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Auto 1180/21

Referencia: Expediente CJU-755

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2020, la señora Blanca Ligia Barrera y otros ciudadanos[1], residentes en el municipio de Socotá, Boyacá[2], presentaron acción popular en contra de la señora Maria Irene Rincón Benítez,  con el propósito de lograr  la protección al  “derecho de una callejuela existente desde hace 64 años ubicada en el perímetro urbano del municipio de Socotá por la acción ejercida de parte de la señora María Irene Rincón Benítez”.

Afirmaron los accionantes, que la señora Rincón Benítez “por haber comprado el predio contiguo no da más vía por esta callejuela”, pese a que en la escritura pública número 149 del 7 de mayo de 1956[4] se deja constancia de la existencia de la misma en los siguientes términos “aclaran los contratantes que en el lindero de ambos se dejará de parte y parte una zona de un metro de ancho para una callejuela para la entrada”. En ese sentido, invocaron el derecho colectivo al “libre tránsito” para hacer uso de la callejuela y para lograr el  acceso a sus viviendas.

La acción popular se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá. Autoridad que, mediante auto del 29 de septiembre de 2020[6], afirmó que carecía de competencia. Al respecto señaló que solo le correspondía “para conocer de procesos civiles laborales, penales y de familia” por lo cual, el expediente debía ser remitido por falta de jurisdicción al contencioso administrativo, tal y como dispone la Ley 472 de 1998, así como  los artículos  87 y 88 de la Constitución Nacional.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama[8]. Mediante auto del 16 de octubre de 2020[9], este juzgado advirtió que “la presunta vulneración aludida por los ciudadanos accionantes, proviene directamente de acciones atribuidas a un particular, específicamente de la señora María Irene Rincón Benítez, por lo tanto, es dable concluir que la Jurisdicción Competente es la ordinaria y no la Contenciosa Administrativa, a la luz de las previsiones del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivos, no es imputable al comportamiento de una entidad pública, o a un particular que ejerza funciones administrativas[10]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicción.

El expediente de la referencia fue recibido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de noviembre de 2020[12].

El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[13].

De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 09 de junio de 2021[14].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].
  4. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[17], a saber:
  5. i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que esta? en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

  6. Frente a los elementos de configuración del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el caso bajo estudio, se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama Boyacá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  7. El presupuesto objetivo se cumple dentro del presente asunto, considerando que la controversia se enmarca en la acción popular promovida  por la señora Blanca Ligia Barrera y otros ciudadanos[21], residentes en el municipio de Socotá Boyacá[22], en contra de la señora Maria Irene Rincón  Benítez; diligencias radicadas bajo el número 157554089001-2020-00035-00, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá.
  8. En lo que atañe al presupuesto normativo, las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y constitucionales dirigidos a rechazar su competencia en el asunto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá sostiene que el asunto le corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que “solo es competente para conocer de procesos civiles, laborales, penales y de familia”, agregando que debía remitirla entonces a esa jurisdicción, de conformidad con lo reglado en la Ley 742 de 1998 y los artículos 86, y 87 de la Constitución.
  9. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama Boyacá, soportó su incompetencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 742 de 1998 “pues la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivo, es imputable al comportamiento de un particular que no desempeña funciones administrativas”.

  10. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá, en los términos explicados con anterioridad.
  11. Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración Auto 799 de 2021[23]

  12. En el Auto 799 de 2021 la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil[24]. En esa oportunidad destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…) podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”.
  13. A modo de conclusión, en el mencionado auto se fijó la siguiente regla, la cual se reiterará para decidir el asunto que se estudia: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.
  14. Caso concreto.

  15. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativo, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, Boyacá y el Juzgado 03 Administrativo del circuito de Duitama, Boyacá, para conocer y decidir sobre la acción popular incoada por la señora Blanca Ligia Barrera y otros en contra de Maria Irene Rincón Benítez.
  16. Del estudio del caso se resalta que la acción popular se dirigió en contra de un particular, en concreto, la señora Maria Irene Rincón Benítez, quien al parecer interrumpió “el paso” en la callejuela ubicada en la carrera 3 N° 7-11 del municipio de Socotá Boyacá, situación que afecta a los pobladores de dicho lugar, teniendo en cuenta que no tienen acceso a sus viviendas.
  17. Así las cosas, el conocimiento del asunto debe atribuirse al juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta que la misma va dirigida contra un particular, pues del escrito de la acción popular  no se vislumbra la vinculación de entidades públicas que impliquen activar la figura del fuero de atracción para entregar la competencia al juez contencioso administrativo, por el contrario, resulta claro que la acción va dirigida únicamente contra la señora Rincón Benítez, lo que faculta para  dar aplicación a los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.
  18.  En consecuencia, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil en atención a los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, en ese sentido, se dispone devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá para lo de su competencia, esto es, remitir las actuaciones ante el juez civil circuito de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
  19. Regla de Decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente[26].

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero:  DECLARAR que el conocimiento de la acción popular radicada bajo el número 157554089001-2020-00035-00 interpuesta por la señora Blanca Ligia Barrera y otros ciudadanos, en contra de la señora María Irene Rincón Benítez, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

Segundo:  REMITIR el expediente CJU-755 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá, para lo de su competencia esto es, remitir las actuaciones ante el juez civil circuito de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá, al Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá y a las partes involucradas en la acción popular.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Nelcy Durán, Jineth Paola Vega, Jhony Cruz Martínez, Maria Jazmín Benítez, Ana Milena Fernández, Jaime Romero, Luis Alberto Trujillo, Jhonatan Camilo Vega, Santos Cruz, Ana del Carmen Cruz y otros.  Expediente Digital Archivo 01_Demanda.pdf", fl 9 a 11.

[2] Sector conocido como la Playa.  Expediente digital Archivo 01_Demanda.pdf, fl. 1.

[3] Expediente digital Archivo 01_Demanda.pdf, fl. 1.

[4] Mediante la cual se realizó compraventa entre el señor polo Rodríguez y el señor Nepomuceno leal, en la Notaria Única de Socha, Boyacá.  

[5] Expediente digital Archivo 01_Demanda.pdf, fl. 1.

[6] Expediente digital Archivo 01_Demanda.pdf, fl.5

[7] Ibídem, fl. 6.

[8] Expediente digital Archivo 02_Reparto__pagenumber.pdf, fl 1

[9] Expediente digital Archivo 04_A_Ventila Conflicto_085.Pdf, fl 1

[10] Expediente digital Archivo 04_A_Ventila Conflicto_085.Pdf, fl 24

[11] Expediente digital Archivo 04_A_Ventila Conflicto_085.Pdf, fl 26.

[12] Expediente digital Archivo 3262.pdf

[13] Expediente digital Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.

[14] Expediente digital Archivo CJU-0000755 Constancia de Reparto.pdf 

[15] "ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[16] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Al respecto, el Auto A-155de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Nelcy Durán, Jineth Paola Vega, Jhony Cruz Martínez, Maria Jazmín Benítez, Ana Milena Fernández, Jaime Romero, Luis Alberto Trujillo, Jhonatan Camilo Vega, Santos Cruz, Ana del Carmen Cruz y otros.  Expediente Digital Archivo 01_Demanda.pdf", fl 9 a 11.

[22] Sector conocido como la Playa.  Expediente digital Archivo 01_Demanda.pdf, fl. 1.

[23] Que dio trámite al expediente CJU-585.

[24] En el referido auto la Corte enfatizó que el conocimiento de las acciones populares por parte de la jurisdicción contencioso administrativa se genera (i) cuando la vulneración de los derechos colectivos alegados involucra actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, o (ii) cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública o privada.

[25] Para llegar a esa conclusión resaltó que, aunque la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, cuando proceda la vinculación de entidades públicas surge un hecho nuevo que le permitiría al juez proceder de la manera más adecuada de conformidad con sus facultades y competencias legales y constitucionales.

[26] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

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