Buscar search
Índice format_list_bulleted

Auto 193/22

Expediente: D-14.338

Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-337 de 2021.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de aquella que le confieren los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente auto, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

Síntesis del proceso que culminó con la Sentencia C- 337 de 2021 cuya nulidad se solicithttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36229

  1. Mediante auto del 14 de julio de 2021 el Magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Édgar Enrique Bermúdez de Ávila, Gloria Elcy Ramírez Arias, Claudia Patricia Aristizábal Mira, Delia Caicedo Álvarez, Julio César García Montes, Josefina Perdomo Rivera, Juliana Bustamante Reyes, María Alejandra Díaz Salgar y Diana Esther Guzmán en contra de los artículos 1 (parcial) y 24 (parcial) del Decreto Ley 588 de 2017 “[p]o el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. A ese proceso le fue conferido el número de expediente D-14.338.
  2. En el escrito de la demanda, los demandantes solicitaron a la Corte declarar exequibles condicionadamente los apartados acusados, en el entendido que dentro de los tres años de duración del mandato de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante CEV) no se encontraba incluido el período en el cual la pandemia afectó el debido funcionamiento del organismo y, en particular, la ejecución de las actividades propias del enfoque territorial y de las Casas de la Verdad. En su opinión, una interpretación literal de la disposición, que desconociera el efecto de la pandemia en la operación de la CEV, sería contraria a la obligación contenida en el Acto Legislativo 02 de 2017 de implementar de buena fe el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante AF), y violaría el derecho fundamental a la verdad de las víctimas del conflicto armado.
  3. En el trámite de este expediente, se recibieron 40 intervenciones, 29 de ellas fueron, de forma oportuna, durante el término de fijación en lista–– y 11 fueron recibidas de forma extemporánea–
  4. El 27 de septiembre de 2021, se recibió manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el que señaló que entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017 ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, por lo que, aunque no rindió concepto el sobre el contenido final del Decreto Ley 588 de 2017 “por medio del cual se organiza la Comisión Para la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”, por haber presentado su renuncia antes de su expedición, sí participó en algunas reuniones preparatorias de este.
  5. El 30 de septiembre de 2021, conforme al orden del día previsto para esa fecha y previo a iniciar el debate y posterior decisión del contenido del proyecto de sentenciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/ordendeldia/Orden%20del%20dia%20-%20Septiembre%2030%20de%202021.pdf la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Pardo, razón por la cual, la mencionada Magistrada no participó en ninguna de las discusiones y votaciones relacionadas con el proyecto.
  6. El 1 de octubre de 2021, la Sala Plena profirió la Sentencia C- 337 de 2021 en la que decidió sobre los cargos presentados por los ciudadanos en su demanda, y resolvió:
  7. “Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-017 de 2018.

    Segundo. ADVERTIR, en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022.

    Tercero. ORDENAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, adopten las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento efectivo de la Comisión de la Verdad, incluyendo las respectivas apropiaciones presupuestales para los años 2021 y 2022.

  8. Ese mismo día, fue publicado el comunicado de prensa No. 37 de 2021, en el que se comunicó a la ciudadanía el principal contenido de la decisión de la Sala Plena.
  9. La solicitud de nulidad

  10. El 1 de octubre de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, radicó un escrito al interior del proceso D-14.338 en el que manifestó que tuvo conocimiento, a través de la cuenta de twitter de la Corte Constitucional, del comunicado de prensa número 37 de 2021 en el cual se informó a la opinión pública que la Sala Plena había decidido esa mañana sobre la demanda de inconstitucionalidad.
  11. Al respecto, señaló que el expediente carecía de decisión sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por lo que se configuraría la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso el cual dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte: “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
  12. Además, solicitó información sobre “la norma reglamentaria aplicada para proferir sentencia al respecto durante una sesión distinta a la establecida con miras a ese propósito” en tanto, según los órdenes del día publicados en la página web de la entidad, ese proyecto debía ser discutido y decidido en la sesión del 30 de septiembre de 2021.
  13. En caso de carecer sustento normativo dicho proceder, solicitó iniciar incidente de nulidad porque, a su juicio, (i) es una clara violación al debido proceso proferir la sentencia en una sesión diferente a la prevista en el orden del día previamente establecido, y (ii) el fallo adolece de un “desconocimiento insaneado de los sujetos procesales sobre el pronunciamiento de esta corporación repercutible en el número de votos para proferirlo materializador de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 [y] en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso
  14. El 25 de octubre de 2021, el citado ciudadano radicó un segundo escrito en el que reiteró sus argumentos habida cuenta de la fijación del Edicto 119 de 2021, mediante el cual se notificó la Sentencia C-337 de 2021 sin que se hubiere decidido su solicitud de nulidad del 1 de octubre de 2021.
  15. Mediante los oficios del SGC-1870/21 al SGC-1903/21, la Secretaría de la Corte Constitucional comunicó a los demandantes, interesados y a la Señora Procuradora General de la Nación sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
  16. Los días 4 y 8 de noviembre se recibieron acuses de recibido de múltiples interesados y una comunicación de la CEV en la que señaló que no tenía observación alguna respecto de las solicitudes de nulidad, por tratarse de una situación de orden procedimental que no tiene relación con el fondo del asunto
  17. CONSIDERACIONES

    Competencia

  18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional
  19. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  20. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme al inciso segundo del mismo artículo, ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso
  21. Así pues, la nulidad de los procesos luego de proferida la respectiva sentencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto, como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente
  22. En todo caso, la Corte ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad del proceso luego de proferido el fallo En estas oportunidades, la Corte ha sido clara en señalar que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso. Este carácter excepcional tiene fundamento en la protección del principio de seguridad jurídica y en el reconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas
  23. De conformidad con lo anterior, la excepcional procedencia de las solicitudes de nulidad luego de proferida la Sentencia de la Corte Constitucional tienen fundamento en una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. Esto, siempre que se verifique la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión y sus efectos Concretamente, la Corte ha dicho que debe tratarse “de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los proceso constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, ha sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar
  24. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades procesales y no a reabrir el debate Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia
  25. En suma, la declaratoria de nulidad del proceso luego de proferida una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser probado, ostensible, significativo y trascendente
  26. Los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad del proceso

  27. La solicitud de nulidad del proceso debe cumplir con una serie de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. Los requisitos formales son:
  28. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea proferida; en caso contrario, si se materializa con motivo de la expedición de la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación
  29. Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión
  30. Carga argumentativa mínima: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada Adicionalmente, cuando la nulidad del proceso propuesta se refiera a la sentencia proferida con ocasión del control abstracto de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa más estricta, ya que la problemática no versa sobre derechos subjetivos de las partes, y tiene un carácter aún más excepcional la violación al debido proceso
  31. De superar estos tres presupuestos de procedibilidad, la Sala Plena deberá efectuar el estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad del proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado, entre otros, los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iii) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (iv) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión Además de estas circunstancias, pueden ocurrir otras que podrían configurar una grave violación al debido proceso, por lo que, en cada caso concreto, el juez constitucional debe verificar si a la luz del contexto fáctico, y las disposiciones jurídicas aplicables se configuró alguna otra ostensible, probada, significativa y transcendental violación al derecho al debido proceso que pudiere dar lugar a la nulidad de la sentencia.
  32. Análisis de las solicitudes de nulidad: las razones propuestas no cumplen con la carga argumentativa exigida para su procedencia

  33. En principio, la Sala Plena debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de nulidad en contra del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la Sentencia C- 337 de 2021.
  34. Oportunidad. En primer lugar, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. El ciudadano promovió el incidente de nulidad mediante escrito del 1 de octubre de 2021 y, mediante escrito del 25 de octubre de 2021 reiteró sus argumentos. Y la Sentencia C-337 de 2021 del 1 de octubre de 2021, fue notificada mediante edicto del fijado el 25 de octubre de 2021, por lo que, aunque la primera solicitud fue presentada antes del término de ejecutoria de la sentencia, esta fue reiterada el mismo día de la fijación del edicto.
  35. Legitimación. Al respecto, la Sala encuentra que el solicitante, ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, cuenta con legitimidad en la causa puesto que intervino en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista, para solicitar a la Corte que profiriera un fallo inhibitorio. En efecto, el 6 de agosto de 2021, el citado ciudadano radicó un escrito mediante el cual intervino en el expediente D- 14.338.
  36. Carga argumentativa mínima. La Sala advierte que ninguno de los argumentos del incidentante cumple con la carga argumentativa mínima exigida para su procedencia. En efecto, ninguno de los argumentos evidencia que al proferirse la Sentencia C-337 de 2021, la Sala Plena hubiere incurrido en irregularidades que vulneraran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. Esto, en tanto, en los escritos presentados no es claro (i) cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas, (ii) cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos, y, (iii) la incidencia de ello en la decisión proferida.
  37. La primera irregularidad esbozada por el ciudadano consiste en que el “expediente carece de auto acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo presentada el 27 de septiembre de 2021” Y, según expone, “este Alto Tribunal ha estimado a través de Auto de Sala Plena 273 de 2021 la satisfacción de los presupuestos formales de nulidad a la alegación de incurrencia de la causal del artículo 133 del Código General del Proceso consistente en 'Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior de dicha providencia” A ello agrega que conforme al Auto 325 de 2021 “los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial en las decisiones emitidas y formas establecidas para el conocimiento de ellas inherentes al debido proceso se ven afectadas por actuaciones realizadas durante términos suspendidos dando lugar a la nulidad de estas conforme al numeral tercero el artículo 133 del Código General del Proceso
  38. La Sala encuentra que las anteriores razones presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña (i) carecen de fundamento jurídico, (ii) carecen de fundamento fáctico y, (iii) en todo caso, no resultan aplicables al caso sub examine, según se expone a continuación.
  39. En lo relativo a la falta de notificación del Auto que resolvió sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada Pardo antes de proferir la Sentencia C-337 de 2021, la Corte encuentra que ese hecho no constituye una irregularidad procesal, por lo que los argumentos del señor Sua Montaña carecen de fundamento jurídico.
  40. Al respecto, resulta pertinente reiterar que el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, norma especial aplicable a los procesos de constitucionalidad, establece sobre de los impedimentos, que “[l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado”. Así pues, la norma procesal aplicable no exige la expedición de un Auto por parte de la Sala Plena para decidir sobre los impedimentos. Antes bien, “basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto para que se resuelva sobre el mismo” tal y como ocurrió en el presente caso. En efecto, la constancia de impedimento de la Magistrada Pardo fue radicada en el expediente de constitucionalidad el 27 de septiembre de 2021 y en la sesión del 30 de septiembre de 2021, antes de discutir y votar el fallo, la Sala Plena decidió sobre ese impedimento y lo encontró fundado. En consonancia con lo anterior, tanto en la Sentencia C-337 de 2021, como en el Auto 731 de 2021, publicados en el expediente de la referenciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36229 se evidencia que la Magistrada Pardo no participó en las discusiones y votaciones relacionadas, ni firmó dichas providencias por encontrarse “con impedimento”. Todo ello, bajo el amparo del artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, norma especial aplicable al acaso.
  41. Ahora bien, el argumento del accionante según el cual se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso carece también de sustento jurídico. Esta Corporación ha aclarado que las normas del Código General del Proceso son aplicables a los procesos de constitucionalidad de manera excepcional y solo cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991 lo cual no ocurre en este caso. En efecto, los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015 regulan, de manera particular, la causal única de nulidad que procede en los procesos de constitucionalidad, que consiste en la existencia de “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Así pues, en materia de nulidades en los procesos de constitucionalidad de los que conoce la Corte Constitucional no resulta necesario, ni procedente acudir a las normas del Código General del Proceso, por no existir vacío alguno sobre la materia en el Decreto 2067 de 1991.
  42. Por otra parte, no es cierto, según expone el ciudadano, que “este Alto Tribunal ha[ya] estimado a través de Auto de Sala Plena 273 de 2021 la satisfacción de los presupuestos formales de nulidad a la alegación de incurrencia de la causal del artículo 133 del Código General del Proceso” Aunque, en dicho Auto la Sala Plena sí señaló que la solicitud examinada “cumplía con el mínimo requerido de la carga argumentativa”, luego, concluyó que las causales de nulidad contenidas en el Código General del Proceso –inclusive la que se alega en esta ocasión–, no resultaba aplicable a los procesos de constitucionalidad por tener estos sus propias normas. Concretamente, la Sala Plena señaló:
  43. Inicialmente, en cuanto a la irregularidad invocada en el escrito del 4 de mayo de 2021, relativa a que no se podía continuar con el trámite del proceso, como se ordenó en el auto del 30 de abril de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador, hasta tanto no se hubiese notificado la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de acumulación por él propuesta (esto es, el Auto 159 del 15 de abril de 2021, notificado el 10 de mayo del año en cita), la Corte advierte que, si bien la alegación formulada cumple con el mínimo requerido de la carga argumentativa, la actuación surtida no es constitutiva ni puede dar lugar a la declaratoria de una nulidad.

     

    Para comenzar, debe señalarse que el incidentante justifica su alegación en lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código (…)”.

     

    Para la Sala Plena, no está llamada a prosperar la nulidad propuesta, en primer lugar, porque el régimen sobre la materia en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional tiene normatividad especial que se encuentra prevista en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, por lo que se excluye la aplicación de la regulación consagrada en el Código General del Proceso” (subrayado y negrita fuera del texto original).

  44. En consecuencia, no es cierto, como pretende hacer ver el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en ese Auto, la Corte hubiere reconocido la aplicabilidad del mencionado artículo 133 del Código General del Proceso a los procesos de constitucionalidad de los que conoce de la Corte Constitucional. Por tanto, este argumento carece tanto de fundamento fáctico, como jurídico.
  45. Respecto de los argumentos del ciudadano Sua Montaña que se refieren al contenido del Auto 325 de 2021, la Corte advierte que es cierto que en esa providencia la Sala Plena concluyó que se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y que constituye una causal de nulidad cuando se profieren decisiones en el lapso durante el cual los términos del proceso están suspendidos. Esto, porque las reglas procesales brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionamiento judicial. No obstante, la situación fáctica y, por tanto, las consecuencias jurídicas de ese caso no son asimilables al proceso D-14338 que culminó con la Sentencia C-337 de 2021.
  46. En ese caso, decidido mediante el mencionado Auto 325 de 2021, resultó probado que entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 estuvieron suspendidos los términos del respectivo proceso y que, en ese lapso, se profirieron siete autos mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento y el magistrado sustanciador adelantó trámites propios del proceso. Así, resultó probado, de manera clara, el desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena para decidir estaba suspendida cuando se profirieron los autos.
  47. No obstante, esa situación fáctica en nada se asemeja a la sub examine. En efecto, como se explicó (f.j. 34 supra) el trámite de los impedimentos no exige ni la expedición de un Auto, ni la suspensión de términos que implique la suspensión de la Competencia de la Sala Plena para decidir. Los juicios de control abstracto ante este tribunal tienen una regla especial sobre la suspensión de los procesos, prevista en el artículo 48 del Decreto 2067 de 199 y, en esta, no se prevé la hipótesis alegada por el recurrente
  48. La segunda supuesta irregularidad alegada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña consiste en que la discusión y pronunciamiento sobre la demanda de inconstitucionalidad estaban programados para llevarse a cabo en el orden del día del 30 de septiembre de 2021. Sin embargo, señala que la Sentencia fue proferida el 1 de octubre de 2021, lo cual, a su parecer, “es una clara violación al debido proceso tras estar supeditadas principalmente las sesiones de la Sala a seguir el orden del día previamente establecido” Este razonamiento, en modo alguno, evidencia una irregularidad procesal ostensible, probada, significativa y trascendental que pudiere dar lugar al excepcional incidente de nulidad.
  49. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 25 del Acuerdo 02 de 2015 que dispone que “[s]e entiende por orden del día la serie de asuntos que se someten en cada sesión al conocimiento y discusión de la Sala Plena de la Corte. El orden del día será enviado previamente a los Magistrados”. La fijación del orden del día, por parte del Presidente de la Corte, tiene unas reglas especiales que se encuentran contenidas en el artículo 26 del mismo Acuerdo Así, en efecto, el análisis de los diferentes asuntos de competencia de la Sala Plena, en principio, deben ser analizados en las sesiones en las cuales han sido programadas según el respectivo orden del día.
  50. Ahora bien, esto no significa que el orden del día sea inmodificable. Por el contrario, el artículo 27 del mencionado Acuerdo 02 de 2015 señala que este puede ser modificado por “proposición que reciba el voto de la mayoría de los Magistrados asistentes. Decidido el punto objeto de la alteración, se volverá al orden primitivo”.
  51. Además, hay una regla específica para garantizar la continuidad del estudio de los asuntos cuando, en una sesión, no se hubiere agotado la discusión de un asunto previsto en el orden del día. Al respecto, el artículo 28 del Acuerdo señala que “[c]uando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el de la siguiente, después de la consideración del acta de la anterior, figurarán en primer término los negocios que quedaron pendientes”.
  52. En el caso de la Sentencia C-337 de 2021, la discusión estaba programada en el orden del día del 30 de septiembre de 2021. Y, en efecto, en esa fecha, luego de resolverse el impedimento planteado por la Magistrada Pardo, la Sala Plena inició la discusión sobre el proyecto de fallo. No obstante, no habiendo agotado la totalidad de los puntos objeto de discusión, continuó y finalizó con el estudio de estos y profirió la decisión al inicio de la siguiente sesión, que estaba programada para el 1 de octubre de 2021. Así pues, la Sentencia C-337 fue proferida el 1 de octubre de 2021. Lo anterior, conforme al citado artículo 28 del Acuerdo 02 de 2015.
  53. Finalmente, en relación con el segundo escrito, en el que se menciona que “reitera sus argumentos habida cuenta de la fijación del Edicto 119 de 2021, mediante el cual se notificó la Sentencia C-337 de 2021 sin que se hubiere decidido su solicitud de nulidad del 1 de octubre de 2021”. Es menester reiterar la pacifica jurisprudencia en relación con el trámite incidental de la nulidad del proceso, el cual, no interrumpe la ejecutoria o cumplimiento de la aludida providencia
  54. En suma, la Sala no advierte la existencia de irregularidad procesal alguna, y mucho menos, una de tal entidad y magnitud que pudiere dar lugar a la nulidad del proceso, máxime, cuando no se trata de la nulidad de los procesos luego de proferidas las sentencias de constitucionalidad que, como se expuso, exige de una muy rigurosa carga argumentativa. En consecuencia, la solicitud de nulidad del proceso será rechazada por manifiestamente improcedente.
  55. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del proceso que culminó con la Sentencia C-337 de 2021.

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

-Con impedimento-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

×