Expediente CJU-3046
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 190 de 2023
Referencia: expediente CJU-3046
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 02 Local Residual de Espinal, Tolima y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2018[1], el señor Miguel Ángel Triana Manrique presentó denuncia penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[2] en contra de uniformados de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2018 en el municipio de Chicoral, Tolima. Frente al particular relató la víctima que “(…) Ese día a las dos de la tarde yo estaba cuidando carros al frente del restaurante Buñuelo, en ese lugar había unas turbos parqueadas, de una de ellas en un descuido sacaron un canguro, el señor de una de las turbo me reclamó por la pérdida de dos millones de pesos, yo le dije que no los tenía y me fui. El señor se fue a la estación de policía diciendo que yo le había robado la suma de dos millones, como a las tres de la tarde la policía llegó y me esposaron y me llevaron a la estación, allí un policía me cogió y con una tabla de cama me pegó y me decía que le entregara la plata, llegó otro policía y me arrinconó y me pegó, me metieron al calabozo y me decían que si tenía la plata la repartiera con ellos, ahí me tuvieron hasta las once de la noche, ya luego me soltaron (…)”.
2. El conocimiento del asunto se asignó a la Fiscalía 2 Local Residual de Espinal, Tolima[4], autoridad que mediante constancia del 6 de mayo de 2022[5] propuso conflicto negativo de competencia ante la jurisdicción penal militar considerando que “[u]na vez revisadas las diligencias se observa que los hechos que denuncia el señor Miguel Ángel Triana Manrique, en averiguación de responsables, hechos cometidos por personal de la Policía Nacional en funciones de sus cargos, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, cuya competencia recae en los señores jueces penales militares de la ciudad de Ibagué, a donde se enviaran las diligencias, en caso de no aceptar nuestros planteamientos se propone desde ya y en forma respetuosa conflicto administrativo de competencia (…)”.
- El proceso se asignó al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima, autoridad que mediante providencia del 22 de agosto de 2022[7] dispuso el envío de las actuaciones a la Corte Constitucional solicitando dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto. En ese sentido, el Juzgado 179 argumentó que los hechos materia de investigación comprometen actuaciones que no se entienden como propias del servicio, por el contrario, se advierten delitos que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la competencia residual de la justicia penal militar. Anotó que las conductas en que presuntamente incurrieron los uniformados salen de la órbita de la competencia penal militar por ruptura del nexo con el servicio, por lo tanto, será la jurisdicción ordinaria la encargada de adelantar la investigación.
- El conflicto de jurisdicciones fue remitido por la autoridad judicial castrense a la Corte Constitucional mediante oficio del 23 de agosto de 2022[9]. En sesión virtual del 1 de noviembre de 2022, se repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente.
- La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
- Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
- La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019.
- En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[13] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de competencias entre jurisdicciones.
- En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
- Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[14] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
- La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno, dado que se advierte que en el caso analizado no es dable predicar la legitimidad de la Fiscalía 2 Local Residual de Espinal para promover el presente trámite[15].
- Del análisis del proceso seguido por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, del que habría sido víctima el señor Miguel Ángel Triana Manrique, prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos[16]. Y esto es así porque a pesar de existir una afectación a la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de tales trasgresiones como los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y el genocidio. De otro lado, tampoco se observan dentro del caso analizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.
- En ese sentido, se debe tener en cuenta que la investigación que se adelanta en el presente asunto, conforme la imputación realizada por la autoridad judicial competente, constituye un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sin que se adviertan las circunstancias descritas con antelación.
- Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
- En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar
Caso concreto
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3046 al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3046, folio 3.
[2] Artículo 416 de la Ley 599 de 2000 "El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público".
[3] Expediente digital CJU 3046, folio 3 al 9.
[4] Con el número de noticia criminal 73-2686-099-121-2018-00720.
[5] Expediente digital CJU 3046, folio 26.
[6] Ibídem.
[7] Expediente digital CJU 3046, folio 30.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital CJU 3046, archivo 02CJU-3046 Correo Remisorio.pdf
[10] Expediente digital CJU 3046, archivo 03CJU-3046 Constancia de Reparto.pdf
[11] "ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Sentencia SU-190 de 2021.
[14] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[15] Autos 704, 1168 de 2021 y 1163 de 2021 y 419 de 2022.
[16] En los Autos 928 y 1807 de 2022 la Corte Constitucional llegó a una conclusión similar.
[17] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con "todas las violaciones a los derechos humanos." (Sentencia C-579 de 2013).
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