del 4 de noviembre de 2022, al procesado se le dificultó comprender a la jueza al ser preguntado por su residencia, afirmando incluso “no hablo español” En ese sentido, tal como esta Sala ha hecho en anteriores oportunidades debe advertirse a la juez competente para que adopte las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión del mismo, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad y el derecho de defensa del procesado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3201 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General