CJU-913
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 216 de 2023
Referencia: Expediente CJU-913
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Función de Control de Garantías y el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Sibundoy (Putumayo).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 19 de abril del 2021, a las 5:50 am, en la vía que conduce de Pasto al puente de El Pepino, a la altura del kilómetro 66 + 800 metros, en el sector de la vereda Fátima, localidad del municipio de Sibundoy, por intermedio de llamada telefónica, la patrulla de vigilancia de la estación de Sibundoy fue informada que frente al establecimiento "Tocata" había ocurrido un accidente de tránsito con una persona fallecida, que respondía en vida al nombre de Arsesio Imbachí Bravo de 72 años. El citado señor guiaba un vehículo de tracción animal y se dirigía en el sentido Sibundoy - San Francisco, cuando fue impactado en la parte posterior por una camioneta Chevrolet Tracker que conducía el señor Jairo Jojoa Jamioy[1].
La patrulla de vigilancia pudo advertir que el señor Jojoa Jamioy presentaba aliento alcohólico, razón por la cual le fue realizada una prueba de embriaguez clínica en el hospital Pio XII de Colón, que arrojó como resultado grado 3 de embriaguez. Por tal motivo fue capturado en flagrancia por el delito de homicidio culposo[2].
El 20 de abril de 2021, en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento e incautación de vehículo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 49 Seccional del citado municipio señaló que, de acuerdo con el informe de tránsito, la causa del accidente fue el estado de embriaguez del señor Jojoa Jamioy, sumado a la falta de distancia de seguridad entre los vehículos.
En la misma audiencia, el apoderado de la defensa solicitó la intervención del gobernador de la comunidad indígena Camentsa Biyá (rol que corresponde al taita Manuel Mavisoy Juagibioy), el cual precisó que, "si bien nosotros conocemos [que] la Constitución Política de Colombia considera a los grupos étnicos y a los pueblos indígenas como entes de derecho, de igual manera considera el juez natural dentro de las decisiones particulares y de dirimir los casos directamente de los comuneros, solicito al honorable juez se tenga en cuenta todos los procedimientos en el marco diferencial. En ese sentido, la primera solicitud que haría desde el cabildo Camentsa Biyá, en aras de mantener el derecho, es que se traslade el caso del procesado teniendo en cuenta que el comunero pertenece a nuestra comunidad, está dentro de nuestra culturalidad, está demarcando dentro del censo de la población indígena y está demarcado dentro de su territorio (...), esa es la solicitud general teniendo en cuenta que nuestro comunero se encuentra sindicado en el proceso, de que se tenga en cuenta dentro de la audiencia el traslado del caso, teniendo en cuenta que el es un comunero de la comunidad"[3].
Acto seguido, se preguntó por parte de la juez al gobernador indígena: "¿usted está planteando un conflicto de jurisdicciones?", a lo que respondió "sí señora juez". Conforme con lo anterior, la Fiscalía se opuso a esta solicitud, al considerar que "la prueba referida por la defensa puede dar lugar al elemento personal, toda vez que el señor Jairo Fernando Jojoa Jamioy pertenece al censo población indígena, con relación al elemento geográfico no se acredita la prueba que el resguardo Camentsa Biyá de Sibundoy sea reconocido legalmente (...), en cuanto al elemento orgánico o institucional que hace relación a las autoridades propias de la comunidad, está acreditado el taita gobernador como gobernador del resguardo indígena, pero por otra parte no se ha dado de manera clara que hay un proceso reglado con relación a este delito y de manera especial echa de menos la fiscalía, que en las intervenciones del taita gobernador solicitando que el asunto sea de su competencia en ningún momento se tuvo en cuenta la situación de las víctimas, es decir, que no se advierte plenitud de garantías para las víctimas, como este elemento no está acreditado la fiscalía se opone a que sea de conocimiento de la jurisdicción indígena, así mismo frente al elemento objetivo la fiscalía también se opone a la petición del taita gobernador, toda vez que esta conducta punible de homicidio culposo, inclusive entiendo que dentro de la jurisdicción propia este delito no es manejado mediante usos y costumbres en la comunidad indígena (...)"[4].
Por su parte, el representante de las víctimas discrepó de la intervención del gobernador indígena, pues "se desconoce los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias T-921 de 2013 y T-208 de 2019, en el sentido que para que conozca de un asunto la jurisdicción indígena, deben estar presentes unos elementos, entre ellos que el delito se debe cometer en territorio indígena y que también debe cometerse entre miembros de la comunidad. Si bien, aquí Taita Manuel nos ha especificado que el señor Jojoa pertenece a la comunidad indígena importante señalar que la víctima, el señor Imbachi no es miembro de una comunidad indígena. Por lo tanto no se cumple con el segundo requisito, en ese sentido como representante de víctimas solicito sea desestimada esta solicitud"[5].
Frente a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Función de Control de Garantías señaló que "teniendo en cuenta la solicitud del gobernador indígena del cabildo Camentsa Biyá de Sibundoy, se dispone remitir este conflicto de jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que defina el conflicto de jurisdicciones que ha presentado el señor gobernador indígena"[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los siguientes presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, esta Sala ha señalado que cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales "es impropio concluir la presencia de un conflicto entre jurisdicciones o de competencia"[13]. Por lo tanto, para que se suscite un verdadero conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o proceso seguido contra un integrante de una comunidad o pueblo étnicamente diferenciado.
- Examen concreto del conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso, la Sala Plena constata que no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Si bien el gobernador del Cabildo Camentsa Biyá de Sibundoy reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para adelantar el proceso en contra del señor Jairo Fernando Jojoa Jamioy, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Función de Control de Garantías no emitió pronunciamiento alguno en el que reclame para sí o niegue la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer del asunto. En su lugar, se limitó a remitir el expediente para resolver el conflicto "presentado por el gobernador indígena", como consecuencia de las razones expuestas por la Fiscalía y la defensa de las víctimas, sin adoptar ninguna postura explícita sobre el particular.
- En este orden de ideas, la Sala Plena advierte que no se cumple con el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia entre distintas jurisdicciones, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. De ahí que , se estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad que ya había asumido el conocimiento del proceso, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Función de Control de Garantías.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-913 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Función de Control de Garantías, para que, proceda con lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico CJU0000913-86749408900120210009500, carpeta 86749408900120210009500, archivo 09AudienciaGarantiasParte01.mp4.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 145 de 2022, reiterado en el auto 551 de 2022.
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