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Auto 094/18

Referencia: Expediente ICC-3209

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

El 4 de diciembre de 2017, Luis Carlos Linares Linares, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad -Subdirección de Contravenciones de Tránsito de Bogotá-, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la entidad demandada permitió que el accionante rindiera una versión libre y espontánea en una audiencia donde se le imputaba la comisión de una contravención de tránsito, sin la presencia de un abogado que pudiera ejercer una defensa técnica de sus intereses.

El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela.

Admitida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial con destino a los juzgados penales del circuito de Bogotá para que resolviera la acción de tutela en segunda instancia.

El conocimiento del trámite de impugnación le correspondió al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 15 de enero de 2018, resolvió remitir las diligencias a la Oficina Judicial del Complejo de Paloquemao, para que se efectúe el reparto entre los juzgados penales del circuito de la jurisdicción de adultos.

Ese Juzgado sustentó su falta de competencia en que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Auto 521 del 4 de octubre de 2017, proferido por la Corte Constitucional, se puede concluir que: (i) la segunda instancia en acción de tutela debe ser conocida por los superiores jerárquicos y funcionales de los jueces que conocieron en primera instancia, y (ii) los juzgados penales especializados para adolescentes, no son superiores jerárquicos ni funcionales de los juzgados penales municipales que conocen de asuntos de adultos. En esa medida, ese Despacho judicial no puede conocer de la impugnación presentada contra la decisión proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento.  

Efectuado nuevamente el reparto, la impugnación correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, por medio del auto del 18 de enero de 2018, este despacho judicial propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

El Juzgado sustentó su falta de competencia en que el criterio usado por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento es errado, ya que ambos despacho judiciales ostentan la misma jerarquía frente al juez de primera instancia, y la única diferencia radica en las atribuciones legales que se les otorga a esos despachos, en tanto conocen de asuntos en los cuales se involucran menores de edad.

Con base en lo anterior, concluyó que el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento no podía rehusar el conocimiento de la impugnación presentada por Luis Carlos Linares Linares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”.

En principio, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues los Juzgados 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad son despachos de igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015[4].

Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías.

Ahora bien, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la Adolescencia sí define dicha competencia. En efecto, para la definición de la responsabilidad penal de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades judiciales específicas que los investigan y juzgan (art. 139 de la Ley 1098 de 2006). Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con Juzgados Penales Municipales y del Circuito para Adolescentes, así como Salas especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al 168 de la Ley 1098 de 2006).

Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006[5].

De este modo, habida cuenta del carácter universal de la jurisdicción constitucional y de la remisión que se hace a las normas de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas.

Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. El Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada por el accionante era el superior jerárquico funcional del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
  2. El Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente únicamente a impedimentos; sin embargo, la normativa procesal civil no determina que los juzgados penales para adolescentes con función de conocimiento sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales, pero la ley procesal penal sí señala que los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento tienen competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales. Por este motivo, la Corte concluye que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no podía rehusar la competencia para conocer de la impugnación presentada por el accionante.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del auto del 18 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3209, que contiene la acción de tutela formulada por Luis Carlos Linares Linares contra la Secretaría Distrital de Movilidad -Subdirección de Contravenciones de Tránsito de Bogotá- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por el accionante.

Finalmente, se prevendrá al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de Luis Carlos Linares Linares, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3209, que contiene la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Luis Carlos Linares Linares, al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la accionante.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada en la presente providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 18: "Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación."

[4] "Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios general del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.//Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación."

[5] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia. "Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento".

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