ICC-4346
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 202 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4346
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca), y el Juzgado 3 Administrativo de Arauca.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2023, el señor Javier Eduardo Paredes Garces interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la libertad de circulación y locomoción, toda vez que, al parecer, la citada entidad omitió el supuesto riesgo de amenaza latente en el que se halla por ser líder social, defensor de derechos humanos, presidente y representante legal de Asojuntas Cravo Norte y militante activista del partido Alianza Verde en el citado municipio, en el que tiene su lugar de residencia[1].
El 19 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca), autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia con sustento en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, al considerar que, "si bien se demanda a la (...) UNP, autoridad del orden nacional y con sede principal en la capital del país -Bogotá D.C.-, tal cual como se evidencia en el escrito de tutela y [en su] adjunto (...), lo cierto es que la presunta vulneración (...) [está] produciendo sus efectos en los Juzgados del circuito o con igual categoría de la ciudad de Arauca, capital"[2].
El 20 de enero de 2023, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 3 Administrativo de Arauca propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a este tribunal, al estimar que "no es de recibo para este despacho, el argumento esbozado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, según el cual como la accionada es una entidad de orden nacional y correspondía el reparto a los jueces del circuito, esto derivaba en que las presuntas amenazas que sucedieron en el Municipio de Cravo Norte, generaran efectos en los juzgados del circuito de la ciudad de Arauca, por ocasión del factor territorial. Pues si bien lo anuncia como ausencia de competencia por factor territorial, (...) su razonamiento esta finalmente basado en una regla de reparto"[3].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues tanto el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca), como el Juzgado 3 Administrativo de Arauca, alegaron su incompetencia con base en el examen del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
- La Sala advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca) y el Juzgado 3 Administrativo de Arauca tienen competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. En efecto, en el municipio de Cravo Norte (Arauca) se generaría la supuesta vulneración de los derechos alegados por el accionante, al igual que allí se produciría la extensión de sus efectos, dado que es el lugar en el que el señor Paredes Garces desarrolla sus actividades, frente a las cuales siente que se encuentra en riesgo su vida y, por ello, solicita protección. Y, de otro lado, en la ciudad de Arauca también se presentaría la presunta vulneración de los derechos del actor, como quiera que desde ese lugar se emiten los actos administrativos que califican el riesgo y se hace seguimiento a las personas que solicitan protección en el departamento.
- Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca) y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido inicialmente el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4346 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Javier Eduardo Paredes Garces contra la Unidad Nacional de Protección.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4346 al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Cravo Norte (Arauca), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 3 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4336, archivo 2023-00008-00 Javier Eduardo Paredes Garces, carpeta 01EscritoTutelar.pdf.
[2] Expediente digital ICC-4336, archivo 2023-00008-00 Javier Eduardo Paredes Garces, carpeta 08AutoAbstenerseConocer.pdf.
[3] Expediente digital ICC-4336, archivo 2023-00008-00 Javier Eduardo Paredes Garces, carpeta AutoRemitePorCompete.pdf.
[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[9] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (...)" (subrayado fuera del texto original).
[10] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
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