ICC-4347
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 203 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4347
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El cabildo indígena del Pueblo Zenú Cipez presentó una tutela en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la consulta previa.
2. La parte demandante señala que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en el proyecto "MEMBRILLAL 220 kv" cuya construcción del tendido eléctrico en 8.32 Km se localiza en las veredas Aguas Prietas y La Montana -Puente Honda del municipio de Turbaco, no propició que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizara una correcta evaluación para determinar la procedencia de la consulta previa. Por lo anterior, dicha entidad mediante Resolución ST-0607 del 14 de julio de 2020 decidió que frente al estudio de impacto ambiental esta no procedía.
3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena que, mediante Auto del 13 de enero de 2022 decidió no asumir el conocimiento del caso. Señaló que la accionante asegura que los hechos que dieron origen a la tutela ocurrieron en las veredas de Agua Prietas y La Montana -Puente Honda que se ubican en el municipio de Turbaco en donde cruza un tramo del proyecto MEMBRILLAL 220 KV. De ahí que, las autoridades judiciales del mencionado municipio son las competentes para decidir la acción constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al juez promiscuo municipal de Turbaco (Reparto).
4. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que, mediante Auto del 17 de enero de 2023, declaró la fata de competencia para decidir el proceso. Fundamentó su decisión en que la vulneración o amenaza ocurrió en Bogotá donde se localizan las oficinas del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá.
5. En cumplimiento del proveído anterior, el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que mediante Auto del 23 de enero de 2023 propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, el juez remitente, sí es competente para decidir la tutela, por cuanto el lugar donde ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y donde se producen sus efectos son las veredas Agua Prietas y La Montana -Puente Honda que se ubican en el municipio de Turbaco en la medida en que allí es donde se pretende se realice la consulta previa por la instalación de varias torres de energía eléctrica y la adquisición de 15.48 hectáreas a través de la servidumbre. Destacó además que la parte accionante escogió a las autoridades judiciales del mencionado ente territorial para que decidieran el asunto, por lo cual habrá de respetarse su elección.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen a diferente distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[1], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[3] en los términos establecidos en la jurisprudencia.
4. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[5] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[6]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
5. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención", consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco consideró que conforme a dicho factor los juzgados del circuito judicial de Bogotá eran los competentes para conocer del asunto porque en su criterio el lugar de la presunta vulneración o amenaza ocurrió en Bogotá donde se localizan las oficinas del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Por su parte, para el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá indica que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco tiene competencia para decidir el asunto en la medida en que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y donde se producen sus efectos son las veredas Agua Prietas y La Montana -Puente Honda que se ubican en el municipio de Turbaco en la medida en que allí es donde se pretende se realice la consulta previa por la instalación de varias torres de energía eléctrica y la adquisición de 15.48 hectáreas a través de la servidumbre
2. Para la Sala Plena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá son competentes para conocer del asunto en virtud del factor territorial. La primera autoridad porque en las veredas de Agua Prietas y La Montana -Puente Honda del municipio de Turbaco se origina la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, toda vez que allí es donde se pretende la consulta previa por la instalación de torres de energía eléctrica y la adquisición de varios predios para la ejecución del proyecto "MEMBRILLAL 220 kv" y la segunda porque la alegada vulneración ocurre también en Bogotá, dado que es en dicho lugar donde la demandada debe adoptar la decisión administrativa que no se ha adoptado.
3. En consecuencia dentro del factor territorial se puede concluir que la primera autoridad con competencia para conocer del presente trámite es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, motivo por el cual, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y le remitirá el expediente ICC 4347.
4. Así mismo, Sala Plena le advertirá al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, dentro del expediente ICC 4347.
Segundo. - REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco el expediente ICC 4347 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el cabildo indígena del Pueblo Zenú Cipez contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas". Auto 021 de 2018.
[3] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[4] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión "superior jerárquico correspondiente": "aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico".
[5] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[6] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.
[7] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.
[8] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."
[9] Autos 053, 158 y 224 de 2018.
2