Buscar search
Índice format_list_bulleted

Expediente D-15033 AC

Auto 211 de 2023.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 211 DE 2023

Expediente: D-15033 AC

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 25 de enero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, en el expediente D-15033

Recurrentes: Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

La demanda

El 11 de noviembre de 2022, los ciudadanos Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio[1].

A continuación, se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado:

Ley 1708 de 2014

(enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 del 20 de enero de 2014

“Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”

(…)

Artículo 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

(…)

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

A juicio de los accionantes, las expresiones acusadas desconocen los artículos 29, 58 y 93 de la Constitución, además de lo dispuesto en los instrumentos internacionales de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (“CADH”), la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Tras referir que el derecho a la propiedad se encuentra consagrado tanto en el artículo 58 de la Carta como en los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“DUDH”)  y 21 de la CADH, pusieron de presente que las citadas convenciones de las Naciones Unidas suscritas y aprobadas por Colombia para hacer frente al tráfico de estupefacientes, el crimen organizado y la corrupción, contemplan la adopción de medidas cautelares y de confiscación cuando el producto de las actividades ilícitas se haya mezclado con bienes de procedencia lícita, “hasta el valor estimado del producto entremezclado”.

A su juicio, la norma acusada desconoce los mencionados instrumentos internacionales, puesto establece la extinción del derecho de dominio sobre bienes de procedencia lícita mezclados con bienes de origen ilícito, pero sin el límite -hasta el valor de los bienes entremezclados- fijado por las normas superiores.

Adicionalmente, adujeron que la norma demandada también es contraria al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, dado que sobrepasa “los límites de acción y sanción en cuanto a la extinción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos lícitamente que coexisten con otros calificados de procedencia ilícita pero que hacen parte del patrimonio de una persona[2], y que se encuentran establecidos en los tratados internacionales ya indicados, los cuales regían en Colombia mucho antes de la vigencia de la Ley 1708 de 2014.

Por último, manifestaron que el artículo cuestionado vulnera el artículo 58 superior porque se trata de una norma posterior “que no es acorde con las formas legales de adquisición de bienes, en concreto los códigos civil y de comercio en conjunción con los Tratados Internacionales precitados.[3]

Conforme a lo expuesto, solicitan se declare la inexequibilidad del artículo 16.9 de la Ley 1708 de 2014.

Trámite

La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-15033. En sesión de Sala Plena del 17 de noviembre de 2022, fue repartida al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su trámite y sustanciación. Así mismo en Sala Plena del 23 de noviembre de 2022 se decidió acumular el presente asunto al expediente D-15047, referente a una demanda contra otras disposiciones de la Ley 1708 de 2014[4]. No obstante, en lo que sigue la Sala se referirá únicamente a las actuaciones y decisiones que conciernen al expediente D-15033, ya que el recurso de súplica sólo recae sobre el rechazo de la demanda que corresponde a dicho diligenciamiento.

Inadmisión de la demanda

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda -del expediente D-15033- y concedió a los accionantes tres días para que, si a bien lo tenían, procedieran a subsanarla.

Concretamente el auto de inadmisión señaló que: (i) los actores no acreditaron la calidad de ciudadanos dado que no aportaron copia de sus documentos de identificación; (ii) el cargo por la supuesta vulneración de los instrumentos internacionales carece de especificidad, pertinencia y suficiencia; y, (iii) el cargo por la presunta violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política incumple los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, por las razones que a continuación se precisan:

(i) Frente a la censura por el desconocimiento de los instrumentos internacionales, explicó que la demanda no era específica, puesto que no advertía cuál era la norma constitucional que resultaba vulnerada, ya que, los convenios no parecen regular derechos humanos como elemento característico de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y, por ende, no pueden ser utilizados como parámetro de control constitucional de las leyes.  Por otro lado, señaló la falta de pertinencia dado que el argumento planteado no tiene naturaleza estrictamente constitucional, puesto que no logra demostrar cómo la falta de distinción en la norma demandada de las causales de extinción de dominio, “procede hasta el valor de los bienes entremezclados”, resulta lesivo para los principios o mandatos superiores. También concluyó la falta de suficiencia de la demanda, al no suscitar esta una duda mínima sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma.

(ii) En lo que respecta al cargo por vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, indicó que a pesar de que la demanda hace referencia los principios y mandatos superiores, esta no permite comprender con claridad su razonamiento, lo que impide entender que la censura genera al menos una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada (suficiencia). Además, indicó que no se comprende cómo los argumentos que fundan el cargo recaen sobre el contenido de la disposición demandada (certeza).

Corrección de la demanda

A través de correo electrónico del 11 de enero del año en curso, los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda, en el que allegaron copias de sus cédulas de ciudadanía y presentaron argumentos a efectos de subsanar los yerros advertidos por el magistrado sustanciador, los cuales dividieron en tres capítulos referentes a la especificidad, pertinencia y suficiencia.

Con respecto a la especificidad, invocaron como vulnerados los artículos 1°, 5°, 29 y 58 de la Carta, “en cuanto a la dignidad humana, el patrimonio personal, el debido proceso y la función social de la propiedad[5]. Sostuvieron que el patrimonio es un derecho humano y fundamental, invocaron la CADH y transcribieron extensos apartes de las sentencias T-537 de 1992 y T-553 de 1993 sobre la protección constitucional del derecho a la propiedad, al cabo de lo cual concluyeron que los convenios internacionales en la demanda no son los únicos que regulan los derechos humanos en relación con los conceptos de propiedad y patrimonio, sino que existen muchos otros instrumentos -como los citados en las sentencias señaladas- que sí hacen parte del bloque de constitucionalidad y reconocen el patrimonio como un derecho humano.

Frente al cumplimiento de la carga de pertinencia señalaron los accionantes que la norma acusada desconoce el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política “al haber el Estado Colombiano suscrito los convenios citados y que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, desconoce los mismos al darle un alcance que no tienen, toda vez que desconoce el derecho fundamental al patrimonio al confundir en la causal de extinción la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del encartado, vulnerando no solo el derecho fundamental de propiedad y patrimonio, sino el del debido proceso[6]. De modo que, la norma demandada desconoce la propiedad privada adquirida con anterioridad y a través de medios lícitos y los convenios internacionales que rigen la materia.

Por último, en relación con el requisito de suficiencia,  adujeron que este ha quedado satisfecho con la argumentación expuesta para sustentar la especificidad y la pertinencia. Desde un punto de vista fáctico, la norma pretende crear una situación jurídica respecto de unos derechos fundamentales sobre los cuales no tiene “legitimación legislativa”, lo que a su vez desborda la jerarquía normativa, puesto que pretende desconocer los límites que las normas internacionales y constitucionales imponen a la extinción del derecho de dominio en lo que a las medidas sobre bienes mezclados respecta.

Rechazo de la demanda

Mediante proveído del 25 de enero de 2023 el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras concluir que los demandantes no lograron superar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio. Consideró que los argumentos propuestos en la subsanación no permiten comprender el razonamiento de la supuesta inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2017. En concreto, señaló que no se logra establecer cuál es el parámetro de control que debe ser contrastado, con la norma acusada “En efecto, los convenios internacionales citados en la demanda inicial, como se indicó, no regulan derechos humanos y la transcripción de jurisprudencia que se realiza en este texto, no demuestra lo contrario. De igual manera, en este texto se agregan como normas constitucionales demandadas los artículos 1 y 5 de la Constitución, pero no se explica de manera clara cómo resultan afectados. Tampoco es posible determinar cuáles son los argumentos en relación con la supuesta vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución[7].

Recurso de súplica

El 31 de enero de 2023, los demandantes Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado presentaron recurso de súplica en contra del auto del 25 de enero del presente año, respecto de los cargos que fueron objeto de rechazo y en esa medida solicitan se revoque el auto emitido el 25 de enero de 2023.

Afirmaron los recurrentes que el escrito de corrección cumple las cargas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos a pesar de que el auto de rechazo señale lo contrario, el cual emplea aseveraciones subjetivas que no concretan una razón y una argumentación. Así mismo, refirieron que con claridad enlistaron los artículos violados con la disposición demandada, y reiteraron que el patrimonio es un derecho fundamental, en este caso vulnerado por la norma demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia
  2. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  3. Finalidad del recurso de súplica
  4. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[8].

  5. Procedencia del recurso de súplica
  6. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[9].

    En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[10], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  7. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que los recurrentes son Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado, quienes presentaron la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el expediente D-15033.

Oportunidad. unidad. El informe del 3 de febrero de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto del 25 de enero de 2023 fue notificado el 27 de enero de 2023 y que su término de ejecutoria se surtió los días 30, 31 de enero y 1 de febrero del mismo año[11].

Los accionantes presentaron el recurso de súplica el 31 de enero de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

Carga argumentativa. En este caso en particular se observa que el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo, pues los accionantes no expusieron argumentos que permitan identificar la posible incorrección del auto que rechazó la demanda.

Al revisar el escrito de súplica, se encuentra que los recurrentes se limitan a (i) afirmar en forma genérica que la demanda sí cumple las cargas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia; (ii) repetir el listado de normas superiores que consideran vulneradas; y (iii) reiterar que el patrimonio es un derecho fundamental. Empero, no precisan cuál sería el presunto yerro en el que habría incurrido el auto de rechazo, requisito necesario para emprender el análisis de fondo sobre la inconformidad con el auto recurrido.

Para la Sala no es de recibo que los recurrentes acusen al auto recurrido de incurrir en valoraciones subjetivas cuando, muy por el contrario, en dicho proveído queda claro que el rechazo obedece a que los demandantes (i) no lograron explicar por qué las convenciones internacionales contra el tráfico de estupefacientes, la delincuencia organizada y la corrupción constituyen parámetros de control siendo que solo lo son los tratados sobre derechos humanos aprobados por Colombia, tal como lo establece el artículo 93 de la Carta; (ii) no aportaron razones constitucionalmente relevantes para evidenciar por qué razón el artículo parcialmente cuestionado vulneraba los derechos al debido proceso y a la propiedad; (iii) como tampoco hicieron lo propio con respecto a la censura por violación de los artículos 1° y 5° de la Carta, que añadieron en el escrito de subsanación, sin una explicación del porqué de la presunta vulneración.

Así las cosas, como quiera que los argumentos del recurso de súplica se contraen a reiterar los planteamientos de la demanda y del escrito de subsanación, pero omiten concretar cuál habría sido la equivocación del auto de rechazo que amerita ser revisada de fondo, el recurso de súplica debe ser rechazado por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

Lo anterior no obsta para advertir que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[12].

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR, por las razones anteriormente señaladas, el recurso de súplica presentado por Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado contra el auto del 25 de enero de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, bajo el radicado D-15033.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda D-15033 fue presentada a través de correo electrónico el 11 de noviembre de 2022. En sesión de Sala Plena del 23 de noviembre de 2022 se decidió acumular el presente asunto al expediente D-15047 a fin de que se tramitarán de manera conjunta.

[2] Página 5 de la demanda de inconstitucionalidad.

[3] Ibidem.

[4] Dentro del expediente D-15047 el demandante demandó la inconstitucionalidad de los artículos 7 (parcial), 16.5 y 21 de la Ley 1708 de 2014.

[5] Página 1 del escrito de corrección.

[6] Página 4, ibidem.

[7] Auto del 25 de enero de 2023.

[8] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[9] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[10] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[11] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 03 de febrero de 2023.

[12] Corte Constitucional, auto A-006 de 2019.

2

×