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Auto 197/22

Referencia: Expediente CJU-475

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2020, el ciudadano Sebastián Colorado presentó una acción popular en contra del Notario Único del Círculo de Palestina (Caldas. Al respecto, argumentó que en el inmueble donde el notario ofrece el servicio, (i) no se cuenta con un profesional intérprete ni con un profesional guía intérprete de planta avalado por el Ministerio de Educación conforme con el artículo 8 de la Ley 982 de 200; (ii) no existe tampoco un contrato de prestación de servicios para asegurar tales requisitos, con una entidad idónea y certificada por ese ministerio; y (iii) no se advierten señales visuales, sonoras, auditivas, ni alarmas para la población objeto de la citada Ley 982 de 2005. En consecuencia, estimó que se vulnera el artículo 13 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, por lo cual solicitó que se le ordene al ente accionado dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 982 de 2005.

Previo reparto, en auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Manizale. Puntualmente, de acuerdo con el artículo 155, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), consideró que los jueces administrativos tienen competencia para conocer en primera instancia, entre otras, de los asuntos relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal o local y las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Por ello, señaló que la acción popular es competencia de los jueces administrativos, puesto que la accionada cumple funciones administrativas al ser la Notaría Única del Círculo de Palestina.

En providencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Manizales, para que sea repartido entre los juzgados civiles del Circuit. Para justificar su decisión, citó el artículo 15 de la Ley 472 de 199 y el artículo 20 del Código General del Proces y, con base en tales normas, indicó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las acciones populares que se presentan contra particulares, cuando el objeto del trámite constitucional no involucra el desempeño de funciones administrativas. Con base en lo anterior, precisó que, si bien la demanda se dirige contra un particular que cumple con la función de dar fe pública, la forma y estructura como se administra la oficina en la que se imparte tal actividad, como lo estableció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur, no puede enmarcarse dentro de las funciones notariales que tiene a su cargo. En este sentido, señaló que la petición de adecuación de la sede notarial para la atención de la población sordomuda es propia del manejo y dirección en el ámbito privado y, en ausencia del ejercicio de una función administrativa, la competencia para conocer de la acción popular recae en la Jurisdicción Ordinaria.   

Previo reparto, en auto del 22 de enero de 2021, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manizales rechazó por falta de competencia territorial la acción popular y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Chinchiná, para que sea asignada al Juzgado Civil del Circuito de esa ciuda. Sobre el particular, estimó que, si bien el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, el accionado tiene domicilio en Palestina y es en ese lugar donde se produce la presunta violación de los derechos colectivos, por lo cual, en virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la autoridad competente es el Juzgado del Circuito de Chinchiná, municipio que constituye la cabecera del circuito de Palestina.

En auto del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (i) resolvió no asumir el conocimiento de la acción popular, (ii) propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales y (iii) dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicia. En su criterio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, los juzgados administrativos del Circuito de Manizales son los competentes para conocer del asunto, pues la función notarial comporta no solo el desarrollo de una actuación administrativa, sino el desenvolvimiento de una función pública, “(…) tanto así que, precisamente, la acción va encaminada a garantizar la correcta prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad”. Agregó que, en la sentencia C-863 de 2012, la Corte Constitucional señaló que la actividad notarial entraña un servicio público consistente en la “función pública” de dar fe, razón por la cual, como la acción popular no busca remediar la violación de derechos colectivos ocasionados por el Notario de Palestina como persona individualmente considerada, sino como autoridad que cumple funciones públicas, y se instauró en pro de mejorar la prestación del servicio público, la competencia sí radica en el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales.

En auto del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto plantead. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguient.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201 .

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

9 En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

10. Marco legal de competencia frente al conocimiento de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución dispone que el legislador regulará las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. La Ley 472 de 1998 desarrolla dicho mandato y en el artículo 1 

 establece que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria.

11. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

12. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria. La primera se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la segunda, se sujeta a que la violación se origine de la acción u omisión de los particulares.  

13. La función notarial y la jurisdicción competente para conocer de acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio públic y que debe ser reglamentado por el legislador. La actividad notarial se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 197, la Ley 588 de 200 y en distintos decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1069 de 201. En la sentencia C-863 de 2012, la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboració  ', y que supone el ejercicio de la función pública de dar f      . Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánic  .

14. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley establece que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención y, además, en lo que refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, señala que tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas persona. Por su parte, el artículo 15 señala que “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.

15. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. Así, en auto 1100 de 202, se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

16. Al resolver el CJU-694, en auto 018 de 2022, la Corte se pronunció respecto del conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). En esa oportunidad, esta corporación reiteró la regla establecida en el auto 1100 de 2021, en el sentido de que las acciones populares impetradas para la protección de los derechos e intereses colectivos, en aquellos casos en que se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial, a favor de las personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.

17. En suma, puede concluirse que (i) la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernametales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (ii) la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad.

CASO CONCRETO

18. En el presente caso, se encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales y, del otro, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas). En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Sebastián Colorado en contra del Notario Único del Círculo de Palestina. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.     

19. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra la Notaría Única del Círculo de Palestina (Caldas) pretende que el ente accionado cumpla con los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, lo cual supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su carg, lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, la Corte reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

20. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra de la Notaría Única del Círculo de Palestina es el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-475 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

21. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Sebastián Colorado en contra del Notario Único del Círculo de Palestina, le corresponde tramitarla al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-475 al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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