Auto 1015/21
Expediente D-14.309
Accionante: Juan José Gómez Urueña
Referencia: Impedimento de la Procuradora General de la Nación dentro de la demanda de inconstitucionalidad elevada contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2081 de 2021 "(p)or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio".
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le conceden los artículos del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto en el proceso de la referencia.
Antecedentes
- El ciudadano Juan José Gómez Urueña presentó demanda en contra del artículo 1º (parcial) de la Ley 2081 de 2021“(p)or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad la integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años -No más silencio”. Concretamente se demandó el inciso 3º del artículo 183 del Código Penal, tal y como este quedó luego de expedida la Ley 2081 de 2021, a cuyo tenor
- Mediante Auto de cuatro (4) de octubre de 2021 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda por la presunta vulneración del artículo 28 de la Carta Política.
- El trece (13) y el quince (15) de octubre de 2021 el señor Norberto Hernández Jiménez presentó un mismo escrito en donde manifestó intervenir dentro del proceso de la referencia, solicitando la inexequibilidad de la Ley 2081 de 2021[1]. Así mismo, en su escrito el ciudadano Hernández Jiménez manifestó recusar a la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco.
- Como fundamento de su recusación, entre otras manifestaciones relativas a la ausencia de imparcialidad de la Procuradora Cabello Blanco para conceptuar dentro del proceso de la referencia[2], el ciudadano Hernández Jiménez sostuvo que: (i) los proyectos de ley que derivaron en la expedición de la Ley 2081 de 2021 fueron radicados el seis (6) de agosto de 2019, cuando la señora Margarita Cabello Blanco aún se desempeñaba como Ministra de Justicia; (ii) mientras fue la cabeza del Ministerio de Justicia, la señora Cabello Blanco presidió el Consejo Superior de Política Criminal (CSPC); organismo que mediante concepto 13.2019 [8[3]], señaló: “Se concluye por parte del Consejo Superior de Política Criminal que resulta conveniente dar trámite legislativo a los Proyectos de Ley Nos. 125 y 180 Cámara y 105 Senado, por medio de los cuales se declara imprescriptible la acción penal en el caso de los delitos contra la libertad, formación e integridad sexual cometidos en menores de edad y el delito consagrado en el artículo 237 (incesto); al igual que se concluye que resulta inconstitucional el proyecto 105 Senado en lo que tiene que ver con declarar imprescriptible la pena en el caso de estos mismos delitos, pues resulta contrario al mandato del inciso 3º del artículo 28 de la Constitución Política”; (iii) según se desprende de la Gaceta del Congreso No. 719 del 13 de agosto de 2020, el Senador Roy Barreras señaló que en el proyecto de ley sobre la imprescriptibilidad de las normas con que se castiga a los depredadores sexuales de niños, niñas y adolescentes “viene trabajando la Fiscalía General de la Nación, y la ministra de justicia”; y que (iv) en la ceremonia de sanción de la Ley 2081 de 2021 “el Presidente de la República (dirigiéndose a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN) [manifestó] “(…) yo quiero hacerle también el reconocimiento a la PROCURADORA, Doctora Margarita, porqué, en muchas conversaciones que hemos tenido, usted me decía << yo empecé siendo Juez de Familia. Tengo una vocación por la protección de la niñez >>, y hoy ver a los organismos de control todos unidos en la sede de Gobierno, demuestra que en la colaboración armónica de poderes, vamos a caminar para hacer de esta ley una herramienta eficaz y que empiece a aplicarse (…)”.
- Antes de que se decidiera sobre la pertinencia de la recusación del señor Hernández Jiménez, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó un escrito en donde manifestó poner en conocimiento de la Sala Plena de la Corte “un posible impedimento para participar en los procesos de constitucionalidad [correspondientes a los expedientes D-14293 y D-14309]”.
- En su escrito, la Procuradora General de la Nación manifestó que, en su escrito, el ciudadano Hernández Jiménez la recusó con fundamento en las causales por “haber intervenido en la expedición de la norma examinada” y por “tener interés en la decisión”; recusación que negó indicando que: (i) no hizo parte de la comisión redactora de la iniciativa legislativa ni la presentó ante el Congreso de la República, en tanto la misma tuvo origen parlamentario; (ii) no intervino a título personal ante las comisiones permanentes de las cámaras legislativas, para lo cual citó distintas actas de dichas comisiones; (iii) no suscribió la Ley 2081 de 2021, habida cuenta que para la fecha de su sanción ya no se desempeñaba como titular del Ministerio de Defensa y del Derecho. También recordó que (iv) “tanto el Procurador General de la Nación como el Ministro de Justicia y del Derecho hacen parte del Consejo Superior de Política Criminal y, por ende, ante la imposibilidad de delegar su asistencia, participan en la aprobación de los conceptos sobre los proyectos de ley y de actos legislativos en materia penal”; sin que tal situación se haya considerado como un impedimento para que el jefe del Ministerio Público intervenga en los procesos de constitucionalidad que se lleguen a adelantar contra las normas que se expidan con origen en tales proyectos. Y continuó indicando que, además de lo anterior, (v) su interés en la norma no sería actual pues, si bien hizo parte del Gobierno Nacional en su anterior condición de Ministra de Justicia y del Derecho, “lo cierto es que en la actualidad [se] desempeña como Procuradora General de la Nación y, por consiguiente act[úa] con la autonomía e independencia que la Constitución le otorga al Jefe del Ministerio Público frente a la rama Ejecutiva (…)”; (vi) su interés no sería personal “pues el mismo se relaciona con el interés que tendría el Gobierno Nacional frente a una regla de procedimiento penal impulsada en el marco de su política criminal, es decir, un interés institucional ajeno al propio de un sujeto particular”; y (vii) su interés tampoco sería directo “ya que la decisión de constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos sexuales contra menores de edad no afecta negativa o positivamente alguna situación de la [Procuradora General de la Nación], ni de [sus] parientes más cercanos [de manera tal que atente contra su] objetividad y neutralidad”.
- La Sala comienza por señalar que, ante la manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, el trámite de la recusación formulada por el ciudadano Hernández Jiménez pierde su razón de ser. En efecto, si la propia Procuradora General de la Nación puso sobre la mesa las distintas situaciones en que se fundó la recusación del ciudadano Hernández Jiménez, lo que procede es que la Corte resuelva su impedimento, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento sobre la pertinencia de la recusación.
- Dicho lo anterior, para la Sala es claro que no existen pruebas que soporten que la ciudadana Cabello Blanco haya intervenido en el trámite previo a la expedición de la Ley 2081 de 2021. Y tampoco existen razones para pensar que dicha ciudadana tenga interés directo en la decisión que esta Corporación tome dentro del presente proceso.
- En efecto, por una parte, de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite legislativo del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2081 de 2021[4] no se desprende que, mientras la ciudadana Cabello Blanco fungió como titular del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta haya intervenido en apoyo o en desmedro de dicho proyecto.
- Por otra parte, tampoco se puede afirmar que el que, en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho, la ciudadana Cabello Blanco haya sido miembro del Consejo Superior de Política Criminal que conceptuó sobre el proyecto de ley que derivó en la Ley 2081 de 2021, implique que dicha ciudadana, en su actual condición de Procuradora General de la Nación, esté impedida para conceptuar dentro del proceso de la referencia. En efecto, más allá de que el concepto del Consejo Superior de Política Criminal es de carácter institucional (no personal), una tesis en contrario a la expuesta implicaría que, como el Procurador General de la Nación también es miembro de dicho organismo[5], siempre que se expidiera una norma sujeta al concepto de este último, el jefe del Ministerio Público debería declarase impedido para conceptuar ante esta Corporación.
- Ahora bien, aunque sea cierto que en la Gaceta del Congreso Nro. 719 de trece (13) de agosto de 2020 consta que el parlamentario Roy Barreras Montealegre manifestó que sobre el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2081 de 1991 trabajaron “la Fiscalía General de la Nación, y la ministra de justicia”, para la Sala tal afirmación - carente de prueba siquiera sumaria y, además, contraria a lo que se desprende de las gacetas del trámite legislativo de dicha ley (ver 9 supra), no alcanza a acreditar la configuración de las causales de impedimento a que se refiere la Procuradora General de la Nación.
- Finalmente, en cuanto se refiere a las palabras pronunciadas en la ceremonia de sanción de la Ley 2081 de 2021 (ver literal iv del numeral 4 supra), la Sala observa que cualquier manifestación sobre la conveniencia de dicha ley habría venido del Presidente de la República y no de dicha ciudadana.
“Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.”
Consideraciones y fundamentos
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: Rechazar el impedimento formulado por la ciudadana Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para conceptuar en el proceso de la referencia, por no haberse acreditado su intervención en la expedición de la Ley 2081 de 2021, ni haberse demostrado su interés en el resultado de dicho proceso.
Segundo. Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como fundamento de su intervención en el proceso de la referencia, el señor Norberto Hernández Jiménez presentó un documento denominado "Inconstitucionalidad de la Ley 2081 de 2021", de su autoría en compañía de otras personas.
[2] Además del proceso de la referencia (expediente D-14309), el ciudadano Norberto Hernández Jiménez recusó a la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, dentro de los procesos de los expedientes D-14138, D-14140, D-14169 y D-14208; todos ellos relativos a demandas contra la Ley 20821 de 2021.
[3] [8] Correspondiente a las sesiones del 10 y 24 de septiembre del año 2019, analizó y discutió los Proyectos de Ley Nos. 125 y 180 Cámara y 105 Senado, por medio de los cuales se declara imprescriptible la acción penal en el caso de los delitos contra la libertad, formación e integridad sexual cometidos en menores de edad y el delito consagrado en el artículo 237 (incesto); y, en el proyecto 105 Senado, igualmente se declara imprescriptible la pena en el caso de estos mismos delitos. (sic)
[4] Ver Gacetas del Congreso Nros. 740, 770, 978 y 1137 de 2019 y 71, 108, 392, 1386 de 2020.
[5] Ley 65 de 1993, ARTÍCULO 167. CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal del Estado.
(...)
Son miembros del Consejo Superior de Política Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho quien lo presidirá.
2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación.
5. El Ministro de Educación.
6. El Procurador General de la Nación.
7. El Defensor del Pueblo.
8. El Director General de la Policía Nacional.
9. El Director General de la Agencia Nacional de Inteligencia Colombiana (ANIC).
10. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
11. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
12. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
13. El Director General del Departamento Nacional de Planeación.
14. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda, es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células legislativas.
La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Además del diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República. El Consejo se dará su propio reglamento.
(...)"
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su normal funcionamiento.
PARÁGRAFO. Lo asistencia al Consejo Superior de Política Criminal es de carácter obligatorio e indelegable.
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