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Expediente CJU- 2262

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 185 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2262

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Alcalde de Guamal, Magdalena, creó la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del Decreto No. 0101092017 del 1º de septiembre de 2017. La anterior determinación se fundamentó en la situación especial que se presentaba respecto del manejo de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, al no contar con una empresa que se encargara de la prestación de estos, porque no fue posible agotar el procedimiento dispuesto en la Ley 142 de 1994[1]. Por lo anterior, el decreto estableció que la Unidad estaría adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, con el propósito de asumir temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo.

El señor Mauricio Fonseca Villa presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Guamal, Magdalena – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. El demandante explicó que mediante Resolución No. 007 del 1º de septiembre de 2017 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de nivel asistencial como "operario de redes de acueducto"[2], al cual le correspondió el código 472, grado 002[3], en la Unidad anteriormente mencionada[4]. Ese mismo día se posesionó en el cargo[5]. Según aduce, debido a las labores ejecutadas en ese año, le correspondía al empleador el pago de las prestaciones sociales del año 2017, incluidas las cesantías. Estas debían consignarse en un fondo a más tardar el 15 de febrero de 2018, pero la demandada no efectuó el pago. Por lo anterior, solicitó que (i) se declare que la demandada no pagó oportunamente las cesantías correspondientes a la anualidad 2017 y (ii) se condene a la entidad territorial al pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 16 de febrero de 2018, fecha en la que debía consignar la prestación social, más la indexación correspondiente.

Decisión de la jurisdicción laboral ordinaria. A través de auto del 24 de febrero de 2021[7], Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, resolvió declarar su falta de jurisdicción y, por consiguiente, remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito judicial de Santa Marta. Para el efecto, adujo que el demandante era un empleado público, pues ocupaba un cargo de carrera y de nivel asistencial. Por lo cual, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia del 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8], era un asunto que debía ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante memorial del 4 de abril de 2021, el apoderado del demandante presentó "solicitud de declaratoria de conflicto de competencia". En su criterio, el juzgado laboral debió haber conocido del caso bajo estudio. Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968[9], serán trabajadores oficiales todos aquellos que no ocupen cargos de dirección, manejo y control. En el caso particular, el señor Fonseca Villa desarrollaba labores de mantenimiento de obras públicas en una empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, debía catalogarse como trabajador oficial.

Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 14 de octubre de 2021[10], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su envío a la Corte Constitucional. Arguyó que, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional fijados por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de marzo de 2004:

"la calidad de trabajador oficial no se da por la naturaleza del acto de vinculación, sino que además se debe tener en cuenta la naturaleza de la entidad donde se presta el servicio, la clase de actividad y funciones que desempeña el servidor, por tal razón, si un funcionario se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, pero las funciones y la categoría del empleo son propias de trabajador oficial, ésta será su calidad."

Así, estimó que, de acuerdo con el criterio funcional, el señor Fonseca Villa ostentaba la calidad de trabajador oficial. Esto en razón a que realizó funciones como operario en la entidad demandada. Por lo tanto, el conocimiento del asunto no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104.4[12] y 105.4[13] de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015[14]. Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2022, la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional.

En sesión virtual del 1º de noviembre de 2022, la Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al Magistrado encargado Hernán Correa Cardozo[16]. El 30 de noviembre siguiente, Juan Carlos Cortés González se posesionó como titular en ese cargo, con efectos a partir del 1° de diciembre del mismo año. Por lo tanto, le correspondió sustanciar el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[17].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[18]

Esta Corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[19].

En ese sentido, el Auto 155 de 2019[20] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure el conflicto, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[23].

Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los anteriores presupuestos, por las siguientes razones:

  1. Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, está el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor Mauricio Fonseca Villa presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Guamal, Magdalena – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, con la pretensión principal de que se declare que la accionada no ha cancelado las cesantías causadas durante el periodo laborado en 2017 y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a realizar el pago de aquellas, con la sanción por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas.

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole jurídica para rechazar su competencia sobre el presente asunto[24]. De un lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, consideró que la jurisdicción competente para conocer el caso es la contencioso administrativa, comoquiera que el demandante ostentaba un cargo de carrera y asistencial, razón por la cual le era aplicable el precedente del 18 de abril de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la jurisdicción competente para conocer los asuntos relativos a los empleados públicos es la de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, el accionante tenía la calidad de trabajador oficial. Por lo tanto, era un asunto exceptuado del conocimiento de su jurisdicción, según lo dispuesto los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

Asunto objeto de decisión y metodología

Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. Para este propósito, se hará referencia a: (i) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional para tramitar las controversias que surjan en relación con estas; (ii) la naturaleza jurídica de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, Magdalena; y, finalmente (iii) resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia.

Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia[25].

Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante la suscripción de un contrato estatal de prestación de servicios[26]. Mientras las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, la última no precisa de aquél.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Política, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Así, "[l]a vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión"[28]. "Los trabajadores oficiales, en cambio, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo".

El Legislador determina qué servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. Así, con fundamento en los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968[30] y 4° del Decreto 2127 de 1945[31], por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción, al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. Contrariamente, en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.

Ahora bien, en relación con la competencia jurisdiccional para conocer de este tipo de asuntos, interesa mencionar que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[32] y 15 del Código General del Proceso[33], la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra[34]. Precisamente, el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS determina, como regla de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que conocerá de "[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Seguidamente, el numeral 5º Ibidem señala que esta jurisdicción abordará el estudio de aquellos asuntos relacionados con "[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Se trata entonces de una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

El numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, de los asuntos laborales "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado"[36]. Por su parte, el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los "conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública y las funciones que desarrolla, para definir la jurisdicción competente en el caso concreto, distinguiendo si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial.

Al respecto, esta Corporación ha determinado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, "la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda"[38]. Resulta necesario analizar la naturaleza del vínculo del demandante con el Estado y las funciones que desarrolla para distinguir si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. En lo que respecta a los asuntos originados en una relación laboral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente únicamente en los casos en que el conflicto involucre a una entidad estatal y a un empleado público, en situación legal y reglamentaria.

Como antecedente, en el Auto 1595 de 2022, la Sala Plena de este Tribunal estudió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por un profesional universitario en contra de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), para obtener el pago de las cesantías.

En ese caso la Sala determinó que, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Esto, porque las reglas de vinculación de la entidad demandada al momento de causarse las prestaciones sociales pretendidas, eran las de carrera administrativa, contenidas en el artículo 9º del Decreto 1929 de 1994.

Ahora bien, siguiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[39], en el Auto 1360 de 2022[40], esta Corte resaltó que "por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública". Por lo tanto, para concluir que el cargo desempeñado corresponde al de un trabajador oficial, debe comprobarse su relación con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra.

Naturaleza jurídica y régimen laboral de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, Magdalena

Por medio de Decreto No. 0101092017 del 1º de septiembre de 2017, el Alcalde de Guamal, Magdalena, creó la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. Como parte de los considerandos, se fundamentó esta determinación en el artículo 365 superior que define que los municipios prestarán directamente los servicios públicos, cuando las características del servicio lo permitan y resulte conveniente y aconsejable[41]. De acuerdo con el artículo 1º del aludido decreto, a esta entidad, se le asignó temporalmente "la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo". De igual manera, en la misma normativa se dispuso que la Unidad estaría adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas municipal y tendría autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Sus recursos, serían manejados por el gerente de la entidad.

De otra parte, el mismo Decreto reguló lo referente a la planta de personal de la Unidad de Servicios Públicos. En total, se crearon trece cargos[43]. Entre los empleos, se dispuso la creación de dos cargos de operarios de mantenimiento de acueducto, de nivel asistencial, clasificados bajo el código 490. Además, se especificó que el carácter de estos cargos era de carrera administrativa.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Mauricio Fonseca Villa contra el municipio de Guamal, Magdalena –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta Corporación arribó a esta conclusión, con soporte en las siguientes consideraciones:

La controversia tuvo origen en la relación laboral entre el demandante y la Unidad. Los medios probatorios anexos a la demanda permiten inferir que Mauricio Fonseca Villa prestó sus servicios personales como operario de redes de acueducto a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, a partir del 1º de septiembre de 2017. En efecto, fue nombrado en el cargo y se posesionó en esa misma fecha[44]. Con fundamento en esta relación laboral, reclama el pago de las cesantías causadas durante el año 2017 y otras prestaciones asociadas.

Criterio orgánico: la naturaleza jurídica de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal. El Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017 creó la Unidad adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Guamal, con el fin de que asumiera temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo municipales. Esta determinación se debió a que Guamal no contaba con una empresa que cumpliera este fin. A esto se sumó que no fue posible agotar el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994, debido a que nadie se presentó a la invitación pública realizada. En estas circunstancias, el municipio asumió de manera directa la prestación de los servicios públicos mencionados. Lo anterior indica que el asunto cumple con el criterio orgánico, como primer presupuesto para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo y permite verificar que la Unidad no se constituyó como empresa industrial y comercial del Estado.

Criterio funcional: el demandante se vinculó a la Unidad mediante acto administrativo y sus funciones no correspondían con la construcción y mantenimiento de obras públicas. En el expediente se evidencia que Mauricio Fonseca Villa se vinculó a la Unidad por medio de la Resolución 10 del 1º de septiembre de 2017. El manual de funciones de la accionada[45] definió los cargos de operario de redes de acueducto como de carrera administrativa a nivel asistencial, por lo cual se concluye, prima facie, que este fue el régimen aplicable a su relación laboral con la entidad. Esta forma de vinculación, como se ha señalado, es propia de los empleados públicos.

En lo relativo a la naturaleza de las funciones que desempeñó el accionante, se debe señalar que no resultan coincidentes con la construcción y mantenimiento de obras públicas. El referido manual de funciones establece que los operarios catalogados con el código "472", estarían encargados principalmente de (i) la recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del municipio, (ii) apoyar el reparto de la facturación de los servicios públicos y (iii) las demás que fueran asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio. De acuerdo con esta disposición, las labores de campo y operativas del cargo correspondían a la misión institucional de la Unidad. Por estos motivos,  en el presente asunto se acredita el criterio funcional.

Todos estos elementos permiten inferir razonablemente que el accionante prestó sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y que cumplió funciones distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. En consecuencia, concurren los criterios orgánico y funcional para asignar a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la demanda promovida por Mauricio Fonseca Villa contra el municipio de Guamal, Magdalena –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.  En consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Mauricio Fonseca Villa, en contra de del Municipio de Guamal, Magdalena – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2262 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[2]

[3] Según la Resolución No.007 del 1º de septiembre de 2017

[4] Documento "02Demanda.pdf", págs.1-2.

[5] Ibídem, pág. 13.

[6] En concreto, estas fueron las pretensiones (i) se declare que la demandada no ha cancelado las cesantías correspondientes a 2017, (ii) se condene al pago de esta prestación causada durante ese periodo, (iii) se condene igualmente al pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 16 de febrero de 2018 hasta la fecha en que consigne las cesantías adeudadas y (iv) la indexación de las sumas debidas.

[7] Documento "03AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf".

[8] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Decisión del 18 de abril de 2018, SL1334-2018, Radicado No. 63727. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[9] "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales."

[10] Documento "07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf".

[11] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Decisión del 19 de marzo de 2004, Radicado No. 21.403, M.P. Fernando Vásquez Botero.

[12] "Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".

[13] "Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales."

[14] "Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral."

[15] Documento "02CJU-2262 Correo remisorio y link.pdf".

[16] Expediente digital, CJU-2105. Archivo denominado "Constancia de Reparto CJU-2105.pdf".

[17] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[18] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Esta Corte ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo "en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia" aún más cuando el otro juez inmerso en el conflicto sí presenta fundamentos de carácter legal, al respecto ver Autos 433 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 866 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[25] En este acápite se traen a colación las consideraciones contenidas en los Autos 330 de 2021 (CJU-379) M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 347 de 2021 (CJU-378) M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 830 de 2022 (CJU-1465) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 1639 de 2022 (CJU- 1352) M.P. Hernán Correa Cardozo (E), 441 de 2022 (CJU- 600), M.P. Karena Caselles Hernández (e) y 595 de 2022 (CJU- 629), M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[26] Consejo de Estado, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).

[27] Ibidem.

[28] Cfr. Artículo 122 de la Constitución Política.

[29] Auto 830 de 2022 (CJU-1465), M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[30] "Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".

[31] "Artículo 4. (...) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma."

[32] "La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.//Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".

[33] "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción".

[34] Cfr. Autos 641 de 2021 (CJU-341), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 641 de 2022, (CJU-1112) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 916 de 2022 (CJU-1475), M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Auto de 11 de marzo de 2020.

[36] "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (...)".

[37] "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (...)".

[38] Ver Auto 441 de 2022 (CJU- 600), M.P. Karena Caselles Hernández (e) y Auto 1595 de 2022 (CJU- 629), M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.  

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[40] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] "Artículo 367. (...) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación".

[42] Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017, Artículo 3º.

[43] Ibídem, artículo 5º.

[44] Ver la Resolución 10 y el Acta de posesión 10, ambas del 1º de septiembre de 2017. Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado "02Demanda.pdf" folios 10 a 14.

[45] Decreto No. 0101092017 del 1º de septiembre de 2017, Artículo 6º.

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