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Auto 105A/21

Referencia: Expediente D-13856

Asunto: Recusación formulada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, particularmente en lo señalado en los artículos 2, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina formuló acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal. La misma fue repartida para su sustanciación al suscrito magistrado quien, en auto de 1° de septiembre de 2020, resolvió admitir parcialmente dos cargos de constitucionalidad contra la norma, y la inadmitió respecto a otras acusaciones concediendo el término de 3 días para realizar la corrección. Presentado el escrito en tiempo, en providencia de 25 de septiembre se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

2. Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. En efecto, se han recibido más de 179 escritos ciudadanos. Entre las entidades y personas que intervinieron se encuentra la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, entre muchos otros. Esta última, remitió intervención en un correo electrónico el día 21 de octubre de 2020.

3. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2020, la misma ciudadana dirigió a la Corte Constitucional un correo electrónico en el que afirmó que las acciones legales que buscan la despenalización del aborto son contrarias a los derechos humanos y señaló que “Dada esta acción de incumplimiento de las disposiciones constitucionales por parte, tanto de algunos Magistrados de la Corte Constitucional, así como de algunos Representantes a la Cámara, bien desde la intención de despenalizar el aborto y/o de promover la eutanasia, según el caso; solicitamos al Presidente de la República, Dr. Iván Duque, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a todos los Congresistas y al señor Procurador de la Nación, velar por la disposición Constitucional de defensa de la Vida y evitar la acción genocida e inhumana, que se pretende a través de diferentes actuaciones en estos organismos del Estado”.

4. El 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional, un memorial bajo el asunto: “solicitud para declararse impedidos de cualquier pronunciamiento, por parte de esta Corte sobre el tema del Aborto (o “IVE”, procesos 13225 y 13255 y cualquier otro relacionado con este tema) dada la presunción de ausencia de imparcialidad, por estar esta institución apoyada tanto por el Banco Mundial como por el Banco Interamericano de Desarrollo, desde los acuerdos firmados entre esas instituciones como públicamente se expresó en la Rendición de Cuentas”.

5. En su escrito, aduce que la Corte Constitucional se encuentra impedida para resolver asuntos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, en atención a que recibe recursos económicos de dos organismos financieros multilaterales internacionales que abiertamente apoyan la despenalización del aborto. A juicio de la peticionaria, esta circunstancia afecta la independencia y autonomía de la Corporación. De igual forma, la peticionaria sostuvo que la relación entre el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corte Constitucional fue puesta en público en la rendición de cuentas de la corporación en el 3 de febrero de 2020.

6. Afirma que el Banco Mundial ha mostrado interés en el tema del aborto, y posiblemente ha dado su aval al mismo. Enfatiza que así se advierte de  la Convocatoria que organizó el Banco Mundial para la Región de América Latina y el Caribe a través del Concurso Regional: “Iniciativas para Promover la Igualdad de Género en América Latina y el Caribe”, cuyos objetivos eran, entre otros,  “descubrir y compartir la experiencia de iniciativas innovadoras, efectivas y sostenibles que abordan importantes desafíos de género en la región dentro de las áreas de: (i) Embarazo adolescente, (ii) Violencia de género, o (iii) Participación de la mujer en la toma de decisiones”. Y que tuvo como finalista en el caso Colombiano, a la institución “Oriéntame”, con la “iniciativa”:Reduciendo el riesgo en la salud sexual y reproductiva de mujeres, especialmente en jóvenes”. Organización calificada en la página de este Banco, como entidad que ayuda en la “prevención y atención del Embarazo No Deseado (END), tratamiento para la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y métodos anticonceptivos.”. Entidad claramente identificada en Colombia como Abortista.”[1] Refiere además que el Banco Interamericano de Desarrollo ha financiado investigaciones doctorales que se han relacionado con la despenalización de aborto.

7. Asegura que estas evidencias dan cuenta de “una probable postura a favor del Aborto, por parte del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), son evidentes, de tal modo que la existencia directa de un vínculo de esta Corporación con dichas Entidades, pone en peligro la necesidad de transparencia, de neutralidad, de imparcialidad por parte de esta Corte frente al tema tan grave y delicado como lo es la pretensión de “despenalizar el aborto”.

8. El 23 de febrero de 2021, Andrés Mateo Sánchez Molina, actor dentro del proceso de la referencia, solicita a la Corte Constitucional resolver la petición de la ciudadana Vilma Graciela Martínez, teniendo en cuenta que la misma persona presentó otro impedimento por los mismos motivos y contra toda la Sala Plena, dentro del proceso D-13956, actuación en la que también se resuelve una demanda contra el artículo 122 del Código Penal y que ya se adoptó una decisión negativa.

9. Recuerda Andrés Mateo Sánchez Molina que: “En sesión virtual de Sala Plena celebrada el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se resolvieron las recusaciones formuladas por la doctora NATALIA BERNAL CANO, en contra de los Magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, ALEJANDRO LINARES CANTILLO y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y las recusaciones presentadas por la ciudadana VILMA GRACIELA MARTÍNEZ RIVERA y otros, dentro del proceso D-13956 donde se demanda la “Ley 599 de 2000, artículo 122”  y, en esa medida, en aplicación del principio de economía procesal debe aplicarse el mismo criterio dentro del proceso de la referencia y continuar con la actuación que lleve a la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia

10. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, pues de acuerdo con lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

2. Regulación de las recusaciones contra magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

11. A partir del precedente fijado recientemente en los autos 037 y 594 ambos de 2017 y Auto 191 de 2020[2], al momento de estudiar una recusación formulada contra uno o varios magistrados de la Corte Constitucional, la Sala Plena debe examinar si el escrito satisface requisitos de legitimidad, temporalidad y carga argumentativa.

12. En efecto, conforme los artículos 25 y subsiguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones que se formulen contra los magistrados de la Corte Constitucional deben examinarse previamente en orden a verificar su pertinencia, la cual tiene por objeto “no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y (…) posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[3].  

13. En cuanto a los motivos de recusación, de las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber[4]:

  1. Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;
  2. Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;
  3. Haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto;
  4. Tener interés en la decisión; y finalmente,
  5. Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[5].

14. Lo anterior, exige una valoración preliminar sobre la aptitud del escrito ciudadano de recusación. En este examen, la Corte determina: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud; b) la legitimación por activa de quien la formula y c) el cumplimiento de la carga argumentativa. Este último aspecto se refiere a la exigencia de que el solicitante satisfaga exigencias referidas a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[6].

15. Sobre el primer grupo de exigencias la Corte ha señalado que, la oportunidad temporal involucra que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”[7].  En este aspecto, los Autos 260 de 2019 y 191 de 2020 indicaron que, frente a la oportunidad para la presentación de la solicitud “se ha aclarado que la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso[8]. La recusación debe ser presentada de manera diligente y a la mayor brevedad posible, desde el momento en que el interviniente conoce los hechos que fundamentan su solicitud.

16. Frente a otros requisitos, también se ha indicado que: (ii) La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público[9]. Y iii) la solicitud de recusación debe estar debidamente justificada[10]. Respecto al presupuesto, relacionado con la indicación de la causal de recusación, los hechos que la fundamentan y la conexión entre los dos aspectos, este Tribunal ha manifestado que solo debe darse apertura al incidente de recusación cuando se identifica alguna de las causales de impedimento de los artículos 25[11] y 26[12] del Decreto ley 2067 de 1991, predicables del control abstracto de constitucionalidad, además de que los hechos alegados sean consistentes con la causal establecida.

17. En el auto 238 de 2014[14], la Sala Plena indicó que, el examen de pertinencia de una recusación se limita a establecer si la argumentación ciudadana es en realidad una causal dispuesta en el ordenamiento para tales efectos. Y, en caso afirmativo, si los hechos aducidos por el recusante se ajustan a las hipótesis contempladas en esas causales. Como lo ha señalado:  “la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”  

3. Satisfacción de los requisitos formales de presentación del escrito de recusación.  

18. En primer lugar, la Sala Plena debe examinar si el escrito de Vilma Graciela Martínez satisface los requisitos formales previstos para este tipo de peticiones. En efecto, conforme la jurisprudencia de la Corporación, una recusación dentro de un proceso de constitucionalidad debe ser la primera actuación procesal que un interviniente promueva ante la Corporación, siempre que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan la supuesta configuración de la causal alegada.  Ello tiene fundamento en que, si un ciudadano o ciudadana estima que un magistrado de la Corporación o la Sala Plena en su totalidad incurre en una de las causales legales prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, su primera actuación debe ser alertar sobre dicha hipótesis.

19. No es admisible jurídicamente que, un interviniente conozca supuestos hechos que llevan a que un magistrado de la Corte Constitucional deba separarse del conocimiento de un proceso de constitucionalidad, pero guarde silencio, y solo lo informe a los otros magistrados de la Sala Plena pocos momentos antes de la adopción del fallo de fondo. Por lo anterior, surge la obligación de que, si un interviniente conoce situaciones que configuran alguna las hipótesis previstas en los artículos 25 y subsiguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, la oportunidad para hacerlo es el primer memorial que dirija al proceso de constitucionalidad.

20. Examinado el escrito presentado por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, la Sala Plena verifica que no satisface el requisito de temporalidad en atención a que, su intervención dentro del proceso de constitucionalidad se produjo el 21 de octubre de 2020, y su memorial de recusación se presentó solo hasta el 27 de noviembre del mismo año. Es decir, perdió la oportunidad para presentar la solicitud de manera pertinente, pues, tuvo conocimiento de los supuestos hechos que motivan su escrito, al menos desde febrero de 2020, incluso antes de la presentación de la demanda de constitucionalidad.  

21. A criterio de la Corte, la sola situación de que el escrito de recusación, radicado en la Secretaría de la Corte el 27 de noviembre de 2020, tenga como fecha de suscripción, el mes de febrero de 2020, evidencia que la peticionaria no informó de los supuestos hechos, en su primera intervención dentro del proceso de constitucionalidad, sino que, lo hizo de manera extemporánea. Pues lo hizo “con posterioridad a su intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, si para ese momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso”[16].

22. Como se observa, dado que la peticionaria funda su escrito en supuestos hechos que conocía desde febrero de 2020. La demanda de inconstitucionalidad se radicó el 30 de julio de 2020, la intervención de Vilma Graciela Martínez fue presentada el 21 de octubre de 2020, y su escrito de recusación solo se radicó hasta el 27 de noviembre del mismo año, y por tanto deberá rechazarse el trámite de la recusación, por no satisfacer las exigencias necesarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3 del escrito de solicitud de impedimento.

[2] Los argumentos que fundamentan este acápite fueron tomados principalmente de los Autos 340 de 2014, 518A de 2015, 562 de 2016, y el Auto 191 de 2020.  

[3] Cfr. Autos 550A de 2015, 121 de 2008 y 078 de 2003.

[4] Cfr., Corte Constitucional, Auto 080 de 2004, entre muchos otros.

[5] Según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, esta causal se circunscribe a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.  

[6] Cfr. Auto 308 de 2016.

[7] El artículo 27 del Decreto ley 2067 de 1991 establece que en el evento de no declararse separado del conocimiento del asunto el magistrado continuará participando en "la tramitación y decisión del asunto". Cfr. artículos 5º literal j), 98 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[8] Cfr. Auto 191 de 2020

[9] Cfr. Autos 211 y 047 de 2005.

[10] Cfr. Autos 308 de 2016, 216 de 2015, 011 de 2015, 380 de 2014, 237 de 2014, 234 de 2014, entre otros.

[11] "En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión".

[12] "En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante".

[13] Cfr. Autos 308 de 2016, 550A de 2015, 217 de 2015, 340 de 2014, 183 de 2008, 358 de 2006, 231 de 2005, entre otros.

[14] M.P. María Victoria Calle Correa

[15] Auto 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería).

[16] Auto 191 de 2020.

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