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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 163 de 2023

Referencia: Expediente CJU-810.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito en oralidad de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

Del conflicto de jurisdicción

Los señores Juan Antonio y Edilia Dominga Alfaro Torres promovieron proceso verbal de impugnación de actos de asamble010DemandaImpugnación yAnexos.pdf – contra los organizadores de la reunión para la elección del “Cabildo gobernador” del Resguardo Indígena Businchama perteneciente a la comunidad Arhuaca, con el fin de que se declarara la nulidad del acta del 3 de agosto de 2020, a través de la cual se registró el nombramiento y la posesión del “Cabildo gobernador” y de los demás miembros de la directiva del referido resguard.

El proceso se asignó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupa005. 2020-0024 rechaza por falta de jurisdicción (1).pdf, autoridad que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020 declaró la falta de jurisdicción. Consideró que el asunto no encuadra en del contenido del artículo 382 del Código General del Proceso, de manera que el conocimiento del asunto es de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 201.

El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 7° Administrativo de Valledupa auto provoca conflicto negativo competencia.pdf -  rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia, tras señalar que el asunto no se trata de una nulidad electoral. Adicionó que los gobernadores de cabildo gozan de un régimen excepcional, que no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos. Consideró que no era posible enmarcar las pretensiones en el artículo 139 de la Ley 1437 de 201.

Del trámite de revisión de los fallos proferidos en la acción de tutela T-8.237.218

De otro lado, en la Corte actualmente se encuentra en curso la revisión de los fallos proferidos en la acción de tutela promovida por los señores José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís y Reinaldo Izquierdo Solís en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la autonomía, la integridad étnica y cultural, el debido proceso, la igualdad y la participación. Los accionantes señalaron que al interior del pueblo Arhuaco se promovió un proceso de elección de autoridades indígenas que tuvo como resultado el nombramiento del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, dicha elección fundamentalmente habría desconocido sus costumbres y Ley de origen, generando “una división interna entre quienes impulsaron el proceso y quienes consideramos inaceptable tal elección”. Las comunidades Arhuacas que estarían siendo afectadas son el Resguardo del Magdalena – Guajira, el Resguardo de Sierra Nevada, el Resguardo de Businchama, entre otras.

En el trámite de la acción de tutela, la Corte realizó las siguientes actuaciones:

ProvidenciaContenido
Auto del 27 de otubre de 2021La Sala Novena de Revisión de Tutelas decretó la práctica de pruebas y suspendió temporalmente el registro de Zarwawiko Torres Torres como representante general del pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ordenó la inscripción temporal como cabildos gobernadores de Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del Magdalena-Guajira, de Rogelio Torres Torres en el Resguardo de la Sierra Nevada y de Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama.
Auto 149 del 16 de febrero de 2022La Sala Plena decidió revocar parcialmente las medidas provisionales adoptadas en la anterior decisión. En particular, la inscripción provisional como cabildos gobernadores de Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del Magdalena-Guajira, de Rogelio Torres Torres en el Resguardo de Sierra Nevada y de Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama. La Sala Plena también ordenó mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres.
Auto 228 del 3 de marzo de 2022La Sala Plena suspendió los términos de revisión del proceso por dos meses. Consideró que, antes de decidir de fondo la acción de tutela de la referencia, era necesario que el pueblo Arhuaco adoptara las medidas para crear consensos en torno a la elección del o de los cabildos gobernadores.
Auto 666 del 11 de mayo de 2022La Sala Plena ordenó mantener la suspensión de términos del proceso y decretó nuevas pruebas.

CONSIDERACIONES

El numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, determina que la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Suspensión de los trámites adelantados por la Corte Constitucional por el fenómeno de la prejudicialida

La Corte Constitucional ha señalado que se entiende por prejudicialidad “aquella cuestión sustancial, pero conexa”, que sea indispensable resolver “en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca sin que sea necesario que la ley lo ordene .

El Decreto Ley 2067 de 1991, norma que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla particular sobre la prejudicialidad. De esta manera, ante vacíos en dicho procedimiento, esta corporación ha considerado necesario acudir a las normas procesales de carácter general para resolver sobre tal cuestió.

Sobre el particular, el artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Igualmente, el artículo 161 de esa misma codificación determina que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

La suspensión por prejudicialidad en el CJU-810

La Sala Plena considera que resulta necesario suspender el conflicto de jurisdicciones CJU-810, por cuanto la decisión a adoptarse en este caso depende de lo que se decida en el trámite de revisión de tutela T-8.237.218. Ello, obliga a detener los términos del primer asunto, con el propósito de armonizar y mantener la congruencia en las decisiones a adoptar.

En efecto, de acuerdo con los expuesto en los antecedentes, se evidencia que en la revisión de las sentencias de tutela T-8.237.218, en principio, implican para la Corte realizar un estudio constitucional en torno a la inscripción del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador del pueblo Arhuaco. Como se indicó, dentro de las comunidades que presuntamente habrían resultado afectadas con la elección del señor Torres Torres se encuentra el Resguardo de Businchama, frente al cual se formuló la demanda de impugnación de actas de asamblea eleccionaria de sus autoridades.

 Visto lo anterior, el CJU-810 expone en la misma medida que el trámite de tutela T-8.237.218 un conflicto al interior del pueblo Arhuaco, en específico por la elección de las autoridades del Resguardo Businchama (entre otros). En ese sentido, proferir una decisión anticipada en el trámite del conflicto de jurisdicciones podría agravar aún más la problemática interna de la señalada comunidad indígen.

De acuerdo con lo anotado, la determinación que se tome el trámite judicial que se surte bajo el expediente T-8.237.218 puede afectar directamente la decisión a tomar en el expediente CJU-810. Además, la decisión dentro del expediente de tutela puede contribuir a determinar cuál sería la autoridad jurisdiccional en concreto, dentro de la jurisdicción indígena, que debe conocer el asunto. Se constata entonces que existe dependencia en el problema jurídico a resolver en la acción de tutela y en el presente trámite y, en esa medida el conflicto de jurisdicciones propuesto guarda una relación estrecha con las circunstancias presentadas en la tutela.

Bajo esa óptica, la Corte debe verificar que no se asuman posturas contrarias en un asunto con similares características. Con base en lo expuesto, se considera necesario suspender los términos en el expediente CJU 810, hasta tanto se resuelva la acción constitucional en mención.

La necesidad de dicha suspensión, además, busca proteger la armonía del pueblo indígena Arhuaco, teniendo en cuenta que se han generado múltiples conflictos al interior de la comunidad derivados de las elecciones de sus autoridades indígenas.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

Primero. SUSPENDER por prejudicialidad los términos en el expediente CJU 810, correspondiente al conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad respecto de la demanda de Impugnación de Actos de Asamblea promovida por Juan Antonio y Edilia Dominga Alfaro contra los organizadores de la reunión para la elección del “Cabildo gobernador” del Resguardo Indígena Businchama.

Segundo. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la acción de tutela T- 8.237.218.

Tercero. La Secretaría General de esta corporación realizará las anotaciones correspondientes en el expediente CJU-810.

Comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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