Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO SENTENCIA T-025 DE 2004
Auto 136/19
Referencia: Respuesta al Auto del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas consignadas en el Decreto 2591 de 1991, profiere la presente decisión con fundamento en las siguientes,
CONSIDERACIONES
- En el marco del caso 004 de 2018, relacionado con la "situación territorial de la región de Urabá"[1], la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Auto del 12 de marzo de 2019[2], asumió el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares preventivas elevada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en favor de "las comunidades de Pueblo indígena del Alto Guayabal -Coredocito del resguardo Urada (SIC) Jiguamiandó-, especialmente Cabildo Mayor CAMERUJ, Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad de Jiguamiandó y de Curbaradó".
- De conformidad con lo anterior, en primer lugar se precisará la naturaleza del seguimiento que adelanta esta Corporación al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios. Posteriormente, se retomarán las decisiones adoptadas para la protección de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, en el marco del seguimiento a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado. Con estos elementos generales, se procederá a desarrollar el propósito y contenido de las medidas específicas proferidas por esta Corporación para la protección de las comunidades étnicas sobre las que versa la solicitud elevada por la Jurisdicción Especial para la Paz.
- La Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población, y a la insuficiencia de recursos asignados para este propósito.
- Posteriormente, considerando que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 "el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza", esta Corporación resolvió conservar la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.
- En el marco del seguimiento que adelanta esta Corporación, mediante Auto 218 de 2006 la Corte Constitucional resaltó la necesidad de incorporar una perspectiva diferencial integral y transversal a toda la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, debido a que el desplazamiento forzado afecta de forma distinta y agravada a la población afrodescendiente e indígena desplazada o en riesgo de estarlo, especialmente al considerar que se tratan de sujetos de especial protección constitucional.
- En el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional constó que el conflicto armado, sus factores subyacentes y vinculados, así como el desplazamiento forzado, amenazaban con el exterminio cultural (como resultado del desplazamiento y dispersión de sus miembros) y físico (debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes) de diferentes pueblos indígenas. En contraste, la Corte concluyó que la respuesta institucional a la situación de estos pueblos, tenía una baja incidencia en la garantía de sus derechos, pese a que se habían desarrollado diferentes normas, políticas y documentos oficiales.
- Por otra parte, en el Auto 005 de 2009, esta Corporación constató tres factores transversales[7] que incidían en el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes e identificó diez riesgos que dejaban en evidencia el impacto desproporcionado que tiene el desplazamiento forzado sobre ellas[8]. En consecuencia, al constatar que los derechos fundamentales de la población afrocolombiana son masiva y continuamente desconocidos, la Corte profirió órdenes concretas y con plazos perentorios, con el fin de que los programas formulados e implementados por el Gobierno Nacional, tuvieran en cuenta las particularidades del desplazamiento del cual es víctima la población afrocolombiana y se adoptaran medidas específicas encaminadas a la protección efectiva de los derechos colectivos de estas comunidades.
- Mediante Auto 266 de 2017 esta Sala Especial de Seguimiento realizó una evaluación acerca de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en relación con los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes. En concreto, la Sala encontró que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional era bajo, "toda vez que se advierten deficientes planes, pobres ejecuciones y resultados parciales y limitados".
- Mediante Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, la Corte Constitucional ordenó la adopción de medidas cautelares para la protección de las comunidades de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y Curvaradó.
- Concretamente, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto del 18 de mayo de 2010 luego de ser informada acerca de: (i) irregularidades en el proceso de elección de los representantes legales del Consejo Mayor de la Cuenca del río Curvaradó; (ii) afectaciones al derecho a la participación y a ser representados por las autoridades propias de sus comunidades; (iii) amenazas a la integridad de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó; (iv) obstáculos en la restitución material de dichos territorios; (v) falta de certeza sobre quiénes hacían parte de tales comunidades y los derechos de quienes continuaban en situación de desplazamiento; (vi) el aumento de tensiones y desconfianza entre diferentes sectores; y (vii) el riesgo para la seguridad de algunos líderes y lideresas.
- En razón de lo anterior, el Ministerio del Interior solicitó a la Corte Constitucional establecer una fecha límite para la realización de la asamblea general para elegir a los representantes legales de los Consejos Comunitarios Mayores de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó; así como para evaluar el cumplimiento de las órdenes emitidas en Auto de 18 de mayo de 2010 y la restitución material de los territorios colectivos.
- Mediante Auto 112 de 2012, esta Sala realizó un análisis de los informes presentados por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las citadas providencias y determinó que "hasta el momento en materia de diseño e implementación de medidas preventivas y de seguridad individual y colectiva, así como de articulación de esfuerzos y de superación de falencias de coordinación efectiva entre todas las entidades nacionales y locales concernidas, aún son insuficientes"[13].
- Debido a la continuidad de factores de riesgo sobre la población de Curvaradó y Jiguamiandó, así como tensiones al interior de las comunidades que incidían en el proceso de elección y de restitución, en el Auto 299 de 2012 la Corte Constitucional estableció una serie de reglas excepcionales: (i) respecto de la determinación de quiénes pueden participar con voz y voto en la asamblea, resolvió levantar la reserva que recaía sobre las encuestas aplicadas en el censo; (ii) de igual forma, ordenó la creación de un Comité de Censo ad hoc, con el fin de que valide el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos constitucionales (concurrentes) señalados en el Auto 045 de 2012, en aquellos casos donde dicha valoración no sea clara, por ejemplo, en casos de mestizaje; y (iii) finalmente, delimitó el término "estrecho vínculo familiar".
- Recientemente, en virtud del Auto 820A de 2018, esta Sala Especial dio trámite a tres (3) peticiones de apertura de incidentes de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación en los citados Autos. En tal sentido, se solicitó a la Ministra del Interior, al inspector ad hoc del Ministerio del Interior, al Fiscal General de la Nación y a los Directores de la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Nacional de Protección, presentar un informe en virtud del cual: (i) se pronuncien acerca de las afirmaciones formuladas por los peticionarios; (ii) acrediten las acciones y medidas adoptadas en cumplimiento de los Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 219 de 2012; y (iii) expongan los obstáculos identificados que inciden en el cumplimiento de las órdenes.
- Mediante Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y, para su superación, profirió diferentes órdenes de carácter estructural. Posteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación asumió la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes, a través de esta Sala Especial.
En esta providencia, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas solicitó a la Corte Constitucional entregar "información relevante en relación con a) competencias ejercidas en los territorios de que trata el auto, relacionadas con la protección colectiva de comunidades, b) medidas adoptadas para la prevención y protección, y estado de las mismas, c) seguimiento realizado a las medidas, incluyendo instancias o mecanismos existentes".
Sentencia T-025 de 2004 y Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado
Para estos efectos, la Corte Constitucional decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento, como órgano especializado de la Sala Plena, con el objetivo de valorar los avances y rezagos en la superación del ECI declarado en el 2004[3].
Decisiones adoptadas para la protección de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes
En consecuencia, en esta decisión se ordenó al Gobierno Nacional la implementación de: (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento; y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia, entre estos, el pueblo Embera-Katío [4].
Además, este Tribunal advirtió que las comunidades del pueblo Embera-Katío que habitaban las regiones del Alto San Jorge, el Urabá Antioqueño y el Chocó eran gravemente afectadas como resultado de diferentes manifestaciones del conflicto armado, así:
"[Se] reporta que las guerrillas, los grupos paramilitares –desmovilizados y en proceso de reconfiguración- y la Fuerza Pública hacen presencia en sus territorios tradicionales y desarrollan confrontaciones militares en los mismos, involucrando a la población indígena en el conflicto, Por ejemplo, se ha denunciado que en Urabá las FARC –Frentes 5 y 57- se han fortalecido y han amenazado a las comunidades indígenas por acusarlas de colaboradoras de los paramilitares.
Un factor especialmente grave de recrudecimiento del conflicto en territorio indígena ha sido la explotación de los recursos naturales por parte de los grupos armados al margen de la ley. Por ejemplo, se denuncia la explotación maderera que ha atraído a los grupos armados al territorio.
También hay una alta presencia del narcotráfico en la región, especialmente en Tierralta y el Nudo de Paramillo; ello exacerba la actividad y la violencia de los actores armados ilegales, que ha atrapado a los indígenas. La presencia de cultivos ilícitos también genera operaciones de fumigación que afectan a las comunidades indígenas; así, el 2 de agosto de 2005, las comunidades Embera Katío (SIC) del Alto San Jorge – resguardo de Quebrada Cañaveral denuncian una operación de fumigación indiscriminada de coca que afecta sus cultivos de pancoger y la selva, así como contaminación del agua con perjuicio de la salud.
Igualmente se reporta que, como consecuencia del conflicto, el territorio tradicional ha sido sembrado con minas antipersonal. Por ejemplo, en Mutatá, en 2005, una mina antipersonal en un campo de cultivo causó la muerte a un indígena e hirió a dos más; fue sembrada en combates entre las Fuerzas Armadas y las FARC.
Los grupos armados utilizan o explotan a las mujeres y no les pagan por su trabajo.
La situación de los Embera-Katío de estas regiones ante el conflicto armado se puede visualizar mejor mediante una descripción de la forma como han sido afectadas algunas comunidades específicas – concretamente, las del Alto San Jorge y Alto Uré, y las del Bajo Atrato y el norte del Chocó –, todo de acuerdo con los documentos recibidos por la Corte:
(...) Comunidades indígenas del Bajo Atrato y del Norte del Chocó (...)
- Comunidad Coredocito, del municipio Carmen del Darién – cuenca del Jiguamiandó: tiene 265 habitantes. Sobre esta comunidad se plantea que, en 1996, sufrieron un confinamiento de 6 meses por las AUC; entre 1997 y 2003, hubo bloqueo de alimentos, medicamentos y movilidad, torturas y señalamientos por las AUC, las Fuerzas Armadas y las guerrillas; en 1998, hubo un bombardeo en la comunidad por el Ejército, luego del cual desaparecieron tres mujeres y una niña; en 1998, se presentó el desplazamiento masivo de 53 familias de Guayabal a la cabecera de Coredocito, que todavía están desarrollando un plan de retorno a la misma cuenca; han sido afectados por la presencia de las FARC, las AUC, y las Fuerzas Armadas en el territorio.
- Comunidad Uradá, del municipio de Carmen del Darién – cuenca del Urada: tiene 224 habitantes. Se denuncia que, en 1996, sufrieron un confinamiento por 6 meses por las AUC; entre 1997 y 2003, soportaron el bloqueo de alimentos, medicamentos y movilidad, torturas y señalamientos por las AUC, las Fuerzas Armadas y las guerrillas; en 1998, hubo bombardeos por el Ejército Nacional; han sido afectados por la presencia de FARC, AUC y Fuerzas Armadas en el territorio; en 1998, se presentó un desplazamiento masivo de 54 familias a Mutatá (Jaikerazabí, Vedó, Piñales), luego del cual, en 2000, se presentó el retorno de 10 familias, gota a gota y sin apoyo de las autoridades. (...)
La desestructuración cultural del pueblo Embera-Katío ha aumentado las tasas de suicidios entre jóvenes en la zona del Bajo Atrato; así, se informa que el 15 de marzo de 2003 se suicidó Patricia Jumí Carupia, de 12 años; y el 12 de abril de 2003 Cecilia Domicó Majoré, de 13 años. Ha habido además varios intentos de suicidio entre la población indígena.
Las comunidades Embera-Katío de estas regiones del país se han declarado, en distintas oportunidades, neutrales ante el conflicto armado, y han exigido el respeto de sus territorios y de su integridad cultural por parte de los actores armados"[5].
El Auto 004 de 2009, además, detalló una serie de hechos victimizantes que incidieron en la condición de vulnerabilidad del pueblo Embera-Katío. Entre otras, se hizo referencia a la denuncia de "un bombardeo por el Ejército en la comunidad de Coredocito, en el municipio Carmen del Darién – cuenca del Jiguamiandó, como consecuencia del cual desaparecieron tres mujeres y una niña" y el desplazamiento masivo de 53 familias de la comunidad de Coredocito a la cabecera municipal en 1998[6].
Adicionalmente, en este Auto la Corte Constitucional identificó una serie de casos donde la Corte Constitucional evidenció la gravedad de la situación de desprotección y vulnerabilidad que afrontaban las comunidades afrodescendientes ante el desplazamiento forzado y el confinamiento. Dentro de los casos emblemáticos sobre los cuales tuvo conocimiento esta Corporación se encuentran los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y Curvaradó, no solo por el desplazamiento y posterior despojo de sus territorios, sino también debido a que la situación de riesgo de nuevas afectaciones a sus derechos individuales y colectivos continuaba latente.
Sumado al cumplimiento bajo, esta Corporación encontró que los riesgos y afectaciones identificados en los Autos 004 y 005 de 2009 sobre los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, no sólo persistían, sino que se agudizaron, debido la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales, los cuales se tradujeron en una vulneración masiva de los derechos a la autonomía, la identidad cultural, el territorio y el registro de los grupos étnicos tanto víctimas del desplazamiento, como en riesgo de estarlo.
Puntualmente, respecto al derecho a la identidad cultural la Corte encontró que el Gobierno Nacional no logró atender de manera adecuada a la población étnica forzada a desplazarse hacia entornos urbanos ni consiguió contrarrestar los factores que incidían en la pérdida de la vida cultural de los pueblos y las comunidades en sus territorios.
En cuanto a los derechos territoriales, la Sala consideró que la respuesta estatal no logró superar las situaciones que fomentan la inseguridad tanto jurídica como material sobre los territorios de estos grupos étnicos. Respecto al componente de registro, no se observó avances significativos de cara a la superación de los obstáculos que se presentan en el acceso al mismo, como en su trámite y la disponibilidad en línea de la información de los diferentes sistemas necesarios para la caracterización de la población indígena o afrodescendiente desplazada.
En relación con el derecho a la autonomía, esta Sala advirtió la persistencia de problemas que afectaron el derecho a la participación, la consulta previa y la gobernabilidad territorial. Por ejemplo, en relación con las comunidades afrodescendientes, esta Sala identificó los siguientes factores que ponen en riesgo su derecho a la autonomía: "(i) riesgos y afectaciones relacionados con conflictos por la representación de las comunidades; (ii) conformación de organizaciones o esquemas paralelos, excluyentes e incompatibles con los Consejos Comunitarios; (iii) una situación de exposición y amenaza permanente de los líderes y lideresas de las comunidades; (iv) vacíos en materia de reconocimiento de las comunidades, y por ende de sus representantes, ubicadas en aquellas zonas que no hacen parte del pacífico colombiano, en el marco de la implementación de la Ley 70 de 1993 y, finalmente, (v) la persistencia de fallas en la garantía constitucional de consulta previa"[9].
Como resultado de lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento evidenció que, en relación con la población indígena y afrodescendiente persiste el Estado de Cosas Inconstitucional y, en consecuencia, dictó diferentes órdenes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de estos grupos, superar las prácticas inconstitucionales observadas y desbloquear la respuesta institucional, tales como: "la adopción de una estrategia de armonización de las órdenes emitidas en el marco del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con la política pública que posteriormente fue introducida con los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, para que la intervención estatal avance progresivamente hacia el restablecimiento, conservación, protección y fortalecimiento de los modos de vida de las comunidades étnicas afectadas por el conflicto armado, la violencia generalizada y el desplazamiento forzado"[10].
En los Autos referidos, se profirieron órdenes complejas que tienen un alcance general sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes los cuales deben ser analizados en conjunto con las órdenes proferidas en los Autos específicos que a continuación se presentan.
Medidas específicas para la protección de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó
En consecuencia, en esta providencia, la Corte ordenó (i) la adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos de la población afrodescendiente de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó; (ii) generar condiciones de transparencia, seguridad y legitimidad en los procesos de elección; y (iii) garantizar la restitución material de los territorios colectivos, el retorno de la población y la reconstrucción de las comunidades[11].
En respuesta a dichas solicitudes, esta Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 045 de 2012 y dictó, entre otras medidas, las siguientes: (i) adoptar medidas de protección urgentes; (ii) poner en marcha un plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva, que incluyera medidas para el saneamiento y ampliación del territorio colectivo; (iii) diseñar un mecanismo de interlocución y toma de decisiones, una metodología adecuada para los comités de censo y concertar un reglamento interno y la asamblea general eleccionaria; (iv) agilizar la caracterización socioeconómica de las comunidades; (v) agilizar y concluir el proceso de desalojo de los invasores de los territorios colectivos e informar sobre acciones adelantadas para congelar las transacciones de los predios amparados por el título colectivo e impedir la realización de las mismas; (vi) acceder parcialmente a la solicitud del Ministerio del Interior, fijando como fecha límite para la realización de la asamblea general eleccionaria, el 20 de abril de 2012, y el reporte de avances en el plan integral de protección; (viii) presentar el plan de caracterización de los territorios, con un despliegue de acciones eficientes y oportunas y tramitando de forma expedita las solicitudes de protección; (ix) solicitar al INCODER[12] un estudio jurídico de los predios de propiedad individual deslindados de los territorios colectivos y, otro, sobre las acciones para que los tenedores de mala fe devolvieran materialmente los territorios saneados jurídicamente; (x) agilizar la implementación de la propuesta de procedimiento de resolución pacífica de conflictos; (xiv) garantizar las acciones de formación necesarias para la Fuerza Pública; y (xv) adoptar medidas para garantizar la seguridad individual y colectiva de las comunidades.
En consecuencia, la Sala Especial ordenó al Ministerio del Interior: (i) informar si existían las condiciones de seguridad para la realización de la asamblea general del Consejo Comunitario Mayor de la cuenca del río Curvaradó y, en caso contrario, cuáles serían los correctivos mínimos a adoptar por la entidad; y (ii) en el evento de que se decida aplazar la realización de dicha asamblea, se ordenó adelantar de manera concertada con las 23 comunidades de la cuenca del río Curvaradó, la elaboración de una ruta metodológica para acordar el reglamento aplicable a la asamblea y a la elección de sus representantes. Igualmente, ordenó a la Unidad para las Víctimas y a la Unidad Nacional de Protección, (iii) la presentación de un informe acerca de las medidas de atención y protección adoptadas hasta el momento, en relación con la familia de Manuel y Samir Ruíz y de las otras 49 personas desplazadas a raíz de sus homicidios.
Además, se ordenó a los Ministerios del Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, (iv) la revisión conjunta de los cronogramas de actividades y metas planteados con anterioridad sobre el proceso, con el propósito de que presentaran un informe con dichos calendarios de trabajo armonizados, a fin de que los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos no se convirtieran en un factor de riesgo para el avance de la restitución material de los territorios colectivos de estas comunidades.
Adicionalmente, en esta providencia se recordó que, de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, la asamblea general debía ser convocada por la tercera parte de los miembros de esta. No obstante, dadas las circunstancias excepcionales (i.e. divisiones entre las comunidades) y a efectos de evitar que un sector minoritario bloqueara este proceso, se autorizó al Ministerio del Interior para que, en caso de que no fuera posible la convocatoria por las dos terceras partes de la comunidad, dicha cartera procediera a efectuarla. De igual forma, la Corte Constitucional estableció unas reglas excepcionales de votación en el marco de las asambleas de Curvaradó y Jiguamiandó.
Por otra parte, en el Auto en mención se ordenaron medidas para proteger los territorios colectivos de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó, tales como: (i) el desalojo de las áreas indebidamente ocupadas por parte de poseedores de mala fe y de las invadidas o repobladas por parte de personas ajenas a las comunidades protegidas en las citadas providencias; y (ii) la adopción de un programa para el saneamiento, ampliación y recuperación del territorio.
En cumplimiento de lo anterior, las autoridades requeridas presentaron diferentes informes que son actualmente objeto de valoración por parte de esta Sala Especial.
Recapitulación
En ese contexto, la Corte Constitucional profirió diferentes Autos de seguimiento para avanzar en la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. En particular, para la protección del pueblo Embera-Katío y las comunidades afrodescendientes de Jiguamiandó y Curvaradó. Esta Corporación dictó los Autos 218 de 2006, 004 y 005 de 2009, 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, 266 de 2017 y 820 A de 2018.
En tal virtud, para dar respuesta a la solicitud de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, objeto de la presente decisión, se remitirá una copia de las providencias citadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
ÚNICO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una copia de las providencias citadas en el fundamento jurídico once (11) del presente Auto, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada Presidente
Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto SRVR No. 040 del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento y Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas avocó el conocimiento de la "situación territorial de la región de Urabá".
[2] También referenciado como Auto SRVNH-04/00-22/19.
[3] Acta de Sala Plena No. 19 del 1° de abril de 2009.
[4] De acuerdo con el Auto 004 de 2009, el diseño e implementación de los Planes de Salvaguarda, debe contar con los siguientes mínimos de racionalidad: (i) Especificidad individual de cada Plan, sus componentes y sus respectivos elementos constitutivos; (ii) Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos a garantizar; (iii) Cronograma acelerado de implementación; (iv) Presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (v) Cobertura material suficiente; (vi) Garantías de continuidad hacia el futuro; (vii) Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de la etnia respectiva; (viii) Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional; (ix) Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento; (x) Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Plan; (xi) Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada; (xii) Armonización con los demás elementos de la política pública e integración formal a la misma; (xiii) Apropiación nacional y autonomía; (xiv) Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, pero siempre manteniendo su autonomía propia; y (xv) Definición concreta de las autoridades responsables. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Órdenes segunda y tercera.
[5] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Documento anexo.
[6] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Documento anexo.
[7] Como factores transversales constató: (i) Una exclusión estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos de los afrocolombianos, lo cual ha estimulado la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios. Auto 005 de 2009. Fundamento jurídico IV. (M.P. Manuel José Cepeda).
[8] Los riesgos asociados al impacto desproporcionado del desplazamiento son: (i) Riesgo extraordinario de vulneración de los derechos territoriales colectivos de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno; (ii) riesgo agravado de destrucción de la estructura social de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iii) riesgo acentuado de destrucción cultural de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iv) riesgo extraordinario de agudización de la situación de pobreza y de la crisis humanitaria por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (v) riesgo extraordinario de agudización del racismo y la discriminación racial por el desplazamiento forzado interno; (vi) riesgo acentuado de desatención para las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; (vii) riesgo agravado de afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y del mecanismo de consulta previa; (viii) riesgo agravado de vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento y de la resistencia de la población afrocolombiana; (ix) riesgo acentuado de afectación del derecho a la seguridad alimentaria de la población afrocolombiana, y (x) riesgo agravado de ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad. Auto 005 de 2009. Fundamento jurídico V. (M.P. Manuel José Cepeda).
[9] Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 18.
[10] Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden quinta.
[11] Mediante Auto 384 de 2010, la Sala Especial –por solicitud del entonces Ministerio del Interior y de Justicia– amplió los plazos inicialmente fijados para el cumplimiento del Auto del 18 de mayo de 2010.
[12] Actualmente, Agencia Nacional de Tierras.
[13] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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