REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 123 DE 2023
Referencia: ICC-4331
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La abogada Natalia Gómez Franco, en representación de un grupo de más de veinte persona, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, de sus representados.
Señala la apoderada que la entidad demandada inició trámite administrativo de solicitud de restitución de tierras identificado con ID 125483, sobre el predio denominado EL CHONTADURO, ubicado en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-7438. Afirma que al trámite concurrieron en calidad de opositores numerosos habitantes de la comunidad El Chontaduro, la cual “se ha integrado por cientos de familias realmente víctimas del conflicto armado que, tras su desplazamiento se ha asentado en la parte montañosa del predio. Asegura que la sociedad Leonardo Abadía e hijos S.A.S. no cumple los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras, el cual está reservado exclusivamente para las víctimas del conflicto armado. Pese a ello, la entidad accionada mediante Resolución RV 01067 del 05 de julio de 2022 resolvió inscribir el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-7438 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Pretende en consecuencia que se ordene, (i) como medida provisional, dejar sin valor y efecto la Resolución; y (ii) dentro del término de quince (15) días, se emita una decisión de reemplazo, que atienda los parámetros expuestos.
Como datos de notificación de la accionante, en el escrito de tutela se registra una dirección física en la ciudad de Medellín y una dirección de correo electrónico; así como los correos electrónicos de sus poderdantes, más de 20 personas
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) que, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia por el factor territorial, teniendo en cuenta que el lugar donde se producen los supuestos efectos de la conculcación ius-fundamental no es la ciudad de Cali, Valle del Cauca, sino el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. Sustentó su decisión en lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 024 de 2021 que dirimió un conflicto de competencia similar al aquí examinado, así como en providencia del 01 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta, en un conflicto de competencia en tutela, suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, en asunto idéntico al sub examine. En estos pronunciamientos se ha señalado que, por el factor por competencia territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En ese orden, dispuso remitir el expediente de tutela a la Oficina de Reparto de Jamundí, Valle del Cauca, para que sea repartida entre los Juzgados Promiscuos Municipales de ese Municipi.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), a través de auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió declarar su incompetencia para conocer la acción de tutela y suscitar conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Asunto previo
1. El 13 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), remitió la solicitud de retiro de la acción de tutela presentada por la apoderada de los accionantes, la abogada Natalia Gómez Franco.
La Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el desistimiento de las acciones de tutela.
2. La consistente jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, por regla genera, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales instituidas en la Ley 270 de 199. Según dispone el artículo 5 del Acuerdo 02 de 201, de forma residual, la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos en aquellos casos en que la norma reseñada, Estatutaria de Administración de Justicia, no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
De manera que, la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencias, se limita a emitir un pronunciamiento únicamente sobre ese asunt
. Así lo advirtió en el Auto 157 de 200, al señalar que por fuera del ámbito del conflicto de competencias la Corte no tiene ninguna injerencia, pues al hacerlo estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. En ese entendido, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver sobre una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela interpuesta, pues lo que concierne hacer en este trámite es definir la autoridad que debe conocer del proceso y dictar la sentencia que corresponda.
En el pronunciamiento en cita se señala que la tesis acogida corresponde con el interés de materializar el principio del juez natural como elemento medular del artículo 29 superior, que garantiza ser juzgado por la autoridad legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, “la cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometida solamente al imperio de la ley.
En este contexto, le corresponde al juez competente resolver sobre el desistimiento y demás actuaciones que se susciten en las acciones de tutela a su cargo, pues ese es el escenario procesal idóneo para ello. Por lo expuesto, al decidir el conflicto, la Sala remitirá el escrito a la autoridad judicial competente para que imparta el trámite correspondiente.
Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia
3. En este contexto, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y con base en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
4. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la mism, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efecto; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudenci––––.
5. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
6. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) estimó que la competencia para conocer la acción de amparo eran los juzgados promiscuos municipales de Jamundí – Valle del Cauca, en razón a que los hechos relacionados en el escrito de tutela ocurrieron en ese municipio y es el lugar donde se producen los supuestos efectos de la conculcación ius-fundamental.
Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), consideró que al juez que conoció primero en virtud del reparto no le es dable declarar su incompetencia, ya que el actor escogió la ciudad de Cali para promover la acción constitucional y porque el accionado es un ente del orden nacional que, por su naturaleza, el conocimiento del asunto le compete al juez del circuito y no al de categoría municipal.
(ii) La Sala Plena considera que, en virtud del factor territorial, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), el competente para decidir la acción de tutela interpuesta, por cuanto es en dicho municipio donde presuntamente ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y también es el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración invocada. En efecto, el inmueble denominado El Chontaduro, identificado con matrícula inmobiliaria 370-7438, se encuentra ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), ocupado por los accionantes que interponen la presente acción de tutela mediante apoderada, y es el predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resolución N° RV 01067 del 05 de julio de 2022, la cual pretenden sea suspendida por vulnerar sus derechos fundamentales.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela formulada mediante apoderada judicial por el grupo de más de veinte personas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4331, que contiene la acción de tutela, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar, frente a la solicitud de retiro de la misma, realizada por la apoderada de los accionantes, la abogada Natalia Gómez Franco.
4. Asimismo, se advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) dentro del proceso promovido por la apoderada judicial del grupo de más de veinte personas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4331 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General