REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 157 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3131
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Fiscalía 13 ante los Juzgados de Brigada y la Fiscalía 10 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Saravena, Arauca.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 2013, en las instalaciones del batallón Revéis Pizarro No. 18, ubicado en Saravena, Arauca, el soldado regular Andrés David Vargas Rincón presuntamente disparó de manera accidental su arma de dotación en contra del soldado regular Jesús David Riaño Zarate, causándole la muerte.
Con ocasión de este hecho, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación preliminar No. 135, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y desobediencia. Una vez perfeccionada la investigación, dicho juzgado remitió el expediente a la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigad. El 10 de septiembre de 201–, la Fiscalía determinó que la investigación aún no estaba perfeccionada, por lo que devolvió el expediente al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar para que procediera de conformidad. Después de cumplir las órdenes impartidas y considerar que la investigación se encontraba culminada, mediante oficio del 4 de junio de 201, el juez 47 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente nuevamente a la fiscalía.
El 24 de julio de 2019, la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigad– (i) profirió resolución de acusación en contra del soldado regular Andrés David Vargas Rincón por el delito de homicidio culposo; (ii) cesó el procedimiento en relación con el delito de desobediencia, toda vez que había operado la prescripción en relación con este; y (iii) ordenó remitir el expediente al Juzgado 10 de Brigada para la fijación de fecha y hora de celebración de audiencia y aceptación de cargos. El 17 de febrero de 2020, el Juzgado 10 de Brigad– declaró la nulidad de la resolución de acusación por considerar que se habían configurado irregularidades que afectaban el debido proceso y devolvió el expedient–.
El 21 de julio de 2022, la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada hizo entrega del sumario a la Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada de Bogotá. Esto, atendiendo la Resolución N° 000342 del 19 de julio de 2022 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policia, a través de la cual se dispuso la distribución de la carga laboral de la Fiscalía 22 ante Juzgado de Brigada del Ejército Nacional.
El 31 de agosto de 2022, la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada declaró no ser competente para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca. Consideró que “[e]s contundente afirmar en este pronunciamiento y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la evidente ausencia de la relación con el servicio de los hechos aquí debatidos, afirmación ejecutada de acuerdo con las probanzas que reposan en el expediente y de las que reiteramos nuestra extrañeza que aún se encuentren en esta jurisdicción pues la prueba ha sido determinante en calificar como mentirosa la afirmación defensiva del procesado”. Agregó que “la investigación cuenta con importante material probatorio para poder confirmar la inexistencia de los actos propios del servicio ejecutados por el investigado.
El asunto fue asignado a la Fiscalía 10 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Saravena, Arauca. El 26 de septiembre de 2022, el fiscal 10 manifestó que “el factor competencia asignado a la Justicia Penal Militar se encuentra más que decantado desde el inició [sic] de la investigación, al encontrarse demostrados los elementos relativos al factor competencia, habiéndose ordenando apertura de la instrucción, clausurado el ciclo instructivo e incluso calificado el mérito del sumario […] si bien es cierto que la calificación del mérito del sumario fue objeto de nulidad por parte del Juzgado 10 de Instancia de Brigada, al considerar que la investigación debió estar dirigida a establecer la materialidad del delito de Homicidio doloso y no culposo por el cual se acusó a ANDRES DAVID VARGAS RINCÓN, dicha circunstancia no modifica el factor competencia como erradamente lo plantea la Fiscalía 13 Fiscalía destacada ante Juzgado de Brigada–. Como consecuencia, el fiscal 10 trabó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
El 2 de noviembre de 202, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió el asunto a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución.
El 25 de noviembre de 2022, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitució.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ
, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | |
Presupuesto subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”. |
Presupuesto objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativ. |
Presupuesto normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret. |
La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicia. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilit.
De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal milita y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. En los demás eventos, le corresponde al fiscal solicitar a al juez -de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si hay lugar o no a reclamar o rechazar la competencia de la jurisdicción ordinari.
III. CASO CONCRETO
En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el caso que se examina no se satisface el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que la Fiscalía 10 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Saravena, Arauca, no está legitimada para promover este tipo de conflictos en el presente caso. Esto es así porque, de un lado, los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2013, de llegar a ser de competencia de la jurisdicción ordinaria, deberían ser investigados bajo la Ley 906 de 2004, en el marco de la cual la fiscalía no está legitimada para promover conflictos interjurisdiccionales con la justicia penal militar, salvo que se trate de una posible grave violación a los derechos humanos. Y, de otro lado, porque las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, alguna de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctim, no se trata de una posible ejecución extrajudicial, masacre o tortura o de un delito grave para el derecho internacional, como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra.
Por lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la Fiscalía 10 delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Saravena, Arauca, para lo pertinente y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 13 ante los Juzgados de Brigada de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicción en relación con la investigación penal que cursa por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en contra de Andrés David Vargas Rincón, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3131 a la Fiscalía 10 delegada para los Juzgados penales del Circuito de Saravena, Arauca, para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 13 ante los Juzgados de Brigada de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General