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Expediente D-15068

Auto 204 de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 204 DE 2023

Referencia: Expediente D-15068

Recurso de súplica contra el auto del 19 de enero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 1 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Recurrentes: Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[1], profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

La demanda

Los ciudadanos Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 1 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”[2].

A juicio de los accionantes, el Acto Legislativo vulnera el artículo 58 de la Constitución, toda vez que desconoce que los Decretos 2153 de 1999 y 941 de 2002 establecieron medidas para garantizar el financiamiento de las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol S.A. Aducen que, conforme a dicha normatividad, actualmente existen patrimonios autónomos pensionales destinados a fondear dichas obligaciones, lo cual, según manifiestan, contribuye a la eficiencia y eficacia administrativa al relevar a la Nación de tener que asumir en total o parcialmente el pasivo pensional a cargo de dicha empresa.

Por otra parte, señalan que el Acto Legislativo acusado, al establecer que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o sobrevivencia serán los fijados por el Sistema General de Pensiones (“SGP”), (i) niega la posibilidad de que empresas y sindicatos lleguen a acuerdos en materia pensional; (ii) hace que Ecopetrol deba destinar recursos vitales con destino al SGP; y (iii) desconoce que cada empresa tiene sus propias circunstancias y curvas de productividad que justifican la adopción de medidas para pensionar a sus trabajadores de acuerdo a sus necesidades particulares y no a las que impone el SGP.

Adicionalmente, aseveran que la norma en discusión propicia una violación de derechos que no son de rango constitucional pero sí son vitales para la sociedad, como aquellos que permiten a las empresas y a sus trabajadores mantener su capacidad para ser sostenibles. Por último, advierten que la norma acusada genera un detrimento patrimonial por cuanto le impone a Ecopetrol la obligación de destinar parte de sus utilidades a la financiación de fondos de pensiones y retiros voluntarios.

Con base en lo anterior, solicitan a la Corte que emita “una nota aclaratoria en la que se exprese que ECOPETROL no pertenece al sistema general de pensiones o incluir el DECRETO 2153 de 1999 que en su defecto tendría las mismas consideraciones [3] (sic).

Trámite

La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-15068. En sesión de la Sala Plena del 16 de diciembre de 2022, fue repartida al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su trámite y sustanciación.

Rechazo de la demanda

Mediante proveído del 19 de enero de 2023, el magistrado sustanciador dispuso “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-15.068, presentada por los ciudadanos Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento, en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política[4].

El magistrado sustanciador explicó que la Corte Constitucional no era competente para conocer de la demanda de conformidad con el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

Sobre el particular recordó las funciones de la Corte establecidas en el artículo 241 de la Constitución, así como el término de caducidad para la instauración de demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos señalado en el artículo 379 superior, y citó la sentencia C-530 de 2013, en la que esta corporación se declaró inhibida de pronunciarse de fondo respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida también contra del Acto Legislativo 1 de 2005. En dicha ocasión, este tribunal concluyó su falta de competencia dado que “…se presentó extemporáneamente en un término excesivo de siete años y cinco meses de su promulgación…”, toda vez que la acción pública caducó el 29 de julio de 2006.  

Recurso de súplica

El 26 de enero de 2023 Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 19 de enero del presente año.

Como sustento, los recurrentes argumentaron que, a pesar de la caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2005, (i) el artículo 58 de la Constitución, que consagra el derecho a la propiedad, no caduca ni pierde vigencia, (ii) el acto legislativo acusado desconoce el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“DUDH”), por cuanto impide a Ecopetrol disponer de sus activos para pensionar a sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades operativas y administrativas; y (iii) el “objeto principal de la jurisdicción constitucional es ejercer de la integridad y la supremacía de la Constitución Política de Colombia y garantizar a las personas la protección de los derechos fundamentales consagrados en la constitución. Por lo tanto es la compete (sic) y la llamada a liderar la defensa de este derecho en particular dada la importancia política, social y económica de este derecho[5].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia
  2. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  3. Finalidad del recurso de súplica
  4. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[6].

  5. Procedencia del recurso de súplica
  6. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[7].

    En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[8], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  7. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que los recurrentes son Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento, quienes presentaron la respectiva demanda de inconstitucionalidad.

Oportunidad. unidad. El informe del 31 de enero de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto del 19 de enero de 2023 fue notificado mediante estado del 23 de enero siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió los días 24, 25 y 26 de noviembre del mismo año[9].

Los accionantes presentaron el recurso de súplica el 26 de enero de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

Carga argumentativa. En este caso en particular se observa que el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo, pues los argumentos planteados por los accionantes, más allá de reflejar su inconformidad con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y su intención de que la Corte emprenda un examen de constitucionalidad pese a la caducidad de la acción, no evidencian cuál sería yerro en el que habría incurrido el auto de rechazo al haber considerado fenecido el término que el artículo 379 de la Carta establece para la instauración de demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos[10].

En esencia, para sustentar la súplica los recurrentes sostuvieron que, a pesar de la caducidad de la acción, (i) el derecho a la propiedad consagrado en los artículos 58 de la Carta y 17 de la DUDH no prescribe sino que se encuentra vigente; (ii) dicha garantía es vulnerada por el acto legislativo acusado al impedirle a Ecopetrol disponer libremente sus recursos para financiar las pensiones de sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades productivas; y (iii) es competencia de la Corte garantizar la supremacía de la Constitución.

Sin embargo, (i) el hecho de que el derecho constitucional a la propiedad no haya perdido vigencia en modo alguno explica por qué habría errado el despacho sustanciador al aplicar las reglas de caducidad que la propia Carta establece frente a la caducidad de las demandas contra actos legislativos como el que aquí se cuestiona, y que fueron debidamente expuestas en el auto de rechazo. Es más, en dicho proveído el magistrado sustanciador también trajo a colación que en sentencia C-530 de 2013 esta corporación ya se había inhibido de pronunciarse de fondo respecto de una demanda contra la misma norma que aquí se acusa por haberse formulado después del término de caducidad, antecedente que lo me mereció a los recurrentes reproche alguno.

Por otra parte, (ii) la invocación de la competencia de la Corte para garantizar la supremacía de la Constitución tampoco da cuenta de ningún error en el auto recurrido, más cuando este no hizo cosa distinta que aplicar una regla que proviene del propio ordenamiento superior. Dicho de otro modo, a la Corte ciertamente le corresponde garantizar la supremacía de la Carta, pero esa competencia se ejerce de acuerdo con las reglas que esta misma impone, entre ellas, el término de caducidad para formular demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala rechazará, por insuficiencia argumentativa, el recurso de súplica correspondiente a la demanda presentada bajo el radicado D-15068.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR, por las razones anteriormente señaladas, el recurso de súplica presentado por Freddy Pulecio Pérez y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento contra el auto del 19 de enero de 2023 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - ARCHIVAR el expediente D-15068.

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".

[2] Por informe secretarial del 11 de enero de 2023 se señaló que la demanda D-15068 fue presentada de manera física el 19 de abril de 2022 y que "en los trámites internos de envío por correo electrónico, [esta] quedó en un repositorio de correo electrónico de la Secretaría y, fue detectada una vez el demandante FREDDY PULECIO PÉREZ, realizó solicitud sobre el trámite de la misma."

[3] Expediente digital D-15068. Archivo: Presentación de la demanda. Folio 7.

[4] Expediente digital D-15068. Auto de rechazo notificado por estado número 009 del 23 de enero de 2023.

[5] Expediente digital D-15068. Archivo. Recurso de súplica. Folio 8.

[6] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[7] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[8] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[9] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 30 de enero de 2023.

[10] Frente a la caducidad de las demandas de inconstitucionalidad de actos reformatorios de la Carta, el segundo inciso del artículo 379 superior establece que  "[l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación". Al respecto, en auto 448 de 2020 se señaló que "[l]a Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha rechazado demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos a partir de una regla común, según la cual el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos opera en todas las demandas, independientemente de que en la demanda se señalen vicios en la formación de la norma o, incluso, se arguya la sustitución de la Constitución como argumento competencial."

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